REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA 318ª, ORDINARIA. Sesión 31ª, en lunes 9 de julio de 1973. Especial. (De 16.13 a ,17.7). PRESIDENCIA DEL SEÑOR EDUARDO FREI MONTALVA. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO. INDICE. Versión taquigráfica. Pág. I.- ASISTENCIA 1207 II.- APERTURA DE LA SESION 1207 III.- TRAMITACION DE ACTAS 1207 IV.- LECTURA DE LA CUENTA 1207 V.- ORDEN DEL DIA: Acusación constitucional en contra del Intendente de Ñuble, don Luis Quezada Fernández 1209 Anexos 1.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que declara legalmente válidos determinados acuerdos adoptados por la Municipalidad de Chillán 1220 2.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que declara legalmente válidos determinados acuerdos adoptados por la Municipalidad de Talca 1220 3.- Proyecto de acuerdo, en segundo trámite, que aprueba el Convenio de Cooperación Social Hispano-Chileno 1221 4.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que establece un impuesto especial a favor del Cuerpo de Bomberos de Puente Alto 1224 5.- Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre franquicias de internación para mercancías donadas por los clubes rotarios del mundo a sus congéneres de Las Hijuelas, La Calera y Nogales 1225 6.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que establece un derecho de opción a favor de los pensionados de viudez y orfandad 1226 7.- Proyecto de ley, en segundo trámite, que establece pensiones asistenciales para los inválidos y mayores de 65 años de edad 1227 8.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto que valida los actos ejecutados en ejercicio de los derechos que habrían conferido los preceptos que consignados como artículos 16 y 17 figuraron en la publicación de la ley Nº 17.590 1229 9.- Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social recaído en el proyecto que establece normas relacionadas con determinados beneficios percibidos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile 1230 10.- Moción del señor Moreno con la que inicia un proyecto de ley que crea la Confederación Nacional de Pequeños Agricultores de Chile 1234 11.- Moción del señor Moreno, con la que inicia un proyecto de ley que condona intereses y otros y determina la forma en que deberá pagarse un crédito concedido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario a la Federación Sindical Liberación Campesina, de Santa Cruz 1241 12.- Moción del Honorable señor Noemi, con la que inicia un proyecto que autoriza al Presidente de la República para transferir el predio fiscal que indica a la Municipalidad de Copiapó 1242 VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Acuña Rosas, Américo Aguirre Doolan, Humberto Aylwin Azócar, Patricio Ossay Leiva, Luis Bulnes Sanfuentes, Francisco Carmona Peralta, Juan de Dios Díez Urzúa, Sergio Frei Montalva, Eduardo García Garzena, Víctor Hamilton Depassier, Juan Irureta Aburto, Narciso Jarpa Reyes, Sergio Onofre Lavandera Illanes, Jorge Lorca Valencia, Alfredo Moreno Rojas, Rafael Musalem Saffie, José Noemi Huerta, Alejandro Ochagavía Valdés, Fernando Olguín Zapata, Osvaldo Papic Ramos, Luis Valenzuela Sáez, Ricardo, y Zaldívar Larraín, Andrés. Y el Diputado acusador, señor Hugo Alamos. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro, y de Prosecretario, el señor Daniel Egas Matamala. II. APERTURA DE LA SESION. Se abrió la sesión a las 16.13, en presencia de 18 señores Senadores. El señor FREI (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III. TRAMITACION DE ACTAS. El señor FREI (Presidente).- Se da por aprobada el acta de la sesión 29ª, que no ha sido observada. El acta de la sesión 30ª, queda en Secretaría a disposición de los señores Senadores hasta la sesión próxima, para su aprobación. (Véase en el Boletín el acta aprobada). IV.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor FREI (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor EGAS (Prosecretario).-Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Oficios. Siete de la Honorable Cámara de Diputados con los que comunica que ha tenido a bien aprobar los siguientes proyectos de ley: 1) El que declara legalmente válidos determinados acuerdos adoptados por la Municipalidad de Chillán (véase en los Anexos, documento 1). Pasa a la Comisión de Gobierno y a la de Hacienda, en su caso. 2) El que declara legalmente válidos determinados acuerdos adoptados por la Municipalidad de Talca (véase en los Anexos, documento 2). Pasa a la Comisión de Gobierno y a la de Hacienda, en su caso. 3) Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de Cooperación Social Hispano-Chileno suscrito entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de España (véase en los Anexos, documento 3). Pasa a la Comisión de Relaciones Exteriores. 4) El que establece un impuesto especial a favor del Cuerpo de Bomberos de Puente Alto (véase en los Anexos, documento 4). 5) El que autoriza la importación y libera del pago de derechos la internación de mercancías donadas por los clubes rotarios del mundo a sus congéneres de Las Hijuelas, La Calera y Nogales (véase en los Anexos, documento 5). Pasan a la Comisión de Hacienda. 6) El que establece un derecho de opción a favor de los pensionados de viudez y orfandad (véase en los Anexos, documento 6). Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. 7) El que establece pensiones asistenciales para los inválidos y mayores de 65 años de edad (véase en los Anexos, documento 7). Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social y a la de Hacienda, en su caso. Seis, de los señores Ministros de Justicia y de Salud Pública, y Subrogante del Trabajo y Previsión Social; Superintendente de Aduanas; Gerente General de Televisión Nacional de Chile, y Gerente de Explotación de la Empresa Nacional de Electricidad S. A., con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Moreno (1), Olguín (2), Valente (3) y Zaldívar (4) y por el ex Senador señor Durán (5): 1) Electrificación asentamientos Loreto y La Viroca, en Colchagua Electrificación Cooperativa La Troya, en Colchagua. 2) Instalación de Juzgado del Trabajo en Arica; 3) Reiteración de diversos oficios enviados a nombre del Honorable Senador señor Valente; 4) Extensión de red de Televisión Nacional a Illapel, y 5) Presunto contrabando de armas en que habría incurrido el Capitán del vapor Puelche. Quedan a disposición de los señores Senadores. Uno del señor Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, con el cual remite el expediente de desafuero del Intendente de Santiago, don Julio Stuardo González, solicitado por el Fiscal de esa Corte, don Luis Hermosilla. Se acuerda enviar copia de los antecedentes respectivos al funcionario afectado. Informes. Dos de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaídos en los siguientes asuntos: 1) Proyecto de ley, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, que valida los actos ejecutados en ejercicio de los derechos que habrían conferido los preceptos que consignados como artículos 16 y 17 figuraron en la publicación de la ley Nº 17.590 (véase en los Anexos, documento b). 2) Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que establece normas relacionadas con determinados beneficios percibidos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile (véase en los Anexos, documento 9). Quedan para tabla. Mociones. Dos del Honorable Senador señor Moreno, con las cuales inicia los siguientes proyectos de ley: 1) El que crea, la Confederación. Nacional de Pequeños Agricultores de Chile (véase en los Anexos, documento 10). Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. 2) El que condona intereses y otros y determina la forma en que deberá pagarse un crédito concedido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario a la Federación Sindical Liberación Campesina, de Santa Cruz (véase en los Anexos, documento 11). Otra del Honorable Senador señor Noemi con la cual inicia un proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para transferir el predio fiscal que indica a La Municipalidad de Copiapó (véase en los Anexos, documento 12). Pasa a la Comisión de Agricultura y Colonización. Comunicación. Una dé determinados miembros del Centro de Estudiantes de la Escuela de Laboratoristas Dentales de la Universidad de Chile, con la cual solicitan el pronto despacho del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que otorga facilidades a los trabajadores para estudiar. Se manda agregarla a sus antecedentes. V.- ORDEN DEL DIA. ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL INTENDENTE DE ÑUBLE, DON LUIS QUEZADA FERNANDEZ. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde ocuparse en la acusación constitucional deducida por la Cámara de Diputados en contra del Intendente de Ñuble, don Luis Quezada Fernández. En conformidad al Reglamento el Secretario debe efectuar una relación de los hechos más sobresalientes de la acusación. Honorable Senado: La Cámara de Diputados ha deducido acusación constitucional ante el Senado en contra del Intendente de Ñuble, señor Luis Quezada Fernández, por la causal de infracción de la Constitución. Dicha acusación ha sido entablada en conformidad a la facultad que le otorga a esa Cámara la Carta Fundamental en su artículo 39, atribución 1ª, letra e). El libelo acusatorio presentado ante la citada Corporación expresa que trece señores Diputados proponen acusar constitucionalmente al Intendente de Ñuble, señor Quezada Fernández, por haber infringido los artículos 4º; 10, Nºs. 4º, 12 y 14; 13, 15, 80 y 89, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado. Los libelistas dividen su acusación en tres capítulos, a saber: 1.- Usurpación de atribuciones judiciales y desobediencia a resoluciones de los tribunales; denegación de auxilio; violación del derecho de huelga y del de reunión. En agosto de 1972, la Empresa Maderas Prensadas Cholguán S.A. suscribió con sus sindicatos un convenio mediante el cual se decidiría el área económica en que, en definitiva, se ubicaría a esa industria, una vez que se hubiere perfeccionado el acuerdo CORFO Maderas Prensadas Cholguán S.A. Por este último convenio se ampliaría esa industria, pasando a ser CORFO accionista no necesariamente mayoritario. Desconociendo los acuerdos anteriores, el 13 de marzo del año en curso el sindicato industrial decretó un paro, exigiendo el paso de la empresa al área social de la economía. La Junta de Conciliación Departamental se declaró incompetente para conocer del problema, dio por cerrado el proceso de conciliación y no emitió informe fundado relativo a reanudación de faenas. Agregan los libelistas que, dos días después, el funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán señor Alberto Alveal Villenas fabricó, a espaldas de la Junta, un segundo informe, donde consignó hechos, declaraciones y conclusiones inexistentes. El 28 de marzo se dictó un decreto de reanudación de faenas basado en el informe elaborado por el señor Alveal Villenas, en el que se designaba interventor de la industria al señor Reginaldo Durán Morales. La Contraloría General de la República no tomó razón de este decreto, por estar impugnado el documento que le servía de fundamento, sin que hasta la fecha el Gobierno haya podido acreditar su validez o autenticidad. Por tal razón, la Dirección de Industria y Comercio, mediante resolución Nº 270, de 10 de abril de 1973, ordenó la requisición de la industria y nombró interventor al mencionado señor Reginaldo Durán Morales. A petición de la empresa, el Quinto Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago decretó diversas medidas precautorias en carácter de prejudiciales; entre ellas, la prohibición al interventor de vender, celebrar ventas a futuro, encargar a terceros la venta en consignación o en cualquier otra forma y, en general, realizar cualquier acto de enajenación de los productos de la empresa sin la concurrencia de los interventores judiciales designados por el tribunal, señores René Katz o Enrique López. A pesar de estar notificadas estas prohibiciones, el interventor señor Durán ordeñó despachar, con fecha 14 de mayo, nueve camiones cargados con planchas de tableros de fibra de madera prensada, con destino a Santiago, mediante guías emitidas por el Complejo Panguipulli, en vista de lo cual la empresa interpuso querella por desacato a los tribunales de justicia en contra del interventor, proceso rol Nº 18.455, seguido ante el Juzgado del Crimen de Yungay. En mérito de los antecedentes acompañados, el Juez del Crimen de Yungay ordenó la incautación de toda la madera prensada cargada sobre los camiones, disponiendo, además, que se impidiera la salida de camiones cargados con maderas prensadas desde el recinto de la planta industrial, a menos que estas operaciones fueran autorizadas por uno de los cointerventores judiciales. Para estos efectos, el Juzgado notificó a Carabineros de esta prohibición, quien la puso en conocimiento del interventor nombrado por el Gobierno y procedió a detener los camiones cargados, llevándolos al retén de Carabineros de General Cruz. El martes 15 de mayo recién pasado se supo que el Prefecto de Carabineros de Chillán había