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"Honorable Cámara:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", que modifica el Código de Justicia Militar.
En atención a lo especializado de las materias contenidas en este proyecto, a su extensión y a la urgencia hecha presente por el Ejecutivo, la Comisión estimó conveniente designar una Subcomisión que lo estudiara y elaborara un informe.
Tanto en la Comisión como en la Subcomisión participaron activamente y entregaron valiosos aportes para el despacho del proyecto, el señor Renato Astrosa, ex Ministro de la Corte Marcial de Santiago y especialista en Derecho Militar, y el señor Contralmirante de Justicia don Rodolfo Vio, Auditor General de la Armada y Ministro de la Corte Marcial para la Marina de Guerra, este último en representación del Ministerio de Defensa Nacional y como portador del pensamiento de las tres ramas de las Fuerzas Armadas y de Carabineros.
La Subcomisión celebró cinco sesiones que comprendieron un total de 17 horas 30 minutos de trabajo, con exclusión de las suspensiones, durante las que se hizo un examen exhaustivo de las enmiendas propuestas.
Como resultado de ese trabajo se presentó a la Comisión un informe que lleva el Nº 1307- 72- 2.
En la preparación del presente informe se siguen de cerca las enunciaciones de las ideas matrices del proyecto que contenía la exposición de la Subcomisión.
Según se expresa en el Mensaje, este proyecto fue elaborado por una Comisión formada por los señores Auditores Generales del Ejército, de la Armada, de la Aviación y de Carabineros, por un Catedrático de Derecho Penal y por un ex Magistrado de la Corte Marcial, especialista en Derecho Militar y autor del anteproyecto.
Las modificaciones abarcan tanto la parte procesal del Código de Justicia Militar, a que se refieren los Libros I y II, como la parte penal, consultada en los Libros III y IV de ese cuerpo legal.
El proyecto cumple una necesidad impostergable, porque nuestro Código de Justicia Militar está quedando anticuado frente a la legislación de otras naciones. El nuestro, que ha sido levemente modificado, data del año 1925, es decir, tiene casi cincuenta años de vigencia. La mayoría de los países han dictado nuevos cuerpos de legislación penal militar. La siguiente lista es una demostración de los asertos anteriores:
Venezuela 1938 Italia 1941 Ecuador 1942 Uruguay 1943 Brasil 1944 España 1945 Estados Unidos 1950 Canadá 1950 Argentina 1951 Francia 1955 Gran Bretaña 1955 Israel 1955 Dinamarca 1957 Alemania 1957 Colombia 1958 Perú 1963 Cuba 1966 Sudáfrica 1967 Eº
Descartando la enumeración de algunas importantes enmiendas que se analizarán más adelante, para dar una visión de conjunto de este proyecto, puede expresarse que las ideas básicas que contiene, son las siguientes:
1.- Se crea el Ministerio Público Militar;
2.- Se da una nueva organización a las Cortes Marciales, a las que se entregan atribuciones semejantes a las que tienen las Cortes de Apelaciones, y
3.- Se corrigen errores manifiestos de técnica jurídica que aparecen en numerosas normas procesales de tipo orgánico como funcional.
Sin pretender que este informe contenga un análisis exhaustivo de todas las normas modificatorias que se proponen, trataremos de exponer, a continuación, y de acuerdo con lo que establece el Nº 1º del artículo 153 del Reglamento, las ideas fundamentales de la iniciativa en examen.
Si bien el Código en el artículo 13, al determinar cuáles son los tribunales de la jurisdicción militar, menciona a la Corte Suprema, no contiene más adelante un párrafo especial referido al más alto Tribunal. El proyecto corrige este error de sistematización y por ello agrega un nuevo párrafo al Título II del Libro I, denominado "De la Corte Suprema", por el que se dispone que este Tribunal, en las causas o negocios de jurisdicción militar, estará integrado con un Vocal Militar con derecho a voz y voto, el que será designado por el Presidente de la República por el tiempo y con los requisitos que se señalan en el artículo 70 b).
Este mismo párrafo le entrega a la Corte Suprema, así integrada, el conocimiento de las cuestiones de competencia producidas entre juzgados institucionales dependientes de diferentes Cortes Marciales, y determina la forma como se subroga al Vocal Militar en caso de ausencia o inhabilidad legal.
En seguida, se crea el Ministerio Público Militar, órgano que no existe en el Código, cuya misión, funcionarios que lo representarán y su designación, forma de subrogarlos, calidades de sus integrantes, atribuciones y deberes, aparecen consignados en los artículos 70e) a 70n), que forman el nuevo párrafo 7 que se agrega al Título II del Libro I del Código.
Las funciones más importantes que le corresponderán al Ministerio Público Militar son:
a) Actuar como parte principal, cuando lo estime conveniente el Fiscal Militar, a requerimiento del Ministro del Interior o del Ministro de Defensa Nacional y a petición de la Corte Marcial en los casos en que ésta ha decidido, por la trascendencia de un asunto, designar un Ministro en Visita que instruye el proceso, y
b) Actuar como auxiliar de la administración de justicia militar en los casos que señala el artículo 701).
El Ministerio Público Militar es una institución que existe en casi todos los países del mundo. En este proyecto se le crea, sin provocar gastos para el erario nacional y se le concibe como un órgano un poco diferente del consultado por la ley en la justicia ordinaria y que no goza de mucho prestigio. Este Ministerio Público es más activo, asiste a las diligencias probatorias, formula acusación cuando se le da el traslado correspondiente, apela ante la Corte Marcial, e incluso puede alegar en estrados. Para todos estos quehaceres se le permite designar Fiscales Militares ad- hoc de entre los miembros de cualquier cuerpo jurídico militar y hasta contratar para este efecto, a un abogado de libre ejercicio de la profesión, cuyos honorarios se pagarían como los de los peritos.
La nueva organización de las Cortes Marciales consiste en reemplazar los Ministros de Corte de Apelaciones que integran estos Tribunales por sorteo y solamente se incorporan a ellos por un año, por Ministros también inamovibles, pero de carácter permanente, con dedicación exclusiva a las labores del Tribunal. Su designación se haría por un sistema parecido al existente para el nombramiento de los Ministros de Cortes de Apelaciones.
Para el efecto se propone el reemplazo del artículo 48 del Código y en él se consulta la existencia de dos Cortes Marciales, una con sede en Santiago para el Ejército, la Fuerza Aérea y Carabineros y otra con sede en Valparaíso para la Armada, La primera, según se propone en el Mensaje, estaría integrada por 4 Ministros y por los Auditores Generales del Ejército, de la Fuerza Aérea y de Carabineros y la segunda por dos Ministros, por un Oficial General en servicio activo o en retiro designado por el Presidente de la República y por el Auditor General de la Armada.
El proyecto pretende, además de modificar la integración, lograr que estos jueces sean realmente conocedores y especialistas del derecho militar o que estén imbuidos del espíritu institucional. Para ello, en el artículo 49, se señalan los requisitos, entre ellos, el de que hayan servido durante diez años a lo menos en los Tribunales o Auditorias del Ejército, de la Fuerza Aérea, de Carabineros o de la Armada, en su caso. Iguales exigencias se prescriben para quienes sean nombrados abogados integrantes de dichas Cortes, según lo señala el nuevo artículo 51 en su inciso segundo.
La Subcomisión al estudiar este asunto, acordó dejar pendiente un pronunciamiento sobre las modificaciones propuestas por el Ejecutivo y dejar entregada la decisión de este tópico a la Comisión, por haberse producido en su seno disparidad de apreciaciones y criterios sobre esta materia.
La Comisión, después de un amplio debate y no obstante las reservas que podían plantearse, acordó en definitiva aprobar los preceptos propuestos por el Ejecutivo en el Mensaje, respecto de la integración de las Cortes, por considerar que, en todo caso, dicha proposición era mejor que lo existente en el Código actual. Agregó, sin embargo, una frase que determina que estas Cortes no podrán funcionar en minoría de miembros inamovibles.
La reglamentación que debe traer aparejada la enmienda en comentario, así como algunas otras relativas al restante personal que compondrá las Cortes Marciales, a la competencia de éstas, a su funcionamiento y a ciertas normas procesales que se perfeccionan, figuran en las modificaciones que se hacen a los artículos 48 y siguientes del Código de Justicia Militar, cuya lectura proporciona una visión clara de su sentido y alcance que hace innecesario extenderse en mayores explicaciones.
El proyecto contiene, además, la corrección de errores evidentes de técnica jurídica que se consultan en las normas procesales del Código vigente.
De ahora en adelante, los Fiscales se denominarán Jueces de Instrucción, como en propiedad debe llamárseles.
El Código primitivo se dictó para el Ejército, más adelante se hizo aplicable a la Marina y posteriormente a la Fuerza Aérea. Tratándose del Libro I que se refiere a la organización de los tribunales militares hay muchas disposiciones que hablan sólo de "Juzgado Militar", en circunstancias que regulan atribuciones que corresponden a todos los juzgados jurisdiccionales de los institutos armados.
La diversidad de denominaciones que contiene el Código para referirse a loa jueces, que a veces excluyen a los de la Armada y siempre prescinden de los de la Fuerza Aérea, se corrigen reemplazandolas por una genérica: la de "Jueces Institucionales". Lo mismo se hace con los Juzgados, que se llamarán "Juzgados Institucionales".
Las modificaciones reseñadas precedentemente están contenidas en el articulo segundo.
La incierta situación en que se encontraban ante la justicia militar los cadetes, alféreces, guardiamarinas o los que sin ser militares estudian para serlo, queda resuelta con las modificaciones respectivas.
Se elimina la extensión del fuero por concurso de delitos.
Se le otorgan facultades al Juez de Instrucción, actual Fiscal, para reprimir las faltas que ocurran en la sala de su despacho.
Se resuelven, también, algunas deficiencias del procedimiento actual sobre declaración de rebeldía, para lo cual se introducen las enmiendas respectivas a los artículos 124, 125 y 126,
Se salva en el texto legal una omisión notable, que los Tribunales Militares habían incorporado en la práctica. El artículo 136 no contempla más alternativas que someter a prisión o limitarse a citar a un inculpado. No consulta la detención temporal como medida para asegurar la persona del delincuente. Este proyecto subsana esta falta.
Respecto de las modificaciones que se proponen a la parte penal del Código, esto es, a los Libros III y IV, dice el Mensaje que "están dirigidas a dar cabida en nuestro Código a los progresos habidos en la ciencia penal militar en los últimos decenios y a acoger las sugerencias que nacen de la aplicación práctica de la ley penal militar durante los cuarenta y cinco años de su vigencia".
En lo relativo a la parte general, o sea, a las disposiciones contenidas en el Título I del Libro III y en el Título III del Libro IV, las enmiendas más notables son las relacionadas con la obediencia debida, con el sistema de penas militares y con el concepto de estado de guerra o tiempo de guerra.
El deber de obediencia está normado en los artículos 334 y siguientes del Código. En la forma como se reglamenta la obediencia debida está permitido, por el texto del artículo 335, que el inferior pueda suspender o, en situaciones urgentes, modificar el cumplimiento de una orden, en determinados casos, en especial cuando tienda notoriamente a la perpetración de un delito; pero deberá cumplirla si el superior insiste en ella.
