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La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que fija una pensión presuntiva a los funcionarios que cesen en las actividades en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y ha insistido en la aprobación de los textos originales, con excepción de la formulada al artículo 2º, que ha aprobado.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Fernando Sanhueza Herbage.- Jorge Lea-Plaza Sáenz.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Santiago, 11 de septiembre de 1970.
Por Oficio Nº 632 de 13 de agosto de 1970, Vuestra Excelencia ha tenido a bien comunicarse que el Honorable Congreso Nacional ha prestado su aprobación al Proyecto de Ley que establece una pensión presuntiva para los funcionarios de los Ferrocarriles del Estado.
El artículo 1º del proyecto de ley contempla el derecho que los funcionarios de Ferrocarriles del Estado tienen de percibir el 50% de la pensión de la jubilación mientras se tramita el expediente respectivo.
Se hace presente que el derecho a percibir un 50% de la pensión mientras se tramita el expediente de jubilación, ya se encuentra establecido, de una manera general, en el artículo 43 de la ley Nº 13.305, por lo que no se justifica una nueva legislación sobre el particular.
Por tal motivo esta disposición se veta por estimarla innecesaria.
El artículo 2º modifica la letra e) de la ley Nº 12.522, extendiendo el beneficio del montepío en favor de las hermanas solteras del causante, mayores de 55 años que no tengan previsión y de las hermanas inválidas de cualquier edad.
El texto de este artículo debería aclararse en el sentido de dejar establecido que el beneficio para la hermana inválida procederá siempre que sea soltera y que carezca de previsión.
- Para este fin, propongo que el citado artículo 2º se reemplace por el siguiente:
Artículo 2º.- "Argégase la siguiente letra e) al artículo 3º de la ley Nº 12.522.
"e) Las hermanas solteras del causante mayores de 55 años y las inválidas de cualquier edad, siempre, en ambos casos, que sean solteras, no tengan previsión y hayan vivido a expensas del causante, cuando faltaren los beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75% de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellas".
El artículo 3º del proyecto de ley determina:
Artículo 3º.- "El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que haya cesado o cese en su cargo por causa que no sea la comisión de delito, tendrá derecho a que se le consideren para los efectos de su eventual jubilación, los servicios prestados en la Empresa que con anterioridad a la cesación de su cargo".
La norma contenida en el citado artículo 3º del proyecto de ley es absolutamente inconveniente, por cuanto significa el desconocimiento de disposiciones permanentes sobre pérdida del derecho a jubilación que están establecidas, como efecto de la comisión de actos o hechos de mucha gravedad y que van contra la disciplina que es dable exigir de los funcionarios que atienden un servicio público, de tanta importancia como la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Actualmente las únicas causales de separación que originan la pérdida al derecho de jubilación son las que se señalan en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley N° 290 de 20 de mayo de 1931, y son las siguientes:
a) Falta de honradez;
b) Abandono injustificado del servicio;
c) Actos u omisiones de carácter delictuoso que irroguen perjuicios a la Empresa;
d) Negligencia reiterada en el cumplimiento del deber, y
Actos de insubordinación del empleado u obrero con sus superiores.
Las medidas de separación indicadas son dispuestas por la Superioridad del Servicio después de haberse instruido el sumario administrativo respectivo y cumpliéndose con todas las formalidades que significan una garantía para el funcionario afectado, a fin de evitar cualquiera medida que signifique una arbitrariedad.
De tener fuerza de ley la disposición del artículo 3? todo personal que haya sido afectado con una medida de separación de las señaladas en el artículo 1º del D.F.L. 290 de 1931, podrá obtener su jubilación por los servicios prestados con anterioridad en la Empresa, puesto que ellas no han significado propiamente la comisión de un delito, expresión que supone la aplicación de una pena por la Justicia Ordinaria.
El artículo 3º significa el desconocimiento del principio de que todo funcionario público puede estar afectado en tres formas distintas de responsabilidad, cuales son la responsabilidad administrativa, la responsabilidad civil y la responsabilidad penal (artículos 175, 176 del D.F.L. Nº 388 de 1960, artículo 28 del D.F.L. Nº 94 de 1960).
Las tres responsabilidades son independientes y corresponden a conceptos diferentes, por lo cual no es dable exigir como condición para la pérdida del derecho a obtener jubilación que el empleado u obrero haya cometido un delito común; teniendo en cuenta, además, que toda comisión de delito, supone como una exigencia del concepto mismo del delito, que el afectado haya sido objeto de la aplicación de una pena polla Justicia Ordinaria.
Siendo la responsabilidad administrativa independiente de la responsabilidad penal y correspondiéndole a la propia autoridad administrativa como una función inherente a su cargo la facultad disciplinaria, atenta contra el principio de la separación de los Poderes Públicos el cercenamiento de esa facultad, al determinarse, como la hace el artículo 3º, que sólo la comisión de un delito es causal de pérdida del derecho a jubilación.
El Ejecutivo no ve inconveniente en el futuro de estudiar este problema con mayores antecedentes dada la importancia y trascendencia que involucra.
Por estas razones el Ejecutivo veta este artículo supresivamente.
El artículo 4º establece que:
Los años servidos en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado serán válidos para los efectos de jubilar en otro sistema previsional, debiendo la Empresa concurrir con la parte que le corresponda en el pago de las jubilaciones respectivas".
Esta disposición contenida en el artículo 4º es absolutamente innecesaria, por cuanto sobre la materia existe la ley sobre continuidad de la previsión, que contempla la misma disposición planteada.
En consecuencia se veta supresivamente el artículo 4º.
Por las razones expuestas y en uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en vetar el proyecto de ley, que Su Excelencia se ha servido comunicar por Oficio Nº 632 de 13 de agosto de 1970, en la forma como se ha señalado en el texto del presente oficio.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Eugenio Celedón Silva.
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