ordenado que se permitiera seguir viaje a los camiones detenidos en General Cruz. Agregan los libelistas que todo lo anterior le fue confirmado al abogado señor Iván Amagada por el Comisario de Carabineros de Yungay, Capitán Arellano, quien le indicó que la orden había quedado consignada por escrito en los libros respectivos del retén de General Cruz. El Prefecto de Ñuble también impartió a Carabineros de Yungay instrucciones tendientes a permitir la salida de camiones cargados con madera prensada desde la fábrica hacia el resto del país, lo que desde esa fecha ha estado sucediendo con mucha frecuencia, mediante guías no emitidas por la industria, todo lo cual constituye -según los libe-listas- una burla flagrante a las resoluciones de un tribunal competente. Por otra parte, agregan los acusadores que el Intendente de Ñuble ha desconocido el derecho de huelga de un sindicato constituido legalmente, el de Empleados de la Planta de Cholguán, agrupación gremial que, desde el comienzo de su movimiento, se reunió permanentemente en su sede sindical y social. Puntualizan que el Intendente señor Quezada, paradójicamente, en declaraciones al diario La Discusión, de Chillán, los acusó de haberse tomado dicha sede, lo que se tradujo la noche del 16 de marzo en un asalto a mano armada de una turba de más de 300 personas a ese recinto, quienes expulsaron a los 40 empleados que allí se encontraban. Varias horas antes ya se conocía en Cholguán la posibilidad de que este asalto se concretara, lo que movió al Comisario de Carabineros de Yungay, Capitán Arellano, a solicitar de la Prefectura de Ñuble autorización para usar disuasivos y que se le enviasen refuerzos. Ambas peticiones añaden los acusadores le fueron denegadas por órdenes superiores. Más tarde apareció en la zona el Secretario del Comité Forestal de CORFO, señor Jaime Tohá, lo cual en criterio de los libelistas prueba una maniobra concertada con apoyo del Gobierno y que el acusado tenía conocimiento de los hechos señalados, sea por su contacto político con los grupos extremistas que promovían él asalto como por los informes emanados de Carabineros. El Intendente concluyen los libelistas es responsable del mencionado asalto como consecuencia de las amenazas que formuló en contra de los huelguistas, sin que además adoptara medida alguna para evitar la agresión y el desalojo de los legítimos ocupantes de la sede sindical referida. Los hechos anteriormente descritos añaden los libelistas configuran la violación de diversos preceptos constitucionales y legales. En efecto, la actuación del acusado vulnera el artículo 80 de la Constitución (en relación con el artículo 4º de esa misma Carta), que establece que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, puesto que expidió órdenes administrativas y realizó actos en el desempeño de su cargo que implican desconocer el imperio de resoluciones judiciales. Incluso agrega el libelo, el Intendente acusado dio instrucciones y ejercitó todas sus facultades a fin de torcer el fallo de los Tribunales y movilizó a la fuerza pública, que de él dependía, con este último objeto. Señalan los libelistas que, incluso, el acusado ha cometido el delito de usurpación de atribuciones judiciales señalado en el inciso segundo del artículo 222 del Código Penal. Además, el Intendente señor Quezada Fernández ha vulnerado las garantías constitucionales establecidas en los Nºs. 4º y 14 del artículo 10 de la Carta Fundamental, que consagran los derechos de reunión y de huelga, respectivamente. Puntualizan los acusadores que estas infracciones resultan más graves pues se cometieron a través de violentas alteraciones del orden público e, incluso, valiéndose de terceros extraños que ocasionaron disturbios, promovieron desórdenes y atacaron a los huelguistas. Incluso como corolario, el Intendente ha incurrido en el delito de denegación de auxilio que prescriba el artículo 253 del Código Penal. Asimismo, el Intendente ya individualizado por las razones antedichas ha violado el inciso segundo del artículo 89 de la Constitución. 2.-Violación de garantías individuales. Puntualizan los libelistas que el viernes 11 de mayo de 1973, por expresas instrucciones del Intendente acusado y bajo órdenes que llevan su firma, la policía de Investigaciones practicó allanamientos a diversas residencias particulares con el pretexto de buscar armas y con la pretensión de que estas personas estarían organizando un levantamiento armado. Ocurre que las armas encontradas en poder de los particulares estaban inscritas legalmente. Las personas fueron llevadas al Cuartel de Investigaciones, donde se les cursó una citación para la Corte de Apelaciones, en virtud de que fue imposible establecer la comisión de delitos contra la seguridad interior del Estado o contra la ley de Control de Armas. Es incuestionable agregan que, en los casos señalados, no existió orden de detención de la autoridad judicial, que es la única competente para impartir instrucciones de esta especie. El 23 de mayo del año en curso se produjo en Chillán una refriega entre estudiantes de Oposición con elementos del MIR, que dejó un saldo de lesionados, incidente que los acusadores estiman que ocurrió por la pasividad de la fuerza pública que permitió a los extremistas atacar a mansalva a los estudiantes. A pesar de ello, el Intendente acusado no tomó medidas en contra de los miristas, sino que, procedió a detener, fundamentalmente, en sus respectivas casas, a 22 muchachos, los cuales fueron puestos a disposición de Investigaciones por Carabineros y en carácter de incomunicados por orden del Intendente. Este, al efecto, no despachó mandamiento legal alguno, habiéndose procedido con una simple orden verbal. Cabe destacar que según los libelistas el Comisario de Investigaciones, señor Lorenzo Cuevas, expresó que no existía orden de detención y que no hacía otra cosa que obedecer órdenes del Intendente. El día 24 de mayo fue presentado un recurso de amparo en favor de los detenidos y la Corte respectiva lo acogió, dando inmediata orden de libertad para los detenidos, por haber estimado que el Intendente había actuado fuera de órbita de sus atribuciones, arbitrariamente, con abuso de poder y con infracción a los artículos 49 y 50 de la ley de Régimen Interior. Especial consideración tuvo la Corte por el hecho de que el Intendente se atribuyese la calidad de Juez al ordenar no sólo detenciones en casos que no son delitos flagrantes, y se arrogase facultades judiciales, disponiendo una supuesta acumulación de autos, sino también hubiese expedido mandamiento de detención con incumplimiento de las formalidades legales. Por todo ello, la Corte dispuso que se remitieran los antecedentes al Ministerio Público, para que éste, en conformidad a lo prescrito por el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, hiciera efectiva su responsabilidad por estas detenciones y prisiones arbitrarias. En virtud de los hechos transcritos, el Intendente de Ñuble vulneró abiertamente lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado, que expresa que Nadie puede ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante juez competente, porque actuó fuera del marco de sus facultades legales y sin sujetarse a las normas que reglamentan el procedimiento con que deben llevarse a efecto las mismas. Además, el Intendente violó la garantía individual prescrita por el Nº 12 del artículo 10 de nuestra Carta Fundamental, al ordenar el allanamiento de las casas de los detenidos, sin motivo justificado ni legal y sin que mediara orden competente, fuera de incurrir en los delitos de detención arbitraria y allanamiento ilegítimo, que sancionan los artículos 148 y 155 del Código Penal, respectivamente. 3.- Infracciones reiteradas a las leyes que regulan el ejercicio del cargo de Intendente. El artículo 89 de la Constitución Política del Estado dispone que El Gobierno Supremo de cada provincia reside en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es agente natural e inmediato. Por su parte, las atribuciones y deberes de los Intendentes se encuentran establecidas en la ley de Régimen Interior, D.F.L. Nº 22 del año 1959, citando los acusadores los artículos 11, 45 y 46 de este cuerpo legal. Agregan los libelistas que la lenidad del acusado en el cumplimiento de sus funciones quedó demostrada al no disponer protección especial el día en que se celebró la elección del Centro de Alumnos de la Universidad de Chile, sede de Chillán, a pesar de que ya había habido desórdenes en la víspera. Como era de presumir, los incidentes se produjeron y en ellos murió baleado el funcionario de INDAP, señor Héctor Castillo Fuentealba. Puntualizan los acusadores que el Intendente acusado se encontraba, mientras se producían estos hechos, en un lugar de recreo ubicado en las afueras de Chillán, negándose a ordenar a la fuerza pública que interviniera. Finalmente agregan no obstante estar perfectamente individualizado el hechor de la muerte del señor Castillo, siendo el militante del Partido Socialista Oscar Carpenter, contra quien hay orden de detención pendiente, la fuerza pública no ha dado cumplimiento a la misma y el homicida sigue en libertad. Finalmente, los firmantes del libelo solicitan que la Cámara de Diputados, por las razones expuestas, declare que ha lugar a la acusación en contra del Intendente de Ñuble, señor Luis Quezada Fernández por infracción al artículo 89 de la Constitución. La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 26 de junio del año en curso tomó conocimiento de esta acusación sin informe de la Comisión pertinente por no haberse constituido ésta dentro del plazo reglamentario. En primer lugar, la Mesa de la Cámara dejó constancia de que el Intendente acusado no remitió defensa por escrito ni concurrió a esa Corporación para hacer sus descargos. En seguida, hizo uso de la palabra un señor Diputado sostenedor de la acusación, quien se refirió a los diversos capítulos contenidos en el libelo, a todo lo cual ya nos hemos referido en esta relación. La Cámara de Diputados, por 61 votos a favor, aprobó la proposición de acusación constitucional deducida por trece señores Diputados en contra del Intendente de Ñuble, señor Luis Quezada Fernández, por la causal de infracción de la Constitución. En conformidad a la disposición contenida en el artículo 42 de la Constitución, corresponde al Senado resolver como jurado si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. Los preceptos reglamentarios de esta Corporación señalan que el acusado tiene derecho a plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala, y en caso de no usar de ese derecho, corresponderá a los señores Diputados designados por la Honorable Cámara, formalizar y proseguir la acusación. En seguida, tendrá la palabra el acusado, y si éste no estuviera presente, se leerá la defensa escrita que hubiere enviado. A continuación, los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, de hasta media hora para replicar, y, finalmente, el acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente del Senado deberá anunciar que la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial siguiente. Asimismo, nuestro Reglamento establece que la gala deberá votar por separado cada capítulo de la acusación, entendiéndose por capítulo el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan uno de los delitos que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponer la acusación. Por último, cabe señalar que el Reglamento también dispone que el Senado queda citado a sesiones especiales diarias, de 16 a 19 horas, hasta el término de la acusación. El señor FREI (Presidente).- Ofrezco la palabra al acusado con el exclusivo objeto de plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no con los requisitos señalados por la Constitución. Como el acusado no está presente, ofrezco la palabra a los señores Diputados encargados de sostenerla. El señor ALAMOS (Diputado acusador).