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- rdf:value = " 5.- INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE DISPONE QUE EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EL 85% DE LOS ARTISTAS DEBERÁN SER CHILENOS.
Honorable Senado:
Habiéndose informado previamente esta materia por la Honorable Comisión de Trabajo y Previsión Social, reglamentariamente cupo a la Comisión de Hacienda ocuparse sólo de los artículos relacionados con su financiamiento.
Asistieron a las reuniones en que se debatió esta iniciativa de ley el señor Subsecretario de Hacienda, don Patricio Morales, el Diputado señor Héctor Valenzuela Valderrama, el Presidentedel Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, don Fernando Vi vaneo Vi vaneo, y los señores Héctor Lillo y Enrique Heine, Secretario General de la Federación de Trabajadores del Espectáculo y Presidente del Sindicato de Artistas de Radio y Televisión, respectivamente.
Los miembros de vuestra Comisión tuvieron oportunidad de oír sendas exposiciones de los señores Vivanco y Lillo, el primero solicitando la aprobación del proyecto de ley y el segundo pidiendo su modificación a fin de no perjudicar los intereses de otros Sindicatos ajenos al de Folkloristas y Guitarristas de Chile y que reúnen a otros grupos de artistas.
Por su parte el señor Ministro de Educación Pública, contestando una consulta de esta Comisión, expresó, por oficio, su conformidad con el proyecto aprobado por la Honorable Comisión de Trabajo.
Aprobado en general el proyecto se entró a la discusión de los artículos 3° a 8°, inclusives.
El artículo 39 dispone que los contratos de trabajo que celebren los folkloristas y guitarristas deberán ser visados por el Sindicato profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile o a falta de éste por la Inspección del Trabajo correspondiente. Estos contratos devengarán un derecho sindical de un 3% del monto del contrato, qué se pagará al momento de la firma, por iguales partes entre el empresario y el artista. Este derecho sindical será de un 5% tratándose de folkloristas o guitarristas extranjeros.
Tal derecho será de exclusivo beneficio del Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile.
La Comisión consideró dos indicaciones iguales presentadas a este artículo por los Honorables Senadores señores Silva Ulloa y Contreras Tapia, mediante las cuales se agrega un inciso final que extiende la obligación de suscribir un contrato de trabajo escrito a todos los artistas que intervienen en espectáculos públicos, sea que se preseten en radioemisoras, canales de televisión o salas de espectáculos de cualquier clase. Estos contratos de trabajo deberán ser visados por el Sindicato al cual pertenezca el artista, entidad que recaudará el derecho sindical de 3% a que está afecto el contrato a quien le será girado por la Inspección del Trabajo de acuerdo a la naturaleza del artista que firme su contrato ante ella.
Estas indicaciones las hizo suyas el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Palma, recogiendo de este modo la petición que formularan a esta Comisión los representantes de la Federación de Trabajadores del Espectáculo.
Por unanimidad la Comisión aprobó el artículo y las indicaciones antes enunciadas.
El artículo 4º dispone que la infracci��n de esta ley será sancionada por la Dirección General del Trabajo con una multa a favor del Sindicato respectivo de hasta diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia. Si se produjere una tercera reincidencia la Municipalidad podrá suspender,, temporal o definitivamente, el permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.
El inciso final declara solidariamente responsables del pago de estas multas al propietario, concesionario, empresario, arrendatario o personas que tengan en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público, canal de televisión o estación radiodifusora.
A indicación del Honorable Senador señor Silva Ulloa, unánimemente se acordó reemplazar en el inciso primero la palabra "penada" por "sancionada".
Con motivo de la modificación introducida al artículo 3° se acordó intercalar también en este inciso, entre el sustantivo "Sindicato" y la preposición "de", la palabra "respectivo", puesto que la multa beneficiará al Sindicato al cual pertenezca o sea afín el artista.
Además se trató una indicación suscrita por los Honorables Senadores señores Pablo y Valente que agrega cinco incisos finales a este artículo, que estatuyen el procedimiento a seguirse para obtener la aplicación de las multas a que se refiere esta disposición.
La Comisión, unánimemente, aprobó estas indicaciones.
