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    • rdf:value = " El señor RODRIGUEZ.- Señor Presidente, en realidad, dada la importancia de la materia en debate, creo imprescindible hacer un memorando sobre la política automotriz. Con fecha 7 de diciembre de 1971, por resolución Nº 1.187 de la Dirección de Industria y Comercio, se procedió a requisar a las cooperativas y/o financieras y/o administradoras de recursos y planes, y a las empresas distribuidoras de vehículos en el país, y el uso y goce de los locales u oficinas en que funcionaban, procediéndose a la designación de los respectivos interventores. Para fundamentar esta súbita medida, se adujo lo siguiente: que la Dirección de Industria y Comercio ha podido comprobar un aumento descontrolado de las adjudicaciones de vehículos; que la forma de operar estos sistemas ha creado distorsión de los precios y una demanda que sus organizadores no pueden satisfacer; que algunas firmas han comprometido ventas en número superior a la cuota programada y, lo que es más grave, eventuales cuotas de planes de producción, lo que constituye una burla para las expectativas e intereses de los consumidores. Posteriormente, con fecha 19 de enero de 1972, por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción número 44, se estableció el estanco automotriz, fundamentándolo en similares razones. En otros términos, el estanco se estableció, al tenor de las declaraciones oficiales para: a) defender al público consumidor b) poner término a supuestas irregularidades; c) evitar el aumento descontrolado de las adjudicaciones; d) evitar la distorsión de los precios, y e) impedir que se burlen las expectativas del público con ofertas de vehículos cuya entrega es incierta o que no están sino en los planes de producción. A mayor abundamiento, en publicación oficial del estanco, con fecha 26 de febrero, podía leerse: "El Gobierno decidió la creación del estanco automotriz para proteger los intereses de varios miles de chilenos que aspiran al auto propio, estableciendo bases justas de comercialización, garantizando las entregas de los vehículos y corrigiendo los desórdenes e irregularidades." Ahora bien, a poco más de 3 meses de constituido el estanco, sus efectos pueden medirse como sigue: A) Distorsión de los precios. Una Renoleta 4SR, que al 31 de diciembre de 1971 costaba al público Eº 71.014, le cuesta hoy Eº 146.000, lo que representa un 105% de alza. Un Peugeot 404, que costaba antes de la creación del estanco Eº 110.043, le cuesta hoy al comprador Eº 240.000, con un 118,1% de alza. Importa remarcar que estas alzas desmedidas van acompañadas para el comprador de otras correspondientes en materia de primera matrícula, patente municipal e impuestos. Así, la patente de un Dodge Dart, con el nuevo precio, sobrepasa ya los Eº 50.000. ¿Cabe una mayor distorsión de los precios? B) Defensa del público consumidor. El público, que antes de la creación del estanco podía reservar su vehículo con un pie y cancelar el resto a la entrega del mismo, dentro de un plazo razonable y a los precios señalados, hoy debe pagar anticipadamente el precio nuevo global, de golpe, sin saber cuándo se hará la entrega. Por otra parte, más de 35.000 inscritos en las firmas administradoras, toda gente de recursos modestos, ve súbitamente duplicado el monto de sus cuotas y, para colmo, no tiene la menor seguridad de que no deberá soportar nuevos reajustes. ¿Es así como se defiende al consumidor? Es más, las normas que acompañan la dictación del estanco afectaron, con efecto retroactivo, a consumidores con sus ventas ya pactadas, cambiando totalmente las condiciones y obligando en muchos casos a pagar, sin más trámite, el precio global del vehículo so pena de perder la inscripción. E) Expectativas del público. Con anterioridad a la creación del estanco, el público tenía la seguridad de obtener el vehículo que deseaba, dentro de un plazo que estaba en condiciones de calcular. En los nuevos planes por sorteo que establece el estanco, con cuotas a sesenta meses, en realidad el adquirente compra un auto que no conoce ni existe y que, para determinadas marcas, es imposible determinar si existirá, ya que nadie puede garantizar qué marcas y qué empresas terminales subsistirán en Chile dentro de cinco años. Hay que agregar que el comprador que se inscribe en el nuevo sistema de sorteo no