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- rdf:value = " 4. MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR PABLO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 5° DE LA LEY Nº 13.609, EN RELACION CON LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR ANTECEDENTES REQUERIDOS POR LA OFICINA DE INFORMACIONES DEL SENADO.
Honorable Senado:
Como es de general conocimiento, la Oficina de Informaciones de la Corporación desarrolla, entre otras funciones, labores de asesoría a los señores Senadores. Para cumplir tal finalidad, debe recabar antecedentes fidedignos, veraces y oportunos de los diversos servicios, organismos y empresas del sector público, haciendo Uso de las facultades contempladas en el artículo 59 de la ley Nº 13.609, de 28 de octubre de 1959.
No obstante el carácter imperativo de dicha disposición legal, en la práctica se ha comprobado que la sanción establecida en la letra c) del artículo 136 del D.F.L. Nº 256, de 1953 ;- actual letra c) del artículo 177 del D.F.L. Nº 338, - de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo- , que consiste en una multa de uno a treinta días de sueldo para el funcionario que se negare a proporcionar los antecedentes pedidos, no ha sido del todo eficaz, por cuanto la citada ley no contiene vía alguna para el caso en que, aplicada la sanción por la Contraloría General de la República, el infractor persista en su contumacia no proporcionando los mismos antecedentes que antes le habían sido requeridos.
En efecto, en alguna oportunidad el Organismo Contralor debió aplicar, por tres veces consecutivas, la pena a que se ha hecho referencia, ante las reiteradas negativas de uno de aquellos Servicios comprendidos en el artículo 59 de la ley Nº 13.609, a facilitar la información solicitada.
Como muy bien lo ha expresado la Contraloría General de la República, en dictamen Nº 26.543, de 7 de mayo de 1970, en presencia de la situación producida, "cabe concluir que se agotó la facultad del Organo de Control para requerir el cumplimiento de dicho deber, desde el instante que no puede ejercer más atribuciones que las que la ley le ha entregado expresamente". Y, agrega, al respeto, que, "en la especie, se trata de un hecho que fue sancionado en su oportunidad en la forma dispuesta por la ley, por lo que sería necesaria la existencia de un nuevo requerimiento de información, seguido de una nueva negativa, para que se tipificara, otra vez la infracción".
Por lo tanto, y a fin de ampliar la competencia que la ley le confiere a la Contraloría General de la República sobre la materia, estimamos conveniente modificar el artículo 59 de la ley Nº 13.609, en el sentido de establecer dos nuevas sanciones con el objeto de compeler al Organismo infractor a enviar los antecedentes que le han sido reclamados.
Las medidas disciplinarias que se proponen, contempladas en las letras d) y g) del artículo 177 del Estatuto Administrativo, consisten en la suspensión del empleo del funcionario afectado, que puede fluctuar entre treinta días y tres meses, o en su destitución.
En mérito de lo anteriormente expuesto, venimos en someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 5Q de la ley Nº 18.609, de 28 de octubre de 1959, por los siguientes:
"Los referidos Servicios deberán asimismo, proporcionar los informes y antecedentes que les sean solicitados por las Comisiones y por las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional. El Jefe Superior del respectivo Servicio del Estado o Municipal, el Vicepresidente Ejecutivo, Director o Jefe Superior, respectivamente, de las Instituciones, Organismos o Empresas, será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, cuya infracción será sancionada por la Contraloría General de la República, con la medida disciplinaria que establece la letra c) del artículo 177 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 6 de abril de 1960. Si requerido por segunda vez, no proporcionare dichos informes y antecedentes, el Organismo Contralor aplicará la medida disciplinaria a que se refiere la letra d) del citado artículo 177; pero si persistiere en su negativa, la sanción será aquella que señala la letra g) de esa. misma disposición.
Será, asimismo, responsable y tendrá la sanción establecida en la letra c) del artículo 177 del D.F.L. Nº 338, de 1960, por la falta de comparecencia suya o de los funcionarios de su dependencia a las citaciones que les sean hechas por las Comisiones del Congreso Nacional."
(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.
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