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- rdf:value = " III.-DOCUMENTOS DE LA CUENTA1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Conciudadanos de la Cámara de Diputados:
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo con las normas legales vigentes, tiene a su cargo toda la intervención que realiza el Estado en las actividades del comercio y de la industria. Del mismo modo, o sea, conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, es facultad de ese Ministerio adoptar todas las medidas tendientes al adecuado abastecimiento de artículos esenciales o de uso o consumo habitual, y regular la distribución de productos en el mercado nacional. Así lo disponen en forma expresa las normas contenidas en el artículo 1 del D.F.L. 88, de 1953, Ley Orgánica del Ministerio de Economía.
Con el fin de coordinar la acción de las entidades estatales que conforme a la ley intervienen en la distribución y comercialización de los artículos y servicios esenciales, el Gobierno dictó el decreto Nº 41, de 16 de enero del presente año, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en cuya virtud creó dos organismos que lo asesoran en la adopción de las medidas que compiten al Ejecutivo para velar por el adecuado abastecimiento de la población y regular la distribución de los productos aludidos en el mercado nacional. Los organismos creados fueron el Consejo Nacional y la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización.
En los escasos meses que han transcurrido desde su creación, estos dos organismos asesores han prestado útiles servicios en el estudio y en la proposición de políticas y medidas de regulación del abastecimiento.
No obstante, la experiencia recogida ha hecho ver la conveniencia de que estos organismos, por tener solamente la calidad de asesores, sean sustituidos por otro que sea dotado de atribuciones y facultades ejecutivas que le permita adoptar con expedición las resoluciones que exigen los problemas de la distribución y comercialización de los artículos y servicios esenciales, sin perjuicio, naturalmente, de la tuición superior que en esta materia corresponde al Presidente de la República.
El Gobierno, en uso de sus atribuciones, ha solicitado la colaboración de oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros para la organización de los trabajos y la dirección de la Secretaría Nacional de Distribución y Comercialización y es su propósito que este aporte se desarrolle en el nuevo servicio público cuya creación se propone.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, sujeto al trámite de urgencia, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Distribución y Comercialización, cuyo objeto será asegurar que cada familia reciba a precios oficiales, en su lugar de residencia, por los canales vigentes de comercialización, donde éstos existen y directamente donde no existan, un volumen de artículos y servicios esenciales de uso o consumo habitual, proporcional al grupo familiar y de acuerdo a las disponibilidades nacionales.
Artículo 2º.- Corresponderá a la Dirección Nacional de Distribución y Comercialización:
a) Estudiar y evaluar los requerimientos de consumo básico de la población, considerando en cada uno de los bienes o servicios esenciales o de uso o consumo habitual su distribución temporal y geográfica.
b) Comunicar a los organismos correspondientes las necesidades de consumo de los bienes o servicios esenciales o de uso o consumo habitual, con el objeto de que a) esos efectúen la planificación de la producción de acuerdo con estos antecedentes. Estos organismos deberán, a su vez, comunicar periódicamente a esta Dirección, las disponibilidades de los bienes o servicios esenciales o de uso o consumo habitual, con el objeto de que se determinen las cantidades, si fuere necesario, que deben importarse para satisfacer las demandas de la población.
c) Entregar a los organismos encargados del comercio exterior programaciones de las cantidades de bienes o servicios esenciales o de uso o consumo habitual, que deben adquirirse en el exterior, con el objeto de satisfacer las demandas de la población, que no sean cubiertas con la producción nacional.
Los organismos de comercio exterior deberán remitir periódicamente a esta Dirección, un estado de las cantidades de bienes importados de acuerdo a la programación señalada, con indicación detallada de todos los datos relacionados con la negociación efectuada.
d) Poner en práctica todas aquellas medidas tendientes al adecuado abastecimiento de la población y a regular la distribución y comercialización, programando al efecto una Distribución Nacional en su dimensión temporal y geográfica, hasta el nivel de provincias y/o comunas, que asegure a cada familia, en su lugar de residencia y a través de los canales regulares de comercialización o directamente, según corresponda, una cantidad indispensable de productos básicos o esenciales, de acuerdo con las disponibilidades nacionales.
e) Exigir a las empresas de distribución y comercialización, el cumplimiento de las metas programáticas elaboradas por esta Dirección y establecer las sanciones y medidas necesarias para que dicha programación se lleve a cabo.
f) Dictar las normas políticas y directrices a que deberán someter su acción las empresas distribuidoras estatales y mixtas, y exigir que ellas se cumplan.
g) Aprobar el nombramiento de los Directores que componen el Consejo de las empresas en que el Estado tiene participación.
h) Establecer las medidas de coordinación por las cuales deben regirse los diversos organismos que participan, conforme a las normas legales, en la distribución y comercialización de los artículos y servicios esenciales o de uso o consumo habitual.
i) Adoptar, cuando las circunstancias lo aconsejen, cualquiera de las siguientes medidas:
1) Señalar el mercado que un productor, mayorista o minorista debe abarcar, con el fin de estimular o proteger una determinada región y evitar gastos de transporte.
2) Establecer el canal de distribución, es decir, los intermediarios que se utilizarán en la distribución de determinado producto.
3) Exigir a los productores la venta directa a cooperativas, supermercados u otros establecimientos que se hayan creado al efecto, en todos aquellos casos en que las necesidades del mercado lo requieran.
4) Imponer a cualquier intermediario la obligación de expender un producto determinado.
5) Orientar y regular los sistemas de promoción de ventas, adecuando los hábitos de consumo de la población de acuerdo a las disponibilidades del mercado, para una mejor información de los consumidores.
6) Exigir a productores la entrega de artículos y servicios esenciales o de uso o consumo habitual en determinadas regiones del país, a través de las empresas distribuidoras que se determinen, cuando las necesidades del mercado así lo requieran.
j) Proponer a las autoridades que corresponda la aplicación de las sanciones que procedan por infracción a las leyes y reglamentos vigentes sobre distribución y comercialización de artículos y servicios esenciales o de uso o consumo habitual.
k) Creación e instalación de establecimientos estatales de expendio de productos básicos o esenciales, en los lugares donde no exista comercio establecido o éste sea insuficiente para atender a la población del lugar.
1) Solicitar a los organismos públicos todos los antecedentes, informes o servicios que estime conveniente para el mejor desempeño de su cometido, los cuales deberán ser prestados o remitidos en el más breve plazo.
m) Fijar y estructurar los sistemas o normas de distribución y ventas de artículos y servicios esenciales o de uso o consumo habitual.
Artículo 4º.- Dependerán de la Dirección Nacional de Distribución y Comercialización todas las empresas distribuidoras y de comercialización estatales, mixtas y aquellas empresas en que dichas distribuidoras y/o el Estado sean accionistas mayoritarios.
Artículo 5º.- Las empresas privadas de distribución y/o comercialización deberán cumplir la programación que efectúe esta Dirección con el objeto de asegurar el normal abastecimiento de la población.
Artículo 6º.- La Dirección Nacional de Distribución estará a cargo de un funcionario con el rango de Director Nacional y podrá ser subrogado en sus funciones por el Subdirector del Servicio. Estos funcionarios serán designados y removidos de sus puestos exclusivamente por el Presidente de la República.
Artículo 7º.- Corresponderá al Director Nacional de Distribución y Comercialización fijar, modificar o ampliar la organización administrativa del Servicio y sus funciones. Fijar la planta de funcionarios y contratar el personal y/o servicios que estime necesarios para cumplir los objetivos de la Dirección, determinando el monto de sus remuneraciones y/o los honorarios según corresponda.
Además integrará el Comité Económico de Ministros con el propósito de entregar la información necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículo 8º.- De acuerdo con las normas generales podrán desempeñarse en la Dirección Nacional de Distribución y Comercialización, en comisión de servicios, funcionarios de otras reparticiones públicas o entidades estatales. Esas comisiones podrán ser indefinidas.
Artículo 9º.- La ley anual de Presupuestos de la Nación consultará las cantidades necesarias para el normal funcionamiento de la Dirección Nacional de Distribución y Comercialización, de acuerdo a las proposiciones que efectúe el Director Nacional.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Los elementos y útiles necesarios para el funcionamiento de la Dirección Nacional, durante el año 1973, serán proporcionados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o por la entidad estatal que disponga el Presidente de la República.
Artículo 2º.- El Reglamento Complementario de la presente ley será dictado por el Presidente de la República, a proposición del Director Nacional, en un plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Orlando Millas C.
2.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Constituye en verdad un privilegio para Chile haber sido desígnalo como país sede de los VII Juegos Panamericanos a celebrarse el año 1975. Dentro de los actos preparatorios a tan grande confrontación internacional tiene una relevante importancia la organización de los Primeros Juegos Deportivos Nacionales a llevarse a efecto en la provincia de Concepción, que conlleva una gran responsabilidad que permita a nuestro país lograr representación y participación en los Juegos Panamericanos.
La realización de estos Primeros Juegos Nacionales significa para la provincia sede de Concepción la necesidad de efectuar un acondicionamiento integral y la refacción de la infraestructura de construcciones deportivas e implementación. Asimismo, crear conciencia de la significación que el deporte tiene en la vida nacional, y la proyección de sus valores en una emulación de nuestra juventud en las diversas competiciones.
Las autoridades civiles y militares de la provincia de Concepción y el Consejo Provincial de Deportes tenían cifradas esperanzas en los recursos económicos que les proporcionaría para el mencionado evento deportivo, el proyecto de ley que finada la paralización de los VII Juegos Panamericanos, en actual tramitación ante el Congreso Nacional. No obstante lo anterior, ante la proximidad de los Primeros Juegos Nacionales, a efectuarse desde el 18 al 27 de enero de 1974, se ha solicitado al Ejecutivo el patrocinio de una iniciativa de ley que permita financiar su organización, mediante un sorteo extraordinario de la Lotería de Concepción y otro de la Polla Chilena de Beneficencia en el curso del presente año, petición que el Gobierno estima atendible.
En mérito de lo expuesto, vengo a someter a la consideración del Congreso Nacional, para que sea tratado en la actual legislatura ordinaria con carácter de urgente en todos sus trámites constitucionales, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Autorízase la realización de un sorteo extraordinario de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de
Beneficia en el transcurso del año 1973, cuyo rendimiento estará destinado exclusivamente a financiar los Primeros Juegos Deportivos Nacionales a efectuarse en la provincia de Concepción.
Artículo 2º.- Los recursos producidos los percibirá el Consejo de Deportes y serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile destinados al desarrollo y promoción del deporte y la recreación en la provincia de Concepción.
Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Deportes deberá delegar su representación en el Consejo Provincial de Deportes del Estado y la Comisión Organizadora para todos los efectos de la celebración de los Primeros Juegos Deportivos Nacionales.
El Consejo de Deportes estará obligado como autoridad máxima y único responsable de los Juegos Nacionales, de vigilar, asesorar la organización del evento y uso de los recursos que entregue la presente ley.
Artículo 4º.- El Consejo Nacional de Deportes deberá coordinar en la Dirección General de Arquitectura la asesoría, ejecución de obras materiales o prestación de servicios que sean necesarios.
La Dirección General de Arquitectura para el efecto tendrá facultad especial, además de las propias para encargar a cualquier servicio o organización del Estado la ejecución de obras materiales.
El Consejo Nacional de Deportes y la Dirección General de Arquitectura deberán dar cuenta mensual de la inversión y avance del pían de obras al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 5º.- Todos los Servicios de la Administración Civil del Estado, empresas del Estado y aquéllas en que el Fisco tenga intereses y participación deberán prestar a la Comisión organizadora y Consejo Provincial de Deportes colaboración a la organización y desarrollo de los Juegos Deportivos Nacionales.
Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Deportes o en su representación el Consejo Provincial de Deportes y la Comisión
Organizadora estará exento de todo tributo, gravamen, tasa, derecho fiscal, municipal o de cualquiera otra índole, que afecte la construcción de obras, implementación, difusión y realización de los Juegos Nacionales. Además los actos o contratos en que sea parte.
Artículo 7º.- Autorízase a la Línea Aérea Nacional, Empresa de Ferrocarriles del Estado y otras empresas de transportes del Estado, para convenir con el Consejo Nacional o Consejo Provincial de Deportes y Comisión Organizadora de los Juegos Nacionales, tarifas o condiciones especiales para el transporte de dirigentes, deportistas, árbitros y jueces e implementos deportivos.
Artículo 8º.- Autorízase al Banco del Estado de Chile para otorgar préstamo hasta la suma de sesenta millones de escudos al Consejo Nacional de Deportes para iniciar mejoras, reparar las obras materiales y organización de los Juegos Nacionales, con el único aval del ingreso de la presente ley.
Artículo 9º.- Las Municipalidades destinarán todos los ingresos por autorización y permisos para la venta de artículos alusivos a los Juegos Nacionales, como, asimismo, venta de confites, bebidas analcohólicas, cafeterías y frutas, en forma exclusiva al financiamiento de este evento nacional.
Artículo 10.- Todos los actos y acuerdos del Consejo Nacional de Deportes y Comisión Organizadora estarán exentos del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República y sólo corresponderá a dicho organismo fiscalizarlo de acuerdo con lo dispuesto en su Ley Orgánica. Para estos afectos la Contraloría General mantendrá una auditoria permanente.
Artículo 11.- Para el efecto del examen o juzgamiento de las cuentas del Consejo Nacional de Deportas, la Contraloría General de la República se pronunciará en el plazo de treinta días sobre las observaciones que le merezcan. Transcurrido el plazo indicado se entenderá aprobada la cuenta o el acto jurídico sobre el cual ha debido pronunciarse, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda hacerse efectiva con arreglo a la ley.
El Consejo Nacional de Deportes deberá rendir cuenta en un plazo no superior a treinta días después del término de los Juegos Nacionales.
Artículo transitorio.- Declárase que los antecedentes financieros de cualquier clase que produzcan los Jueces Nacionales, serán patrimonio del Consejo Nacional de Deportes de Concepción para el fomento del deporte y la recreación.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Fernando Flores L.
3.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Someto a vuestra consideración y aprobación el proyecto de ley que normaliza la situación de 34 funcionarios de la Planta Administrativa, Escalafón de Bibliotecarios de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Por decreto supremo Nº 2.593, de 22 de octubre de 1971, se autorizó la provisión de diversos cargos mediante concurso en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, entre los cuales se encontraban 34 cargos de Bibliotecarios pertenecientes a la Planta Administrativa, los que se proveyeron mediante la resolución Nº 31.132 de la mencionada Dirección.
El llamado a concurso se publicó en el Diario Oficial de fecha 15 de julio 1972, y como no se presentaron Bibliotecarios titulados para llenar los citados cargos administrativos, ya que las rentas son económicamente inconvenientes, se procedió a la selección del personal con aquellos postulantes que tenían Licencia Secundaria y a su posterior nombramiento en propiedad a contar del 1º de septiembre de 1972.
Se consideró como factor importante en la designación, la experiencia en el desempeño de sus funciones de parte de los 34 funcionarios indicados, por cuanto ellos cumplieron un interinato de seis meses, a contar del 1º de marzo de 1972, a entera satisfacción de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
La Contraloría General de la República, mediante oficio Nº 76.041, de fecha 31 de octubre de 1972, devolvió sin tramitar la resolución que nombró a los funcionarios antes citados, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 14.453, para desempeñar cargos es preciso estar en posesión del título de Bibliotecario otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado, condición que no cumplen los interesados, pues sólo están en posesión de la Licencia Secundaria.
Con posterioridad, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, insistió haciendo valer nuevos antecedentes que hicieran posible cursar los nombramientos, pero la Contraloría General de la República, mediante los oficios números 96.675 y 8.129, de fecha 13 de diciembre de 1972 y 30 de enero de 1973, respectivamente, reiteró su criterio primitivo aduciendo, además, que según lo dispuesto en los artículos 21 de la ley 17.161 y 1º de la ley 17.726, se requiere que las personas designadas deben estar inscritas en el Registro General del Colegio de Bibliotecarios y en el Consejo Regional respectivo y estar al día en el pago de sus cuotas.
