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El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, el artículo 450 del Código Penal dice actualmente lo siguiente, en su inciso primero, que es el que se modifica, porque los demás permanecen iguales: "Los delitos de robo o hurto a que se refiere este título se castigarán como consumados desde que se encuentren en gradó de tentativa. "
¿Qué dice la modificación ? Que en lugar de todos los delitos a que se refiere este título, van a ser únicamente los del párrafo segundo, ¿no es cierto? Y en cuanto al párrafo tercero, sólo los del artículo 440. ¿Qué dice el artículo 440? Este artículo castiga al culpable de robo con fuerza en las cosas cuando se efectúa en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias. Entonces, en estos casos, se aplican los artículos que siguen, que se refieren al hurto o robo perpetrado en lugar no habitado, que tiene una pena menor.
El 443 se refiere al robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitios no destinados a la habitación.
El 444 se refiere a la tentativa de robo del que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de ganzúa, en alguna casa habitada o edificio destinado a habitación o en sus dependencias. El 445 al que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos similares.
Señor Presidente, en buenas cuentas, de todo este párrafo se estimó que merecía elevarse no un grado, sino considerar como delito consumado una mera tentativa, que significa dos grados; el de frustrado y el de consumado, que significa un aumento de dos grados. Para esto se estimó que la peligrosidad del delincuente en el caso del artículo 440 no es la misma que en los otros; es mayor. Y el Relator señor Toledo se refirió al caso que en la práctica se presentaba, cuando a un lugar no habitado entraba una persona y se presumía que podía robar, que haría una tentativa, que iba con el deseo de hacerlo, porque se trataba, por ejemplo, de una bodega abandonada. Si la escala y entra, no es lo mismo que si entra en una casa habitación. Entonces, se consideró menor la peligrosidad del delincuente que entra en un lugar no habitado que la de aquel que entra en un lugar habitado, donde se estima que siempre está expuesta la persona.
Eso es lo que se quiere precaver, al estimar que no debe tener la misma gravedad el delito al ser sancionado.
El señor ARNELLO.-
¿Y el párrafo segundo?
El señor TEJEDA.-
No le oigo.
El señor ARNELLO.-
¿Qué pasa respecto a los delitos del párrafo segundo? Porque se ha referido a un artículo del párrafo tercero, pero no al segundo.
El señor TEJEDA.-
Vamos a ver. El artículo 450 dice: "Los delitos de robo o hurto a que se refiere este título", etcétera. El párrafo segundo queda también dentro de este título y ya, de por sí, tiene una pena elevadísima. Tiene penas muy superiores a los otros.
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