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    • rdf:value = " 15.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR. "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Gobierno Interior pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, en segundo trámite reglamentario, que autoriza la realización de carreras hípicas extraordinarias a beneficio de los gremios hípicos activos, jubilados y montepiados. Con fecha 11 de julio de 1973, la Honorable Corporación aprobó en general este proyecto y acordó despacharlo, en particular, en el primer lugar del Orden del Día de la sesión ordinaria del día 18 de julio, con o sin informe y envió el proyecto a esta Comisión con las indicaciones formuladas, para que evacuara el segundo trámite reglamentario. La Comisión, con fecha 12 de julio, se reunió y contó con la asistencia de los diferentes gremios hípicos y en especial con los señores Sergio del Sante Monckeberg, presidente del Club Hípico de Santiago; Pedro Manquilef y Francisco Merino, abogado y gerente, respectivamente, del Hipódromo Chile, quienes expusieron su criterio frente a esta iniciativa. Posteriormente, se escuchó a los señores Juan Kecabarren y Milton Sánchez, presidente y secretario, respectivamente, del Club Hípico de Concepción, los que aportaron mayores antecedentes al estudio de este proyecto. Después de escuchados tales representantes, la Comisión estimó que no era conveniente proceder al despacho de esta iniciativa sin un mayor estudio, dado su complejidad y trascendencia, y, en tal virtud, acordó recabar a la Corporación dejara sin efecto el acuerdo anteriormente referido, a lo que la Honorable Cámara accedió. Asimismo, en esa ocasión, acordó solicitar la colaboración del señor Subsecretario de Previsión Social para que elaborare un anteproyecto que contemplare determinadas pautas básicas, que se le pusieron en su conocimiento y que dispusiere una equitativa distribución de los recursos entre los distintos gremios y sectores, tanto activos como pasivos, considerando la situación de aquellos que laboran en forma permanente en la actividad hípica y los que lo hacen en forma ocasional. Como a la sesión siguiente no se hubiere recibido respuesta sobre el particular del señor Subsecretario de Previsión Social, la Comisión, atendida la urgente necesidad de legislar sobre la materia, acordó revocar su acuerdo anterior y encomendar a una Subcomisión formada por los señores Muñoz, don Guillermo; Ramírez, don Rodolfo y Sanhueza, la redacción de un anteproyecto. Dicha Subcomisión contó con la valiosa colaboración del abogado don Mauricio Opazo Barragán, Fiscal de la Caja de Previsión de Empleados del Hipódromo Chile, y elaboró un anteproyecto que fue sometido a la consideración de la Comisión, la que lo aprobó, básicamente, en los términos propuestos. Si bien es cierto que estamos en presencia de un segundo informe reglamentario, que debe ceñirse estrictamente a las normas que para su elaboración señala el artículo 154 del Reglamento, es obvio que no sería suficientemente claro para los señores Diputados la mera enunciación de esos requisitos formales sin una explicación del contexto del proyecto que, en el fondo, es substitutivo de la totalidad del contenido en el primer informe reglamentario. Cabe también hacer presente que en el primer informe se manifestó que el rendimiento de las carreras extraordinarias era del orden de los Eº 600.000.- por reunión para las entidades beneficiadas; pero ésta era una información equivocada dada por los gremios, porque los representantes de las instituciones hípicas proporcionaron los antecedentes correspondientes y puede estimarse que cada reunión extraordinaria produce un rendimiento del orden de los Eº 6.000.000.- para los beneficiarios y en total se puede estimar que el rendimiento anual es del orden de los Eº 30.000.000.- , considerando la transmisión telefónica y el aumento del cuadro de desarrollo de juego en los hipódromos. El número de personas que en total resultan beneficiadas con este sistema es del orden de las 6.000 en el país. Las ideas básicas del proyecto son las siguientes: 1.- Incorporar a sus beneficios a todos los trabajadores y pensionados del sector hípico que existen en el país. 2.- Beneficiar, especialmente, a los personales que hacen de la actividad hípica su profesión habitual y actividad exclusiva. 