Como se ha dicho precedentemente en este Mensaje, al no presentarse entre los concursantes personas que reunieran el requisito de Bibliotecario colegiado, se procedió a efectuar la designación de los funcionarios indicados, todos los cuales tienen Licencia Secundaria. De haber quedado acéfalos dichos cargos, se habrían causado graves trastornos en las dependencias de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, especialmente en provincias. A todas estas personas se les pagan sus emolumentos por asunción de funciones a contar de la fecha de sus nombramientos.
Dado que esta situación anormal ha causado incertidumbre en el futuro de los funcionarios afectados, es que me permito presentaros a vuestra consideración en la actual Legislatura Ordinaria, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Transfórmanse, a contar del 1º de septiembre de 1972, los cargos de Bibliotecarios contemplados en la Planta Administrativa de la Dirección de Bibliotecas, Archivos, en cargos de Oficiales Administrativos.
Artículo 2º.- Concédese, por esta única vez, la propiedad de los cargos a que se refiere el artículo anterior, a los funcionarios que actualmente los sirven y que fueron seleccionados mediante concurso publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de julio de 1972.
Artículo 3°.- Declárase que las remuneraciones percibidas por los funcionarios indicados en el artículo precedente, han estado ajustadas a derecho, como igualmente lo obrado por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Jorge Tapia V.
4.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 278.- Santiago, 7 de junio de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me otorga el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos:
El que establece normas sobre pensiones asistenciales y
El que autoriza al Servicio de Seguro Social para descontar, con fines sociales, la cuota mensual que determina, del monto de las pensiones que dicha institución otorga.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Gerardo Espinoza C.
5.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 279.- Santiago, 7 de junio de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de los siguientes asuntos legislativos:
Las observaciones formuladas al proyecto que aclara la ley que creó la Caja de Previsión de los Comerciantes;
El que establece normas sobre filiación, y
El que crea el Fondo Nacional de Bienestar Social de los Trabajadores.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Gerardo Espinoza C.
6.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 280.- Santiago, 7 de junio de 1973.
Pongo en conocimiento de V. E. que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos:
El que autoriza al Presidente de la República para otorgar la suma que indica a la Municipalidad de Talcahuano, y
Proyecto de Reforma Constitucional que modifica la Carta Fundamental, con el fin de incorporar en sus disposiciones a la Fuerza Aérea de Chile.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Gerardo Espinoza C.
7.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Nº 281.- Santiago, 7 de junio de 1973.
En uso a las atribuciones que me confiere la Constitución Política del Estado, me permito solicitar a V. E. tenga a bien disponer se devuelva al Ejecutivo el Mensaje s/n. de fecha 10 de mayo de 1973, de la Oficina Relacionadora de la Presidencia de la República, por medio del cual se iniciaba un proyecto de ley que beneficia, por gracia, a doña Juana Arancibia Arancibia, por haber fallecido.
Se adjunta certificado de defunción.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende G.- Gerardo Espinoza C.
8.- OFICIO DEL SENADO
Nº 15931.- Santiago, 11 de junio de 1973.
El Senado ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que otorga recursos para la realización de obras públicas en la provincia de Osorno, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 2.475, de fecha 3 de abril de 1973.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Humberto Aguirre Doolan.- Pelagio Figueroa Toro.
9.- OFICIO DEL SENADO
Nº 15932.- Santiago, 11 de junio de 1973.
El Senado ha tenido a bien adoptar los siguientes acuerdos, respecto de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece diversas disposiciones en beneficio de los ex empleados agrícolas, mayordomos y capataces:
Artículo 1º
Ha aprobado la que tiene por objeto sustituirlo.
Artículo 2º
Ha rechazado la que tiene por objeto reemplazarlo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 3°
Ha rechazado la que tiene por objeto suprimir su inciso final, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículo 4º
Ha rechazado la que tiene por objeto sustituirlo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículos 5º y 6º
Ha rechazado las que tienen por objeto suprimirlos, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Artículos 1º y 2º transitorios
Ha rechazado las que tienen por objeto sustituirlos, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 2.507, de fecha 26 de abril de 1973.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Humberto Aguirre Doolan.- Pelagio Figueroa Toro.
10.- OFICIO DEL SENADO
Nº 15930.- Santiago, 11 de junio de 1973.
El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que crea la Corporación de Chapa Verde, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 2.464, de 21 de febrero de 1973.
Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Humberto Aguirre Doolan.- Pelagio Figueroa Toro
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11.- OFICIO DEL SENADO
Nº 15929.- Santiago, 11 de junio de 1973.
Tengo el honor de comunicar a V. E. que los siguientes Honorables señores Senadores integrarán el Grupo Interparlamentario del Congreso Nacional, en representación del Senado:
1.- Presidente del Senado, don Eduardo Frei Montalva;
2.- Luis Aguilera Báez;
3.- Humberto Aguirre Doolan;
4.- Ernesto Araneda Briones;
5.- Eugenio Ballesteros Reyes;
6.- Francisco Bulnes Sanfuentes;
7.- Renán Fuentealba Moena;
8.- Víctor García Garzena;
9.- Narciso Irureta Aburto;
10.- Jorge Lavandero Illanes;
11.- Fernando Ochagavía Valdés;
12.- Tomás Pablo Elorza;
13.- Benjamín Prado Casas;
14.- Aniceto Rodríguez Arenas;
15.- Ramón Silva Ulloa;
16.- Jaime Suárez Bastidas;
17.- Volodia Teitelboim Volosky;
18.- Alejandro Toro Herrera, y
19.- Ricardo Valenzuela Sáez.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Humberto Aguirre Doolan.- Pelagio Figueroa Toro.
12.- MOCION DEL SEÑOR AYLWIN
Honorable Cámara:
El Alcalde y la Municipalidad de Buin están interesados en el patrocinio de un proyecto de ley, por el cual se autorice a dicha Corporación para contratar un empréstito que destinará a la ejecución de importantes obras de adelanto para esa comuna, entre otras la finalización de un gimnasio techado.
Para hacer realidad este propósito vengo en patrocinar el proyecto de ley que más delante se propone en el que se consultó un empréstito por Eº 10.000.000.
En relación con el financiamiento del referido empréstito, éste se cancelará con el uno por mil del rendimiento de la contribución a los bienes raíces que se encuentra contemplado, precisamente, para tal efecto en el Decreto de Hacienda Nº 2.047, de 196, reglamentario de la ley Nº 15.021.
Por los motivos expuestos, vengo a someter a vuestra consideración, a fin de que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Autorízase a la Municipalidad de Buin para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile o cualquier otra institución de crédito, uno o más empréstitos hasta por la suma de diez millones de escudos (Eº 10.000.000), a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.
Artículo 2°.- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito o bancarias para tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3º.- El producto del o los empréstitos deberá ser destinado por la Municipalidad de Buin a finiquitar la construcción del gimnasio techado municipal y a las demás obras de adelanto que apruebe legalmente la Municipalidad de Buin.
Artículo 4º.- Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos autorizados, el rendimiento de la tasa parcial de un uno por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna de Buin, establecida en la letra e) del artículo 2º del Decreto de Hacienda Nº 2.047, de 29 de julio de 1965.
Artículo 5º.- Si los recursos que se refiere el artículo 4º fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad de Buin completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, con la excepción de las sumas destinadas a sueldos y remuneraciones de sus personales de empleados y obreros.
Sí, por el contrario, hubiere excedente se destinará éste sin necesidad de nueva autorización legal, a ¡as obras de adelanto comunal que acordare la municipalidad en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Artículo 6º.- En caso de no contratarse el o los empréstitos autorizados, la Municipalidad de Buin podrá girar con cargo a los recursos contemplados en el artículo 4º para su inversión directa en los fines establecidos en el artículo 3°. Podrá, asimismo, destinar a estos fines el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, si ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.
Artículo 7º.- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Buin por intermedio de la Tesorería General de la República pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si éste no se hubiere dictado en la oportunidad debida.
La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo a las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
Artículo 8º.- La Municipalidad de Buin depositará en la cuenta de depósito fiscal F-26 Servicios de Empréstitos y Bonos los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos y, en la partida egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
(Fdo.): Andrés Aylwin Azócar.
13.- MOCION DE LOS SEÑORES SANHUEZA Y VERGARA
Honorable Cámara:
En el Diario Oficial de fecha 8 de febrero de 1968 se publicó la ley 16.742, que autorizó a las Municipalidades para prestar diversos servicios, que modificó la ley general de construcciones y urbanización, la ley Nº 5.604, la ley Nº 8.946, el D.F.L. Nº 2, de 1959, el D.F.L. Nº 205, de 1960, y demás leyes que señalan.
Por el artículo 4° se autorizó a los Directores de Obras Municipales para recibirse de las viviendas y servicios de equipamiento comunitario que se hubieren construido con anterioridad a la promulgación de esa ley, sin los permisos respectivos.
El caso es que por tratarse de una ley general de construcciones, el mencionado artículo 4º, que era tan importante para las poblaciones obreras y viviendas que fueron construidas por medio de autoconstrucción, con el esfuerzo consiguiente de un gran sector de pobladores, pasó prácticamente desapercibido para este sector, durante el plazo otorgado para presentar las solicitudes correspondientes, por no haber tenido la publicidad suficiente para que fuera aprovechada por los que más la necesitaban.
Por esta razón consideramos que es de suma urgencia solucionar el problema de la gran mayoría de pobladores que por falta de conocimiento no se acogieron oportunamente a esta franquicia, y, por tanto, venimos en presentar a la Honorable Cámara el siguiente proyecto de ley que tiene por objeto prorrogar por nuevo período lo dispuesto en el artículo 4º, citado.
Proyecto de ley:
Artículo único.- Concédase el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a lo dispuesto en el artículo 4º de ley Nº 16.742.
(Fdo.): Fernando Sanhueza H.- Lautaro Vergara O.
14.- MOCION DE LOS SEÑORES CARDEMIL Y TORRES
Honorable Cámara:
1º.- Por decreto supremo Nº 51, de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se reglamentó el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, mediante el cual se otorgó una serie de beneficios al personal de dicha Institución Previsional;
2º.- El financiamiento del referido Servicio de Bienestar se autorizó por el artículo 43 de la ley Nº 17.365;
3º.-Con el transcurso del tiempo se ha podido comprobar que no obstante estar consagrados diversos beneficios en el reglamento relacionado, ellos no han podido ser concedidos en su integridad en atención a que el Servicio no cuenta con plena autonomía.
En efecto, el Servicio de Bienestar, para cumplir con sus finalidades, debe realizar y celebrar diversos actos jurídicos, para lo cual debe contar con personalidad jurídica. Como hasta la fecha no la ha obtenido, es de imperiosa necesidad, que por la vía legal, se la conceda, a fin de que en forma rápida y expedita disponga el Servicio de los medios legales para cumplir fiel y cabalmente con sus objetivos.
Por lo consiguiente, vengo en proponer el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo....- Declárase que el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, cuyo financiamiento se autorizó por el artículo 43 de la ley Nº 17.365 y reglamentó por decreto supremo Nº 51, de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene y ha tenido personalidad jurídica para todos los efectos legales.
(Fdo.): Gustavo Cardemil Alfaro.- Mario Torres Peralta.
15.- PRESENTACION
Honorable Cámara de Diputados:
En nuestra calidad de miembros de la Cámara y en uso de la facultad que nos otorga el artículo 39 de la Constitución Política del Estado, venimos en formular acusación en contra del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Orlando Millas Correa, fundada en las causales y en los hechos y en las disposiciones legales y constitucionales que se mencionan en el cuerpo de esta presentación.
Consideración General:
Nadie duda en la actualidad que Chile está sufriendo la peor crisis económica de toda la historia.
Tampoco existen dudas de la responsabilidad que cabe al Gobierno como causante de la crisis.
Todos los hogares, en especial de los sectores más modestos, están sufriendo en carne propia las consecuencias de la inflación, la escasez y el siniestro mercado negro.
Las dueñas de casa deben hacer diariamente interminables colas para conseguir una reducida cantidad de alimentos o de otros artículos esenciales.
El pan, el aceite, el azúcar, la carne, los pollos, el gas licuado y una serie interminable de productos indispensables se han transformado en artículos de lujo, que sólo se consiguen después de un gran esfuerzo y muchas veces a precios prohibitivos.
En Chile ya no es raro que la gente se tome las calles y las oficinas públicas protestando por la falta de abastecimiento o que grupos de pobladores asalten negocios y almacenes para conseguir alimentos.
Y de seguir aplicándose por el Gobierno la nefasta política que nos ha conducido a esta crisis, será difícil que la situación se subsane.
Pareciera que no hay ánimo alguno de rectificación. Por el contrario, después del 1º de abril de 1973, fecha hasta la cual se computó el alza del costo de la vida que regirá para el reajuste de sueldos, el Gobierno ha decretado alzas de más de 100% para muchos artículos esenciales y, entre otros, para la leche y todos sus derivados, el pan, el aceite, los pollos, los combustibles y la movilización colectiva.
Y lo hace un Gobierno que se comprometió solemnemente con el pueblo a erradicar la inflación y a dar reajustes de sueldos cada vez que al alza del costo de la vida subiera en más de un 5%.
La cruda realidad, no obstante, es que el país sufre una inflación de ritmo creciente, que va en 200% los últimos 12 meses, y que los problemas de abastecimiento siguen en aumento.
Pero más grave que la situación económica es el intento de control político que se esconde tras las medidas con que el Gobierno pretende hacer frente a la crisis de abastecimiento.
De manera ilegal e infringiendo a la propia Constitución, el Gobierno de la Unidad Popular está tratando de hacer ventajas del desabastecimiento, la escasez y el mercado negro, al querer implantar un sistema de distribución sujeto a su control político de carácter injusto y discriminatorio que, estamos ciertos, los chilenos no van a tolerar.
Es por esta razón que el Partido Demócrata Cristiano en declaración hecha hace algunos días emplazó pública y responsablemente al Gobierno a fin de adoptar algunas medidas tendientes a poner término a la situación existente y a garantizar a todos los chilenos, sin discriminación, el derecho a un abastecimiento justo, no sectario, y sujeto a precios oficiales.
En la misma oportunidad, el Partido Demócrata Cristiano responsabilizó personalmente al Ministro de Economía, señor Orlando Millas, por funciones propias de su Ministerio, de la adopción de esas medidas y anunció que si no lo hacía en el curso del mes de mayo, se le acusaría constitucionalmente por la clara infracción a la Constitución y a las leyes que significaba el mantenimiento de la actual situación.
Habiendo transcurrido el indicado plazo sin adoptarse las medidas pertinentes, hemos resuelto acusar al mencionado Ministro de Estado, por las causales que se indican a continuación:
1.- Atropellamiento de los artículos 6º 22 Nº 4 de la ley Nº 16.880.
Frente al agudo problema del abastecimiento y a la necesidad de abordarlo en conformidad a la ley y con la participación democrática de toda la comunidad, el Gobierno y particularmente el Ministro de Economía, señor Orlando Millas, han optado por prescindir de las Juntas de Vecinos y atropellando las normas legales que las rigen, han resuelto recomendar la representación exclusiva de los habitantes de cada Unidad Vecina a las JAP, entidades que como se demostrará en el capítulo siguiente de esta acusación, no tienen gestación democrática, no son representativas de la comunidad, carecen de personalidad jurídica y son por esencia dependientes política y administrativamente del Gobierno.
Sobre esta materia, conviene señalar que el artículo 6º de la ley Nº 16.880 define a las Juntas de Vecinos como las organizaciones comunitarias territoriales representativas de las personas que viven en una misma Unidad Vecinal, tanto urbana como rural.
Por su parte, el artículo 22 Nº 4 de la misma ley, expresa que corresponde a las Juntas de Vecinos cautelar los intereses de la, comunidad y, de acuerdo con los organismos municipales y públicos respectivos, ejercer funciones tales como colaborar en la fiscalización de precios, distribución y venta de artículos de primera necesidad y de uso y consumo habituales.