- Señor Presidente, Honorable Senado: La acusación deducida en contra del Intendente de Ñuble, señor Luis Quezada, tal como lo establece la relación leída por el señor Secretario, consta de tres capítulos. A fin de abreviar mi exposición al respecto, me basaré en el informe en referencia más algunos antecedentes que, como Diputado de la provincia, estimo conveniente dar a conocer a esta Honorable Corporación con el objeto de informarla de los sucesos vividos por la región de Ñuble durante estos últimos tres años. Dentro del cuoteo político puesto en práctica por el actual Gobierno, a nuestra provincia le corresponden intendentes mapucistas, y es así, como hasta ahora, con el señor Quezada, hemos tenido tres. El primero de ellos, el señor Bell, fue destituido por su propia colectividad política a causa de un cúmulo de tropelías que la misma Unidad Popular reconoció; en seguida, el Intendente señor Arancibia fue removido de su cargo por el Gobierno a raíz de un asalto que ordenó en contra de la propiedad del Diputado señor Germán Riesco, según él, por haber sido informado de la existencia de armas en esa casa. Fue así como, sin más trámites, penetró con violencia al inmueble, pero sin encontrar armas que no estuvieran debidamente registradas. A continuación fue nombrado el actual Intendente, señor Luis Quezada Fernández. El primero de los capítulos de la acusación se refiere a lo acontecido en la empresa Maderas Prensadas Cholguán S. A., ubicada en el departamento de Yungay, el más pobre de la provincia y cuyos habitantes observaron primero hace muchos años y con gran esperanza cómo en aquellos desérticos arenales se plantaron bosques de pino y, posteriormente, se instaló una industria de madera prensada, a raíz de lo cual se construyeron poblaciones y se llevó gran bienestar a la zona, que benefició a la propia ciudad de Yungay. Sin embargo, desde hace dos años obreros instruidos e instados en aquel entonces por los candidatos a parlamentarios de los Partidos Socialista y Comunista, empezaron a efectuar tomas ilegales que culminaron, a raíz de un paro, con la requisición de la industria por parte del Gobierno. Lamentablemente, la Comisión que debía estudiar este asunto no se constituyó, y se libraron de declarar las personas a quienes teníamos interés en citar con ese objeto. Fue así como no pudimos hacer comparecer al funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, señor Alberto Alvear Villenas, quien, como dice la relación, fabricó, a espaldas de la Junta de Conciliación de Yungay, un informe totalmente falso, que sirvió de base al Gobierno para requisar la industria. Por otra parte, sus propietarios acudieron a los tribunales de justicia y obtuvieron medidas precautorias, en carácter de prejudiciales, que impedían transportar el producto de la fábrica a otros puntos del país sin que las guías de libre tránsito fueran firmadas por los interventores judiciales nombrados por el tribunal, señores René Katz y Enrique López Gómez, además del interventor nombrado por el Gobierno, señor Reginaldo Durán Morales. Daré lectura a un acta, suscrita en la Notaría de Yungay, pues no figura en la relación hecha ante los señores Senadores, En ella, después de la fecha 14 de mayo de 1973 y de una serie de datos, se señala textualmente lo siguiente: Señor Comisario de Carabineros de Yungay. Yungay, En causa criminal sobre delito de desacato, rol Nº 18.455 seguida ante este Tribunal se ha ordenado oficiar a Usted para los siguientes efectos: a) Para que esa Institución informe a este Tribunal sobre la salida de Madera Prensada Cholguán del lugar de la Planta, sea en camiones u otro medio de transporte, con fecha posterior al día 25 de abril de 1973. b) Para que funcionarios de esa Institución impidan la salida de madera prensada Cholguán del lugar de la Planta sin que para ello haya un documento escrito de salida de madera, que vaya firmado por el Interventor de la Empresa don Reginaldo Durán Morales, y de los ex Interventores Judiciales señores René Katz y/o Enrique López Gómez, c) Para que funcionarios de Carabineros a su mando se incaute de la madera cargada sobre cinco camiones que se han aprovisionado en la planta de Maderas Prensadas Cholguán S. A. de este departamento, y hecho,' se ponga dicha madera a disposición del Tribunal. La madera podrá salir si lleva la firma de los tres interventores. Dios guarde a usted. (Fdo.): Hugo Sandoval Poblete, Juez, Luz Matus. Pincheira, Secretaria. Con posterioridad, tal como lo expresa la relación, Carabineros recibió instrucciones del señor Prefecto, primero, y del propio Intendente de Ñuble, después, de que se permitiera seguir viaje a los camiones con madera, sin que siquiera contaran con guías de libre tránsito expedidas por la Empresa de Maderas Cholguán, sino que por el Complejo Maderero de Panguipulli. También daré lectura a una copia del documento que se encuentra en la Notaría de Yungay, y en el cual el Intendente impartió órdenes a Carabineros para que dejara continuar viaje a los camiones. Dicho documento dice: República de Chile. Gobierno Interior. Intendente de Ñuble. Chillán, 15 de mayo de 1973. Nº 194. Referencia: Sobre retención de camiones. Señor Prefecto de Carabineros de Ñuble. Señor Prefecto. En conocimiento de que Carabineros ha procedido a detener nueve camiones cargados con Maderas Prensadas Cholguán de propiedad del Complejo Maderero Panguipulli y con guías de dicho complejo, instruyo a usted para que de inmediato dichos camiones queden en libertad de continuar a su destino, prestándole la protección que fuera requerida por representantes de dicho complejo. Sin otro particular, le saluda atentamente a usted. (Fdo.): Luis Quezada Fernández, Intendente de Ñuble. En el primer capítulo de la acusación deducida por la Cámara, Usurpación de atribuciones judiciales y desobediencia a resoluciones de los Tribunales, se expresa lo siguiente: Todo nuestro régimen jurídico se sustenta en la división de poderes del Estado en el marco de sus respectivas atribuciones, derechos y obligaciones en los términos prescritos por el artículo 4º de nuestra Carta Fundamental. Así el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, expresa: La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos. Demás está decir que la actuación del Intendente vulnera el principio constitucional de la independencia del Poder Judicial, estatuido en la señalada norma de nuestra Carta Fundamental, toda vez que expidió órdenes administrativas y realizó actos en el desempeño de su cargo que implican desconocer el imperio de resoluciones judiciales que lo obligaban. Aún más, de los antecedentes señalados, se desprende que el Intendente no sólo resistió una resolución judicial no dándole cumplimiento, sino que, además, dio instrucciones y ejerció todas sus facultades a fin de torcer un fallo de los Tribunales y movilizó a la fuerza, pública, que de él dependía, con este último objeto. Todo esto, hace extremadamente grave el proceder del acusado, ya que, incluso, resulta imputable en su contra la comisión del delito de usurpación de atribuciones judiciales que prescribe el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal, que al efecto señala: En la misma pena incurrirá todo empleado del poder administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente. Tan evidente resulta lo anterior, que el artículo 23 del D. F. L. 22 de 1959, expresa tratando esta materia: Los Intendentes y Gobernadores, al ser requeridos por los Tribunales de Justicia, para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, deberán prestar el auxilio de la fuerza pública que de ellos dependiere, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar. El capítulo segundo de la acusación se refiere a detenciones arbitrarias ordenadas por el Intendente de la provincia de Ñuble, que fueron descritas en la relación leída por el señor Secretario. En diversas oportunidades, el señor Intendente procedió a ordenar la detención de distintas personas, abusando de su poder e instruyendo a las fuerzas policiales en tal sentido, sin emitir las órdenes competentes. Aparte los hechos mencionados y desarrollados con tanta claridad, por lo demás, deseo añadir otro ejemplo. Hace más o menos un año fueron detenidos y encarcelados, por orden del Intendente, 42 pequeños propietarios agrícolas, que estaban acompañando al dueño del fundo San Isidro, ubicado en la comuna de Bulnes, después de que éste había logrado recuperar su predio. La visita a que me refiero se efectuó al día siguiente de ese hecho que derivó en actos de violencia. Ese grupo de personas fue calificado por la prensa de Gobierno y por declaraciones del propio Intendente, de latifundistas que estaban tratando de hacer retroceder el proceso de reforma agraria. Además se los acusó de que permanentemente cometían actos de violencia. Con el propósito de que los señores Senadores se formen criterio al respecto, me limitaré a leer algunos de los nombres de los detenidos en esa ocasión y a señalar la superficie de sus predios. Eduardo Garrido, propietario, 22 hectáreas, físicas; Luis Gutiérrez, propietario, 30 hectáreas físicas; Máximo Quijada, propietario, 24 hectáreas físicas; Miguel Godoy, obrero agrícola; Víctor Bocaz, propietario de 2 hectáreas físicas; Luis Echeverría, obrero agrícola; José Candía, mediero y propietario de 25 hectáreas físicas; Servando Valenzuela, propietario, 35 hectáreas físicas; Ramón González, propietario, 12 hectáreas físicas; Victorino Bravo, propietario, 16 hectáreas físicas; Julio Torres, propietario, 2 hectáreas físicas; Eduardo Ortega, propietario, 5 hectáreas físicas; Gilberto Sierra, propietario, 6 hectáreas físicas; René Fuentes, Rafael Alfaro y Benedicto Valdez, choferes de taxi; Enrique Zañartu, José Zañartu y Cristian Larraín, estudiantes; Mario Sáez, propietario, 20 hectáreas físicas. En resumen, es una lista que abarca 42 nombres, todos los cuales, como pueden apreciarlo los señores Senadores, distan mucho de ser latifundistas. Todos ellos fueron detenidos por orden de la Intendencia de Ñuble y posteriormente, como es natural, dejados en libertad por los tribunales de justicia. Por ello, en la parte pertinente, la acusación de la Cámara, señala lo siguiente: En virtud de los hechos transcritos, el Intendente de Ñuble vulneró abiertamente lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado, que expresa que Nadie puede ser detenido sino por orden del funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante y, en este caso, para él único objeto de ser conducido ante juez competente. Esto, porque queda acreditado con los documentos que se acompañan, que actuó al proceder a las referidas detenciones fuera del marco de sus facultades legales y sin sujetarse a las normas que reglamentan el procedimiento con que deben llevarse a efecto las mismas. Además, dicho Intendente violó la garantía, individual prescrita por el Nº 12 del artículo 10 de nuestra Carta Fundamental, al ordenar el allanamiento de las casas de los detenidos sin motivo justificado ni legal y sin que mediara orden competente. Como se expresó en la relación, durante los hechos sucedidos últimamente en Chillán fueron allanados los domicilios de tales personas y ellas detenidas, sólo por orden verbal del Intendente de la provincia. Todos esos hechos llevados a la práctica tanto por el Intendente acusado como por otros que le antecedieron en el cargo, han producido gran daño en la provincia, lo cual, aunque no se refiere exactamente a la materia de la acusación, deseo dar a conocer al Senado, en mi calidad de representante de la zona. Como es de público conocimiento, la producción agrícola del país ha disminuido en términos alarmantes, aunque no siempre ello ha sido reconocido por los funcionarios del Gobierno, y en especial, por los Ministros de Agricultura. A fines del año pasado, el señor Calderón, quien desempeñaba dicha Cartera en esa época, en un programa transmitido por radio y televisión, dio a conocer un estado de la situación agrícola, en el cual proporcionó algunas cifras que me servirán de base para compararlas con lo que acontece en la provincia de Ñuble. En esa oportunidad, el Ministro manifestó que la producción de remolacha había disminuido de 1.465.000 toneladas, en 1970, a 1.099.000, en 1972. Es decir, en un 35%. Pero en Ñuble la producción alcanzó a 380.000 toneladas en 1970; a 308.000, en 1971, y a sólo 170 mil, en 1972. O sea, la menor producción prácticamente fue de casi 100% entre 1970 y 1972. En 1970 se sembraron 12.500 hectáreas de remolacha, y en 1972, sólo 5.300 hectáreas. Es decir, menos de la mitad. Podría pensarse que la menor superficie sembrada pudiera deberse a la mayor división de los suelos, a un mayor número de propietarios, pero sucede que en 1971 sembraron remolacha 1.386 propietarios, y en 1972, sólo 874. En ese mismo documento, el Ministro de Agricultura señor Calderón manifestó que entre 1970 y 1972 la producción de leche había subido de 1.071 millones de litros a 1.241 millones. Sin embargo, la Cooperativa Lechera de Ñuble, que es el principal poder comprador de esa región, elaboró en 1970 36,5 millones de litros de ese alimento; en 1971, 32,9 millones; en 1972, 28 millones, y los cálculos para el presente año, que, al parecer, son un poco subidos, dan una producción de 20 millones de litros de leche. O sea, mientras, según el Ministro, habría subido la producción lechera en el país en 15% ó 20%, en Ñuble ha bajado en casi 100%: de 36,5 millones de litros en 1970 a 20 millones, en la actualidad. Ese Secretario de Estado dijo también que la producción de cerdos habría aumentado entre 1970 y 1972, de 48 mil toneladas, a 50 mil toneladas. En Ñuble existe por desgracia, no todos los saben en el país el tercer criadero de cerdos de toda América en cuanto a dimensión, tanto de América del Norte, como de Centroamérica y Sudamérica. Ese criadero, que ya cuenta con capacidad para criar y alimentar 25 mil cerdos, llegó a tener en su época de crecimiento si hubieran seguido tiempos normales, no tendría por qué haber dejado de crecer de 12 mil a 13 mil cerdos. En la actualidad, por falta de alimentos, originada, por supuesto en la intranquilidad que reina en el campo y las frecuentes detenciones arbitrarias de pequeños propietarios y de particulares en general, la cooperativa criadora de esos animales se está viendo obligada a enviar al matadero de SOCOAGRO cerdos que pesan 35 kilos, pues