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- rdf:value = " El señor CHADWICK.-r
Señor Presidente, no abundaré en las objeciones formuladas al proyecto de acuerdo por los Honorables señores Altamirano y Montes, que comparto íntegramente. Creo, sí, absolutamente necesario llamar la atención del Senado sobre el problema constitucional envuelto en la iniciativa que debatimos.
No parece dudoso al Senador que habla, que, mediante la creación de la Corporación Andina de Fomento, se está engendrando un organismo híbrido que no tiene cabida en nuestros preceptos constitucionales y que significa delegación de la soberanía nacional y una abrogación de los principios básicos de nuestro Estatuto Fundamental. Ello hace que todo el proyecto de acuerdo sea inadmisible para esta Corporación, por vulnerar los preceptos de la Constitución Política del Estado.
Para esclarecer tal concepto, debo recordar, en primer término, que del propio informe se infiere que la Corporación Andina fue concebida primero como un instrumento de desarrollo económico que debería desenvolverse en el marco jurídico de la sociedad anónima. En efecto, el informe dice:
"En un principio se pensó que el marco jurídico más apropiado para la entidad era el de una sociedad anónima que, organizada de acuerdo con las leyes del país que se eligiera como sede, sería autorizada o reconocida en el resto de los países, de acuerdo con los mecanismos jurídicos existentes en cada uno de ellos."
Más adelante se agrega que, por fin, se acordó darle la naturaleza jurídica de una persona de Derecho Internacional Público, aunque se advierte, a continuación, lo siguiente: "Con todo, su estatuto la hace en todo similar a una sociedad de capital. Este se entera por cuotas que aportan sus socios, las cuales se representan por las correspondientes acciones. En consecuencia, la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de sus aportes".
No cabe duda de que es así, porque si se examina el texto mismo del tratado que se somete a nuestra consideración, se apreciará que juegan estos elementos antitéticos.
Por una parte, el inciso segundo del artículo 1° establece que "la Corporación es una persona jurídica de Derecho Internacional Público y se rige por las disposiciones contenidas en el presente instrumento".
Y más adelante, al revisar las disposiciones que siguen, nos encontramos con preceptos tan categóricos que llegan a equiparar la corporación creada por este instrumento con las propias partes contratantes, como advertimos en el artículo 51, que dice: "Los Estados Contratantes concederán a las comunicaciones oficiales de la Corporación el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás países contratantes". Si se examina el cuerpo de disposiciones que la caracterizan en el trato con el estado ante el cual opera la Corporación Andina de Fomento, se verá confirmado ese punto de vista. Las inmunidades, exenciones y privilegios constituyen un grupo de disposiciones inconcebibles, a menos que se tenga en cuenta esa declaración del inciso segundo del artículo 1?, ratificada, como ya se ha dicho, en el artículo 51 a que hice referencia.
La Corporación es, en este tratado, un sujeto de Derecho Público, de categoría en todo semejante a las partes contratantes. Y ello, sin ninguna limitación, pues el artículo 46 dispone que "para el cumplimiento de los fines previstos en el presente Convenio, las Altas Partes Contratantes acuerdan que la Corporación Andina de Fomento gozará en el territorio de cada una de ellas de las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este Capítulo". Para todos los fines previstos, y así se le otorga la inmunidad de los activos: "los bienes y demás activos de la Corporación, en cualquier lugar en que se encuentren, gozarán de inmunidad con respecto a la expropiación, pesquisa, requisión, confiscación, comiso, secuestro, embargo,' retención, o cualquiera otra forma de aprehensión forzosa que perturbe el dominio de la entidad sobre dichos bienes por efecto de acciones ejecutivas o administrativas de parte de cualquiera de los Estados Contratantes".
Se establece también la inviolabilidad de los archivos. Hay un sistema de privilegio de comunicaciones al cual ya me he referido; exenciones tributarias, etcétera. Todo ello en el más amplio ámbito de la finalidad de la Corporación. De modo que puede sentarse como tesis que el Tratado le otorga a ella la condición o calidad de persona de Derecho Internacional Público, en un pie de igualdad con los Estados Contratantes.
