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Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De la constitución y finalidades del Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile.
Artículo 1º.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2º.- El Colegio de Laboratoristas Dentales tiene por objeto:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Laboratorista Dental y por su regular y correcto ejercicio.
b) Estimular las investigaciones científicas que sean de interés para la profesión del Laboratorista Dental y organizar Congresos Nacionales e Internacionales.
c) Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y
d) Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.
TITULO II
De sus miembros y organización.
Artículo 3º.- Formarán parte del Colegio los profesionales del ramo que se inscriban en el Registro que establece el artículo 18, letra e) de la presente ley, quienes serán las únicas personas que podrán ejercer la profesión de Laboratorista Dental.
Artículo 4º.- Se considerará Laboratorista Dental en ejercicio a aquél que habiéndose inscrito en el Registro General de Laboratoristas Dentales, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.
Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los laboratoristas dentales en ejercicio.
Las Municipalidades otorgarán o renovarán patentes a estos profesional una vez acreditada la inscripción en el Registro General.
Artículo 5º.- El Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile será regido por un Consejo General con asiento en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Concepción, Temuco y cuyos respectivos límites jurisdiccionales se determinarán por un Reglamento.
Artículo 6º.- El Consejo General tendrá a su cargo la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los Laboratoristas Dentales de todo el país.
Articulo 7º.- El Consejo General estará compuesto de 12 miembros, los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros, con excepción de los de Santiago y Valparaíso, que tendrán 9 y 7 respectivamente.
Artículo 8º.- Podrá ser elegido consejero toda persona que reúna los requisitos siguientes:
a) Tener la calidad de Laboratorista Dental en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo.
b) Estar en posesión de los requisitos establecidos en el artículo 26, letra a), durante 5 años a lo menos.
c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias del Servicio Nacional de Salud ni del Consejo General del Colegio o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del ejercicio profesional, y
d) Estar al día en el pago de las cuotas gremiales correspondientes.
Artículo 9º.- Los miembros del Consejo General serán elegidos por los Consejos Regionales de la manera siguiente: 4 designados por el Consejo Regional de Santiago, 3 por el de Valparaíso, 2 por el de Concepción y 1 por cada uno de los restantes Consejos Regionales.
Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción, se hará por el sistema de voto proporcional de la cifra repartidora conforme a la Ley Electoral.
Artículo 10.- Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos en convenciones de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 11.- El cargo de consejero es adhonorem. El cargo de Consejero General con el de Consejero Regional es incompatible.
Artículo 12.- Los Consejeros durarán 3 años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente. Tendrán derecho a elegir Consejeros, los colegiados inscritos con tres meses de anticipación a lo menos, en el registro respectivo, en la forma que establezca el Reglamento.
Artículo 13.- Las vacantes de Consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario respectivo convocará, a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción, a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Artículo 14.- Serán motivos suficientes para hacer cesar de inmediato a los Consejeros en el ejercicio de sus cargos, los siguientes:
La inasistencia injustificada, a juicio del Consejo, a tres sesiones ordinarias consecutivas;
La aplicación de alguna sanción por parte del Consejo, en virtud de haberse acogido un reclamo sobre su conducta profesional, y
La mora en el pago de su patente profesional durante el lapso de seis meses consecutivos.
Artículo 15.- En su primera sesión, el Consejo General elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero. En esta misma oportunidad, los Consejos Regionales elegirán en la misma forma, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario Tesorero.
Antes de entrar en el desempeño de su cargo, tanto el Tesorero del Consejo General, como el Secretario Tesorero de cada Consejo Regional, rendirá, a satisfacción del respectivo Consejo, fianza nominal equivalente a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.
TITULO III
Asambleas de cada Consejo.
Artículo 16.- Los Consejos Regionales sesionarán en forma ordinaria, una vez al mes a lo menos, y podrán ser convocados a asambleas extraordinarias, cuando así lo estime necesario su Presidente o a requerimiento de 4 ó 3 Consejeros en el caso de Santiago y Valparaíso, respectivamente, o de 3 en los demás casos.