El artículo 5° dispone que el Ministerio de Educación incluirá la música y el baile folklórico chileno en los planes de instrucción musical, con un horario mínimo de una hora semanal.
El Honorable Senador señor Palma observó que esta disposición importaba alterar los planes educacionales vigentes e irrogaba un fuerte gasto no financiado al presupuesto del Ministerio de Educación Pública, razón por la cual formuló indicación para aprobarla, eliminando la obligación de destinar un horario mínimo de una hora a este propósito.
Por unanimidad se aprobó la indicación del Honorable Senador señor Palma.
El artículo 6° destina E° 500.000 al Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile para la adquisición y alhajamiento de un bien raíz donde funcionará la Sede Social del referido Sindicato. La disposición financia este gasto con cargo a la letra d) del artículo 2° de la ley 15.478, sobre previsión de los artistas, y agrega que una vez cumplida la finalidad antedicha se destinará un 5% de los excedentes que arroje la referida ley a la adquisición y alhajamiento de las sedes sociales para los diversos Sindicatos de artistas, en la forma que determine el reglamento.
El artículo 2° de la ley Nº 15.478 establece, para financiar la incorporación al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares de los actores, artistas, animadores, músicos, autores teatrales y otros que desarrollan sus labores en teatros, cines, radio, televisión y circos, entre otros recursos, en su letra d) que ingresarán a dicha Caja los ingresos que se obtengan por el aumento en un 2% del impuesto a las compraventas de los productos que se vendan o transfieran en restaurantes, bares, tabernas, cantinas, clubes sociales y cualquier otro negocio similar de primera clase, boites, cabarets y quintas de recreo.
Según informaciones proporcionadas a la Comisión por el señor Fernando Vivanco la ley Nº 15.478 produce importantes excedentes, que en el año 1965 alcanzaron a más de Eº 5.000.000.
Con posterioridad el artículo 37 de la ley Nº 16.466 derogó la letra d) del artículo 2° de la referida ley Nº 15.478, pero dispuso que la Dirección de Presupuestos debería hacer una estimación del rendimiento del tributo que se derogaba, a fin de consultar en el presupuesto general de la Nación los fondos necesarios que permitieran reemplazar los recursos que la Caja percibía a esa fecha por concepto de dicho tributo.
Consultado el señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones, confirmó que si bien la tantas veces mencionada letra d) había sido derogada, la ley de previsión de los artistas continuaba arrojando excedentes, motivo por el cual no veía inconveniente para con Cargo a ellos disponer Eº 500.000 para los fines indicados en el artículo 6º de este proyecto de ley.
En mérito de lo expuesto, la Comisión aprobó el artículo 6º con la sola modificación de referirse en términos genéricos a los excedentes que produzca la ley sobre previsión de los artistas y no a una disposición específica de ella.
El artículo 7º obliga al Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile a invertir los derechos sindicales y las multas que recaude en conformidad a esta ley a la adquisición y alha amiento de un bien raíz para su sede social, pudiendo disponer libremente de ellos una vez cumplido este propósito. El inciso segundo lo faculta para destinar con posterioridad estos fondos a la creación de un Museo Folklórico Chileno.
El Honorable Senador señor Valente y el Senador señor Pablo formularon indicación para que el Sindicato pudiera también destinar recursos a la construcción de la Escuela Folklórica del Sindicato.
La Comisión aprobó este artículo, eliminando, a indicación del Honorable Senador señor Palma, su inciso segundo, por ser innecesario, puesto que el Sindicato podrá disponer libremente de los fondos que obtenga después de haber construido y alhajado su sede social y no requiere, en consecuencia, de facultades ni autorizaciones para construir Museos o Escuelas. La supresión del inciso segundo fue acordada con el voto en contra del Honorable Senador señor Silva Ulloa.
El artículo 8º impone a la Corporación del Cobre la obligación de destinar en su presupuesto anual los recursos necesarios para llevar adelante programas de divulgación de la música y bailes folklóricos nacionales en todos los centros de trabajo de la Gran Minería del Cobre.
La Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Palma, consideró inconveniente imponer gravámenes presupuestarios de esta naturaleza a la Corporación del Cobre y acordó, con el voto a favor de la disposición del Honorable Senador señor Silva, recomendaros su rechazo.
