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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Sánchez , Álvarez , Barros , García , García-Huidobro , Navarro y de la diputada señora Laura Soto.    Modifica la Constitución Política estableciendo un límite temporal en el ejercicio del cargo de ministro de Cortes de Apelaciones y ministro de Corte Suprema . (boletín N° 4097-07) 1º Durante los últimos años se han logrado sustantivos avances legislativos en nuestro sistema de administración de justicia, lo que se ha concretado entre otras iniciativas, en un nuevo proceso criminal, además de reformas sustantivas al proceso en materia de familia y laboral. Sin embargo existen aun importantes áreas pendientes en dicha tarea, siendo una de las materias sobre la que más urge legislar es aquella relacionada con la estructura y funcionamiento de nuestros tribunales superiores de justicia. 2º Para contar con un buen sistema de administración de justicia resulta indispensable que exista una debida rotación de jueces, a fin de incentivar efectivamente a quienes inician su carrera judicial, en términos tales que cuenten con expectativas fundadas que en caso de contar con los méritos jurídicos y experiencia necesaria, podrán acceder a los puestos superiores del escalafón judicial dentro de un tiempo razonable. Es así como por ejemplo en la situación actual, al nombrar como ministros de corte suprema a personas que tengan menos de sesenta años se impide que pueda llegar a tal cargo por un término superior a los quince años, a todos los Ministros de Corte de Apelaciones del país y demás personas que cumplan con los requisitos legales para acceder a tal magistratura. Lo anterior determina que la única expectativa real de tales ministros de corte de apelaciones es concluir su carrera judicial en tal cargo hasta jubilar a los 75 años de edad; lo cual además impide que los demás jueces que puedan a su vez llegar a ser ministros de corte dentro de un termino razonable. De esta forma se perpetúa un estancamiento en la ascensión de jueces, lo que es perjudicial para un poder judicial moderno. 3º De esta forma la situación actual no permite que exista una rotación de jueces que garantice incentivos concretos al interior del poder judicial, y que impida que determinados jueces ejerzan por un tiempo excesivo como ministro de corte. Lo anterior además resulta particularmente inconveniente en regiones, sobre todo en las mas aisladas, donde los ministros de corte pasan a tener un poder creciente con el tiempo, derivado de un cargo de sensible importancia en una comunidad reducida el cual es ejercido de manera excesivamente prolongada en el tiempo, lo que pone en riesgo el debido ejercicio de la función jurisdiccional. 4º En este contexto es insuficiente el límite de edad establecido por nuestra Constitución en el inciso segundo de su artículo 80, al prescribir que los jueces cesarán en sus funciones, entre otros supuestos, cuando cumplan los 75 años de edad. Es necesario establecer un plazo para el ejercicio como ministro de los tribunales superiores de justicia, el cual si bien no puede ser hoy aplicado al resto del los jueces a fin de no afectar la debida administración de justicia, resulta recomendable que a futuro sea aplicable a todos los magistrados que integran el Poder Judicial . Hacemos presente que este proyecto tiene por finalidad limitar el tiempo en que un juez se desempeña como ministros de una misma corte, de manera tal que al concluir dicho término, el juez respectivo podrá ser trasladado a una Corte correspondiente a otra jurisdicción, si sus antecedentes así lo hacen recomendable. Lo anterior, dada la naturalaza e importancia del cargo, no se aplica a los ministros de la corte suprema, quienes después del periodo establecido por la Constitución deben jubilar del Poder Judicial . Proyecto de Reforma Constitucional “Modifíquese el artículo 80 de la Constitución Política de la República en los siguientes términos: a) Intercálese en su inciso segundo, después del punto y coma (;) que sigue a la palabra edad lo siguiente: “o por haberse desempeñado como Ministro de Corte Suprema o de Corte de Apelaciones por un periodo de ocho años.” b) Agréguese al final del inciso segundo a continuación del punto que sigue a la palabra “período” lo siguiente: “En caso de que un Ministro de Corte de Apelaciones cumpla con el plazo establecido en este inciso en el ejercicio de tal magistratura, podrá continuar por otro término igual en una Corte de otra jurisdicción.” "
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