En las asambleas extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos para los cuales fueron convocados.
Artículo 17.- El quórum necesario para sesionar serán de 6 Consejeros en el Consejo Regional de Santiago, 4 en el de Valparaíso y 3 en los de las ciudades restantes, para adoptar acuerdos necesitarán la simple mayoría de los asistentes a la reunión.
Artículo 18.- Corresponde al Consejo General:
a) Dirigir el Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 29 de la presente ley;
b) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos, modificarlo cuando las circunstancias lo requieran y rendir cuenta de su gestión en la primera Asamblea General Extraordinaria de cada año. En dicha oportunidad deberá además pronunciarse el informe presupuestario de los Colegios Regionales;
c) Contratar los dependientes que estime necesarios y fijar sus remuneraciones;
d) Dictar anualmente el arancel de honorarios mínimos de los laboratoristas dentales, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;
e) Llevar un Registro General de los miembros del Colegio, en actual ejercicio;
f) Representar judicial y extra judicialmente al Colegio. A su vez, el Consejo General será representado en estas circunstancias, por su Presidente;
g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos de la presente ley y las modificaciones o complementaciones que estime necesarias;
h) Dictar, con acuerdo de los dos tercios de sus miembros, resoluciones de carácter general relacionadas con el ejercicio de la profesión de laboratorista dental;
i) Conocer de las apelaciones interpuestas en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, inciso tercero de la presente ley;
j) Acordar el monto y periodicidad de las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados;
k) Convocar a Asambleas Extraordinarias;
1) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento, jornadas de trabajo y, en fin, propender por todos los medios el perfeccionamiento profesional y cultural de los miembros del Consejo, y
m) Establecer y discernir, recompensas a obras publicadas en el país relacionadas directamente con la profesión de laboratorista dental.
Artículo 19.- Los Consejeros Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), 1) y m) del artículo anterior.
TITULO IV
De las Reuniones Generales Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 20.- El Consejo General convocará a reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Laboratoristas Dentales, una vez en el año, en la fecha que indicará con 30 días de anticipación, por lo menos.
Artículo 21.- En las reuniones ordinarias podrán proponerse a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el mejor ejercicio de la profesión.
Artículo 22.- Habrá reunión extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Laboratoristas Dentales cuando lo acuerdo el Consejo General o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente a lo menos el 30% de los inscritos en el Regístro General o tres Consejos Regionales. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 23.- En toda reunión general el quorum será el 30%, a lo menos, de los colegiados inscritos. Si no hay quorum, la reunión se verificará una hora después con los que se encuentren presentes.
Artículo 24.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades de asiento de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión, y su objeto, si fuere extraordinaria.
El primer aviso será publicado, a lo menos, con 30 días de anticipación.
Artículo 25.- Los inscritos en los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales, cuando así lo acuerde el Consejo o cuando lo solicite por escrito el Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados no inferior al 30% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.
TITULO V
Del ejercicio de la Profesión.
Artículo 26.- Para ejercer la profesión de Laboratorista Dental se establecerá un Registro General de Laboratoristas Dentales que estará a cargo del Consejo General, con sede en Santiago, y en el cual podrán inscribirse los profesionales que reúnan los requisitos siguientes:
a) Aquellos Laboratoristas Dentales que están en posesión de la autorización otorgada por la Dirección General de Sanidad en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 11.233 e inscritos a la fecha de la promulgación de la presente ley en la Asociación de Laboratoristas Dentales de Chile;
b) Desde la promulgación de la presente ley será un requisito legal para el ejercicio de la profesión de Laboratorista Dental estar inscrito en los Registros del Colegio;
c) El Laboratorista Dental, para ejercer su profesión, deberá, además, inscribirse en el Registro del Colegio Regional respectivo y pagar la patente municipal que le corresponda, y
d) Los establecimientos fiscales, semifiscales, municipales o particulares, los Servicios de Beneficencia, y Asistencia Social, Fuerzas Armadas y Carabineros y de Administración Autónoma sólo podrán extender nombramientos o contratar para un cargo de Laboratorista Dental a la persona que acredite estar inscrita en los Registros del Colegio.