Este sistema de obediencia no ha sido acogido en ninguna otra legislación penal militar y las disposiciones de nuestro Código sobre la materia son observadas por los especialistas como un raro ejemplar, que ha sido objeto de severas críticas, ya que conduce a la obediencia ciega, que ninguna legislación positiva contempla ni ninguna doctrina o tratadista acepta. Por eso, en este proyecto se deroga el artículo 335 y se modifica el artículo 334, en la forma que se expresa en la parte pertinente de este informe. Para completar este nuevo sistema se consulta en el artículo 214 como eximente de responsabilidad penal el hecho de actuar un inferior en virtud de la obediencia debida.
Al aceptarse la modificación del artículo 214 en la forma explicada, la legislación chilena se pone a tono con la doctrina y la legislación universal.
El régimen de penas militares consultado en nuestro Código ha sido criticado por su frondosidad e ineficiencia. Por ello en este proyecto se eliminan muchas penas que jamás pudieron aplicarse por los mismos vacíos contenidos en el texto legal. Entre las penas que desaparecen está la "reclusión". Sólo se dejan subsistentes las de presidio y prisión militares entre las privativas de libertad.
Sobre estas materias se siguen las nuevas modalidades en boga actualmente. Por eso se termina con la pena de reclusión donde el reo está encerrado sin hacer nada, porque la tendencia moderna es que no exista esta sanción sino la de presidio, en que los penados puedan ejecutar trabajos productivos para ellos y para la sociedad.
Al "arresto militar" contemplado en el Código, se prefiere cambiarle denominación y dejarlo como "prisión militar" para diferenciarlo de la sanción que se aplica en materia disciplinaria en los institutos armados.
En el artículo tercero del proyecto se consignan las modificaciones recién descritas.
Respecto de las penas privativas de derechos, queda como única pena principal la de pérdida del estado militar que significa la salida del condenado del cuerpo armado, sin que ello traiga como accesoria la pena de pérdida de sus derechos previsionales. Sobre este último aspecto se acoge el principio ya aceptado por nuestros legisladores, que en fecha reciente aprobaron un proyecto de ley que suprime de todos los cuerpos legales la pérdida o disminución de los derechos previsionales, como pena principal o accesoria por la comisión de delitos. Su texto se publicó en el Diario Oficial del 15 de febrero de 1973 con el número de ley 17.902.
De las penas accesorias sólo subsistirán la degradación, la destitución, la separación del servicio, la pérdida del estado militar y la suspensión del empleo militar.
La experiencia vivida por nuestro país, de haber declarado la guerra a otro, durante la reciente conflagración mundial, sin que en los hechos existieran acciones bélicas en las que Chile hubiese participado, es la causa de que en este proyecto se proponga la modificación tendiente a rectificar el concepto de "estado de guerra".
Los conceptos de estado de guerra o tiempo de guerra tienen mucha importancia en materia penal y procesal militar. En el aspecto penal, en muchos casos, es elemento tipificador de determinadas figuras delictivas, otras veces sirve para calificar el delito y hasta se convierte en circunstancia agravante de ciertos ilícitos penales contra la propiedad, como en el caso del artículo 361 Nº 1. En materia procesal militar el estado de guerra determina la jurisdicción militar en relación con los delitos comunes.
Resultaba absurdo que esas declaraciones de guerra sirvieran para poner en vigencia tipos de delitos que sólo se justifican en una guerra efectiva, o que además se aumentaran considerablemente las penas que habían de aplicarse en relación al mismo delito en tiempo de paz.
Por lo dicho, se modifica el artículo 418 y se establece que para los efectos del Código de Justicia Militar, la Nación se encuentra en estado de guerra o en tiempo de guerra, cuando sus fuerzas armadas, dentro o fuera del territorio nacional, se encuentren actuando militarmente contra fuerzas enemigas extranjeras o nacionales o cuando se hayan movilizado sus fuerzas para la guerra, ya sea que medie o no una declaración formal de guerra.
Aparte de los tres aspectos mencionados, se introducen otras modificaciones a la parte general, tales como la aplicación de las ideas sobre lesiones que figuran en el Código Penal; la enmienda de la eximente de ignorancia de la ley; la unificación de las disposiciones relativas a la atenuante de la irreprochable conducta anterior del reo militar, y otras más, cuya enumeración alargaría innecesariamente este informe y que es fácil ubicar en el articulado del proyecto.
En la parte especial de lo penal del Código se plantean enmiendas a diversos tipos delictivos, tales como el de abandono del servicio, en que se propone que se sancione como tal, en tiempo de paz, la embriaguez completa y voluntaria del militar que está en acto de servicio de armas. Frente a los delitos de abandono de destino y deserción, se hacen interesantes proposiciones que recogen modelos de códigos militares modernos que no hacen diferencias entre los oficiales y la tropa y simplifican las normas conexas; se castiga con menos pena al que regresa dentro de corto plazo a su unidad y se propone una regla especial para la prescripción de la acción penal.
El delito de desobediencia, ya ha sido tocado de alguna manera al analizar el deber de obediencia. Se podrá hacer valer como atenuante el haber creído erróneamente que el superior carecía de atribuciones para dar la orden o que la orden inducía a la perpetración de un delito, dejándose al criterio del Tribunal la apreciación sobre esos aspectos.
Los dos tipos de robos y hurtos contemplados en los artículos 354 y 355 del Código, se unifican en robo y hurto de especies destinadas al servicio de las Fuerzas Armadas, sin distinguir entre si se trata de material de guerra o no. En todo caso se agrava la penalidad si se trata de armas o municiones.
También se refunden en una sola disposición los tipos delictuales de falsedad, contemplados en los artículos 367 y 368, que figuran latamente descritos y que ahora son ambos remitidos a lo que dispone el artículo 193 del Código Penal.
Aparte de las modificaciones escuetamente examinadas, se proponen otras de menor categoría que no requieren de mayores explicaciones, pero que están acordes o significan adaptación o adecuación a las líneas generales que orientan el proyecto y que han sido expuestas en el cuerpo de este informe.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento, se deja constancia de lo siguiente:
1º- El artículo 70h) del artículo primero, los artículos quinto y sexto permanentes y el artículo primero transitorio deberán ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
2º- Todo el articulado del proyecto fue aprobado por unanimidad, con excepción de la modificación al artículo 334 del Código, contenida en el artículo cuarto del proyecto.
De acuerdo con lo expuesto y con las consideraciones que dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión prestó su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo primero.- Introdúcense, en el Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, dos nuevos párrafos, el sexto y el séptimo, bajo los epígrafes "6.- De la Corte Suprema" y "7.- Del Ministerio Público Militar" y que contendrá, el primero desde el artículo 70 a) hasta el 70 d) inclusive, y el segundo desde el artículo 70 e) hasta el 70 n) inclusive, que a continuación se señalan:
6.- De la Corte Suprema.
Artículo 70 a).- La Corte Suprema, en las causas o negocios de jurisdicción militar y en las cuestiones de competencia referidas en el artículo 61, estará integrada por un vocal militar con derecho a voz y voto.
Artículo 70 b).- El vocal Militar de la Corte Suprema será designado por el Presidente de la República por un período inamovible de cinco años, que podrá ser renovado mientras cumpla con los siguientes requisitos:
1º- Tener más de 36 años y menos de 70;
2º- Tener el título de abogado, y
3º- Haber servido en las Instituciones Armadas como Auditor General o en alguna de las Cortes Marciales como Ministro proveniente de alguna institución armada,.
Artículo 70 c).- El vocal Militar de la Corte Suprema, en caso de ausencia o de inhabilidad legal, será subrogado por uno de los dos que, en el carácter de subrogante y siguiendo el orden señalado por el decreto de nombramiento, haya designado el Presidente de la República por un período inamovible de cinco años, que podrá ser renovado mientras cumpla con los requisitos indicados en el artículo precedente.
Artículo 70 d)- Además de las atribuciones que otras disposiciones de este Código le otorgan en materia de jurisdicción militar, la Corte Suprema así integrada conocerá de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre Juzgados Institucionales que dependieren de diferentes Cortes Marciales.
7.- Del Ministerio Público Militar.
Artículo 70 e).- El Ministerio Público Militar actuará ante los Tribunales Militares de tiempo de paz; será ejercido por el Fiscal General Militar de las Instituciones Armadas, quien podrá delegar sus atribuciones, para causas o asuntos determinados, en Fiscales Militares Ad- Hoc.
Artículo 70 f) .- El Fiscal General Militar de las instituciones armadas será designado por el Presidente de la República de entre los Coroneles y Capitanes de Navío de Justicia.
Artículo 70 g).- En caso de imposibilidad o de inhabilidad, el Fiscal General Militar será subrogado por el Coronel o Capitán de Navio de Justicia más antiguo que prestare servicios en la capital de la República.
Artículo 70 h).- Podrán ser Fiscales Militares Ad- Hoc, los Oficiales de Justicia no inhabilitados de cualquiera institución armada, los miembros de estas instituciones o de Carabineros que tengan título de abogado y los abogados con libre ejercicio de la profesión. En este último caso, sus honorarios serán pagados por el Fisco debiendo, para este efecto, recurrirse al procedimiento que señala el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 70 i).- Las atribuciones y deberes del Fiscal General Militar de las instituciones armadas, son los siguientes:
1º- Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción militar que lleguen a su conocimiento por cualquier medio;
2º- Hacerse parte en cualquier proceso que conozcan los tribunales militares, pudiendo hacer valer los derechos procesales a que se refieren los artículos 133 A y 133 B, y los demás que les confiere la ley;
3°- Examinar el proceso y dictaminar cuando la ley o los Tribunales lo requieran;
4º- Hacerse oír en estrados cuando actúa como parte o como auxiliar de la administración de justicia, sin perjuicio de su dictamen;
5º- Deducir querella de capítulos contra cualquier funcionario judicial del orden militar;
6°- Vigilar la conducta funcionaría de cualesquiera de los magistrados o auxiliares de Justicia Militar para el solo efecto de dar cuenta a la Corte Marcial respectiva o a la Corte Suprema, de las faltas, abusos o incorrecciones que notare, a fin de que las referidas Cortes, si lo estiman procedente, hagan uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes les confieren;
7º- Vigilar los establecimientos penales y lugares donde existieren detenidos a disposición de los tribunales militares; pudiendo hacer las observaciones que le merecieren a las autoridades correspondientes, y
8º- Interponer recurso de revisión contra las sentencias firmes de jurisdicción militar.
Artículo 70 j).- El Ministerio Público Militar deberá hacerse parte en el proceso:
1º- Cuando sea requerido por el Ministro del Interior o el de Defensa Nacional, y
2º- Cuando de conformidad con el artículo 58 A se haya designado un Ministro en Visita para conocer de un negocio determinado.
Artículo 70 k).- Una vez que el Ministerio Público Militar se haya hecho parte, de oficio o por mandato de la ley, deberá dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 145 y 149.
Artículo 70 l).- El Ministerio Público Militar deberá actuar como auxiliar de la administración de justicia militar:
1º- Cuando de conformidad con la ley deba dictaminar, y
2º- Cuando las Cortes Marciales acuerden oírlo en una causa o en un asunto determinado.
Artículo 70 m).- El Ministerio Público Militar es en lo tocante al ejercicio de sus funciones, independiente de las autoridades militares y de los tribunales del fuero militar acerca de los cuales es llamado a ejercerlas.