3.- Dentro de cada uno de los grupos, beneficiar en mayor proporción a los pensionados. Estas ideas bases se logran de la siguiente manera: Sector pasivo (Pensionados). 1.- -Entregando a las Cajas de Previsión Hípicas la responsabilidad del reparto a todo el sector pasivo, el que se encuentra íntegramente afiliado a ellas; 2.- Entregando mayor porcentaje a las Cajas de Previsión que a los personales en actividad; 3.- En la Caja de Profesionales Hípicos, de los Hipódromos Centrales, encargada de distribuir los recursos entre activos y pensionados, se impone la obligación de entregar mayor porcentaje de ayuda al sector pasivo. Sector activo. 1.- Se incluye en el proyecto a todos los trabajadores de los hipódromos, empleados y obreros; 2.- El reparto de los beneficios se hace a través de un sistema ya establecido, y que se encuentra funcionando en cada Hipódromo que asegura la justicia y proporcionalidad del reparto. Se encuentra establecido en las letras m) del artículo 4º ; j) del mismo artículo; m) e i) del artículo 10; i) y f) del artículo 16, para los Hipódromos Chile y Club Hípico de Santiago, Sporting Club de Viña y Club Hípico de Concepción, del decreto Nº 807, de Hacienda, de abril de 1970. Consiste, respecto de los empleados, en el reparto del porcentaje sobre las siguientes bases: monto del sueldo base, horas de contrato y antigüedad. Respecto de los obreros, se hace el reparto de acuerdo con las directivas sindicales. 3.- Se incorpora a los beneficios del proyecto a los Hipódromos de provincias, a través de transmisiones telefónicas de las reuniones autorizadas. Se destina un 10% para beneficiar a los gremios de dichos Hipódromos, quedando la responsabilidad del reparto a cargo de los Hipódromos respectivos, controlados por la Inspección del Trabajo. Distribución de la Comisión de Apuestas. El artículo 8º del proyecto hace referencia a los artículos 27, 28 y 29 del decreto Nº 807 de Hacienda, de abril de 1970, que fija la forma de liquidar las reuniones extraordinarias en cada uno de los Hipódromos mencionados en el proyecto. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento, es necesario dejar constancia circunstanciada en el presente informe de lo siguiente: 1.- Artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: el artículo 1°. 2.- Artículos suprimidos: ninguno. 3.- Artículos modificados: los artículos 2º y 8º (ex artículo 3°). 4.- Artículos nuevos introducidos: los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º. 5.- Artículos que debe conocer la Comisión de Hacienda: ninguno. 6.- Indicaciones rechazadas: Respecto de este rubro del informe, cabe hacer presente lo siguiente: Durante la discusión general en la Sala de la Honorable Corporación, se formularon las siguientes indicaciones: Artículo 2º 1) De los señores Sanhueza y Pérez, don Tolentino: Para sustituir el número I, por el siguiente: "I) 25% para la Unión de Profesionales Jubilados y Montepiados de los Hipódromos Centrales y 25% para la Asociación de Empleados Jubilados de las Instituciones Hípicas de Santiago". 2) De los señores Cantero, Contreras y Sánchez, para reemplazar el Nº I, por el siguiente: "I) 50% para la Unión de Profesionales Jubilados y Montepiados de los Hipódromos Centrales, personalidad jurídica Nº 1.606, y Sociedad de Preparadores, Jinetes y Empleados Hípicos Jubilados, personalidad jurídica Nº 4.358 (diciembre 1943) en proporción a los miembros de cada una de estas entidades". 3) Del señor Pareto, para eliminar en el número I, la siguiente frase: "personalidad jurídica Nº 1.606". Los autores de la indicación signada con el número 1, posteriormente la retiraron y la sustituyeron por otra, en el seno de la Comisión. Técnicamente, la Comisión no se pronunció por el rechazo de las indicaciones formuladas en la Sala, porque aprobó un anteproyecto elaborado por la Subcomisión que tiene otra estructura formal, aún cuando en esencia pretende el mismo objetivo, que es la idea matriz del proyecto: de beneficiar a los gremios hípicos. En estas circunstancias, implícitamente al no pronunciarse la Comisión sobre ninguna de las indicaciones formuladas en la discusión general y al no estar ellas contenidas en el proyecto, pueden estimarse rechazadas, para los efectos reglamentarios que proceden, y se encuentran entonces en estas circunstancias las indicaciones referidas, precedentemente, signadas con los números 1, 2 y 3, las que eventualmente podrían ser renovadas. 