A su vez, el Reglamento de la ley sobre Juntas de Vecinos, contenido en el decreto del Ministerio del Interior Nº 1.481, del año 1968, dispone claramente en los incisos segundo y tercero de su artículo 220 que En la colaboración que podrán prestar las Juntas de Vecinos en la distribución y venta de artículos de primera necesidad o de uso y consumo habitual, éstas podrán promover la organización de centrales de compra, economatos y de otras entidades destinadas a cumplir funciones de comercialización y de abastecimiento y que Las Juntas de Vecinos, Uniones, Federaciones y Confederaciones de ellas podrán promover la celebración de convenios entre organismos como Almacenes Reguladores de DIRINCO, Empresa de Comercio Agrícola y otros, y los comerciantes de sus respectivas jurisdicciones, para el abastecimiento de estos últimos.
Si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 10 Nº 17 de la Constitución Política, en una disposición que fue introducida en el Estatuto sobre Garantías Constitucionales del año 1970, reconoce expresamente a las Juntas de Vecinos y a otras entidades semejantes que gocen de personalidad jurídica, como organizaciones sociales mediante las cuales el pueblo participa en la solución de sus problemas y colabora en la gestión de los servicios del Estado y de las Municipalidades.
De las disposiciones transcritas, resulta de una claridad meridiana que nadie puede usurpar la representación de la comunidad organizada que tanto la ley como la Constitución encomiendan a las Juntas de Vecinos, como tampoco desconocer las atribuciones que la ley expresamente les reconoce para intervenir en materias de abastecimiento, distribución y venta de artículos alimenticios o de uso esencial.
Es por eso que constituye una burda infracción a la Constitución y un flagrante atropello a la ley, la conducta del señor Ministro de Economía y de los servicios y funcionarios que de él dependen, quienes en instrucciones y declaraciones expresas han desconocida la ley y conferido a las JAP atribuciones que no le corresponden.
Prescindiendo del tema relativo a la discutible legalidad de la resolución Nº 112, de DIRINCO, y de las atribuciones meramente asesoras que allí se le encomiendan, es preciso anotar que tanto la DIRINCO como la Secretaría Nacional de Distribución, mediante un instructivo dictado en febrero de 1973 que fue dirigido a todas las autoridades administrativas, municipales y sanitarias y a las instituciones encargadas de velar por el mantenimiento del orden público disponen categóricamente que:
Los organismos del Estado deberán considerar a las JAP como representativas de las inquietudes y aspiraciones de toda la población que agrupan en relación a los problemas de distribución, abastecimiento, comercialización y control de los artículos de consumo habitual.
Ratificando esta instrucción en términos que no ofrezca ninguna duda, el Secretario Nacional de Distribución en carta dirigida al señor Alcalde de la Municipalidad de Providencia, publicada por la prensa el día 29 de abril de 1973, dice sobre el particular:
En el instructivo que regula el funcionamiento de las JAP preparado por esta Secretaría y DIRINCO, se establece con claridad que serán esas organizaciones las UNICAS encargadas de regular la distribución al interior de la Unidad Vecinal respectiva, en el sentido de controlar precios, volúmenes de entrega, fijar mecanismos de distribución, empadronar a vecinos, etcétera.
Y en otro párrafo de la misma carta, el señor Secretario Nacional de Distribución llega casi al ridículo de la ilegalidad cuando expresa que por lo tanto no procede formar organizaciones paralelas, como serían a juicio de él y del Gobierno las Comisiones de Abastecimiento de las Juntas de Vecinos.
Es decir, se califica de organizaciones paralelas a aquellas que la Constitución y la ley reconocen como genuinos representantes del pueblo y en cambio se confía arbitrariamente la representación exclusiva del vecindario a unos organismos políticos que jamás la podrán tener, porque se trata de entidades meramente asesoras de un servicio público como es la DIRINCO.
Recientemente la Secretaría Nacional de Distribución ha dictado un nuevo instructivo, el cual fue comunicado a todos los Intendentes del país por Circular Nº 47 del Ministerio del Interior, del 4 de mayo de 1973, mediante la cual se ordena constituir unas Secretarías Regionales da Distribución, en las que no se reconoce representación alguna a las Juntas de Vecinos, otorgándoseles en cambio a las JAP, a la CUT y a los Consejos Campesinos, lo que revela inequívocamente una reiteración del criterio sectario e ilegal con que se quiere abordar tan delicado problema.
Al constituirse dicha Secretaría General Regional en la provincia de Concepción, se consultó al señor Intendente por qué no se había invitado a las Juntas de Vecinos, y éste respondió, según declaraciones publicadas en el diario El Sur del 24 de mayo, que no correspondía invitarlas individualmente por cuanto las Juntas de Vecinos estaban representadas a través de las JRP.
A la ilegalidad se suma el escarnio, pues no puede entenderse de otro modo la burla que en el hecho envuelven las declaraciones de ese alto funcionario, que no hace otra cosa que cumplir con fidelidad el criterio emanado del Ministerio de Economía en orden a desconocer tanto la representatividad como las atribuciones que la ley otorga a las Juntas de Vecinos. Es claro, entonces, que las disposiciones de los artículos 6º y 22 Nº 4 de la ley Nº 16.880, están siendo infringidas por el señor Ministro de Economía a cuyas órdenes se ciñe la acción de los servicios y funcionarios dependientes de esa Secretaría de Estado cuando tanto en los Instructivos como en la realidad de los hechos se está negando la representación y las facultades que esos preceptos legales reconocen a las Juntas de Vecinos.
2.- Infracción de los artículos 3º, 4º y 10 Nº 17 de la Constitución Política.
De mayor gravedad que el desconocimiento de las funciones que la ley recomienda a las Juntas de Vecinos, es el intento de otorgar a las JAP una autoridad o poder político que la ley y la Constitución no le reconocen, pero que el Gobierno, a través de las medidas que se adoptan en el Ministerio de Economía, está de hecho contribuyendo a crear
Las JAP no han tenido su origen en una ley o en un decreto supremo, sino en una simple resolución administrativa, la Nº 112, de 4 de abril de 1972, dictada por el señor Director de Industria y Comercio, la que fue tomada razón por la Contraloría General de la República con la expresa advertencia de que se trataba de entidades meramente asesoras y cooperadoras de las funciones de DIRINCO, pero carentes de toda facultad ejecutiva o decisoria.
El estatuto que regula la formación, las atribuciones, el funcionamiento y la disolución de las JAP fue fijado por el Ministerio de Economía a través de un Instructivo que firmaron el Director de Industria y Comercio y el Secretario Nacional de Distribución, en el mes de febrero de 1973.
Como no se trata de un decreto supremo ni siquiera de una resolución administrativa, el citado Instructivo no ha sido revisado por la Contraloría y no goza, por tanto, de la presunción de legalidad que favorece a los actos administrativos que son cursados por esa Oficina mediante el trámite de toma de razón.
La lectura de las normas contenidas en el Instructivo demuestra de inmediato que las JAP podrán tener el carácter que se quiera, pero jamás el de organizaciones democráticas, libres y representativas de toda la comunidad.
Sobre el particular, conviene destacar los siguientes antecedentes:
1º) La resolución Nº 112 que permite la existencia de las JAP no les confiere personalidad jurídica y se limita a definirlas como una agrupación de trabajadores que lucha por mejorar las condiciones de vida del pueblo dentro de cada Unidad Vecinal, de preferencia esforzándose por lograr un adecuado abastecimiento, velando por un eficaz control de los precios, luchando contra la especulación y los monopolios, promoviendo el mejor aprovechamiento de los medios de subsistencia del pueblo y cooperando, en general, con todas las funciones de DIRINCO.
2º) Las JAP no tienen ninguna independencia ni autonomía. Por el contrario, son por naturaleza dependientes política y administrativamente del Gobierno.
Sobre el particular el Instructivo dice que El organismo superior de todas las JAP es el Departamento de Junta de Abastecimiento y Control de Precios de DIRINCO y ante él responden de sus actuaciones.
El mismo Instructivo, reafirmando este concepto, señala en otra, de sus disposiciones que Las JAP deben enmarcar sus acciones en las orientaciones y programas emanados de DIRINCO, de acuerdo a lo expresado en la resolución Nº 122, y en las políticas definidas por la Secretaría Nacional de Distribución.
3º) Ni en la resolución Nº 112 ni en el Instructivo se contienen normas, como las que por ejemplo existen para las Juntas de Vecinos, que garanticen la participación de todo el vecindario en la organización de las JAP o en la elección de su directiva.
El Instructivo se limita a decir que el Departamento JAP de DIRINCO arbitrará las medidas necesarias para que la convocatoria a esta sesión constitutiva, sea suficientemente divulgada en la Unidad Vecinal respectiva.
4º) No hay ninguna norma relativa a la forma en que deben efectuarse las elecciones y, lo que es más grave, tampoco existen disposiciones que aseguren el secreto del voto o la representación proporcional de las distintas corrientes de opinión en la composición de las directivas.
5º) Como no hay un mecanismo serio de inscripción de los vecinos ni de publicidad de las elecciones, se facilita la acción para que grupos políticos minoritarios tomen el control de las JAP.
De otro modo no se explica que prácticamente todas las directivas pertenezcan a elementos de la Unidad Popular, a pesar de que esa agrupación política sólo obtuvo un 43% de los sufragios en la reciente elección parlamentaria del 4 de marzo.
6º) Suponiendo que la elección se haya hecho en forma democrática y con participación de todo el vecindario, ello tampoco garantiza la subsistencia de la organización, pues aun cuando debiera existir una sola JAP por cada Unidad Vecinal, el Instructivo faculta al Departamento JAP de DIRINCO para autorizar la creación de otras JAP cuando las condiciones geográficas o comerciales así la aconsejan.
En la práctica, sucede que donde los sectores no adictos al Gobierno han contado con mayoría en el Director de una
JAP, casi de inmediato se cree otra JAP en el mismo barrio controlada por la Unidad Popular que desplaza de sus funciones a la antigua.
7º) El Departamento de JAP de DIRINCO está facultado para reorganizar o disolver una JAP, quedando a su enfado con mayoría en el Directorio de una puesto que no se precisan las causales para tomarla y ello es de toda lógica, puesto que, como hemos dicho, las JAP no son organizaciones democráticas autónomas sino verdaderos apéndices de la DIRINCO, a cuyas instrucciones tienen la obligación de ceñirse.
8º) El hecho de que las JAP no tengan estatuto legal como las Juntas de Vecinos y que su sistema de funcionamiento esté regulado por simples Instructivos, en los cuales ni siquiera interviene la Contraloría, permite cambiar sus normas de organización al margen de la ley, en forma arbitraria y cuantas veces el Gobierno lo desee.
No hay que ser muy perspicaz para darse cuenta que de aceptarse que organismos como las JAP asuman la representación única y exclusiva de la comunidad existente en cada Unidad Vecinal, no sólo se va a estar violando la ley y la Constitución, sino permitiendo la introducción de un siniestro aparato de control político, necesariamente sometido a las directivas del Gobierno y a las tendencias totalitarias y antidemocráticas que caracterizan a algunos grupos de la Unidad Popular.
Y al parecer, éste es el verdadero propósito que se esconde tras las medidas y las acciones de hecho que está impulsando o tolerando el señor Ministro de Economía.
Ya en el mes de enero de 1973, el anterior Ministro de Economía en un discurso que publicó la prensa del día 10 de enero, planteó la posición del Gobierno frente a los problemas de escasez, comercialización y distribución, y dijo que su solución se había transformado en uno de los aspectos más decisivos de la lucha por el poder, por lo que el pueblo y el Gobierno debían pasar a la ofensiva.
Atribuyó a las JAP y a los Comandos Comunales, y no a las Juntas de Vecinos y los Municipios como democráticamente correspondía, el carácter de organizaciones del pueblo a nivel local y les encomendó las más amplias funciones en materia de abastecimiento, distribución y de control y vigilancia del comercio establecido.
Las medidas gubernativas que en esa oportunidad se plantearon han sido confirmadas e implementadas por el actual Ministro, señor Orlando Millas.
En el anterior capítulo de la acusación explicamos como los Instructivos dictados por la Secretaría Nacional de Distribución significaban un flagrante atropello a la ley sobre Juntas de Vecinos.
En el primero de esos instructivos se califica a las JAP como organizaciones de base de la población; como la respuesta organizada de la población para participar en la búsqueda de una solución más rápida y directa a los problemas de desabastecimiento y control de precios; y como organismos que cooperan en la defensa de toda la población en cada unidad vecinal contra las distorsiones, deformaciones, abusos e ilegalidades que promueve el desabastecimiento en cada hogar.
Pero no termina allí el instructivo. En él se indica como única causa de la situación económica que vive el país el mayor acceso al consumo de las grandes masas como consecuencia del aumento del poder adquisitivo alcanzado por éstas en los dos últimos años, a través de una política redistributiva que ha originado un aumento de la demanda que choca con la estructura productiva y distributiva tradicionales, incapaces de satisfacerla.
Sin embargo lo más grave es, como ya lo hemos expresado, la circunstancia de que todas las autoridades de Gobierno, sin excepción, como consecuencia de las instrucciones emanadas de la Secretaría Nacional de Distribución, hayan ignorado a las Juntas de Vecinos y confiado el carácter de únicas representantes de la comunidad a las JAP.
De lo que se trata, en los hechos, es de reemplazar a las Juntas de Vecinos por las JAP o de constituir un poder paralelo al que ellas sustentan.
El MIR, cuyas posiciones son inicialmente combatidas pero que con el transcurso del tiempo aparecen patrocinadas en las más altas esferas del Gobierno, dijo en una declaración oficial del mes de enero de 1973 que La lucha por lograr imponer el control obrero popular sobre la distribución se hará a través de las JAP y los Comandos Comunales y añade en seguida que lo fundamental del combate político que ellos patrocinan es la creación, el desarrollo y fortalecimiento en todo el país de los Comandos Comunales de trabajadores, como órganos de poder, alternativo al aparato del estado burgués autónomo del Gobierno.
Lo que dijo el MIR en esa época hoy lo repiten todos los personeros de Gobierno, incluso desde los más altos cargos, señalando la conveniencia de fortalecer lo que ellos llaman el poder popular, con lo cual están lisa y llanamente incurriendo en el delito de sedición a que se refiere el Artículo 3º de la Constitución.
Todo esto lo traemos a colación con el solo objeto de resaltar la gravedad que encierran las disposiciones dictadas por el Ministro de Economía, a través del señor Secretario Nacional de Distribución, cuando por medio de un Instructivo ilegal confiere a las JAP una representatividad, un estatuto y unas funciones que no le corresponden y que vulneran la representatividad y la esfera de acción propia de las Juntas de Vecinos.
El Art. 10 Nº 17 de la Constitución dispone textualmente en su inciso segundo.
Las Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Sindicatos, Cooperativas y demás organizaciones sociales mediante las cuales el pueblo participa en la solución de sus problemas y colabora en la gestión de los servicios del Estado y de las Municipalidades, serán personas jurídicas dotadas de independencia y libertad para el desempeño de las funciones que por la ley les correspondan y para generar democráticamente sus organismos directivos y representantes, a través del voto libre y secreto de todos sus miembros.
La sola lectura de esta disposición, revela que las JAP no reúnen ni una sola de las condiciones o requisitos que la Constitución exige para que el pueblo participe a través de sus organizaciones representativas, por lo que resulta una infracción a esa norma y a la contenida en el art. 4º de la Constitución, la conducta de la cual es responsable el Ministro de Economía, que otorga a las JAP una representación y funciones que no le corresponden.
3.- Infracción del Artículo 44 Nº 5º de la Constitución.
