-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/589705/seccion/akn589705-ds21-ds26-ds27
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/589705/seccion/akn589705-ds21-ds26-ds27-sp47
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionAntecedente
- dc:title = "REAJUSTE DE PENSIONES DE LA SECCION TRIPULANTES DE LA CAJA DE PREVISIONDE LA MARINA MERCANTE NACIONAL."^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1648
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2315
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4403
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/15
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3112
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/321
- rdf:value = "
El señor FIGUEROA (Secretario),-
Corresponde ocuparse en un proyecto de la Cámara que reajusta las pensiones que concede la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 30ª, en 4 de agosto de 1971.
Informe de Comisión:
Trabajo, sesión 34ª, en 12 de agosto de 1971.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
El informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, suscrito por los Honorables señores Ballesteros (Presidente), Musalem y García, sugiere aprobar la iniciativa en los mismos términos en que la despachó la Cámara.
El proyecto consta de un artículo único.
Por su parte, el Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo único por el siguiente:
"Reajústanse por una sola vez todas las pensiones -excluidas las de gracia- que cancela la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en la siguiente forma:
"a) Las pensiones a las cuales una vez aplicado el reajuste del 29,4% queden en un valor inferior al monto de la Pensión Mínima del año 1971, se les elevará a dicho monto, y se les aplicará, además, un reajuste complementario de 10,5%.
"b) Las pensiones a las cuales una vez aplicado el reajuste del 29,4% queden entre el monto de la Pensión Mínima e inferiores o igual al monto del sueldo vital mensual, escala "A", del departamento de Santiago, se les aplicará un reajuste adicional do 10,5% ;
"c) Las pensiones a las cuales una vez aplicado el reajuste del 29,4% queden en un monto entre uno y dos sueldos vitales mensuales, escala "A", del departamento de Santiago, se les aplicará un reajuste adicional de 8,5%, y
"d) Las pensiones a las cuales una vez aplicado el reajuste del 29,4% queden en un monto superior a dos sueldos vitales mensuales, escala "A", del departamento de Santiago, se les aplicará un reajuste adicional del 5,5%.
"Los reajustes que concede la presente ley se cancelarán en el complemento que medie entre el límite máximo de reajuste de cada letra de este artículo y el 29,4%, ya pagado por la Sección.
"No se imputará a dicho complemento la mayor suma o porcentaje en que hayan aumentado las pensiones mínimas canceladas por la Sección al 31 de diciembre de 1970 -por sobre dicho 29,4%- hasta alcanzar su valor mínimo actualizado para el presente año, conforme al texto vigente del inciso final del artículo 31 de la ley Nº 10.662.
"Si por efecto ele una reliquidación anterior o posterior a la cancelación del reajuste que otorga la presente ley, alguna pensión se elevase de cualquiera de los tramos consultados en las escalas de las letras a), b), c) y d) de este artículo a uno superior, el reajuste que le corresponderá por el presente año sólo será el relativo al tramo en que se ubique definitivamente la pensión reliquidada."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/589705/seccion/akn589705-ds21-ds26
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/589705