7.- El texto de cada uno de los artículos del segundo informe fue aprobado por la unanimidad de los señores Diputados presentes a la sesión en que se despachó el proyecto. Nos referiremos en particular a cada uno de los artículos del proyecto que fueron modificados o incorporados por la Comisión en el segundo trámite reglamentario. Artículo 2º En esta disposición se contempla la distribución de los recursos provenientes del Hipódromo de Santiago y del Club Hípico, en el número I) de la letra a). En primer término, se consulta un 55% para las Cajas de Previsión Social de los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales, que comprende a los de Santiago y el Valparaíso Sporting Club de Viña del Mar, y beneficio a los gremios de Jinetes, Preparadores, Herradores y Ayudantes, Obreros de Cancha, Porteros, etcétera. La distribución deberá ser efectuada por el Consejo de la referida Caja entre todos los afiliados a ella, sean en servicio activo o pensionados (jubilados o montepiados), debiendo considerar una mayor cantidad para estos últimos, que tienen exiguas pensiones. En el Nº II) se consulta el 20 % del producido de dichas reuniones para la Caja de Previsión de Empleados del Hipódromo Chile, para ser distribuido por el Consejo entré la totalidad de los pensionados. Mediante el Nº III) se aumenta el porcentaje que se distribuye entre el personal de empleados particulares en servicio activo o de la Institución y lo hace con un criterio de prioridades según la antigüedad, las horas que se dedique a esa actividad, etcétera. Por el Nº V) de la citada letra a), se incrementa el porcentaje que establece la letra j) del citado artículo 4º del decreto de Hacienda Nº 807, que favorece al personal de obreros y porteros del Hipódromo Chile, con el mismo criterio anterior. Por el Nº VI) de la mencionada letra a) se contempla un 10% a los fines que establece el artículo 4º del proyecto, que es financiar el beneficio que se otorga a los personales de otros Hipódromos del país, en los cuales no se realizarán carreras ni tampoco se harán apuestas por transmisión telefónica. La letra b) del mismo artículo 2° contempla la distribución en la misma forma establecida en la letra a), para el personal del Club Hípico de Santiago. Artículo 3° Este precepto destina los recursos provenientes del juego que se realice por transmisión telefónica, el que queda autorizado de inmediato respecto de las cuatro reuniones hípicas mencionadas en el artículo 1º, en el Valparaíso Sporting Club S. A. y el Club Hípico de Concepción. En la letra a) se regula la distribución a favor del Valparaíso Sporting Club S. A. Debe tenerse presente que en el artículo 2º, letra a) Nº I), se consultó un 55% del producido de las carreras para la Caja de Previsión a la cual se encuentran afectos los profesionales hípicos de los Hipódromos Centrales, al cual pertenece el Valparaíso Sporting Club. Por esta razón, la aludida letra a) contempla un 50% del producido del juego transmitido por teléfono desde Santiago a financiar los recursos a que se refiere el Nº I) de la mencionada letra a) del artículo 2º. El 30% se destina para la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club S. A., cuyo Consejo deberá distribuirlo en la forma señalada en el Nº II) de la letra a) del artículo 2º, ya mencionada. Por el Nº III) se incrementa el porcentaje que para el personal de empleados y del personal de la respectiva Institución de Previsión contempla la letra m) del artículo 10 del Decreto de Hacienda Nº 807, de 1970. Por el Nº IV) el 5% se destina a incrementar el fondo que establece la letra i) del citado artículo 10 del Decreto de Hacienda Nº 807, para el personal de obreros y porteros. Por la letra b) del artículo 3° en examen, se destinan recursos para el Club Hípico de Concepción. El 50% se consulta para la Caja de Ahorros y Retiro de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral, de ese Hipódromo, para ser distribuido en la misma forma señalada en la letra a) del Nº I) del artículo 2?. "Por el Nº II) de la letra b) se contempla el 30% para la Caja de Ahorros y Retiro de los empleados del Club Hípico de Concepción, para ser