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- rdf:value = " 6-MODIFICACION DE LA LEY Nº 15.386, SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONESEl señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
A continuación corresponde tratar el proyecto, de origen en un Mensaje e informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que modifica la ley Nº 15.386, sobre revalorización de pensiones.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Acevedo.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 1.137-72-2, es el siguiente:
"Artículo 1º.- 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 15.386, de 11 de diciembre de 1963:
a) Intercálase, en el inciso 1º del artículo 1º, a continuación de la coma (,) colocada después de la palabra "mínimas" y antes de la voz "compensar", la siguiente frase seguida de una coma (,) :
"el pago de las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social".
b) Suprímense, en la letra a) del artículo 2°, las expresiones:
"en primer término y de preferencia" y la coma (,) colocada a continuación da ellas.
Agrégase, como letra b) del artículo 2º, pasando la actual letra b) a ser letra c), la siguiente:
"b) A pagar, a partir del 1º de enero da 1972, las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social, y sus reajustes".
'Reemplázase, en la letra b), que pasa a ser letra c), la expresión:
"seis" por "ocho".
c) Agrégase al artículo 4º, el siguiente inciso:
"En la oportunidad en que las pensiones recuperen el total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1º de enero del año en que se aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere aumentado el índice de Precios al Consumidor en el año anterior, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79".
d) Sustitúyensa los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 7º, por los siguientes:
"Estarán afectadas al beneficio de revalorización las pensiones vigentes al 1º de enero del año en que se aplique".
"Las pensiones superiores a ocho veces el sueldo vital mensual escala a) del Departamento de Santiago, vigente para el año en que se aplique la revalorización, no gozarán de este beneficio, ni tampoco por aplicación del mecanismo de la revalorización podrá ninguna pensión exceder de dicho límite".
"Si los recursos destinados a revalorizar las pensiones no fueren suficientes para mantenerlas en un 100% de su valor adquisitivo, el límite anterior se reducirá en uno o más sueldos vitales escala a) del Departamento de Santiago, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco de dichos sueldos vitales".
e) Sustitúyese la letra f) del artículo
11, agregada por el artículo 128 de la ley
16.464, por la siguiente:
"f) Todos los recursos que el Servicio de Seguro Social deba legalmente destinar al pago de las pensiones y de sus reajustes, talas como ios contemplados en el artículo 53 y siguientes de la ley 10.383 y sus modificaciones, en el artículo 33 de la ley Nº 15.386, 245 de la ley Nº 16.464, 106 de la ley Nº 16.840, y en todo caso, la totalidad de los excedentes a que se refiere el artículo 105 de la ley Nº 16.840".
f) Agrégase, a la letra a) del artículo 13, suprimiendo el punto y coma (;), la siguiente frase:
"y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo".
g) Reemplázase, el inciso lº del artículo 26 por el siguiente:
"Las pensiones mínimas de jubilación serán equivalentes a un sueldo vital escala a) del Departamento de Santiago".
Suprímense en el inciso 2º las expresiones "85% del".
Suprímense en el inciso 3º las palabras "de invalidez".
Agrégase al inciso 3º, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente frase:
"La pensión mínima para la viuda será, cuando no hubiere hijos con derecho a pensión de orfandad, equivalente a un 60% de las respectivas pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo".
II.- Agrégase como artículo transitorio de la ley Nº 15.386, el siguiente:
"Artículo... transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso 4º del artículo lº, las pensiones del Servicio de Seguro Social que, en lo sucesivo serán pagadas por el Fondo de Revalorización de Pensiones, tendrán como reajustes en el año 1972 el que resulte de la aplicación del artículo 47 de la ley 10.383, siempre que sea superior al establecido por el mecanismo de revalorización".
III.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a este artículo.
IV.- Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1º de enero de 1972.
V.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley 15.386 y sus modificaciones conservando su actual numeración."
Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 26 de la ley Nº 15.386, aquellos que, al lº de julio de 1972, tuvieren la calidad de beneficiarios de jubilación y que hubieren cumplido o cumplieren 50 años de edad, tendrán derecho a la pensión mínima establecida en la citada disposición legal."
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
Se va a dar lectura a una indicación.
El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario) .-
Indicación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República para consultar en el artículo lº, la siguiente letra nueva, después de la letra d) :
"El pensionado, haya o no presentado su declaración jurada, que cese en la percepción de ingresos tributables que legal-mente lo inhabiliten para tener derecho a revalorizar su pensión total o parcialmente, podrá solicitar a su respectiva Institución Previsional se le revalorice su pensión a contar de la fecha del cese referido para lo cual, excepcionalmente, podrá presentar la declaración jurada correspondiente acompañada de los antecedentes que justifiquen dicho case.".
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
En discusión general el proyecto.
El señor ACEVEDO.-
Pido la palabra.
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
¡Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor ACEVEDO.-
Señor Presidente, la ley Nº 15.386 creó el Fondo de Revalorización de Pensiones con la finalidad de financiar un régimen de pensiones mínimas y, respecto de las otras pensiones, compensar el deterioro que pudieran sufrir desde la fecha en que se otorgaron hasta la promulgación de esa ley.
El Mensaje del Ejecutivo tiene por finalidad hacer más amplia esta disposición legal. En otras palabras, ampliar la responsabilidad del régimen de revalorización de pensiones, no sólo entregándole financiamiento a las pensiones mínimas, sino a todas las pensiones.
Es así como se intercala en el artículo 1º, después de "pensión mínima" y antes de la expresión "compensar", la siguiente frase: "el pago de las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social".
En el artículo 1º de la ley 15.386, se suprimen, en la letra a), las expresiones "en primer término y de preferencia"; y en la letra b) de ese mismo artículo se agrega que se deben empezar "a pagar, a partir del 1º de enero de 1972, las pensiones otorgadas y que otorgue el Servicio de Seguro Social, y sus reajustes".
Entonces, este Mensaje tiene carácter retroactivo respecto de las pensiones que está pagando el Servicio de Seguro Social.
En este artículo 2º también se reemplaza el límite que en la Ley de Revalorización de Pensiones tenían las jubilaciones sujetas a reajustes. Según la ley N° 15.386, sólo estaban sujetas a reajuste las pensiones de hasta seis sueldos vitales. El Mensaje lo aumenta a ocho sueldos vitales, y hace concordante esta modificación con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 15.386, que señala, como remuneración máxima imponible, ocho sueldos vitales. En consecuencia, fija la pensión máxima en ocho vitales y la hace concordante para que sea reajustable y esté sujeta a la revalorización de pensiones.
La actual disposición, hace reajustables estos seis sueldos vitales en relación al porcentaje de disponibilidad de dinero. Si los recursos alcanzan hasta seis sueldos vitales, se procede a esa revalorización; pero, en caso de no ser suficiente, se va disminuyendo la revalorización a cinco, cuatro, tres, dos y un sueldo vital.
Por eso, agrega en el artículo 4o un inciso nuevo, que dice: "En la oportunidad en que las pensiones recuperen el total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes..."
El señor CERDA, don Eduardo (Presidente en ejercicio).-
¿Me permite, señor Diputado?
Se levanta la sesión.
"