sabe que en un mes y medio más no contará con posibilidad alguna de alimentarlos. De manera que este criadero de cerdos, el tercero en tamaño en América, que tenemos el honor de que esté ubicado en nuestra provincia, está siendo destruido por la acción del actual Gobierno. Algo similar sucede con los datos respecto de los bovinos. Según el Ministro de Agricultura, la producción en este rubro habría disminuido, de 128 mil toneladas, a 111 mil, en circunstancias de que ya la cooperativa agrícola, que el año pasado tuvo 4 mil novillos, en la actualidad no tiene ninguno en engorda, pues no ha podido encontrar alimentos en los campos de toda la provincia ni en los de las zonas vecinas. El tercer capítulo de la acusación se refiere a hechos de violencia acontecidos en nuestra provincia, en especial en la ciudad de Chillán, que fueron de conocimiento del Intendente, quien negó la fuerza pública o no tuvo interés o se le obligó a no tener interés en proporcionarla. Son diversos los hechos da esta clase, pero queremos recordar, en especial, el que sucedió el 22 de diciembre de 1972 en la ciudad de Chillán. En esa fecha debía elegirse la directiva del Centro de Alumnos de la Sede de Chillán de la Universidad de Chile. Dos días antes nos había correspondió el Diputado que habla concurrió personalmente asistir a la proclamación de los candidatos de la lista de la CODE. En la Sala Schaeffer, ubicada en la sede del Centro Regional, se trató de impedir que los proclamáramos. Los estudiantes del MIR y de la Izquierda se apostaron en las partes altas del teatro y empezaron a lanzar toda clase de groserías, improperios y, en seguida, palos y piedras que tenían en su poder. Fueron desalojados por los alumnos democráticos e, inclusive, por el propio candidato a Vicerrector y el Secretario General, que estaban presentes en la 'tribuna. Esto sucedió repito el 20 de diciembre, dos días antes de los hechos a que me referiré posteriormente, lo que motivó una serie de actos de violencia en las puertas de la Universidad, que queda frente a la plaza, a media cuadra de la Intendencia. Se avisó de lo ocurrido al Intendente para que enviara fuerza pública, pero hizo caso omiso de ello. Asimismo, se pidió ayuda a Carabineros, quienes manifestaron no tener personal suficiente. Por suerte, los hechos no llegaron más allá y no sucedió nada grave en esa ocasión; pero al día subsiguiente, cuando correspondía efectuar la elección definitiva, el estado de tensión era evidente. No había nadie que no comentara en Chillán la inminencia de hechos violentos ese día. Y así fue: terminada la elección no recuerdo exactamente sus resultados finales, pero fue más o menos de 760 votos en favor de la lista de la CODE contra 710 para la de la Unidad Popular, entraron grupos de Gobierno a la sala donde se estaban realizando los escrutinios y procedieron a romper algunas urnas y a destruir votos. Poco antes, una dirigente de la Unidad Popular ya había reconocido públicamente por desgracia, ello no quedó estampado, pero hubo muchos testigos que la escucharon el triunfo de los estudiantes democráticos. La actitud de los estudiantes y no estudiantes de la Unidad Popular, de romper votos y urnas, motivó por supuesto, una gresca descomunal. Ambos bandos salieron a la plaza. Hubo pedradas y se oyeron algunos balazos. Esto sucedía entre las 9.30 y las 10 de la noche. Llegaron cuatro Carabineros a tratar de imponer orden. Uno de ellos recibió una pedrada, y se retiraron. A todo esto, en las calles vecinas se sucedieron hechos sumamente violentos, y, más o menos a las 10.15 ó 10.30 de la noche, un militante del Partido Socialista, que fue reconocido por algunos testigos, quienes declararon así ante los tribunales, el señor Oscar Carpenter, disparó y asesinó a don Héctor Castillo Fuentealba, funcionario de INDAP. hiriendo de gravedad al profesor señor Guíñez y al estudiante señor Pinar. A esta altura de los hechos, todavía no llegaba el Intendente. Sólo a las 10 y media de la noche se hizo presente un fuerte destacamento de Carabineros que en una hora o en hora y media, no menos, logró disolver a los grupos de manifestantes; pero, repito, ya habían sido heridas tres personas, una de las cuales había muerto. Estos hechos estaban en conocimiento del Intendente de la provincia; toda la ciudad lo sabía. Por lo' general, cualquier manifestación se realiza frente a la sede de la Universidad de Chile, o sea, también frente a la Intendencia de Ñuble, lo que demuestra que el Intendente no tomó las precauciones del caso o, como expresé antes, no quiso adoptar resguardo alguno para evitar los hechos que he mencionado. Al día siguiente de los funerales de don Héctor Castillo se acudió a la Intendencia con el objeto de pedir explicaciones a la autoridad provincial y de cautelar las vidas de las personas que continuaban amenazadas por estudiantes del MIR y de la Unidad Popular y por otros elementos de esas tendencias que no eran estudiantes. El Intendente recibió en su oficina a diversas autoridades y a dirigentes gremiales. También asistió el Diputado que habla. Luego de una discusión bastante áspera, aquél manifestó ya le había escuchado lo mismo dos veces antes que él era Intendente sólo de los trabajadores, y no de quienes estábamos presentes allí. Lo dijo públicamente y, repito, no una, sino muchas veces. Por supuesto, bien sabemos quiénes son los trabajadores para los intendentes de este Gobierno. Por lo demás, no concedió importancia alguna al hecho de que, por su culpa, en esos momentos hubiera un muerto y dos heridos graves. Señores Senadores, reitero que la relación leída a ustedes está completa. Todo lo que la Cámara de Diputados y quienes acusamos al Intendente de Ñuble quisimos decir se encuentra claramente explicado en la relación que Sus Señorías conocen. De modo que, por las razones expuestas, por los cargos que se han formulado, por las infracciones a la Constitución Política reseñadas, por los atropellos a las leyes vigentes que se han indicado, por la negativa a cumplir disposiciones legales vigentes, por la usurpación de atribuciones judiciales y la negativa a cumplir resoluciones de los tribunales, por los delitos denunciados y por el abuso y desvío de poder reiteradamente cometidos por el Intendente de Ñuble y por funcionarios y organismos que de él dependen, los Diputados que la suscriben hemos deducido esta acusación constitucional contra la autoridad provincial mencionada, ya que ha infringido el artículo 89 de la Constitución Política del Estado. Por la gravedad de las infracciones denunciadas y el daño que puede ocasionar al ordenamiento jurídico de Chile, confiamos en que el Honorable Senado destituya al Intendente de Ñuble, señor Luis Quezada. El señor FREI (Presidente).- Correspondería al acusado usar de la palabra. Por no estar él presente y por no haber llegado defensa escrita, anuncio que la acusación se votará al iniciarse el Orden del Día de la sesión especial de mañana, citada de 16 a 19 horas. Se levanta la sesión. Se levantó a las 17.7. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. 1 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DECLARA LEGALMENTE VALIDOS DETERMINADOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA MUNICIPALIDAD DE CHILLAN. Santiago, 4 de julio de 1973. Con motivo del Mensaje e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Declárase legalmente válido el acuerdo Nº 663, adoptado en sesión ordinaria de 27 de noviembre de 1972, por la Municipalidad de Chillán, en el sentido de conceder un aumento general de las remuneraciones de su personal de empleados, consistente en dos grados para cada funcionario. Declárase válido legalmente el acuerdo de la Municipalidad de Chillan Nº 649, de 20 de noviembre de 1972, pero, solamente en la parte que concede un aumento general de las remuneraciones de su personal de obreros, consistente en tres grados para cada uno de ellos. Las disposiciones que emanan de lo determinado en la presente ley, se aplicarán a contar desde el 1º de enero de 1973. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Luis Pareto González.- Raúl Guerrero Guerrero. 2 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DECLARA LEGALMENTE VALIDOS DETERMINADOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA MUNICIPALIDAD DE TALCA. Con motivo del Mensaje e informe que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Declárense legalmente válidos los acuerdos Nºs. 1) y 1-B) adoptados por la Municipalidad de Talca en sesión ordinaria del 25 de agosto de 1972. Las disposiciones que emanan de lo determinado en la presente ley, dente, se aplicarán a contar desde el 1º de enero de 1973. Dios guarde a V.E. (Fdo.): Luis Pareto González.- Raúl Guerrero Guerrero. 3 PROYECTODE ACUERDO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION SOCIAL HISPANO CHILENO SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de acuerdo: Artículo único.- Apruébase el Convenio de Cooperación Social Hispano Chileno celebrado por el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de España, suscrito en Santiago con fecha 28 de abril de 1969. Dios guarde a V.E. (Fdo.): Luis Pareto González- Raúl Guerrero Guerrero. Texto del Mensaje del Ejecutivo. Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Con ocasión de la reciente visita del Ministro del Trabajo de España, el Gobierno chileno y el Gobierno español consideraron conveniente concluir un importante acuerdo en el campo de la seguridad social, que tengo el honor de someter a la aprobación de Vuestras Señorías. Este Convenio de Cooperación Social Hispano Chileno que es la denominación oficial del acuerdo representa un desarrollo nuevo y lógico del tratamiento legal que rige para los ciudadanos de ambos países, esta vez en el campo muy importante de la protección del trabajo y, más precisamente, de defensa del trabajador, lo que por lo demás viene a corroborar los acuerdos y recomendaciones dé los organismos especializados en la materia. Debo destacar ante Vuestras Señorías que este Convenio se ajusta principalmente al principio de la reciprocidad en cuanto al trato social y laboral de los trabajadores de una Parte en servicio en el territorio de otra Parte. Teniendo presente ese principio, las Partes Contratantes han convenido en que los períodos no paralelos de seguro social de cualquier trabajador, que haya hecho las cotizaciones respectivas, amparado por la legislación de una de las Partes, tiene derecho a que tales cotizaciones se totalicen y complementen para los efectos de adquirir, mantener o recuperar las prestaciones de seguridad social que correspondan; pero este Convenio no solamente se preocupa de la situación del trabajador en actividad, sino que también atiende al personal pasivo al que reconoce el derecho de disfrutar de la pensión que le sea asignada, conforme a las leyes de ambos países. Esta materia está reglamentada especialmente en las letras d), c), f) y g) del artículo II. El Convenio también prevé que para casos de emergencia, como la atención quirúrgica o médica urgente, se reduzca al mínimo esencial los trámites administrativos. De acuerdo con su artículo III, el Convenio entrará en vigencia previa aprobación del Congreso Nacional, sin perjuicio de aplicarlo desde luego en todas aquellas partes que puedan ser puestas en vigencia en virtud de las facultades legales del Poder Ejecutivo; su duración inicial será de cinco años, y después se estipula su renovación anual, por tácita reconducción. Considerando lo expuesto y de conformidad con las disposiciones pertinentes de nuestra Constitución Política, tengo el honor de someter a Vuestras Señorías el siguiente Proyecto de acuerdo: Artículo único.- Apruébase el Convenio de Cooperación Social Hispano Chileno celebrado por el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de España, suscrito en Santiago con fecha 28 de abril de 1969. Santiago, 9 de octubre de 1969. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva. Texto del Convenio. Convenio de Cooperación Social, Hispano Chileno. El Gobierno de la República de Chile, representado por su Plenipotenciario el Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Eduardo León, y El Gobierno de España, representado por su Plenipotenciario el Ministro del Trabajo, don Jesús Romeo Gorría, Considerando: 1.- Los lazos fraternales que unen a los dos países; 2.- Que el mundo del trabajo tiene cada vez una más alta significación en la vida de los pueblos y que sus realizaciones sociales deben ser factores determinantes de relaciones permanentes entre ellos; 3.- Que la protección del trabajador constituye un derecho fundamental del hombre, inserto en las legislaciones sociales, y es un postulado indeclinable de la época; 4.- Que la promoción social del trabajador debe garantizarse en el seno de la comunidad iberoamericana, no sólo con el instrumento jurídico de las respectivas legislaciones, sino también con la cooperación efectiva tendiente a lograr mejores niveles de vida; 5.- Que el establecimiento de compromisos recíprocos, en orden al intercambio y ayuda mutua entre ambos países, puede ser de gran utilidad para el perfeccionamiento de la acción social respectiva; 6.