En consecuencia, la cuestión constitucional es si es lícito consagrar como ente de Derecho Internacional Público a una sociedad de capitales, que persigue fines de lucro, cuyo objetivo es, según el artículo 3º de los Estatutos, la creación de empresas de producción o de servicios y la ampliación, modernización o conversión de las existentes, como medio para impulsar el proceso de integración subregional. ¿Puede reconocerse, repito, condición de sujeto de Derecho Internacional Público a una corporación que tiene las siguientes funciones: obtener créditos internos o externos, promover aportes de capital y tecnológicos en las condiciones más favorables, promover la organización de empresas, su ampliación, modernización o conversión, pudiendo al efecto suscribir acciones o participaciones, realizar en las condiciones que determinen los encargos o gestiones específicos, relacionados con este objeto, que le encomendaren sus accionistas o terceros? Todo ello para que, en definitiva, al final del año, se haga un balance de sus activos, como está previsto en el artículo 40, y se repartan las utilidades que de ellas provengan en los términos prescritos por el artículo 42.
La pregunta que debe hacerse el Senado es: ¿Está facultado el Congreso de Chile para crear personas de Derecho Público Internacional, sujetos de la soberanía internacional, equivalentes a los estados contratantes, cuando ya no se trata de simples asociaciones de Estados, sino de organismos que se integrarán mediante capitales privados, especialmente extranjeros, a fin de otorgarles las inmunidades, exenciones y privilegios propios de un tratamiento de un ente que escapa a las jurisdicciones de los Estados?
He oído expresar con especial atención al Honorable señor Reyes en esta Sala que, si se da un argumento que lo convenza de que por este medio se facilita la subordinación de nuestra economía y que lejos de encaminarse a la mayor independencia y liberación de nuestro país se lo esclaviza o sojuzga, él y su partido, por mucha adhesión que tengan al Gobierno que patrocina este acuerdo, no lo votarán favorablemente. Creo que el análisis de este tratado nos conduce hacia una conclusión que el Honorable señor Reyes ve como una hipótesis absurda, imposible de admitir. Pero antes de entrar en esta materia y a los resultados prácticos de este convenio, todavía tengo que agotar el problema jurídico que estaba examinando.
Se trata de crear una sociedad de capital que, en el mejor de los casos, merecería la calificación de sociedad mixta, formada por un sector público tenedor de todas las acciones de la serie A y de parte de las de la serie B, y por un sector privado integrado por los poseedores de parte de las acciones de la serie B y, prácticamente -así debe constituirse-, de todas las acciones de la serie C.
¿Pueden estas sociedades mixtas, que persiguen fines de lucro, que están llamadas a operar en el mercado de capitales, a montar industrias y a ser elementos de conducción de inversiones extranjeras en estos países, ser reconocidas por el Congreso Nacional, mediante la aprobación de este tratado, como entes de Derecho Público Internacional?
Pienso que no, y me fundo en disposiciones constitucionales de todos conocidas, pero que es necesario recordar, porque son indudablemente vulneradas por el tratado que estoy analizando.
El primero de todos los principios de nuestra Carta Fundamental es aquel que consagra el artículo 2º de la Constitución Política del Estado, y que dice: "La soberanía reside esencialmente en la Nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece". Ante la nación chilena, nadie que esté operando en la actividad privada, nadie que no esté en un rango muy especial de excepción, puede sustraerse al principio de la soberanía, que es el principio de la última decisión de la más alta autoridad. En la vida internacional se reconoce la existencia de otros estados soberanos para facilitar sus relaciones. Se admite que a través de los tratados estos estados soberanos extranjeros pueden tener determinadas actividades en el interior de un país, pero sólo dentro de sus funciones de autoridad, de agente de la soberanía extraña. En los tiempos modernos se ha llegado a aceptar que la solución tradicional que hacía excepción del principio de la soberanía plena de la nación dentro de sus límites geográficos y políticos a favor de otros estados soberanos para reglar la vida internacional, puede extenderse también a aquellos organismos integrados exclusivamente por estados soberanos y dentro de lo que son las actividades propias internacionales de los mismos. Pienso que trasladar esta extensión a la constitución de sociedades de capitales, divididas en acciones, con participación de personas jurídicas o naturales de la región y también de fuera de ella -que en cuanto sociedades de capital, por último, viven según el patrimonio común que les permita crear organismos y desarrollar actividades-, es una pretensión contraria al principio de soberanía establecido en el artículo 2º de nuestra Carta Fundamental.