La Comisión acordó dejar para la resolución del segundo informe algunas indicaciones que caben dentro de la competencia de la Comisión técnica y otras para las cuales se requiere patrocinio de Su Excelencia el Presidente de la República.
En virtud de las consideraciones precedentes, vuestra Comisión de Hacienda tiene el Honor de recomendaros la aprobación del proyecto de ley contenido en el informe de vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, con las siguientes modificaciones:
Artículo 3°
Agregar como inciso final el siguiente, nuevo:
"Los Sindicatos con personalidad jurídica cuya base profesional está constituida por artistas y ejecutantes de los espectáculos públicos señalados en el inciso primero del artículo l9 de la presente ley, se regirán también por las normas establecidas en el presente artículo y gozarán asimismo de los beneficios a que se refieren los incisos primeros y segundo, esto es, deberán con respecto de sus asociados: a) Visar los contratos de trabajo, y b) Percibir los mismos derechos sindicales en ellos consignados. La Inspección del Trabajo tendrá en el presente caso, las mismas facultades que se le otorgan en el inciso primero de esta disposición.".
Artículo 4°
Sustituir, en su inciso primero, la palabra "penada" por "sancionada" e intercalar entre los vocablos "Sindicato" y "de" la expresión "respectivo".
Agregar como incisos finales los siguientes, nuevos:
"Corresponderá aplicar las multas a que se refiere este artículo al Juez del Trabajo del domicilio del infractor previa denuncia del Sindicato. El Tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista. Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el Juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo.
La notificación de la denuncia y de la sentencia se practicará por funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la denuncia, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por Secretaría, carta certificada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la denuncia interpuesta y en todos los trámites a que dé lugar la denuncia se litigará en papel simple.
Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.
La ejecución de la sentencia se hará conforme a las normas establecidas en los artículos 574 y siguientes del Código del Trabajo.".
Artículo 5º
Suprimir la expresión que reza ", con un horario de una hora semanal".
Artículo 6º
Suprimir la frase que dice "de la letra d) del artículo 2º.
Artículo 7º
Suprimir el inciso segundo.
Artículo 8º
Rechazarlo.
Como consecuencia de este último acuerdo, los artículos 9º y 10 del proyecto aprobado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social han pasado a ser, respectivamente, artículos 8º y 9º del de esta Comisión.
En mérito de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Hacienda queda como sigue
Proyecto de ley:
"Artículo 1º- En los espectáculos artísticos que se presenten en radioemisoras, canales de televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets, casinos, hosterías, clubes sociales, quintas de recreo, restaurantes, rodeos, ramadas, exposiciones, gimnasios y establecimientos similares, el 85% de los artistas, a lo menos, deberán ser chilenos. Los conjuntos se consideran para estos efectos como un todo indivisible y su nacionalidad se determinará por la del 85% de sus componentes.
En el porcentaje indicado, deberá incluirse, necesariamente, un conjunto folklórico chileno o solistas con acompañamiento de arpa, guitarras o acordeón, todos debidamente caracterizados.
Se exceptúan de estas disposiciones los artistas, solistas y conjuntos artísticos extranjeros que actúen en el país en virtud de convenios culturales o bajo el auspicio de sus respectivas Embajadas y/o de la Corporación Cultural de Santiago, como asimismo, los conjuntos artísticos, solistas y compañías extranjeras que por la naturaleza de su espectáculo, constituyan grupos completos y homogéneos.
Exceptúanse, asimismo, de la norma contenida en este artículo los espectáculos artísticos que determine el Reglamento.
Articulo 2º- Se considerarán chilenos, para los efectos del artículo anterior, a los extranjeros cuyo cónyuge sea chileno o que sean viudos de cónyuges chilenos con hijos chilenos y a los extranjeros residentes por más de diez años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
Artículo 3º- El contrato de trabajo que celebren los folkloristas y guitarristas, deberá extenderse por escrito "y ser visado por el Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile o por la Inspección del Trabajo. Estos contratos estarán afectos a un derecho sindical equivalente al 3% del monto del contrato, que corresponderá pagar por partes iguales al empresario y al artista. La Inspección del Trabajo, dentro de los quince días siguientes a la visación del contrato, deberá hacer llegar este derecho sindical al referido Sindicato.