Puede en consecuencia, y aun en los casos en que actúa a requerimiento de autoridades, defender los intereses que le están encomendados en la forma en que sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.
Artículo 70 n).- El Ministerio Público Militar puede hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que estime que se hallan comprometidos los intereses cuya defensa le ha confiado la ley.
Artículo segundo.- Sustituyese en los Libros I y II del Código de Justicia Militar las expresiones contenidas en los encabezamientos de párrafos o en el articulado que expresen "Juzgado", "Juzgado Militar", "Juzgado Militar o Naval", por "Juzgado Institucional"; las que digan "Juzgados", "Juzgados Militares y Navales" por "Juzgados Institucionales"; las que manifiesten "Juez" o "Juez Militar o Naval" por "Juez Institucional', y las que digan "Jueces Militares y Navales" por "Jueces Institucionales". Asimismo, se reemplazan en esos Libros, las expresiones
usadas en los encabezamientos de párrafos o en el articulado y que expresen: "Fiscal" por "Juez de Instrucción"; Las que digan "Fiscalía" por "Juzgado de Instrucción"; las que expresen "Fiscales" o "Fiscales Militares" por "Jueces de Instrucción" y las que manifiesten "Fiscalías" por "Juzgados de Instrucción".
Artículo tercero.- Sustituyese, tanto en la parte general como en todos los preceptos generales contemplados en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar, la expresión "reclusión militar" por los términos "presidio militar".
Cuando el precepto contemplare como penas alternativas las de "presidio militar" y la de "reclusión militar", se tendrá por eliminada esta última. Sustituyese, asimismo, la pena de "arresto militar" por la de "prisión militar".
Artículo cuarto. - Introdúcense las siguientes modificaciones, agregaciones, sustituciones, eliminaciones y derogaciones en el articulado que se indica del Código de Justicia Militar:
Artículo 3º
Sustituyese en el inciso segundo la expresión "de los asuntos y de los delitos" por la frase "de los mismos asuntos que sobrevengan".
Artículo 4º
Agrégase, después del guarismo "331" una coma y la expresión " y 364".
Artículo 5º
En el Nº 1.- Agrégase la siguiente frase final: "como también los actos que los bandos militares de tiempo de guerra sancionen con una pena".
Se deroga el Nº 2.
El Nº 3 que pasa a ser Nº 2, se reemplaza por el siguiente:
"Nº 2.- De las causas por delitos comunes cometidos por militares en servicio o en el interior de establecimientos odependencias de las Instituciones Armadas o de vehículos, naves o aeronaves militares o de instalaciones, definitivas o temporales, utilizadas por las Fuerzas Armadas; o en territorio en que actúen las fuerzas en campaña."
En el Nº 4, se reemplaza la locución "números 1° a 3º" por la siguiente: "números 1º y 2º. Este número, pasa a ser Nº 3.
Artículo 6º
Agrégase, después de las palabras "Ejército, Armada, Carabineros y Aviación", los siguientes términos, previa una coma (,) ; "los alféreces, guardiamarinas, subalféreces de las Escuelas Institucionales y aspirantes a Oficiales de Carabineros".
Artículo 7º
Sustitúyese por el siguiente: .
"Artículo 7º - Los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que se encuentren en los casos considerados en el Nº 2 del artículo 5º, quedarán comprendidos en la jurisdicción militar."
Artículo 8ºDerógase.
Artículo 10
Reemplázase por el siguiente: Artículo 10.- Será competente para conocer del delito militar el Juzgado Institucional que corresponda al cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley y, del delito común, el Tribunal que corresponda a la Institución a que pertenezca el sujeto activo del delito. En el caso de que fueran 2 o más las instituciones ofendidas o si hubiere reos pertenecientes a distintas instituciones militares será competente el Juzgado Institucional que primero haya comenzado a instruir el proceso. Si no se supiere cual fue ese tribunal, será competente el que designare el tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia entre los Juzgados Institucionales comprometidos en el negocio".
Artículo 11
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 11.- El Tribunal Militar tendrá jurisdicción, no sólo para juzgar al autor de un delito de jurisdicción militar, sino que también a los demás responsables de él aunque no estén sujetos a fuero.
Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos aun cuando independientemente sean de jurisdicción común.
No se alterará la jurisdicción, cuando el Tribunal Militar al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso."
Artículo 12
Reemplázase por el siguiente: Artículo 12.- Cuando se hubieren cometido por un mismo agente, delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción común, independientes entre sí, el Tribunal Militar conocerá de los primeros y el Tribunal Ordinario de los segundos. Si la existencia de procesos simultanees creare alguna interferencia o dificultad para la práctica de medidas o diligencias que se relacionen con el imputado, se preferirán, en lo posible, las requeridas por el tribunal qua conozca del delito de mayor gravedad, y si fueren de igual gravedad, las del Tribunal Militar.
Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de los fallos que se expidieren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
El reo podrá solicitar en el plazo de un año a contar del último fallo, al tribunal superior común, la unificación de las penas cuando ello le beneficiare".
Artículo 13
Sustituyese por el siguiente:
Artículo 13.- En tiempo de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los Juzgados Institucionales, los Juzgados de Instrucción y las Cortes Marciales y Suprema".
Agrégase, después del artículo 15, uno nuevo que será el artículo 15 A, y que dice lo siguiente:
Artículo 15 A)
"Habrá un Juzgado de Aviación para todo el territorio nacional y su asiento será determinado por el Presidente de la República.
Sin embargo cuando las necesidades lo requieran, el Presidente de la República podrá crear otros Juzgados de Aviación en una o más Zonas Aéreas y, en tal caso, determinará el asiento de esos nuevos Juzgados y sus territorios jurisdiccionales".
Artículo 16
Reemplázase por el siguiente: "El Comandante en Jefe de la respectiva División, el Comandante en Jefe de cada Escuadra, División o Zona Naval, el Comandante de Unidades de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere de acuerdo al inciso 2º del artículo 15 A), tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren.
En caso de estar inhabilitado para intervenir en una causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, será subrogado por el Jefe de la respectiva Guarnición, Escuadra, División, Zona Naval o Brigada Aérea que deba reemplazarlo".
Artículo 18
Derógase.
Artículo 20
Sustituyese el inciso 1° por el siguiente: Artículo 20.- El Juzgado Institucional está constituido por la Autoridad Militar a que se refiere el artículo 16, asesorado por su respectivo Auditor y asistido por el Secretario".
Artículo 24
Derógase el inciso 2º.
Artículo 24 A)
Agrégase el siguiente inciso: "Los fondos a que se refiere el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales,, también podrán destinarse a la adquisición de libros, muebles y útiles para los Tribunales Militares".
Artículo 27
Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Los Jueces de Instrucción no Letrados serán designados por el Juzgado Institucional entre el personal de Oficiales de las Fuerzas Armadas que le estén subordinados."
Artículo 28
Sustituyese las palabras "el Ejecutivo pueda" por "los Mandos Institucionales puedan".
Artículo 30
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 30.- Además de la facultad del Juzgado los Auditores Generales Institucionales tendrán la supervigilancia de la conducta funcionaría de sus respectivos Jueces de Instrucción, sin perjuicio de la independencia que consagra el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales, pudiendo imponer las medidas disciplinarias que se establezcan en un Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República."
Artículo 31
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 31.- Los Auditores Generales Institucionales podrán dictar instrucciones generales a sus respectivos Jueces de Instrucción sobre la manera de ejercer sus funciones, dentro de las prescripciones legales correspondientes y, resolverles las dudas que estos preceptos puedan presentar en su aplicación."
Artículo 32
Sustituyese el inciso primero, por el siguiente:
"Los Jueces de Instrucción tendrán las mismas atribuciones que el Código Orgánico de Tribunales concede a los Jueces de Letras de Mayor Cuantía respecto de los abusos que cualquiera persona cometiere dentro de la sala de su despacho, mientras ejercen sus funciones; en relación con las faltas de respeto que cometieren en los escritos que se les presentaren y en cuanto a las omisiones o infracciones en el cumplimiento de sus deberes por cualquier empleado que les esté subordinado.
Artículo 33
Derógase.
Artículo 37
Deróganse los números 2º, 5º, 6º y 7°, como asimismo, el inciso final. Los actuales números 3º y 4º pasarán a ser 2º y 3º.
En el Nº 1, reemplázase la frase "Guerra o al de Marina, en su caso" por los términos "Defensa Nacional".
Artículo 38
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 38.- En caso de ausencia, licencia sin nombramiento de suplente, implicancia o recusación de los Auditores Generales de la Defensa Nacional, serán subrogados por los Coroneles o Capitanes de Navío de Justicia, respectivos, siguiendo el orden de mayor a menor antigüedad.
En igual caso, los demás Auditores serán subrogados por los otros Oficiales de Justicia de igual o menor grado que desempeñen funciones judiciales administrativas en la misma ciudad asiento del Juzgado Institucional, siguiendo el orden de mayor a menor jerarquía y, a falta de ellos, por el Juez de Letras en lo Criminal más antiguo de la ciudad."
Artículo 39
Reemplázase el Nº 2º por el siguiente: "2º- Concurrir con el Juzgado Institucional a la dictación de toda clase de sentencias y resoluciones judiciales;".
Artículo 40 Derógase.
Artículo 41 Derógase el Nº 3º y el inciso final.
Artículo 42
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 42.- Los Juzgados Institucionales y de Instrucción, tendrán un Secretario que deberá poseer, en su caso, alguna de las siguientes calidades: oficial de línea o de orden y seguridad; oficial de los servicios de justicia; empleado civil administrativo de Justicia Militar; empleado civil de planta o a contrata con título de abogado o empleado del Servicio Jurídico de Carabineros.".
Artículo 44
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 44.- Los Secretarios de Juzgados serán designados por el Juez respectivo cuando no lo haya hecho la autoridad a quien corresponda tal designación.".
Artículo 45
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 45.- Los Secretarios de Juzgado de Instrucción serán designados por el respectivo Juez Institucional en la forma que determina para los Jueces de Instrucción, en cada caso, el artículo 27.".
Artículo 47
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 47.- Las Auditorías Generales podrán tener un Secretario que deberá ser abogado y ser nombrado por el Presidente de la República."
Agrégase, después del artículo 47, uno nuevo, el 47 A, del siguiente tenor:
"Artículo 47 A.- En caso de imposibilidad física o de inhabilidad legal del Secretario del Juzgado Institucional o del Secretario del Juzgado de Instrucción, será subrogado por el Empleado Civil Administrativo de Justicia Militar de más alta jerarquía que prestare servicios en el Tribunal. Si no hubiere Empleado Civil Administrativo en el Juzgado, el Oficial o Empleado Civil administrativo que designare ad- hoc el Juzgado Institucional.".
Reemplázase el epígrafe: "5.- De la Corte Marcial" por: "5.- De las Cortes Marciales".
Artículo 48
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 48.- Habrá una Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y una Corte Marcial para la Armada con sede en Valparaíso.
La primera estará integrada por cuatro Ministros y por los Auditores Generales del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, y la segunda por dos Ministros, por un Oficial General en servicio activo o en retiro designado por el Presidente de la República y por el Auditor General de la Armada.
El Presidente será elegido por cada Corte, de entre sus miembros, y durará 3 años en sus funciones, pudiendo ser reelegido.
Los Ministros y los Auditores Generales gozarán de precedencia los unos respecto de los otros, por el orden de antigüedad.".
