-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/588567/seccion/akn588567-ds55-ds66
- bcnres:numero = "11.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/588567/seccion/entityME01OZ6Z
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- dc:title = "MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR PALMA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 267 Y 268 DEL CODIGO PENAL Y 20 DE LA LEY Nº 12. 927, SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE AMPLIAR LA TITULARIDAD DE DETERMINADAS ACCIONES A LAS AUTORIDADES QUE SEÑALA."^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3202
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/codigo-penal
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:IngresoProyectoDeLey
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/hechos-punibles
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/seguridad-interior-del-estado
- rdf:value = " 11.-MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR PALMA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 267 Y 268 DEL CODIGO PENAL Y 20 DE LA LEY Nº 12. 927, SOBRE SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO, CON EL OBJETO DE AMPLIAR LA TITULARIDAD DE DETERMINADAS ACCIONES A LAS AUTORIDADES QUE SEÑALA.
Honorable Senado:
I.- Tanto el Código Penal como la ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958, configuran delitos contra la seguridad del Estado. Es así como el Título I del Libro Segundo del Código Penal y el Título I de la referida ley castigan diversas figuras delictivas contra la seguridad exterior y soberanía del Estado.
En cuanto a la seguridad interior del Estado, los mismos cuerpos legales describen o tipifican numerosas formas delictuales. En efecto, el Título II del Libro Segundo del Código Penal en sus artículos 121 y 126 sanciona los delitos de rebelión y sedición. Entre los hechos punibles que caracterizan la rebelión están el alzamiento a mano armada para: a) promover la guerra civil; b) cambiar la Constitución o la forma de Gobierno, y c) privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas ciertas autoridades como el Presidente de la República, los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia.
Entre los hechos que tipifican el alzamiento constitutivo del delito de sedición están, al tenor del artículo 26 del Código Penal, los siguientes: a) impedir la promulgación o la ejecución de las leyes; b) impedir la libre celebración de una elección popular; c) coartar el ejercicio de sus atribuciones o la ejecución de sus providencias a cualquiera de los poderes constitucionales o arrancarles resoluciones por medio de la fuerza, y d) ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación pública.
Además de las señaladas, hay en el mismo título otras figuras delictivas de menor gravedad, pero que tienden también a sancionar penalmente algunas situaciones que podrían producir alteración del sistema institucional que nos rige.
Por su parte, el Título II de la Ley sobre Seguridad del Estado, N9 12. 927, castiga varios delitos relacionados con la seguridad interior del Estado, señalando genéricamente que cometen ese delito todos aquellos que en cualquier forma o por cualquier medio se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil. Específicamente, el artículo 4° de esa ley sanciona penalmente los siguientes hechos punibles: la incitación a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno; b) el terrorismo; c) el complot o conspiración; d) el bandidaje; e) la propaganda subversiva y las informaciones tendenciosas, etcétera.
El Título VI, párrafo 1º del Libro Segundo del Código Penal trata de una serie de delitos que se denominan atentados y desacatos contra la autoridad. Los hechos punibles implican agresiones a la persona o bienes de los funcionarios que representan la autoridad pública, o bien, significan actos de injuria, amenaza, desobediencia o resistencia a la autoridad. Los artículos 261 y 262 del Código Penal se refieren a los atentados los artículos 263 al 265 tratan do los delitos de injuria y desacato contra diversas autoridades, sean del Ejecutivo, del Legislativo o del Poder Judicial.
II.- Los procesos penales que se originen con motivo de los delitos a que nos hemos referido en el párrafo anterior, se inician en general sólo por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o de los Intendentes respectivos, a pesar de que los hechos punibles puedan afectar a los Poderes Legislativo o Judicial, o cualquiera de sus miembros. Así lo dispone expresamente el artículo 26 de la ley Nº 12. 927, que forma parte del Título VI de ese cuerpo legal que trata de la Jurisdicción y Procedimiento.
Por excepción, el citado artículo 26 de la ley de Seguridad del Estado autoriza iniciar los procesos respectivos al Senador, Diputado o Magistrado afectado si se trata del delito descrito en la letra b) del artículo 69 de la misma ley N9 12. 927, que sanciona criminalmente a los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Senadores o Diputados y a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, sea que la difamación, la injuria y la calumnia se cometa o no con motivo del ejercicio de las funciones del ofendido.
