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- rdf:value = " DESAHUCIO DE OBREROS DE OBRAS PUBLICAS.
Al señor Contralor General de la República, en los siguientes términos:
El artículo 80 de la ley Nº 15.840 ha sido recientemente reglamentado en lo que respecta a la forma como debe percibirse el desahucio por los obreros del Ministerio de Obras Públicas afectos a esta ley.
Sin embargo, tanto el decreto reglamentario como el artículo 80, al señalar que los funcionarios que presten servicios en calidad de obreros en las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y en la Dirección de Pavimentación Urbana, o que hayan jubilado a contar del 9 de noviembre de 1964, o con posterioridad en calidad de tales, tendrán derecho al beneficio del desahucio que se establece en el presente decreto, omite o excluye aparentemente de este beneficio a los obreros de las demás Direcciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como es el caso de Obras Sanitarias, Obras Públicas, Dirección de Aeropuertos, etcétera.
Estimo que se trata, simplemente, de un error de información al dictarse el decreto reglamentario; o en su defecto, a una omisión involuntaria, ya que al señalarse que tienen derecho al desahucio los obreros afectos a la ley 15.840, se entienden comprendidos en este beneficio todos los obreros del Ministerio, sin omisión alguna.
Agradeceré al señor Contralor General de la República dar a estas disposiciones la correcta interpretación y alcance, a fin de que su aplicación sea esencialmente justa.
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