Artículo 49
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 49.- Para ser Ministro de las Cortes Marciales, se requiere:
a) Tener más de 32 y menos de 70 años de edad;
h) Tener título de abogado por lo menos con una antelación de diez años, y
c) Haber servido durante diez años a lo menos en los Tribunales o Auditorías del Ejército, Fuerza Aérea o Carabineros, para el caso de la Corte Marcial de Santiago o, en los Tribunales o Auditorías de la Armada, para el de la Corte Marcial de Valparaíso.
Regirán para los Ministros las inhabilidades e incompatibilidades de los Ministros de Corte de Apelaciones contempladas en el párrafo 2 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, como asimismo, lo dispuesto en el artículo 334 del citado cuerpo legal.
Si fuere designado Ministro un funcionario en actividad, cesará de inmediato en su condición de activo en el cuerpo armado.".
Artículo 50
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 50.- El nombramiento de los Ministros se hará por el Presidente de la República, de una quina, en el caso de la Corte Marcial de Santiago, y de una terna, en el de la Corte Marcial de Valparaíso, las que formará la Corte Suprema, previo concurso que no será inferior a diez días.
Los Ministros de las Cortes Marciales sólo podrán ser removidos por causa legalmente sentenciada o porque la Corte Suprema declare que no tienen buen comportamiento de acuerdo con el inciso 49 del artículo 85 de la Constitución Política del Estado.
Los Ministros cesarán en sus funciones cuando cumplieren 70 años de edad.".
Artículo 51
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 51.- Si por ausencia o inhabilidad de alguno de sus Ministros, quedaren las Cortes Marciales sin el número de miembros necesarios para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con abogados que en número de tres para la Corte Marcial de Santiago y de dos para la de Valparaíso, se designarán cada tres años por el Presidente de la República propuesta en quina para la de Santiago y en terna para la de Valparaíso, por la Corte Suprema. Los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento.
Los abogados integrantes deben cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 49, pero no podrán optar a estos cargos los funcionarios en actividad.".
Artículo 52
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 52.- En caso de ausencia o inhabilidad legal, los Auditores Generales serán subrogados por aquellos funcionarios que administrativamente deban reemplazarlos. Tratándose del Oficial General en servicio activo o en retiro, que integre la Corte Marcial de Valparaíso, será subrogado por el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus servicios en el departamento de Valparaíso.".
Artículo 53
Derógase.
Artículo 54
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 54.- La Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Santiago y la Corte Marcial para la Armada lo hará en el Palacio de los Tribunales de Justicia de Valparaíso.
Con las copias escritas a máquina de las sentencias definitivas, autorizadas por el Secretario Relator, se formará un registro foliado que se empastará anualmente.
Las sentencias se publicarán en la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales cuando la Corte lo ordenare, debiendo omitirse la individualización de los procesados.".
Artículo 55
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 55.- La Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros tendrá un Secretario Relator nombrado por el Presidente de la República a propuesta unipersonal de la Corte, la cual lo eligirá de entre el personal de los Cuerpos Jurídicos Militares del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros que propongan las Comandancias en Jefe de las respectivas instituciones.
La Corte Marcial para la Armada tendrá, asimismo, un Secretario Relator, que será un Oficial de Justicia de la Armada, o un abogado que preste servicios en la institución, designado por el Presidente de la República a propuesta unipersonal de la Corte, la cual lo eligirá de entre el personal que le proponga la Comandancia en Jefe de la Armada.
Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a los Relatores y Secretarios de Corte les señalan los artículos 372, 379, 380, 475 y 476, inciso 1º, del Código Orgánico de Tribunales.
Son también aplicables a estos funcionarios las disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477, 487, 488 y 491, inciso 1º, de dicho Código.".
Artículo 56
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 56.- En caso de ausencia o de imposibilidad legal, el Secretario Relator de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, será subrogado en sus funciones de Secretario por los Oficiales de Secretaría, siguiendo el orden descendente de jerarquía y de antigüedad en caso de igual empleo. En sus funciones de Relator, por el Oficial de Justicia que tenga designado la Corte en carácter permanente como subrogante y, a falta de éste, por el Oficial de Justicia o abogado que el tribunal nomine como relator ad- hoc para una causa determinada o para una audiencia dada.
En caso de ausencia o de imposibilidad legal del Secretario Relator de la Corte Marcial de la Armada, será subrogado por el Oficial de Justicia de la Institución o por un abogado que preste servicios en la Armada, designado por el Tribunal de entre el personal que le proponga la Comandancia en Jefe de la Armada.".
Artículo 57
Derógase.
Artículo 58
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 58.- - Las Cortes Marciales conocerán en segunda instancia:
1º - De las causas que conocieren en primera instancia los Juzgados Institucionales que les dependieren, y
2º- De las causas que conociere en primera instancia alguno de los Ministros de la misma Corte.".
Agrégase después del artículo 58, uno nuevo, el artículo 58 A, del tenor siguiente:
"Artículo 58 A.- Cuando se trate de investigación y juzgamiento de algún hecho punible de extraordinaria gravedad, que no sea constitutivo de delito exclusivamente militar, podrán las Cortes Marciales disponer que un Ministro del Tribunal se avoque al conocimiento del negocio de que se trata y, en tal caso, el Ministro designado actuará dentro de los plazos que le señale la Corte, como Juez Instructor y sentenciador de primera instancia. Servirá de Secretario, el que, teniendo algunas de las calidades señaladas en el artículo 42, sea designado por el Ministro.".
Artículo 59
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 59.- Conocerá, también, en primera instancia, uno de los Ministros de las Cortes Marciales, de las querellas de capítulos que se siguieren contra cualesquiera de los funcionarios judiciales del orden militar o de los Oficiales del Ministerio Público Militar. Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado en el Título V del Libro III del Código de Procedimiento Penal, sustituyéndose el Ministerio Público por el Ministerio Público Militar".
Artículo 60
Sustituyese el encabezamiento, por el siguiente:
"Corresponden a las Cortes Marciales en única instancia:".
En el Nº 2, reemplázase las palabras "Militares y Navales" por la expresión "Institucionales".
En el inciso último, agréganse después del término "actuaciones" las palabras "y resoluciones".
Artículo 61
Sustitúyense las palabras "la Corte Marcial" por "las Cortes Marciales".
Artículo 62
Sustitúyense, en el inciso 1º, las palabras "la Corte Marcial" por "las Cortes Marciales".
Reemplázanse, en el último inciso, los términos "Auditor General del Ejército" por "Vocal Militar".
Artículo 63
Sustitúyense las palabras "la Corte Marcial tendrá" por "las Cortes Marciales tendrán".
Artículo 64
Reemplázanse los términos "La Corte Marcial podrá" por "Las Cortes Marciales podrán".
Artículo 65
Sustitúyense las palabras "Deberá la Corte Marcial" por "Deberán las Cortes Marciales".
Artículo 66
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 66.- La Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, se reunirá ordinariamente los días martes, miércoles y jueves de cada semana, y la Corte Marcial para la Armada, lo hará los martes y jueves, salvo cuando alguno de los días señalados fuere festivo.
Ambas Cortes deberán funcionar a las mismas horas que lo hicieren las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Valparaíso, respectivamente.
Sin embargo, las Cortes podrán aumentar, por un período determinado, el número de audiencias ordinarias de la semana cuando razones de mejor servicio así lo requieran.
Por su parte, los Presidentes deberán disponer la convocatoria a audiencia extraordinaria, cuando se trate de asuntos que por mandato legal deban verse con urgencia y no exista para el día de la convocatoria audiencia ordinaria. También podrán hacerlo cuando la importancia de las causas exija audiencia continuada.
La Corte Marcial para el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, podrá funcionar con cuatro de sus miembros y en ningún caso con más de dos abogados integrantes. Tratándose de delitos exclusivamente militares no podrá dejar de estar integrada por el Auditor General que corresponda.
La Corte Marcial para la Armada podrá funcionar con tres de sus miembros.
Con todo, las Cortes no podrán funcionar con minoría de miembros inamovibles".
Artículo 67
En el inciso 1º reemplázase la frase "Las causas serán vistas por la Corte Marcial" por "Las causas serán vistas por las Cortes Marciales".
Agrégase, como inciso final, el siguiente:
"Sin embargo, no regirá el emplazamiento señalado en el inciso 1º, tratándose de consultas o apelaciones de resoluciones de Jueces de Instrucción que se pronuncien sobre libertad provisional de inculpados o reos o tratándose de recursos de amparo, asuntos éstos que deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, cuando así lo dispusiere el Presidente. Si no hubiere audiencia ordinaria el día en que corresponda verse el asunto, el Presidente convocará extraordinariamente al tribunal".
Artículo 69
Reemplázase por el siguiente: "Ningún acuerdo de las Cortes Marciales podrá retardarse más de diez días desde que haya terminado la vista de la causa, y ningún fallo podrá demorarse más de cinco días a contar desde la fecha del acuerdo. Inmediatamente de producido éste, deberá dictarse la resolución que designa al redactor".
No obstante, si no hubiere reo preso y por motivos fundados, podrán ampliarse los plazos indicados, por una sola vez y por el mismo número de días.".
Artículo 70
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 70.- Los Presidentes de las Cortes Marciales tendrán la facultad de dictar las providencias de mera sustanciación aún cuando la causa se encontrare en acuerdo; la de convocar al tribunal conforme al artículo 66 y las que señala el artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales. Ejercitará la atribución 10ª del artículo 90 referido, cuando se encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo 69.
En ausencia del Presidente, lo subrogará el Ministro más antiguo del Tribunal que esté en funciones".
Artículo 71
Agrégase como frase final del inciso 2º, previa sustitución del punto final por la conjunción "y" las palabras "de la Fuerza Aérea".
Artículo 83
Reemplázase el inciso 3º por el siguiente:
"Tratándose de procesos de la jurisdicción de los Tribunales de la Armada o de la Fuerza Aérea, los Consejos de Guerra se formarán con Oficiales de grados equivalentes a los que tratan los dos incisos anteriores".
Artículo 90
Intercálase en su inciso lº, a continuación de la palabra "Escuadra", la frase siguiente "o de la Fuerza Aérea".
Artículo 92
Reemplázase el inciso 1° por el siguiente:
"La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia. Igual tratamiento tendrán, en tiempo de guerra, el General en Jefe del Ejército y el Comandante en Jefe de la Armada.
Artículo 94
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 94.- El Auditor General del Ejército, el de la Fuerza Aérea y el de la Armada, serán Jefes de los Cuerpos Jurídicos Militares respectivos".
Artículo 95
Agrégase en el inciso segundo la frase final "que corresponda.", previa eliminación del punto aparte.
Sustituyese el inciso 3º por el siguiente: "Los Secretarios Relatores de las Cortes Marciales, por sus Presidentes respectivos".
Artículo 96 Derógase.
Artículo 97 Derógase.
Artículo 98 Derógase.
Artículo 99 Derógase.
Artículo 100 Derógase.
Artículo 102 Derógase.
Artículo 106
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 106.- El Vocal Militar de la Corte Suprema, los Ministros de las Cortes Marciales y el personal de los Cuerpos Jurídicos Militares, tendrán los mismos derechos y prerrogativas del personal correspondiente de la justicia ordinaria, establecidos en el Código Orgánico de Tribunales y demás leyes y reglamentos respectivos".
