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- rdf:value = " El señor TEJEDA.-
Siento alivianada mi conciencia, señor Presidente.
Quiero explicar a los señores Diputados que en este segundo informe sólo hay dos modificaciones en relación con lo que había aprobado la Cámara en el primer informe. La primera, que se discutió más extensamente, se refiere al artículo 18 del Código Penal. El Senado había propuesto que este beneficio que otorga el artículo 18 del Código Penal, de aplicar la ley más benigna al procesado, pero no al condenado, se extendiera también al condenado. El Senado había aceptado esto. En la Comisión había dudas acerca de la constitucionalidad en relación con el artículo 80 de la Constitución, porque se pensó que esto pudiera referirse a la reapertura de procesos fenecidos, y tuvo dudas también en cuanto a la conveniencia de herir aquí, en parte, el principio de la cosa juzgada.
Aclaradas las cosas, escuchadas las opiniones de los tratadistas, y después de oír al Relator de la Corte de Apelaciones, señor Toledo, y escuchar al distinguido penalista don Miguel Schweitzer, se vio que no existían estos inconvenientes. De tal manera que la Comisión aceptó reponer el artículo tal como venía del Senado y que la Comisión, en su primer informe, había rechazado.
Se agregó, sí, a petición del señor Diez, una disposición que deja establecido que en ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que tenga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades. En buenas cuentas, si una persona está cumpliendo una pena y sale una nueva ley que declara que lo que hizo no es delito, no obstante estar cumpliendo la pena, esa persona deja de ser delincuente, sale de la cárcel. Pero como lo que había indemnizado era el hecho, la indemnización queda vigente. Y si ha habido alguna inhabilidad, la inhabilidad sigue rigiendo, también queda en función. Este es el alcance de la indicación del señor Diez, que viene a complementar en una forma bastante acertada la disposición que hemos modificado.
La segunda modificación se refiere al artículo 450 del Código Penal. Este artículo 450 consideraba como delito consumado no sólo el robo con fuerza en las cosas, no sólo el robo con violencia, sino todos los hurtos. Se estimó que esto era un exceso, y que había una cantidad de dificultades en la práctica para hacer efectivo esto. Por lo tanto, se redujo este principio de declarar el delito como consumado aún desde el momento de la tentativa, a los hurtos cometidos en lugar destinado a morada o en lugares habitados, porque eso revela la peligrosidad del delincuente. Si alguien entra por una puerta abierta, no se sabe qué intención busca; y al juez le resulta imposible entrar a calificar cuál fue la intención que tuvo esa persona. Cuando estaban las puertas abiertas, entró, y alguien vio que iba a entrar. Entonces, ¿había tentativa de delito?; ¿pensaba delinquir? No se sabe.
Hubo unanimidad en la Comisión para estimar que era justa la modificación que se hizo. Y se dio mucha importancia a la relación del Relator señor Toledo, quien citó varios casos en que se ponía de manifiesto las dificultades que se crean a los propios tribunales para poder aplicar esa disposición. De tal manera que, al no afectar las nuevas enmiendas hechas por la Comisión nada más que a estos dos artículos, me parece innecesario insistir en el resto del articulado, que ya fue informado en la sesión anterior por el señor Santibáñez.
Solicito, en consecuencia, que se acepte lo hecho por la Comisión en todo esto, que resultó aprobado por unanimidad y después de un estudio bastante minucioso.
Nada más, señor Presidente.
"
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