Al tomar razón de la Resolución Nº 112 de DIRINCO, la Contraloría General de la República, por Oficio Nº 20.093, hizo la expresa salvedad de que las JAP sólo podrían ser entidades meramente asesoras de las funciones que competen a DIRINCO y que no podrían asumir facultades ejecutivas o decisorias.
De la misma manera, al tomar razón del Decreto de Economía Nº 41, publicado en el Diario Oficial del 31 de enero de 1973, mediante el cual se crea la Secretaría Nacional de Distribución, la Contraloría hizo presente en su oficio Nº 7572, de 26 de enero que los entes que se crean en el ejercicio de tales potestades constitucionales, sólo pueden ser dotador de facultades asesoras, y por consiguiente, carecen de toda atribución de carácter ejecutivo o decisorio, pues, en caso contrario, se invadiría el campo de acción local de los organismos y servicios públicos, materia que es propia de ley.
Veamos de qué manera el señor Ministro de Economía, don Orlando Millas, ha dado cumplimiento a estas claras advertencias de la Contraloría que le impiden dar facultades ejecutivas tanto a las JAP como a la Secretaría Nacional de Distribución.
La primera infracción a esa norma está constituida por el hecho de haber dispuesto o tolerado que la Secretaría Nacional de Distribución hubiese dictado los Instructivos escritos del mes de febrero y del 3 de mayo de 1973.
Por el primero se dictan normas que regulan la creación, organización, funcionamiento y procedimientos de las JAP y por el segundo se imparten Instrucciones para la creación de las Secretarías Regionales de Distribución.
Es decir, una entidad meramente asesora y carente de toda facultad ejecutiva incursiona en la actividad que le fue expresamente prohibida por la Contraloría y dicta instrucciones de carácter obligatorio en circunstancias que tal atributo es propio y característico de los servicios públicos creados por ley, pero jamás de los entes asesores.
El asunto no tendría repercusión si las instrucciones se refirieran a materias sin importancia. Pero no es así. Se trata de las normas relativas a la creación, organización, funcionamiento, y procedimiento de las J.A.P. tema que es de tal trascendencia que debería discutirse en el Congreso Nacional; y de la creación de Las Secretarías Regionales de Distribución. Este último es prácticamente increíble. Para crear entidades asesoras se requería hasta ahora, al menos, de un Decreto Supremo. Así ocurrió con la Secretaría Nacional de Distribución y con las J.A.P. Sin embargo, para crear las Secretarías Regionales que son integradas, entre otros, por los Comandantes de Guarnición de las 3 ramas de la Defensa Nacional, por los Prefectos de Carabineros, por servicios públicos y otras entidades, pareciera que basta con una instrucción de un organismo asesor.
Es cierto que por regla general las instrucciones no están sometidas al trámite de toma de razón de la Contraloría, pero ello es en el entendido que contengan materias propias de instrucciones y que quien las emita tenga facultad para dictarlas, condiciones ambas que no concurren en el caso de las impartidas por la Secretaría Nacional de Distribución.
Pero es obvio que aun cuando cumplieran esas condiciones, las instrucciones deben en todo caso ceñirse a las normas de la Constitución, de la ley e incluso de los decretos supremos; y resulta que las instrucciones impartidas por la Secretaría Nacional de Distribución, tampoco se ajustan a estas normas jurídicas.
La más importante infracción legal que afecta a los mencionados instructivos, consiste en que por sus disposiciones se otorgan facultades de tipo ejecutivo o decisorio tanto a las J. A. P. como a las Secretarías Regionales de Distribución.
En cuanto a las J. A. P. ello es evidente al examinar el párrafo relativo a Racionalizar y Programar la Distribución donde se les encomiendan funciones como las de empadronar al vecindario y a los comerciantes; fijar mecanismos de distribución entre el vecindario; organizar a la comunidad y coordinar junto con los comerciantes los mecanismos que permitan cumplir con los objetivos de distribución, etcétera.
En cuanto a las Secretarías Regionales de Distribución, ocurre una ilegalidad semejante. El Instructivo les encomienda una serie de funciones ejecutivas relacionadas con el abastecimiento, la distribución, las J. A. P., las agencias distribuidoras estatales y privadas, el comercio, etc.
Son de tal naturaleza ejecutivas e incluso ajenas al tema las facultades que se les otorgan, que es ilustrativo mencionar 2 de ellas:
a) Por una se encarga a las Secretarías Regionales actualizar las cifras de población entregadas en el último censo a nivel provincial, departamental, comunal y vecinal apoyándose en el trabajo que para este efecto pueden hacer las J. A. P.; y
b) Y por otra se dice que la Secretaría Nacional enviará a las Regionales, Programas o planes de producción de las empresas o plantas de importancia nacional ubicadas en la provincia para efectuar el control a través de los Comités de Vigilancia.
Como puede observarse, en el último documento se habla de Comités de Vigilancia en la producción, con lo que naturalmente se entra a través de los Instructivos a un tema enteramente ajeno al de la distribución y a unas organizaciones policíacas que, según sepamos, eran hasta ahora creaciones simplemente políticas, pero no jurídicas de la Unidad Popular.
Pero en materia de otorgar a las J. A. P. funciones ejecutivas y no meramente asesoras, hay otros antecedentes que demuestran la responsabilidad muy personal que corresponde al Ministro, señor Orlando Millas.
El Comandante en Jefe del Ejército y ex Ministro del Interior, General señor Carlos Prats González, en declaraciones oficiales que aparecieron publicadas en los diarios del 9 de febrero de 1973, desmintió una versión de la candidata a senadora señora Carmen Gloria Aguayo que le atribuían el haber reconocido a las J. A. P. como entidades que tendrían facultades para empadronar al vecindario y para los alimentos en cada sector.
Junto con desmentir la versión, el ex Ministro del Interior fue enfático en declarar que Las J. A. P. no tienen facultades ejecutivas sino solamente asesoras y que hasta el momento carecen de una Reglamentación.
En cambio, el Ministro señor Orlando Millas sustenta y aplica un criterio muy diferente, como lo demuestra el oficio que dirigió el actual Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza, publicado por la prensa del día 12 de abril, en el cual le solicita que dé órdenes al Cuerpo de Carabineros para que éstos impidan a los comerciantes vender las mercaderías, que, bajo el control de la correspondiente J. A. P. estén reservadas para las familias residentes en una Unidad Vecinal.
Más adelante el Ministro dice que es la J. A. P. el organismo legalmente llamado a certificar los compromisos o reservas del comercio en favor de las familias residentes en cada barrio.
En otras palabras, en un oficio público, el Ministro de Economía encarga a las entidades meramente asesoras que son las J. A. P. dos funciones ejecutivas de capital importancia como son las de controlar las ventas y la de certificar, en carácter de autoridad, que legalmente estaría llamada a hacerlo, los compromisos de venta entre el comercio y los residentes de un barrio.
Todas las infracciones que se han mencionado, consistentes en conferir a las J. A. P. y a la Secretaría Nacional de Distribución, funciones de carácter ejecutivo, implican un desobedecimiento de la advertencia hecha por la Contraloría y, por consiguiente, una trasgresión a la norma del artículo 44 Nº 5 de la Constitución que dice que sólo en virtud de una ley se puede crear o suprimir empleos públicos; y determinar o modificar sus atribuciones.
De los antecedentes aquí expuestos resulta claro, asimismo, que el responsable de estas infracciones es el Ministro de Economía, señor Orlando Millas.
4.- Infracción del artículo 10 Nº 1º de la Constitución.
Consagrando la primera y probablemente la más importante de todas las garantías constitucionales, la norma del Art. 10 Nº 1 de nuestra Carta Fundamental asegura a todos los habitantes de la República la igualdad ante la ley y añade que en Chile no hay clase privilegiada.
La igualdad ante la ley implica que todas las personas estén sometidas a un mismo estatuto de derechos y obligaciones generales, sin que puedan la ley o los gobernantes crear grupos privilegiados o perjudicados por razones de origen, sexo, posición económica, social, creencias religiosas o filosóficas o ideología o militancia política. En consecuencia, toda ley o acto de la autoridad que aplique una norma que signifique discriminación arbitraria tendiente a beneficiar o perjudicar infundadamente a personas o grupos de personas, atenta contra esta garantía constitucional.
Con las atribuciones que se han conferido a las JAP y con la forma en que de hecho se está tolerando que actúen tales organismos, se ha roto en Chile el principio de la igualdad ante la ley y nada menos que respecto a un derecho tan esencial para todo ser humano, como es el de tener acceso a la alimentación necesaria para él y su familia, mediante un sistema equitativo y no discriminatorio.
Miles de chilenos están siendo sometidos a la burda discriminación de que si no se afilian a la JAP respectiva no tienen derecho a adquirir alimentos o lo tienen en condición de ciudadanos de segunda categoría.
A falta de artículos esenciales, esas mismas personas se ven obligadas a recurrir al mercado negro, que muchas veces se forma y alimenta en las mismas JAP o en empresas productoras o distribuidoras manejadas por el Gobierno.
De esta manera y mediante muchos sistemas discriminatorios, de los cuales el más conocido es la tarjeta que las JAP entregan a sus militantes, se está produciendo en el país la ilegítima arbitrariedad de que sólo pueden adquirir alimentos en cantidad suficiente y a precios oficiales, las personas a quienes las JAP, o sea la Unidad Popular, les dispensa arbitrariamente tan señalado servicio.
Se trata en los hechos de un sistema de chantaje político contra los consumidores que, de aplicarse en forma general, nos puede conducir a los peores abusos y atropellos.
Como miembros del Parlamento no podemos quedar indiferentes ante un intento tan totalitario y tan perjudicial contra la población, porque de aceptar que tales métodos se pongan en práctica, estaremos dando margen para que mañana se cometan otra clase de extorsiones que nos conduzcan a la pérdida de la libertad política.
En la prueba que deberá rendirse ante la Comisión que investigue esta acusación se rendirán probablemente cientos de testimonios que acrediten la verdad de la discriminación que hoy está padeciendo la mayoría de la población, por efecto de la acción de las JAP.
Si las JAP fueran organismos meramente asesores, como lo exige la ley, probablemente ninguno de estos problemas habría existido.
Pero ya hemos demostrado en esta presentación que por obra del señor Ministro de Economía y de los servicios y funcionarios de que él dependen, se han otorgado a las JAP facultades de carácter ejecutivo para intervenir de manera decisiva en la comercialización y distribución de productos en cada Unidad Vecinal, como lo prueba, entre otros antecedentes, el oficio dirigido por el señor Millas al Ministro del Interior a que hemos hecho referencia en el capítulo 4) de esta acusación.
Lo que se dice respecto de los consumidores en lo tocante a la distribución, sucede de igual o peor manera respecto del abastecimiento para el comercio establecido.
Al comerciante que no se afilie a la JAP de su barrio se le persigue de diversas formas y se le niega o se le suspende el abastecimiento que proviene de las agencias distribuidoras estatales o de las empresas estatizadas.
Existen incluso documentos emanados de los ejecutivos de esas agencias o empresas, y do otras autoridades, en que se dan instrucciones tendientes a mantener tal política discriminatoria contra los comerciantes que no se afilien a las JAP.
Los interventores designados por el Ministerio de Economía para diversas empresas intervenidas o requisadas, aplican políticas discriminatorias para la entrega de productos elaborados por dichas empresas provocando la distorsión total de los canales de distribución e incrementando el mercado negro, que de hecho se ha transformado en una fuente de trabajo y de financiamiento para una serie de elementos inescrupulosos.
En el caso de los comerciantes, se agregan varios hechos que contribuyen a hacer más aflictivo el hostigamiento de que están siendo víctimas.
A la Central Nacional de Distribución, CENADI, de propiedad de todos los comerciantes, se le han ido suprimiendo una serie de productos y artículos de cuya distribución estaba encargada y que le permitían abastecer oportunamente al comercio. Y esto sucede a pesar del compromiso tomado personalmente por el Ministro señor Orlando Millas y otros Secretarios de Estado con los dirigentes de las organizaciones que agrupan a los comerciantes.
Por otra parte y contraviniendo la norma del artículo 172 de la ley 13.305 que dispone que sólo en virtud de una ley se puede reservar a instituciones fiscales, Semifiscales o públicas el monopolio de determinadas actividades industriales o comerciales, en el hecho, el Ministerio de Economía ha ido creando sin una ley que lo autorice diversas entidades que han ido asumiendo la exclusividad de diversas distribuciones, como ocurre con DINAC, SOCOAGRO, ENAVI, ENADI, ENAFRI, etcétera, a quienes se les ha confiado el monopolio en la distribución de algunos artículos alimenticios y abarrotes, de la carne, productos avícolas, gas licuado, etcétera.
También ha contribuido a hacer aflictiva la situación del comercio y a facilitar la acción abusiva y sectaria de las JAP en el abastecimiento de los comerciantes, la circunstancia de que la Dirección de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, haya dejado sin aplicar y no haya conferido personalidad jurídica a diversas Centrales de Compra que han resuelto formar los comerciantes conforme a la facultad que les otorga el artículo 28 de la ley 17.066.
De cursarse la personería jurídica de esas Centrales, se permitiría que el comercio establecido, a través de organizaciones formadas por sus miembros, pueda distribuir las mercaderías que adquieren por cuenta de sus asociados a productores, fabricantes o distribuidores mayoristas, con el objeto de realizar una comercialización eficiente, eliminar los intermediarios inútiles y abaratar las subsistencias.
Pero en vez de dar personalidad jurídica a estas entidades legales y a todas luces convenientes para el comercio y los consumidores, se prefiere asignar a las JAP funciones enteramente ilegítimas que les permiten actuar con criterio político en el abastecimiento del comercio, aparte de dar margen para que se cometan otra clase de abusos.
Toda esta política impulsada o consentida por el Ministerio de Economía y por los servicios que de él dependen, y que se traduce en discriminación para consumidores o comerciantes, en negativas de ventas, en ventas condicionadas a incorporarse a entes meramente asesores como las JAP, en el desconocimiento de las facultades que corresponden a las Juntas de Vecinos y otras organizaciones legales, en distorsión de los canales de distribución, en sectarismo hacia la población y el comercio, configuran en el hecho la existencia de sectores o grupos privilegiados en nuestro país, que con finalidades políticas discriminan arbitrariamente entre sus habitantes, todo lo cual implica violar el principio de la igualdad ante la ley consagrado por el artículo 10 Nº 1º de la Constitución Política.
Consideración final
Muchas de las trasgresiones cometidas en materia de distribución y abastecimiento, que se han mencionado en esta acusación, se han materializado a través de instructivos, actuaciones u órdenes emanadas de la Secretaría Nacional de Distribución y del funcionario que está a su cargo.
Sobre este particular, conviene destacar que el citado funcionario no tiene legalmente ninguna autonomía para actuar y que está obligatoriamente compulsado a ceñirse a las instrucciones y acuerdos que adopten sus superiores.
En efecto, el artículo 1º del decreto de Economía Nº 41, que creó la mencionada Secretaría, creó también el llamado Consejo Nacional de Distribución y Comercialización, que está integrado por el Ministro de Economía, que lo preside, por el Subsecretario de la misma Cartera, por el Director de Industria y Comercio y por el Secretario Nacional de Distribución.
Es este Consejo y no la Secretaría Nacional de Distribución el organismo encargado por el artículo 2º del citado decreto de determinar las políticas oficiales del Gobierno para obtener un adecuado abastecimiento de la población y para regular la distribución de productos en el mercado nacional.
Al Secretario Nacional de Distribución sólo le corresponde cumplir los acuerdos del Consejo, tal como los señala claramente el artículo 1° del mencionado decreto.
Si por otra parte se considera que la Secretaría es una Oficina meramente asesora, como lo advirtió la Contraloría al tomar razón del decreto, es forzoso concluir que la responsabilidad de las medidas que se adopten en esa Oficina no corresponden al funcionario que se limita a cumplir los acuerdos de un Consejo que preside personalmente el señor Ministro de Economía señor Orlando Millas y que es éste, en tal carácter, quien debe responder de las decisiones y acuerdos que se adopten por el Consejo que está encargado de presidir.