Artículo 107
Sustituyese por el siguiente: "Artículo 107.- Serán aplicables a los Jueces de los Tribunales Militares, a los Auditores y a los abogados integrantes, las disposiciones de los artículos 194 a 200 del Código Orgánico de Tribunales.
Respecto del Fiscal General Militar y de los Fiscales Militares ad hoc, como de los Secretarios y de los Secretarios Relatores, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 483, 487, 488 y 491 del Código Orgánico de Tribunales.
Para estos efectos se considerarán como partes, no sólo los reos y el Ministerio Público Militar, sino también los inculpados y los ofendidos con el delito".
Artículo 108
Elimínase en el inciso 2º la frase final que dice:
"La consignación a que se refiere el artículo 118, en su caso, será de veinte centésimos de escudos".
Artículo 110
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 110.- No hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso; ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados.
Sin embargo, los términos, aunque sean fatales, que venzan en día feriado, se considerarán prorrogados hasta las doce de la noche del día siguiente hábil".
Artículo 115
Reemplázase la expresión "subsiguiente" por "siguiente".
Artículo 122
Elimínanse las palabras "incisos primero y segundo" y los términos "inciso final".
Artículo 124
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 124.- Será declarado rebelde: lº- El inculpado o reo que no compareciere al juicio después de haber sido emplazado en la forma que señala el artículo 119, y
2º- El inculpado o reo que se hubiere fugado del recinto militar donde estaba prestando servicios o del lugar donde se encontraba privado de libertad.
En ambos casos será necesaria la dictación por parte del tribunal de una orden de aprehensión contra el ausente, hecho éste, que, junto con la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en los números 1º y 2º, serán certificados previamente por el Secretario para que el tribunal decrete la rebeldía del inculpado o reo".
Artículo 125
Elimínense los incisos 2º y 3º; se deja el actual inciso primero como segundo, y agrégase, como inciso primero, el siguiente:
"Las investigaciones del sumario no se suspenderán por la declaración de rebeldía, sino que seguirán adelante hasta su conclusión. Una vez terminado el sumario, el Juez de Instrucción pedirá el sobreseimiento definitivo o temporal según el mérito que arrojen los antecedentes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal. Con todo, si el delito que se imputa al ausente, no merece pena corporal y hay mérito para elevar la causa a plenario, el proceso seguirá adelante, siendo representado y defendido el reo rebelde por el procurador y abogado de turno".
Artículo 126
Derógase.
Artículo 131
Reemplázase el último inciso por el siguiente:
"La denuncia debe hacerse directamente al Juez Institucional o al de Instrucción respectivo. Podrán también recibirla los funcionarios de] Ministerio Público Militar y las autoridades militares, las que deben transmitirla al respectivo Juez Institucional o al de Instrucción".
Artículo 132
Agrégase en el inciso primero, después de las palabras "ya por denuncia" los términos "ya por requerimiento del Ministerio Público Militar", frase que deberá ir precedida por una coma.
Artículo 133
Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Los perjudicados con el delito podrán, hasta antes de dictarse sentencia firme en el proceso y siempre que no sea parte en él el Ministerio Público Militar, hacerse reconocer su calidad de perjudicados, con lo cual podrán ejercer los derechos procesales que contemplan los artículos 133 A y 133 B.
"Estos derechos del perjudicado con el delito, cesarán desde el momento en que se apersonare al juicio como parte, el Ministerio Público Militar.
No obstante lo que se expresa en los incisos precedentes, siempre el perjudicado con el delito podrá ejercer las acciones restitutorias a que se refiere el Nº 3º del artículo 5º, y solicitar, para asegurar el resultado de las acciones civiles que nazcan del delito, las medidas precautorias a que se refiere el artículo 143."
Artículo 135
Agréganse los siguientes incisos: "El menor de dieciséis años que aparezca como inculpado en algún proceso militar, de inmediato debe ser puesto a disposición del Juzgado de Menores respectivo, como también el mayor de esa edad y menor de dieciocho años, que hubiere sido declarado sin discernimiento.
La declaración sobre el discernimiento del menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis, la hará el Juzgado de Menores respectivo, salvo la que corresponda al que fuere militar o alumno de algún establecimiento militar de enseñanza y a quien se le imputare un delito de jurisdicción militar, la que será pronunciada por el Juzgado Institucional, el que deberá oír previamente a un psicólogo, a un psiquiatra o a un médico idóneo. La resolución del Juzgado Institucional deberá ser consultada a la Corte Marcial respectiva, cuando el delito tuviere pena aflictiva".
Artículo 136
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 136.- Para asegurar la persona del inculpado o reo, el Juez de Instrucción podrá citarlo, detenerlo o decretar su prisión preventiva, de conformidad con lo prevenido en los artículos 247 a 250, 255 N° 1º 272 Nº 1º, 274, 275, 276, 277, 278 y 279 del Código de Procedimiento Penal. El auto declaratorio de reo, será notificado al Jefe de la casa de detención o de la Unidad en que se encuentre el reo, a éste y a su procurador.
El Juez de Instrucción también podrá detener a las personas a que se refieren los números 2 a 4 del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal y que se encuentren en las circunstancias ahí señaladas. Estas detenciones terminarán cuando se den los hechos indicados en los números 2º y 3º del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
Artículo 139
Agrégase después del vocablo "autoridad" la expresión "judicial". En el inciso segundo, agrégase, después del guarismo "310" la expresión "y 314".
Artículo 140 Deróganse los incisos segundo y final. Artículo 141
Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"La detención y la prisión preventiva sólo durarán mientras subsistan los motivos que las hubieren ocasionado".
Artículo 143
Sustitúyese la frase "Decretada la prisión del inculpado" por las palabras "Encargado reo el inculpado".
Artículo 145
Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Si el Ministerio Público Militar no se hubiere hecho parte en el juicio, el Juez de Instrucción elevará dentro de quinto día, el sumario con todos los elementos de convicción acumulados al Juzgado Institucional correspondiente, acompañado de su dictamen, en el cual hará una relación sucinta del proceso y concluirá pidiendo, o bien que se sobresea en la causa, o bien que se castigue a los inculpados en la forma que estime de derecho".
Agréguese como incisos 3º y 4º los siguientes:
"Si el Ministerio Público Militar se hubiere hecho parte en el juicio, se le pasarán los autos para que dictamine en el término de seis días, ya sea, requiriendo que se adelanten las investigaciones sobre los puntos que indique, ya sea pidiendo sobreseimiento temporal o definitivo, o bien entablando acusación en forma. El término se considerará ampliado cuando el sumario conste de más de cien fojas, con un día más por cada cincuenta fojas que exceda del número indicado, pero en ningún caso podrá ser de más de doce días.
La acusación fiscal contendrá una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles que se atribuyan al reo o reos y de las circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan revestidas, e indicará el carácter con que cada uno de los presuntos culpables haya tenido participación en ellos. Concluirá calificando con toda claridad cuáles son los delitos que aquellos hechos constituyen y la pena que debe imponerse a cada uno de los reos en conformidad a la ley".
Artículo 146
Sustituyese el inciso primero, por el siguiente:
"Recibido el proceso por el Juzgado Institucional con el dictamen del Juez de Instrucción o del Ministerio Público Militar, lo examinará, y si estimare procedente dictará inmediatamente resolución en este sentido".
Elimínese en el inciso segundo, la frase final que dice "con excepción de los números 4º y 5º de este último artículo" debiendo reemplazarse la coma que antecede a esa frase por un punto final.
Artículo 147
Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Deberá también consultarse cuando hubiere sido dictado contra la opinión del Auditor, del Juez de Instrucción o del Ministerio Público Militar".
En el inciso tercero, reemplácese la frase "y las personas expresadas en el artículo 133" por "y los perjudicados con el delito".
Agréguese en ese mismo inciso tercero, la siguiente frase después del actual punto final que se transforma en punto seguido: "También podrá hacerlo el Ministerio Público Militar".
Artículo 149
Sustitúyense los términos "al Fiscal" por las palabras "al Juez de Instrucción o al Ministerio Público Militar, en su caso".
Artículo 150
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 150.- - Cuando se elevare la causa a plenario, el Juez de Instrucción dará traslado al reo o reos de su propia acusación o de la del Ministerio Público Militar, en su caso, por el término de seis días".
Artículo 151
Derógase.
Artículo 142
Sustitúyese tanto en el inciso primero, como en el segundo, la palabra "defensor" por "abogado".
Artículo 156
Agrégase, en el inciso primero, como frase final, sustituyendo el punto aparte por una coma, la siguiente: "de inmediato si el Ministerio Público Militar o a falta de éste el Fisco no se hubieren apersonado al juicio, y al vencimiento de un plazo de dos días a contar de la resolución que provee el escrito de contestación a la acusación o del último de ellos, si fueren dos o más los reos y siempre que el Ministerio Público Militar o el Fisco, en su caso, no hubieren presentado escrito ofreciendo pruebas".
Sustitúyense en el inciso segundo, las palabras "Si el reo o el Fisco ofreciere prueba," por la frase: "Si el reo, el Ministerio Público Militar o el Fisco ofrecieren prueba,".
Agréguese, como inciso final, el siguiente:
"En el caso de que el reo o los reos hayan ofrecido pruebas, el Ministerio Público Militar o el Fisco, en su caso, podrán ofrecerlas en un escrito que deberá presentarse antes de la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, resolución ésta que no podrá dictarse antes del vencimiento del plazo de dos días a contar de la resolución que provee el escrito de contestación a la acusación del reo o del último de ellos si fueren dos o más los reos".
Artículo 157
Sustitúyese por el siguiente: Artículo 157.- Las listas de testigos expresarán el nombre y apellidos de ellos, su apodo si por él son conocidos, y su domicilio o residencia. La parte que los presenta manifestará además si se encarga de hacerlos comparecer o si pide que sean citados judicialmente. Si nada dijera a este respecto se entenderá que se encarga hacerlos comparecer".
Artículo 158
Sustituyese en el Nº 1º la palabra "Ejército" por "cuerpo armado"; y agregúese después de la palabra "prueba" y de la coma que le sigue los términos "del Ministerio Público Militar y".
Sustitúyese el Nº 2º por el siguiente:
"Los testigos que no sean del sumario serán examinados por el Juez de Instrucción al tenor de interrogatorios que deberán presentar las partes hasta las 12 horas del día anterior al de la audiencia señalada para su examen, pudiendo el Juez de. Instrucción rechazar aquellos puntos que considere impertinentes".
Agréguense los siguientes nuevos números:
3º- El reo, el Ministerio Público Militar o el Fisco, en su caso, podrán también interrogar a los testigos con permiso del Juez de Instrucción, quien lo concederá para hechos pertinentes sobre los cuales no haya declarado antes el testigo. Tampoco podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de los testigos. El Juez de Instrucción podrá también interrogarlos y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por el reo, el Ministerio Público Militar o el Fisco.
4º- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, se considerará acusador particular al perjudicado con el delito".
Artículo 160
Sustituyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Inmediatamente y previa notificación a los reos y al Ministerio Público Militar o al Fisco cuando procediere, el Juez de Instrucción enviará la causa al Juzgado Institucional".
Artículo 162
Elimínase la frase "que se dictará dentro del más breve término, y agregúese el guarismo "507" entre el "505" y el "508".
