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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Salud Pública tiene el honor de informaros un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que beneficia al personal del Servicio Nacional de Salud.
A las diversas sanciones que celebró esta Comisión para conocer de este asunto, concurrieron, especialmente invitados, los señores Subsecretario de Salud, doctor Carlos Molina; Director General del Servicio Nacional de Salud, doctor Sergio Infante; Asesor Jurídico del Ministerio de Salud Pública, don Raúl Arrieta; Abogado de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, don Fernando Aranda; Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FENATS), don Mario Merino; Presidente de la Federación de Profesionales y Técnicos del Servicio Nacional de Salud (FEPROTEC), don Alfredo Duarte; Presidente de la Asociación Nacional de Enfermeros, don Lautaro Angel; Presidente Provisional de la Asociación de Abogados del Servicio Nacional de Salud; don Baudilio Alcaíno; Vicepresidente del Colegio Médico, don Rubén Acuña; Consejero del Colegio Médico, don Patricio Silva Garín; don Eduardo Marín, Representante de la Federación de Profesionales y Técnicos del Hospital Salvador, y doña Gladys Peake, Representante del Colegio de Enfermeras.
Según el Mensaje del Presidente de la República que dio origen a la iniciativa en estudio, ésta tiene por objeto, en primer lugar, solucionar el problema que existe en razón del desempeño de labores distintas a aquellas por las cuales fueron designados los funcionarios, cambiándolos a los cargos que desempeñan efectivamente; en segundo lugar, regularizar la situación de hecho que se ha producido desde finales de 1969, en atención a la necesidad de contratar nuevo personal debido a la permanente expansión y demanda de atención médica, incorporando a la planta a los funcionarios a contrata y a jornal; y, en tercer lugar, extender el beneficio de la asignación de alimentación en razón de la continuidad de la jornada que desarrollan estos funcionarios.
En efecto, según los antecedentes proporcionados a esta Comisión, el proyecto contiene la solución de antiguas y legítimas aspiraciones del gremio de la Salud, que se han venido produciendo a medida que, por ejemplo, el Servicio Nacional de Salud ha estimado necesario destinar al desempeño de labores de escalafones distintos para los cuales fueron nombrados a muchos funcionarios, así como la contratación de nuevo personal, todo ello, naturalmente, como una consecuencia del aumento vegetativo de la población, al constante perfeccionamiento de la medicina y a la necesidad de abarcar nuevos campos de actividad.
En discusión general el proyecto hicieron uso de la palabra los miembros de la Comisión asistentes, quienes concordaron en los planteamientos que hicieron necesaria la proposición de una disposición de esta naturaleza; pero, también por unanimidad, consideraron que su redacción no produce los efectos que se pretenden lograr.
Frente a esta situación, el Abogado de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud expresó, a nombre del Director General de Salud, que, efectivamente, el proyecto no responde exactamente a las necesidades que se tuvieron en vista al proponerlo y que confía en la posibilidad de introducirle modificaciones para su perfeccionamiento, para cuyo efecto solicitó a los miembros de la Comisión formularan las observaciones que les mereciera el proyecto a fin de redactar uno nuevo que las contenga, así como para que se le agregue otra idea que dice relación con un sistema de bonificación por años de servicios, razón por la cual pidió a la Comisión no cerrar el debate en esa oportunidad, sino esperar la recepción del anteproyecto que, mediante una indicación, enviaría el Supremo Gobierno.
La Comisión, por unanimidad, acogió la indicación, y, en seguida, sus integrantes dieron a conocer sus observaciones y dudas.
Con fecha 9 de enero la Comisión se reunió en razón de haberse recibido el 5 de enero la indicación del Ejecutivo anunciada el 22 de noviembre, hecho del cual se dejó especial constancia.
El señor Subsecretario de Salud reconoció la positiva actitud de la Comisión para el despacho de la iniciativa y declaró que la demora en la remisión de la indicación obedecía a los hechos de mantener conversaciones con las directivas de los interesados y a la búsqueda del financiamiento adecuado.
El Presidente de la República fundamenta el anteproyecto que eleva a la consideración del Congreso mediante su indicación, expresando que éste contiene las correcciones propuestas por los miembros de la Comisión y algunas disposiciones nuevas que considera indispensables para dar los primeros pasos en la aplicación de una nueva política en materia de relaciones con el personal y de remuneraciones del sector de trabajadores del Servicio Nacional de Salud, cuyos delineamientos definitivos se encuentran en estudio en los niveles ejecutivos de los representantes de la Administración y de los gremios interesados.