En mérito de todo lo antes expuesto, de las disposiciones legales y constitucionales citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, rogamos a la Honorable Cámara tener por deducida esta acusación constitucional en contra del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Orlando Millas Correa, y en definitiva declarar que ha lugar a ella, con el fin de que el Senado se pronuncie en definitiva acerca de la culpabilidad que afecta a dicho Secretario de Estado por las infracciones constitucionales y atropellamientos de la ley que conforman los diversos capítulos( de esta acusación.
(Fdo.): Claudio Orrego V.- Baldemar Carrasco M.- Anselmo Quezada Q.- Humberto Palza C.- Eduardo Cerda G.- Tolentino Pérez S.- Manuel Galilea W.- César Fuentes V.- Guido Castilla H.
16.- COMUNICACIÓN
Oficio Nº 62.- Santiago, 6 de junio de 1973.
Remito a V. E. copia del fallo dictado con fecha de hoy por este Tribunal, en los autos acumulados rol Nº 16 sobre reclamo del H. Senado para la promulgación del proyecto de ley que ordena invertir determinados recursos en favor de las Municipalidades de Cautín, Valdivia y Llanquihue y rol Nº 17 sobre requerimiento del Presidente de la República por inconstitucionalidad del mismo proyecto.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.): Enrique Silva Cimma.- Rene Pica Urrutia.
Santiago, seis de junio de mil novecientos setenta y tres.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que a fs. 1 de estos autos asignados con el rol de ingreso Nº 16, con fecha 17 de mayo último, el Senado dedujo requerimiento para que, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) y en el inciso 11 del art. 78 b) de la Constitución Política
del Estado, el Tribunal promulgara en su sentencia el proyecto de ley que otorga recursos para la realización de diversas obras públicas en las provincias de Valdivia y Llanquihue, que no ha sido promulgado por el Presidente de la República no obstante haber terminado su tramitación en forma definitiva de acuerdo a lo establecido en los arts. 45 a 55 de la Carta Fundamental. Señala que el mencionado proyecto de ley fue comunicado por la Cámara de Diputados por oficio Nº 1.814 con fecha 18 de julio de 1972 y que el Presidente de la República no lo observó dentro de plazo, con lo cual se encuentra en estado de ser promulgado;
2º.- Que el proyecto de ley de que se trata corre en el oficio de fs. 3, que la Cámara de Diputados enviara al Presidente y que es del siguiente tenor:
Cámara de Diputado – Chile – 7796.
Nº 1814.
Santiago, 18 de julio de 1972.
Tengo a honra comunicar a V. E. que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Los Tesoreros Comunales de las provincias de Cautín, Valdivia y Llanquihue retendrán el 5% de los impuestos que se recauden en la zona de su jurisdicción, excluidos los provenientes de la aplicación de la ley Nº 12.120, y lo pondrán a disposición de la respectiva Municipalidad.
Estas disposiciones se aplicarán por el plazo de diez años, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
Las sumas que se obtengan durante el período señalado se contabilizarán en cuentas especiales de las diferentes Tesorerías Comunales de las provincias de Cautín, Valdivia y Llanquihue, y serán depositadas en cuentas especiales que a nombre de la respectiva Municipalidad abrirán en la oficina local del Banco del Estado de Chile y sobre las cuales podrá girar la Municipalidad correspondiente para los fines de esta ley. Los excedentes que se produzcan en dichas cuentas al término del ejercicio presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 2.- Las Municipalidades de las diferentes comunas de cada provincia, con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, fijarán cada año la inversión de los fondos que entregue la aplicación del impuesto, solamente en nuevas obras públicas de adelanto comunal.
Artículo 3.- Con este mismo quórum, los Municipios quedarán facultados para:
a) Fijar el orden en que se realizarán las obras programadas;
b) Celebrar toda clase de contratos y convenios con reparticiones públicas y entregar erogaciones en favor de obras vitales para el adelanto comunal.
Artículo 4.- Las diferentes Municipalidades de las provincias de Cautín, Valdivia y Llanquihue deberán distribuir, anualmente, el diez por ciento de las entradas que produzca el artículo 1 entre todas las Compañías de Bomberos existentes en cada comuna.
Artículo 5.- Un diez por ciento de las entradas que produzca el artículo 1 en la provincia se aportará al Instituto Nacional de Capacitación Profesional (INACAP), el que destinará estos fondos a realizar cursos de especialización de mano de obra en esta provincia.
Artículo 6.- Las Municipalidades deberán publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad o de la cabecera de la provincia, si allí no lo hubiera, un estado de las inversiones efectuadas en conformidad a la presente ley.
Artículo 7.- El veinte por ciento de los fondos referidos en el artículo 43 de la ley Nº 17.382 será puesto a disposición de las Municipalidades de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.
El Tesorero General de la República, dentro de los primeros noventa días de cada año, girará a nombre de las respectivas Municipalidades los fondos que les correspondan en conformidad al inciso anterior, distribuyéndolos a razón de cinco doceavos entre las Municipalidades de la provincia de Valdivia, tres doceavos entre las de Osorno y cuatro doceavos entre las de Llanquihue. A su vez la suma a distribuir entre las distintas Municipalidades de una misma provincia se determinará en proporción al monto de sus respectivos presupuestos ordinarios.
Las Municipalidades incorporarán los fondos que obtengan en virtud de lo expuesto en este artículo al incremento o formación de presupuestos extraordinarios de capital, los que destinarán preferentemente a obras de desarrollo comunitario, a adquisición de maquinarias y equipos, a la creación de centros industriales y a otros gastos que se acuerden por la mayoría de los dos tercios de los regidores en ejercicio de la respectiva Municipalidad.
Dios Guarde a V. E.- (Fdo.): Fernando Sanhueza H.- Raúl Guerrero G.
3º.- Que el Vicepresidente de la República, por el primer otrosí de sus observaciones de fs. 10, el 22 de mayo pasado, hace presente que el proyecto de ley que le fuera comunicado vulnera lo dispuesto en el inciso final del Nº 4 del art. 44 de la Constitución Política del Estado y en el art. 30 del D. F. L. 47, de 1959, Ley Orgánica de Presupuestos y, por lo tanto, no puede convertirse en ley. En virtud de esas disposiciones, formula como excepción la inconstitucionalidad del proyecto de ley y pide que el Tribunal, en uso de la atribución de la letra a) del art. 78 b), declare que por ser inconstitucional no puede convertirse en ley de la República;
4º.- Que la Cámara de Diputados, con fecha 23 del mismo mes de mayo último, pide se acoja el requerimiento del Senado y se ordene promulgar el proyecto ya individualizado puesto que según el art. 55 de la Constitución Política se entenderá que el Presidente de la República aprueba el proyecto de ley cuando no lo observa en el plazo de treinta días, que ha transcurrido hace ya mucho tiempo;
5º.- Que encontrándose la tramitación del requerimiento de la referencia en ese estado, el Presidente de la República según el expediente rol de ingreso 17, con fecha 29 de mayo recién pasado, ocurrió ante el Tribunal por vía directa si bien haciendo notar que, a su juicio, era bastante la excepción de inconstitucionalidad opuesta al requerimiento rol de ingreso Nº 16, para pedir que se declarara la inconstitucionalidad del proyecto aprobado por el Congreso Nacional transcrito en el considerando 3º y que él no podrá convertirse en ley de la República por quebrantar lo dispuesto en el inciso final del Nº 4 del art. 44 de la Constitución Política del Estado y 30 del D. F. L. 47, de 1959. Dicho proyecto, en su esencia, ordena al Fisco otorgar un aporte extraordinario por el plazo de diez años a las Municipalidades de las provincias de Cautín, Valdivia y Llanquihue, vale decir, establece un nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación y no crea los recursos necesarios para hacerlo, ya que el cinco por ciento de los impuestos que se recauden en dichas provincias forma parte de los ingresos ordinarios de la Nación y está incorporado al cálculo de entradas del presupuesto fiscal, de modo que no constituye una nueva fuente de financiamiento. El proyecto, al disponer que el cinco por ciento de los impuestos recaudados en las provincias dichas sea puesto a disposición de sus Municipalidades, disminuye o suprime ingresos consultados en el cálculo de entradas y, en vista de que no indica ninguna fuente de financiamiento que sustituya dicho menor ingreso, vulnera el art. 30 de la Ley Orgánica de Presupuestos que es una ley complementaria de la Constitución;
6º.- Que en atención a que la decisión que haya de pronunciarse en cualquiera de los dos requerimientos debería producir la excepción de cosa juzgada en el otro, por no ser posible que ambos pudieren prosperar o ser rechazados simultáneamente y dado que el inciso 4º del art. 78 b) impide la promulgación del proyecto de ley impugnado por inconstitucionalidad, lo que obligaría a fallar primero el requerimiento del Presidente, es indispensable acumularlos y fallar conjuntamente el requerimiento del Senado, y el del Presidente de la República;
7º.- Que por escrito conjunto del Senado y de la Cámara de Diputados que corre a fs. 22 se alega en relación con el requerimiento del Presidente de la República que de conformidad con el inciso 2º del art. 78 b) de la Constitución, él deberá ser rechazado por estar deducido fuera de plazo ya que sólo podría haber conocido de él si se le hubiere formulado antes de la promulgación de la ley y con arreglo al inciso 1º del art. 55 de la Carta se ha producido la llamada promulgación tácita porque el Presidente de la República no vetó el proyecto dentro de treinta días contados desde la fecha de su remisión, circunstancia que determina se entienda que los aprueba y debe promulgarse como ley, para lo cual, el inciso 2º del mismo artículo dispone que la promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días contado desde que ella sea procedente. Los plazos constitucionales y presupuestarios dichos para la promulgación tácita del proyecto de ley se cumplieron, por lo que el requerimiento del Presidente de la República es absolutamente extemporáneo. No podría aceptarse una interpretación que permitiera al Presidente de la República aprovecharse de su propia omisión e infracción constitucional de no promulgar estando obligado a hacerlo con sólo recurrir al Tribunal Constitucional una vez que el Parlamento exija la promulgación.
Procesalmente, se agrega, el requerimiento es inadmisible, conforme al art. 3º del Estatuto Jurídico sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal, porque alega la inconstitucionalidad de una parte del proyecto la relativa a la retención por los Tesoreros Comunales y nada dice del resto de la iniciativa que ordena poner parte de los fondos del art. 43 de la ley 17.382 a disposición de los mencionados Municipios y, sin embargo, pide se declare la inconstitucionalidad de todo el proyecto. Falta exposición de hechos y fundamentos de derecho. No obstante as pide la declaración de inconstitucionalidad también de esta parte. Los vicios afectan todo el requerimiento porque no se reunirían los requisitos sino sólo parcialmente. Concluye pidiendo se rechace el requerimiento por no haber sido formulado en tiempo y forma;
8º.- Que por el primer otrosí de la presentación mencionada en el considerando precedente, ambas Cámaras hacen notar, respecto de las argumentaciones del Vicepresidente de la República en el expediente rol Nº 16, que las fundamentaciones apoyadas en el artículo 30 del D. F. L. 47 de 1959, son inconducentes porque un proyecto de ley no puede ser inconstitucional por contravenir el texto de una ley o de un D. F. L. Además, el proyecto de que se trata no suprime ni disminuye entradas consultadas en la Ley de Presupuestos sino que afecta a una parte de tales tributos, a una finalidad específica y determinada; y en el caso de los recursos provenientes de los Comités Provinciales programadores de inversiones no se toca para nada el cálculo de entradas de la Ley de Presupuestos. El inciso final del Nº 4 del art. 44 de la Carta no exige que la fuente de financiamiento sea necesariamente nueva, basta que se indiquen los recursos con cargo a los cuales se aprueba la ley que consulte los gastos; y, así, cita numerosas leyes cuyos gastos se han financiado con cargo a recursos presupuestarios. La tesis que impugna impediría crear gastos fijos si no se pudiera indicar constitucionalmente que se financiarán con cargo al Presupuesto de la Nación;
9º.- Que corresponde entrar a examinar esa cuestión de inadmisibilidad que se basa en el hecho de estar vencidos todos los plazos previstos por el art. 55 de la Constitución Política del Estado. De manera que la tramitación habría concluido y la cuestión que plantea el requerimiento presidencial no se suscitaría en la oportunidad de la letra a) del art. 78 b);
10.- Que es efectivo y consta de autos que el proyecto de que se trata fue comunicado al Presidente de la República en la fecha indicada por el Senado que aquél no le formuló observaciones y que los plazos de los incisos 1º y 2º del artículo 55 de la Constitución Política del Estado vencieron y ya habían transcurrido largamente antes de la fecha en que el Senado pide su promulgación y el Presidente de la República suscita la cuestión de inconstitucionalidad del proyecto como defensa ante el requerimiento de fs. 1 y pide que se declare que dicha moción no puede convertirse en ley, ni llevarse a cabo su promulgación por el Tribunal;
11.- Que no cabe duda que el Presidente de la República perdió el derecho a formular observaciones o vetar el proyecto, por el solo hecho de vencerse el plazo de treinta días de que constitucionalmente dispuso. Pero no es ésa la cuestión para juzgamiento, ya que no se trata de resolver si el Presidente de la República podría a estas alturas expresar su desaprobación en términos de hacer que el Congreso Nacional se viere en la necesidad de emitir los pronunciamientos señalados por los artículos 53 y 54 de la Carta. Tampoco puede causar sorpresa el entender que, obviamente, la institución del veto en el rol de colegislador del Presidente de la República no mire, en lo relativo a su derecho a veto, a desaprobar un proyecto despachado por el Congreso, por discrepancia en la necesidad, alcance, conveniencia, forma o contenido de la norma proyectada. Se discurre sobre la base de que cada trámite de un proyecto se ha ajustado a las prescripciones formales de la Constitución y atenido a los límites dispositivos de un orden sustantivo constitucional;
12.- Que, sin embargo, no existe prohibición para que el Presidente de la República pueda observar determinados preceptos o todo el proyecto de ley por juzgarlo inconstitucional, tanto más cuanto que no es requisito para el ejercicio de esta competencia discrecional indicar fundamentos, ni menos probar que ellos sean reales, verdaderos o pertinentes. El rechaza, corrige o agrega normas, y el Congreso se pronuncia conforme a su propia voluntad e igualmente sin necesidad constitucional ni reglamentaria de fundar las razones de sus votos;
13.- Que la Reforma Constitucional del año 1970, que creó el Tribunal y le dio determinadas atribuciones, consagró, en lo pertinente para la decisión del caso de autos, la atribución de la letra a) del artículo 78 b) en virtud de la cual, conforme al inciso 2º, permitió a este Tribunal resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que surgieren en la tramitación de proyectos de ley, por requerimiento del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sean formuladas antes de la promulgación de la ley. El inciso 4º de este artículo agrega que dicho cuestionamiento no suspende la tramitación del proyecto, pero La parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta que el Tribunal expida su fallo en el plazo que le fija el inciso 3°;
14.- Que los requerimientos acumulados son la evidencia más prístina de que a la fecha no se ha promulgado el proyecto de ley de que se trata. La promulgación es el acto del Presidente de la República por medio del cual, de manera formal y solemne, a través de un decreto supremo en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 72 y en observancia del requisito exigido por el artículo 75, ambos de la Carta se da fe de haberse sancionado una ley, se pone término a su tramitación y se procede a darle el carácter de obligatoriedad a través de la ulterior publicación, conforme a los preceptos de los artículos 6º y siguientes del Título Preliminar del Código Civil y actual inciso final del artículo 55 de la Constitución Política que ordena el trámite dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes A la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulga torio;
15.- Que toda detención en el examen de anteriores controversias doctrinarias, sobre debates acaecidos en la historia constitucional chilena o derivados de meras interpretaciones jurisprudenciales, ha perdido oportunidad y significación. La Constitución actualmente, con el agregado del nuevo inciso final del artículo 55, establece categóricamente que la promulgación se lleva a cabo por medio de un decreto supremo emanado del Presidente de la República, como quiera que ése es el decreto promulgatorio a partir de cuya tramitación total corresponde el término de la publicación de la ley;