Artículo 163
Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"La sentencia definitiva puede ser apelada por el reo, por el Ministerio Público Militar cuando se hubiere hecho parte en el juicio y por el perjudicado con el delito, dentro del término fatal de cinco días, desde que sean notificados."
Artículo 164
Agréguese como frase final previa eliminación del punto final, la siguiente: "y cuando ésta hubiere sido dictada contra la opinión del Auditor".
Artículo 166
Agréguese, en el inciso primero, como frase final para lo cual el actual punto final se transforma en una coma, la siguiente: "cuando ha de verse el negocio en audiencia extraordinaria".
Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Si la causa versa sobre delito militar con pena de crimen, llegados los autos al Tribunal, se pasará el proceso por seis días al Fiscal General Militar para que evacue su dictamen. Vueltos los autos se dictará la resolución a que se hace referencia en el inciso primero.".
Artículo 167
Agréguese el siguiente inciso: "Tratándose de reos presos, o de reos, presos o no, que tuvieren domicilio fuera de la provincia de Santiago y que no hubieren designado procurador del número, los representará el procurador del número de turno en lo criminal".
Artículo 168
Agréguese, como frase final del actual artículo para lo cual se considerará el punto final como punto seguido, la siguiente: "Sin embargo, no se recurrirá a la notificación por carta certificada, cuando se hubiere practicado en Secretaría la notificación personal".
Agréguense los siguientes nuevos incisos:
"Cuando el reo estuviere representado por el procurador de turno en lo criminal la notificación no sólo se hará a éste sino que también al propio reo".
"Si se tratare de la notificación de la sentencia definitiva y el reo estuviere representado por el procurador de turno en lo criminal, la fecha de la notificación será la que corresponda a diez días después de aquella en que se remitió la carta certificada.
Artículo 170
Agréguese entre los guarismos "528" y "530" el número "529" el que deberá ir entre comas.
Agréguese el siguiente nuevo inciso: "Podrá también la Corte Marcial ordenar que el reo comparezca ante el Tribunal para interrogarlo sobre los hechos o para conocer el carácter y las condiciones del que va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario, en la unidad militar donde se encuentre el reo o en el lugar donde haya sido llevado para este efecto".
Artículo 171
En el Nº 2º, sustituyese la expresión "cinco" por "diez".
El Nº 4º, reemplázase por el siguiente: "4º- Elevados los autos a la Corte Suprema, este Tribunal, antes de la visita de la causa, los pasará en dictamen al Fiscal General Militar siempre que no hubiere deducido el recurso de casación el propio Ministerio Público Militar, por el término de ocho días;".
Sustitúyese el Nº 6º, por el siguiente: "6º- La sentencia será transcrita al Fiscal Genera] Militar y al Auditor General respectivo".
Artículo 172
En el inciso primero sustitúyese la frase "con la siguiente modificación" por las palabras "con las siguientes modificaciones".
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"El Ministerio Público Militar sustituirá al Ministerio Público común y la prueba a que se refiere el artículo 660 será encomendada para recibirla, en vez del Juez Letrado, al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentra el testigo".
Artículo 173
Agréguese, como frase final, para lo cual el actual punto final se sustituirá por una coma, la siguiente: "pero deberá sustituirse el Fiscal de la Corte Suprema por el Fiscal General Militar".
Artículo 177
Derógase.
Artículo 183
Agrégase el siguiente nuevo inciso que pasará a ser tercero: "Podrán actuar de Defensor no sólo los abogados sino que también cualquier oficial que no sea de grado superior al Juez de Instrucción que sustancie la causa".
Artículo 195
Elimínase la frase "y al Fiscal".
Artículo 197
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 197.- En los casos en que el reo careciere de abogado para contestar la acusación o que el abogado designado por él no evacuare el trámite oportunamente y se encontrare remiso al requerimiento judicial, cumplirá con el trámite el abogado de turno y a falta de éste el que designare el Juez de Instrucción. Los honorarios de este último serán regulados por el Juez Institucional y pagados por el Fisco cuando el reo careciere de bienes para hacerlo, debiendo recurrirse en tal caso al procedimiento señalado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal.
En las mismas situaciones, cuando se aplicase el procedimiento de tiempo de guerra, deberá actuar como defensor el que sea designado como tal por el Juez de Instrucción".
Artículo 198
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 198.- Ante los tribunales militares de tiempo de paz sólo pueden actuar como abogados los que están autorizados para ejercer la profesión ante el tribunal ordinario de jerarquía semejante.
Ante los tribunales de tiempo de guerra sólo pueden ser Defensores los abogados que reúnan la condición indicada y los Oficiales de las Fuerzas Armadas que no tengan un grado superior a los miembros del Tribunal que conociere de la causa".
Artículo 205
Agréganse los siguientes nuevos incisos:
"Cuando el Código se refiere a lesiones graves, menos graves o leves, se estará a lo que dice el Código Penal sobre estas materias.
La expresión "sueldo vital" se refiere al sueldo vital mensual, escala A, del Departamento de Santiago, vigente a la fecha de la comisión del delito. Para este efecto dicho sueldo vital se considerará vigente a partir del 1º del mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto respectivo".
Artículo 207
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 207.- Será circunstancia atenuante en los delitos con pena militar el contar el reo con menos de dos meses desde su ingreso en la Institución. Podrá, con todo, eximírsele de responsabilidad en tales casos si la ignorancia de los deberes militares fuere excusable, atendido su nivel de instrucción y demás circunstancias. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al reo que fuere oficial.".
Artículo 209
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 209.- En los delitos militares se reputarán circunstancias atenuantes para los militares, además de las contempladas en el artículo 11 del Código Penal, las siguientes:
1º- Cometer el delito con motivo de haber recibido el delincuente un castigo no autorizado por las leyes o reglamentos militares;
2º- Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al enemigo.
Para determinar la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, respecto de un militar en delito militar, el Tribunal considerará también la conducta del imputado que se deduzca de su Hoja de Vida en los últimos dos años.".
Artículo 210
Derógase.
Artículo 211
Reemplázase por el siguiente 'Tanto en los delitos militarás como en los comunes, será circunstancia atenuante haber cometido el delito en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico, y si ellas fueren relativas al servicio podrá rebajarse la pena en uno, dos o tres grados. Otro tanto ocurrirá en relación con el exceso en que haya incurrido el inferior en el caso de obediencia debida.".
Artículo 213
Sustitúyase por el siguiente:
"En los delitos militares se considerarán circunstancias agravantes para los militares, además de las contempladas en el Código Penal, las siguientes:
1º- Perpetrarlo estando en acto de servicio de armas;
2º- Cometerlo en unión de sus inferiores;
3º- Ejecutarlo ante tropa reunida;
4º- Perpetrarlo frente al enemigo.".
Artículo 214
Reemplázase por el siguiente: "Estará exento de responsabilidad penal el inferior que actúe en virtud de obediencia debida. También lo estará el que ignorare de que el superior carecía de atribuciones para dar la orden de que ésta tendía a la comisión de un delito, ignorancia que se presumirá, salvo prueba en contrario, y que no podrá invocarse cuando la orden notoriamente tienda a la perpetración de un delito".
Artículo 216
Sustitúyese por el siguiente:
"Son penas comunes las que figuran en la escala general de] artículo 21 del Código Penal y las accesorias correspondientes.
Son penas principales militares aplicables en conformidad al presente Código:
Muerte;
Presidio militar perpetuo;
Presidio militar temporal;
Prisión militar;
Pérdida del estado militar.
La pena accesoria común de suspensión de cargo y oficio público por delito militar no será aplicable a los militares cuando la pena principal no exceda de un año y siempre que el reo conserve su condición de militar al dictarse sentencia".
Artículo 217
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 217.- Son penas militaras accesorias: Degradación;
Destitución;
Seperación del servicio;
Suspensión del empleo militar.
También es pena accesoria la pérdida del estado militar en el caso de que no imponiéndola expresamente la ley, declare que otras las llevan consigo".
Artículo 218
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 218.- Las penas de presidio militar y de prisión militar, se gradúan y tienen la misma duración que sus homogéneas de la ley común.
Las, penas que se imponen como accesorias de otras tendrán la duración que respectivamente se halle determinada en la ley, o la de la pena principal, según los casos.".
Artículo 219
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 219.- Las de degradación, destitución, separación del servicio y pérdida del estado militar, sea esta última principal o accesoria, son siempre de carácter permanente e imprescriptible".
Artículo 220
Derógase.
Artículo 221
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 221.- Las penas comunes por delitos militares llevan consigo las accesorias previstas en el Código Penal y, además, respecto de aquellas que tenían la condición de militares al momento de la ejecución del hecho, las que se determinan en el artículo siguiente.".
Artículo 222
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 222.- Las penas de muerte, de presidio y de reclusión perpetuas llevan consigo la degradación.
Las penas de crimen, no comprendidas en el inciso anterior, llevan consigo la destitución.
Las penas de simples delitos que tienen el carácter de aflictivas llevan como accesorias la separación del servicio.
Las penas de simples delitos de duración superior a un año y que no tienen el carácter de aflictivas llevan consigo la pérdida del estado militar.
Las penas de simples delitos de duración hasta de un año llevan como accesoria la suspensión del empleo militar.".
Artículo 223
Agrégase la siguiente frase final, previa sustitución del punto por una coma, "para lo cual se considerarán las penas militares de muerte y presidio militar perpetuo equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio perpetuo". Y agrégase el siguiente nuevo inciso: "Son penas militares de crimen: muerte, presidio militar perpetuo y presidio militar mayor. Son penas de simples delitos: presidio militar menor y pérdida del estado militar. Son penas aflictivas las de crímenes y las de simples delitos sancionados con presidio militar menor en su grado máximo".
Artículo 224
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 224.- La pena de destitución producirá la salida definitiva de la respectiva institución armada, la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros, la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de la condena, cargos, empleos u oficios públicos".
Artículo 225
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 225.- La pena de separación del servicio producirá la salida definitiva de la respectiva institución armada, la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos.
Artículo 226
Sustituyese, en el inciso segundo, las palabras "la tercera parte", por los términos "la mitad".
Artículo 227
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 27.- La pena de pérdida del estado militar producirá la salida definitiva de la respectiva institución armada y la incapacidad absoluta y perpetua de volver a ella.".
Artículo 228
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 228.- La pena de degradación producirá la salida definitiva de la respectiva institución armada, la incapacidad absoluta y perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros, la pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y pasivos, y la incapacidad para desempeñar, a perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos.".
Artículo 229 Derógase.
Artículo 230 Derógase.
Artículo 231 Derógase.
Artículo 232
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Los que sufran las penas de degradación, destitución, separación del servicio y pérdida del estado militar, no podrán ser rehabilitados sino en virtud de una ley.".
Artículo 233 Derógase.
Artículo 234. Derógase.
Artículo 235
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 235.- Para los efectos del artículo 59 del Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala gradual de las penas militares:
1.- Muerte;
2.- Presidio militar perpetuo;
3.- Presidio militar mayor en su grado máximo;
4.- Presidio militar mayor en su grado medio;
5.- Presidio militar mayor en su grado mínimo;
6.- Presidio militar menor en su grado máximo;
7.- Presidio militar menor en su grado medio;
8.- Presidio militar menor en su grado mínimo;
9.- Prisión militar en su grado máximo;
10.- Prisión militar en su grado medio, y
11.- Prisión militar en su grado mínimo. La pena de pérdida del estado militar se considera como pena especial no sujeta a graduaciones".