Traíándose de folkloristas o guitarristas extranjeros, el derecho sindical será de un 5% sobre el monto del contrato, sin perjuicio de las demás exigencias contempladas en el inciso anterior y será de exclusivo cargo del artista.
La falta de contrato escrito hará presumir que son estipulaciones del mismo las que declare el artista, salvo prueba en contrario.
Los Sindicatos con personalidad jurídica cuya base profesional está constituida por artistas y ejecutantes de los espectáculos públicos señalados en el inciso primero del artículo 1? de la presente ley, se regirán también por las normas establecidas en el presente artículo y gozarán asimismo de los beneficios a que se refieren los incisos primero y segundo, esto es, deberán con respecto de sus asociados: a) Visar los contratos de trabajo, y b) Percibir los mismos derechos sindicales en ellos consignados. La Inspección del Trabajo tendrá en el presente caso, las mismas facultades que se le otorgan en el inciso primero de esta disposición.
Artículo 4°- La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley será sancionada por la Dirección General del Trabajo con una multa a favor del Sindicato respectivo de hasta 10 sueldos vitales mensuales, escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, la que se duplicará en caso de reincidencia.
En caso de reincidencia, la Municipalidad respectiva, a requerimiento de la Dirección General del Trabajo o del Sindicato correspondiente, suspenderá temporal o definitivamente, el permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.
Serán solidariamente responsables del pago de estas multas, el propietario, concesionario, empresario, arrendatario o personas que tengan en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público, canal de televisión o estación radiodifusora.
Corresponderá aplicar las multas a que se refiere este artículo al Juez del Trabajo del domicilio del infractor previa denuncia del Sindicato. El Tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista. Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el Juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo.
La notificación de la denuncia y de la sentencia se practicará por funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la denuncia, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por Secretaría, carta certificada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la denuncia interpuesta y en todos los trámites a que dé lugar la denuncia se litigará en papel simple.
Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.
La ejecución de la sentencia se hará conforme a las normas establecidas en los artículos 574 y siguientes del Código del Trabajo.
Artículo 5°- El Ministerio de Educación Pública incluirá, en los planes en que se imparta instrucción musical, la música y el baile folklóricos chilenos.
Artículo 6°- Con cargo a los excedentes de financiamiento producidos por la aplicación de la ley Nº 15.478, sobre Previsión del Artista, la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá entregar, por una sola vez, dentro del plazo de 30 días contado desde la vigencia de la presente ley, al Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, la cantidad de Eº 500.000 con el objeto de que adquiera y alhaje un bien raíz, donde funcionará la sede social del referido Sindicato.
Una vez cumplida esta finalidad, se destinará un 5% anual de dichos excedentes a la adquisición y alhajamiento de sedes sociales para los diversos sindicatos de artistas, en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 7º- Mientras no adquiera y alhaje el bien raíz donde funcionará su sede social, el Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile deberá destinar los derechos sindicales que corresponda pagar al empresario y las multas que esta ley establece, exclusivamente, a los fines indicados en el artículo anterior.
Artículo 8°- Modifícase el artículo 591 del Código del Trabajo, intercalando entre las frases "salvo en las de la construcción" y "en las que dicho plazo será de tres meses", la siguiente frase: "y aquéllas en que presten servicios los músicos profesionales y los actores y artistas nacionales que posean su respectivo carnet profesional".
Artículo 9º- El Presidente de la República dictará el Reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días contados desde su publicación en el Diario Oficial, debiendo fijar en el mismo Reglamento, los honorarios mínimos, referidos en tanto por ciento del sueldo vital escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, que les corresponderá percibir a los conjuntos folklóricos chilenos o a los solistas por sus actuaciones profesionales.".
Sala de la Comisión, a 5 de mayo de 1971.
Acordado en sesiones celebradas los días 13 y 27 de abril y 4 de mayo, todos del presente año, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros (Lorca), Baltra, García (Ochagavía) y Silva.
(Fdo.): Pedro Correa Opaso, Secretario.
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