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Honorable Cámara:
La Constitución Política consagra un conjunto de derechos que se han dado en denominar Garantías Individuales y que corresponden a los derechos esenciales de los habitantes de un país que reconoce el imperio de un Estado de Derecho.
La Constitución no crea esos derechos humanos, simplemente los reconoce y los asegura para todos los habitantes de la República, estableciendo así que ellos corresponden a un conjunto de normas jurídicas, consagradas ya universalmente, como expresión de la cultura cívica de las naciones de un auténtico régimen democrático. Ellas son el producto de milenios de esfuerzos para terminar en la tierra con gobiernos arbitrarios y despóticos.
Las Garantías Constitucionales como manifestación de respeto y reconocimiento de los derechos humanos, no es taxativa y ha sido completada por diversas leyes, con las limitaciones que exige la coexistencia pacífica de todos los habitantes, el orden público y el bien común. En consecuencia, el ordenamiento jurídico democrático y la vigencia del Estado de Derecho hace indispensable que se adopten todas las medidas que la experiencia indica para dar una eficaz y rápida protección a todos los derechos, igualdades y libertades que el ser humano requiere para ser protegido contra abusos y arbitrariedades, sea de otros ciudadanos o de quienes ejercen el poder público.
Sin embargo, nuestra Constitución Política sólo ha dado una protección eficaz y rápida a la libertad personal, protegiéndola contra los abusos que puedan cometer las autoridades o simples ciudadanos. Si bien, en esos casos, los afectados pueden accionar civil y criminalmente contra los autores de dicho entuerto ante los tribunales ordinarios, no es menos cierto que el recurso de amparo ha permitido poner término casi inmediato a dichas situaciones abusivas debido al procedimiento especialmente breve y eficaz contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política, y que deja a salvo todas las acciones ordinarias adecuadas. Así, debido a la importancia fundamental del derecho amagado, la libertad personal, el Constituyente estimó que, fuera de los procedimientos ordinarios posibles para hacer justicia, pero latos por su naturaleza, era necesario un procedimiento breve y sumario para poner remedio inmediato al abuso.
Pero junto a la libertad personal, hay otros derechos que, para el afectado por actos u omisiones abusivas del poder público o de particulares con respecto a dichos derechos, pueden ser tan importantes como la libertad personal, y a veces, aún más importantes, como cuando alguien es privado de su trabajo en forma ilegal y arbitraria o de algún bien que sirve de sustento para el afectado y sus familiares, o se le priva arbitrariamente de un taller o industria que ha sido el producto de una vida de trabajo y ahorro legítimos, o de un terreno agrícola que ha visto durante años el trabajo incorporado a dicha tierra de un agricultor, o se impide la manifestación de opiniones de un ciudadano o grupo de ellos, o de todo un país, o reuniones legítimas. Si bien es cierto que los afectados pueden entablar las acciones civiles y criminales que correspondan ante los tribunales ordinarios para obtener remedio a la situación arbitraria o ilegal que los afecta, no es menos cierto que dichos procedimientos ordinarios son latos, como va dicho, y muchas veces es indispensable una acción inmediata para evitar daños irreparables al afectado, tanto en sus bienes o en sus derechos, que una indemnización pecuniaria posterior jamás puede subjetivamente reparar. Por ello se hace indispensable establecer en nuestra Constitución Política un procedimiento eficaz y brevísimo, paralelo al recurso de amparo para la libertad personal ya contemplado en ella, que permita al afectado por los abusos mencionados tener protección inmediata y evitarle daños mayores, y todo ello, y tal como es el caso de la libertad personal, sin perjuicio de las acciones civiles y criminales ante los tribunales que correspondan a que dé lugar el acto u omisión arbitrario e ilegal. La Corte Suprema fijará los detalles del procedimiento especial a que se hace referencia, como lo ha hecho con el recurso de amparo. Si bien es cierto que dicha facultad se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y por tanto haría innecesaria la última sentencia del inciso segundo propuesto para el artículo 11 de la Constitución, se ha preferido reiterarla. Todo lo anterior es, pues, el motivo para proponer el nuevo inciso al artículo 11 de nuestra Constitución Política.
En esta reforma a la Constitución Política se suprime el artículo 87, reemplazándolo por otro al que se hace referencia más adelante. La supresión del actual artículo 87 obedece a razones de técnica jurídica, ya que es un artículo innecesario pues es repetitivo de otros artículos fundamentales dentro de la Constitución, lo que ha conducido a algunos a confusión. El fin esencial de ese artículo es facultar al Congreso Nacional para crear tribunales ordinarios especializados en lo administrativo. Dicha facultad es innecesaria pues conforme al artículo 81 de la Constitución el Congreso Nacional puede crear los tribunales que estime convenientes para la pronta y cumplida administración de justicia, y, ciertamente, puede crear tribunales especializados en lo administrativo si el bulto de dichos litigios así lo hace necesario, como lo fue con los asuntos del trabajo. Respecto al tipo de materia que contempla el actual artículo 87 es obvio que ella está comprendida en el artículo 80 de la Constitución Política que establece que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, es decir, todo litigio posible cae bajo la jurisdicción del Poder Judicial ya que los litigios tienen por objeto la imposición de una pena en nombre de la sociedad para sancionar conductas peligrosas para ella o no tienen ese fin, es decir, son causas criminales o civiles, y estas últimas, naturalmente, incluyen las causas contra las autoridades políticas y administrativas. Y que el Poder Judicial, es decir, los tribunales ordinarios, tienen toda jurisdicción judicial posible, salvo que partes de esa jurisdicción se ejerza por tribunales especiales paralelos a los ordinarios bajo la Corte Suprema conforme al artículo 86 y creados por ley para conocer ciertas materias en vistas a una administración de justicia más expedita, lo establece seguidamente, para confirmar ese concepto esencial, el mismo artículo 80. En efecto, la última sentencia del artículo mencionado declara que ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden ejercer funciones judiciales. Es decir, ni el Poder Ejecutivo, Administración Pública, ni el Poder Legislativo, Congreso Nacional, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales fuera del Poder Judicial. Y dentro del Poder Judicial, los tribunales ordinarios tienen jurisdicción plena, salvo que el Congreso Nacional conforme al artículo 81, cree una jerarquía de tribunales bajo la Corte Suprema para materias determinadas y en ese caso, éstos conocerán de dichas materias.