repartido en la forma que señala el Nº II) de la letra a) del artículo 2º. Por el Nº III) de la letra b) del artículo 3º, se destina el 15% para incrementar el porcentaje que para el personal de empleados del Hipódromo y de la Caja de Previsión respectiva, contempla la letra i) del artículo 16 del tantas veces referido Decreto de Hacienda Nº 807, de abril de 1970. Finalmente, por el Nº IV), se dispone que el 5% se destinará a incrementar el porcentaje que se distribuye para el personal de obreros y porteros, de acuerdo con lo prescrito en la letra i) del artículo 16 del Decreto de Hacienda Nº 807, de 1970. Artículo 4º Este artículo prescribe que el 10% de los recursos provenientes de los porcentajes establecidos en los números IV) de las letras a) y b) del artículo 2º, se destinará a beneficiar a los gremios hípicos y a los empleados y obreros de los Hipódromos de Arica, Antofagasta, Peñuelas y Punta Arenas, donde por su ubicación, problema de número de población caballar, no es posible realizar carreras extraordinarias. Artículo 5º Este precepto da facultades a la Superintendencia de Seguridad Social para velar por que las Cajas de Previsión respectivas den oportuno cumplimiento a sus disposiciones. Artículo 6º Señala una fecha en la cual los Hipódromos deben hacer entrega del producido de estas reuniones a los beneficiarios, no antes del día 20 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la carrera. Artículo 7º Concede el derecho a afiliarse a las Cajas de Previsión Hípicas a los jubilados que no lo hubieren hecho o se hubieren retirado, otorgándoles un plazo de seis meses, de acuerdo con lo previsto en la ley Nº 6.836, modificada por la ley Nº 9.576. Artículo 8° Por esta disposición se prescribe que el ingreso bruto de las reuniones deducidos únicamente los descuentos señalados en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto de Hacienda Nº 807, se destinará a los fines previstos en la ley. Por estas consideraciones y las que os dará el señor Diputado informante, la Comisión de Gobierno Interior recomienda a la Honorable Cámara aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Autorízase la celebración de cuatro reuniones h��picas extraordinarias cada año, dos en el Hipódromo Chile y dos en el Club Hípico de Santiago a beneficio de los gremios hípicos activos, jubilados y montepiados. Las reuniones establecidas en el inciso precedente deberán ser incluidas en el programa que, para cada año, confeccione tanto el Hipódromo Chile como el Club Hípico de Santiago. Artículo 2º.- El producto de las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se destinará a los gremios que se señalan en la forma que a continuación se indica: a) Hipódromo Chile: I) 55% para la Caja de Previsión Social de los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales, cuyo Consejo Directivo distribuirá estos recursos entre la totalidad de sus afiliados, sean éstos en servicio activo, jubilados o montepiados; II) 20% para la Caja de Previsión de Empleados del Hipódromo Chile, cuyo Consejo Directivo distribuirá estos recursos entre la totalidad de sus pensionados; III) 10% para incrementar el porcentaje establecido en la letra m) del artículo 4º del Decreto de Hacienda Nº 807, de fecha 17 de abril de 1970; IV) 10% para los fines establecidos en el artículo 4º de esta ley; V) 5% para incrementar el porcentaje establecido en la letra j) del artículo 4º del Decreto de Hacienda Nº 807, de 17 de abril de 1970. b) Club Hípico de Santiago: I) 55% para la Caja de Previsión Social de los profesionales hípicos de los Hipódromos Centrales, que será distribuido conforme a lo dispuesto en el Nº I) de la letra a) de este artículo; II) 20% para la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago, que será distribuido conforme a lo dispuesto en el Nº II) de la letra a) de este artículo; II) 10% para incrementar el porcentaje establecido en la letra m) del artículo 4º del decreto de Hacienda Nº 807, de 17 de abril de 1970; IV) 10% para los fines establecidos en el artículo 4º de esta ley; V) 5% para incrementar el porcentaje establecido en la letra j) del artículo 4º del decreto de Hacienda Nº 807, de 17 de abril de 1970. Artículo 3º.