REPUBLICA DE CHILE CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA EXTRAORDINARIA Sesión 22ª, en miércoles 27 de diciembre de 1972 (Ordinaria: de 16 a 20.06 horas) Presidencia de los señores Sanhueza, don Fernando, y Fuentes, don César Raúl. Secretario, el señor Guerrero, don Raúl. Prosecretario, el señor Parga, don Fernando. INDICE GENERAL DE LA SESION I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III-DOCUMENTOS DE LA CUENTA IV.- ASISTENCIA V.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE 1.- Se califican las urgencias hechas presentes para el despacho de diversos proyectos de ley 1493 2.- Se acuerda preferencia para tratar un proyecto de ley en la sesión del miércoles 3 de enero de 1973 1494 3.- Se aprueban los acuerdos de los Comités Parlamentarios 1494 4.- No se produce acuerdo para constituir una comisión especial investigadora 1495 5.- Se procede a la elección de representantes de la Cámara de Diputados ante el Consejo Nacional de Televisión 1495 6.- Se procede a la elección de representantes de la Cámara ante el Consejo de la Editorial Jurídica de Chile 1495 7.- Se acuerda preferencia para tratar un proyecto, en segundo trámite constitucional 1496 ORDEN DEL DIA: 8.- Se despacha el proyecto sobre sustitución del texto de la ley Nº 17.386, que estableció diversos beneficios en favor de determinadas empresas industriales y talleres artesanales 1496 9.- La Cámara despacha el proyecto que modifica las disposiciones del Código Civil relativas a la capacidad legal de la mujer casada 1521 10.- Se despacha, en tercer trámite constitucional, el proyecto sobre propiedad del cargo y de la remuneración para determinados becarios 1538 11.- Se despachan las observaciones del Ejecutivo al proyecto sobre reprensión de estupefacientes : 1540 12.- La Cámara despacha el proyecto que concede amnistía a don Raúl Sánchez Aliste 1545 13.- Se despacha, en segundo trámite constitucional, el proyecto que autoriza al Banco del Estado para condonar deudas a la Universidad de Chile 1546 INCIDENTES: 14.- El señor Ibáñez se refiere a la actuación de funcionarios de Gobierno Interior en campaña preelectoral, y al uso de vehículos fiscales en propaganda política 1546 15.- El señor Alvarado se ocupa de las inconveniencias de la suspensión de tren que se detenía en la ciudad de Lautaro 1549 16.- El señor Sepúlveda, don Eduardo, se refiere a la actuación de un funcionario aduanero de Valparaíso 1550 17.- El mismo señor Diputado se ocupa de la actitud de algunas autoridades de Valparaíso, en relación con actividades sociales de pascuenses 1552 18.- El señor De la Fuente se ocupa de la fijación de un nuevo precio al trigo cosechado en 1972 1553 19.- El señor Alamos se refiere a incidentes ocurridos en el centro universitario de la Universidad de Chile, sede Chillán, en la semana recién pasada con ocasión de un acto eleccionario 1554 20.- El señor Ríos, don Héctor, se ocupa del nuevo convenio entre el SERMENA y el Servicio Nacional de Salud sobre otorgamiento de las prestaciones de medicina curativa de la ley Nº 16.781 . ,. 1557 II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1.- Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que somete a la consideración del Congreso Nacional, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria, y con el carácter de urgente, un proyecto de ley sobre Rentas Municipales 1441 2/3.- Oficios de Su Excelencia el Presidente de la República, por los que otorga patrocinio constitucional, incluye en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones y hace presente la urgencia, para el despacho del proyecto de ley, iniciado en una moción del señor Sanhueza, que autoriza al Presidente de la República para liberar del pago de derechos la importación de diversos elementos necesarios para la producción de películas nacionales de largometraje 1463 4.- Oficio del Senado, con el que comunica haber aprobado un proyecto que beneficia a don Mario Vásquez Briones 1464 5.- Oficio del Senado, con el cual solicita, a petición del señor Senador don Juan Hamilton, el acuerdo de la Cámara, para la designación de una Comisión Especial, con el objeto de que investigue la inversión de los fondos puestos a disposición del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de sus Corporaciones dependientes, por los Presupuestos de la Nación correspondientes a los años 1971 y 1972, y por otras fuentes de financiamiento 1464 6.- Moción de los señores González y Morales, con la que inician un proyecto que establece beneficios para la industria artesanal de Magallanes 1464 7.- Moción del señor Sanhueza, con la que inicia un proyecto que autoriza al Presidente de la República para liberar del pago de derechos la importación de diversos elementos necesarios para la producción de películas nacionales de largometraje 1465 8.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modifica el Código Civil con el objeto de otorgar plena capacidad legal a la mujer casada 1466 9.- Informe de la Comisión de Hacienda, sobre el proyecto que establece diversos beneficios en favor de determinadas empresas industriales y talleres artesanales 1482 10.- Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto que condona préstamo para construcciones en el Instituto de Neurocirugía de la Universidad de Chile 1492 Además, se dio cuenta de los siguientes documentos: Un oficio del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el que contesta el que se enviara en nombre del señor Sepúlveda, sobre construcción de un camino costero que une a Papudo con Algarrobo (10.133). Comunicaciones: Con la primera, el señor Contralor General de la República remite un ejemplar del Estado de Fondos Fiscales y Balance Presupuestario de Entradas y Gastos, correspondiente al mes de octubre de 1972. Con la segunda, el señor Tesorero General de la Universidad de Chile adjunta una relación de los gastos de publicidad y propaganda hechos por la Universidad de Chile durante el mes de noviembre último. Con la tercera, el señor Jaime Silva Silva presenta su renuncia al cargo de representante de esta Cámara ante el Consejo Nacional de Televisión. III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA 1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Consciente de la grave crisis del Sistema Municipal Chileno, originada en medida determinante por una legislación caduca que no responde a las necesidades crecientes que reclama la colectividad comunal organizada, ha sido preocupación permanente del Ejecutivo desde los inicios de su administración, el establecimiento de un cuerpo normativo que tenga por finalidad readecuar sus instituciones compatibilizándolas con las nuevas urgencias que se derivan de una participación popular día a día más integrada a las decisiones locales, regionales y nacionales. Confirma y ratifica lo expuesto, la declaración contenida en el programa básico de la Unidad Popular que en su parte pertinente señala: Se modernizará la estructura de las municipalidades reconociéndoles la autoridad que les corresponde de acuerdo a los planes de coordinación de todo el Estado. Se tenderá a transformarlas en los órganos locales de la nueva organización política, dotándolas de financiamiento y atribuciones adecuadas, a fin de que puedan atender, en interacción con las Juntas de Vecinos y coordinadas entre sí, los problemas de interés locales de sus comunas y de sus habitantes. Consecuente con lo dicho, el Gobierno se ha abocado al estudio de materias que en relación con el régimen municipal constituyen un todo armónico de disposiciones de carácter legal que podrían constituir el Código de Derecho Municipal Chileno, cometido que nunca antes había, sido abordado y que a juicio del Ejecutivo representan los pilares básicos que abren un camino importante en la solución eficaz y definitiva de la difícil situación en que se debaten las Corporaciones Edilicias, habiéndose concretado en la elaboración de tres proyectos de ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, sobre Estatuto Administrativo del Personal Municipal y sobre Rentas Municipales. Dentro del contexto señalado, el Ejecutivo ha estimado de prioritaria importancia enviar a la brevedad a la consideración del Congreso Nacional el presente proyecto de ley sobre Rentas Municipales, en cuya virtud cree con certeza poder dar una solución radical al agudo problema financiero por el cual atraviesan los Municipios, permitiéndoles