Y que Chile es un Estado de Derecho no cabe duda alguna, ya que lo consagra expresamente la Constitución Política, es decir, Chile es un gobierno de leyes y no de los hombres, de su voluntad arbitraria. El artículo 4 establece que nadie tiene otras atribuciones y derechos que los que la Constitución y las leyes le dan y el artículo 10 número 1 establece la igualdad ante la ley y que por tanto en Chile no hay clases privilegiada. Todos son iguales ante la ley, todos, sean particulares o autoridades políticas y administrativas, tienen como marco infranqueable de sus actos la ley, la majestad del Derecho. Si así no fuera, si un grupo pudiera escapar al Derecho y por tanto sus actos pudieran ser arbitrarios, caprichosos, ilegales, cuando el resto debería estar sometido al Derecho, ese grupo sería una clase privilegiada, lo que está expresamente prohibido por nuestra Constitución Política, y nuestro país no sería una república democrática, un Estado de Derecho, sino un gobierno despótico, tiránico, donde la voluntad abusiva y caprichosa de los gobernantes tendría sometido al pueblo a la más oprobiosa de las dictaduras. De lo anterior resulta el absurdo sostenido por algunos en el sentido que en virtud de la teoría de la separación de los poderes el propio poder ejecutivo, la administración pública, sería la encargada de decidir sobre la legalidad de sus actos u omisiones. Lo anterior, fuera de estar contra la letra misma de nuestra Constitución como hemos visto, va contra la justicia natural de que nadie puede ser juez de su propia causa. Y este principio, junto a aquel otro que nadie puede ser juzgado sin ser oído, audi alteram partem, está en la base, en la esencia, de la administración de justicia, y por ello, se puede decir que son principios de justicia natural, implícitos en lo que se debe entender un proceso judicial o de cualquier tipo en que algo se decida que afecte a alguien, aunque la ley no lo diga expresamente. Y precisamente, en virtud de la teoría de la separación de los poderes, es a un poder al que le corresponde juzgar las causas, y ese es el Poder Judicial, tal como lo establece el artículo 80, y dicho poder controla la juridicidad de los actos u omisiones de las autoridades políticas y administrativas, del Congreso Nacional, a través del poder que tiene de controlar la constitucionalidad de las leyes, manifestación suprema del Congreso Nacional, y de los actos u omisiones de los particulares, en relación de unos con otros o con el Estado.
Por todo lo anterior se reemplaza el artículo 87 por otro que establece algo necesario y que viene a coronar el capítulo del Poder Judicial. Efectivamente, si las resoluciones del Poder Judicial no se cumplen o su cumplimiento se pospone por los que deben cumplirlas, el Estado de Derecho se desmorona y el sistema jurídico chileno deja de funcionar, sumiendo al país en el derecho del más fuerte, donde cada uno se haga justicia o injusticia por su mano, donde la ley de la selva sea la piedra de toque a la destrucción. Y no sólo la negativa a cumplir una resolución judicial sería atentatoria al Estado de Derecho, sino también todas las trabas ilegítimas al normal desarrollo del procedimiento. Si bien en la ley común está penado el incumplimiento de las resoluciones judiciales como reglamentado su cumplimiento, parece necesario establecer en la Constitución el poder disciplinario de los tribunales de justicia para reprimir los desacatos a la acción de ellos y a sus resoluciones, y ello, como va dicho, sin perjuicio de los delitos a que haya lugar y de los procedimientos comunes para la ejecución de las resoluciones judiciales. Y lo anterior resulta especialmente indispensable para la eficacia del procedimiento propuesto en la reforma del artículo 11 que consideramos.
Por las consideraciones expuestas, tenemos el honor de someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de Reforma Constitucional:
Artículo 1º.- Agrégase al artículo 11 de la Constitución Política el siguiente inciso:
Quien por procedimientos, actos u omisiones arbitrarios o ilegales de las autoridades políticas o administrativas o quienquiera, sea perturbado o privado del legítimo ejercicio de sus libertades, bienes, trabajo o derechos garantizados por la Constitución y las leyes, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de las acciones que se ejerciten ante los tribunales correspondientes. La Corte Suprema acordará lo necesario para la rapidez y eficacia de este procedimiento y del señalado en el artículo 16, los que estarán exentos de todo tributo.
Artículo 2º- Reemplázase el artículo 87 de la Constitución Política por el siguiente:
Artículo 87.- El que entorpezca el procedimiento, resista o no cumpla una resolución de un tribunal de justicia será detenido por orden de la misma autoridad judicial, la que, después de oírlo, podrá disciplinariamente imponerle arresto hasta por dos meses, atendida la gravedad del hecho, lo que determinará prudencialmente el tribunal.
(Fdo.): Sergio Díez Urzúa.- Mario Arnello Romo.
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