Afirma en su oficio que es antigua aspiración de los trabajadores y de la dirección superior del Servicio Nacional de Salud, que comparte plenamente, el establecimiento de una verdadera carrera funcionaría para los servidores de la Salud Pública, que deben desempeñar sus funciones en términos tan particularmente diferentes del denominador común de los funcionarios públicos, en grandes complejos asistenciales, en grandes centros urbanos, o en pequeñas postas y consultorios, en sectores rurales apartados, a todas horas del día y de la noche, en las más diversas especialidades de trabajo que es dable imaginar, desperdigados hasta los más inaccesibles rincones, a través de todo el territorio nacional.
Agrega que la necesidad de un inalterable acierto en el cumplimiento de las delicadas funciones que dicen relación con la protección y recuperación de la salud de la población y de la compleja especialidad de sus tareas, requieren de estos funcionarios, en beneficio de la experiencia y la consiguiente destreza, la dedicación de sus vidas enteras a la causa de la salud pública, para el debido cumplimiento de esta última como finalidad preferente del Estado, lo cual, recíprocamente, significa, por parte de éste, el ofrecimiento de condiciones de trabajo compatibles con esa dedicación.
Informa que, comprendiendo la justicia de esta relación en esos términos, el Gobierno está estudiando, en conjunto con los trabajadores, el establecimiento de una carrera funcionaría con reales oportunidades de progreso para ellos, con un estatuto jurídico adecuado a sus particulares derechos y obligaciones y con un sistema de remuneraciones que distribuya equitativamente entre ellos el justo valor de su esfuerzo.
Expresa que no es necesario abundar para que se comprenda la complejidad de la tarea de transformar el estatuto jurídico de los trabajadores de este sector en uno que satisfaga adecuadamente esas finalidades, si se tiene en cuenta la vastedad del Servicio, uno de los más grandes organismos de salud pública del mundo, la diversidad de sus funciones, imposible de comparar en este aspecto con ningún otro, y la gran disparidad entre sus distintas actividades. Todo ello dice, aconseja seguir el camino pausado en el desarrollo de las reformas que se requieren para alcanzar la solución definitiva al problema que nos preocupa.
Es por eso, agrega, que el Supremo Gobierno se ha impuesto una serie de etapas en el cumplimiento del plan de reformas del Servicio, concordando con el desarrollo de los recursos financieros de la Nación.
Afirma que, como la mayor parte de tales reformas son materia de ley, producto, por otra parte, de una planificación en actual desarrollo, permanentemente enriquecida por nuevas experiencias, el Poder Ejecutivo las irá presentando a la consideración del Congreso Nacional a medida que las circunstancias lo vayan exigiendo y los correspondientes estudios se vayan completando.
Explica que, un primer paso en el sentido señalado lo constituye el proyecto en estudio que provee el ordenamiento de los funcionarios por los escalafones de los cargos que efectivamente desempeñan, el otorgamiento de la propiedad de sus cargos a los funcionarios que los desempeñan a contrata, la uniformidad del derecho a percibir la asignación de alimentación a los funcionarios del Servicio en todo el país y los complementos necesarios relativos a su financiamiento y operación, y el otorgamiento de una asignación de antigüedad, modesta en esta primera etapa, que regirá para todos los trabajadores del Servicio, con excepción de los afectos a la ley Nº 15.076, a contar desde el 1º de enero de 1973, compatible, por ahora, con los beneficios de goce de la remuneración del grado o categoría superior, según lo prevenido en los artículos 59 y 60 del D. F. L. N° 338, de 1960, pero incrementada más adelante, en otro u otros proyectos de ley cuyos Mensajes se harán llegar en el curso del año 1973, hasta reemplazar el derecho al goce de la remuneración superior.
Manifiesta que, una segunda etapa, programada a partir del 1º de enero de 1974, contempla la sustitución del actual sistema escalafonario del personal del Servicio Nacional de Salud por el de grupos funcionales, con sus respectivas escalas de sueldos y la consiguiente sustitución del goce de sueldo del grado superior, contemplado en el Estatuto Administrativo, por el goce de la asignación de antigüedad, calculada en función directa del sueldo base del trabajador y no de la cantidad fija de dos y medio sueldos vitales mensuales, como ahora se propone.
Finalmente, hace presente que, en una tercera etapa, se contempla, a partir del 1º de enero del año 1975, el establecimiento de asignaciones de responsabilidad, estímulo y riesgo para este sector de trabajadores, calculadas sobre sus sueldos bases y en función de la complejidad e importancia de sus tareas.
