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El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, cuando el Parlamento aprueba una modificación de la Constitución Política no está ejerciendo propiamente sus facultades como Poder Legislativo, que comparte con el Presidente de la República, sino que, fundamentalmente, está ejercitando el poder constituyente que, por mandato expreso de la Carta Fundamenta y, radica, en primera instancia, en el Congreso Nacional y, en segunda, en el pueblo, en el electorado, que se expresa por medio del plebiscito.
Por eso, en el Capítulo 10, referente a las modificaciones o enmiendas a la Constitución, ésta dispone diversas excepciones y un trato especial que limita considerablemente la intervención y las facultades del Presidente de la República para participar en una reforma constitucional.
Ahora bien, considero que la Mesa, al rechazar la solicitud de algunos señores Senadores de someter a insistencia un veto, actuó dentro de sus facultades, cumpliendo rigurosamente la Constitución y el Reglamento del Senado. La institución de la insistencia no existe con relación a las reformas constitucionales; lo cual se desprende del texto de, la ley, de su espíritu, de la historia de sus disposiciones, de la doctrina y de los precedentes que existen.
Brevemente, me voy a referir a tal materia.
No procede la insistencia en las reformas constitucionales.
En primer lugar, el texto no establece de manera alguna la insistencia. ¿Qué es la insistencia? Es una de las formas de dirimir las discrepancias entre el Gobierno y el Congreso, que se aplica a la ley. Ningún Poder impone a otro su voluntad, salvo cuando el Congreso reúne dos tercios para imponer la suya. Esa es la norma que se aplica a la ley, porque todos los días surgen discrepancias entre el Ejecutivo y el Parlamento durante la tramitación de los proyectos de ley. En cambio, la norma para dirimir las discrepancias eventuales entre el Congreso como poder constituyente, y el Ejecutivo, en materia de reforma constitucional, no es la insistencia, sino el plebiscito, porque las materias de una reforma constitucional son muy importantes. En algunos países inclusive el plebiscito está establecido aunque haya acuerdo entre el Presidente de la República y el Congreso. Además, ese tipo de discrepancias se produce sólo ocasionalmente.
El espíritu de la reforma, anterior.
El espíritu de la disposición es claro. ¿Qué se pretendía con ella? La declaración del Presidente de la República, de esa época, que en la actualidad preside esta Corporación, la del entonces Ministro de Justicia, señor Lagos, y la de los parlamentarios, tanto en la Cámara como en el Senado, demuestran que se pretendía expresamente que el pueblo tuviera participación directa en las grandes decisiones, como lo son aquellas que se ven envueltas en una reforma constitucional, mediante la consulta plebiscitaria.
Por otra parte, está la historia fidedigna de la disposición. Hay un antecedente que pocas veces se ha invocado, pero que utilizaron el Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados en la presentación que hicieron al Tribunal Constitucional. En él expresamente se establece, en la Cámara de Diputados, que el cambio del artículo 109, introducido en la enmienda de 1970, obedece al propósito de suprimir la insistencia que existía en el texto anterior y de reemplazarla por el plebiscito.
Como no tengo tiempo para darle lectura, pido que se inserte en esta parte de mi intervención.
La Revista de Derecho Público editada por el Departamento de Ciencias Políticas de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, acaba de publicar, en sus páginas 185 y siguientes, siete informes jurídicos concebidos en los mismos términos.
Por último, están los precedentes. Este Congreso Nacional es decir la Cámara de Diputados y el Senado resolvió esta misma materia con relación a la reforma constitucional que establece el área social y la participación de los trabajadores.
El Tribunal Constitucional, en los fundamentos del rechazo al requerimiento del Ejecutivo, y la Contraloría General de la República, expresamente...
El señor FREI (Presidente).-
Ha terminado el tiempo del señor Senador.
El señor HAMILTON.-
Termino la idea, señor Presidente. Decía que esos organismos expresamente han establecido que no cabe la insistencia.
Reitero la petición de insertar en esta parte del fundamento de mi voto los documentos a que me referí denantes y la parte pertinente del informe del Contralor.
Voto en contra de la observación.
Los documentos que con posterioridad se acuerda insertan son los siguientes:
Este criterio no sólo encuentra su fundamento en el tenor literal del precepto, sino que es congruente con el resto de las normas que encierra el Capítulo X de la Carta Política, en relación con el procedimiento de Reforma Constitucional, cuya especialidad en la materia enuncia categóricamente el inciso 1° del artículo 108 al prevenir que la reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se indican.
No es posible, en consecuencia, aplicar en esta situación la, regla que contiene el inciso 2° del artículo 54 de la Constitución Política del Estado para la formación de las leyes y según la cual si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación, porque la mencionada disposición especial del inciso 1° del artículo 109 sólo se refiere y atiende al rechazo total o parcial por parte del Congreso Nacional del veto a un proyecto de Reforma Constitucional, excluyendo así la insistencia parlamentaria que contempla el artículo 54 de la Constitución Política y configurando precisamente una excepción a las normas que regulan la tramitación de un proyecto de ley.