de este modo cumplir el rol que por mandato histórico les corresponde desarrollar dentro de las nuevas estructuras políticas, sociales, económicas y culturales que se pretenden lograr a través del proceso revolucionario que impulsa el actual Gobierno Popular. El proyecto en examen cristaliza una anhelada esperanza del régimen municipal el posibilitar la concentración de sus esfuerzos para atender servicios de utilidad pública en beneficio de la comunidad vecinal, metas que hasta ahora no podían cumplirse satisfactoriamente por no contar las Corporaciones Edilicias con presupuestos adecuados al efecto. Las municipalidades son organismos que, por su ubicación en el plano comunal, están materialmente llamadas a cumplir una tarea importante en la difusión y promoción de la cultura y el deporte, a través de la creación de una adecuada infraestructura comunal, ya que no es posible que ellas permanezcan al margen de esta preocupación que constituye una de las prioridades del quehacer de los organismos comunales. Por otra parte, es conocida la trascendencia que para el desarrollo integral de las personas y la familia en la sociedad moderna tiene el logro de una adecuada higiene ambiental y el papel que en este sentido corresponde desempeñar a las Corporaciones Edilicias a través de la creación y mantenimiento de parques, plazas y otras áreas verdes y, en general, el cuidado de la salubridad, comodidad, ornato y recreo. Siendo para todos conocidas las inmensas potencialidades de acción de las municipalidades en beneficio de la comunidad, el Gobierno Popular se preocupó de realizar un acucioso estudio técnico y una detenida investigación para precisar las causas de la pobre realidad que ellas demuestran en su quehacer concreto para así poder enmendar efectivamente la situación que actualmente reflejan. Un somero examen del estatuto legal vigente por el que se rigen las Municipalidades nos demuestra que los organismos de administración local están sometidas a normas que en la actualidad no responden al nuevo carácter que aceleradamente adopta la sociedad chilena y que exige un mayor compromiso de la infraestructura política y administrativa con las organizaciones de masas que han surgido en el seno de la propia comunidad. Lo anterior, conlleva necesariamente a un reemplazo total de esta caduca legislación que no expresa sino un criterio paternalista y de desconfianza en la acción creativas de las masas organizadas. Lo primero que llama la atención, en la situación financiera municipal, es el hecho de que para el conjunto del sistema el 86% de los ingresos ordinarios fue destinado en 1972 al pago de remuneraciones, y ello sin incluir el reajuste de los meses de octubre, noviembre y diciembre, que fue de cargo fiscal. Si éste se incluye, el gasto en remuneraciones de 1972 sería superior al 100% de los ingresos. Una situación como la reflejada en estas cifras puede considerarse realmente como un síntoma de la profunda crisis por la que atraviesa desde hace años el sistema municipal; ¡de una ínfima parte del presupuesto depende que las Municipalidades no se transformen casi absolutamente en meras cajas pagadoras de sueldos! ¿Cómo se ha llegado a configurar esta situación? Es el producto, por una parte, de una anacrónica ley de rentas municipales y de un irracional manejo financiero interno por parte de las autoridades unipersonales. Por otra parte, según la ley actual, el Alcalde es el único que tiene atribuciones para proponer modificaciones a la planta, es decir, en la práctica, para contratar nuevos funcionarios y modificar los sueldos y salarios. Muchos Alcaldes, valiéndose de esta situación, han transformado esta atribución en el vehículo a través del cual se pagan favores personales. En estos momentos existen aproximadamente 27 mil trabajadores municipales, cuya distribución por municipalidades es, muchas veces, irracional e inorgánica. El Gobierno Popular no puede permitir que esta situación permanezca, ya que ella es uno de los factores que está contribuyendo directamente a esterilizar la acción municipal. Se hace necesario, entonces, modificar radicalmente la actual ley de rentas municipales y dotar a éstas de los ingresos adecuados que les permitan abordar las nuevas tareas que la realidad define, pero, el país también tiene derecho a exigir de ellas eficiencia, lo que se expresa en la necesidad de imponerles un tope máximo razonable a la cantidad de ingreso corriente que pueda ser destinado al pago de remuneraciones por cualquier concepto. Consideramos indispensable garantizar a los trabajadores municipales que sus sueldos y salarios sean pagados sin dificultades y que existan posibilidades reales de ir atendiendo sus reivindicaciones. Ello exige, como primer requisito, que haya un adecuado financiamiento municipal. Por otra parte, la distribución del ingreso total de los municipios es otro índice que marca desigualdades injustificables. En efecto: 12 Municipalidades, es decir, apenas el 4,2% de ellas, reciben el 50% del ingreso municipal total. En cambio, 190 Municipalidades, es decir, el 66,4% de ellas perciben apenas el 11% del ingreso total. En el 4,2% citado de las Municipalidades habita el 28,4% de la población; en cambio, en el 66,4% de las Municipalidades verdaderamente discriminadas, habita el 23,0% de la población; es decir, una relación de 1 a 1,2 en la población y en cambio una relación de 1 a 4,5 en los ingresos. Por lo tanto, se hace necesario, también por este concepto, modificar radicalmente la ley de rentas municipales, de tal modo que se eliminen las aberraciones detectadas sin que ninguna Municipalidad sufra un menoscabo real, en relación a su situación anterior; antes bien, todas mejoran en términos reales. Los siguientes ejemplos hablan por sí solos: Municipalidad Ingreso anual por habitante (1972) (Eº) Providencia 900 Las Condes 630 Ñuñoa 255 San Miguel 175 Tomé 173 Traiguén 116 San Pablo 85 Achao 57 Es por la realidad antes reseñada que el Gobierno Popular, convencido de la trascendencia de las acciones que potencialmente debieran desempeñar los organismos de la administración comunal, ha tomado ahora la iniciativa de enmendar una situación que venía arrastrándose desde los tiempos mismos de la creación de las Municipalidades. En vista de la aflictiva situación financiera municipal anteriormente descrita, el Gobierno Popular se fijó como primer objetivo aumentar sustancialmente los ingresos municipales, de tal modo que el conjunto de las Municipalidades, en lugar de gastar más del 100% de sus ingresos ordinarios en remuneraciones de todo tipo, como ha sido tradicional en los últimos años, no dediquen a este concepto un porcentaje superior al 60%. En 1972, las 286 Municipalidades del país percibieron por concepto de ingresos ordinarios una suma cercana a los 2.000 millones de escudos. En 1973, por su parte, las Municipalidades gastarán E° 3.500 millones aproximadamente en remuneraciones. Por lo tanto, sólo por concepto de remuneraciones, se gastarán en 1973 el 175% de los ingresos percibidos en 1972. Sin modificar la Ley de Rentas Municipales, los ingresos municipales en 1973, trabajando con una hipótesis optimista, llegarían a los 4.000 millones de escudos, es decir, apenas alcanzarían para pagar sueldos, salarios, aportes previsionales, etc. Esta realidad nos demuestra que necesitamos 6.000 millones de escudos para financiar a las Municipalidades en las condiciones planteadas por el actual Gobierno. Pues bien, este proyecto de ley que vamos a someter a vuestra consideración significará para las 286 municipalidades del país, una entrada anual notoriamente superior a los 6.000 millones. Por otra parte, el Gobierno está consciente que hay que modificar significativamente la distribución del ingreso municipal en favor de las comunas populares. De no hacerlo así, aun cuando los ingresos municipales totales se tripliquen respecto al año anterior, más de la mitad de las municipalidades del país mantendrían su actual condición de municipalidades deficitarias. El cumplimiento efectivo de estos dos propósitos centrales, sólo podrá materializarse a través de la aprobación de las principales disposiciones de organización y financiamiento municipal que se proponen en este proyecto, a saber: lº) Modificación del impuesto a los bienes raíces, estableciendo una escala de tasas progresivas en lugar de la tasa única actualmente vigente, y destinando la totalidad de este impuesto a beneficio de las municipalidades. Por lo tanto, el Fisco renuncia en favor de las Municipalidades al 13º/88 que le correspondía en la antigua legislación. 