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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que autoriza a la Caja de Empleados Particulares para ampliar el otorgamiento de subsidios de cesantía hasta 180 días más, y conceder préstamos de auxilio a sus imponentes de las provincias de Atacama y Coquimbo.
A la sesión en que se trató esta materia asistió, aparte de los miembros de vuestra Comisión, el Honorable Senador señor Tomás Chadwick.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1º y 2º;
II.-Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas o de modificaciones: 3º, 4º, 5º y 6º;
III.- Indicaciones aprobadas: números 1, 2 y 4;
IV.- Indicación rechazada: Nº 3.
Las indicaciones anteriores figuran en el Boletín Nº 24.669.
Por tanto, corresponde dar por aprobados los artículos del grupo I; los acuerdos de la Comisión y las indicaciones aprobadas del grupo III deberán discutirse y votarse, y la indicación rechazada del grupo IV, si fuere renovada reglamentariamente.
La primera indicación, del Honorable Senador señor Chadwick, sustituye el artículo 3º del proyecto propuesto en nuestro primer informe, con el objeto de extender a todas las instituciones de previsión, incluido el Servicio de Seguro Social, la obligación de conceder préstamos especiales a sus imponentes de la provincia de Coquimbo y de los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina de la provincia de Atacama. Se excluye al departamento de Chañaral en atención a que se trata de una zona minera en que la sequía no ha perturbado mayormente sus actividades económicas.
El artículo 3º del proyecto contemplaba esta obligación sólo para la Caja de Empleados Particulares.
El monto de los préstamos que establece la indicación asciende a dos meses de sueldo, incluidas las asignaciones familiares, con un tope de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
La segunda indicación, del mismo señor Senador, reemplaza el inciso primero del artículo 4º, a fin de establecer que las instituciones de previsión y el Servicio de Seguro Social otorgarán dichos préstamos con cargo a sus excedentes, para lo cual se entenderán modificados sus respectivos Presupuestos.
El inciso segundo de este artículo 4º, que se mantiene, faculta al Servicio de Seguro Social para contratar empréstitos con el Banco del Estado o con el Banco Central, con el objeto de atender estos préstamos, ya que normalmente no cuenta con excedentes.
Esta indicación fue aprobada por unanimidad. Debido a esta aprobación, vuestra Comisión eliminó el artículo 6º, que ahora resulta innecesario, ya que la Caja de Previsión de Empleados Particulares se encuentra comprendida en la indicación.
La tercera indicación, también del Honorable Senador señor Chadwick, agrega un artículo nuevo que autoriza a las instituciones de previsión para contratar empréstitos con el Banco Central o con el Banco del Estado de Chile, hasta por la suma necesaria para dar cumplimiento a esta ley.
En el proyecto propuesto en nuestro primer informe, se encuentra una norma que faculta al Presidente de la República para otorgar recursos al Servicio de Seguro Social, sea con cargo a su propio Presupuesto o al 2% constitucional para atender calamidades públicas, con el objeto de que dicho Servicio pueda cumplir con la presente ley.
Vuestra Comisión incluyó a todos los Institutos Previsionales dentro de este precepto, de tal modo que esta indicación resultará innecesaria, por lo que fue rechazada unánimemente.
Finalmente, la cuarta indicación, del mismo señor Senador, dispone que el Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación del artículo 2º dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación.
En mérito de lo anterior, os recomendamos aprobar las siguientes enmiendas al proyecto de ley propuesto en nuestro primer informe:
Artículo 3º
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 3º.- Las Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Socal deberán conceder a sus imponentes que trabajen en la provincia de Coquimbo y en los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina de la: provincia de Atacama, y a los jubilados y beneficiarios de montepíos que acrediten domicilios en dicha provincia y departamentos señalados durante los dos últimos años, un préstamo especial de dos meses de sueldo con tope de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, de sus remuneraciones, incluidas las asignaciones familiares.
Los imponentes que soliciten préstamos en conformidad a las disposiciones de la presente ley, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo, el cual fijará las modalidades, plazos y demás condiciones generales para su otorgamiento.".
Artículo 4º
Reemplazar su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 4º.- Las Instituciones de Previsión otorgarán los préstamos a que se refiere esta ley con cargo a sus excedentes, para lo cuales en entenderán modificados sus respectivos Presupuestos."
Artículo 5º
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que otorgue recursos a las Instituciones de Previsión y al Servicio de Seguro Social, sea con cargo a sus propios Presupuestos o al 2% constitucional para atender calamidades públicas, a fin de que puedan dar cumplimiento a la presente ley.".
Artículo 6º
Suprimirlo.
Consultar el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación del artículo 2º.".
De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para ampliar hasta por 180 días más el plazo señalado por la letra b) del artículo 37 de la ley Nº 7.295 para el otorgamiento de subsidios de cesantía a los empleados particulares cesantes que hayan prestado servicios en las provincias de Atacama y Coquimbo y continúen domiciliados en ellas.
Artículo 2º.- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, los ex empleados particulares indicados en el artículo anterior, que quedaron cesantes en los dos años anteriores a ella y reciben subsidios de cesantía por la totalidad de los días señalados en el artículo 37 de la ley Nº 7.295, podrán solicitar nuevos subsidios hasta por 180 días más, aun cuando no hayan efectuado imposiciones y siempre que continúen cesantes.
Los beneficios de este artículo y del anterior regirán hasta doce meses después de caducar el decreto que declara a las provincias de Coquimbo y Atacama como zona de calamidad pública por persistente sequía.
Artículo 3º.- Las Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social deberán conceder a sus imponentes que trabajen en la provincia de Coquimbo y en los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina de la provincia de Atacama, y a los jubilados y beneficiarios de montepíos que acrediten domicilios en dicha provincia y departamentos señalados durante los dos últimos años, un préstamo especial de dos meses de sueldo con tope de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, de sus remuneraciones, incluidas las asignaciones familiares.
Los imponentes que soliciten préstamos en conformidad a las disposiciones de la presente ley, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo, el cual fijará las modalidades, plazos y demás condiciones generales para su otorgamiento.
Artículo 4ºLas Instituciones de Previsión otorgarán los préstamos a que se refiere esta ley con cargo a sus excedentes, para lo cual se entenderán modificados sus respectivos Presupuestos.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, el Servicio de Seguro Social podrá contratar uno o más empréstitos con el Banco del Estado de Chile o con el Banco Central de Chile.
Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para que otorgue recursos a las Instituciones de Previsión y al Servicio de Seguro Social, sea con cargo a sus propios Presupuestos o al 2% constitucional para atender calamidades públicas, a fin de que puedan dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación del artículo 2º?.".
Sala de la Comisión, a 13 de agosto de 1970.
Acordado en sesión celebrada el día 12 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ballesteros (Presidente), Contreras, García y Lorca.
(Fdo.): Andrés Rodríguez Cruchaga, Secretario.
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