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- rdf:value = " INDULTO A REOS QUE ESTUVIEREN CUMPLIENDO CONDENAS.
El señor EGAS (Prosecretario).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que indulta, en la forma qué indica, a los reos que estuvieran cumpliendo condenas al primero de junio de 1971.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiónes que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 53ª, en 7 de abril de 1971.
En tercer trámite, sesión 15ª, en 30 de junio de 1971.
Informe de Comisión.
Legislación, sesión 63ª, en 4 de mayo de 1971.
Discusión:
Sesión 66ª, en 6 de mayo de 1971 (se aprueba en general y particular).
El señor EGAS (Prosecretario).-
Hay un acuerdo de Comités para tratarlo en el primer lugar del Orden del Día.
El oficio de la Cámara dice lo siguiente: "La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley remitido por ese Honorable Senado que indulta, en la forma que indica, a los reos que estuvieren cumpliendo condenas al 1º de junio de 1971, con la sola modificación que consiste en rechazar el artículo 3° propuesto por el Senado, que dice como sigue:
"No gozarán del beneficio que otorga esta ley los reos condenados por sentencia ejecutoriada que, con posterioridad a la publicación de la misma, quebrantaren sus condenas o delinquieren nuevamente antes de cumplida la condena. "
El señor NOEMI (Presidente accidental).-
En discusión la enmienda propuesta por la Cámara.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Luengo.
El señor LUENGO.-
La Cámara rechazó el artículo que el Senado aprobó con el Nº 3º en el primer trámite, y que se originó en indicación del Honorable señor Fuentealba. En verdad, éste precepto no se justifica, porque se trata aquí de un proyecto sobre indultos, y éstos de ninguna manera pueden ser condicionales. Una vez que comienza a producir efecto, desaparecen de inmediato las condenas. Sin embargo, según el artículo propuesto por el Senado y que rechazó la Cámara, las personas indultadas a raíz de la dictación de la ley, quedarían sujetas al evento de tener que cumplir después sus condenas si las quebrantaren.
La disposición dice:
"No gozarán del beneficio que otorga esta ley los reos condenados por sentencia ejecutoriada que, con posterioridad a la publicación de la misma, quebrantaren sus condenas o delinquieren nuevamente antes de cumplida la condena. " .
De acuerdo con el estatuto jurídico de los indultos, por llamarlo así, no procede una norma de esta naturaleza. Por eso, creo que el Senado debe aprobar el criterio de la Cámara y no insistir en mantener este preeepto.
El señor FONCEA.-
La disposición que aprobó el Senado y que rechazó la Cámara es, por cierto, muy susceptible de controversia, pues señala que quienes quebranten sus condenas no gozarán de los beneficios que establece la ley.
Si revisamos el Código Penal no he tenido oportunidad de hacerlo, pero lo recuerdo muy bien, veremos que él quebrantamiento de una condena lleva aparejadas sanciones para los funcionarios a cargo de la custodia de los reos, que vigilan el cumplimiento de las condenas; pero para el fugitivo, en caso de que se burle la pena de prisión o presidio aplicada, no sé señala un aumento de la pena, sino que, simplemente, se le aplican diversas medidas disciplinarias que se traducen en mayor rigor en la aplicación de las sanciones. En efecto, recuerdo que el Código Penal aquí hay algunos especialistas en la materia que podrán confirmarlo prescribe qué quienes quebranten una condena podrán ser sometidos a un período en celdas. Incluso, hasta hace poco se podía engrillar a estas personas, pero la medida se derogó. En general, se consignan diversas sanciones que no constituyen aumento de la pena, sino simplemente mayor severidad en la aplicación del sistema carcelario.
Por lo expuesto, creo que no se justifica privar a una persona que, como reacción natural, trata de recuperar su libertad y de evadirse, del derecho que otorgan las disposiciones que hemos aprobado.