16.- Que al disponer el artículo 55, en el inciso 1º, que por el vencimiento del plazo sin que el Presidente vete el proyecto se entenderá que lo aprueba, no quiere decir que éste quede promulgado ya que, además, inmediatamente, sigue el párrafo: Y se promulgará como ley. Como se puede recurrir por la letra a) del artículo 78 b) siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley, el derecho a representar vicios de inconstitucionalidad subsiste hasta tanto no se haya dictado el decreto promulgatorio correspondiente. Los vicios tienen que haberse producido o suscitado durante la tramitación de la ley, esto es, no después de terminada la tramitación. Luego, como la ley se entiende aprobada por no haber sido vetada, según el artículo 55, inciso 1º, el vicio ha debido existir antes de ese momento y no haber sobrevenido, con lo cual se cumple la exigencia del párrafo a) del artículo 78 b). Pero ese vicio ocurrido durante la tramitación, antes de la sanción o aprobación tácita del proyecto, puede ser reclamado para que se le remedie e impida que se le consume, con tal que se requiera al efecto Ardes de la promulgación de la ley. Es lógico que la oportunidad de la ocurrencia de tacha reclamable, sea una; y la oportunidad para recurrir, otra posterior. Sólo así se explica que si una proyecto es objeto de veto y éste es rechazado, caso en el cual conforme al inciso 2° del artículo 54 también la tramitación del proyecto queda terminada y se devolverá al Presidente para su promulgación, puede, no obstante, ser susceptible de requerimiento por la letra a) del artículo 78 b). En efecto, nadie podría discutir que si se hubiere cometido un vicio de inconstitucionalidad en cualquier trámite anterior o en el pronunciamiento de las observaciones, no pudiera cuestionársele y dejarse entretanto de promulgar el proyecto. La aprobación o sanción por el Presidente de la República contenida en los artículos 52 a 55 estaba en la Constitución de 1925, y aun en la de 1833, en cuanto a entender aprobado el proyecto por no vetarlo y al deber de promulgar, como igualmente el de promulgar en caso de rechazarse el veto. El agregado de los incisos 2º y 3º del artículo 55 consiste en fijar los plazos para emitir el decreto supremo promulgatorio y su publicación;
17.- Que los plazos que la Constitución fija para el ejercicio de competencias, como aquellos que en materia de la misma índole se establecen en las leyes de la República no pueden implicar que esas competencias se extingan por el transcurso de aquéllos, puesto que los órganos que ejercen el poder o la función pública están obligados a actuar, y, por lo tanto, no les es lícito excusarse de hacerlo a pretexto de haber transcurrido el plazo que la norma jurídica indica para el ejercicio de tales competencias. Ello es sin perjuicio de tener presente que, en principio, la autoridad debe actuar dentro del plazo fijado porque ellos se establecen para que se cumplan, de manera que si bien la actuación posterior no puede estimarse nula, cuando es tardía puede originar responsabilidad si no hay excusa legítima de orden constitucional como sería la existencia de un vicio que legitimara la abstención. La doctrina de la no extinción de la competencia por el transcurso del plazo debe aplicarse sin perjuicio de las llamadas competencias interinstitucionales, vale decir, cuando el ejercicio de una competencia fuera de plazo perturba o hace imposible la competencia de otro órgano o autoridad, caso éste en que obviamente el actuar de un órgano estaría enmarcado en el tiempo por la posibilidad de que el otro pueda ejercer los atributos que emanan de su propia competencia;
18.- Que el crearse este órgano jurisdiccional destinado a velar por la supremacía constitucional, o sea, por la observancia de las normas de fondo y forma en la generación y contenido de los preceptos proyectados de ley, se dio a este Tribunal la atribución de decidir, que determinados preceptos contenidos en un proyecto de ley aún no promulgado pudieran declararse inconstitucionales e impedir se convirtieren en leyes. Igualmente, se le facultó para que, a falta de promulgación, vendido el plazo para hacerlo, o en caso de haberse promulgado un texto diverso al que constitucionalmente correspondiere, pudiere el Tribunal promulgarlo por sí mismo o rectificar el texto indebidamente promulgado y publicado por el Presidente de la República. La función preventiva tendiente a evitar que se conviertan en leyes y obliguen como tales reglas vulneradoras de la limitante matriz, permiten al Tribunal actuar previo requerimiento hasta antes de la promulgación y, eventualmente, aún después de ella, según los inciso 2º y 11 del artículo 78 b);
19.- Que el hecho de que el Presidente de la República deje transcurrir el plazo que la Constitución le fija para promulgar, produce como consecuencia, en lo que corresponde a la generación, existencia y vigencia de la ley, el efecto de que las Cámaras puedan impetrar del Tribunal que lleve a cabo la promulgación; pero ninguna disposición constitucional establece que las consecuencias de la omisión de la promulgación prohíban que se reclame de inconstitucionalidad después de vencido ese plazo e impedir que se consume un posible vicio acaecido durante la tramitación del proyecto. Por el contrario, el reclamo puede hacerse valer hasta tanto no se haya promulgado la norma legal. La falta de veto y el vencimiento del plazo para promulgar sin que el Presidente de la República lo haga no conduce a entender que renuncia o que cesa el derecho del Presidente para cuestionar el vicio; sino que, al revés, por no promulgar, conservar el derecho, ya que sólo desde que promulgue no podrá hacerlo. La pérdida a hacer valer el derecho o pretensión del artículo 78 b), letra a), no se subentiende por omisión; al revés, sólo por un acto suyo: promulgar. Esta conclusión, que parece de lógica elemental, se confirma y muestra la concepción armoniosa de la reforma constitucional toda vez que el derecho a cuestionar las vulneraciones respectivas que surgieren de quebrantamientos constitucionales producidos en la tramitación de un proyecto de ley pueden ser hechas valer indirectamente por los titulares que enumera el inciso 2º del artículo 78 b) y hasta el momento anterior a la promulgación, con lo cual la titularidad, el plazo y los vicios invocables son comunes. ¿Qué razón podría habar para privar a una Cámara o a más del tercio de los Diputados o Senadores de su derecho constitucional para reclamar mientras no se promulgue porque el Presidente de la República, que es respecto de quien se entenderá que aprueba el proyecto de ley, por no vetarlo, deja de hacer uso de este derecho que a él exclusivamente corresponde?;
20.- Que el bien jurídico e institucional que garantiza y resguarda la letra a) del artículo 78 b) es el de asegurar que las normas legislativas se produzcan, sancionen y rijan con estricto ajustamiento y respeto a las reglas del Capítulo IV de la Carta, Párrafo sobre Formación de las Leyes y a las demás restricciones consecuenciales del límite de poder que afecta a los Órganos Legislativos según la regla del artículo 4° de la misma Ley Fundamental. El resguardo de la vigencia efectiva de la supremacía constitucional de las leyes hasta su definitiva promulgación, tanto en la forma como en el fondo, es la razón de ser de las atribuciones preventivas y, dentro de ciertos límites, correctivas o represivas con que cuenta este Órgano Jurisdiccional. Mientras el proyecto de ley no haya sido promulgado, aunque por razón de plazo ello pudo y debió de suceder, los vicios de inconstitucionalidad no quedan saneados, ni sustraídos del conocimiento del Tribunal y las cuestiones que, al respecto, según la letra a) del artículo 78 b) pudieran traer a su juzgamiento los titulares de semejante acción podrán sometérsele ya que así lo prescribe expresamente la parte final del inciso 2º del artículo 78 b) que lo permite hasta antes de la promulgación de la ley. En nada se contradice la época de término del derecho a requerir con la cuestión esencialmente distinta en el plano jurídico que mira a la pérdida para el Presidente de su derecho a veto en que se traduce la frase del inciso 1º del artículo 55 que señala en esa situación el efecto de que el proyecto en entenderá que lo aprueba, esto es, que lo sanciona. Por no ser lo mismo el entendimiento de aprobación y el acto de promulgación es que el mismo inciso dice inmediatamente después de se entenderá que lo aprueba: y se promulgará como ley, evidenciando que debe llevarse a cabo la promulgación.
No está de más añadir que no puede darse el proyecto ficticiamente por promulgado como quiera que el inciso final del mismo artículo 55, que consagra el trámite de la publicación (indispensable para que la norma pueda llegar a producir sus efectos e incorporarse con vigor en el ordenamiento jurídico conforme a su destino) y, como se ha dicho, expresamente exige para fijar la oportunidad de ella que se encuentre totalmente tramitado el decreto promulgatorio, evitándose así toda razonable o admisible duda acerca de que el decreto supremo es indispensable para la promulgación salvo el caso de la letra e) del artículo 78 b) y que mientras no se le haya dictado se está antes de la promulgación de la ley y en tiempo y forma, entonces, para requerirse por cuestión de inconstitucionalidad que afecte al proyecto no promulgado. La simple omisión de veto no sanea un vicio de inconstitucionalidad el que por su naturaleza no es disponible o renunciable ni tácita ni expresamente, sea por el Presidente de la República, sea por el Congreso Nacional.
Resulta reñido con los principios del Derecho Público, con los textos constitucionales que habilitan a las autoridades para hacer únicamente aquello que les está expresamente permitido reforzado por el control de constitucionalidad que inspiró a la Reforma de 1970, poder atribuir a la falta de veto oportuno el efecto de la dispensa del vicio. Agréguese que se daría el absurdo de que la omisión de una facultad exclusiva del Presidente para vetar o no un proyecto, redundaría, sin que mediara decreto promulgatorio, o lo que es lo mismo, sin que hubiera promulgación, para que ni siquiera alguna de las Cámaras o más de un tercio de Diputados o Senadores pudieren cuestionar la inconstitucionalidad en contra del texto expreso del inciso 2º del artículo 78 b) por efecto del inciso 1º del artículo 55 aplicable únicamente a las relaciones entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional, en cuanto colegislador. Tiene significación el hecho de que la minoría de Diputados o Senadores mencionada pueda, en contra de las Cámaras a que pertenezcan respectivamente, cuestionar los vicios de inconstitucionalidad y que, por lo tanto, mientras no se haya promulgado la iniciativa correspondiente, cualquiera que sea el propósito o efecto de la omisión presidencial, dichos Diputados o Senadores conservan plenamente su derecho;
21.- Que los vicios de inconstitucionalidad tienen juzgamiento por Tribunales investidos de potestad jurisdiccional: este Tribunal, según el artículo 78 b), párrafo a), de la Carta; y la Corte Suprema, con mayores limitaciones, de acuerdo con el artículo 86, inciso 2º, de la misma. La intervención del Presidente de la República en la formación de la ley, conforme a las normas de los artículos 52 a 55 de la Constitución Política del Estado, mira a su participación en la creación de nuevos preceptos jurídicos y a la expresión de la conformidad o disconformidad de dicho colegislador en la regla social obligatoria que se trata de producir y de hacer regir para la satisfacción de intereses públicos, conforme a la imaginación y propósitos que se persiga en el ejercicio de potestades de soberanía de que estén investidos. Por eso, la aprobación de un proyecto de ley o su desaprobación por vía de veto inciden en la concurrencia o discrepancia de opiniones ante las normas en gestación, partiendo obviamente del supuesto de que, tanto la aprobación como la observación, se han ajustado y ajustan a la Constitución. El articulado proyectado, podrá ser conveniente o inconveniente según la apreciación de esos Poderes Públicos; pero ajustados a la Carta y, por ende, con la posibilidad de surgir exenta de vicios formales o de fondo, por pugna con la regla jurídica de nivel jerárquico superior que han debido respetar. Cuando se está generando un nuevo precepto de ley no se discute sobre la constitucionalidad del mismo; sino que sobre sus ventajas o difidencias, ya que si surge su inconstitucionalidad, la discusión y nacimiento de la norma no serán posibles por causa de inadmisibilidad ni menos votarla y aprobarla. Aunque se hubiere aprobado un precepto sea por alguna de las Cámaras o por el Congreso podrá reclamarse su inconstitucionalidad ante este Tribunal. Cuando las observaciones o vetos son rechazados, e insistidos los artículos aprobados por el Congreso, y conforme al artículo 54 de la Constitución Política se le devuelve el proyecto al Presidente para su promulgación, si en el pronunciamiento respectivo se hubiere producido vicio de inconstitucionalidad, éste podrá ser cuestionado por el mismo precepto y causal del párrafo a) del artículo 78 b) atributivos de jurisdicción para este Tribunal. Ninguna razón podría diferenciar la impugnación por inconstitucionalidad cometida en la aprobación subentendida por falta de veto, dado que el vicio no incide en el silencio del Presidente de la República sino que, en la aprobación del proyecto por el Congreso Nacional, y si esa aprobación expresa del proyecto por el Congreso Nacional que fue viciada no impide el cuestionamiento de constitucionalidad, tampoco y con mayor razón puede eludírsele porque de la falta de veto simplemente se entienda o se suponga, la aprobación.
No hay prohibición para que la misma Cámara que aprobó un proyecto con vicio de inconstitucionalidad cuestione la constitucionalidad del mismo y aunque pudiera ser rara su ocurrencia no es difícil entenderla porque pudo, por ejemplo, haber variado el quórum que prestó la aprobación con respecto al producido para su cuestionamiento.
Así, a raíz precisamente de la Reforma de 1970, una Comisión Mixta de Diputados y Senadores entró a tratar la suerte de los proyectos de ley pendientes y de los trámites cumplidos bajo el imperio de las normas constitucionales precedentes ante su disconformidad con las nuevas, particularmente con las limitaciones en la iniciativa, alcances de vetos, etcétera, dada la vigencia in actum de los preceptos constitucionales nuevos que pugnaren con los reemplazados. Se cautela la constitucionalidad por sobre la voluntad de quienes hubieren podido, por error de derecho, incurrir en quebrantamientos de alguna norma de la Carta a través de su pronunciamiento. Si no está promulgada la ley, la materia puede traerse al Tribunal para su fallo; si la ley rige puede llevarse en vía de inaplicabilidad en su caso ante la Corte Suprema. El efecto de la inconstitucionalidad declarada por el Tribunal impide que las disposiciones puedan convertirse en ley, esto es, que se las promulgue, en consonancia con el inciso 4º del artículo 78 b), dado lo que dispone el inciso 2º del artículo 78 c) y, por ende, hacer imposible que pueda atacárselo por fallo de la Corte Suprema ya que no nacerá la norma o precepto legal. El rechazo del requerimiento y la declaración de constitucionalidad del precepto impedirá que por el mismo supuesto vicio la Corte Suprema pueda declararlo inaplicable. Luego, si se estimare que el Tribunal no pudiera declarar inconstitucional un precepto porque la falta de veto hubiera saneado el vicio, se llegaría al absurdo de que el supuesto vicio saneado por falta de oportunidad del requerimiento podría, no obstante, ser declarado existente y hacer inaplicable la norma por fallo ulterior de dicho Superior Tribunal de Justicia. No hay razón de lógica, ni menos armonía con los sentidos claros que surgen del tenor literal de las normas constitucionales, ni con el espíritu preventivo protector de la constitucionalidad que anime la existencia de la causal a) del artículo 78 b), en la pretensión de que el Tribunal no pueda conocer del requerimiento respectivo. La historia fidedigna del establecimiento de las reglas correspondientes aprobadas por la Reforma de 1970 ponen en evidencia que los vicios de constitucionalidad pueden ser reclamados hasta tanto no se haya dictado el decreto de promulgación correspondiente. En el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, de fecha 7 de abril de 1969, se lee: El Tribunal Constitucional será el organismo encargado de abocarse a este tipo de problemas jurídicos en la etapa del proceso de formación de la ley... la declaración de inconstitucionalidad tanto de fondo como de forma que pueda hacer el Tribunal Constitucional es preventiva de juridicidad y ella obsta a la prosecución de la tramitación de la iniciativa legal objetada o cuestionada. Se explica porque en el primer trámite del proyecto de reforma constitucional, junto con modificarse el artículo 52 de la Constitución, se disponía la paralización del proyecto en la etapa cuestionada hasta que el Tribunal expidiera su fallo y había plazos fatales para reclamar frente a la infracción ocurrida en cada trámite. En el segundo informe se detalló un procedimiento muy minucioso sobre estos particulares, en cuanto a plazos y oportunidades, y se autorizó para recabar el pronunciamiento del Tribunal, sobre el tratamiento dado por el Congreso Nacional a sus observaciones, fijándose plazos para el cuestionamiento y paralizándose, después de votados los vetos, la promulgación del proyecto.