- Que esta cooperación social recíproca está en consonancia con los acuerdos y recomendaciones de los organismos internacionales especializados en cuestiones laborales y sociales. Han resuelto celebrar el siguiente CONVENIO Artículo I Los Estados Contratantes acuerdan mantener el principio de igualdad y reciprocidad en materia laboral, de manera que los chilenos que trabajan en España y los españoles que trabajan en Chile, gocen de los mismos derechos sociales y laborales que los nacionales respectivos. Artículo II. Las Altas Partes Contratantes convienen en proteger, recíprocamente, a los nacionales de uno de los Estados cuando se encuentren en el territorio del otro. Este principio se regulará mediante la concertación de Acuerdos Administrativos, los que estarán presididos por los criterios generales siguientes: a) Supresión de todo período de espera para conceder los beneficios de asistencia médica, quirúrgica y de maternidad, cuando un trabajador afiliado a una institución de Seguridad Social de un país pase a ser afiliado de la otra, siempre que la institución de procedencia tuviera reconocido el derecho a la prestación; b) Concesión de asistencia médica en caso de urgencia a los asegurados de la institución de un país que, por diversos motivos, se encuentran accidentalmente en el otro, siempre que puedan justificar que están en uso de sus derechos en su institución respectiva; c) Concesión, en los casos de solicitud de una Institución de Seguridad Social, de atención médica quirúrgica especializada y tratamiento de rehabilitación, siempre que se disponga de los servicios correspondientes, y con las limitaciones que las respectivas legislaciones nacionales establezcan, siendo los gastos ocasionados por el costo de dichos servicios, así como el señalado en la letra b), de cargo de la institución a que pertenezca el asegurado; d) Reconocimiento de los derechos del trabajador que haya estado sometido, sucesiva o alternativamente, a la legislación de ambos países, a la adquisición, mantenimiento o recuperación de las prestaciones, para lo cual los períodos de seguro cumplidos en virtud de las respectivas legislaciones serán totalizados siempre que no sean paralelos; e) Reconocimiento del derecho de los titulares de una pensión reconocida en uno de ambos países, cuando traslade su residencia al otro, desde el momento que la tenga acreditada en aquel en el que efectuaron las cotizaciones que dieran lugar a ella, estableciéndose, al mismo tiempo, las normas necesarias para evitar los eventuales efectos de una doble tributación; f) Las prestaciones de vejez otorgadas por el principio de totalización de períodos cumplidos en ambos países, se abonarán de acuerdo con la legislación respectiva y en proporción del tiempo cotizado en cada uno de ellos; g) La edad de pensión de vejez se regirá por la legislación del país en que el interesado hubiera estado trabajando últimamente y en el cual haya solicitado el beneficio, siempre que haya cotizado en dicho país durante los cinco años inmediatamente anteriores y no tenga edad inferior a sesenta años, y h) Los pagos que deban efectuarse en los territorios de cada Estado, derivados de los beneficios que se otorguen en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio, se compensarán en la forma y condiciones que determinen las autoridades competentes de ambos Estados. Artículo III. 1.-El presente Convenio entrará en vigencia el día en que el Gobierno de España reciba, del Gobierno de la República de Chile, la notificación por escrito dé que éste ha obtenido la aprobación del Congreso Nacional. 2.-Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior el presente Convenio se aplicará a contar desde la fecha de su firma, en todas aquellas partes que puedan ser puestas en vigencia, en virtud de las facultades legales del Presidente de la República de Chile. 3.-El presente Convenio tendrá una validez de cinco años, y se prorrogará indefinidamente, en forma tácita, por anualidades, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito con un año, a lo menos, de anticipación. 4.-Aun cuando el presente Convenio haya expirado en su vigencia, sus cláusulas seguirán aplicándose a los derechos adquiridos por asegurados chilenos y españoles, no afectando tampoco, a las compensaciones que sean procedentes entre las Instituciones de Seguridad Social. Hecho en Santiago, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve, en dos originales, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. Fdo.): Eduardo León, por el Gobierno de la República de Chile.- Jesús Romeo Gorría, por el Gobierno de España. 4 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIAL EN FAVOR DEL CUERPO DEBOMBEROS DE PUENTE ALTO. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Establécese en favor del Cuerpo de Bomberos de Puente Alto, un impuesto especial de un 5% sobre el valor de las entradas a todos los espectáculos públicos retribuidos que se celebren en el Autódromo de Las Vizcachas de esa comuna. El rendimiento de dicho impuesto será integrado en la Tesorería Comunal respectiva y depositado en una Cuenta Especial del Banco del Estado de Chile, a nombre del Cuerpo de Bomberos de Puente Alto quien podrá girar libremente sobre ella, para los efectos que le son propios. Dios guarde a V.E. (Fdo.): Luis Pareto G.- Raúl Guerrero G. 5 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA LA IMPORTACION Y LIBERA DE PAGO DE DERECHOS LA INTERNACION DE MERCANCIAS DONADAS POR LOS CLUBES ROTARIOS DEL MUNDO A SUS CONGENERES DE LAS HIJUELAS, LA CALERA Y NOGALES. Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1.-Autorízase la importación, liberada del pago de los derechos de Aduana y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, comprendiéndose entre éstos, la Tasa de Despacho a que se refiere el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y sus modificaciones posteriores, del impuesto del 10% establecido en el artículo 44 de la ley Nº 17.564, como asimismo de la obligación de cursar registros de importación y de efectuar depósitos previos en el Banco Central de Chile, a las mercancías que ingresen al país donadas por los Clubes Rotarios del mundo a sus congéneres de Las Hijuelas, La Calera y Nogales, de la provincia de Valparaíso y destinadas a la Exposición Internacional Rotaria de Artesanía a efectuarse en la ciudad de Viña del Mr. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se deberán pagar los derechos correspondientes a la Empresa Portuaria de Chile. Artículo 2.-La exposición a que se refiere el artículo anterior estará exenta del impuesto a los espectáculos públicos contenido en la ley Nº 5.172 y sus modificaciones posteriores y las mercancías que en ella se expongan podrán ser vendidas o subastadas y no estarán afectas a los tributos internos establecidos en la ley Nº 12.120 y sus modificaciones. Artículo 3.- El producto de las ventas y subastas de las mercaderías a que se refiere esta ley, después de sufragados los gastos de organización y funcionamiento de la exposición, se destinará a financiar la reconstrucción de las obras dañadas o destruidas por el sismo que afectó a la comuna de Las Hijuelas, el 8 de julio de 1971. Estos fondos serán entregados a la autoridad que corresponda como aporte del Club Rotario de Hijuelas a las siguientes obras: 1.- Sala múltiple o parte de ella en la comuna de Hijuelas, y 2.- Otra obra de bien común que la Comisión acuerde. Artículo 4.- Un Comité de Administración empleará los fondos que se obtengan de la venta y subasta de las mercancías, previa deducción de los gastos efectuados, en los fines señalados en el artículo anterior y tendrá el carácter de Comisión Revisora de Cuentas respecto de los gastos que efectúen los organizadores de la exposición. Artículo 5.- El Comité de Administración estará integrado por las siguientes personas: El Gobernador Rotario del Distrito 472, y El Gobernador del departamento de Quillota. Artículo 6.- El producto de la venta y subasta referida se depositará en una Cuenta Especial del Banco del Estado de Chile a la orden del Comité de Administración para dar cumplimiento a las finalidades señaladas en el artículo 3 de esta ley. Este Comité deberá rendir cuenta de su administración a la Contraloría General de la República una vez terminada su gestión. Dios guarde a V.E. (Fdo.): Luis Pareto G.- Raúl Guerrero G. 6 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE UN DERECHO DE OPCION EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS DE VIUDEZ Y ORFANDAD. Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Los pensionados que, con anterioridad al 1º de enero de 1971, hubieren cumplido con los requisitos exigidos para causar pensión de montepío máxima con arreglo a las normas que contempló el Título V del D. F. L. Nº 1.340 bis, de 1930, podrán optar dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de la presente ley, entre mantener dicho derecho en su integridad, incluida la liberación de imposiciones a que se refiere el artículo 39, o sustituirlo por el contemplado en la ley Nº 17.343 que lo reemplazó. Igual derecho tendrán los pensionados que hubieren jubilado como funcionarios del Poder Judicial y que con anterioridad al 1º de diciembre de 1968, fecha de vigencia del D. F. L. Nº 236 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Diario Oficial de 7 de noviembre de 1968), hubieren cumplido con los requisitos exigidos para causar pensión de montepío máximo con arreglo a las normas que contempló el Título V del D. F. L. Nº 1.340 bis, de 1930. La falta de opción, dentro del plazo indicado, hará aplicable a los pensionados a que se refieren los incisos primero y segundo, los regímenes de montepío establecidos en la ley Nº 17.343 y el D. F. L. Nº 236, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respectivamente. Dios guarde a V.E. (Fdo.): Luis Pareto G.- Raúl Guerrero G. 7 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE PENSIONES ASISTENCIALES PARALOS INVALIDOSY MAYORES DE 65 AÑOS DE EDAD. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados Ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1.- Las personas inválidas y las mayores de 65 años de edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho a acogerse a pensión asistencial con arreglo a las disposiciones contenidas en esta ley. Se considerará inválido al mayor de 18 años de edad que en forma presumiblemente permanente esté incapacitado para desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no esté en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia, y que no tenga derecho a percibir una pensión derivada de accidente del trabajo o de otro sistema de seguridad social. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla al Servicio Nacional de Salud, en la forma que determine el Reglamento. Se entenderá que carece de recursos la persona que tenga ingresos propios inferiores al 50% del salario mínimo industrial. Artículo 2.- Las pensiones asistenciales a que se refiere esta ley serán otorgadas y pagadas por el Servicio de Seguro Social, con cargo al Fondo de Asistencia Social creado por el artículo 33 de la ley Nº 15.386. Artículo 3.- La pensión asistencial tendrá un monto igual a un tercio del salario mínimo industrial, sin perjuicio del incremento a que hubiere lugar, en conformidad al inciso siguiente. El monto indicado en el inciso anterior, se incrementará en un 10% por cada 50 semanas o 12 meses de cotizaciones que registre el peticionario en cualquiera institución de previsión y que correspondan a servicios efectivos. El incremento será de cargo de la respectiva institución y en el caso del Servicio de Seguro Social lo será del Fondo de Asistencia Social. En ningún caso, el monto de la pensión así incrementado podrá exceder del 50% del salario mínimo industrial. El Consejo del Servicio de Seguro Social, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá aumentar el monto de estas pensiones, cuando la situación financiera de ese Servicio así lo permita. Artículo 4.- Las pensiones asistenciales a que se refiere la presente ley, se devengarán a contar del día 1º del mes siguiente de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Artículo 5.- Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley y gocen de pensiones, podrán acogerse a estas pensiones asistenciales, renunciando en la respectiva solicitud a aquellas de que sean beneficiarías. Artículo 6.- Los beneficiarios de las pensiones concedidas en virtud de esta ley, tendrán derecho a asistencia médica por el Servicio Nacional de Salud sin costo alguno. Artículo 7.- Agréganse al inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 15.386, las siguientes letras: d) Con un aporte anual equivalente al 2% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, por cada obrero y empleado. Este aporte será de cargo patronal y se pagará conjuntamente con las imposiciones del mes de octubre del año respectivo en el correspondiente organismo de previsión, el que, en su caso, deberá transferirlo de inmediato al Servicio de Seguro Social. Para su cobro regirán las normas relativas al íntegro y recaudación de imposiciones y aportes; e) Con un recargo del 6% de las multas que se apliquen por los Juzgados de Policía Local; f) Con un gravamen del 2% sobre los premios mayores de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de Beneficencia; g) Con los recursos provenientes de un recargo de 1% de un sueldo vital mensual, que se aplicará mensualmente a los recibos o facturas de cobros de los servicios telefónicos del país. Este recargo será pagado por el suscriptor de cada teléfono. Artículo 8.