Aún más, en el precepto no se hace ninguna discriminación, y podría suceder, en virtud de la última parte de este artículo 3°, que a un reo que cometa una simple infracción o falta se le prive de la posibilidad de acogerse a los beneficios en referencia. En efecto, puede darse el caso de una persona a quien, aplicándole las rebajas que sé señalan en esta iniciativa, se le disminuya su pena en algunos años. ¿Cómo podría justificarse, entonces, que si ella comete una falta que sólo puede merecer una pena desde uno a sesenta días, la privemos de un benefició de tal magnitud como el que le concede el proyecto?
Me habría gustado oír mayores explicaciones en cuanto a los objetivos o el espíritu de este artículo 3º que aprobó el Senado y rechazó la Cámara. Estoy de acuerdo con el criterio de esta última Corporación, en el sentido de que es más conveniente suprimir el precepto.
El señor VALENTE.
Los Senadores de estas bancas también somos partidarios de rechazar el artículo propuesto por el Senado, por considerarlo contradictorio con el espíritu del proyecto.
La disposición dice como sigue:
"No gozarán del beneficio que otorga esta ley los reos condenados por sentencia ejecutoriada que, con posterioridad a la publicación de la misma, quebrantaren sus condenas o delinquieren nuevamente antes de cumplida la condena. "
A mi juicio, esto significa, en la práctica, echar por tierra todo el sistema de indultos, porque entiendo que cuando se otorga dicho beneficio a un reo, éste puede obtener el sobreseimiento definitivo, y en ese caso, mal puede volver a cumplir la condena.
Consideramos conveniente no insistir en el criterio del Senado, para no entrabar la aplicación de la ley, que de otro modo resultaría ineficaz.
El señor NOEMI (Presidente accidental).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aceptará el criterio de la Cámara, y el Senado no insistirá.
No hay acuerdo.
En votación la modificación de la Cámara.
El señor EGAS (Prosecretario).-
Resultado de la votación: por la no insistencia, 7 votos; por la insistencia, 6 votos; 1 abstención y 2 pareos.
El señor NOEMI (Presidente accidental).-
La abstención influye. Se repetirá la votación.
El señor LUENGO.-
¿De qué manera influye? Se necesitan dos tercios para insistir en el criterio del Senado. Entiendo que se votó si se insiste o no se insiste en mantener el artículo.
El señor NOEMI (Presidente accidental).-
Estamos votando la modificación de la Cámara, señor Senador.
Se repite la votación.
(Durante la votación).
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra.
El señor NOEMI (Presidente accidental).-
Solicito el asentimiento de la Sala para que pueda fundar su voto en primer término el Honorable señor Chadwick.
Acordado.
El señor CHADWICK.-
En la votación anterior me abstuve porque no he tenido a la vista el texto que despachó el Senado y sobre el cual se está pronunciando la Sala.
Pienso, sí, que el quebrantamiento de condena se puede dar en caso de que el agraciado por estas disposiciones esté gozando de libertad condicional. Cuando los condenados que gozan de esta libertad no cumplen con las disposiciones del decreto ley respectivo, incurren en la sanción específica de ser tratados como quebrantadores de condena.
Es cierto que el indulto pone término a la pena, pero no es efectivo que necesariamente traiga aparejado el sobreseimiento definitivo, porque puede ser que el beneficiado por el indulto sea un reo condenado en virtud de sentencia ejecutoriada, que es la tesis sustentada últimamente por la Contraloría General, limitando los efectos del indulto sólo a aquellas causas que están afinadas. Tal tesis es discutible, porque se han mantenido doctrinas diferentes.
Quisiera que el señor Secretario leyera el texto de la disposición que se trata de mantener por la vía de la insistencia, para compararla con la que despachó la Cámara.
El señor LUENGO.-
La Cámara eliminó el artículo.
El señor EGAS (Prosecretario).-
La Cámara únicamente rechazó el artículo 3º propuesto por el Senado.