recibe sü automóvil en el momento en que es favorecido por la suerte. Sólo gana la precaria ventaja de quedar inscrito a la cola de la lista nacional de los compradores que han pagado al contado, cuyo plazo de espera en esa fecha es imposible establecer. ¿No es esto una burla incalificable a las expectativas del consumidor? D) Supuestas irregularidades. Han transcurrido ciento treinta y siete días desde la intervención estatal con su aparato de interventores, que han tenido acceso a la contabilidad y a la documentación interna de todas las empresas afectadas. No obstante, no ha sido posible formular cargos concretos contra ninguna de ellas y, lo que es más, el estanco abre ahora una financiera única que aplicará los mismos métodos que antes reprobaba. Aspectos legales. Con respecto a la creación del estanco automotriz pueden hacerse las siguientes observaciones: Ningún decreto que establezca un estanco o que lo reglamente puede cursarse, porque el artículo 10 Nº 14 de la Constitución Política, en su inciso último, dice textualmente: "Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salud públicas o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así". Para prohibir una actividad lícita, como el comercio de automóviles, es necesario que una ley lo ordene explícitamente y que declare que lo hace porque lo exige el interés nacional. En efecto, todo estanco, según el diccionario de la Academia Española, consiste en una prohibición del curso o venta libre de alguna cosa, de modo que el decreto Nº 159 debería señalar la ley que prohíbe dicha actividad libre en nombre del interés nacional y declararlo así en forma expresa. Tal ley no existe. No cabe acudir al artículo 41 del decreto 1379, de 1966, que refundió la legislación económica, porque dicho decreto es ineficaz para este fin. En efecto, el artículo 10 Nº 14 de la Constitución es perentorio al respecto. Confirma esta tesis el artículo 172 de la ley Nº 13.305, según el cual "sólo por ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semifiscales o públicas, o de administración autónoma o municipal, el monopolio de determinadas actividades industriales o comerciales." En cuanto al articulado del decreto que crea el estanco, puede señalarse: a) Administración. El artículo l9 letra a) nombra una autoridad que se llama "administrador del estanco de vehículos motorizados". Aun en la suposición de que el artículo 41 del decreto 1379 ya citado tuviera algún valor legal, el decreto 159 que objetamos lo infringe abiertamente, por cuanto el estanco debe entregarse a la Empresa de Comercio Agrícola, sin perjuicio de las facultades de DIRINCO, que no llegan, de ningún modo, a la administración directa. El administrador de actividades o bienes asume responsabilidades, debe rendir cuentas, contrae obligaciones civiles, etcétera, y para eso se requiere una persona jurídica constituida, como es ECA. b) Derechos de los particulares. Las letras a), c) y d) del artículo l9 interfieren las condiciones en que se celebraron los contratos, y se trata de cumplir contratos válidamente pactados entre firmas comerciales vendedoras y particulares compradores. A pesar de las modificaciones que ha sufrido el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política, aún subsiste en Chile el derecho de propiedad y nadie puede ser privado de un derecho incorporado a su patrimonio, como el que emana del contrato de compraventa, sino en virtud de ley y mediante la necesaria indemnización. Luego, no puede un decreto intentar la modificación de esos contratos, c) Exigencias a particulares. No existe ley alguna que permita exigir a los particulares declaraciones juradas sobre los objetos que desean adquirir para su uso personal, o sobre los contratos que hayan celebrado él o sus parientes con terceros; de modo que la letra b) del artículo 1º del decreto 159 es también ilegal, d) Un tribunal ilegal. Los artículos 2º y 3º del decreto crean una comisión para que distribuya libremente un margen de automóviles disponibles "y para que resuelva las reclamaciones que se formulen por los afectados con la aplicación del estanco." Se constituye, así, un tribunal que viene a sustituir a los tribunales de justicia, a los cuales pueden acudir los afectados por cualquier menoscabo en sus derechos, salvo que exista un tribunal especial creado por la ley para este efecto. Se