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- rdf:value = " PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE FLORIDA (CONCEPCION) PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.Santiago, 12 de agosto de 1970.
Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Autorízase a la Municipalidad de Florida, del departamento de Concepción, para contratar uno o más empréstitos directamente con el Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito o bancarias, que produzcan hasta la suma de Eº 360.000, al interés corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.
Artículo 2°.- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito o bancarias para tomar el o los préstamos autorizados por la presente ley.
Artículo 39. - El producto del o los empréstitos que se contraten se invertirán en los siguientes fines:
100.000'
40.000
100.000
100.000 20.000
Aporte a la Dirección de Obras Sanitarias para la ampliación y renovación de la red de agua potable y ampliación de la red de alcantarillado de la localidad.. Eº
Adquisición e instalación de luminarias a gas de mercurio en las calles de la población
Adquisición de terreno y construcción de edificio para funcionamiento de un pequeño mercado municipal..
Adquisición de terrenos y construcción de un gimnasio municipal
Construcción de soleras en las calles de la población
TOTAL Eº 360.000
Artículo 4º. - Destínase, con el objeto de atender al servicio del o los empréstitos autorizados, el rendimiento de las tasas parciales de un dos, un une y uno por mil, sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Florida, departamento de Concepción, establecidas, en las letras c), d) y e) del artículo 29 del decreto reglamentario de Hacienda Nº 2.047, de 29 de julio de 1965.
Podrá destinarse el rendimiento de las tasas parciales c) y d) señaladas en el inciso anterior, sólo en el caso que se encuentren suficientemente garantidos los pagos de alumbrado y de pavimentación de la comuna.
Artículo 5º- La Municipalidad de Florida, en sesión extraordinaria especialmente citada, y con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrá invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una, si resultare insuficiente para su total ejecución, con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras.
Artículo 6º.- En caso de no contratarse el o los empréstitos, la Municipalidad de Florida podrá girar con cargo al rendimiento del tributo establecido en el artículo 49 para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3º y hasta la total ejecución de las mismas. Podrá, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los préstamos se contrajeren por un monto inferior al autorizado.
Artículo 7º.- Si los recursos a que se refiere el artículo 4º fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se tuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad de Florida completará las sumas necesarias con cualquier clase de fondos de sus rentas ordinarias, con excepción de las sumas destinadas a sueldos o remuneraciones de cualquier naturaleza de sus personales de empleados y obreros.
Si por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin necesidad de nueva autorización legal, a las obras de adelanto comunal que acordare la Corporación en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Artículo 8º.- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Florida, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si no se hubiere dictado en la oportunidad debida.
La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
Artículo 9º.- La Municipalidad de Florida depositará en la cuenta de depósito fiscal "F26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad mencionada deberá consultar en sus respectivos presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 10.- Las Municipalidades de todo el país deberán ofrecer servicio de alumbrado público no sólo a las poblaciones recibidas de su territorio jurisdiccional, sino también a aquellas que, sin estarlo, por faltarle uno o más de los requisitos para considerarse urbanizadas, estén pagando el Impuesto Territorial de Bienes Raíces con el recargo correspondiente a dicho servicio.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Jorge Ibáñez V.Eduardo Mena Arroyo.
"
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