En cuanto concede inmunidades, exenciones y privilegios a estas sociedades de capitales de naturaleza mixta, el convenio es contrario al artículo 4º de nuestra Constitución, porque "ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo". No hay aquí posibilidad alguna de que la soberanía chilena vaya a limitarse en el interior del país a favor de este ente, que ya he llamado híbrido, que corresponde a una sociedad mixta de capitales, para operar negocios que son de la órbita privada.
En seguida, el Nº 1º del artículo 10 de la Constitución prescribe, como una regla básica de la convivencia en la república, la igualdad ante la ley. Este convenio está creando una corporación que, por estar contenida en un tratado, escaparía a las disposiciones, no digo de la ley, sino de la propia Constitución Política, que es nuestra ley fundamental.
El Nº 9 del artículo 10 de nuestra Carta Política establece la "igual repartición de los impuestos y contribuciones, en proporción de los haberes o en la progresión o forma que fije la ley; y la igual repartición de las demás cargas públicas". Ya hemos hecho alusión a las exenciones y privilegios de todo orden que este tratado establece para los inversiones de esta corporación en Chile.
El señor AYLWIN.-
No para las inversiones.
El señor CHADWICK.-
El señor Senador expresa que no es para las inversiones, y creo que aquí se llega al punto central del problema, porque ya dije, al referirme a la intervención del Honorable señor Reyes, que el artículo 46 fija el alcance de las inmunidades, exenciones y privilegios. Ese precepto dispone: "Para el cumplimiento de los fines previstos en el presente Convenio, las Altas Partes Contratantes acuerdan que la Corporación Andina de Fomento gozará en el territorio de cada una de ellas de las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este Capítulo". Es decir, para todo lo que se refiere al "cumplimiento de los fines previstos", rigen estas inmunidades, exenciones y privilegios.
Ahora me ocuparé en analizar la más importante de todas las inmunidades, aquella que hará meditar a los señores Senadores antes de su pronunciamiento definitivo sobre esta materia: la que declara a los bienes y demás activos de la Corporación inexpropiables, imposibles de pesquisar, requisar, confiscar, de tomar en comiso, secuestrar, embargar, retener o cualquier otra forma de aprehensión forzosa que turbe el dominio de la entidad sobre dichos bienes por efectos de acciones ejecutivas o administrativas
de parte de cualquiera de los estados contratantes.
Se ha dado a entender que lo que escaparía de la soberanía chilena, haciendo excepción del principio establecido en el N° 10 del artículo 10 de la Constitución Política, que como muy bien saben los señores Senadores acepta y reconoce el principio general del interés público como causa para expropiar todas las propiedades, cualesquiera que ellas sean, sin excepción de ninguna especie, serían los bienes de la Corporación y no de las empresas formadas. Pero el artículo 46 del convenio dice que para los fines previstos en este convenio, la Corporación gozará de las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en el capítulo VIII. ¿Y cuáles son los "fines previstos"? Ya los he mencionado al referirme al artículo 49 del convenio. Uno de ellos es la posibilidad de que la Corporación pueda "promover aportes de capital y tecnología en las condiciones más favorables". ¿Cualquier capital que llegue promovido por la Corporación estaría amparado por esta inmunidad?
El señor GARCIA.-
Creo que no.
El señor AYLWIN.-
Claro que no.
El señor GARCIA.-
Deberá dejarse en claro este punto.
El señor CHADWICK.-
Sin embargo, el artículo 46 del convenio dice: "para el cumplimiento de los fines previstos".
El señor PALMA.-
Lea el proyecto de acuerdo, del Senado, señor Senador.
