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- rdf:value = " El señor LUENGO.-
Sin perjuicio de concordar íntegramente con los argumentos de los Honorables señores Contreras y Silva Ulloa, deseo explicar esta disposición desde otro punto de vista.
El precepto establece que "el saldo del reajuste de las pensiones correspondientes al año 1970 adeudadas por el Servicio de Seguro Social, será cancelado en dos cuotas mensuales iguales, debiendo pagarse la primera de ellas 30 días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y la segunda durante el año 1970." ¿Qué alcance tiene esta norma? El de conceder al Servicio de Seguro Social un plazo todo el resto del año en curso para pagar en dos cuotas el saldo del reajuste. Pues bien, de no existir este artículo, de perseverar el Senado en su criterio, el Servicio tiene la obligación de pagar de inmediato la deuda pendiente.
En consecuencia, el precepto no significa ningún recargo para la institución. Por el contrario, le da facilidades para pagar en dos cuotas lo que adeuda a los pensionados por concepto de reajustes. Ninguna disposición la autoriza para no pagar inmediatamente, como es su obligación.
Por eso, no vale la pena hacer mayor caudal al respecto. Precisamente, con el objeto de facilitar al Servicio el cumplimiento de una obligación, para no recargarlo con el pago inmediato, al que quedaría obligado de no aprobarse este artículo, es más conveniente al criterio de la Cámara; de manera que voto por la no insistencia.
"