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- rdf:value = " INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE APLICA UN IMPUESTO AL KILOWATTHORA PARA LA CONSTRUCCION DEL HOSPITAL REGIONAL DE NIÑOS EN TALCA.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra informaros, en conformidad al artículo 38 del Reglamento, acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que destina fondos para la construcción de un Hospital de Niños en la ciudad de Talca, ya informado por la Honorable Comisión de Salud Pública.
A las sesiones en que vuestra Comisión consideró esta materia concurrieron, aparte de sus miembros, los Honorables Senadores señores Chadwick, Juliet, Noemi y Valente; los Diputados señores Jorge Cabello, Gustavo Ramírez y Silvio Rodríguez; el señor Subsecretario de Economía, don Hernán Lacalle; los señores Gerente General y Gerente de Explotación de ENDESA, don Renato Salazar y don Carlos Croxato, respectivamente, y el Gerente General de Petroquímica Chilena S. A., don Eduardo Simián.
El proyectó originalmente aprobado por la Honorable Cámara de Diputados gravaba con un impuesto de Eº 0,02 a cada kilowatthora vendido por ENDESA a la Compañía General de Electricidad Industrial de Talca y a la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica en las provincias de Curicó, Talca, Linares y Maule, y destinaba su producto, en forma principal, a la construcción de un Hospital de Niños en la ciudad de Talca.
Vuestra Honorable Comisión de Salud Pública virtualmente reemplazó dicho proyecto por otro que grava el kilowatt hora producido durante el año por las centrales hidroeléctricas del país de una potencia instalada superior a 5.000 kilowatts, con un impuesto de un uno por cien mil de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, lo que en la actualidad equivaldría a Eº 0,00617 o a $ 6,17 por kilowatt. El rendimiento total y anual de este tributo, según cálculos fundados en el total de la producción hidroeléctrica del año 1969, alcanzaría a aproximadamente Eº 20.000.000.
Siempre según el proyecto despachado por vuestra Comisión de Salud Pública, el 10% del producto total del impuesto deberá destinarse a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, para ser invertido en un plan de dotación de servicios eléctricos para los pueblos o localidades apartados, y en el mejoramiento y ampliación de los servicios existentes (artículo 2º).
El 90% restante se percibiría y aplicaría a los fines y en la forma que establecen los artículos 3º a 10. El artículo 5º, por ejemplo, prescribe, en relación con el artículo 3º, que los recursos sólo podrán ser invertidos por cada Municipalidad favorecida las del departamento en que esté ubicada la central hidroeléctricaen obras nuevas de adelanto comunal y en la habilitación de lugares de turismo popular. En términos generales, los objetivos a que específicamente se refieren los artículos 6º a 10, se relacionan con la construcción de establecimientos hospitalarios, realización de obras educacionales o ejecución de obras de infraestructura turística en determinados lugares.
Durante la discusión general de este proyecto, los representantes de ENDESA hicieron notar los graves inconvenientes que para esa empresa y para la población consumidora de energía eléctrica tendría la aplicación del impuesto a que se ha hecho referencia. A juicio de ambos, el nuevo tributo significaría, por una parte, un entorpecimiento de los planes de construcción de centrales hidroeléctricas, y por otra el aumento del costo de producción de la misma, con su consiguiente repercusión en los costos industriales y en los consumos domésticos. Hicieron presente que la energía eléctrica ya se encuentra gravada en exceso, puesto que aparte del impuesto del 8% a la compraventa, se le aplica un tributo que cede en beneficio municipal y que fluctúa entre el 3,5 y el 14,8%, caso este último el de Vallenar.
Por otra parte, la aplicación del impuesto sólo a las centrales hidroeléctricas podría favorecer la desviación de inversiones hacia la construcción de centrales térmicas, con la consiguiente alteración en la economía del país.
