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- rdf:value = " 16MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR MUSALEM, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE LAS EXIGENCIAS DE EDAD MAXIMA ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 16.346 DE LEGITIMACION ADOPTIVA, NO REGIRAN DURANTE UN AÑO.
Honorable Senado:
En virtud de la ley Nº 16.346, de 20 de octubre de 1965, se estableció en Chile la institución de la legitimación adoptiva, uno de cuyos principales fundamentos es el de evitar el sufrimiento moral a que están expuestos quienes, viviendo como hijos de familia, descubren que, en realidad, las personas que ellos creían sus padres y a los que profesan el cariño y respeto de tales, no son sus verdaderos padres. La referida ley, además, evitó la práctica frecuente en Chile de inscribir como propio a hijos ajenos, delito que se cometía, normalmente, con el laudable propósito de amparar a niños huérfanos o abandonados, y, por último, ideó un sistema que permite identificar totalmente al legitimado con su nueva familia.
El artículo 2º de la ley Nº 16.346 dispone, en primer lugar, que "sólo podrán legitimar adoptivamente los cónyuges", salvo las excepciones que el mismo artículo contempla; que dichos cónyuges deben tener cinco o más años de casados; la edad de éstos debe ser superior a treinta años y menor de sesenta y cinco años; que debe existir una diferencia de más de veinte años con el menor que pretende legitimarse, y que el menor haya estado bajo la tuición o cuidado personal de los ligitimantes por un término no inferior a dos años.
Los requisitos establecidos por la ley responden a la naturaleza y contenido de la institución; en efecto, se trata, especialmente en lo que a límites de edad se refiere, de asegurar condiciones que se asemejen en cuanto sea posible a la realidad. Se trata que el "pretendido vínculo biológico" entre legitimantes y legitimado pueda, ante terceros, aparecer como "verosímil" y, básicamente, que al propio beneficiado no llegue a presentársele dudas acerca de los reales lazos que lo unen con su familia adoptiva.
Sin embargo, pese a la amplitud de los límites de edad establecidos por la ley, se ha detectado la existencia de una multitud de casos particularmente humanos respecto de los cuales el instituto de la legitimación adoptiva no ha podido operar. Es la situación de muchos matrimonios que han amparado a un menor durante muchos años, bridándole la misma atención, cariño y cuidados que los que podrían haber entregado a un hijo propio, quienes, en la actualidad, no pueden legitimarlo adoptivamente por escapar su situación de los estrictos marcos de la ley.
Haciéndose cargo de este problema, los artículos 6º y 7º de la ley Nº 17.099, de 12 de febrero de 1969, dispusieron, respectivamente, que "los requisitos de edad mínima y de diferencia de edad con el menor, establecidos en el inciso anterior (se refiere al inciso primero del artículo 2° de la ley Nº 16.346), no les serán exigibles al legitimante por adopción que ya tenga un parentesco legítimo o natural con aquél" y "durante el plazo de un año a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 16.346, para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso.". El plazo señalado en la última de las disposiciones transcritas está vencido.
En la actualidad, como se dijo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 7º de la ley Nº 17.099, nuevamente están surgiendo, cada vez con mayor frecuencia, casos que, a veces por pocos meses, no caben dentro de los límites de edad establecidos en el artículo 29 de la ley sobre legitimación adoptiva, muchos de los cuales pudieron haber quedado resueltos de haberse acogido oportunamente a la excepción contenida en el artículo 7º de la ley Nº 17.099. Lamentablemente, por falta de información o de conocimiento y de asesoría adecuada, situaciones como las indicadas aún están sin solución.
Por todas estas razones, el Senador que suscribe estima del caso proponeros un proyecto de ley destinado a no hacer aplicables, por el plazo de un año, las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2º y 3º de ley Nº 16.346, para el legítimamente y el legitimado, en su caso.
En tal virtud, tengo el honor de proponeros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Durante el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 16.346, para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso.".
(Fdo.) : José Musalem Saffie.
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