- Anualmente la Ley General de Presupuestos de la Nación, contemplará los recursos necesarios para que el Fisco, en su calidad de empleador, efectúe el aporte establecido en la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 15.386. Artículos transitorios. Artículo 1.- Los recursos acumulados provenientes de la aplicación del gravamen contemplado en el artículo 245 de la ley Nº 16.464, deberán ser traspasados dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley al Fondo de Asistencia Social. Derógase el artículo 245 de la ley Nº 16.464. Artículo 2.- Sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 15.386, los patrones y empleadores deberán enterar el primer aporte que allí se establezca junto con las imposiciones del mes siguiente a aquél en que entre en vigencia esta ley. Dios guarde a V.E. (Fdo.): Luis Pareto G.- Raúl Guerrero G. 8 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL MENSAJE DEL EJECUTIVO, CON QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE VALIDA LOS ACTOS EJECUTADOS EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE HABRIAN CONFERIDO LOS PRECEPTOS QUE CONSIGNADOS COMO ARTICULOS 16 Y 17 FIGURARON EN LA PUBLICACION DE LA LEY Nº 17,590. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un Mensaje del Ejecutivo, con que inicia un proyecto de ley que valida los actos ejecutados en ejercicio de los derechos que habrían conferido los preceptos que consignados como artículos 16 y 17 figuraron en la publicación de la ley Nº 17.590. A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Subsecretario de Previsión Social, señor Laureano León; el funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Hernán Munita y el abogado de la Dirección del Trabajo, don Iván Katalinic. La ley Nº.17.590, de 31 de diciembre de 1971, contuvo dos artículos que no fueron aprobados por el Congreso Nacional. En efecto, los artículos signados con los números 16 y 17 de dicha ley no fueron constitucionalmente aprobados por el Parlamento, de acuerdo a la mecánica legislativa. De esta situación se informó al Gobierno por oficio Nº 15.360, de 8 de marzo de 1973. Lo anterior se debió a un error de transcripción que se contenía en el oficio del Honorable Senado Nº 12.189, de 17 de diciembre de 1971, mediante el cual se comunicó al Ejecutivo el texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional. Con el objeto de subsanar el error producido en la publicación de la ley Nº 17.590, el Ejecutivo procedió a dictar el Decreto Nº 345, de 23 de marzo de 1973, mediante el cual se dispuso la exclusión del texto de esa ley de los artículos signados con los números 16 y 17. El proyecto de ley en informe, iniciado en un Mensaje del Ejecutivo, tiene por exclusiva finalidad dar solución a la situación legal derivada de la aplicación de los artículos números 16 y 17 de la ley citada. Con este objeto, se consulta un precepto que valida los actos ejecutados por las personas que se acogieron a las disposiciones de los artículos 16 y 17, en atención a que no hay duda que obraron de buena fe y ejercitando un derecho aparentemente válido. Igualmente, el proyecto en informe contiene una disposición que dispone que los personales sujetos a la ley Nº 15.076 y los funcionarios del Servicio Nacional de Salud, que trabajen en servicios de asistencia pública y maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnas, tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios, precepto que reproduce textualmente el artículo 17 de la ley Nº 17.590, ya que el Ejecutivo expresa, en su Mensaje, que debe consagrarse definitivamente el beneficio que dicha disposición establecía. Vuestra Comisión, por unanimidad, en atención a los fundamentos de esta iniciativa, le prestó su aprobación unánime. Por lo tanto, tiene a honra recomendaros la aprobación del siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º- Valídanse, para todos los efectos legales, los actos ejecutados en ejercicio de los derechos que habrían conferido los preceptos que, consignados como artículos 16 y 17, figuraron en la publicación de la ley Nº 17.590. Artículo 2º- Los personales sujetos a la ley Nº 15.076 y los funcionarios del Servicio Nacional de Salud, que trabajen en Servicios de Asistencia Pública y Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnas, tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios. Sala de la Comisión, a 4 de julio de 1973. Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Aguilera, Contreras, Jarpa y Lavandero. (Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario. 9 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS RELACIONADAS CON DETERMINADOS BENEFICIOS PERCIBIDOS POR EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, originado en un Mensaje, que establece normas relacionadas con determinados beneficios percibidos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile. A la sesión en que se trató esta materia asistieron, además de los miembros de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Sergio Diez; el Subsecretario de Previsión Social, señor Laureano León; el funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Hernán Munita; el abogado de la Dirección del Trabajo, don Iván Katalinic y el dirigente Nacional de la Federación de Empleados Portuarios de Chile, señor José Jorquera. La Empresa Portuaria de Chile se creó por el D. F. L. Nº 290, de 1960, suprimiéndose para tal efecto el Servicio de Explotación de Puertos que existía hasta entonces. El personal continuó disfrutando de los beneficios previsionales y económicos que tenían los obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos. Entre éstos cabe mencionar el contemplado en el artículo 6º de la ley Nº 13.023, que dispuso que el pago de los feriados, permisos y licencias al personal en servicio, se hará sobre la base del promedio de remuneraciones de los últimos meses. Además, es necesario destacar que un fuerte porcentaje de la remuneración de los empleados y obreros de la mencionada Empresa está constituido por el pago de horas extraordinarias de trabajo. En la aplicación de estas dos disposiciones legales antes señaladas, se consideraba en el promedio aludido para el caso del personal que estuviera con licencia médica, permiso o feriado, también las horas extraordinarias que trabajaba en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas, los días sábados, después de las 12 horas y los días domingos y festivos, ya que el mismo artículo 6º de la ley Nº 13.023 se refirió a la remuneración y no a sueldo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, se debe entender por remuneración cualquier estipendio que el empleado o funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función. Esta situación que no había merecido reparos de ninguna especie, cambió fundamentalmente con la dictación de la ley Nº 17.271, que aprobó el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Entradas de la Nación para ese año, que en su artículo 148 dispuso que, el pago de trabajos extraordinarios autorizados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sólo deberá corresponder a horas efectivamente trabajadas y en ningún caso se considerarán de carácter permanente ni darán derecho a otros beneficios que los que correspondan a las horas trabajadas. Esto será aplicable para los pagos pendientes de años anteriores. Esta norma transcrita se reiteró nuevamente en el artículo 108 de la ley Nº 17.399, que aprobó el Presupuesto para 1971. La Contraloría General de la República al interpretar las normas señaladas anteriormente, ha dictaminado que en el caso de los empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile, no se les debe considerar las horas extraordinarias en el cálculo del beneficio dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 13.023, que obliga a pagar los feriados, licencias y permisos del personal portuario, sobre la base del promedio de las remuneraciones de los seis últimos meses. Esta interpretación de la Contraloría General de la República, ha perjudicado notoriamente al personal de la Empresa aludida y, a pesar de que en leyes posteriores se ha solucionado esta situación, se da el caso de que el organismo contralor ha objetado los pagos efectuados en los años 1970 y 1971 y ha ordenado la devolución de lo percibido indebidamente. Además, cabe mencionar que otros servicios del Estado, con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley Nº 17.271, han obtenido interpretaciones favorables en cuanto a la consideración de sus horas extraordinarias. Así, el artículo 5º de la ley Nº 17.393, benefició al personal del Servicio Nacional de Salud, y el artículo 86 de la ley Nº 17.416, hizo extensivo esta interpretación al personal médico y paramédico de las Fuerzas Armadas y Carabineros. El proyecto de ley en informe, que tiene por objeto solucionar el problema que afecta al personal de la referida Empresa, consta de un artículo único. En su inciso primero se declara que el artículo 148 de la ley Nº 17.271 y el artículo 108 de la ley Nº 17.399 no han sido aplicables a los trabajos realizados en forma habitual y permanente los días domingos y festivos y, asimismo, los realizados en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas y, los días sábados pasadas las 12 horas, por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile. Por su parte, el inciso segundo de este artículo único, declara bien cancelados los montos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 13.023 fueron percibidos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile por los años 1970 y 1971. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición. Por su parte, el Ejecutivo formuló indicación para agregar dos artículos nuevos que tienen por objeto complementar el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados. El primero de ellos condona las sumas percibidas por concepto de asignación familiar por el personal de la Empresa Portuaria de Chile, durante el curso del año 1972, con motivo del reparo formulado por la Contraloría General de la República. El segundo, declara que el artículo 30 de la ley Nº 17.828 no ha impedido la aplicación, desde el 1º de enero de 1973, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley Nº 15.702. Se trata de aclarar que el personal de la Empresa Portuaria continuará percibiendo una asignación familiar equivalente a la que paga la Caja de Empleados Particulares, situación que se valida desde el 1º de enero de 1973. Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación del Ejecutivo. En mérito de lo expuesto, os recomendamos aprobar el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: Artículo único.- Pasa a ser artículo 1º, sin modificaciones. En seguida, consultar como artículos 2º y 3º, nuevos, los siguientes: Artículo 2º- Condónanse las sumas percibidas por concepto de asignación familiar por el personal de la Empresa Portuaria de Chile, durante el curso del año 1972, motivo del reparo formulado por la Contraloría General de la República. Artículo 3º- Declárase que el artículo 30 de la ley Nº 17.828 no ha impedido la aplicación, desde el 1º de enero de 1973, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley Nº 15.702. De acuerdo con lo anterior, el proyecto queda concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley: Artículo 1º.- Declárase que el artículo 148 de la ley Nº 17.271 y el artículo 108 de la ley Nº 17.399 no han sido aplicables a los trabajos realizados en forma habitual y permanente los días domingos y festivos y asimismo, los realizados en días hábiles de 12 a 14 y de 00 a 08 horas y, los días sábados pasadas las 12 horas, por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile. Decláranse bien cancelados los montos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 13.023 fueron percibidos por el personal de empleados y obreros de la Empresa Portuaria de Chile por los años 1970 y 1971. Artículo 2º-Condónanse las sumas percibidas por concepto de asignación familiar por el personal de la Empresa Portuaria de Chile, durante el curso del año 1972, motivo del reparo formulado por la Contraloría General de la República. Artículo 3º.- Declárase que el artículo 30 de la ley Nº 17.828 no ha impedido la aplicación, desde el 1º de enero de 1973, de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley Nº 15.702. Sala de la Comisión, a 4 de julio de 1973. Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Aguilera, Contreras, Jarpa y Lavandero. (Fdo.) : Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario. 10 MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR MORENO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA LA CONFEDERACION NACIONAL DE PEQUEÑOS AGRICULTORES DE CHILE. Honorable Senado: El sector agrícola chileno cuenta entre sus componentes con un importante grupo de productores pequeños, quienes contribuyen en forma determinante al adecuado abastecimiento de alimentos de nuestro país. Pese a su importancia productiva, y a la magnitud numérica de este conglomerado de agricultores, son un número superior a los 250.000, ellos no han contado con una organización adecuada, que les permita representar sus anhelos e inquietudes ante los demás sectores de la comunidad nacional. En la organización social de la agricultura chilena, existen disposiciones legales que han permitido la formación de numerosos sindicatos campesinos, cooperativas, sindicatos de empleadores agrícolas, etc.; pero no obstante este importante desarrollo de la organización gremial, no ha existido ninguna disposición legal que permitiera formar una auténtica y representativa Confederación Nacional de Pequeños Agricultores de Chile, asimismo que la formación de Federaciones Provinciales. Sabemos que no es fácil establecer un límite exacto de lo que se entiende por pequeños agricultores, pero para obviar esta situación hemos adoptado el límite de las 40 hectáreas de riego básico (H. R. B.), índice que se encuadra a una serie de iniciativas constitucionales y legales despachadas por el Congreso Nacional, y que en la práctica incluyen a todos los pequeños agricultores de Chile sin excepción. Consciente de la necesidad de otorgar el derecho de organización a los miles de pequeños agricultores, y como representante de una zona agraria, vengo en proponer al Senado, el siguiente proyecto de ley, el cual consta de siete títulos y dos artículos transitorios. Los títulos versan sobre: 1º Nombre y objeto de la Confederación; 2º De los socios de la Confederación; 3º Su patrimonio; 4º Del Directorio General; 5º De las Federaciones Provinciales; 6º De los Departamentos: 7º De las autoridades de la Confederación. Proyecto de ley: Confederación de Pequeños Agricultores de Chile. TITULOI. De su nombre y objeto. Artículo 1º.- Créase una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, la que se regirá por los presentes estatutos, y en lo no previsto por ellos o las normas del Título XXXIII del libro I del Código Civil que se denominará Confederación Nacional de Pequeños Agricultores, y tendrá domicilio en Santiago, sin perjuicio del domicilió de sus respectivas Federaciones Provinciales. Artículo 2º.- La duración de la Confederación será indefinida y el número de sus socios ilimitada. Artículo 3º.- La Confederación tendrá los siguientes objetos: a) agrupar y representar a los pequeños agricultores del país; b) actuar como organismo de participación de los pequeños agricultores; c) adquirir toda clase de insumos agrícolas, tales como semillas, abonos, pesticidas, maquinarias, enseres y animales, para venderlos a sus socios; d) prestar servicios de carácter técnico agrícola a sus socios; e) prestar asesoría de carácter jurídico, contable comercial, o de otra naturaleza a sus socios; f) comercializar los productos de los predios de sus socios, pudiendo al efecto instalar y mantener mercados y establecimientos de venta de esos productos; g) constituir con el total o parte de sus socios una empresa bancaria de la cual solamente podrán ser accionistas los socios de la Confederación y ésta misma. Esa empresa bancaria tendrá todas las atribuciones que la ley otorga a los bancos comerciales y su domicilio será la ciudad de Santiago, no obstante lo cual podrá abrir y mantener sucursales o agencias en cualesquiera otras ciudades del país; h) prestar otros servicios a sus socios, tales como el de efectuar el transporte de sus productos, aves y animales, para lo cual podrá establecer empresas de transporte, sea directamente, sea en sociedad con el todo o parte de sus socios; efectuar labores agrícolas en predios de sus socios y por cuenta de ellos, para lo cual podrá constituir empresas de prestación de servicios agrícolas que adquieran las maquinarias, implementos, útiles, vacunas, pesticidas u otros elementos convenientes para la mejor prestación de esos servicios. TITULOII. De los socios de la Confederación. Artículo 4º.- Tendrán derecho a ser socios de la Confederación todos los pequeños agricultores, sean ellos propietarios, arrendatarios o medieros de predios, cuya superficie no exceda de cuarenta hectáreas de riego básico de la zona correspondiente. Artículo 5°.- La Confederación solamente podrá tener socios activos, entendiéndose por tales quienes reuniendo las calidades señaladas en el artículo anterior y habiendo presentado solicitud de incorporación, la que se entenderá aceptada de pleno derecho, se encuentren al día en el pago de sus cuotas acordadas por el Directorio de la Confederación. Artículo 6º.- Los socios de la Confederación tendrán las siguientes obligaciones: a) cumplir las disposiciones de la presente ley; y de los reglamentos y acuerdos del Directorio General; b) pagar puntualmente las cuotas ordinarias o extraordinarias que acuerde el Directorio General; y c) servir los cargos para los cuales fueren designados y colaborar en las tareas que se les encomiende por las autoridades de la Confederación. Artículo 7º.- Los socios de la Confederación tendrán los siguientes derechos: a) elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos de la corporación; b) formular proposiciones, dentro de los objetivos de la Confederación, para su resolución por el Directorio General; y, c) tener acceso a los beneficios que la Confederación acuerde, de conformidad con su objeto. Artículo 8º.- La calidad de socio de la Confederación se pierde: a) por renuncia escrita presentada al Directorio General o Directorio de Federación Provincial. Quien hubiere renunciado, no podrá solicitar su reincorporación sino transcurridos tres años, materia acerca de la cual se pronunciará el Directorio General; b) por fallecimiento; c) por encontrarse en mora en el pago de las cuotas ordinarias por un período no inferior a seis meses o de cualquiera cuota extraordinaria transcurridos tres meses de la fecha de su exigibilidad; y, d) por expulsión, la cual deberá ser acordada por el Directorio General, con el voto conforme de loa dos tercios de Directores asistentes, en caso de haber causado grave daño moral o material al prestigio o los intereses de la corporación. TITULOIII. Del patrimonio de la Confederación. Artículo 9º.- Para dar cumplimiento a su objeto, la Confederación tendrá un patrimonio constituido por los siguientes ingresos: a) las cuotas ordinarias mensuales que acuerde el Directorio General, las que no podrán ser inferiores a un centésimo ni superior a un décimo de sueldo vital mensual Escala B. del Departamento de Santiago del año correspondiente; b) las cuotas extraordinarias que el Directorio General podrá acordar para objetos específicos, las que no podrán ser superiores en el curso de un año calendario, de un quinto de sueldo vital mensual escala B. del Departamento de Santiago del año correspondiente; c) la cuota de incorporación, la que podrá oscilar entre un vigésimo y un quinto de sueldo vital mensual escala B. del departamento de Santiago del año correspondiente;, d) las utilidades de las empresas que cree la Confederación; y, e) los bienes que adquiera a cualquier título. Los bienes de la Confederación-deberán destinarse a los objetos que esta ley le asigna, y no cederán en caso alguno a los socios de ella; f) el 1% del aporte patronal establecido en el inciso 6º del artículo 14, de la Ley 16.625. TITULOIV. Del Directorio General. Artículo 10.- La Confederación será dirigida por un Directorio General compuesto de 25 miembros, que serán elegidos por los socios de cada una de las provincias del país en número de uno por cada provincia. Los Directores durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Artículo 11.- Los pequeños agricultores inscritos en el Registro de la respectiva Federación Provincial de la Confederación, elegirán el último día sábado del mes de mayo del año que corresponda al Directorio que los representará ante el Directorio General de la Confederación. Esa elección se efectuará mediante votación unipersonal, directa y secreta y previa declaración de candidatos, en la Notaría más antigua de la capital de la provincia, las que deberán ser patrocinadas por no menos de 100 socios al Notario de Hacienda de Santiago, con no menos de cuarenta días de anterioridad a la fecha de la elección. La votación comenzará a las ocho horas y continuará ininterrumpidamente hasta las diez y seis horas y la mesa receptora de sufragios será atendida por el Notario Público de la indicada Notaría y dos miembros del Directorio General o representantes designados por éste, sin perjuicio de la concurrencia de los apoderados acreditados por los candidatos a Director General. El Notario y los miembros o representantes del Directorio levantarán acta de escrutinio en la cual dejarán constancia del resultado de la elección y de los hechos que ellos o los apoderados estimaren conveniente establecer. El referido Notario y miembro del Directorio podrá solicitar directamente y antes o durante la elección el auxilio de la fuerza pública necesaria para asegurar la corrección del acto electoral. Resultará elegido el candidato que obtuviere la más alta mayoría y se aplicarán la elección al procedimiento señalado por la Ley General de Elecciones, en cuanto fueren aplicable. El Directorio Provincial dictará el Reglamento del presente artículo y del artículo 9, dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 12.- De cualquiera reclamación relativa al proceso electoral y resultado de la elección, conocerá y resolverá sin ulterior recurso el Contralor General de la República. Artículo 13.- El Directorio de la Confederación elegirá de entre sus miembros por mayoría de votos y en elecciones separadas un Presidente, que lo será también de la Confederación, un Vicepresidente, un Tesorero y dos Directores Generales, los cuales constituirán la Mesa Directiva de la Confederación, la que tendrá las atribuciones y obligaciones que el Directorio General le confiere. Elegirá además un Secretario de la Confederación, cargo que podrá recaer en una persona extraña al Directorio General, y que podrá ser remunerado. Este no tendrá derecho a voto. Artículo 14.- El quórum del Directorio General para sesionar será de trece de sus miembros a lo menos, y los acuerdos deberán adoptarse por mayoría absoluta de Directores presentes en la sesión, salvo que esta misma ley exigiere para la validez de determinados acuerdos un quórum especial. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces dirimirá ese empate. Artículo 15.- Cesará en su cargo el Director General quien no asistiere a tres sesiones ordinarias consecutivas del Directorio General, salvo autorización previa y expresa de éste. Artículo 16.- En caso de fallecimiento, renuncia, o en el caso previsto en el artículo precedente, el Directorio General designará por mayoría de votos al reemplazante, el que durará en sus funciones hasta completar el período del Director General reemplazado. Artículo 17.- Son atribuciones y deberes del Directorio General de la Confederación los siguientes: a) Dirigir la Confederación y velar por el cumplimiento de sus objetivos y de los presentes estatutos; b) administrar el patrimonio de la Confederación pudiendo al efecto celebrar todos los actos y contratos relativos a esa administración; c) acordar los reglamentos convenientes al mejor funcionamiento de la Confederación, de sus Federaciones Provinciales, y de los Departamentos que acuerde crear determinando al efecto las atribuciones y obligaciones de unas y otros y los de las autoridades de las Federaciones Provinciales; d) representar a los pequeños agricultores ante las autoridades públicas y privadas; e) actuar como organismo de participación de los pequeños y medianos agricultores; f) acordar la forma de prestación de servicios de carácter técnico agrícola en favor de sus socios; g) acordar la forma de prestación de servicios de asesoría de carácter jurídico, contable, comercial, o de otra naturaleza en favor de los socios de la Confederación; h) acordar la forma de comercializar los productos de los predios de los socios de la Confederación; i) acordar la constitución de una empresa bancaria en la forma señalada en la letra g) del artículo 3º y determinar el establecimiento de sucursales de ella, y los giros que progresivamente atenderá, todo ello de acuerdo con las disposiciones de la presente ley; j) acordar la constitución y operación de otras empresas, en los términos del artículo 3º letra h) de estos estatutos; k) contratar a los trabajadores de la Confederación y poner término a sus funciones; l) acordar todo cuanto se refiere a los objetivos que la presente ley confiere a la Confederación; ll) delegar parte de las facultades antedichas en la Mesa Directiva, en Comisiones de Directores Generales, en la Federaciones Provinciales, y para efectos determinados en otras personas; m) representar judicial y extrajudicialmente a la Confederación, sin perjuicio de las facultades que en materia judicial corresponden al Presidente; n) aceptar las solicitudes de ingreso de pequeños agricultores como socios de la Confederación, sin perjuicio de las facultades de las Federaciones Provinciales a este efecto; ñ) acordar con el voto de los dos tercios de los Directores asistentes a la respectiva sesión, la expulsión de determinados socios que hubieren causado grave daño moral o material a la Confederación; o) supervigilar el funcionamiento de las Federaciones Provinciales y de los Departamentos de la Confederación, pudiendo en casos graves intervenir Federaciones Provinciales y convocar a nuevas elecciones de Directorios de Federaciones. TITULO V. De las Federaciones Provinciales. Artículo 18.