El señor Eduardo Simián, refiriéndose a la incidencia del impuesto en los costos de la industria electroquímica (principalmente plantas de cloro y soda cáustica y de clorato de sodio), advirtió que en cuanto ésta consume anualmente 170.000.000 de kilowatts hora, la aplicación del tributo aumentaría sus gastos de operación en más de Eº 1.000.000 al año. Si se tiene presente que en esa industria, agregó, la energía eléctrica constituye un 40% del costo total, el nuevo gravamen importaría aumentar en un 1,6% el costo de la tonelada de producción. Esto último afectaría sensiblemente las posibilidades competitivas de la industria nacional en el Mercado del Área Andina.
El señor Subsecretario de Economía, aparte hacer notar la grave repercusión que podría tener el impuesto en todos los niveles del consumo industrial, doméstico, comercial o público, puso énfasis en demostrar lo que denominó el carácter regresivo del mismo. En efecto, la generalidad de los habitantes consumiría un mínimo de energía eléctrica correspondiente a iluminación y al uso de artefactos electrodomésticos (radios, refrigeradores, televisores, etc.). A su vez el nivel de saturación del consumo eléctrico es escasamente superior a ese mínimo, debido a que en Chile no se ha difundido el uso de la electricidad para fines calóricos, de manera que aunque los ingresos familiares sean altos, el consumo de energía se mantiene estable. En consecuencia, según estadísticas de que se dispone para el área del Gran Santiago, un 50% de familias de escasos recursos, que perciben sólo el 20% de los ingresos totales, debería soportar algo más del 42% de la carga tributaria, mientras el 50% restante, que percibe el 80% de los ingresos totales, soportaría sólo el 58% de esta carga.
El Honorable Senador señor Ju et expresó su extrañeza por los planteamientos sustentados por los representantes del sector público. A su juicio, el reducido monto del impuesto, que significaría un mayor gasto promedio por familia de no más podría reducirse sensiblemente si se hiciera extensivo el impuesto a las centrales térmicas, no es capaz, por lo mismo, de provocar todas las graves repercusiones económicas, a escala nacional, que vaticinan esos personeros. Hizo notar que, anualmente, ENDESA aumenta sus tarifas en porcentajes frente a los cuales el que propone el proyecto resulta irrisorio, sin que a nadie haya preocupado el fuerte impacto que ello significa en los costos industriales.
Señaló el señor Senador que las finalidades a que se destina el producto del impuesto son de tal importancia que justifican por sí solas la iniciativa en discusión. El deterioro general del estado de salud de la población nacional, la falta de asistencia médica a la niñez, la carencia de locales con condiciones mínimas de salubridad para la educación, el fomento impostergable de un turismo que favorezca a los sectores populares, son todos motivos más que suficientes para esforzarse en encontrar los recursos indispensables para solucionar esos graves problemas.
El Honorable Senador señor García manifestó sus reservas respecto del proyecto por la forma parcial y sin vinculación con planes generales con que él pretende abordar problemas que son comunes a todo el país.
La mayoría de vuestra Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Miranda, Olguín y Silva, concordó con la Honorable Comisión de Salud Pública acerca de la conveniencia de legislar sobre esta materia y prestó su aprobación al proyecto, con el voto en contra del señor Palma y la abstención del señor García.
Durante la discusión particular del proyecto, los Honorables Senadores señores Olguín y Silva formularon indicación para extender el impuesto a las centrales térmicas de producción de energía eléctrica, proponiendo para tal efecto introducir la respectiva modificación en los artículos lº y 3º. La indicación fue rechazada por la mayoría de vuestra Comisión integrada por los señores García, Miranda y Palma.
Con el voto en contra del señor Palma se rechazó otra indicación de los señores Olguín y Silva, destinada a reducir el monto del impuesto a un medio por cien mil de sueldo vital mensual ($ 3,08) por kilowatt.
En seguida, la Comisión aprobó una indicación de los señores Chadwick, Palma y Noemi para agregar un inciso al artículo lº con el propósito de no hacer extensivo el recargo tarifario proveniente de la aplicación del impuesto que se crea, a la energía eléctrica que se produzca o consuma en las provincias de Atacama y Coquimbo. La indicación se fundó en el hecho de que la generalidad de las tarifas vigentes en esas provincias, soportan recargos de tal monto que la agregación de uno más podría significar un verdadero colapso para las actividades de la zona, ya bastantes deterioradas por otras razones.
