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- rdf:value = " 2.- MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR BALLESTEROS, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 609 DEL CODIGO DEL TRABAJO, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION.
Honorable Senado:
De un tiempo a la parte, numerosos gremios de trabajadores han elevado su protesta por la forma discriminada en que algunas Juntas de Conciliación disponen el archivo de sus pliegos de peticiones, por causa de supuesta e inexistentes nulidades de orden procesal.
Esta situación se hace notablemente más grave en consideración al hecho de que las Juntas están constituidas por personas no letradas, carente por lo tanto, de los requisitos de conocimientos de técnica jurídica, necesarios para pronunciarse en aspectos propios del orden exclusivamente procesal, como es la materia a que se hace referencia.
En la actualidad, nuestra legislación positiva no contiene norma alguna, que permita revisar estas resoluciones de las Juntas de Conciliación, las cuales proceden por lo tanto a su entero arbitrio, pronunciándose en materias de orden procesal respecto de las cuales, ni siquiera los más altos Tribunales del país gozan de una amplitud tan grande.
Ello deja a los trabajadores afectados por las erróneas e incluso maliciosas interpretaciones que algunas Juntas de Conciliación pudieran dar al procedimiento de tramitación de conflictos colectivos, en la más completa e irrevocable indefensión, que urge corregir.
Es por ello que vengo en someter al Honorable Senado, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 609 del Código del Trabajo:
"Las resoluciones de las Juntas de Conciliación que declaren nulos o dispongan el archivo de un pliego de peticiones, fundadas en la existencia de vicios de procedimiento en la tramitación de los mismos, serán apelables dentro de tercero día, ante la respectiva Corte del Trabajo, la cual deberá conocer dichas apelaciones en forma preferente, sujetándose en lo demás al procedimiento establecido en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento. La apelación se concederá en ambos efectos.
Artículo transitorio.- Las resoluciones de las Juntas de Conciliación dictadas entre el 1º de enero de 1971 y la fecha de promulgación de esta ley, en virtud de las cuales se haya declarado nulos y archivados pliegos de peticiones, en razón de vicios existentes en el procedimiento de tramitación, serán apelables dentro de un plazo de quince días a contar de la fecha de promulgación de esta ley, ante la respectiva Corte del Trabajo, entendiéndose vigente el conflicto colectivo, para todos los efectos legales."
(Fdo.): Eugenio Ballesteros Reyes.
"