No podía, por lo demás, haber otra interpretación, cuando ella emana no sólo del texto, sino también de la historia fidedigna de su establecimiento. En efecto, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, del que se dio cuenta en esa Corporación en sesión Nº 26, de 9 de abril de 1969, al referirse al artículo 109 de la Constitución, expresa lo siguiente:
Artículo 109.
Esta disposición consagra la institución del plebiscito, y establece una Regulación que difiere sustancialmente del régimen vigente.
En la actualidad la consulta plebiscitaria sólo procede cuando el Parlamento desecha las observaciones del Presidente de la República e insiste por los dos tercios en la totalidad o parte del proyecto aprobado originalmente.
En este caso, el Presidente de la República podrá consultar a la Nación dentro de treinta días acerca de los puntos en desacuerdo.
Mediante la reforma que se introduce el Presidente de la República no tiene que esperar que quede terminada la tramitación del proyecto de reforma constitucional después del acuerdo adoptado por el Parlamento sobre las observaciones formuladas por él, sino que puede poner en marcha la consulta plebiscitaria de inmediato, cuando cualesquiera de las ramas del Congreso, en el primero o en el segundo trámite, no apruebe el proyecto propuesto por él, o citando el Congreso haya desechado total o parcialmente las observaciones que le hubiere formulado el Primer Mandatario.
El llamado a plebiscito debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de acuerdo en que tina de las Cámaras desecha el proyecto de Reforma Constitucional o desde que el Congreso rechace las observaciones.
El plebiscito debe celebrarse dentro de los 60 días de publicado el decreto que ordena la consulta y fija los términos de ella.
El Tribuna] Calificador de Elecciones es quien comunica oficialmente al Presidente de la República el resultado de la consulta plebiscitaria.
Debe tenerse presente que ambas ramas del Congreso podrán consultar al Tribunal Constitucional acerca de la procedencia de la convocatoria a plebiscito y de los términos en que esté formulada la consulta a la ciudadanía, conforme lo establece la letra c) del primer artículo del Capítulo del Tribunal Constitucional.
Pero todavía hay más Excmo. Tribunal. En el veto del proyecto de ley que otorga derecho a sufragio a los analfabetos, del que se dio cuenta a la Cámara de Diputados en sesión 4ª en martes 26 de octubre de 1971, el Ejecutivo propuso agregar un Capítulo III en la ley Nº 14.852, General de Elecciones. En el inciso quinto del artículo 202 del referido Capítulo se lee lo siguiente: Si el plebiscito hubiere sido convocado, por haber el Congreso rechazado total o parcialmente las observaciones que el Presidente de la República hubiere formulado, el sector rojo de la cédula llevará la leyenda:...
Dicho veto fue rechazado por el Congreso, que estimó que esas disposiciones no tenían relación directa con las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa, por lo cual el Jefe del Estado propuso al Congreso con fecha 16 de mayo de 1972, un proyecto de ley sobre consultas plebiscitarias. En dicho proyecto, que consta en el Boletín del Senado Nº 26.058, en el inciso cuarto del artículo 204 del Capítulo III que se agrega a la Ley General de Elecciones el Presidente reitera una vez más el sentido y alcance que le da al artículo 109 de la Carta Fundamental, al establecer lo siguiente: Si el plebiscito hubiere sido convocado por haber rechazado el Congreso Nacional, total o parcialmente, las observaciones que el Presidente de la República hubiere formulado, la cédula llevará una columna azul...
Estos hechos constan de los certificados del Secretario de la Cámara de Diputados que acompaño en un otrosí y del boletín del Senado que se adjunta.
Cabe señalar, por último, que la finalidad de la Reforma acorde con las modernas tendencias del Derecho Político, fue darle una mayor intervención al veredicto del pueblo, expresado por medio del plebiscito, ampliando el campo de las observaciones, las que no quedan limitadas a meras modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso Pleno, como ocurría antes, sino que pueden, hoy día, comprender ideas contenidas en el Mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República.
Así lo expresa categóricamente el Presidente de la República que propuso, impulsó y promulgó la reforma constitucional de 1970:
Dentro de este concepto amplio de participación, la consagración del plebiscito y la extensión del derecho a sufragio representan avances de gran importancia en la participación cívica de las grandes mayorías chilenas. A través de la Reforma el pueblo ha ampliado considerablemente su participación en el proceso electoral y a través del plebiscito ha logrado acceso al poder constituyente convirtiéndose en el árbitro de los conflictos que puedan surgir entre el Ejecutivo y el Congreso en materia de Reforma Constitucional (*).
(*) Eduardo Frei y otros. La Reforma Constitucional de 1970. Editorial Jurídica de Chile, 1970. Pág. 67.
La participación de los campesinos.
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