2º) El rendimiento de las patentes de automóviles y de los impuestos que las afectan, que actualmente se distribuyen entre el Fisco y las Municipalidades en la proporción de 70% y 30%, respectivamente, se propone ahora distribuirlo por mitades entre los dos beneficiarios. 3º) Modificación sustancial del sistema de patentes municipales. En el presente proyecto de ley, el Gobierno ha recogido valiosas ideas aportadas por el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos, tendientes a combatir de manera implacable el mercado negro y el clandestinaje. Para concretar estas ideas, ha sido necesario establecer normas precisas respecto a los derechos que otorga la posesión de una patente determinada, de modo de organizar, racionalizar y ejercer un estricto control sobre la distribución de los productos. Al mismo tiempo, se han elaborado proposiciones altamente favorables para la comunidad y para el gremio de los pequeños industriales y comerciantes respecto de las normas que posibilitan iniciar un nuevo comercio o industria. Sobre estas materias, dictaminará una Junta Técnica de Patentes y Permisos, organismo en que estarán representadas la Corporación Edilicia, los gremios de industriales y comerciantes y la Unión Comunal de Juntas de Vecinos. Estamos proponiendo una transformación a fondo en la clasificación de las patentes comerciales e industriales. En lugar de las 1.500 clases de patentes distintas actualmente vigentes, cifra que resulta de la multiplicación de más de 300 giros por 5 clases dentro de cada giro, proponemos no más de 70 clases de patentes en total. Para estos efectos, ha sido menester ampliar el radio que abarca cada giro. Desde el punto de vista del financiamiento, derogamos el engorroso sistema actualmente vigente, reemplazándolo por uno en que el objeto gravado es el capital propio de la industria o comercio. Simultáneamente, el Gobierno propone eliminar la práctica de que sea el Ministerio de Hacienda el que distribuya fondos a las Municipalidades. Queremos restituirles su plena autonomía. Para ello, proponemos que, en lugar del sistema de participación en la contribución mobiliaria, tengan una fuente central única de recursos nacionales de mayor cuantía, que concentramos en la forma ya indicada en la contribución de bienes raíces que percibirán las Municipalidades en base a un mecanismo sencillo y como un derecho que se expresa en la disposición automática y oportuna de los recursos. Las indicadas no son las únicas modificaciones propuestas a la actual Ley de Rentas Municipales, pero sí son las más importantes desde un punto de vista cualitativo y cuantitativo. En el caso del impuesto sobre los bienes raíces, hemos propuesto juntar todo lo recaudado y crear un Fondo Nacional que se distribuirá entre las Municipalidades de la siguiente manera: un 75%, en proporción al número de habitantes de la comuna y un 25% en proporción a los avalúos urbanos. Estableciendo esta norma de distribución, que favorece proporcionalmente más a las comunas populares, se lograría una distribución del ingreso municipal mucho más equitativo que el actual. En efecto, Providencia, que en 1972 tuvo un ingreso por habitante de Eº 900, obtendría en 1973, Eº 2.480 por habitante. Es decir, sus ingresos aumentarían en 175%. San Miguel, por su parte, que en 1972 alcanzó a Eº 175 por habitante, subiría a Eº 600 en 1973, es decir, sus ingresos aumentarían en 243%. Achao, por último, que en 1972 obtuvo un ingreso de Eº 57 por persona, en 1973 su ingreso per cápita llegaría a Eº 294, es decir, aumentaría en un 416%. Todas las municipalidades aumentarán su ingreso real, pero aumentará proporcionalmente más en las municipalidades más pobres. Con el mérito de las consideraciones precedentes propongo con el carácter de urgente en todos sus trámites constitucionales, para ser considerado en la actual Legislatura Extraordinaria, el siguiente Proyecto de ley: TITULO I Del producto de establecimientos y explotaciones municipales Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 14 de la ley Nº 11.704 y sus modificaciones posteriores por el siguiente: Las Municipalidades podrán cobrar por el Servicio de Aseo Domiciliario las siguientes tasas anuales: a) Casas de habitación y departamentos, un 15% de la contribución de bienes raíces que corresponde pagar por el inmueble al año. b) Hoteles, restaurantes, cafeterías, pensiones, casas de residencia, salones de baile, bares, clubes sociales y deportivos, casas de comercio, fábricas, almacenes, garages de servicio público, caballerizas, establos, establecimientos comerciales o industriales no especificados: un 20% de la contribución de bienes raíces que corresponde pagar por el inmueble al año. Las municipalidades podrán acordar a iniciativa del Alcalde y con quórum no inferior a los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especialmente citada al efecto, la reducción de los derechos anteriormente establecidos, en uno o más sectores determinados de la comuna y, en este caso, su monto no podrá ser inferior a la tercera parte de lo que les hubiere correspondido pagar. Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley Nº 11.704 por el siguiente: La prestación del Servicio de Aseo deberá pagarse semestralmente en la Tesorería Comunal respectiva conjuntamente con la contribución de bienes raíces correspondiente. Los ingresos recaudados por concepto de Servicio de Aseo Domiciliario formarán un Fondo Nacional que se distribuirá entre las Municipalidades de la misma manera como se distribuye el Fondo constituido por la contribución de bienes raíces. La mora en el pago se sancionará con el interés penal del tres por ciento (3%) mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. Para el cobro judicial de lo adeudado será suficiente título ejecutivo un certificado del Secretario Municipal, visado por el Tesorero Comunal, en el que conste el monto de la obligación el nombre del deudor moroso. TITULO II De las contribuciones o impuestos municipales Párrafo I Contribución de Bienes Raíces Artículo 3°.- Introdúcense en la ley Nº 17.235, del 20 de diciembre de 1969, sobre Impuesto Territorial, las siguientes modificaciones: Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente: Artículo 15.- El impuesto establecido en esta ley se determinará aplicando sobre los avalúos la siguiente escala progresiva de tasas: Hasta 8 sueldos vitales anuales de avalúo, 2,28%; Sobre la parte del avalúo que exceda de los 8 sueldos vitales anuales y no sobrepase los 16 sueldos vitales anuales, 2,75%; Sobre la parte del avalúo que exceda los 16 sueldos vitales anuales y no sobrepase los 30 sueldos vitales anuales, 3,50%; Sobre la parte del avalúo que exceda los 30 sueldos vitales anuales y no sobrepase los 60 sueldos vitales anuales, 4,25%; Sobre la parte del avalúo que exceda los 60 sueldos vitales anuales y no sobrepase los 200 sueldos vitales anuales, 5%; Sobre la parte del avalúo que exceda los 200 sueldos vitales anuales y no sobrepase los 400 sueldos vitales anuales, 6%; Sobre la parte del avalúo que exceda los 400 sueldos vitales anuales, 7,50%. A los bienes raíces no agrícolas destinados a habitación, cuyo avalúo no exceda de doce sueldos vitales anuales y cuyos propietarios no posean ningún otro bien raíz, se les otorgará una exención equivalente a cuatro sueldos vitales anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan esta exención. Para acogerse a este beneficio, el interesado deberá declarar ante la Oficina de Impuestos Internos correspondiente, que el bien raíz que posee cumple con los requisitos señalados en el inciso anterior. La exención a que se refieren los incisos precedentes entrará a regir a contar del semestre siguiente a aquel en que se presente la declaración y se gozará de ella mientras se mantengan los requisitos que la autorizan. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente: El 100 % del rendimiento de la contribución de los bienes raíces establecido en el artículo anterior, será de beneficio municipal. El total del producido de este impuesto pasará a constituir un Fondo Nacional que se distribuirá entre las Municipalidades del país de acuerdo a la siguiente norma: en proporción al número de habitantes de cada comuna, un 75% del total; en proporción al monto de los avalúos no agrícolas de la comuna, un 25% del total. Los ingresos municipales percibidos por este impuesto, se destinarán en un 10% a cubrir gastos del Servicio de Pavimentación; en un 15%, a cubrir gastos del Ser-vicio de Alumbrado; y el 75% restante, será de libre disponibilidad de las Municipalidades, sin perjuicio de las limitaciones contempladas en el artículo N° 35 de la ley Nº 11.469. En el artículo 26, reemplázase la palabra julio por octubre. Artículo 4º.- El avalúo de los bienes raíces no agrícolas se reajustará para el año 1973 en el mismo porcentaje de variación que experimente el índice de Precios al Consumidor entre el lº de julio y el 30 de septiembre de 1972. Este reajuste se calculará sobre el avalúo que resulte después de la aplicación de lo dispuesto en el decreto Nº 1.870, del 8 de noviembre de 1972. Artículo 5º.- Las exenciones totales o parciales del Impuesto Territorial, sea de la parte fiscal y/o de la municipal, existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se mantendrán en la forma y por el tiempo que hubieren sido concedidas, expresándose su monto actual en un porcentaje representativo de la menor contribución que en virtud de dichas exenciones debía pagarse por el inmueble respectivo. Para los efectos de establecer el monto del tributo a pagar en los casos de inmuebles favorecidos con exenciones parciales, el impuesto que resulte de aplicar la escala progresiva de tasas contenida en el artículo 3º de la presente ley, se rebajará en un porcentaje igual al señalado en la parte final del inciso precedente. Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. Nº 2, de 1959. 1.- Sustitúyese el inciso lº del artículo 14, por el siguiente: Las viviendas económicas estarán exentas de los dos tercios del Impuesto Territorial. Esta exención regirá a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente, o de la Dirección de Arquitectura, en su caso, conforme a los siguientes plazos : a) por 20 años, cuando la superficie edificada, por unidad de vivienda, no exceda de 700 metros cuadrados; b) por 15 años, cuando esa superficie exceda de 70 metros cuadrados y no pase de 100 metros cuadrados, y c) por 10 años, cuando ella sea superior a 100 metros cuadrados y no pase de 140 metros cuadrados. 2.- Agrégase al artículo 14, los siguientes incisos: No obstante lo establecido en el inciso primero, la exención será de la mitad del Impuesto Territorial, respecto de la segunda vivienda económica que posea el contribuyente y de un tercio de dicha contribución, respecto de la tercera vivienda económica, consideradas por orden cronológico de su fecha de adquisición. Los contribuyentes que posean más de tres viviendas económicas no tendrán derecho a exención por las que excedan de esa cantidad. Las modificaciones contenidas en este artículo regirán a contar del año calendario 1973. Artículo 7º.- Para los efectos de la distribución entre las Municipalidades del Fondo recaudado por concepto de Contribución de Bienes Raíces y de Servicio de Aseo Domiciliario se procederá con arreglo a las siguientes disposiciones: 1) Durante los primeros 15 días de enero de cada año, el Instituto Nacional de Estadísticas y el Servicio de Impuestos Internos entregarán, respectivamente, una nómina que contenga el total de habitantes del país distribuidos por comuna y el valor de los avalúos no agrícolas correspondiente a cada comuna. 2) En los siguientes 15 días de enero de cada año, el Ministerio de Hacienda deberá decretar los porcentajes que corresponderá a cada Municipalidad del Fondo de Contribución de Bienes Raíces y Servicio de Aseo Domiciliario en conformidad con los artículos 2º y 3º de la presente ley y los antecedentes señalados en el Nº 1º precedente. 3) Durante los primeros 15 días de cada mes, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de las Municipalidades la totalidad de los fondos que les corresponda según el ingreso del mes anterior, conforme los porcentajes señalados en el Nº 2 de este artículo. Párrafo II Contribución Mobiliario, Artículo 8º.- Derógase el artículo 29 de la ley Nº 11.704 y sus modificaciones. Párrafo III Patentes A. Patentes de Vehículos Artículo 9º.- Sustituyese el artículo 2º de la ley Nº 16.426 por el siguiente: Los automóviles particulares y stations wagons pagarán un impuesto equivalente al doble de la patente municipal. Un tercio del producto de este impuesto favorecerá a la Municipalidad en que se pague la patente y los dos tercios restantes serán de beneficio fiscal. B. Patentes Profesionales, Comerciales, Industriales y de Servicios a) De las Patentes. Artículo 10.- La patente municipal es aquella contribución anual que deberá cancelar toda persona natural y/o jurídica, para poder ejercer alguna profesión, oficio, industria, servicio, comercio, arte u otra actividad económica dentro de cada comuna. Artículo 11.- Sólo las personas naturales y/o jurídicas que tengan patente municipal y/o certificado de inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, en su caso, podrán ejercer actividades comerciales, industriales o artesanales directamente relacionadas con él o los giros para los cuales obtuvieron la patente. Artículo 12.- Los productores, mayoristas, importadores o distribuidores no podrán efectuar ventas a ninguna persona natural o jurídica, que estando obligada a inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos, no acredite tener su inscripción vigente y estar en posesión de la o las respectivas patentes municipales. En todo caso, sólo podrán vender aquellos artículos directamente relacionados con el giro de la o las patentes municipales que el comprador acredite poseer. b) De la Contribución. Artículo 13.- Derógase los artículos 45, 46, 47 y 53 de la ley Nº 11.704. Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 54 de la ley Nº 11.704, por el siguiente: Las patentes señaladas en las letras B) y C) del Cuadro Anexo Número 2 pagarán una patente anual en función del monto de su capital propio, definido en el artículo 35 de la ley Nº 15.564 sobre Impuesto a la Renta. Para los efectos de determinar el monto de la patente anual se aplicará a los capitales propios la siguiente escala de tasas: Hasta quince sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, 1,00 por ciento; Sobre la parte que exceda de quince sueldos vitales anuales y no sobrepase los cuarenta, 1,25 por ciento; Sobre la parte que exceda de cuarenta sueldos vitales anuales y no sobrepase los cien, 1,50 por ciento; Sobre la parte que exceda de cien sueldos vitales anuales y no sobrepase los doscientos, 1,75 por ciento; Sobre la parte que exceda de doscientos sueldos vitales anuales y no sobrepase los seiscientos, 2,00 por ciento; Sobre la parte que exceda de seiscientos sueldos vitales anuales y no sobrepase los mil quientos, 2,25 por ciento; Sobre la parte que exceda de mil quinientos sueldos vitales anuales, 2,50 por ciento. Artículo 15.- Para los efectos establecidos en los artículos anteriores, en los casos en que el contribuyente no pudiere acreditar su capital propio en forma fehaciente por no llevar contabilidad, la estimación la hará la Municipalidad respectiva. Dichas resoluciones podrán ser reclamadas por el afectado ante el Director Regional de Impuestos Internos que corresponda, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su notificación. Para los efectos del pago de patentes, el Servicio de Impuestos Internos deberá timbrar una copia de la declaración de capital o de renta, según corresponda, que el contribuyente haga ante él y con ésta, el interesado concurrirá a la Municipalidad respectiva para los efectos de la liquidación y pago de su patente. El capital mínimo que deberá considerarse en todo caso para los efectos del cálculo de la patente será de 2 sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago. Este capital mínimo determinará a su vez, la patente mínima que deberá pagar cada comercio, industria o taller. Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Si un contribuyente ejerciere en un mismo local varios giros, pagará íntegramente el valor de la patente que corresponda a cada uno de los giros que ejerza. Exceptúanse de esta disposición los contribuyentes que ejerzan su industria o negocio en comunas que tengan hasta 20.000 habitantes, en cuyo caso pagará íntegramente la patente que corresponda al giro principal, la mitad de la patente que corresponda al segundo y tercer giros y la cuarta parte de las patentes que correspondan por los giros restantes. Los contribuyentes que ejerzan los giros señalados en los Nºs. III y VII del artículo de la presente ley pagarán el doble del valor de la patente que les corresponda según la escala establecida en el artículo 14 precedente. c) De la transferencia y término de giro de un establecimiento comercial o industrial. Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Cuando un contribuyente ponga término a sus actividades comerciales, industriales o artesanales, por cualquier causa que no sea la enajenación del establecimiento, la Municipalidad respectiva rematará la o las patentes, entregándose al contribuyente el 80 por ciento del valor del producto del remate a título de indemnización. En los casos de transferencia de establecimientos comerciales, industriales o artesanales por acto entre vivos, el comprador de la patente deberá cancelar a favor de la Municipalidad respectiva, un derecho equivalente al 150 por ciento del valor anual de la patente que se está transfiriendo, la que le servirá al nuevo dueño por el tiempo que faltare para la expiración del período pagado. Hecho el pago, el nuevo dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo. Si un contribuyente cambiare la ubicación de su negocio u oficina, o terminara su giro, deberá dar cuenta inmediata de ello a la Municipalidad. Artículo 18.- La Junta Técnica de Patentes y Permisos, definida en el artículo 19 de la presente ley, estará encargada de fijar las normas que regirán en el caso de remate de patentes municipales. d) Sistema de otorgamiento y clasificación de una patente municipal para el ejercicio del comercio y la industria. Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: En toda comuna deberá existir permanentemente una Junta Técnica de Patentes y Permisos, integrada por los siguientes miembros: el Alcalde de la Comuna, que la presidirá; dos regidores designados por la Corporación Edilicia; tres representantes del Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos, designados directamente por éste, en representación del Comercio en general, del Comercio en Alcoholes y de la pequeña industria y artesanado respectivamente; dos representantes de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos y un representante del Rol Nacional de Comerciantes Ambulantes, estacionados y de Ferias Libres. El Secretaria de la Junta será el funcionario municipal que designe el Alcalde. Artículo 20.- Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 11.704. Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Las Juntas Técnicas de Patentes y Permisos deberán conocer y resolver acerca de todas las peticiones de patentes y permisos que deberán presentarse a su consideración, y proceder a la clasificación anual de ellas. Asimismo, le corresponderá a estas Juntas Técnicas confeccionar el rol de patentes y permisos de la Comuna. Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: En el mes de octubre de cada año, todo contribuyente deberá entregar a la Junta Técnica de Patentes y Permisos una declaración escrita sobre el o los giros de su industria o comercio y del capital propio de su establecimiento. Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Los que quisieran establecer una industria o un comercio, deberán presentar una solicitud a la Junta Técnica de Patentes y Permisos, en la cual deben contenerse los siguientes antecedentes: 1) Individualización completa del solicitante. 2) Determinación de la actividad o giro. 3) Certificado del monto del capital propio con que se inicia el negocio, firmado por un Contador habilitado para ejercer la profesión. La Junta Técnica de Patentes y Permisos, para pronunciarse sobre la solicitud, deberá requerir informes técnicos de la Junta de Vecinos del Sector donde se instalará el nuevo local, del Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos y del o de los organismos públicos que correspondan, de acuerdo a la actividad que pretende desarrollar. Los citados informes deberán ser evacuados dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la recepción de los antecedentes, en la secretaría de los organismos indicados. Dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes en la Secretaría de los Organismos indicados en el inciso anterior, los solicitantes deberán acreditar ante la respectiva Junta Técnica de Patentes y Permisos, por medio de un certificado emitido por el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, el haber asistido a un seminario de capacitación dictado por dicho organismo, en el que deberá tratarse materias básicas de legislación comercial, económica y municipal. Los solicitantes, para poder inscribirse en este seminario, deberán presentar una copia de la solicitud de patente. Los Seminarios a que se hace mención, serán obligatorios para todas aquellas personas naturales o jurídicas que están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos. Si los informes evacuados son favorables, la Junta Técnica de Patentes y Permisos deberá aprobar la solicitud de patente comercial, industrial o artesanal. Si por el contrario, uno o más de los informes son negativos, la Junta Técnica de Patentes y Permisos, para aprobar la solicitud de patente necesitará del voto favorable de a lo menos dos tercios de sus miembros en ejercicio. Si todos los informes son negativos, la Junta Técnica de Patentes y Permisos deberá rechazar la solicitud de patente. Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: En todas las ciudades cabeceras de Provincia existirá permanentemente una Comisión Provincial de Reclamos, que será el tribunal competente para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las resoluciones de las Juntas Técnicas de Patentes y Permisos de las diversas comunas de la respectiva provincia. La Comisión Provincial de Reclamos estará integrada por el Intendente de la Provincia, que la presidirá; el Alcalde de la Comuna cabecerá de la provincia; dos representantes del Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos, en representación de los comerciantes y de los pequeños industriales y artesanos respectivamente; un representante de la Unión Provincial de Juntas de Vecinos. Será Secretario del tribunal el empleado de la Intendencia designado por el Intendente. Artículo 25.- En los artículos 73, 75, 76, 79, y 81 de la Ley Nº 11.704, reemplázase la expresión Junta Clasificadora de Patentes por la de Junta Técnica de Patentes y Permisos. Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Junto con interponer el recurso de reclamación ante la Comisión Provincial de Reclamos, el recurrente deberá acompañar una boleta de consignación, a favor de la Municipalidad respectiva, equivalente al 20% de un sueldo vital mensual escala A del Departamento de Santiago. Sin este requisito, la reclamación se tendrá por no interpuesta. Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Los contribuyentes estarán obligados a proporcionar a las Juntas Técnicas de Patentes y Permisos los documentos, libros de contabilidad y demas antecedentes que sean necesarios para la apreciación exacta del establecimiento que se inicia o se clasifica. Artículo 28.- Derógase el artículo 72 de la Ley Nº 11.704. Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Los miembros de las Juntas Técnicas de Patentes y Permisos tendrán derecho a los siguientes honorarios: En las comunas de más de 150.000 habitantes, un 75% de un sueldo vital mensual escala A del respectivo Departamento, por cada sesión a la que asistan; en las común le más de 80.000 habitantes, el honorario será equivalente al 50% del respectivo sueldo vital mensual; en las comunas de más de 40.000 habitantes, el honorario será equivalente al 25% del correspondiente vital; ten las demás comunas, el honorario llegará a un 15% del respectivo sueldo vital mensual. Los miembros de la Comisión Provincial de Reclamos, tendrán derecho al mismo régimen de honorarios de los miembros de las Juntas Técnicas de Patentes y Permisos aumentados en un 10%. a) Sanciones. Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Aquellas personas naturales o jurídicas, que ejerzan actividades comerciales, industriales o artesanales, con infracción a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas con el comiso de sus mercaderías y con una multa de hasta 15 sueldos vitales mensuales, Escala A del Departamento de Santiago, que se duplicará caso de reincidencia. El comiso establecido en el artículo anterior sólo podrá efectuarse por personal de Carabineros de Chile, Inspectores Municipales o de la Dirección de Industria y Comercio, y las mercaderías decomisadas deberán ser comercializadas a través de los almacenes reguladores de Dirinco. Artículo 31.- La inspección y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones sobre Patentes Municipales estará a cargo de Carabineros de Chile, de Inspectores Municipales y de los inspectores de Dirinco. La Dirección de Industria y Comercio deberá organizar cursos especiales de. inspectores sobre estas materias a funcionarios del Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos y del Rol Nacional de Comerciantes Ambulantes, Estacionados y de Ferias Libres, otorgándoles, una vez aprobado el curso, la calidad de inspectores ad-honorem de Dirinco, en cuyo caso estarán también facultados para desempeñar las tareas de inspección y fiscalización a que se refiere este artículo. Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Será sancionado con una multa de hasta 10 sueldos vitales mensuales, escala A del Departamento de Santiago, el contribuyente que presente informes que induzcan a error a la Junta Técnica de Patentes y Permisos respecto de la apreciación exacta de su establecimiento, giro o negocio. En igual sanción incurrirán los que se nieguen a proporcionar los antecedentes necesarios para los efectos de clasificar las patentes. Las multas indicadas en el inciso precedente serán del doble de su valor en caso de reincidencia. Artículo 33.- Sustituyese el artículo 97 de la Ley Nº 11.704 por el siguiente: Todo comerciante o industrial que tuviere relaciones de negocios con vendedores de cualquier tipo, desprovistos de la patente respectiva, pagará una multa de hasta 10 sueldos vitales mensuales escala del Departamento de Santiago, la que duplicará en caso de reincidencia. F. De las clases de Patentes Municipales. Artículo 34.- Reemplázase el Cuadro Anexo Nº 2, letra B, de la ley Nº 11.704, por el siguiente: B. Grupo de patentes industrial y artesanal. Estarán clasificados en este grupo todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad son proporcionar, fabricar o elaborar bienes económicos, pudiendo ser éstos destinados a su industrialización o comercialización. Giro I Industrias de productos alimenticios Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas y talleres artesanales cuya actividad son la fabricación elaboración o envasamiento de artículos alimenticios exclusivamente destinados a ser comercializados. En consecuencia, deberán pagar esta patente las actividades tales como: 1º.- Industrialización de la leche natural. 2º.- Industrialización de la fruta. 3º.- Industrialización de materias primas del reino animal y vegetal en general. Giro II Industrias de bebidas alcohólicas. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad comprende la fabricación, preparación, elaboración o envasamiento de bebidas alcohólicas, siendo éstas destinadas a la comercialización. En consecuencia, deberán pagar esta patente las actividades tales como la industrialización de la uva, etc. Giro III Industrias de bebidas analcohólicas o de fantasía. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad son la fabricación de bebidas analcohólicas o de fantasía, jugos, jarabes, etc. Giro IV Industrias de Tabaco Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad son la fabricación y preparación de la hoja de tabaco, destinada exclusivamente a la comercialización. En consecuencia deberán pagar esta patente las actividades tales como: 1°.- Preparación primaria de la hoja de tabaco. 2°.- Manufactura del tabaco, etc. Giro V Industrias textiles Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea utilizar los insumos primarios para producir materia prima, siendo esta destinada exclusivamente a la industria o comercialización. En consecuencia, deberán pagar esta patente actividades tales como: 1°.- Fábricas de hilado 2°.- Fábricas de tejido, etc. Giro VI Industrias del cuero Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea utilizar los insumos primarios para producir la materia prima, siendo ésta destinada a la industria o comercialización. En consecuencia, deberán pagar esta patente actividades tales como: 1°.- Curtidurías y talleres de acabado 2°.- Industrias de preparación y teñido de pieles, etc. Giro VII Industrias del vestuario Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea confeccionar prendas de vestir utilizando principalmente materias primas textiles. En consecuencia, deberán pagar esta patente actividades tales como: lº.- Fábricas de prendas de vestir 2º.- Fabricación por sastres, modistas y similares. Ciro VIII Industrias de confección de artículos textiles para el hogar. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad son la manufactura o elaboración de artículos textiles para el hogar con materia prima textil. Esta patente comprende actividades tales como la elaboración de: 1°.- Cortinas 2°.- Sábanas 3°.- Tapicería 4°.- Fundas 5°.- Servilletas 6°.- Frazadas, etc. Giro IX Industrias de productos de cuero. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea la manufactura o elaboración de cuero. Esta patente comprende actividades tales como: 1°.- Talabartería 2°.- Marroquinería 3°.- Fábrica de calzado 4°.- Prendas de vestir exclusivamente elaboradas en piel o en cuero. Giro X Industrias de madera y similares Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea utilizar los insumos primarios para producir la madera y sus similares como materia prima destinada a la industrialización o comercialización. Esta patente comprende actividades tales como: 1º.- Aserraderos 2º.- Fabricación de maderas laminadas 3º.- Barracas, etc. Giro XI Industrias de Productos de Madera y similares. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea la manufactura o elaboración de productos finales utilizando como materia prima la madera y sus similares. Esta materia comprende actividades tales como la elaboración de: lº.- Materiales de construcción. 2º.- Parquet. 3º.- Estructuras completas para la construcción, tales como casas, cabinas, escaleras, etc. 4º.- Menaje y artículos de adorno, etc. 5º.- Cortinas y persianas. Giro XII Fábricas de muebles. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea la manufactura o fabricación de muebles como sus tapicerías, ya sean éstas hechas principalmente de madera o sus similares, metal, plásticos, etc. Esta patente comprende actividades tales como: 1º.- Muebles de cocina. 2º.- Muebles de oficina. 3º.- Muebles para artículos eléctricos, y maquinarias. 4º.- Muebles para el hogar. Giro XIII Industrias del papel y cartón Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea utilizar los insumos primarios para producir materia prima, siendo ésta destinada a la industrialización o comercialización. Esta patente comprende actividades como: 1º.- Fabricación de pulpas químicas. 2º.- Fabricación de pulpas solubles. 3º.- Fabricación de papel y cartón. Giro XIV Industrias de productos de papel y cartón. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea la fabricación de productos de papel y cartón. Estas patentes comprende actividades como: 1°.- Fabricación de envases y cajas de cartón. 2°.- Fabricación de sacos y bolsas de papel. Giro XV Imprentas, editoriales e industrias conexas. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea editar o imprimir. En consecuencia esta patente comprende actividades tales como: lº.- Editoriales de periódicos, revistas, libros. 2º.- Imprentas comerciales y especiales. 3º.- Encuadernación a pedido. Giro XVI Industrias extractivas. Pagarán esta patente todas aquellas personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la extracción, preparación y hasta refinación del producto, dejándolo en estado semi acabado o de materia prima, con el objeto de su industrialización o comercialización. Esta patente comprende actividades tales como las de: 1°.- Ripieras 2º.- Canteras 3º.- Picapedreros. Giro XVII Industrias de Substancias Químicas. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea utilizar los insumos primarios para producir materia prima, siendo ésta destinada a la industrialización o comercialización. Esta patente comprende las industrias que proporcionan artículos tales como: 1º.- Petróleo y sus derivados 2º.