El señor CHADWICK.-
El N° 6 del proyecto de acuerdo expresa: "Entiende que las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en el capítulo VIII son aplicables exclusivamente a la Corporación Andina de Fomento y sus funcionarios...".
El señor PALMA.-
Y agrega: "y no son extensivos a las empresas en que ella tenga intereses ni a los funcionarios de éstas."
El señor CHADWICK.-
Una cosa son las empresas que se forman con los capitales y otra, los aportes. Y, lo que es más grave, ni siquiera necesitan ser aportes hechos en propiedad por la Corporación. No necesitan que haya intermediado como deudor del financista extranjero, para ser acreedor de la empresa nacional. No lo necesita, porque la letra j) del artículo 4º del convenio, que señala los fines o funciones de la Corporación, expresa que está dentro de ellas "realizar en las condiciones que determine, los encargos o gestiones específicos relacionados con su objeto, que le encomendaren sus accionistas o terceros". En otras palabras, se trata de terceros que ni siquiera son accionistas y que pueden encomendar la creación de empresas de producción o servicios de ampliación, modernización o conversión de las existentes. Puede crear o ampliar con recursos de terceros. Y estos son los activos...
El señor AYLWIN.-
No. Esos no son bienes de la Corporación.
El señor CHADWICK.-
Aunque no sean bienes de la institución. El artículo es suficientemente amplio como para distinguir entre bienes de la Corporación y sus activos. ¿Qué son los activos de la entidad que no son bienes? Nosotros somos legisladores y tenemos que conocer los principios básicos del Derecho. No podemos modificar el Derecho ignorando sus aspectos más elementales.
Todo lo que es susceptible de un aprovechamiento particular, es un bien; y los bienes pueden ser corporales o incorporales. Los derechos son bienes incorporales por expresa definición del Código Civil. En consecuencia, cuando se habla de los bienes de la Corporación y se agregan los términos "y demás activos", se está extendiendo la protección a algo que va más allá del propio patrimonio de la institución. Y como ella tiene la facultad consagrada por el artículo 49, insistentemente recordado, que le permite "realizar en las condiciones que determine, los encargos o gestiones específicas relacionados con su objeto, que le encomendaren sus accionistas o terceros", todos los privilegios que se otorgan a la Corporación Andina de Fomento alcanzan también a estos activos que ella aporta para crear nuevas empresas o para ampliar las existentes. Y gozará de exenciones al extremo de que no le alcanzarán las leyes de cambio en estos aportes, en estos activos de la Corporación. Podrá realizarlos libremente. Y yo me pregunto: ¿si esto es así,...?
El señor AYLWIN.-
Pero no es así.
El señor CHADWICK-...quién dejará de recurrir a este mecanismo de inversión de capital extranjero, cuando todas las ventajas le son proporcionadas, hollando la soberanía nacional y haciendo caso omiso de nuestra capacidad de autodeterminación? Pienso que el Senado está sentando un precedente de la más extraordinaria gravedad, porque es inútil que se justifique la extensión de estas inmunidades y la creación de esta persona híbrida de derecho internacional público, que en el fondo es una sociedad de capitales para hacer negocios, obtener utilidades y repartírselas según los accionistas, incluso para hacer negocios para otros, por encargo; y que al mismo tiempo se acepte esta Corporación con la jerarquía de las Partes Contratantes.
Me parece que cuando se denuncia al neocapitalismo, cuando se habla de coloniaje de nuevo tipo, se piensa en esas instituciones que se comparan con otras ya aceptadas por el Congreso Nacional.
Se dice que el Banco Interamericano de Desarrollo goza de las mismas inmunidades, exenciones y privilegios. Pero este organismo está formado, según entiendo, sólo por Estados.
El señor AYLWIN.-
Incluso por los Estados Unidos de América.
El señor CHADWICK.-
Inclusive pollos Estados Unidos; pero dentro de la teoría del derecho público que he tratado de bosquejar, que he desarrollado tan ligeramente debido al poco tiempo de que dispongo, debe reconocerse que existe una diferencia entre extender a las asociaciones de Estados las limitaciones de la soberanía nacional que la convivencia impone para respetar ciertas actividades de otras naciones, y hacer lo propio con las sociedades de capital de carácter mixto. No tiene precedentes...