El Senado modificó el sistema y entró a eliminar la suspensión del curso de gestación del proyecto y los plazos para cada cuestionamiento. Así en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se dice: en el primer informe os propusimos que el requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto sin perjuicio de que no podrá ser promulgada la ley hasta la expiración del plazo de diez días que tiene el Tribunal para resolver...
La Comisión estimó conveniente permitir que más de un tercio de las Cámaras pueda recurrir de inconstitucionalidad...porque si el Presidente de la República cuenta con mayoría suficiente en cualquiera de las Cámaras del Congreso, quedaría la Cámara en que esto ocurriera en la imposibilidad de requerir su pronunciamiento aunque se tratara de un proyecto manifiestamente reñido con la Carta Fundamental, por otra parte, no sólo el Parlamento podría ejecutar actos contrarios a la Constitución sino que también el Presidente de la República puede enviar proyectos, indicaciones u observaciones que contengan vicios de inconstitucionalidad lo que en el supuesto anterior impediría a la Cámara respectiva plantear la cuestión ante el Tribunal por no tener el quórum suficiente para efectuar el requerimiento. En razón de esas modificaciones se dio el texto actual al inciso 2º del Art. 78 b) e hizo posible cuestionar los vicios cometidos en la tramitación de un proyecto hasta tanto no se le hubiere promulgado.
En el mismo informe el Senado agregó: Sobre el particular se tuvo, además, presente que tampoco establece el plazo la Constitución para la promulgación de la ley común, por lo que estimó útil e indispensable establecer la norma respectiva con relación a esta materia. Para tal efecto, se agregó al artículo 55 un inciso conforme al cual la promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días contados desde que ella sea procedente. En esta forma, el Presidente de la República deberá promulgar el proyecto, sea dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo que tiene para formular observaciones en cualquiera de las dos hipótesis de los artículos 53 y 55, sea dentro de los diez días siguientes al término de la tramitación de sus observaciones.
Se prueba en forma indubitada que la aprobación subentendida por no formularse observaciones y vencer el plazo para ello, no involucra la promulgación y que este trámite es posterior, debe cumplirse en un nuevo plazo que se le da al efecto. Asimismo, por no disponerse que el requerimiento sólo podría formularse antes de que venciera el plazo del Art. 55 para la promulgación de la ley, sino que, al contrario, antes de la promulgación de la ley, hecho jurídico y material, independiente y ajeno a la pendencia o vencimiento del plazo para hacerlo, esa exigencia o prerrequisito no puede agregarse por vía interpretativa para privar de un recurso que no está subordinado a esa modalidad;
22.- Que en el caso de la especie esta situación de excepción no se da puesto que el ejercicio de la potestad de requerir ante este Tribunal del Presidente de la República, después de transcurrido el plazo que la Constitución establece para promulgar un proyecto de ley, no hace imposible el ejercicio por su parte de la facultad del Congreso para reclamar por la falta de esa promulgación, lo que queda demostrado justamente en el caso de autos, ya que, como consta del expediente rol Nº 16, éste se inició precisamente por el requerimiento del Senado que ha reclamado de la falta de promulgación de un proyecto de ley;
23.- Que tal reclamación no se enerva por la circunstancia de que producida ella pueda el Presidente de la República reclamar a su vez la declaración de inconstitucionalidad substancial del mismo proyecto ya que, como es indudable concluirlo, todas las preceptivas que conducen a la creación del Tribunal Constitucional deben propender a evitar que, de cualquier manera, lleguen a despacharse leyes manifiestamente inconstitucionales, de modo que, entre dos interpretaciones: aquella puramente formal y procesal y la otra que permite el pronunciamiento, como se ha visto, este Tribunal debe preferir la que lo habilite para que por la vía de su fallo se mantenga el buen orden constitucional, evitando que se aprueben normas legales que adolezcan de un manifiesto vicio de inconstitucionalidad;
24.- Que refuerza ese verdadero alcance de los preceptos constitucionales bajo ponderación, el hecho de que los reclamos por falta de promulgación presuponen, no sólo la no promulgación, sino que ella se haya omitido cuando DEBA hacerlo forma verbal esta última que no es equivalente sólo a decir cuando se haya vencido el plazo para hacerlo , ya que el deber de hacerlo, si bien después de la modificación del artículo 55 de la Constitución Política comprende también, por cierto, que el plazo se haya vencido, es categóricamente verdadero que, de manera más trascendente, el deba hacerlo presupone que no obste a ello una razón constitucional: omisión de un trámite u otro vicio de forma o de fondo. Cobra todavía un rigor más inexpugnable esta conclusión si se tiene en vista que las expresiones deba hacerlo figuraban en la letra e) del artículo 78 b) antes que se introdujera la modificación sobre plazos para la promulgación en el inciso nuevo del artículo 55, igualmente nacido de la Reforma de 1970;
25.- Que por todas las consideraciones anteriores el Tribunal no puede sino llegar a la conclusión de que un requerimiento por la causal a) del artículo 78 b) puede ser elevado al Tribunal Constitucional y encontrarse dentro del plazo y oportunidad para ello mientras no se haya dictado el decreto supremo de promulgación del proyecto respectivo; sin que obste al efecto la circunstancia de no haberse vetado el proyecto originado en moción o mensaje en el plazo correspondiente o el que haya transcurrido también el término para la dictación del decreto supremo de promulgación;
26.- Que la conclusión anterior no se contrapone con la eficacia y consecuencias jurídicas que surjan del vencimiento del plazo del inciso 2º del artículo 55 citado ya que, entre otros efectos, estará precisamente el de permitir, como sucede en autos, que el Senado o la Cámara puedan invocar la causal e) del artículo 78 b) para instar por la promulgación no obstante que haya pasado un plazo cercano al año desde que pudieron requerir la promulgación. La carta señaló plazos para promulgar y para requerir de inconstitucionalidad mientras no se promulgare; plazos para reclamar la falta de promulgación en el término debido y plazos para reclamar aún después de la promulgación y publicación del proyecto de ley si contuviere un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. La sola interposición del requerimiento por inconstitucionalidad conforme a la letra a) del artículo 78 b), según el inciso 4° prohíbe que se promulgue la parte impugnada, sin atenerse a que el plazo del inciso 2º del artículo 55 esté o no vencido, demostrándose, por consiguiente, que la frase relativa a que la promulgación deba hacerse cuando corresponda, supone ausencia de vicio de constitucionalidad, pues de lo contrario no sería posible entender que el requerimiento por el párrafo a), sin fallo previo, impida acceder, ni hipotéticamente ordenar la promulgación por la letra e) de ese precepto, ya que la prohibición del inciso 4º del artículo 78 b) es constitucionalmente expresa y no admite excepciones, sometiendo al Tribunal, aún en el caso de la causal e), a la prohibición para promulgar esas normas impugnadas sin fallo previo de rechazo de un requerimiento pendiente por el párrafo a);
27.- Que, naturalmente, el plazo que la Constitución consigna para que el Presidente promulgue encierra una regla imperativa que deja de cumplirse cuando transcurre o vence sin que se lleve a cabo la promulgación. La omisión del cumplimiento del deber vencido el plazo hace nacer el derecho para instar jurisdiccionalmente por la promulgación. Sin embargo, de acuerdo con el principio general de derecho y equidad consistente en que se falta a un deber jurídico y se deben afrontar las resultas del quebrantamiento propias de su imperatibilidad, siempre y cuando, y en la medida que el deber cuya omisión se reprocha haya surgido y se ajuste, por su parte, a las reglas que hacen que un deber adquiera la fuerza de tal. Consecuencia de ello es que si el acto promulgatorio no procede porque el pretendido deber de llevarlo a cabo es constitucionalmente improcedente porque el proyecto de ley no ha cumplido los trámites constitucionales previos o los ha cumplido con vicios de ese nivel o con vulneraciones constitucionales de fondo, se puede dejar pasar el plazo para la promulgación sin mayores consecuencias porque este presupone para que rija la regularidad, formal y sustancial, del proyecto hasta llegar a esa etapa. Como no se puede ser juez y parte a la vez: el Presidente de la República está habilitado para cuestionar la constitucionalidad ante este Tribunal antes de promulgar, como lo ha hecho en virtud de la letra a) del artículo 78 b) e inciso 4º. Como el plazo ha vencido el Senado ha podido, como también lo ha hecho, requerir al Tribunal para que promulgue el proyecto de ley según lo dispuesto por el párrafo b) e inciso 11 del artículo recién citado;
28.- Que corresponde al tribunal, de resultas de todo lo expuesto, entrar a considerar y decidir si no puede convertirse en ley el texto del proyecto cuestionado de inconstitucionalidad, caso en que debería acogerse el requerimiento Presidencial acumulado a estos autos; o si, por el contrario, desechado aquél y vencido como está el plazo del inciso 2º del artículo 55 de la Constitución Política ordenar en la sentencia la promulgación de la ley y texto respectivos.
29.- Que como se ha expresado en los considerandos 3º y 5º de este fallo la excepción y el requerimiento de inconstitucionalidad del proyecto de ley de fojas 3 lo funda el Presidente de la República en que por dicha moción se dispone que determinados Tesoreros Comunales retendrán el 5% de los impuestos que se recauden en la zona de su jurisdicción, salvo los provenientes de la ley 12.120, y lo pondrán a disposición de las respectivas municipalidades, durante un plazo de diez años y para que sean invertidos por los municipios de la manera que se establece en las normas correspondientes. Señala que ese proyecto, en su esencia da una orden al Fisco de otorgar un aporte extraordinario para las municipalidades de las provincias de Cautín, Valdivia y Llanquihue, vale decir, establece un nuevo gasto con cargo a los fondos de la nación y no crea los recursos necesarios para hacerlo, ya que el 5% de los impuestos dichos forma parte de los ingresos ordinarios de la nación y está incorporado al cálculo de entradas del presupuesto fiscal, de modo que no constituye una nueva fuente de financiamiento. Da por vulnerados el inciso final del Nº 4° del Art. 44 de la Constitución y el Art. 30 del D. F. L. 47 de 1959, Ley Orgánica de Presupuesto, complementaria de la Constitución. Agrega que si el proyecto establece un nuevo gasto y no tiene otro financiamiento que restar una parte de los recursos que forman el cálculo de entradas de la Ley de Presupuestos vigente, resulta evidente que la iniciativa vulnera el precepto que ordena crear la fuente de recursos necesaria para atender el nuevo gasto. Por la misma razón, disminuye o suprime ingresos consultados en el Cálculo de Entradas y no indica fuentes de financiamientos sustitutivas de dicho menor ingreso, con lo cual vulnera el artículo 30 del D.F.L. 47 del año 1959 invocado;
30.- Que el inciso final del Nº 4? del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, no obliga al Poder Legislativo a crear nuevas fuentes de recursos para atender a los nuevos gastos que apruebe, ya que si no crea la fuente, basta con que la indique. Esta disposición prescribe: No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto. El sentido literal de la disposición transcrita en que se apoya la cuestión de inconstitucionalidad para impedir que el proyecto se convierta en ley, es absolutamente claro en cuanto a que tratándose de un nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación no es indispensable o necesario siempre crear las fuentes de recursos, ya que es igualmente suficiente al efecto sólo indicarlas. Al concebirse en el proyecto de la Reforma Constitucional del año 1925, el actual inciso 29 del Nº 4° del Art. 44, Quedó expresa constancia en las Actas de la Comisión Constituyente y forma parte fidedigna de la historia del establecimiento del precepto constitucional que no sería de rigor exigir la creación de nuevos tributos o impuestos o fuentes de financiamientos para proponer determinados gastos, porque podría no serlo necesario de haber fondos en fuentes existentes y, de ahí que, bastaría con indicarlas al momento de aprobarse el gasto. En la página 332 del Tomo 39 del Tratado de Derecho Constitucional de don Alejandro Silva Bascuñán se glosa esto en los siguientes términos: El origen de esta norma (Art. 44 Nº 4, Const. y Art. 30 D.F.L. 47) fue una indicación de Mr. Kemmerer que exigía terminantemente que la ley siempre creara la fuente de ingreso, aspecto en el cual se modificó haciendo posible que por lo menos indique esa fuente, porque, como expresó el señor Alessandri, puede suceder que exista un sobrante de fondos y entonces se toma para hacer el nuevo gasto (Actas, p. 511).
En todo caso, el establecimiento o indicación de la fuente de recursos debe contenerse en la misma ley, porque la Carta impone que se cumpla con este requisito al mismo tiempo que se aprueba el nuevo gasto.
31.- Que si bien es efectivo que en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos deben figurar todos los recursos por ingresos tributarios y no tributarios V que la ley al aprobar el proyecto del Presupuesto correspondiente no puede alterar dicho cálculo, ello no significa que por leyes generales o especiales posteriores, las cifras fijadas según el cálculo del Presidente de la República, no puedan ser variadas. La ley puede suprimir contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, reducir o condonar impuestos o contribuciones, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales, conforme lo prevén expresamente los Nº 1 del Art. 44 e inciso 2º del Art. 45 de la Constitución Política. Es evidente que cada vez que se despachen leyes de tal naturaleza se afectará el monto de los recursos comprendidos en el Cálculo de Entradas contenido en la Ley de Presupuesto. Pero, porque ello es posible, la reforma del Art. 45 de la Constitución Política, promulgada el 23 de enero de 1970, únicamente reservó en forma exclusiva la iniciativa para proponer proyectos de esa clase al Presidente de la República. Como no se invoca en apoyo del requerimiento presidencial o de su impugnación de la constitucionalidad del proyecto la violación del inciso 2º del Art. 45 de la Carta, el Tribunal no puede considerarla en modo alguno. Queda de manifiesto entonces que la vulneración constitucional que se hace consistir en la disminución o supresión de ingresos contemplados en el Cálculo de Entradas del año respectivo, no ha podido cometerse por las razones y de la manera señalada por el recurrente;
32.- Que, por lo demás, el proyecto de ley impugnado no suprime ni disminuye el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuesto vigente ya que no deroga, ni modifica la tributación existente, sino que ordena un destino de parte de esos tributos a la satisfacción de los fines y en la forma contemplada en el articulado correspondiente. Al señalar el destino, que el requirente llama aportes para las Municipalidades que se señalan, está asignándole a los recursos un fin específico y si estos fines no estuvieren en los programas, propósitos y actividades estatales que los presupuestos expresan financieramente, se trataría de nuevos gastos, y como no hay prohibición para establecer nuevos gastos por medio de la ley con cargo a los fondos de la Nación, según se ha demostrado ya, si se indicara al mismo tiempo la fuente de recursos necesarios para atenderlos, no habría la inconstitucionalidad cuestionada. El proyecto indica como fuente de recursos el 5% del rendimiento de las contribuciones que se produzcan en las zonas geográficas a que se refieren. El requerimiento no cuestiona la existencia de dichos recursos, ni el monto, dado que será un porcentaje de lo que efectiva y realmente se obtenga o recauden a través de los respectivos tesoreros en las Comunas de su jurisdicción en el porcentaje del 5% de dichos tributos;
33.- Que no es pertinente al caso, ni posible examinar o juzgar, si la fuente de los recursos contemplados en el proyecto ofrece desventajas o perjuicios para la política financiera del Gobierno, o si agudizaría o no posibles déficit presupuestarios, o si el sistema legislativo ideado en este proyecto revestiría gravedad como precedente, atenta la consideración de que el Tribunal juzga cuestiones jurídicas concretas de inconstitucionalidad, restringidas a las que expresamente en forma determinada y específica se le sometan por el requirente a su decisión. El Presidente de la República sólo ha basado su requerimiento en el hecho jurídicamente irrelevante de que por la destinación de parte de los recursos del Estado, las Municipalidades correspondientes percibirán los ingresos calculados en el Presupuesto de la Nación sin que se creen recursos nuevos para las nuevas inversiones previstas; sin reparar en que, constitucionalmente, basta la individualización o indicación de la fuente financiera existente, que los autores del proyecto mencionen y estimen suficiente para llevar a cabo el aporte;
34.- Que si el Presidente de la República discordase con el proyecto y hubiere juzgado inconvenientes las disposiciones que dejó sin promulgar, pudo hacer uso oportuno de sus facultades de veto suspensivo y al no haberlo hecho y no constituir sus fundamentaciones la causal de inconstitucionalidad reclamada, procederá a rechazar su requerimiento;
33.- Que a mayor abundamiento, pueden invocarse las propias disposiciones del D.F.L. Nº 47, en reiteración del alcance que les atribuyó este Tribunal en su sentencia de 19 de enero de 1972 en la causa rol de ingreso Nº 1 para reforzar las argumentaciones precedentes. En efecto, los presupuestos se limitan según el artículo 3º a consignar un cálculo de todas las entradas probables y el cómputo de los gastos que presumiblemente se requerirán durante el año presupuestario; de donde se sigue que no se puede saber, sin que se rinda prueba previamente si la fuente presupuestaria o los recursos existentes por concepto de las contribuciones a que se recurre estén o no totalmente comprometidas y que la fuente de financiamiento indicada para el gasto responda o no a una disponibilidad verdadera. El artículo 14 del mismo cuerpo legal consigna que: Los Presupuestos de Gastos son programas estimativos del límite máximo a que pueden alcanzar los egresos fiscales, de suerte tal que necesariamente no son gastos que se harán, sino que estimaciones y se refieren a autorizaciones por límites máximos no sobrepasabas, más si disminuible. Tiene importancia para ello el distingo entre gastos fijos y variables del artículo 24 del D.F.L. en examen.