Luego, sobre la base de una indicación formulada por los señores Olguín y Silva, la Comisión acordó modificar el artículo 3° y, por vía de consecuencia, la redacción del artículo 19, en el sentido de favorecer con el rendimiento del impuesto no sólo a las "Municipalidades del departamento" en que se encuentre ubicada la central hidroeléctrica respectiva, sino a las de la "provincia" correspondiente. Se tuvo en vista el propósito de difundir al máximo los beneficios del impuesto y hacer lo más generales posible los efectos del proyecto. Esta indicación se aprobó con la abstención del Honorable Senador señor Palma.
Con los votos contrarios de los señores Miranda, Olguín y Silva y los votos favorables de los señores García y Palma, se rechazó una indicación del señor Chadwick que sustituía el artículo 3º del proyecto por otro que destinaba una parte del impuesto a la construcción de un Hospital de Niños en la ciudad de Talca y todo el resto de su producto al financiamiento de los planes de la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios S. A. La mayoría de vuestra Comisión tuvo presente, al rechazar la indicación, que ella equivalía a una virtual sustitución del proyecto.
La modificación introducida al inciso segundo del artículo 3º se explica por el hecho de haberse fijado la provincia en lugar del departamento como zona de distribución del producto del impuesto.
Con la sola abstención del Honorable Senador señor Palma se aprobó, en seguida, el artículo 4° del proyecto, que fija norma para la percepción y distribución del producto del impuesto.
También con la abstención, en ambos casos, del señor Palma, se aprobaron el artículo 5° y una indicación formulada al mismo por los señores Olguín y Silva, de todo lo cual resulta que las Municipalidades beneficiadas podrán invertir los recursos que perciban en virtud del impuesto en obras nuevas de adelanto comunal, en la habilitación de lugares de turismo popular o en "acciones de las Sociedades Constructoras de Establecimientos Educacionales y de Establecimientos Hospitalarios". Las demás modificaciones introducidas al artículo 5° son de mera redacción.
Con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Miranda, Olguín y Silva, el voto en contra del Honorable Senador señor García y la abstención del Honorable Senador señor Palma, se aprobó el inciso primero del artículo 6°, que establece destinaciones específicas respecto del producto del impuesto que se perciba en la provincia de Talca. En seguida, por unanimidad, y a indicación de los señores Chadwick, García y Noemi, se acordó la sustitución de los incisos segundo y tercero del mismo artículo 69, por otro que destina los recursos señalados en las letras b) y c) del inciso primero, una vez ejecutadas las obras en ellas especificadas, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A.
Con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Miranda, Olguín y Silva, el voto a favor del señor García y la abstención del señor Palma, se rechazó una indicación del señor García al artículo 7<?, para destinar parte de los recursos percibidos en la provincia de Ñuble a cursos universitarios en Rancagua en lugar de otros similares en la ciudad de Chillan.
Con la abstención, en los tres casos, del señor Palma se aprobaron los artículos 7°, 9° y 10 y las modificaciones introducidas a cada uno de ellos en el sentido de destinar los recursos allí señalados, una vez ejecutadas las obras respectivas, a los fines generales previstos en el artículo 5º.
Con la sola abstención del Honorable Senador señor Palma se aprobó, también, el artículo 8º, que destina recursos para la pavimentación del nuevo camino que une las cabeceras de las comunas de Rosario de Lo Solís y de La Estrella con la Central Rapel.
Luego, y por unanimidad, se aprobó el artículo 11 del proyecto, que faculta a las corporaciones e instituciones favorecidas por la ley para contratar empréstitos con organismos de crédito nacionales e internacionales.