La Comisión escuchó la opinión de los interesados, la cual consta en las actas anexas a este informe y, luego, procedió a aprobarlo en general, unánimemente, según los términos propuestos en la indicación del Presidente de la República, e inició, de inmediato, su discusión particular.
El artículo 1º establece que los funcionarios titulares de cargos de planta del Servicio Nacional de Salud, no afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, que por lo menos desde un año antes del 1º de octubre de 1972 estaban desempeñando funciones correspondientes a cargos de escalafones diferentes a aquellos para los cuales fueron designados, serán reencasillados a contar del 1º de octubre de 1972 en los que estaban sirviendo efectivamente, siempre que cumplan con los requisitos legales necesarios para éstos, con el grado o categoría que a la fecha de vigencia de esta ley habrían alcanzado en el escalafón al que corresponde el cargo de que son titulares. En el caso de que este escalafón no se extienda hasta el grado o categoría que les correspondería, los funcionarios afectados serán reencasillados en el último grado o categoría del respectivo escalafón.
No obstante lo anterior, cuando los funcionarios se hayan desempeñado en forma permanente y continua en tales cargos, durante los tres años anteriores al 1° de octubre de 1972, no se les exigirá que reúnan los requisitos de acreditar cuarto año de humanidades rendido o estudios equivalentes, requerido para optar a un empleo público, ni la posesión de Licencia Secundaria o de estudios equivalentes, requerido para optar a los cargos de categorías.
Además, establece que la aplicación de esta disposición no afectará los derechos adquiridos de goce de sueldo del grado superior al cumplimiento de los 5, 10 y 15 años de servicios en el mismo grado sin ascender.
El Presidente de la República manifiesta en su oficio que la redacción que se le da a este artículo contempla en forma más clara y precisa que el propuesto por la Cámara de Diputados los derechos que se conceden a los funcionarios en esta iniciativa.
En discusión esta materia se acuerda, primeramente, dejar en claro, para la historia de la ley, que al hacerse referencia a esa misma fecha en el inciso primero, se entiende que corresponde al 1° de octubre de 1972.
Asimismo, se acordó dejar constancia de que las disposiciones contenidas en el inciso segundo no afectan, de modo alguno, a los funcionarios que requieren de un título profesional para el ejercicio de sus cargos.
El representante de la Asociación de Enfermeros, señor Lautaro Angel, expresó su opinión manifestando que debe establecerse una disposición que determine que la aplicación de este artículo no afectará a la jubilación perseguidora consagrada en el artículo 132 del Estatuto Administrativo.
Al respecto, el Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud expresó su desacuerdo, puesto que en las Escalas Administrativas A y B, a las cuales se refiere el artículo, no existe tal jubilación perseguidora.
Por su parte, el Abogado de la Dirección del Servicio Nacional de Salud explica que el derecho al goce del sueldo del grado superior es el que se pierde, pero el de la jubilación con perseguidora es otro problema que no se contenía en el proyecto primitivo ni en el actual.
En todo caso se deja constancia en este informe de que la norma en referencia no perjudica a los funcionarios que pudieran encontrarse en tal situación por ser topes de escalafón, que están a punto de jubilar, y que por su aplicación pasan a otro escalafón.
Puesto en votación el artículo, fue aprobado por unanimidad introduciéndole algunas enmiendas de redacción.
El artículo 2º. dispone que los trabajadores a contrata, no afectos a la ley Nº 15.076, designados en el Servicio Nacional de Salud con anterioridad al 1º de octubre de 1972 y que continúen prestando servicios a la fecha de esta ley serán encasillados como titulares a contar del 1º de octubre de 1972, en cargos del último grado o categoría del escalafón que corresponda a las funciones que desempeñaban al 30 de junio de 1972, siempre que cumplan con los requisitos legales necesarios.
Esta disposición se hace aplicable también a los trabajadores contratados a jornal por el mismo Servicio, siempre que hayan tenido tal calidad durante 300 de los 365 días anteriores al 1º de octubre de 1972.
Asimismo, establece que los trabajadores designados entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 1972, serán reencasillados en el último grado del escalón correspondiente a sus respectivos nombramientos.
Se exceptúa expresamente de este artículo al personal cuyas remuneraciones están sujetas al sistema de tarifado gráfico.
Además, se aclara que, si las rentas asignadas a los cargos en que deban ser encasillados los trabajadores a que se refiere este artículo fueren inferiores a las que les corresponden según sus respectivos contratos se les pagarán las diferencias por planillas suplementarias.