El señor CHADWICK.-
¿Y qué dice el precepto?
El señor EGAS (Prosecretario).-
El artículo 3º establece lo siguiente:
"No gozarán del beneficio que otorga esta ley los reos condenados por sentencia ejecutoriada que, con posterioridad a la publicación de la misma, quebrantaren sus condenas o delinquieren nuevamente antes de cumplida la condena. "
El señor CHADWICK.-
En la sistemática general del Código Penal, el quebrantamiento de condenas implica una agravación de la sanción impuesta. Así, el artículo 90, en su Nº 1º, prescribe lo que sigue para los casos en que se quebrante la condena:
"Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta un año, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento. "
Es decir, el castigo consiste en agravar la pena ya impuesta.
El señor FOCEA.
Pero en ningún caso la aumenta.
El señor CHADWICK.-
No. Digo que es una agravación, porque, indudablemente, si la medida consiste en incomunicación con personas extrañas al establecimiento carcelario, se hace más penosa la ejecución de la sanción. No es lo mismo estar preso en comunicación con todo el mundo, de acuerdo con los reglamentos carcelarios, que estar privado de ella, incomunicado. Por eso empleé los términos "agravación de, la pena".
Me parece que dentro de la sistemática penal se consigna, en primer término, la necesidad de que, tenga alguna sanción el delincuente que ya ha soportado una condena y que se alza contra todo el sistema jurídico, quebrantándola. En general, en estos casos se agrava la sanción que se había impuesto.
En consecuencia, el deseo de que el beneficio del indulto no favorezca a quienes con posterioridad a la dictación de la ley quebranten sus condenas, no se contrapone con los principios que informan al Código Penal vigente, sino que se atiene
El señor CARMONA.-
- Esa es la tesis del Senado,
El señor CHADWICK.-
Para entender bien la disposición, pedí que me la leyeran..
El señor FONCEA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor NOEMI; (Presidente accidental). El Honorable señor Chadwick está fundando el voto.
El señor CHADWICK.-
Insisto en la petición de que se lea el artículo 3º. suprimido por la Cámara.
El señor EGAS (Prosecretario).-
Entre los antecedentes que la otra rama del Congreso devuelve para discutir el proyecta en tercer trámite, figura un oficio, que explica que la Cámara introdujo una sola modificación al texto despachado por el Senado, que consiste en rechazar el artículo tercero. Este precepto dice:
"No gozarán del beneficio que otorga esta ley los reos condenados por sentencia ejecutoriada que, con posterioridad de la publicación de la misma, quebrantaren sus condenas o delinquieren nuevamente antes de cumplida la condena. "
Para rechazar o aprobar esta enmienda al Senado le basta simple mayoría.
El señor CHADWICK.-
Gracias.
El señor LUENGO.-
Voy a fundar brevemente mi voto.
Deseo aclarar bien el asunto, porque pareciera que el Honorable señor Chadwick lo entendió de otra manera.
El Senado, en primer trámite, aprobó el artículo 3º recién leídos que fue propuesto en la Comisión respectiva por el Honorable señor Fuentealba. La Cámara, en segundo trámite, lo rechazó, y en este instante votamos, en tercer trámite, si se aprueba o rechaza la enmienda.
Soy partidario de aceptar el criterio de la Cámara, es decir, de suprimir el artículo tercero, porque los indultos deben producir efectos, de inmediato y no otorgarse de manera condicional. Aprobar la norma en votación significa, en el hecho, un indulto condicional que puede producir efectos según sea la conducta que asuma el reo con posterioridad a la dictación de la ley.
En mi opinión, el proyecto debe surtir efectos legales inmediatos. Una vez publicada la ley, debe indultarse a los reos que estén cumpliendo condena y rebajarse la pena en proporción al número de años de presidio. Es indudable que de ninguna manera esta norma puede, quedar sujeta, a la conducta del reo con. posterioridad a esa fecha, Si después delinque, se le aplica una nueva sanción, y en la nueva sentencia deberá considerarse la agravante de ser reincidente, u otras.