El señor PALMA.-
Sí, los hay. La Comunidad Europea del Carbón y del Acero es, precisamente, una sociedad de este tipo.
El señor CHADWICK.-
Conozco muy bien al Honorable señor Palma, y le rogaría que me diera la posibilidad de examinar ambos estatutos. No sé de otro caso en que se haya renunciado en los mismos términos en que aquí se procede. Y aunque se hubiese hecho, creo que ahora estaríamos a tiempo para detener la monstruosidad que vamos a ratificar, para corregir una conducta desviada.
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
Ha terminado el tiempo de que disponía el señor Senador.
El señor CHADWICK.-
Quisiera contar con algunos minutos más.
El señor GARCIA.-
¿Cuántos minutos le quedan a mi Comité, señor Presidente?
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
Al Comité Nacional le restan 19 minutos, señor Senador.
La señora CAMPUSANO.-
A nuestro Comité le quedaron dos minutos, luego de la intervención del Honorable señor Montes.
El señor GARCIA.-
Yo ocuparé unos quince minutos del tiempo que me resta.
Podría conceder cuatro o cinco al Honorable señor Chadwick.
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
Puede continuar el Honorable señor Chadwick en el tiempo cedido por el Comité Comunista.
El señor CHADWICK.-
Bien, señor Presidente, yo planteo formalmente la cuestión de inconstitucionalidad de este tratado, y pido que el Honorable Senado, previo informe de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se pronuncie derechamente sobre ella, pues de aquí en adelante debemos saber si es posible, dentro de nuestro régimen constitucional, aceptar que entidades financieras integradas por capitalistas privados, puedan operar con el rango de un Estado contratante.
Aún más, estoy absolutamente convencido de que muchos señores Senadores, en un trabajo de comisión, tendrían la oportunidad de precisar algunos conceptos que hasta ahora no han sido esclarecidos, pues resulta que el señor Ministro de Relaciones Exteriores, tal vez por un error o una inadvertencia, no nos hizo presente que en este convenio está expresamente prohibido...
El señor NOEMI (Vicepresidente).-
Han terminado los dos minutos de que disponía el señor Senador.
El señor GARCIA.-
Pero tiene otros cuatro que le cedió mi Comité.
El señor CHADWICK- ...formular reservas al tratado, con lo cual queda dicho que su ratificación hace muy precarias todas las interpretaciones que, apartándose de su texto, pudieran haberse acordado en la sesión inaugural o constitutiva. En efecto, todo lo que sea reserva, al tenor literal de las disposiciones, está expresamente prohibido, de modo que bien pueden asilarse los futuros accionistas en que estas interpretaciones no los obligan.
Quien piense un poco en términos de economía, deberá concluir que este tratado es un engaño, porque para países que tienen un producto geográfico bruto de 25 mil millones de dólares al año se está concibiendo una institución financiera destinada a su desarrollo y expansión económica que partirá con el mísero capital de 25 millones de dólares, o sea, del uno por mil de aquel valor.
El señor ALTAMIRANO.-
Pagaderos en cinco años.
El señor CHADWICK.-
Pagaderos en cinco años, como me acota el señor Senador.
Entonces, el verdadero financiamiento, el verdadero instrumento, estará, y no en parte pequeña, en las acciones de la serie C y en los encargos. De estas operaciones saldrá.
El señor ALTAMIRANO.-
De los avales.
El señor CHADWICK.-
De los encargos, que son el camino jurídico para extender las inmunidades, exenciones y privilegios a los que no son Parte Contratante y que han estado siempre buscando el avasallamiento de nuestra soberanía, la explotación de estos países como colonias.
Por estas razones, formulo la cuestión de inconstitucionalidad y solicito que se convoque a reunión especial de los Comités para resolver sobre el particular, pues sé que hay una decisión anterior de ellos en el sentido de despachar hoy este proyecto de acuerdo.
Pido esta reunión de Comités con el mérito de estas observaciones, que hago de estricta buena fe y convencido de estar en la razón.
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