El Presidente de la República argumenta en su oficio que este artículo organiza en forma más racional los conceptos del propuesto por la Cámara de Diputados y que contiene algunas ideas nuevas indispensables para darle debida aplicación y coordinar sus efectos con los recursos financieros que se han contemplado para materializarlo, como los efectos del encasillamiento que se limitan a los contratados con anterioridad al 1º de octubre de 1972, fecha del nuevo encasillamiento. En cuanto a los contratados a jornal, sujetos a las normas del Código del Trabajo, tales efectos quedan limitados a aquellos que, con anterioridad a la misma fecha señalada, han desempeñado funciones durante los 300 de los 365 días del año precedente, a fin de considerar a estos trabajadores cuando tienen el carácter de permanentes, los cuales son usualmente contratados por períodos no superiores a 90 días y, a su vencimiento, nuevamente extendido.
El representante de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud hizo uso de la palabra para solicitar se dejara constancia de que esta disposición afecta a los trabajadores contratados por el Servicio con cargo a campañas sanitarias, de acuerdo con el compromiso contraído con personeros del Gobierno.
Por su parte, los representantes del Gobierno afirmaron que si éstos han trabajado el mínimo de 300 días que se exige, no hay duda que quedan afectos a la norma. Sin embargo, el señor Director General de Salud pidió a la Comisión dejar constancia que se entiende por jornal a aquella remuneración que se paga a un trabajador, cualquiera sea el origen de su financiamiento y que, en todo caso, provenga de fondos del Servicio Nacional de Salud.
Además, a proposición del Honorable Senador señor Valenzuela, se acordó dejar constancia de que esta disposición afecta también a los obreros agrícolas, naturalmente, cumpliendo con el requisito de la antigüedad de 300 días referidos.
Durante el debate de esta disposición intervinieron todos los miembros asistentes de la Comisión, quienes aprobaron el artículo introduciéndole algunas enmiendas de ordenamiento y redacción.
Asimismo, el Honorable Senador señor Valenzuela formuló indicación, que fue aprobada, para separar como artículo independiente el inciso final, de esta disposición, que se refiere al pago de diferencias por planilla suplementaria, ya que, a su juicio, compartido por los demás miembros de la Comisión, es una norma que debe hacerse efectiva tanto al personal de planta que se reencasilla como al personal a contrata que ingresa a la planta.
Seguidamente, se acordó poner en conocimiento de Su Excelencia el Presidente de la República para los efectos del patrocinio constitucional respectivo, otra indicación del Honorable Senador señor Valenzuela que tiene por objeto dejar establecido que las disposiciones en estudio no se aplicarán a aquellos funcionarios que en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferentes escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior.
El artículo 3º tiene por objeto aumentar la planta del Escalafón de Técnicos con Título Universitario de la Escala Directiva, Profesional y Técnica del Servicio Nacional de Salud, desde la 6ª Categoría hasta el Grado 5º.
El Presidente de la República expresa en su oficio que en esta forma será posible encasillar en esta especialidad a diversos técnicos con título profesional egresados de las distintas Universidades, tales como Publicistas, Técnicos en Saneamiento, Asistentes Médicos Administrativos y otros, que han sido contratados por el Servicio Nacional de Salud y que no tienen un escalafón especial en el cual ser encasillados, salvo el de que se trata, que, por su reducida extensión, en los grados más altos de los escalafones no permiten el encasillamiento de profesionales recién egresados, que, de otro modo, pasarían a tener una situación privilegiada respecto de otros profesionales más antiguos.
El representante de la Federación de Profesionales y Técnicos manifestó su completo acuerdo con la proposición en estudio dejando expresa constancia de que ello no significa que en el futuro podrán incorporarse a tal Escalafón funcionarios que no cumplan con los requisitos de idoneidad profesional o técnica que el empleo requiera según su naturaleza y que exija la ley, establecidos en él inciso tercero del artículo 14 del Estatuto Administrativo.
Unánimemente se aprobó el artículo con una simple enmienda de redacción.
El artículo 4º consta de dos partes: la primera, tiene por objeto prescindir de la aprobación del Presidente de la República establecida en el artículo 2º del D. F. L. Nº 68, de 1960, para la creación y provisión de los cargos necesarios para dar cumplimiento a la ley; y la segunda, financia el gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones anteriores mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto del Servicio Nacional de Salud, autorizando al Director General de Salud para efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
Mediante este artículo, el Presidente de la República ha reunido disposiciones que se encontraban dispersas en el contexto del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados que tienden a dar mayor flexibilidad y rapidez a la tramitación que debe realizarse para el cumplimiento integral de la ley, ya que, a juicio del Ejecutivo, este proyecto contiene un sistema de encasillamiento absolutamente reglado en el mismo, de tal modo, que no se puede hacer otra cosa que darle estricto cumplimiento, en forma integral, careciendo de sentido, en consecuencia, las limitaciones establecidas para la creación y provisión de cargos en el Servicio, en esta ocasión.