Con los votos favorables de los señores García, Olguin y Silva, él voto en contra del señor Miranda y la abstención del señor Palma, se acordó la supresión del artículo 12 qué, con cargo a recursos de qué actualmente dispone el Instituto CORFO del Norte, destinaba fondos a las sedes de las Universidades de Chile y' Técnica del Estado de Tarapacá y Antofagasta. Aparte de la inconveniencia del financiamiento en sí mismo, la Comisión tuvo presente, para el rechazo, que existe un proyecto en actual tramitación que destina nuevos recursos para esos centros universitarios.
Por último, se aprobó el artículo 13 del proyecto, por unanimidad, que autoriza a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones para enajenar algunos elementos de las empresas fiscales que administraba, y que no fueron transferidos junto con éstas a CORFO.
En seguida, se aprobó una indicación de los señores Chadwick, Palma y Noemi para agregar un artículo nuevo al proyecto destinado a eximir de los impuestos de compraventa, de beneficio municipal y del establecido por esta ley, al consumo y producción de energía eléctrica en las provincias de Atacama y Coquimbo.
También por unanimidad, se aprobó una indicación de los señores Palma y Noemi que destina recursos para que la Universidad de Chile, sede de La Serena, adquiera un bien raíz detsinado a su Escuela de Música ubicada en dicha ciudad.
Finalmente, se rechazó por unanimidad una indicación del señor Valente que aplicaba un impuesto equivalente a uno y medio sueldos vitales mensuales a los vehículos fabricados o armados en el país, con el objeto de destinar su producto al financiamiento de las sedes universitarias de la provincia en que estuviere ubicada la industria automotriz.
En mérito de las consideraciones precedentes, vuestra Comisión de Hacienda tiene a bien proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en el primer informe de la Comisión de Salud Pública, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
En el inciso primero ha reemplazado las palabras "los departamentos" por "la provincia".
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El aumento de precio de la energía eléctrica que signifique la aplicación del impuesto establecido en el inciso anterior, no tendrá efecto respecto de las tarifas que afecten a las provincias de Atacama y Coquimbo.".
Artículo 31
En el inciso primero ha reemplazado las palabras "del departamento" por "de la provincia".
El inciso segundo ha sido sustituido por el siguiente: "Las cantidades que en virtud de lo dispuesto en el artículo l9 deba pagar la central hidroeléctrica de Rapel, de la comuna de San Pedro del departamento de Melipilla, se distribuirá por iguales partes entre las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua.".
Artículo 5°
En el inciso primero ha intercalado, a continuación de las palabras "adelanto comunal", la frase ", en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A. o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A.,"; ha sustituido por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "popular" y ha suprimido la frase que continúa luego de esa misma palabra.
El inciso segundo ha sido redactado en los siguientes términos: "Las obras que se ejecuten con los recursos a que se refiere el inciso anterior, deberán serlo previa propuesta pública y podrán ser realizadas en conjunto por una o más Municipalidades.".
Artículo 6°
Ha sustituido los incisos segundo y tercero por el siguiente: "Cumplidos los objetivos a que se refieren las letras b) ye), los recursos allí señalados se destinarán a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. para la ejecución de sus planes de construcciones hospitalarias a lo largo del país.".
Artículo 79
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Cumplidos los objetivos a que se refieren las letras b) ye), los recursos allí señalados se destinarán al cumplimiento de las finalidades generales establecidas en el artículo 5°, por parte de las Municipalidades de la provincia de Ñuble.".
Artículo 99
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Una vez terminada la obra a que se refiere el inciso anterior, los recursos respectivos se emplearán en los fines señalados en el artículo 59.".
Artículo 10 '
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo: "Una vez terminadas estas obras, los recursos respectivos se emplearán en los fines señalados en el artículo 5°.".
Artículo 12
Ha sido rechazado.
Artículo 13
Ha pasado a ser artículo 12, sin modificaciones.
A continuación, ha agregado, con los números que se indican, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 13.- El consumo y la producción de energía eléctrica en las provincias de Atacama y Coquimbo estarán exentos de los impuestos de compraventa, beneficio municipal y del establecido en esta ley. Dicha exención quedará sin efecto si se ponen en vigencia tarifas homogéneas en todo el territorio nacional.