TITULO VI
De las medidas disciplinarias.
Artículo 27.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al Laboratorista Dental que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesional, las sanciones que en seguida se indican:
a) Amnestaciones;
b) Censura, y
c) Suspensión temporal o definitiva del ejercicio de la profesión.
Todo acuerdo del Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias, deberá ser comunicado al interesado por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada, y ésta será expedida a más tardar al día siguiente de tomarse el acuerdo. Para aplicar la medida de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
El afectado por la medida disciplinaria de la letra c) del inciso primero tendrá derecho a apelar de ella ante el Consejo General dentro del plazo de 15, contado desde la fecha de la expedición de la carta certificada a que se refiere el inciso anterior. Este recurso podrá interponerse telegráficamente.
El Consejo General resolverá la reclamación dentro de los 30 días hábiles siguientes al que recibió los antecedentes. Podrá oír al interesado y considerar el informe del Consejo Regional que hubiere aplicado la medida.
Mientras se resuelve esta reclamación, se entenderán suspendidos los efectos de la medida adoptada. Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión será comunicada al Servicio Nacional de Salud para su cumplimiento.
El Servicio Nacional de Salud y los Tribunales, en su caso, enviarán a la Secretaría General del Consejo, copia autorizada de las resoluciones ejecutoriadas que contengan sanciones relativas al ejercicio de la profesión de Laboratorista Dental, para los efectos de su anotación en los Registros del Colegio y su tramitación a los Consejos Regionales respectivos.
TITULO VII
Del patrimonio del Colegio y financiamiento del Consejo General.
Artículo 28.- El patrimonio del Colegio se formará:
a) Con los derechos de inscripción que en el Registro General deben efectuar los colegiados;
b) Con el 50% de las patentes municipales profesionales de los Laboratoristas Dentales;
c) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley;
d) Con las cuotas o derechos que deberán pagar los colegiados y cuyo monto y periodicidad corresponde determinar al Consejo General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, letra j);
e) Con los demás bienes que adquiera a cualquier título, y
f) El Consejo General se financiará con los derechos, mencionados en la letra a) de este artículo y con los aportes que imponga a los Consejos Regionales, cuyo monto y periodicidad determinará en la reunión ordinaria anual a que se refiere el artículo 20.
Artículo 29.- Los bienes del Colegio de Laboratoristas Dentales, sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias;
b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
c) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales respecto de los funcionarios que el Colegio contrate para el cumplimiento de sus fines;
d) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales adquiridos o arrendados;
e) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y al pago o servicios de las demás deudas contraídas legalmente por la institución;
f) A la formación, mantenimiento y fomento de una Biblioteca;
g) A la edición de obras o revistas que digan relación directa con la profesión de Laboratorista Dental;
h) Al otorgamiento de estímulos para obras relacionadas con estudios de la especialidad;
i) Al mantenimiento de un Servicio de Bienestar para los miembros de la institución, y
j) Al financiamiento de cualquiera otra actividad que corresponda a los fines de su creación.
Artículo 1º transitorio.- El Director General del Servicio Nacional de Salud y tres representantes de la mesa directiva de la Asociación de los Laboratoristas Dentales de Chile se constituirán en Comité Organizador del Colegio de los Laboratoristas Dentales de Chile, bajo la presidencia del Director General del Servicio Nacional de Salud o su reemplazante.
Este Comité adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento, en conformidad a las disposiciones de la presente ley en un plazo no superior a tres meses, a la constitución de los Consejos Regionales y del Consejo General.
Artículo 2º transitorio.- Constituido que sea el Comité a que se refiere el artículo anterior, citará por medio de tres avisos publicados en diarios.".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Jorge Ibáñez Vergara. Eduardo Mena Arroyo.
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