El Honorable Senador señor Juliet anunció su voto contrario a la primera de las normas del artículo, pues, a su juicio, atenta contra las facultades constitucionales del Presidente de la República, razones con las que solidarizó el Honorable Senador señor Valenzuela.
Puesto en votación el inciso primero, fue rechazado, por unanimidad.
Con la misma votación se aprobó el inciso segundo.
El artículo 5º establece una asignación de antigüedad para los funcionarios del Servicio Nacional de Salud no afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, a contar del 1º de enero de 1973 anexa a sus remuneraciones mensuales, imponible para todos los efectos legales, equivalente a un 10% de la suma de dos y medio sueldos vitales mensuales, escala A, del departamento de Santiago, para los que hayan cumplido 18 meses de servicios, a un 20% para los que hayan cumplido 3 años de servicios, y, así, sucesivamente, hasta completar un 100% con los que cumplan 27 o más años de servicios.
Para aplicar el beneficio trienal que se crea, se considerará el tiempo servido en el Servicio Nacional de Salud como titulares, interinos, suplentes o contratados y el tiempo servido en el carácter de contratados a jornal siempre que no haya sido coetáneo con los anteriores. Respecto de los funcionarios que prestaron servicios en las instituciones públicas o privadas y que, por disposición del artículo 63 de la ley Nº 10.383 o de otras leyes, o por aplicación del artículo 64 del mismo cuerpo legal, pasaron a formar parte del Servicio Nacional de Salud, se les computará dicho tiempo para los efectos de este artículo.
Según el oficio del Presidente de la República, esta disposición constituye un primer paso en el programa que se está elaborando para la carrera funcionaría del Servicio Nacional de Salud. Agrega que existe el propósito, ya acordado con las representaciones gremiales, de reemplazar, a contar del 1º de enero de 1974, el sistema de remuneraciones escalafonarias de los funcionarios del Servicio por un sistema de escalas diferenciadas de sueldos para los distintos grupos funcionales, con remuneraciones anexas iguales para todos cuando corresponden a causas que les son comunes, como la antigüedad, que, desde la misma fecha será calculada no en función de la cantidad equivalente a dos y medio sueldos vitales mensuales, sino en términos de porcentajes de sus respectivos sueldos bases. Esto constituiría la segunda etapa programada. La tercera etapa contempla para el año 1975 la incorporación de asignaciones de estímulo, responsabilidad y riesgo a los sueldos de todos los funcionarios del Servicio.
El Honorable Senador señor Juliet manifestó sus dudas acerca de la conveniencia de aceptar el término anexas que se ha usado respecto de la asignación de antigüedad que se crea, ya que, a su juicio, si es imponible, pasa a formar parte del sueldo. Si se mantiene el vocablo referido, estima que el beneficio se perderá en el desahucio y en otros derechos de los funcionarios como la jubilación.
El Honorable Senador señor Valenzuela expresó su acuerdo con el planteamiento del Honorable Senador señor Juliet y agregó que la Contraloría General de la República es muy meticulosa en el uso de los vocablos. Hizo presente Su Señoría que, según el Estatuto Administrativo, sueldo es la retribución pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con la categoría o grado en que se encuentra clasificado, o el que la ley asigna para empleos determinados, en cambio, remuneración es el término con que se designa a cualquier estipendio que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, el sueldo, la asignación de zona, etc. En consecuencia, concuerda con el señor Juliet en la conveniencia de no aceptar el término anexas y aprobar, en cambio, alguna expresión consistente en incorporar dicha asignación al sueldo de los empleados.
Los representantes de la Federación de Profesionales y Técnicos y de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud arguyeron que sus respectivas organizaciones tienen perfectamente claro que esta asignación de antigüedad es imponible y considerada sueldo para todos los efectos legales.
El señor Subsecretario de Salud, con el exclusivo objeto de obviar la dificultad y para ser, a lo más, aclarado en la Comisión de Hacienda, propuso reemplazar el término anexas por sin perjuicio de.
La Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo con la enmienda propuesta.