Artículo 237
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 237.- La pena superior en uno, dos o más grados a la de pérdida del estado militar será presidio militar menor en su grado medio, y la inferior en uno, dos o más grados será prisión militar en su grado máximo".
Artículo 238
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 238.- Cuando por coparticipación corresponda castigar por delito que tenga pena militar a un individuo que no tenía al momento de perpetrarlo la calidad de militar, se sustituirá la pena militar por una común, siguiendo las siguientes reglas:
1.- Las penas de presidio militar por presidio común;
2.- La prisión militar por prisión, y
3.- La pérdida del estado militar siempre que fuere pena principal por prisidio menor en su grado mínimo".
Artículo 239
Derógase.
Artículo 242
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 242.- Las penas de prisión militar y de presidio militar no superior a un año se cumplirán en la unidad militar que señale la sentencia siempre que el reo conserve su condición de militar y que no estuviere o fuere condenado a otra u otras penas privativas de libertad que sumadas totalicen más de un año.
Las penas de presidio militar superior a un año y las que se señalan en el inciso anterior cuando no se reúnan los requisitos para que se cumplan en una unidad militar, deberán hacerse efectivas en establecimientos especiales que se crearán con este objeto y se regirán por los reglamentos que al efecto dicte el Presidente de la República.
Sin embargo el condenado que haya sufrido la degradación militar las cumplirá en los establecimientos destinados para los reos comunes.
Mientras se crean los establecimientos especiales las penas de presidio militar a que se refiere el inciso segundo se cumplirán en la cárcel de la ciudad de Valdivia, donde se creará una sección especial, independiente del resto del establecimiento, para albergar a los reos condenados a esas penas".
Artículo 243
Reemplázase por el siguiente: 'Artículo 243.- Las penas comunes de privación de libertad impuestas a los mi- litares o no militares por delitos militares se cumplirán en los establecimientos penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo, tratándose de las penas de prisión o reclusión o de presidio que no excedieren de un año tendrá aplicación la norma del inciso primero del artículo 242".
Artículo 243 - A
Agrégase, después del artículo 243, el siguiente nuevo:
"Artículo 243- A.- Las penas privativas de libertad, sean comunes o militares, que no excedan de tres años, podrán remitirse en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 7.821 y sus modificaciones, siempre que se trate de un no militar al tiempo de la dictación de la sentencia.
Los tribunales, tratándose de un militar que conserva su calidad de tal al momento de dictarse sentencia, podrán también remitir la pena, pero en forma condicional para el caso de que perdiere su calidad de militar antes de que termine el cumplimiento de la pena".
Artículo 248
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 248.- El que pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las líneas enemigas incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte".
Artículo 272
Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Los militares que en número de cuatro o más, expresa o tácitamente concertados, rehusen obedecer a sus superiores, hagan reclamaciones o peticiones en tumulto, o se resistan a cumplir con sus deberes militares, serán castigados como responsables de sedición o motín".
Artículo 280
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "separación del servicio", por las siguientes: "pérdida del estado militar".
Artículo 283
Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "militar" por la expresión "menor".
Artículo 284
Agrégase el siguiente inciso nuevo: "Esta última pena se aplicará al que injuriare u ofendiere a un miembro de las Fuerzas Armadas en servicio, con el ánimo inequívoco de ultrajar a la Institución a que pertenece".
Artículo 288
Elimínanse en el encabezamiento, las palabras "previa degradación" y sustituyese la coma que hay después del término "muerte", por dos puntos.
Artículo 290
Reemplázanse, en el inciso segundo, las palabras finales "la destitución" por la frase: "presidio militar menor en cualquiera de sus grados".
Artículo 291
Elimínanse, en el inciso primero, las palabras "o con la destitución, o con ambas a la vez".
Elimínase, asimismo, en el inciso segundo, la frase: "o con destino a una compañía disciplinaria por un tiempo que no bajé de tres años", y reemplázase la coma que hay después del vocablo "medio" por un punto final.
Artículo 294
Sustitúyese la palabra "destitución" por "pérdida del estado militar".
Artículo 297
Sustituyese la frase final desde donde dice: "será castigado", por la siguiente oración "será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con pérdida del estado militar".
Artículo 299
Sustituyese el encabezamiento, por el siguiente:
"Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del, estado militar, el militar:"
Derógase el Nº 3 y el inciso final.
Artículo 300
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras " o presidio perpetuo" por los términos "a presidio militar perpetuo".
Artículo 304
Reemplázase el último inciso, por el siguiente:
"Con la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio si se cometiere en tiempo de paz".
Artículo 305
Sustituyese la frase final desde donde dice: "y, con presidio" por las palabras "y, con presidio militar menor en su grado mínimo, en el caso del número cuarto".
Artículo 307
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 307.- La embriaguez completa y voluntaria en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 304 a 306, será castigada con una pena inferior en un grado a las que señalan, según las circunstancias, dichos artículos".
Artículos 308 y 313
Suprímese el epígrafe del párrafo 4º del Título VI del Libro III y deróganse los artículos 308 y 313, inclusive, pasando, los actuales párrafos 5º y 6º a ser 4º y 5º.
Artículo 314
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 314.- Será castigado con la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o con pérdida del estado militar, como desertor, el militar:
1.- Que se ausente sin autorización durante cuatro días consecutivos de su unidad o repartición o del lugar en que debe permanecer;
2.- Que no se incorpore en el plazo de cuatro días a su unidad, repartición o lugar en que debe permanecer a contar desde el vencimiento de su feriado, permiso o licencia o desde la notificación de la revocación de unos u otros, y
3.- Que deje de presentarse en el plazo de cuatro días, transcurridos los términos reglamentarios, a la unidad, repartición o lugar a que fue destinado".
Artículo 315
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 315.- En tiempo de guerra los plazos y penas serán los siguientes:
Frente al enemigo, el plazo será de doce horas, y la pena presidio militar mayor en su grado máximo a muerte.
En campaña, el plazo será de treinta y seis horas, y la pena de presidio militar mayor en cualquiera de sus grados.
En los demás casos el plazo será de dos días y la pena presidio militar menor en sus grados medio a máximo.
Los bandos militares podrán reducir los plazos en las dos primeras situaciones".
Artículo 316
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 316.- La pena se aumentará en uno dos grados cuando la deserción se realice con concierto expreso o tácito por cuatro o más militares, y siempre que el hecho no importare delito de sedición sancionado con mayor pena".
Artículo 317
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 317. - Son circunstancias agravantes especiales en los delitos de deserción:
1º- La de haber empleado fuerza en las cosas o violencia en las personas y siempre que éstas no importen delitos autónomos;
2º- La de haber incurrido anteriormente en deserción aun cuando no se haya dictado sentencia al respecto;
3º- La de haber desertado al o en el extranjero;
4º- La de haber desertado con concierto expreso o tácito en número no superior a tres.".
Artículo 318
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 318.- Las penas establecidas en los artículos precedentes deberán disminuirse en un grado cuando el desertor se presentare voluntariamente a alguna autoridad militar dentro de los planos que se indican a contar desde la consumación del delito:
Frente al enemigo, dos días.
En campaña, cuatro días.
En tiempo de guerra, no siendo frente al enemigo ni en campaña, ocho días.
En tiempo de paz, veinte días.".
Artículo 319
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 319.- Tratándose de un prisionero de guerra que ha recobrado su libertad deberá presentarse a las autoridades dentro de los diez días, contados desde el momento en que pudo hacerlo, atendido los medios que tuvo a su alcance; vencido ese término, le correrá el plazo de la deserción que corresponda.".
Artículo 320
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 320.- El plazo de la prescripción de la acción penal en los delitos de deserción empezará a correr cinco años después del día en que se consumó la deserción.".
Artículo 321
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 321.- Las ausencias injustificadas que no alcancen a constituir deserción sólo darán origen a responsabilidades disciplinarias.".
Artículo 322
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 322.- El militar en retiro temporal o perteneciente a las reservas, que habiéndosele notificado su llamamiento al servicio no se presentare a las autoridades dentro del plazo de quince días será castigado con la pena de presidio militar menor en sus grados medio a máximo si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con presidio militar menor en su grado mínimo si ocurriere en tiempo de paz".
Artículo 323
Derógase.
Artículo 324 Derógase.
Artículo 325 Derogase.
Artículo 326
Derógase.
Artículo 327
Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "reclusión mayor" por "presidio militar mayor".".
Artículo 328
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "suspensión del empleo o en la separación del servicio" por la frase "presidio militar en su grado mínimo o pérdida del estado militar.".
Reemplácense, en el inciso segundo, las palabras "reclusión militar en su grado mínimo a medio, o la destitución" por la frase "presidio militar menor en su grado medio".
Artículo 332
Reemplázanse las palabras "el superior que probare que éste tuvo por objeto contener" por los términos "si el superior actúo para contener".
Artículo 334
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 334.- Todo militar está obligado a obedecer una orden legítima relativa al servicio, que, en uso de sus atribuciones, le fuere impartida por un superior.".
Artículo 336
Sustitúyese el inciso primero, por el. siguiente:
"El militar que dejare de cumplir o modificare por iniciativa propia una orden del superior que tenga el carácter de obligatoria, será castigado:".
Artículo 337
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"El militar que se negare abiertamente a cumplir una orden del superior que tenga el carácter de obligatoria, será castigado:".
Artículo 338
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 338.- Si el inferior incurre en desobediencia creyendo erróneamente que la orden., tendía a la perpetración de un delito, o bien de que el superior carecía de atribuciones para darla, el tribunal deberá, si estima atendible tal error, eximirlo de pena si no le fuera reprochable. En los demás casos, deberá considerar tal circunstancia como atenuante y podrá rebajar la pena en uno o más grados.
Si la orden desobecida por el inferior fuere atentatoria a la dignidad humana, el tribunal deberá, en casos graves, eximirlo de pena. En los demás casos, deberá considerar tal circunstancia como atenuante y podrá rebajar la pena en uno, dos o tres grados.".
Artículo 339
Reemplácese el Nº 3º, por el siguiente: "3º- Con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, en los demás casos.".
Artículo 340Derógase.
Artículo 342
Elimínanse en los tres números la palabra "militar" que va acompañada a la expresión "presidio".
Artículo 342
Agréguese en el número 2º, la palabra "militar" después del término "presidio".
Artículo 345
Elimínense en el inciso segundo, la palabra "militares".
Artículo 349
Derógase.
Artículo 351
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "La pena se elevará hasta la de muerte" por los términos "La pena será de presidio perpetuo a muerte.".
Artículo 353
Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"El que maliciosamente y sin incurrir en algún otro delito de mayor gravedad que el que se contempla en el presente artículo, causare cualquier daño en especies destinadas al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado:".
Sustitúyese en el número 1º la expresión "mil quinientos escudos" por "cuarenta sueldos vitales".
Reemplázanse en el número 2º las palabras "ciento cincuenta escudos y no pasare de mil quinientos" por "cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales".
Sustituyese en el número 3° la expresión "ciento cincuenta escudos" por "cuatro sueldos vitales".
Reemplázase, asimismo, el inciso final por el siguiente:
"Será circunstancia agravante del delito el que las especies dañadas sean armas o municiones".
