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El señor SANHUEZA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Fuentes, don César Raúl; a continuación, el señor Maira.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, en la Comisión estuvimos analizando la constitucionalidad del primer precepto que se nos ofrece esta tarde para que nosotros lo discutamos y votemos aquí.
Yo estoy plenamente de acuerdo con lo que ha dicho sobre el particular el Diputado informante, señor Luis Tejeda. He intervenido exclusivamente para señalar que, tal como lo dijera en la Comisión, este precepto solamente se podría interpretar sin ponerlo en contradicción con la norma constitucional, en la misma medida en que aquí se entienda comprometido un indulto o amnistía por anticipado. Porque, ¿de qué se trata? Se trata de que este precepto establece que, cuando en el futuro se dicte una ley que exima un hecho, que estaba penado por la ley de toda pena o le aplique una menos rigurosa, es decir, que rebaje la penalidad anterior, deberá después modificarse la sentencia que ya se había dictado y que tenía el carácter de sentencia de término, es decir, que era una cuestión inamovible. Y de acuerdo con los preceptos de nuestra Constitución Política, no es posible hacer revivir procesos, fenecidos, sin entrar en contradicción con la Carta Fundamental.
Sin embargo, hemos escuchado en la Comisión diversas opiniones, y hemos interrogado, muy directamente, acerca de esta cuestión constitucional que podría estar en juego. Se nos ha explicado que hay otros preceptos del Código Penal que están estableciendo la posibilidad de que se pueda modificar una sentencia de término.. Y yo creo que lo que hay ahí envuelto es una impropiedad del lenguaje; pero que, realmente, el propio ordenamiento jurídico establece que ya se puede modificar, por algún hecho posterior que ocurra, una sentencia que se decía que tenía carácter de sentencia de término; pero que no lo tenía, como es el caso, por ejemplo, de las causales del recurso de revisión. Cuando se dicta una sentencia, queda susceptible de ser modificada por aquellas causales que están establecidas en el curso de revisión y que existan en el momento en que se dicta un fallo que pareciera no ser objeto, en el futuro, del recurso de revisión.
Pues bien, señor Presidente, yo creo que hay aquí un instrumento de carácter constitucional, como es la amnistía y el indulto, que lo otorga el legislador, porque se trata de una amnistía o un indulto general y que aplica el juez en este caso preciso. Y es tan importante decir esto que, para el futuro, por ejemplo, por el solo hecho de que se dicte una ley que exima a un acto de toda pena, aunque tenga origen en la Cámara de Diputados, va a ser una ley que va a tener el efecto de borrar la calidad de delincuente a aquella persona que estaba condenada por una sentencia, que puede estar cumpliéndola. Pero es que aquí, por anticipado, el legislador está planteando un cierto sistema para que se aplique la amnistía en el futuro.
Yo, dentro de este punto de vista, entiendo perfectamente la disposición y le doy mi aprobación, porque se trata de recoger un principio del Derecho Penal, según el cual cuando se trata de una ley más beneficiosa para el reo, se le da, en todos los casos, carácter retroactivo. Y este principio ya podemos decir que es de universal aplicación. Yo estoy de acuerdo con el principio; pero creo que, así, el instrumento jurídico propiamente tal que hay envuelto aquí es una amnistía o un indulto general. Y lo dejo en claro, solamente para que no se entiendan las interpretaciones, que no vamos a revivir aquí, que se dieron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y que le daban a este precepto del artículo 80 de la Constitución un alcance distinto de aquél que generalmente le dan la doctrina y los tratadistas; como, por ejemplo, que podría perfectamente el legislador o podría la ley, hacer revivir un proceso fenecido, cosa que yo creo que está absolutamente prohibida por la Constitución; y que la prohibición a que haría referencia el artículo 80, según esa opinión, que yo no comparto, se refiere solamente al Congreso Nacional como una entidad aparte del Presidente de la República, o al Presidente de la República independientemente del Congreso Nacional, y no en conjunto como poder legislador.
En segundo lugar, quisiera referirme también a este diálogo sostenido por el señor Diputado informante con el Diputado señor Arnello. Yo estoy de acuerdo con parte de la disposición que está en el Nº 9 del boletín y que sustituye el artículo 450 del Código Penal, que, en su disposición actual, pena como consumados los delitos de robo o hurto, aunque se encuentren en grado de tentativa. Yo estoy de acuerdo con reducir al máximo posible el rigor de esta disposición, porque creo que es una disposición injusta, sobre todo en su proyección histórica, ya que anteriormente los delitos de robo y hurto, a mi juicio, tenían una importancia mucho mayor que la que tienen ahora. Y creo, señor Presidente, tal como lo manifesté en la Comisión, que esta extrema gravedad que se les da a los delitos de robo debe quedar reducida exclusivamente a aquellos que se penan en el párrafo segundo del título respectivo del Código Penal, y no a aquellos que se penan en el párrafo tercero, es decir, al delito que se está tipificando en el artículo 440 del párrafo tercero del Código Penal. Yo creo que no hay justificación alguna para elevar al grado de consumados delitos que solamente se encuentran en su etapa de tentativa, sobre todo porque el ejemplo que nos daba el Relator, señor César Toledo, es perfectamente aplicable y lógico también a este tipo de delitos.
¿De qué se trata? Se trata de que una persona va a entrar a robar en un lugar habitado y está echando abajo la puerta y la pillan. En ese momento la detienen. Esa persona debe ser castigada como si hubiera consumado el delito de robo con violencia en las cosas. La verdad es que no se sabe qué cosa pretendía robar esa persona, ni se sabe la cuantía de este tipo de objetos. Y hay que considerar, además, con arreglo a una consulta que me fuera absorbida por el profesor señor Miguel Schweitzer, que en delitos de este tipo en muchos casos sucede que sus autores se especializan, podríamos decir, en algún tipo de artículos. Tal es así que ingresan a una casa y roban exclusivamente ciertos artículos y otros no. Yo creo realmente que es una monstruosidad estar presumiendo una voluntad frente a un delito que está drásticamente penado.
Por eso, señor Presidente, como en esto no tenemos acuerdo alguno de partido, yo voy a pedir votación separada de la expresión: "... y el artículo 440 del párrafo 3º de este Título", que figura en el Nº 99 (página 7 del boletín), a fin de que solamente se castiguen como consumado estando en grado de tentativa, los delitos a que se refiere el párrafo 2º, que se refiere, señor Diputado, al robo con violencia.
El señor SANHUEZA (Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado? El señor Arnello le solicita una interrupción.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Con el mayor agrado.
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