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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El Supremo Gobierno está empeñado en mantener las organizaciones estatales de salud pública en el nivel de consideración de la más alta jerarquía, atendida la relevante importancia que el eficiente ejercicio de sus funciones tiene para el desarrollo social de la Nación.
Esa orientación ha debido ya ser advertida por el Parlamento, al observar muchos pasos que ha dado la presente Administración para poner al día con la técnica más avanzada los medios y procedimientos de las prestaciones de salud a la población y para mejorar a niveles compatibles con la importancia de sus funciones las condiciones de trabajo de los encargados de darla: algunos de esos pasos están reflejados en los numerosos proyectos presentados a vuestra consideración, algunos de los cuales ya son leyes de la República.
Este proyecto tiene por objeto, fundamentalmente, mejorar las remuneraciones de un grupo de profesionales que por estar regidos por un estatuto especial no se han beneficiado con las últimas leyes que se refieren a los servidores de la salud en general; son los médico- cirujanos, cirujano- dentistas, químico- farmacéuticos y bioquímicos, el ejercicio de cuyas funciones está sujeto al llamado Estatuto Médico- Funcionario, contenido en la Ley Nº 15.076.
En efecto, la letra a) del artículo primero del proyecto eleva de 1,2 a 1,4 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago la remuneración de la hora de trabajo funcionario de estos profesionales, otorgándoles una compensación justificada a su preparación, a su esfuerzo y a la importancia de sus funciones, considerando el actual desarrollo de los recursos económicos del Estado.
Las letras b) y c) del artículo primero tienen por objeto, por una parte, elevar el monto de las asignaciones anexas a los sueldos bases de estos profesionales, para remunerar adecuadamente ciertas tareas especiales o que deben cumplirse en condiciones especialmente sacrificadas o expuestas, que es necesario incentivar en términos de mantener el interés de los profesionales por asumirlas, por ser indispensables para la debida atención de la población. Por otra parte, están dirigidas a regular en términos que permitan una administración más ágil y eficiente de estos incentivos en el Servicio Nacional de Salud.
El artículo segundo, consecuente con las nuevas rentas asignadas, exime del límite máximo de remuneraciones establecido en algunos textos legales vigentes, a aquellos de estos profesionales que en virtud de las nuevas disposiciones que ahora se proponen puedan verse afectados por esos límites. En esta materia se ha procedido con el más amplio espíritu de justicia, conciliando, por una parte, la necesidad de eximir de estos topes de remuneraciones a la mayor parte de los profesionales funcionarios afectados, y por otra parte, la de afectar en la menor medida posible el Fondo de Pensiones del Seguro Social, al que el artículo 34 de la Ley Nº 17.416 le destina la parte de las remuneraciones de los servidores públicos que sobrepasa esos límites.
El artículo 3º establece una necesaria concordancia legal para evitar que las madres de partos múltiples y las funcionar��as regidas por el D.F.L. 338, de 1960, no tengan derecho al mayor descanso postnatal que, en términos generales, concedió a las trabajadoras la ley Nº 17.928, de 12 de abril de 1973.
Finalmente, se contempla el financiamiento del mayor gasto que irrogará el aumento de remuneraciones.
En consecuencia, haciendo uso de mis atribuciones constitucionales, vengo en presentar a la consideración de W. SS., el siguiente proyecto de ley, incluyéndolo en la presente legislatura extraordinaria y pidiendo para su despacho el trámite de urgencia.
Proyecto de ley:
"Artículo 1º- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076:
a) Sustituyese el inciso 1º del artículo 7º por el siguiente:
"El sueldo base mensual, por 44, 33, 22 y 11 horas semanales de trabajo, a contar del 1º de enero de 1973, será de 11,2, 8,4, 5,6 y 2,8 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, respectivamente";
b) Sustitúyese el inciso 4º del artículo 9º por el siguiente:
"Las asignaciones de las letras a) y b) de este artículo podrán sumarse entre sí, pero sea que se consideren conjunta o separadamente, no podrán excederse del máximo del 120% ;
c) Agrégase a continuación del inciso 4° del artículo 9°, luego de un punto seguido, la siguiente frase:
"En el Servicio Nacional de Salud no se aplicarán los límites del 10% al 60% establecidos en las letras a) y b) de este artículo, pero sea conjunta o separadamente, las asignaciones no podrán exceder del máximo del 120 % ; el Reglamento determinará los casos, forma y monto de estas asignaciones".
Artículo 2º- A contar del lº de enero de 1973, los profesionales funcionarios afectos a las disposiciones de la ley número 15.076 del Servicio Nacional de Salud y aquellos de dedicación permanente de las Fuerzas Armadas, de las Universidades reconocidas por el Estado y del Cuerpo de Carabineros de Chile, no estarán sujetos al límite máximo de remuneraciones establecido en el artículo 26 de la ley Nº 17.828.
A contar de la misma fecha, los profesionales funcionarios de los mismos servicios señalados en el inciso anterior, con horario de 44 horas semanales de trabajo que, por disposición del empleador, no puedan ejercer liberalmente su profesión, no estarán sujetos a las limitaciones de remuneraciones máximas establecidas en el D.F.L. 68, de 1959, y en las leyes 16.617, 17.416 y 17.828. La disposición de este inciso se aplicará, también, a los profesionales funcionarios con cargos o contratos de 4 horas diarias de trabajo en los Servicios de Urgencia y Maternidades que además tengan jornada de 22 o más horas semanales en otros servicios del mismo empleador.
Artículo 3º- Modifícase el artículo 99 de la ley Nº 17.416, en el sentido de sustituir al final de esta disposición la expresión "9 semanas" por la de "12 semanas".
Declárase que las disposiciones del inciso precedente regirán a contar de la fecha de la vigencia de la ley N9 17.928.
Artículo 4º- Modifícase la ley número 17.920, en la siguiente forma:
En el artículo 29, inciso 2°, reemplázanse las expresiones "E° 0,50" por "E° 0,90".
En el artículo 39, número 29, reemplázanse las expresiones "E° 0,50" por "Eº 0,90".
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.-Arturo Jirón V.- Fernando Flores L."
"
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