. "Art\u00EDculo 29.-"^^ . " Art\u00EDculo 29.-El consejo regional estar\u00E1 integrado, adem\u00E1s del intendente, por consejeros que ser\u00E1n elegidos por los concejales de la regi\u00F3n, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribuci\u00F3n:\n \na) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su n\u00FAmero de habitantes, y \nb) Diez consejeros en las regiones de hasta un mill\u00F3n de habitantes y catorce en aquellas que superen esa cifra, los que se distribuir\u00E1n entre las provincias de la regi\u00F3n a prorrata de su poblaci\u00F3n consignada en el \u00FAltimo censo nacional oficial, aplic\u00E1ndose el m\u00E9todo del cuociente o cifra repartidora.\n \nPara los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional del Servicio Electoral determinar\u00E1, seis meses antes de la celebraci\u00F3n de la elecci\u00F3n respectiva, el n\u00FAmero de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia en proporci\u00F3n a su poblaci\u00F3n. Dicha resoluci\u00F3n ser\u00E1 apelable ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro del plazo de diez d\u00EDas, debiendo \u00E9ste emitir su fallo dentro de los quince d\u00EDas siguientes.\n \n " . . . . . . . . "/akomaNtoso/bill/body/title[2]/chapter[3]/article[8]"^^ .