En seguida, el Honorable Senador señor Valenzuela consultó a los representantes del Gobierno acerca de su opinión respecto del problema planteado por el Presidente de la Asociación de Empleados del Instituto Traumatológico, quien oportunamente, expresó que la ley Nº 17.258 concede los beneficios de la ley Nº 17.015 a los funcionarios de la ex Caja de Accidentes del Trabajo, vale decir el reconocimiento del tiempo servido en ella y bonificación por años de antigüedad, pero, a su juicio, ello no significa que queden excluidos de la ley en estudio, porque si así fuera, constituiría un atentado contra un derecho adquirido.
El señor Subsecretario de Salud contestó que no hay un pronunciamiento oficial del Ejecutivo al respecto. Agregó que el programa está orientado a terminar con los distintos roles funcionarios. A su juicio, no es fundamental la exclusión de los trabajadores de la ex Caja de Accidentes del Trabajo en esta oportunidad. Sin embargo, dejó constancia de que cuando se discuta el proyecto que contendrá las normas para la segunda etapa del programa, necesariamente estos trabajadores deberán optar por una situación de igualdad con el resto de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud.
El artículo 6º establece que todos los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que cumplan horario diurno o nocturno y aunque no estén sujetos al régimen de jornada única o continua de trabajo, percibirán la asignación de alimentación en los términos del artículo 17 de la ley Nº 17.654, a contar del 1º de octubre de 1972.
Respecto de este artículo, el señor Subsecretario de Salud expresó que se hacía necesario modificarlo excluyendo del beneficio a los funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, situación que quedó de formalizar, en su oportunidad, mediante indicación del Presidente de la República.
Igualmente sugirió la conveniencia de dejar expresado en el artículo que la asignación de alimentación comprende la señalada en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 17,828, a fin de que así quede en claro que los funcionarios no pierden este beneficio, enmienda que la Comisión acordó introducir.
El artículo 7º, que coincide con el texto aprobado por la Cámara de Diputados como artículo 4º, modifica el artículo 23 de la Ley de Cambios Internacionales, con el objeto de financiar en parte la asignación de alimentación.
El artículo 23 señalado establece las penas a que estarán afectas las personas que infrinjan las obligaciones impuestas en los artículos 1°, 8º y 9º de dicho precepto legal, que se refieren a la obligación de los exportadores y de las personas que reciban comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros u otras causas, los que están obligados a retornar los valores respectivos dentro de un plazo determinado. Tales personas sufren las siguientes penas copulativas: prisión en su grado medio o presidio menor en cualquiera de sus grados y multa a beneficio fiscal equivalente al doble de las cantidades no retornadas. La misma pena se aplica a las personas que incurrieren en falsedad maliciosa en los documentos que acompañen en sus actuaciones de comercio exterior regidas por dicha ley.
La enmienda que se propone en el proyecto en estudio consiste en agregar dos incisos al artículo 23 referido, facultando al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para aplicar al infractor, como única sanción, una multa equivalente a dos veces como mínimo y cinco veces como máximo del valor de la operación, en cuyo caso, previo pago de dichas, multas, no se le podrá aplicar ninguna otra pena ni se podrá ejercer acción pública. Los valores que se recauden por la aplicación de esta norma ingresarán en una cuenta especial en el Banco Central y serán traspasados a fondos generales del Presupuesto de la Nación.
La Comisión, sin debate, habida consideración a que esta iniciativa deberá ser estudiada por la Comisión de Hacienda, le dio su aprobación unánime.
Los artículos 8º y 9º modifican la ley Nº 12.120, sobre Compraventas y Servicios, y Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, con el objeto de establecer nuevos impuestos.
En atención a que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados no contiene disposición alguna sobre contribuciones de ninguna naturaleza, la Secretaría de la Comisión advirtió la existencia de opiniones que sostienen que dichos artículos propuestos son inconstitucionales, remitiéndose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 45 de la Constitución Política del Estado.
El Presidente de la Comisión no compartió la teoría mencionada, ya que, a su juicio, el proyecto en estudio no es una ley sobre contribuciones, sino que establece beneficios al personal del Servicio Nacional de Salud y el Presidente de la República no ha hecho otra cosa que crear una fuente de financiamiento del proyecto.
Sin embargo, con el propósito de uniformar los criterios frente a materia tan delicada y con el objeto de no correr el riesgo de ver entorpecido el despacho del proyecto por alguna interpretación que determine efectuar un requerimiento posterior al Tribunal Constitucional, con evidente perjuicio para los trabajadores de la Salud, el señor Presidente resolvió remitir oficio al Honorable Senado pidiéndole requerir desde ya al referido Tribunal solicitándole un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las disposiciones en examen.
Seguidamente, la Comisión, por unanimidad, dio su aprobación a ambos artículos, sin mayor estudio, habida consideración a que éste deberá realizarlo la Comisión de Hacienda.
