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- rdf:value = " El señor FUENTES, don César Raúl(Vicepresidente).-
Corresponde discutir y votar el mensaje que incorpora al régimen de la Caja de Previsión Social de Comerciantes a diversos sectores de trababajadores.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo es el señor Robles.
El proyecto, impreso en el boletín Nº 956722, es el siguiente:
Artículo 1º.- Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes a trasportistas de pasajeros de la locomoción colectiva particular, con excepción de los taxistas, y los religiosos o religiosas, en general, cualquiera que sea su fe o credo y su grado, rango o jerarquía, como ministros, pastores, sacerdotes, hermanos o hermanas.
En la denominación de transportistas de pasajeros de la locomoción colectiva particular quedarán además comprendidos los choferes de microbuses o taxibuses cuyas máquinas figuren a su nombre en las respectivas Asociaciones.
Artículo 2º.- La exigencia de pertenecer a un sindicato, organización gremial o
Colegio Profesional, se entenderá cumplida, respecto de los religiosos, por el hecho de pertenecer a la respectiva orden o congregación.
Artículo 3º.- Será aplicable a los trabajadores a que se refiere esta ley lo dispuesto en el inciso final del artículo 45 de la ley Nº 17. 066, modificada por la ley Nº 17. 592 para los imponentes afiliados al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados.
Artículo 4º.- Para los efectos del cumplimiento del requisito de 30 o más años de edad que exige el artículo 63 de la ley Nº 17. 066, modificada por la ley Nº 17. 592, se considerará la edad que los trabajadores indicados en los artículos 1º y 3º tengan a la fecha de publicación de la presente ley o del respectivo decreto con fuerza de ley que dicte el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que se le confiere por el artículo 3º.
Asimismo, el plazo de un año que el artículo 65 de la citada ley Nº 17. 066, con sus modificaciones fija para ejercer los derechos establecidos en los artículos 63 y 64 de esa misma ley, se contará desde la fecha de publicación de la presente ley o del respectivo decreto con fuerza de ley, en su caso.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Declárase legalmente válidas, para todos los efectos legales, las imposiciones registradas en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y los beneficios percibidos a nombre de choferes de microbuses o taxibuses cuyas máquinas figuren a su nombre en las respectivas Asociaciones, debiendo sí dichas personas acogerse a las disposiciones de la presente ley cuando ésta entre en vigencia.
Artículo 2º.- Las personas a que se refiere esta ley dispondrán del plazo de tres meses contados desde la fecha de publicación de esta ley, o del respectivo decreto con fuerza de ley en el caso del artículo 3º, para declarar la renta sobre la cual harán sus imposiciones, bajo apercibimiento de tenerse como sueldo declarado el equivalente a un sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.
Dentro del mismo plazo señalado, las personas que a la fecha de publicación de esta ley, o del respectivo decreto con fuerza de ley en el caso del artículo 3º.- hubieren cumplido 60 o 50 años de edad, según se trate de varones o mujeres, respectivamente, podrán excluirse de este sistema de previsión. Se presumirá de derecho que quien no manifieste su voluntad de ser excluido dentro de dicho plazo quedará incorporado al sistema.
Gozarán de igual derecho quienes a la fecha indicada en los incisos anteriores se encuentren acogidos a otros sistemas previsionales como activos o pensionados. No obstante, si no manifiestan su voluntad de quedar excluidos dentro del plazo señalado en dichos incisos, se entenderá que continúan acogidos a sus actuales regímenes de previsión.
"
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