"Artículo 14.- Destínase, por una sola vez, y con cargo al rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo 2"?, la suma de Eº 500.000 a la sede de La Serena de la Universidad de Chile, para la adquisición de un bien raíz destinado a la Escuela de Música de dicha sede, ubicada en la ciudad de La Serena.".
En mérito de las modificaciones precedentes, el proyecto aprobado por vuestra Comisión de Hacienda queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Establécese un impuesto de un uno por cien mil dé un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, sobre cada kilowatthora producido durante el año por las centrales hidroeléctricas generadoras de energía eléctrica con una potencia instalada superior a 5.000 kilowatt, en beneficio de la Superintendencia dé Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones y de las comunas comprendidas en la provincia en que se exploten o explotaren dichas centrales.
El aumento de precio de la energía eléctrica que signifiqué la aplicación del impuesto establecido en el inciso anterior, no tendrá efecto respecto de las tarifas que afecten a las provincias de Atacama y Coquimbo.
Artículo 2í*El 10% del producto total del tributo señalado en el artículo anterior se pondrá a disposición de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, la que deberá invertirlo en un plan destinado a dotar de servicios eléctricos a los pueblos o localidades apartados y a mejorar y ampliar los servicios existentes.
Artículo 39.- Las cantidades que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° deba pagar cada central hidroeléctrica, se distribuirán, por partes iguales, entre las comunas de la provincia en que aquéllas se encuentren ubicadas.
Las cantidades que en virtud de lo dispuesto en el artículo l9 deba pagar la central hidroeléctrica de Rapel, de la comuna de San Pedro del departamento de Melipilla, se distribuirán por iguales partes entre las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua.
Artículo 49.- La Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones fiscalizará el cumplimiento de la obligación que impone el artículo l9, y practicará una liquidación semestral de la suma que signifique el tributo y de su distribución entre las Municipalidades e Instituciones beneficiadas con éste
Las cantidades señaladas por la referida Superintendencia deberán ser depositadas por las empresas propietarias de las centrales hidroeléctricas en una cuenta especial que se abrirá para este efecto en la Tesorería Comunal donde corresponda pagar la contribución territorial por la planta generadora de energía eléctrica, dentro del mes siguiente a aquél en que se notifique la liquidación indicada en el inciso precedente.
La Tesorería General de la República, previo informe de la Superintendencia, ordenará a las respectivas Tesorerías Comunales la distribución, dentro del plazo de 15 días, entre las Municipalidades e Instituciones beneficiadas, de los fondos recaudados.
Artículo ^Los recursos provenientes de esta ley no ingresarán para ningún efecto en los presupuestos ordinarios de las Municipalidades correspondientes y, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, sólo podrán ser invertidos en obras nuevas de adelanto comunal, en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A. o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A., y en la habilitación de lugares de turismo popular.
Las obras que se ejecuten con los recursos a que se refiere el inciso anterior, deberán serlo previa propuesta pública y podrán ser realizadas en conjunto por una o más Municipalidades.
Artículo 6°.- Una vez deducido el porcentaje a que se refiere el artículo 29, el rendimiento anual del gravamen establecido en esta ley correspondiente a las plantas hidroeléctricas de la provincia de Talca, se distribuirá en la siguiente forma:
a) 20% para los fines señalados en el artículo anterior;
b) 35% a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S, A. para la construcción y habilitación del Hospital Regional de Niños de Talca, con capacidad para 200 camas;
c) 30% para la Universidad Técnica del Estado, sede Talca, para compra de terrenos y construcción de sus dependencias, y
d) 15%, por partes iguales, a las Escuelas Industriales de Curicó y de Constitución y a los Politécnicos de Linares y de Cauquenes.
Cumplidos los objetivos a que se refieren las letras b) y c), los recursos allí señalados se destinarán a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. para la ejecución de sus planes de construcciones hospitalarias a lo largo del país.