Desde que pueden derogarse impuestos y tributos o contribuciones, con mayor razón pueden modificarse las leyes respectivas y darse a los impuestos un destino diverso. Si por medio de una ley se rebajaren en 5% todos los impuestos o contribuciones que se perciban en las Provincias mencionadas en el proyecto, nadie podría cuestionar la posibilidad de hacerlo, según se ha demostrado; y bien, si por ley posterior se estableciera acto seguido un recargo del 5% de esos mismos impuestos o tributos para los fines de esta ley, tampoco podría constitucionalmente impugnársela. ¿Por qué el hacerlo en un solo acto transformaría en inconstitucional lo que pudo llevarse a cabo en disposiciones o leyes sucesivas? La falta de inmutabilidad de la Ley de Presupuestos vigente en un año, se prueba, además, con la disposición del inciso 1º del artículo 34 que contempla expresamente que en caso de que se produzcan ingresos o gastos a través de leyes especiales se les incorpore al presupuesto vigente. Aparece obvio que el artículo 30 del D.F.L. 47 en cuanto excediera la regla del inciso 2º del Nº 4º del artículo 44 de la Constitución Política, no podría servir de fundamento para una eventual inconstitucionalidad del proyecto sobre el que versa este fallo puesto que por él no disminuyen ni se suprimen ingresos calculados sino que se modificaría el destino de una parte de las contribuciones. Por lo demás, no se ha intentado probar que los ingresos que se consultaron o se estimaron en el Cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación por las contribuciones e impuestos en las provincias mencionadas se verán disminuidos o afectados, ya que sólo se ha tratado de cálculos o ponderaciones estimativas y bien pudiera ser que los rendimientos resultaren mayores que los previstos;
36.- Que diversos artículos contenidos en las leyes que por vía ejemplar menciona el escrito del Congreso Nacional de fs. 22, y muchas otras, efectivamente contemplan gastos o destinaciones de fondos de la Nación con cargo a determinados ítem del Presupuesto vigente y aun con cargo a Presupuestos de la Nación por años venideros. El Senado ha aprobado diversos dictámenes sobre estos particulares, a través de la vigencia de la Carta de 1925, mediante los cuales, con la aceptación y aplicación de los más variados gobiernos, se ha dado este alcance a las facultades legislativas (ver Manual del Senado, páginas 566 a 575, año 1966);
37.- Que el requerimiento se limita a impugnar la constitucionalidad del proyecto de ley en lo que, a su juicio, sería su esencia, omitiendo toda mención específica, particular y sucesivamente ordenada respecto de cada uno de los distintos artículos de la moción. Pareciera referirse al artículo 1º del proyecto que es el que incide en la retención y destino del 5% de las contribuciones, caso en el cual, según se ha dicho, los hechos y antecedentes, como las causales o disposiciones constitucionales que le viciarían, ni la forma en que se producirían, permiten dar por sentado su inconstitucionalidad que obste a que se conviertan en ley. Los demás artículos del proyecto, correspondientes a los números 2 a 6, inclusives, no son cuestionados en particular, ni se dice, como era obligación hacerlo, la manera, el por qué y con qué alcance, de haber existido la contravención en el artículo 1º, éstos tampoco podrían haber sido promulgados. Finalmente, el artículo 7º, nada tiene que ver con el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuesto sino que afecta una parte de recursos del artículo 43 de la Ley Nº 17.382, modificando la norma, y a partir de los primeros 90 días de cada año en que se obliga al Tesorero a girar esa parte para los fines que se mencionan;
38.- Que todo proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, tanto más si no se han objetado sus disposiciones, ni hecho uso de la facultad de veto, deben tenerse por ajustadas a la Constitución a menos que por requerimiento de inconstitucionalidad se señalen y prueben con la máxima exactitud, todos los hechos y preceptos de la Carta que se supongan infringidos, como igualmente la manera en que la infracción habría ocurrido respecto de cada precepto cuestionado y que haga procedente la declaración pedida de que no podrán convertirse en ley;
39.- Que, en conclusión, por no asistir el vicio e inconstitucionalidad que el Presidente de la República invoca en la excepción opuesta a fs. 10 y en el requerimiento de fs. 18, procede rechazar éste y aquélla y, por consecuencia, encontrándose vencido los plazos del artículo 55 de la Constitución Política del Estado, sin que el Presidente de la República diera cumplimiento al trámite de la promulgación del texto despachado por el Congreso Nacional, procede que el Tribunal acoja, en cambio, el requerimiento del Senado y promulgue en este fallo, por sí mismo, el mencionado proyecto de ley.
Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 78 b), letras a) y e) y 44 N 4º, inciso final, de la Constitución Política del Estado y 2, 3, 4 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal Constitucional, publicado en el Diario Oficial Nº 28.122, de 11 de diciembre de 1971.
Se resuelve:
Primero: No ha lugar a la cuestión previa de inadmisibilidad del requerimiento del Presidente de la República promovida por el Senado y la Cámara de Diputados en el primer otrosí del escrito de fs. 22;
Segundo: No ha lugar al requerimiento de inconstitucionalidad deducido por el Presidente de la República a fs. 18, respecto del proyecto de ley de fs. 3; y
Tercero: Ha lugar al requerimiento del Senado que corre a fs. 1 y promúlgase por este acto el proyecto de ley cuyo texto aparece inserto en el considerando segundo de este fallo.
Publíquese el referido proyecto en el Diario Oficial y llévese a efecto como ley de la República, asignándosele el número que en el orden cronológico corresponda y que determinará el Secretario del Tribunal en la Secretaría General de Gobierno.
Se previene que los Ministros señores Retamal y Bórquez no aceptan los fundamentos 11 a 27 y tienen además presente para concurrir al fallo y rechazar el requerimiento del Presidente de la República del expediente Nº 17 y la alegación de inconstitucionalidad que hizo en el expediente Nº 16, las siguientes consideraciones:
El requerimiento del Presidente del expediente N° 17 y las defensas que opuso en el expediente Nº 16 aparecen presentados fuera del plazo constitucional y, por consiguiente, no pueden acogerse.
En efecto, tratándose de cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas durante la tramitación de los proyectos de ley sometidos a la aprobación del Congreso el Presidente de la República debe promover su reclamo antes de la promulgación de la ley y si este acto de la promulgación es consecuencia de que el Presidente apruebe el proyecto de ley despachado por el Congreso o de que se tenga como aprobado poíno observarlo dentro de término, resulta bien claro que el reclamo de inconstitucionalidad tiene un plazo que es el del veto y su discusión en el Congreso.
La tesis de que es el acto de la promulgación, aun retrasada, lo que limita el tiempo del reclamo de inconstitucionalidad es absolutamente inadmisible por las razones que se dicen en seguida:
1º.- Esa tesis deroga implícitamente el artículo 55 de la Constitución Política que establece un plazo para la promulgación del proyecto de ley ya aprobado explícita o implícitamente por el Presidente. Ya no sería, pues, obligatorio para éste promulgar ley alguna en el plazo constitucional y le bastará para legitimar su retraso deducir reclamo dé inconstitucionalidad en cualquier tiempo u oponerse como excepción la inconstitucionalidad cuando el Congreso reclame ante este Tribunal por falta de promulgación;
2º.- La tesis combatida en este voto destruye el sistema constitucional de la aprobación expresa o tácita por el Presidente de la República de la ley despachada por el Congreso.
De acuerdo con ella el Presidente podrá aprobar el proyecto de ley expresamente, pero siempre tendrá opción para reprobarlo después por el reclamo de inconstitucionalidad. El proyecto de ley aprobado tácitamente por no haberlo observado el Presidente de la República conforme lo dispone el artículo 55 de la Constitución no se entenderá sin embargo aprobado porque podrá ser reprobado por el alegato de inconstitucionalidad, que es la máxima reprobación posible de un proyecto de ley;
3º.- La tesis redargüida convierte en ineficaces los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución, que disponen la promulgación del proyecto de ley aprobado por el Congreso cuando el Presidente lo aprueba o cuando aquél insiste por los dos tercios en el proyecto observado; y que obligan al Presidente a observar los proyectos de ley dentro de 30 días contados desde la remisión por el Congreso.
En adelante el Presidente tendrá el plazo que él mismo fije para observar los proyectos de ley por el más grave defecto de que puedan adolecer, que es la inconstitucionalidad y ni aun el requerimiento por falta de promulgación pondrá fin al transcurso del plazo puesto que podrá en todo caso reclamar de la inconstitucionalidad por medio de las defensas que deduzcan en contra del requerimiento o interponerlo por su parte.
Es obvio que la norma de procedimiento establecida en el párrafo f) inciso 2º del artículo 78 b) de la Constitución en cuanto dispone que el requerimiento de inconstitucionalidad del proyecto de ley debe proponerse antes de su promulgación no pretendió derogar las normas sustantivas de los artículos 53 a 55 sobre la obligación de promulgar y. su plazo.
Entendido que la promulgación procede en determinados casos y dentro de cierto plazo, no hacía falta que se dijera expresamente que el requerimiento de inconstitucionalidad debía hacerse dentro del plazo del veto, o mientras éste se discute, sino que bastaba la referencia a la promulgación para que se entendiera que se trata de una promulgación normal, aprobado que sea el proyecto, expresa o tácitamente.
Producido el veto, podía suscitarse a su respecto algún problema de inconstitucionalidad que pudiera reclamarse ante este Tribunal por el Presidente de la República, porque durante esa fase continúa el proyecto de ley sometido a la aprobación del Congreso, pero aprobado el proyecto expresa o tácitamente, cesa la tramitación en el Congreso a que se refiere el artículo 78 b) párrafo a) de la Constitución y el Presidente no tiene ya derecho al reclamo.
En ese momento, si el Presidente no promulga la ley, nace la facultad de cualquiera de las Cámaras para reclamar por falta de promulgación conforme al párrafo e) del artículo 78 b) de la Constitución y de su apartado 17.
Armonizados así los preceptos constitucionales y hay que afirmar que son armónicos no es posible que exista contradicción para recurrir de inconstitucionalidad y el Presidente y las Cámaras para reclamar la promulgación.
Así como promovida antes del veto o durante su discusión en el Congreso la constitucionalidad del proyecto, las Cámaras no podrían reclamar la promulgación, así también, terminada la discusión del veto cuando lo hay o expirado el plazo para vetar sin que se haga, sólo las Cámaras tienen facultad para exigir la promulgación si el Presidente no la hace y reclamada, no puede ya el Presidente por haber cesado la tramitación del proyecto en el Congreso reclamar de la constitucionalidad. Lo demuestran así las dos frases que rigen esencialmente la cuestión: la que dice en el artículo 78 b), párrafo a) durante la tramitación de los proyectos de ley sometidos a la aprobación del Congreso; y la que en el inciso 8º del mismo artículo obliga al Presidente a formular su requerimiento antes de la promulgación de la ley, es decir, hasta el momento en que termine su tramitación en el Congreso, puesto que la fase siguiente es precisamente la promulgación.
Es así que en el caso de autos cuando el Presidente reclamó la inconstitucionalidad el proyecto había salido de la esfera del Congreso, porque aquél no había ejercitado su derecho de veto, luego tanto el requerimiento como las defensas fueron producidas expirado el plazo constitucional.
Se previene que el Ministro don Adolfo Veloso Figueroa concurre al fallo sin aceptar los considerandos 14, 17, 23, 26, 27 y 38, por discrepar con partes de sus enunciados. Además, los siguientes motivos los acepta con las modificaciones que señala: a) En el considerando 16 reemplaza las referencias a representar vicios de inconstitucionalidad y a la ocurrencia de tales vicios, por el derecho a requerir la resolución de cuestiones de constitucionalidad y por la suscitación de esas cuestiones; b) En el considerando 20, agrega a la proposición inicial la frase que subraya: Que el bien jurídico e institucional que garantiza y resguarda la letra a) del artículo 78 b) es, en parte, el de asegurar... etc.. ; c) En el motivo 24 reemplaza la proposición el deba hacerlo presupone que no obste a ello una razón constitucional: omisión de un trámite u otro vicio de forma o de fondo, por la siguiente: el deba hacerlo presupone el cumplimiento exacto de los requisitos formales de tramitación o procedimiento, de acuerdo al proceso formativo de las normas prescritas por la Constitución Política; y, d) En el motivo 33 reemplaza la palabra inconstitucionalidad por constitucionalidad.
Finalmente, el Ministro señor Veloso deja constancia de que, en su opinión y referida al caso concreto objeto de este fallo, el Presidente de la República no pudo promover una cuestión de constitucionalidad de carácter sustantivo, atinente al contenido de las normas, utilizando la vía del escrito de observaciones y antecedentes, previsto como respuesta a un requerimiento ajeno en el artículo 4° del Auto Acordado sobre procedimiento aplicable ante el Tribunal Constitucional. Por ello, concurrió en el fallo en cuanto resuelve también en una sola sentencia el requerimiento ulterior del Presidente de la República, habiendo estimado inadmisible la respectiva petición que formuló antes por vía de excepción.
Transcríbase al Presidente de la República, al del Senado y al de la Cámara de Diputados.
Publíquese en el Diario Oficial.
Regístrese y archívense.
Roles N°s. 16 y 17.
Entre líneas: se agrega, a disposición de los mencionados Municipios, la, a más del, y, salvo el caso de la letra e) del artículo 78 b), en su caso, de promulgación, el proyecto originado, no, por, del proyecto, conciertan en ley y el Presidente, valen.
Pronunciado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, don Enrique Silva Cimma, y los Ministros señores Rafael Retamal López, Jacobo Schaulsohn Numhauser, Adolfo Veloso Figueroa e Israel Bórquez Montero.
(Fdo.): René Pica Urrutia, Secretario.
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