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Honorable Senado:
El artículo 84 de la ley Nº 17.416, de 9 de marzo de 1971, concedió por única vez matrícula de movilizadores a los socios del Sindicato de Obreros Movilizadores de Playa de Punta Arenas.
Dicho precepto estableció, asimismo, que para estos efectos se presume de derecho que los actuales socios del Sindicato cumplen con los requisitos legales y reglamentarios vigentes necesarios para la obtención de la matrícula referida.
Sin embargo, la disposición legal mencionada no ha podido aplicarse, debido a que la mención debió hacerse al Sindicato Profesional Marítimo de Movilizadores de Playa de Magallanes en lugar del que se señaló.
Acogiendo la petición de la directiva y miembros de los obreros movilizadores de la provincia de Magallanes vengo en someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Sustitúyese, en el artículo 84 de la ley Nº 17.416, la expresión "Sindicato de Obreros Movilizadores de Playa de Punta Arenas" por ''Sindicato Profesional Marítimo de Movilizadores de Playa de la provincia de Magallanes".
(Fdo.): Alfredo Lorca Valencia.
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