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- rdf:value = " MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR LORCA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE DECLARA QUE LA LEY Nº 17.398, QUE MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, DEROGO TACITAMENTE LOS ARTICULOS 368 DEL CODIGO DEL TRABAJO Y 1G6 DEL D. F. L. Nº 338 DE 1960, Y TODA OTRA DISPOSICION QUE NIEGUE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE HUELGA A CUALQUIER GRUPO DE TRABAJADORES.
Por Decreto N9 554, de 25 de noviembre de 1970, se concedió personalidad jurídica, declarándosele legalmente constituido, al Sindicato Profesional de Taxistas de Ancud, organización gremial que tuvo sus orígenes en el año 1967.
Recientemente, con fecha 21 de marzo ppdo., la Oficina Provincial del Trabajo de-Chiloé dictó la Resolución Nº 258, en virtud de la cual se ordena al referido Sindicato eliminar de sus registros a quince socios, en razón de que por ser éstos empleados públicos no podrían sindicarse, por mandato del artículo 368 del Código del Trabajo.
Dicha orden -ilegal, como explicaremos- acarrearía la disolución del Sindicato, ya que el número de socios quedaría reducido a una cifra inferior a veinticinco (artículo 415 Nº 2 del Código del Trabajo).
Requerida por los interesados, la Contraloría General de la República dictaminó que el citado artículo 368 es constitucional, toda vez que el artículo 10 Nº 14, inciso segundo, de la Carta Fundamental consagra el derecho a sindicarse en conformidad a la ley, de manera que resulta incuestionable que la Carta Fundamental ha dejado entregado a la ley la regulación de esa garantía constitucional. En estas condiciones, los artículos 368 del Código del Trabajo y 166 del D.F.L. Nº 338, de 1960, que prohíben a los empleados que presten servicios al Estado, a las Municipalidades o a las empresas fiscales, sindicarse o pertenecer a sindicato alguno, constituyen normas legales que, regulando el derecho a sindicación, establecen limitaciones al ejercicio de dicha garantía que afectan a determinado sector de servidores, en razón del vínculo que los une con la Administración. (Dictamen Nº 60.406, de 31 de julio de 1978). En seguida, dicho dictamen concluye que la medida adoptada por la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé, en orden a solicitar que sean eliminados de los registros de socios del Sindicato Profesional de Taxistas de Ancud aquellas personas que además invisten la calidad de funcionarios públicos, municipales o de empresas fiscales, se ajusta a derecho, por cuanto se fundamenta en normas legales que establecen expresamente tal prohibición.
Pensamos que respecto de esta materia la Contraloría General de la República ha incurrido en un grave doble error, de inmensa gravitación para las posibilidades de agremiación de un vasto sector de trabajadores. En efecto, el artículo 368 del Código del Trabajo es inconstitucional y atentatorio de una de las garantías constitucionales. Además, fue mal interpretado por el organismo contralor.
La ley Nº 17.398, de 9 de enero de 1971, que introdujo a la Carta Fundamental el denominado Estatuto de Garantías, sustituyó el N9 14 del artículo 10 de la Constitución, con el objeto de asegurar a todos los habitantes de la República el derecho a sindicarse en el orden de sus actividades o en la respectiva industria o faena, y el derecho de huelga, todo ello en conformidad a la ley. Esto es, el constituyente estableció el derecho y al hacerlo derogó todas las normas hasta entonces vigentes que lo negaban, entre las cuales se encuentran el artículo 368 del Código del Trabajo y el artículo 166 del Estatuto Administrativo, en el que se dispone que Los empleados y obreros que presten sus servicios al Estado no podrán sindicarse. . . y que Tampoco podrán declararse en huelga. . . .
Es efectivo que el constituyente reservó al legislador la posibilidad de reglamentar o regular o fijar las condiciones del ejercicio del derecho de sindicación y de huelga. Pero es incuestionable que en uso de esta facultad no es permitido a la ley PRIVAR a cualquier sector de trabajadores de estos derechos. Tal ley obviamente sería inconstitucional, y argüir lo contrario como lo hace Contraloría implica lisa y llanamente quitar toda significación a la norma del N9 14 del artículo 10 de la Carta, ya que bien podrían abolirse en la práctica los mencionados derechos mediante sucesivas leyes que afectaran a diversos grupos de empleados u obreros.
En síntesis, al asegurar la Constitución Política del Estado, el derecho a sindicarse de conformidad con la ley, no dispuso que la ley puede señalar que tal derecho no existe para algunos ciudadanos. Ello es lógica y jurídicamente incontrovertible.
Pero aunque el referido artículo 368 del Código del Trabajo mantuviese aún su vigencia -lo que se acepta para el solo efecto de la argumentación, ya que no es así- sus disposiciones no impedirían a un funcionario público pertenecer a un sindicato de taxistas.
El artículo 98 del D. F. L. Nº 338, de 1960, preceptúa que Todo empleado tiene derecho a ejercer libremente cualquiera profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración.... En virtud de esta norma, los empleados pueden desempeñar la profesión de taxistas. Ahora bien, nos parece claro que los alcances de los artículos 368 del Código del Trabajo y 166 del Estatuto Administrativo al prohibir a los empleados públicos sindicarse, afecta a éstos en su calidad de tales y no respecto de sus otras actividades. Lo que el legislador deseó fue que los funcionarios del Estado no formaran sindicatos en el Servicio respectivo, con el objeto de preservar el normal funcionamiento de la Administración. Pero carece de todo sentido extender la prohibición, como lo hace Contraloría, a los otros campos, de carácter privado, en que puedan desenvolverse los empleados.
Nos ha parecido de la mayor gravedad la restrictiva interpretación que ha dado Contraloría General de la República a estas normas y estimamos indispensable zanjar definitivamente esta cuestión, que afecta a la vigencia de una garantía constitucional de capital importancia para los trabajadores del país.
Seguros que concordaréis con nuestra apreciación, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Declárase que la ley Nº17.898, que modificó la Constitución Política del Estado, derogó tácitamente los artículos 868 del Código del Trabajo y 166 del D. F. L. Nº 338, de 1960, y toda otra disposición que niegue el derecho de sindicación y de huelga a cualquier grupo de trabajadores..
(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.
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