infringe, así, la Ley Orgánica de Tribunales y la Constitución Política del Estado, e) Futuras operaciones del estanco. El artículo 49 del decreto señala la forma en que el "estanco" y no la ECA venderá los autos que se produzcan en el futuro. Dicho artículo infringe el artículo 10 Nº 10 y el artículo 10 Nº 14 de la Constitución Política, por las mismas razones que hemos señalado. El decreto del estanco es, pues, ilegal e inconstitucional. Inconstitucional, porque viola los términos de las garantías constitucionales de la libertad de trabajo e industria; e ilegal, porque no se decretó simultáneamente el racionamiento, en último término, como lo dice el artículo 41 del decreto 1.349. Por otra parte, la nueva fijación de precios elevadísimos a los automóviles, con el propósito de financiar actividades como la entrega de medio litro de leche para los niños pobres y para los repuestos de la movilización colectiva, es también inconstitucional e ilegal. Inconstitucional, porque vulnera el derecho de propiedad, ya que dispone de una parte del precio que legítimamente le corresponde al dueño o al representante del dueño, que es el distribuidor; porque si este exceso de precio es una suma que se cobra en forma separada, constituye una exacción ilegal. En efecto, sólo por ley puede imponerse una obligación de esta especie, que es una contribución. Por este camino se podría llegar a reemplazar todo el sistema tributario o distribuir el dinero de los particulares en la forma más arbitraria. Es inconstitucional, porque ninguna autoridad ni funcionario puede atribuirse mayores facultades que las que la propia ley le entrega. En este caso, ECA, que representa al estanco que, si bien es una entidad comercial, está desempeñando funciones públicas. Es ilegal, porque la fijación de precios debe atenerse a las normas generales sobre márgenes de rentabilidad y atenerse a los estudios de costos y a determinadas relaciones económicas que le permitan establecer fundamentalmente un criterio para dicha fijación. La legislación es muy cuidadosa para que los precios no sobrepasen los niveles del mercado. El artículo 20 del decreto 1379 del Ministerio de Economía, del año 1966, que refunde la legislación económica, dice que la finalidad de DIRINCO de asegurar las más convenientes condiciones económicas de vida se obtendrá, de preferencia, mediante el control de la calidad y precio de los artículos esenciales de primera necesidad o de consumo habitual, en todo lo que respecta a alimentos, vestuario, calefacción, alumbrado, transportes, productos medicinales y materias primas de dichas especies y servicios; atendidos "para la fijación de precios, los costos de producción, gastos inevitables y utilidades legítimas". Luego, una fijación como la que se proyecta es contraria al artículo 20 antes citado, cualquiera que sea la finalidad que se persiga. Si cuando se hace una requisición debe venderse por cuenta de sus dueños "a los precios naturales del mercado", según dice la ley, no se ve por qué pueda procederse de distinta manera cuando se trata de un estanco. Por de pronto, no podría venderse a estos precios superiores mientras no se dicte el decreto, y contra ese decreto habría que actuar para declararlo ilegal por medio de recursos y acciones judiciales. En resumen, el estanco, creado inconstitucional e ilegalmente con el fin de defender al consumidor, evitar la distorsión de los precios de los automóviles y la burla de las expectativas del público, no cumple ninguno de estos supuestos fines y, muy por el contrario, ha creado el caos en el mercado, ha atropellado legítimos derechos de los particulares, ha originado una monstruosa alza de los precios y, con los nuevos sistemas que se aplicarán, entrega las esperanzas de los consumidores a todos los albures. La nueva fijación de precios, igualmente ilegal e inconstitucional, que permitirá recaudar al estanco sobre mil millones de escudos con la venta de la producción automotriz de 1972, cuyo destino y forma de administración se desconoce, paraliza a una industria de la cual dependen sobre 300.000 personas, incluidas las empresas proveedoras de partes y piezas y los distribuidores, al crear condiciones absolutamente intolerables de comercialización. Concedo una interrupción al colega Engelberto Frías, señor Presidente. "
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