Finalmente, la Comisión tomó conocimiento de una indicación del Honorable Senador señor Valenzuela para agregar un artículo transitorio que deja establecido que no ha significado pérdida de los beneficios de los artículos 59, 60 y 132 del Estatuto Administrativo para los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que se acogieron a las disposiciones del inciso tercero del artículo 1º de la ley N° 17.304.
En efecto, los funcionarios contratados en virtud de la norma contenida en el artículo 169 del Estatuto Administrativo, y que en uso de la facultad conferida por el inciso tercero del artículo 1º de la ley Nº 17.304 renunciaron a la propiedad de los cargos que mantenían como titulares, y fueron reincorporados a la planta permanente en el último grado del escalafón correspondiente a las funciones que desempeñaban a la época de publicación de dicho cuerpo legal, de acuerdo con el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 87.165, de 28 de noviembre de 1972, no pueden hacer valer para los efectos de la renta del grado superior el tiempo que por tal concepto se les había reconocido en los primitivos cargos que ocupaban en calidad de titulares.
Mediante la aprobación del artículo propuesto se espera solucionar la situación de numerosos funcionarios que se encuentran en tal caso; sin embargo, la Comisión sólo tomó conocimiento de él con el objeto de comunicarlo al Presidente de la República solicitándole el patrocinio constitucional necesario.
En mérito de las consideraciones precedentes, vuestra Comisión de Salud Pública tiene el honor de recomendaros la aprobación, del proyecto de ley en informe reemplazado por el siguiente.
Proyecto de ley:
Artículo 1º. Los funcionarios titulares de cargos de planta del Servicio Nacional de Salud, no afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, que por lo menos desde un año antes al 1º de octubre de 1972 estaban desempeñando, en forma permanente y continua, funciones correspondientes a cargos de escalafones diferentes a los determinados en sus nombramientos, serán reencasillados, a contar desde esa misma fecha, en el escalafón de los cargos que estaban desempeñando efectivamente, siempre que cumplan con los requisitos legales para ser nombrados en cargos correspondientes a dichas funciones, con el grado o categoría que a la fecha de la vigencia de la presente ley habrían alcanzado en el escalafón del cargo de que son titulares. Si el escalafón en que deben ser reencasillados no alcanza a extenderse hasta el grado o categoría que les correspondería, los funcionarios afectados serán reencasillados en el último grado o categoría del respectivo escalafón.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, para los efectos del reencasillamiento de la presente ley, no será necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en los incisos 1º y 2º del artículo 14, del D. F. L. Nº 338, de 1960, en los casos de los funcionarios que hayan estado cumpliendo funciones diferentes a las de sus nombramientos, en forma permanente y continua, durante los tres años anteriores al día 1º de octubre de 1972.
La aplicación de estas disposiciones no afectará de manera alguna los beneficios establecidos para los funcionarios en los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Artículo 2º. Los trabajadores a contrata, no afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, designados en el Servicio Nacional de Salud con anterioridad al 1º de octubre de 1972 y que continúen prestando servicios a la fecha de la presente ley, serán encasillados como titulares, a contar del 1º de octubre de 1972, en cargos del último grado o Categoría del escalafón que corresponda a las funciones que estaban desempeñando al 30 de junio de 1972, siempre que cumplan los requisitos legales necesarios para ser nombrados en dichas funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios contratados entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 1972, serán encasillados en el último grado del escalafón que corresponda a sus respectivos nombramientos.
Las normas del inciso primero se aplicarán, también, a los trabajadores contratados a jornal por el mismo Servicio, siempre que hayan tenido esta calidad, a lo menos, durante 300 de los 365 días anteriores al 1º de octubre de 1972.
No se aplicarán las disposiciones de este artículo al personal cuyas remuneraciones están sujetas al sistema de tarifado gráfico.
Artículo 3º. Si las rentas asignadas a los cargos en que deban ser encasillados los trabajadores a que se refieren estas disposiciones fueren inferiores a las que les correspondan según sus respectivos contratos, se les pagarán las diferencias por planillas suplementarias.
Artículo 4º. El Escalafón de Técnicos con Título Universitario, de la Escala Directiva, Profesional y Técnica, del Servicio Nacional de Salud, deberá considerar cargos desde la 2ª Categoría hasta el Grado 5º.