Artículo 354
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 354.- Se castigará con la pena superior en un grado a la que señala el Código Penal para el delito, al culpable de robo o hurto de especies destinadas al servicio de las Fuerzas Armadas.".
Artículo 355
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 355.- El militar que enajene, distraiga, done, permute o empeñe especies destinadas al servicio de las Fuerzas Armadas que hubiere recibido para su uso y con cargo de devolverlas, será penado:
1°- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si el valor de las especies excediere de cuarenta sueldos vitales;
2º- Con presidio menor en sus grados medio a máximo cuando excediere el valor de las especies de cuatro sueldos vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales;
3º- Con presidio menor en sus grados mínimo a medio cuando el valor de las especies no excediere de cuatro sueldos vitales.".
Artículo 356
Reemplázanse en el inciso primero las palabras "presidio menor en su grado mínimo" por los términos "presidio menor en sus grados mínimo a medio".
Artículo 357
Derógase.
Artículo 358
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 358.- El militar que ordenare o practicare requisiciones con ánimo de lucrarse, será considerado como culpable de robo.".
Artículo 360
Derógase.
Artículo 361
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 361.- En los delitos militares de robo y hurto operarán las siguientes circunstancias agravantes específicas:
1º- Que las especies formen parte del material de guerra;
2º- Cometer el delito en tiempo de guerra;
3º- Que se cometiere el hecho estando el culpable de centinela, de guardia o de otro servicio de armas, y ello sin perjuicio de la agravante anterior.
Las circunstancias 1º y 2º de este artículo procederán también en el delito del artículo 356.".
Artículo 362
Derógase.
Artículo 363 . Derógase.
Artículo 364 Derógase.
Artículo 366 Derógase.
Artículo 367
"Artículo 367.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio y a presidio mayor en su grado medio, el militar:
1º- Que incurriere en falsedad en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 193 del Código Penal en un documento referente al servicio de las instituciones armadas o de administración de justicia militar.
2º- Que usare maliciosamente los documentos falsificados señalados en el número anterior.".
Artículo 368
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 368.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado máximo, el militar que incurriere en alguna de las falsedades señaladas en el artículo 193 del Código Penal en documento referente a la administración militar que produzca lesión a intereses patrimoniales del Estado o que diga relación con algún daño de esta naturaleza.".
Artículo 370
Sustitúyese el encabezamiento por el siguiente:
"Será castigado con la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o con pérdida del estado militar:"
Derógase el inciso final.
Artículo 371
Reemplázase en el inciso primero la palabra "arresto" por el término "prisión".
Artículo 375
Reemplázase la expresión "serán fusilados" por los términos "serán condenados a presidio perpetuo o muerte".
Artículo 376
Reemplázase las palabras "pérdida del empleo" por los términos "pérdida del estado militar".
Artículo 386
Sustitúyese la parte final del artículo desde donde dice "será castigado" por la siguiente: "será castigado con la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados si el hecho ocurre en tiempo de guerra, y con la pena de pérdida del estado militar si ocurre en tiempo de paz".
Artículo 387
Sustitúyense las palabras "y con la separación y suspensión de su empleo militar" por la frase "y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo".
Artículo 388
Reemplázase la parte final del inciso primero desde donde dice: "será castigado" por la siguiente frase: "será castigado con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión militar en su grado máximo a presidio militar menor en su grado mínimo si ocurre en tiempo de paz".
Artículo 389
Elimínase, en el inciso primero, la frase "o suspensión de su empleo militar", y colóquese un punto final después del vocablo "mínimo".
Suprímese, en el inciso segundo, la frase final que dice: "o destitución o ambas a la vez" y reemplácese la coma (,) que le precede por un punto final.
Artículo 390
Reemplázase la frase final desde donde dice: "sufrirá la pena" por las siguientes palabras: "sufrirá la pena de presidio militar menor en sus grados mínimo a medio si fuere en tiempo de paz".
Artículo 392
Reemplázase la frase final del inciso segundo desde donde dice: "o destitución" por las palabras siguientes precedidas por un punto y coma (;): "y con la pérdida del estado militar en los demás casos".
Artículo 393
Sustitúyese la frase final desde donde dice: "con suspensión" por las palabras "con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con pérdida del estado militar".
Artículo 395
Reemplázase la frase del inciso primero que dice: "separación del servicio o suspensión de su empleo militar" por las palabras "presidio militar menor en su grado mínimo o con pérdida del estado militar".
Artículos 396, 397, 400 y 401
Sustitúyense las palabras "o suspensión de su empleo militar" por los términos "o pérdida de su estado militar".
Artículo 402
Reemplázase el guarismo "312" por "322", y agréguese la palabra "menor" después de "reclusión militar".
Artículo 403
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 403.- Será castigado en la forma establecida en el artículo 316 el individuo de gente de mar que desertare en el extranjero".
Artículo 406
Sustitúyese la frase "Todo miembro de Carabineros que se embriagare" por las palabras "El Carabinero que se encontrare ebrio".
Reemplázase la palabra "arresto" por "prisión militar".
Artículo 407
Reemplázanse las palabras "El miembro de Carabineros" por los términos "El Carabinero".
Artículo 408 Derógase.
Artículo 409 Derógase.
Artículo 410
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 410.- Cuando carabineros de servicios hacen uso de sus armas en defensa propia o en la defensa inmediata de un extraño al cual por razón de su cargo deban prestar protección o auxilio, se entenderá, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias exigidas por los números 4 y 6 del artículo 10 del Código Penal".
Artículo 418
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 418.- Para los efectos de este Código, la Nación se encuentra en estado de guerra o en tiempo de guerra, cuando sus Fuerzas Armadas, dentro o fuera del territorio nacional, medie o no declaración de guerra, se encuentren actuando militarmente contra fuerzas enemigas extranjeras o nacionales, o cuando se hayan movilizado sus fuerzas para la guerra".
Artículo 426
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 426.- La palabra Ejército empleada en este Código, comprenderá, asimismo, a la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la palabra "militar" a los miembros de todas estas Instituciones.
Para los efectos de este Código, las palabras "Fuerzas Armadas" o "Instituciones Armadas" comprenderán al Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros".
Artículo 429 Derógase.
Artículo 435 Derógase.
Artículo quinto.- Los Auditores Generales por sus funciones en las Cortes Marciales gozarán de un sobresueldo compatible con cualquier otra remuneración y válido para todos los efectos legales, equivalente a un 50% del sueldo base de un Ministro de Corte de Apelaciones.
El Oficial General en servicio activo o en retiro que integre la Corte Marcial de la Armada, gozará de una remuneración compatible con cualquiera otra, equivalente a un 50% del sueldo base de un Ministro de Corte de Apelaciones.
El vocal militar de la Corte Suprema y los Ministros de las Cortes Marciales, gozarán de una remuneración equivalente, para el primero, a un tercio del sueldo base de un Ministro de la Corte Suprema, y, para los otros, a un sueldo de los Ministros de Cortes de Apelaciones, incluyendo los beneficios que estos últimos tienen por razón de los años de servicios en sus cargos. Si el vocal o los Ministros mencionados en primer término gozaren de pensión de retiro, ésta será compatible con la remuneración indicada, pero sin que la suma de las pensiones y remuneraciones puedan exceder el límite máximo señalado en la ley Nº 17.416, de 1971.
El vocal y Ministros indicados en el inciso anterior y el Oficial General en retiro que integre la Corte Marcial de la Armada, quedarán afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y serán considerados personal de planta de las Fuerzas Armadas para todos los efectos y beneficios legales actuales o futuros, especialmente los contemplados en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Tendrán derecho, por lo tanto, a que después de tres años de servicios en el cargo, su pensión anterior les sea reliquidada en la forma que se señala en su Estatuto, como asimismo, podrán percibir un nuevo desahucio cuando cumplan con las exigencias ahí indicadas.
Los subrogantes del Ministro Militar de la Corte Suprema, y los subrogantes de los Auditores Generales y del Oficial General de la Armada en servicio activo o en retiro y de los Ministros de las Cortes Marciales, tendrán una asignación por audiencia equivalente a la que gozan los abogados integrantes de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones, respectivamente.
Los Secretarios Relatores de las Cortes Marciales gozarán de una gratificación equivalente a la diferencia que existe entre el sueldo de un Relator de la Corte de Apelaciones con sus años de servicios, y el sueldo que perciben en sus calidades de funcionarios de las instituciones armadas.
Artículo sexto.- Las leyes de Presupuesto de la Nación deberán consultar para la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros una suma equivalente a cinco sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago, y para la Corte Marcial de la Armada una suma equivalente a dos de dichos sueldos vitales anuales, sumas de las cuales dispondrán directamente los Presidentes de las Cortes respectivas, para la adquisición de libros, útiles de escritorio, de aseo, gastos de empaste, reparaciones y gastos menores.
Artículo séptimo.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de ciento ochenta días fije el texto definitivo y refundido del Código de Justicia Militar, con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha, pudiendo alterar la actual numeración de su articulado e incorporar todo o parte de las disposiciones de los códigos comunes a que se remite el Código de Justicia Militar, para lo cual podrá, siguiendo los modelos de los cuerpos legales ordinarios, pero considerando la modalidad militar, modificar las leyendas de los Libros, Títulos y Párrafos y aún aumentar o disminuir los actuales Libros, Títulos y Párrafos. La incorporación al Código de las disposiciones comunes remitidas deberá hacerse adaptando sus textos a la modalidad jurídico militar.
Artículo octavo.- Eº Suprímese del inciso 1º del artículo 26 de la ley Nº 12.927 de 6 de agosto de 1958, la siguiente frase "y en el párrafo 1º del Título V".
Artículo noveno.- Derógase la ley Nº 5.209 de 9 de agosto de 1933 y la letra 1) del artículo 114 del D.F.L. 1 de 6 de julio de 1968 y el artículo 41 transitorio del mismo cuerpo legal.
Artículos transitorios
Artículo 1°- Las disposiciones contenidas en esta ley y que digan relación con el Ministerio Público Militar y con la nueva integración de la Corte Suprema y de las Cortes Marciales, entrarán en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, los Auditores Generales de la Armada, de la Fuerza Aérea y de Carabineros, por sus funciones en las actuales Cortes Marciales, empezarán a gozar del sobresueldo compatible con cualquiera otra remuneración y válido para todos los efectos legales, indicado en el artículo 5º, desde la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 2º- El actual Ministro de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros que tiene la condición de Auditor en retiro, continuará prestando servicios en el nuevo tribunal, como Ministro.
La Corte Suprema hará las quinas y ternas para cargos de Ministros de las Cortes Marciales y para abogados integrantes, en lo posible, antes del vencimiento del plazo que se señala en el artículo primero transitorio.
Artículo 3º- Constituida la nueva Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, deberá en el plazo de 30 días, llamar a concurso, para la designación del Secretario Relator que debe ser nominado en la forma que señala el artículo 55.
Sala de la Comisión, a 19 de abril de 1973.
Acordado en las sesiones 125ª, 134ª y 135ª, de 8 de noviembre de 1972, 21 de marzo y 4 de abril del año en curso, respectivamente, con asistencia de los señores Merino (Presidente), Acevedo, Arnello, Díez, Fuentes, don César; Klein, Lorca, Naudon, Robles, Saavedra, doña Wilna; Tejeda, Vergara y Zaldívar.
Se designó Diputado informante al señor Fuentes, don César.
(Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión."
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