En síntesis, el indulto, sobre todo si se tiene en cuenta que favorece a reos que, estuvieran cumpliendo condenas al 1º¿,de junio de 1971, debe producir efectos de, inmediato.
Por eso, voto por mantener el temperamento de la Cámara, que consiste en rechazar el artículo.
El señor FONCEA.-
No deseo que mi pronunciamiento se interprete como el reflejo de una posición ambigua de mi parte.
He sostenido algo diferente que el Honorable señor Luengo. Expresé que el artículo 3º, que aprobamos en el primer trámite, establece que no gozarán del benefició del indulto, entre otros, los reos que quebrantaren sus condenas. Según el artículo 90 del Código Penal, los sentenciados que lo hicieren serán castigados, no con sanciones superiores, sino, como lo señaló el Honorable señor Chadwick, con penas de mayor severidad. Es decir, a los condenados no se les aumentan los años de presidio, sino que se agravan sus penas respectivas.
El artículo 1º del proyecto reduce a veinte años las penas privativas o restrictivas de la libertad de los reos condenados a un tiempo superior a este lapso o a perpetuidad, y disminuye en dos meses por cada año o fracción igual o superior a seis meses las penas privativas o restrictivas de la libertad que, sumadas, tengan una duración igual o inferior a veinte años. Por eso, estimo que al reo que quebrantare su condena se le puede aplicar el artículo 90 del Código Penal, que permite recluirlo en celdas o colocarle cadenas o grilletes. Entiendo que esta última sanción se suprimió. En todo caso, esas medidas deben aplicarse dentro del tiempo en que el afectado se encuentre cumpliendo su condena. En cambio, si al reo acogido al beneficio del indulto se le aplica lo prescrito en el artículo 3º, deberá continuar cumpliendo el resto de su condena, porque lo que el Congreso aprobó fue una simple reducción de la pena.
Insisto: los reos con sentencia ejecutoriada quedan sujetos al artículo 90, vigente, del Código Penal.
Puede suceder el caso de un reo beneficiado por la reducción de la pena que, según el artículo 1º del proyecto, es de dos meses por año de condena que pierda la oportunidad de reducir su castigo en dos o tres años por haber cometido una falta que merezca la sanción de un día de presidio.
Por considerar injusta la norma aprobada por el Senado, voto por suprimir el artículo 3º.
El señor NOEMI (Presidente accidental).-
Solicito autorización de la Sala para que el señor Ministro de Justicia dé una explicación sobre la materia.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Con mucho gusto. Tenemos interés en oír la palabra del señor Ministro.
El señor NOEMI (Presidente accidental).-
Acordado.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CRUZ (Ministro de Justicia).
La Comisión técnica respectiva de la Cámara, por unanimidad, rechazó el artículo 3º, por considerar que era antijurídico y porque un indulto puede dar lugar a sobreseimiento, de acuerdo con el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal. En todo caso, el sobreseimiento tendría el mérito de cosa juzgada, de manera que en ningún caso el indulto podrá otorgarse condicionado.
Estas fueron las razones que la Comisión técnica de la Cámara consideró para suprimir el artículo 3º.
El señor CHADWICK.-
Doy excusas a la Sala. Voy a rectificar mi voto: me pronuncio por mantener la disposición aprobada por el Senado.
El señor LUENGO.-
Temo mucho que esta votación no haya sido entendida por algunos señores Senadores. La Mesa debió pedir el pronunciamiento sobre si se acepta o no la modificación de la Cámara que suprime el artículo 3º.
El señor NOEMI (Presidente accidental) .
Así se votó, señor Senador. Los Senadores que se pronunciaron por mantener el artículo votaron que sí.
Se rechaza la enmienda de la Cámara (7 votos contra 5, una abstención y dos pareos), y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.
"