En otras palabras, salvo el caso anterior y otro que consagra el inciso segundo del mismo artículo 26, los procesos a que dieron lugar los delitos previstos en la ley Nº 12. 927 sobre Seguridad del Estado y en los Títulos I, II y VI, párrafo 1°, del Libro Segundo del Código Penal, siempre se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o de los Intendentes respectivos.
No cabe duda, entonces, que los Poderes Legislativo y Judicial, así como sus miembros, están inhibidos en la mayoría de los casos para iniciar los procesos correspondientes por infracciones a la legislación de Seguridad del Estado en casos que obviamente les correspondería hacer el requerimiento, los que los deja en situación desmedrada frente al Ejecutivo.
A fin de corregir esta anomalía, el proyecto que someto a la consideración del Honorable Congreso Nacional pretende ampliar los casos en que puedan los otros Poderes del Estado, aparte del Ejecutivo, requerir la iniciación de los procesos criminales por los delitos contra la Seguridad del Estado que los afecten directamente, o por hechos punibles en que puedan ser ofendidos sus miembros, sean éstos Senadores, Diputados o Magistrados de los Tribunales de Justicia.
De esta manera, se llena un notable vacío en nuestra legislación penal positiva, evitando que derechos elementales de un Poder del Estado queden supeditados a la iniciativa personal de otro, como el Ejecutivo, que en un momento determinado pudiera no hacer uso adecuado de su facultad de denunciar tales delitos por razones de orden político o de otra naturaleza.
Parece más racional, entonces, que cada autoridad o Poder del Estado, dentro de las facultades que le son propias, denuncie los delitos o requiera la iniciación de los procesos penales por hechos punibles que les afecten.
He estimado necesario, en consecuencia, introducir algunas modificaciones al Código Penal y a la ley Nº 17.927 sobre Seguridad del Estado a fin de materializar en esos textos legales las enmiendas necesarias para llenar los vacíos que hemos venido advirtiendo anteriormente.
En primer lugar, propongo modificar los artículos 267 y 268 del Código Penal y el artículo 26 de la ley Nº 12. 927 en relación con ellos.
El artículo 267 del Código Penal castiga al que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los Tribunales Superiores de Justicia o del Consejo de Estado. En este artículo se suprime la expresión superiores, a fin de que el delito se cometa también en el caso de que se impida ejercer sus funciones a un tribunal unipersonal, tal como ocurrió en caso reciente y eliminar las expresiones o del Consejo de Estado, en atención a que este organismo no existe en la actualidad.
El artículo 268 del Código Penal sanciona con las penas que indica al que ocasionare tumulto o excitare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir o interrumpir sus actos. En esta disposición se amplía la figura delictiva que se describe no sólo al que ocasionare el tumulto, que en la mayoría de los casos es de dificultosa individualización, sino también a los que tomaren parte en él, puesto que éstos con su acción están precisamente impidiendo a la autoridad, sea del orden civil, administrativo o judicial, ejercer normalmente sus funciones, pudiendo llegar con los desórdenes que provoquen a interrumpir la debida administración de justicia o el funcionamiento normal de las corporaciones o establecimientos públicos.
También hay que considerar que no sólo el tumulto o desorden en el despacho u oficina donde esté instalada la autoridad o funcione el tribunal deben ser castigados, sino, además, los tumultos o desórdenes que se produzcan en los edificios donde funcionan los Poderes del Estado, ya sea el Congreso Nacional, los Tribunales de Justicia u otros locales donde tengan su sede los Ministerios y autoridades del Estado. De ahí que parece razonable ampliar la norma en el sentido de castigar también los hechos a que se refiere la disposición cuando se verifiquen en los edificios donde estén establecidos los despachos u oficinas de las autoridades, porque por esta vía también se impide o se interrumpe indebidamente el funcionamiento de los Órganos representativos del Estado.
Indudablemente los delitos a que se refieren los artículos 267 y 268 del Código Penal, recién descritos, no deben ser procesados solamente a requerimiento o denuncia del Ministerio del Interior o de los Intendentes respectivos, sino que también deben poder requerir la iniciación de tales procesos los otros Poderes del Estado, cuando los hechos delictuosos los afecten.
