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- rdf:value = " El señor BALLESTEROS.-
No, señor Senador.
Voy a fundar mi voto.
En verdad, ya hubo un debate bastante extenso en la Sala sobre esta disposición. Deploramos en esa oportunidad que se la hubiese considerado como discriminatoria, como norma de excepción, pues eso no corresponde a la realidad. Me parece que es exactamente a la inversa, como lo explicamos entonces y lo reiteramos ahora, pues se trata de enmendar un precepto establecido en forma caprichosa, absurda, discriminatoria e injusta al discutirse la ley 15.386, según la cual las jubilaciones dé quienes tuvieran 15 o más años de servicios al momento de su promulgación no estarían afectas a tope. Ahora se pretende que, cualquiera que sea el tiempo servido por los empleados antes de la vigencia de la ley, no se considere ese límite. No se trata, como se ha dicho, de que no estarán sujetos a tope máximo los años corridos después de la dictación de ese texto legal, de 1960.
¿Qué razón justifica proteger a quien tenía más de 15 años de servicios al momento de promulgarse la ley, y no hacer lo propio con el que tenía menos tiempo trabajado, si el principio, el fundamento, es el mismo en ambos casos?
¿Qué razón se invocó al discutirse ese precepto? Que existían derechos adquiridos. Pero éstos no son una cuestión numérica. ¿Debe multiplicarse por 15, por 12 ó por 13? ¿No existe el mismo fundamento en cada caso?
No hay razón alguna, pues, para llamar a escándalo; mucho menos cuando se defiende una disposición que lleva las cosas a su lugar.
Nadie pretende, como lo dio a entender el Honorable señor Contreras, suprimir el tope de ocho sueldos vitales. No. A partir de 1960 rige la limitación, porque desde esa fecha tiene vigencia la ley que la estableció.
En consecuencia, no nos encontramos ante una disposición discriminatoria, injusta o absurda, sino, por el contrario, ante un precepto que vuelve las cosas a la situación en que debieron estar siempre.
El señor CONTRERAS.- ¿Y qué sucede con la persona que tenía 29 años servidos?
El señor BALLESTEROS.-
Tiene derecho a una pensión equivalente a veintinueve treintavos de la renta que tenía en 1960, y a uno sujeto al tope de ocho sueldos vitales. Su Señoría me da la razón con su pregunta, pues pone de relieve la injusticia que se produce con el empleado que tenía 14 años, 11 meses y 29 días de servicio, el que estará sujeto a tope en toda su jubilación, en virtud de una norma establecida arbitrariamente por el legislador para proteger un derecho adquirido.
El señor ALTAMIRANO.-
No.
El señor CHADWICK.-
No es así.
El señor BALLESTEROS.-
Así es, porque el artículo lo señala y así se declaró en la Comisión de Trabajo y en la Sala.
El señor BULNES SANFUENTES-
Que se lea el artículo 2º transitorio de la ley 15.386.
El señor BALLESTEROS.-
Exactamente. Solicito al señor Secretario dar lectura a esa disposición.
El señor FIGUEROA (Secretario) - Dice:"No obstante lo dispuesto en el artículo 25, a los actuales imponentes que a la fecha en que entre en vigencia la presente ley tengan 15 años o más de servicios efectivos, cuando se acojan a jubilación, se les otorgará dicho beneficio conforme a las siguientes normas:"a) Por la parte de servicios anteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, la pensión se calculará sobre la base de su remuneración computable de acuerdo con la legislación que les fuere aplicable a la fecha en que entre a regir esta ley, sin la limitación del referido artículo 25, y"b) Por la parte de servicios posteriores a la fecha de vigencia de la presente ley, que sea necesario computarles a fin de completar el tiempo requerido para acogerse al beneficio, la pensión se calculará sobre la base de la remuneración a que se refiere la letra anterior, con la limitación del citado artículo 25.
El señor BALLESTEROS.-
Me parece que el texto del artículo da más claridad que la que yo podría aportar, y corrobora exactamente mis afirmaciones.
Aquí hay dos caminos: o suprimimos la excepción en forma general y a todos les fijamos un tope de ocho sueldos vitales, o lisa y llanamente eliminamos la discriminación establecida en el artículo 2º. Debemos seguir uno de los dos caminos; pero no podemos mantener la limitación para determinadas personas que en el instante de promulgarse la ley tenían menos de 15 años de servicios, pues ello es discriminatorio. Lo correcto sería que las pensiones de quienes tenían 15, 16, 17, 18 ó 19 años -por citar algunos ejemplos-, se calculen sobre la base de 15, 16, 17, 18 ó 19 treintavos de la renta total, y que a quien tenía sólo un año servido se le calcule un treintavo de su remuneración sin tope. Con esto no se otorga nada especial a estas personas; únicamente se sostiene un principio de equidad. El empleado que tenía un año de servicio en 1960 estará afecto al límite de ocho sueldos vitales respecto de 29 treintavos de su renta. ¿Es esto injusto? ¡No!
Por eso he querido levantar mi voz en esta oportunidad, y pido excusas al Senado por ello, pues se ha calificado el precepto en estudio como algo absurdo, discriminatorio o injusto. Por eso también expresamos nuestro parecer en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, acompañados por la unanimidad de sus miembros,...
El señor GARCIA.-
No, señor Senador.
El señor BALLESTEROS.-
...porque inclusive el Honorable señor Contreras lo votó favorablemente y el Honorable señor García se abstuvo.
El señor CONTRERAS.-
Rectifiqué mi voto en la Sala.
El señor PABLO (Presidente).-
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
¿Cómo vota Su Señoría?
El señor BALLESTEROS.-
Voto por la insistencia.
"
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