Artículo 7°.- Una vez deducido el porcentaje a que se refiere el artículo 2V el rendimiento anual del gravamen establecido en esta ley correspondiente a las plantas hidroeléctricas de la provincia de Ñuble, se distribuirá en la siguiente forma:
a) 20% a los fines señalados en el artículo 59;
b) 30% a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. para ser invertido en la terminación del consultorio externo, ampliación y construcción del Hospital Regional de Chillan y Hospital de Bulnes;
c) 20% a la Municipalidad de Chillan para terminar e instalar el Centro de Invierno de las Termas de Chillan, y pavimentación, por parte de la Dirección de Vialidad, del camino de acceso desde Recinto hasta las Termas de Chillan, y
d) 30% a la Universidad Técnica del Estado para la instalación de una Sede Universitaria en la ciudad de Chillan.
Cumplidos los objetivos a que se refieren las letras b) ye), los recursos allí señalados se destinarán al cumplimiento de las finalidades generales establecidas en el artículo 59, por parte de las Municipalidades de la provincia de Ñuble.
Artículo 8°.- El producto del impuesto que corresponda a las comunas de Rosario de Lo Solís y La Estrella se invertirá en la pavimentación del nuevo camino que une las cabeceras de ellas a la Central Rapel, a través del muro de contención de la represa que inicia el camino pavimentado a Melipilla.
Una vez terminada esta obra, los recursos respectivos se emplearán en los fines señalados en el artículo 5?.
Artículo 9°.- El producto del impuesto que corresponda a las comunas del departamento de Rancagua se invertirá en la compra de terrenos y en la construcción y habilitación de escuelas universitarias en dicho departamento, debiendo destinarse un 30% para los cursos de docencia superior en actual funcionamiento.
Una vez terminada la obra a que se refiere el inciso anterior, los recursos respectivos se emplearán en los fines señalados en el artículo 5°.
Artículo 10.- El producto del impuesto que corresponda a las comunas de la provincia de Tarapacá se invertirá en la habilitación de los Hospitales de Iquique y de Pica, como asimismo, en sus ampliaciones y reparaciones y en la adquisición de elementos destinados a su funcionamiento.
Una vez terminadas estas obras, los recursos respectivos se emplearán en los fines señalados en el artículo 59.
Artículo 11.- Para el debido cumplimiento de los objetivos de esta ley, se faculta a las Corporaciones e Instituciones favorecidas con ella para contratar uno o más empréstitos con organismos de crédito nacionales o internacionales.
Se autoriza al Banco del Estado de Chile para otorgar el o los empréstitos a que se refiere el inciso precedente, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas legales o reglamentarias.
Artículo 12.- Autorízase a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones para enajenar directamente, de acuerdo con las bases que para el efecto ha establecido la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los materiales, útiles, enseres y elementos en general que aún posea, y que pertenecieron a las empresas eléctricas fiscales que fueron transferidas a la Corporación de Fomento de la
Producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley número 14.171 y en el decreto Nº 1.602, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial del 28 de diciembre de 1968.
El producto de dichas enajenaciones será destinado por la Superintendencia al pago de los compromisos que contrajo durante la administración de las empresas transferidas. Si hubiere excedente, será puesto a disposición de la Oficina de Bienestar del Personal de la citada Institución.
Artículo 13.- El consumo y la producción de energía eléctrica en las provincias de Atacama y Coquimbo estarán exentos de los impuestos de compraventa, beneficio municipal y del establecido en esta ley. Dicha exención quedará sin efecto si se ponen en vigencia tarifas homogéneas en todo el territorio nacional.
Artículo 14.- Destínase, por una sola vez y con cargo al rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo 2º, la suma de Eº 500.000 a la Sede de La Serena de la Universidad de Chile, para la adquisición de un bien raíz destinado a la Escuela de Música de dicha sede, ubicada en la ciudad de La Serena.".
Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 1970.
Acordado en sesión de 11 de agosto de 1970, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), García, Miranda, 01guín y Silva.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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