- El rendimiento del juego de las reuniones hípicas a que se refiere el artículo 1º, trasmitido telefónicamente al Valparaíso Sporting Club S. A. y al Club Hípico de Concepción, se distribuirá en conformidad a las siguientes normas: a) En el Valparaíso Sporting Club S. A. I) 50% para la Caja de Previsión Social de los Profesionales Hípicos de los Hipódromos Centrales, con el objeto de contribuir al fondo de recursos a que se refiere el Nº I) de la letra a) del artículo anterior y distribuirlo en la forma que el mismo artículo y número señalan: II) 30% para la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club S. A., cuyo consejo Directivo lo distribuirá conforme a lo dispuesto en el Nº II) de la letra a) del artículo anterior; III) 15% para incrementar el porcentaje establecido en la letra m) del artículo 10 del decreto de Hacienda Nº 807, de 17 de abril de 1970; IV) 5% para incrementar el porcentaje establecido en la letra i) del artículo 10 del decreto de Hacienda Nº 807, de 17 de abril de 1970. b) En el Club Hípico de Concepción. I) 50% para la Caja de Ahorros y Retiro de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción, cuyo Consejo Directivo lo distribuirá en la forma prevenida en el Nº I) de la letra a) del artículo anterior; II) 30% para la Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción, para ser distribuido conforme a lo dispuesto en el Nº II) de la letra a) del artículo anterior; III) 15% para incrementar el porcentaje establecido en la letra i) del artículo 16 del decreto de Hacienda Nº 807, de 17 de abril de 1970; IV) 5% para incrementar el porcentaje establecido en la letra f) del artículo 16 del decreto de Hacienda Nº 807 de 17 de abril de 1970. Artículo 4º.- El 10% del rendimiento a que se refiere el Nº IV) de las letras a) y b) del artículo 2° de esta ley, se destinará a beneficio de los gremios hípicos y de los empleados y obreros de los Hipódromos de Arica, Antofagasta; Peñuelas y Punta Avenas. Las sumas que se recauden serán distribuidas por partes iguales entre los cuatro hipódromos. Estas sumas serán repartidas por las respectivas instituciones hípicas directamente entre los respectivos personales y pensionados, debiendo asignarse un mayor porcentaje de fondos para estos últimos. La Inspección del Trabajo respectiva deberá fiscalizar el estricto cumplimiento de esta disposición y el oportuno pago de estos beneficios. Artículo 5º.- La Superintendencia de Seguridad Social deberá velar porque las Cajas de Previsión a que se refiere la presente ley, den estricto cumplimiento a sus disposiciones. Las referidas Cajas no podrán deducir de los fondos que reciban en virtud de lo previsto en la presente ley, más del 5% para gastos de administración. Artículo 6º.- Los Hipódromos respectivos deberán hacer entrega del producto de estas reuniones, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, a más tardar el día 20 del mes siguiente de la fecha de realización de la respectiva reunión. Artículo 7°.- Concédese por una sola vez a contar de la fecha de publicación de la presente ley, un plazo de seis meses para que los jubilados de las Cajas de Previsión Hípicas que no se hubieren acogido a la calidad de imponentes voluntarios dentro del plazo establecido en el primer artículo nuevo agregado a continuación del 9° de la ley Nº 6.836 por la ley Nº 9.576, o hubieren renunciado a esa calidad, puedan recuperarla en los mismos términos de la disposición citada. Artículo 8º.- El ingreso bruto de las entradas de boletería, el rendimiento de las leyes Nºs. 6.221 y 14.867 y el total de las comisiones sobre las Apuestas Mutuas, Simples y Combinadas, se destinarán a los fines señalados en la presente ley, sin otros descuentos que los establecidos en los artículos 27, 28 y 29 del decreto de Hacienda Nº 807 de 17 de abril de 1970." Sala de la Comisión, a 31 de julio de 1973. Acordado en sesiones 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, celebradas por la Comisión los días 12, 17, 24 y 31 de julio, respectivamente, con asistencia de los señores Godoy (Presidente), Agurto, Atencio, Baltra, doña Mireya; Claps, Huenumán, Muñoz, don Guillermo; Pérez, don Tolentino; Ramírez, don Rodolfo; Retamal, doña Blanca; Saavedra, don Sergio; Sanhueza, Suárez, Valdés y Vergara. Diputado informante, el señor Muñoz, don Guillermo. (Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión." "
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