Artículo 5º. El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones precedentes será de cargo del mismo Servicio y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones de su Presupuesto, para cuyo efecto, se autoriza al Director General de Salud para efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 6º. A contar del 1º de enero de 1973, los funcionarios del Servicio Nacional de Salud no afectos a las disposiciones de la ley Nº 15.076, gozarán de una asignación de antigüedad sin perjuicio de sus remuneraciones mensuales, que será imponible para todos los efectos legales, de monto equivalente, a un diez por ciento de la suma de dos y medio sueldos vitales mensuales, escala A, del Departamento de Santiago, para los que hayan cumplido dieciocho meses de servicios, a un veinte por ciento de la misma suma, para los que hayan cumplido tres años de servicios, a un treinta por ciento para los que hayan cumplido seis años, a un cuarenta por ciento para los que hayan cumplido nueve años, a un cincuenta por ciento para los que hayan cumplido doce años, a un sesenta por ciento, para los que hayan cumplido quince años, a un setenta por ciento para los que hayan cumplido dieciocho años, a un ochenta por ciento para los que hayan cumplido veintiún años, a un noventa por ciento para los que hayan cumplido veinticuatro años y a un cien por ciento de la suma ya señalada, para los que hayan cumplido veintisiete o más años de servicios.
Para aplicar las disposiciones de este artículo se considerará el tiempo servido por los funcionarios en el Servicio Nacional de Salud como titulares, interinos, suplentes o contratados y el servido en el carácter de contratados a jornal siempre que no haya sido coetáneo con los anteriores; a los funcionarios que antes que al Servicio Nacional de Salud ingresaron a las otras Instituciones de carácter público o privado, que por disposición del artículo 63 de la ley Nº 10.383 o de otras leyes, o por aplicación del artículo 64 de dicha ley, han sido incorporados o pasen a formar parte de dicho Servicio, se les computará, además, el tiempo servido en dichas Instituciones.
La aplicación de las disposiciones de este artículo es compatible y no afectará en manera alguna el goce de los beneficios establecidos para los funcionarios en los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Artículo 7º. Todos los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que cumplan horario diurno o nocturno y aunque no estén sujetos al régimen de jornada única o continua de trabajo, percibirán la asignación de alimentación, en los términos indicados en el artículo 17 de la ley Nº17.654, modificado por el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº17.828.
Artículo 8º. Agréganse los siguientes incisos nuevos, a continuación del inciso segundo, del artículo 23, del Decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Cambios Internacionales:
El Comité Ejecutivo podrá, facultativamente, aplicar al infractor, como única sanción, una multa equivalente a dos veces como mínimo y cinco veces como máximo, el monto del valor de la operación, en cuyo caso, previo pago de dichas multas, no se podrá aplicar contra él ninguna otra pena ni se podrá ejercer la acción pública.
Los valores que ingresen por la aplicación del inciso precedente serán ingresados en una cuenta especial en el Banco Central y serán, traspasados a fondos generales del Presupuesto de la Nación.
Artículo 9º. Agréganse a la letra b), del artículo 4º, de la ley Nº 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, los siguientes incisos:
Además del impuesto establecido en el inciso primero, por los productos señalados en él se pagará un impuesto de E° 0, 50 por cada botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciera en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de Eº 0, 50 variará en la proporción correspondiente.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor en los doce meses que anteceden a diciembre del año anterior.
Artículo 10. Modifícase la ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, de la siguiente manera:
a) Introdúcense al artículo 46 los siguientes incisos:
Además de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, el vino pagará un impuesto de E° 1, 00 por litro si su precio de venta al consumidor no excede de un 2% de un sueldo vital mensual, escala A, del Departamento de Santiago, y de Eº 2, 00 si su precio de venta al consumidor excede de dicha suma.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor en los doce meses que anteceden a diciembre del año anterior, y
b) Introdúcense al artículo 86 los siguientes incisos:
Además de los impuestos establecidos en los incisos anteriores la cerveza pagará un impuesto de Eº 0, 50 por cada botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botellas de otra capacidad o granel, el impuesto de Eº 0, 50 variará en la proporción correspondiente.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor, en los doce meses que anteceden a diciembre del año inmediatamente anterior.
Sala de la Comisión, a 15 de enero de 1973.
Acordado en sesiones de 15 de noviembre de 1972, con asistencia de los Honorables Senadores señores Valenzuela (Presidente), Juliet y Olguín; 22 de noviembre de 1972, con asistencia de los Honorables Senadores señores Valenzuela (Presidente), Juliet y Olguín; y 9, 10 y 11 de enero de 1973, con asistencia de los Honorables Senadores señores Valenzuela (Presidente), Juliet, Olguín y Prado.
(Fdo.): Gustavo Yáñez Bello, Secretario.
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