Por eso, proponemos modificar el artículo 26 de la ley 12. 927 sobre Seguridad del Estado en tal sentido, a fin de que el proceso que corresponda pueda incoarse a requerimiento o denuncia del Presidente del Senado o de la Cámara de Diputados, del Presidente de la Corte Suprema, del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva o por el Juez que corresponda.
También se modifica el mismo artículo 26 de la ley 12.927 en relación a los delitos de injuria y desacato a que se refieren los artículos 263 y 264 del Código Penal.
El artículo 268 del Código Penal sanciona penalmente al que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a algunos de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia.
Por su parte el artículo 264 del mismo Cuerpo legal expresa que cometen desacato contra la autoridad:
1º.- Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador.
2º.- Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales.
3º.- Los que injurian o amenazan:
Primero: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso.
Segundo: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado.
Tercero: A los Ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.
Cuarto: A un superior suyo con ocasión de sus funciones.
El inciso segundo del artículo 26, haciendo mención a estos delitos, dispone que Si se tratare del delito de desacato a que se refieren los artículos 263 y 264 N. os 2 y 3 circunstancia segunda del Código Penal, el proceso se iniciará por requerimiento o denuncia del Presidente del respectivo Tribunal o del magistrado afectado, según corresponda.
El propósito de la presente moción es también ampliar esta disposición, permitiendo que en los casos de los delitos de injuria y desacato a que se refieren los artículos 263 y 264 antes descritos, el proceso penal pueda iniciarse también por requerimiento o denuncia del Presidente del Senado o del Presidente de la Cámara de Diputados, o del Presidente del respectivo Tribunal o del Senador, Diputado o Magistrado afectado.
III.- La letra ñ) del artículo 26 de la ley 12. 927, tantas veces citado, se refiere al desistimiento de las acciones incoadas por la vasta gama de delitos a que se refiere la disposición, disponiendo que El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistir de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso.
Aun cuando se ha entendido que el Ministro del Interior y los Intendentes sólo pueden desistirse de la denuncia deducida por ellos, es conveniente aclarar la disposición con el objeto de dejar perentoriamente establecido que si se trata de hechos delictuosos denunciados por parlamentarios o por Magistrados de los Tribunales de Justicia, en los casos que éstos pueden requerir o denunciar según el artículo 26, sólo ellos pueden desistirse de las acciones correspondientes. Con esta finalidad, proponemos enmendar la letra ñ) del artículo 26, agregando después de la expresión denuncia la siguiente frase: que hubieren deducido; y agregar la expresión o los respectivos requirentes precedida de una coma (, ) después de la frase: El Ministro del Interior o el Intendente. IV. -En mérito de lo anterior, vengo en someter al Congreso Nacional el siguiente:
Proyecto de ley
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1) En el artículo 267 suprímese la expresión superiores entre las palabras Tribunales y Justicia, y elimínanse las palabras o del Consejo de Estado.
2) En el artículo 268, intercálanse después de la palabra ocasionare las siguientes: o tomare parte en y la frase entre comas o en el edificio en que éstas están establecidas entre las palabras corporación pública y hasta el punto.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 12. 927, de 6 de agosto de 1958, sobre Seguridad del Estado:
a) En el inciso primero del artículo 26, intercálase después de la frase: delito descrito en la letra b) del artículo 6º de la presente ley, la siguiente entre comas: o si se tratare de los delitos descritos en los artículos 267 y 268 del Código Penal, por el Presidente del Senado o de la Cámara de Diputados o por el Senador o Diputado afectado, o por el Presidente de la Corte Suprema o el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el magistrado o Juez respectivo.
b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente:
Si se tratare de los delitos de injuria y desacato a que se refieren los artículos 263 y 264 del Código Penal, el proceso se iniciará, también, por requerimiento o denuncia del Presidente del Senado o del Presidente de la Cámara de Diputados, o del Presidente del respectivo Tribunal, o del Senador, Diputado o Magistrado afectado, según corresponda. y
c) En la letra ñ) del artículo 26 agrégase a continuación de la frase inicial El Ministro del Interior o el Intendente, la siguiente precedida de una coma (,): o los respectivos requirentes, y después de la expresión denuncia, las siguientes palabras: que hubieren deducido
(Fdo.): Ignacio Palma Vicuña.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/588567
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/588567/seccion/akn588567-ds55