- En cada provincia del país deberá constituirse una Federación Provincial de la Confederación, a la cual podrán adscribirse los pequeños agricultores cuyos predios se encontraren situados dentro del respectivo territorio provincial. Artículo 19.- Cada Federación Provincial será dirigida por un Directorio integrado por cinco socios, inscritos en la respectiva Federación Provincial, los cuales durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, indefinidamente. Artículo 20.- El Directorio de la Federación Provincial será elegido por los pequeños agricultores inscritos en la respectiva Federación Provincial, el último día sábado del mes de mayo del año que corresponda, en votación unipersonal, directa y secreta y previa declaración de candidatos la que podrá hacerse hasta el vigésimo día anterior a la elección, los que deberán ser patrocinados por 50 socios a lo menos de la respectiva Federación Provincial que se efectuará en la Notaría más antigua de la capital de la provincia. La votación comenzará a las ocho horas y continuará ininterrumpidamente hasta las diez y seis horas, y la mesa receptora de sufragios será atendida por el Notario Público de la indicada Notaría, y dos miembros de la Directiva Provincial, sin perjuicio de la concurrencia de los apoderados de los candidatos. El Notario y los miembros de la Directiva Provincial levantarán acta de la instalación y de escrutinio y en esta última dejará constancia del resultado de la elección y de los hechos que él o cualquiera de los apoderados estimaren conveniente hacer constar. El Notario y Oficiales en referencia podrán solicitar directamente y antes o durante el día de la elección el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de asegurar la corrección del acto electoral. Resultarán elegidos los cinco candidatos que obtuvieren las cinco más altas mayorías y, en caso de empate de votos entre dos o más candidatos para ocupar el o los últimos cargos de Director por elegirse, se resolverá por sorteo que efectuará el propio Notario y Directores Provinciales que atiendan la elección. Se aplicarán a estas elecciones los procedimientos señalados por la Ley General de Elecciones, en cuanto fueren aplicables. Artículo 21.- De cualquier reclamo relativo al proceso electoral o al resultado de la votación, conocerá y resolverá sin ulterior recurso la Contraloría General de la República. Artículo 22.- El Directorio de la Federación Provincial elegirá por mayoría de votos y en elecciones separadas entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, quienes lo serán también de la respectiva Federación Provincial. Artículo 23.- El Directorio de cada Federación Provincial requerirá para; sesionar de un quórum de tres de sus miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de Directores presentes. En caso de empate, de votos, el Presidente o quien haga sus veces dirimirá ese empate. Artículo 24.- Los Directorios de las Federaciones Provinciales de la Confederación tendrán dentro del territorio de su correspondiente provincia, las atribuciones consignadas en las letras d), e), f), g) y h) del artículo 17 de la presente ley, además de aquellas que le delegue el Directorio General. Corresponderá, además al Directorio formar y mantener el Registro Provincial de socios de la Confederación o informar de los ingresos de socios y de las renuncias y mora en el pago de cuotas trimestrales al Directorio General. Artículo 25.- Cesará en su cargo el Director de una Federación Provincial que no asistiere a tres sesiones ordinarias consecutivas del Directorio, salvo autorización previa y expresa de éste. Artículo 26.- En caso de fallecimiento, renuncia, o en el caso previsto en el artículo precedente, el Directorio designará por mayoría de votos el reemplazante, hasta completar el período del Director reemplazado. TITULO VI. De los Departamentos. Artículo 27.- El Directorio de la Confederación podrá acordar la creación o supresión de Departamentos, que serán organismos especializados de la corporación, integrado por a lo menos cuatro Consejeros Generales, los cuales tendrán la función de asesorar al Consejo General de las materias que les corresponda. Artículo 28.- El Directorio General dictará los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las Federaciones Provinciales y de los Departamentos y determinación de funciones y obligaciones de sus autoridades. TITULOVII De las autoridades de la Confederación. Artículo 29.- El Presidente del Directorio General tendrá las siguientes atribuciones: a) presidir las sesiones del Directorio General y de la Mesa Directiva y citar a éstos a sesiones. Estará obligado a citar a sesiones extraordinarias del Directorio cuando así lo soliciten por escrito doce Directores Generales, a lo menos, con indicación del preciso objeto de la sesión; b) representar judicial y extrajudicialmente a la Confederación; c) ejecutar los acuerdos del Directorio General; d) proponer al Directorio General el plan anual de trabajos de éste. Artículo 30.- Corresponderá al Secretario de la Confederación; a) organizar las oficinas y secretaría de la Confederación; b) llevar el libro de actas del Directorio General; c) mantener al día el Registro de socios de la Confederación; d) formar la tabla de las sesiones del Directorio General y recibir y despachar la correspondencia; e) actuar como ministro de fe de las sesiones del Directorio General y de la Mesa Directiva; f) cumplir las demás funciones que le encomiende el Directorio General, la Mesa Directiva o el Presidente. Artículo 31.-Corresponderá al Tesorero de la Confederación: a) organizar el sistema de finanzas y tesorería de la Confederación; b) velar por el cobro de las cuotas de los socios; c) supervigilar los aspectos financieros de las empresas de la Confederación; d) preparar el balance general de entradas y gastos de la corporación al 31 de diciembre de cada año, para su presentación al Directorio General para su aprobación, modificación o rechazo; e) mantener al día el inventario de bienes de la Confederación; y, f) cumplir las demás obligaciones que le encomiende el Directorio General, la Mesa Directiva o el Presidente. Artículos transitorios Artículo 1º- El primer Directorio General de la Confederación estará integrado por Directores Generales que serán los siguientes: Presidente: Ulpiano Villalobos M. Vicepresidente: Hugo Morales G. Vicepresidente: Enrique Ulloa. Vicepresidente: Hernán Pinochet. Vicepresidente: Juan Aguirre F. Secretario General: José Godoy A. Prosecretario General: Luis Monje. Secretario Organización: Nelson Reyes P. Prosecretario Finanzas: Rosaura Guzmán. Secretario Finanzas: Gonzalo Cuevas. Prosecretario Finanzas: Rousauro Guzmán. Directores Comercialización, Comisión Revisora Cuentas: Alfonso Tolosa y Patricio Parot. Artículo 2º.- El primer Directorio General tendrá la función de formar el Registro de la Confederación; de formar el Registro de cada Federación Provincial; de convocar dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la publicación de esta ley, a elección del primer Directorio General definitivo de la Confederación, y de convocar a elecciones de los primeros Directorios de las Federaciones Provinciales. El primer Directorio General de la Confederación tendrá las mismas atribuciones señaladas en el artículo 11 de la presente ley. (Fdo.) : Rafael Moreno Rojas. 11 MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR MORENO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE CONDONA INTERESES Y OTROS RUBROS. Y DETERMINA LA FORMA EN QUE DEBERA PAGARSE UN CREDITO CONCEDIDO POR INDAP A LA FEDERACION SINDICAL LIBERACION CAMPESINA, DE SANTA CRUZ. Honorable Senado: El Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), con fecha 15 de julio de 1970, concedió un crédito por E° 108.740, por contrato de Mutuo Solidario a la Federación Sindical Liberación Campesina, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, provincia de Colchagua, para la adquisición de una camioneta Ford F-100, modelo 1969, crédito pagadero en cuotas anuales hasta el año 1975. Dicho crédito no ha sido cancelado en ninguna cuota por la Federación, lo que significa que la deuda pendiente es superior al crédito primitivo, dado las reajustabilidades correspondientes. Como uno de los fines de INDAP es promover el desarrollo agrario del país, y muy especialmente las organizaciones campesinas, sería justo imputar este crédito a gastos corrientes, y no a inversiones de capital. Además, la referida Federación es una organización que no tiene los medios económicos para dar cumplimiento al presente compromiso, y como no persigue fines de lucro y se propende a la mantención de estas organizaciones campesinas, vengo en presentar el siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario condonará a la Federación Sindical Liberación Campesina, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, provincia de Colchagua, la totalidad de los intereses, reajustes, multas y costas, provenientes de los créditos concedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, para la adquisición de una camioneta Ford F-100, año 1969. La referida Federación pagará el saldo de la deuda sin reajustes ni intereses, en el plazo de 15 años, a contar de la fecha de publicación de esta ley, en cuotas semestrales iguales. (Fdo.) : Rafael Moreno Rojas. 12 MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR NOEMI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR EL PREDIO FISCAL QUE INDICA A LA MUNICIPALIDAD DE COPIAPO. Honorable Senado: La Municipalidad de Copiapó, en el año 1969, proyectó la construcción de Obras de Equipamiento Comunitario en un sector de su jurisdicción, denominado Estación Paipote y en el cual habitan más de 5.000 personas. Con fecha 29 de abril de 1969, se solicitó un préstamo al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Dirección de Equipamiento Comunitario, acompañando los planos y antecedentes. Después de diversos trámites en los que hubo que presentar y realizar modificaciones solicitadas por este Ministerio, se ha llegado a un rechazo definitivo por parte del Ministerio, fundándose en el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 29.331, de fecha 19 de mayo de 1970, el que en su conclusión expresa: Las Corporaciones Edilicias no se encuentran legalmente facultadas por precepto alguno para construir en predios que no le pertenecen, ni aún en el caso de que exista la posibilidad de que el terreno respectivo le sea donado con posterioridad. Por oficio Nº 484 sin fecha, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario, se ha notificado a dicha Corporación que el préstamo otorgado queda nulo por no haber obtenido hasta la fecha el goce en propiedad de dichos terrenos. Los antecedentes del terreno son los siguientes: Este terreno fue cedido a la I. Municipalidad de Copiapó, en uso gratuito por 10 años renovables, según decreto Nº 1.291, del 26 de agosto de 1968, del Ministerio de Tierras y Colonización, y tiene los siguientes deslindes y medidas: Norte: Calle Juan López, en 78 metros. Sur: Calle Francisco Cortés y Cartabío, en 78 metros. Este: Calle Ana Vallejos Grove, en 99 metros. Oeste: Calle Juan Melgarejo, en 99 metros. Tiene una superficie de 7.722 m2. y debe ser destinado exclusivamente a la construcción de Equipamiento General y Plaza. El predio se encuentra inscrito a nombre del Fisco a Fs. 527 vta. Nº 500 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 1964, individualizado en el Plano número 88.695. En atención al largo tiempo que los pobladores del sector Estación Paipote, personas todas de modesta condición, han debido esperar para ver cumplida esta aspiración de contar con un centro comunitario en su barrio y a objeto de que la Municipalidad de Copiapó pueda prontamente iniciar los trabajos respectivos, vengo en presente la siguiente moción (o indicación): Proyecto de ley: Autorizase al Presidente de la República para transferir a título gratuito a la Ilustre Municipalidad de Copiapó, el terreno ubicado en el sector Estación Paipote, de esa comuña, inscrito a nombre del Fisco a fs. 527 vta. 500 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, correspondiente al año 1964, y que tiene los siguientes deslindes y medidas: Norte: Calle Juan López, en 78 metros. Sur: Calle Francisco Cortés y Cartabío, en 78 metros. Este: Calle Ana Vallejos Grove, en 99 metros. Oeste: Calle Juan Melgarejo, en 99 metros. Dicho terreno la Ilustre Municipalidad de Copiapó lo destinará exclusivamente a la construcción de un Equipamiento Comunitario y Plaza. (Fdo.) : Alejandro Noemi Huerta.