- Carbón 3º.- Caucho Giro XVIII Productos químicos derivados del petróleo y del carbón, del caucho y plásticos. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea la fabricación y preparación de productos químicos. Esta patente comprende las actividades tales como: 1º.- Fabricación de abonos fosfatados 2º.- Fabricación de pintura, barnices y lacas. 3º.- Fabricación de neumáticos. 4º.- Fabricación de formas de plástico prensada, vaciado y extrusión y sus productos. Giro XIX Laboratorios químicos y farmacéuticos. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos cuya actividad sea la fabricación de medicamentos y productos químicos en general. Giro XX Productos minerales no metálicos exceptuando los derivados del petróleo y del carbón. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea la fabricación y preparación de productos minerales no metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y del carbón. Esta patente comprende las actividades tales como: lº.- Fabricación de productos de greda o barro. 2º.- Fabricación de artículos de vidrio plano. 3º.- Fabricación de productos refractarios. Giro XXI Industrias de metales básicos y elaboración de materia prima y del reino mineral. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea utilizar los insumos primarios para producir materia prima siendo ésta destinada a la industrialización o comercialización. Esta patente comprende actividades tales como: 1º.- Fabricación de vidrio. 2º.- Fabricación de cemento, cal y yeso. 3º.- Obtención del plomo zinc, estaño, etc. Giro XXII Industrias de productos metálicos, maquinarias y equipos. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales cuya actividad sea la fabricación o preparación de productos metálicos, maquinaria y equipos. En consecuencia, deberán pagar esta patente actividades tales como: lº.- Fabricación de cuchillería, herramientas manuales, etc. 2º.- Fabricación de alambre, productos de alambre, tornillos y productos afines. 3º.- Construcción de equipo pesado, etc. Giro XXIII Industrias especializadas. Pagarán esta patente todas aquellas industrias, fábricas o talleres artesanales que no hayan sido expresamente numerados en los giros precedentes. Esta patente comprende la fabricación de artículos tales como: lº.- Fabricación de joyas y artículos conexos. 2º.- Fabricación de instrumentos de música. 3º.- Fabricación de relojes, etc. Artículo 35.- Reemplázase la letra C del cuadro Anexo Nº 2 de la ley Nº 11.704, por el siguiente: C.- Patentes de comerciantes. Estarán clasificados en este grupo todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de productos elaborados o que hayan tenido algún proceso de industrialización. Giro I Abarrotes al por mayor. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea expender productos alimenticios en estado natural o elaborado, detergentes, artículos no mecánicos de aseo y de uso doméstico con excepción de los artículos comprendidos en los Giros IV y X. Sus ventas serán a comerciantes establecidos e inscritos en el registro. Esta patente comprende actividades tales como: lº.- Casas mayoristas 2º.- Centrales de compra 3º.- Importadores de productos alimenticios 4º.- Bodegas mayoristas. Giro II Abarrotes al por menor. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea expender productos alimenticios en general en estado natural o elaborado, detergentes, artículos no mecánicos de aseo y uso doméstico, con excepción de los artículos comprendidos en los Giros IV y X siempre que efectúen sus ventas directamente al público. Esta patente comprende las actividades tales como: lº.- Almacenes por menor. 2º.- Puestos Varios, Menestras. 3º.- Provisiones por menor, etcétera. Giro III Supermercados. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de productos de toda índole comercial y den prestaciones de servicios, cumpliendo los requisitos del D. S. Nº 768 de 12 de agosto de 1968, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Esta patente comprende todos los giros comerciales con excepción del VIII, XIV, XVII y XVIII. Giro IV Carnes, pescados y mariscos. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de carne en general, pescados y mariscos, frescos y congelados. Esta patente comprende las actividades tales como: 1º Carnicerías. 2º Pescaderías 3º Chancherías Giro V Librería y Juguetería Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de libros, cuadernos, artículos de escritorio y juguetes en general. Esta patente comprende actividades tales como: lº Librería 2º Jugueterías, etcétera. Giro VI Tiendas Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de artículos de vestir en general, productos textiles en general, productos de paquetería y cordonería con excepción del calzado. Giro VII Grandes Tiendas Pagarán está patente todos aquéllos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de productos textiles, cordonería, y paquetería, cristalería, menaje en general, etcétera. Esta patente autoriza para vender todos los artículos a que se refieren las patentes comerciales con excepción de alimentos, bebidas alcohólicas o analcohólicas y productos farmacéuticos. Giro VIII Farmacias Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de cualquier sustancia o producto natural o sintético o mezcla de ellos, que se destine a la administración del hombre o de los animales con fines de curación atenuación, tratamiento, prevención y diagnóstico de las enfermedades o de sus síntomas. Esta patente comprende las actividades tales como: Iº Droguería y botica con venta por mayor o por menor. Giro IX Perfumerías Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de artículos de tocador, cosméticos, perfumes, lociones y artículos de belleza e higiene personal, artículos de goma y plástico para guaguas, pañales y bolsas para agua caliente. Giro X Expendio de bebidas alcohólicas y analcohólicas. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea expender directamente al público bebidas alcohólicas y analcohólicas para ser consumidas fuera del establecimiento. Los distribuidores, sólo venderán sus productos a minoristas y no directamente al público. Esta patente comprende actividades tales como: 1º Botillerías. 2º Negocios de expendio de cerveza o sidras de frutas. 3º Distribuidores de vinos y licores. 4º Supermercados de bebidas alcohólicas. 5º Importadores y exportadores. Giro XI Fuentes de Soda, Pastelería y Salones de Té y Café Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la preparación rápida de productos alimenticios, tales como sandwichs, colación ligera, pizzas, etcétera. Esta patente autoriza para expender cerveza. Giro XII Confiterías y dulcerías. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de artículos tales como galletas, chocolates, dulces y confites, helados, bebidas analcohólicas, pasteles y sandwichs en frío. Giro XIII Alimentos Preparados. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea vender alimentos preparados pudien-do ser consumidos dentro o fuera del establecimiento. En caso de que el consumo sea dentro del establecimiento podrán expender bebidas alcohólicas sólo para ser consumidas allí mismo. Están autorizados para tener números artísticos de variedades. Esta patente comprenderá actividades tales como: 1º Restaurantes (Diurno y Nocturno). 2º Enotecas. 3º Círculos y Clubes Sociales. 4º Bares. Giro XIV Diversión y Espectáculos. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales que reuniendo las características de los establecimientos del Giro XIII están autorizados para efectuar bailes con números artísticos de variedades. Podrán expender alcohol sin necesidad de servirse alimentos. Esta patente comprende actividades tales como: 1º Discotheques, Boites, Drive In. 2º Clubes Nocturnos. 3º Quintas de Recreo, Cabaret y Tabernas. 4º Peñas Folklóricas y Tanguerías. 5º Salones de Baile. Giro XV Alojamientos. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad principal sea dar alojamiento teniendo la posibilidad de expender alimentos, bebidas alcohólicas y analcohólicas para sus alojados. Las hospederías y Clínicas Particulares no están autorizadas para expender alcoholes. Esta patente comprende actividades tales como: 1º Hoteles de Turismo. 2º Hoteles y Anexos de hoteles. 3º Moteles y Cabañas. 4º Residenciales y Casas de Pensión. 5º Hosterías. 6º Hospederías. 7º Clínicas Particulares. Giro XVI Menaje, mueblería y ferretería. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos cuya actividad sea la venta de herramientas, artículos sanitarios, muebles, menaje, y otros productos de uso doméstico, materiales de construcción y otros productos similares. Esta patente comprende productos tales como: 1º Vajillas. 2º Muebles. 3º Lámparas. 4º Clavos, serruchos y tornillos. Giro XVII Línea Blanca. Pagarán esta patente establecimientos cuya actividad sea la venta de productos de la línea blanca y artefactos electrónicos en general. Esta patente comprende los artículos tales como: 1º Lavadoras. 2º Refrigeradores. 3º Estufas. 4º Radios y Tocadiscos, etcétera. Giro XVIII Calzado. Pagarán esta patente aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea comercializar productos de calzado. Giro XIX Artículos para deportes. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea expender los equipos, implementos y accesorios para la práctica del deporte en general. Giro XX Servicentros y Repuestos y Accesorios para vehículos motorizados. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea el expendio de lubricantes y combustibles líquidos y de repuestos y accesorios para vehículos motorizados en general. Giro XXI Florerías Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de flores. Giro XXII Distribución y Compraventa de vehículos motorizados. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales de vehículos nuevos y la compraventa de vehículos usados. Giro XXIII Pompas Fúnebres. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de ataúdes y la prestación de servicios funerarios. Giro XXIV Cigarrería y Tabaquería Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea el expendio de cigarros, tabacos, pipas, y similares y la venta en calidad de agente o subagente de número de Polla y Lotería. Giro XXV Radioemisoras y Canales de Televisión Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la radiodifusión y la emisión de programas de televisión. Giro XXVI Establecimientos de enseñanza particular Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea impartir enseñanza básica y media y/o enseñanza o adiestramiento de carácter técnico tales como Secretariado, cursos de computación, peinados y manicure, Corte y Confección, etcétera. Asimismo, comprende las Academias e Institutos de entrenamiento o perfeccionamiento físico, salones de belleza, peluquerías, etcétera. Giro XXVII Opticas Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de artículos para la corrección de defectos ópticos, artículos ópticos en general, termómetros, barómetros y similares. Esta patente comprende los artículos tales como: lº Lentes de contacto. 2º Anteojos de todo tipo. 3º Cristales. Giro XXVIII Joyerías, Relojerías y Artículos Fotográficos Pagarán esta patente todos los establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta de joyas, relojes, artículos fotográficos, en general. Giro XXIX Garajes en general Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea reparar o arreglar vehículos motorizados, proporcionando o no los repuestos o accesorios necesarios. Giro XXX Esparcimiento Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea proporcionar entretenimiento o diversión por medios mecánicos, eléctricos, manuales o de cualquier tipo, sea que estén establecidos individualmente o formando parte de un parque de diversiones establecido en forma permanente en un mismo sitio. Los demás locales o establecimientos ubicados en dichos parques deberán pagar la patente que corresponde al giro a que se dediquen. Giro XXXI.- Talleres de Reparaciones en General. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea reparar, acondicionar o transformar bienes o útiles con excepción de los comprendidos en los giros XXVII y XXIX, sea que proporcionen o no los elementos o repuestos accesorios para dicha actividad. Giro XXXII.- Lavandería, Tintorería y Autoservicio de Lavado. Pagarán estas patentes aquellos establecimientos comerciales cuya actividad sea prestar servicios de lavandería, desmanche, planchado, secado, teñido, etc. Giro XXXIII.- Empresas de Transporte de Pasajeros o de carga y Comunicaciones en General. Pagarán estas patentes aquellos establecimientos cuya actividad sea el transporte por cualquier medio, de pasajeros o de carga, en forma urbana o rural, en medios propios o ajenos. Giro XXXIV.- Bancos, Casas Importadoras, Seguros y Agencias de las mismas: Pagarán estas patentes todos aquellos establecimientos comerciales cuyas actividades sean las transacciones comerciales ya sean nacionales o internacionales y den prestaciones de servicios. Estas patentes corresponden a establecimientos tales como: lº.- Bancos extranjeros. 2º.- Bancos nacionales. 3º.- Casas de cambio de moneda y valores. 4º.- Compañías extranjeras de seguro de cualquier riesgo. 5º.- Bolsas de Valores. Giro XXXV.- Corretajes, Comisiones. Pagarán esta patente todos aquellos establecimientos comerciales o personas naturales y/o jurídicas cuya actividad sea el participar como comisionistas en operaciones comerciales. Giro XXXVI.- Agencias de Empleo. Pagarán esta patente todas aquellas personas naturales y/o jurídicas cuya actividad sea hacer de intermediario entre empleador y empleados con fines de conseguirle algún tipo de trabajo. C.- Impuesto a las facturas o recibos por consumos periódicos domiciliarios Artículo 36.- Sustitúyese el párrafo VI del Título IV de la ley Nº 11.704, de 18 de noviembre de 1954, por el siguiente. Párrafo VI Impuesto a los servicios y consumos periódicos domiciliarios Artículo 104.- Establécese un impuesto del 5% sobre el valor de los servicios y consumos de energía eléctrica, gas, agua potable, teléfonos y demás servicios periódicos domiciliarios, a beneficio exclusivo de la municipalidad de la comuna en que se efectúe el consumo o se haga uso del servicio. El impuesto establecido en el inciso anterior afectará también a las ventas de gas licuado de petróleo calculado sobre el precio fijado para la venta al público realizada en los locales del distribuidor o sub-distribuidor, según sea el caso, y su producido será de beneficio de la comuna en cuya jurisdicción se encuentra ubicada la empresa que efectúa la venta al consumidor. La empresa distribuidora que suministre el servicio o efectúe la venta, por sí o por intermedio de subdistribuidores, deberá declarar y pagar este impuesto, con excepción del derecho de inspección, en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio y/o al de los subdistribuidores, según sea el caso, dentro de los primeros 20 días de cada mes respecto de las ventas realizadas o los servicios prestados en el mes anterior, pudiendo recargarlo al consumidor. La aplicación del impuesto establecido en el presente artículo quedará sujeta a todas las disposiciones del Código Tributario, y su fiscalización estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos y de las Municipalidades correspondientes. Los recargos comunales vigentes se continuarán aplicando y calculando en la forma prevista en los preceptos legales que los establecieron, respecto de todos los servicios o consumos gravados. TITULO III De los derechos municipales por concesiones, permisos o pagos de servicios Artículo 37.- Introdúcense las siguientes disposiciones modificatorias del Cuadro Anexo Nº 3º de la Ley Nº 11.704: Nº 1.- Derechos de Estudios y Aprobación de Planos, otorgamiento de permisos para edificación e inspección de construcciones y de análisis o examen de materiales de construcción a) Estudio y aprobación de planos y permisos de edificación, al concederse el permiso, se aplicará la siguiente escala sobre el valor del costo de la construcción expresado en sueldos vitales, escala A) del Departamento de Santiago: Entre 5 - 15 Vitales. ... 3% 15 - 30 Vitales. ... 4% 30 - 50 Vitales. ... 5% Sobre 50 Vitales. ... 6% En el caso de ampliaciones y mejoras, regirá un derecho único de un 4% sobre el valor del costo. Nº 2.- Análisis o examen de materiales de construcción, 1% de un Sueldo Vital Mensual, Escala A) del Departamento de Santiago. Nº 3.- Derechos de remoción de pavimentos: por cada metro cuadrado diario un 3% de un sueldo vital mensual, Escala A) del Departamento de Santiago. Nº 4.- Deudas por ocupación temporal o permanente de paseos, playas, calles y demás lugares de uso público. a) Mantención de escombros o materiales de construcción, 3% del valor del terreno adyacente de propiedad particular durante los 10 primeros días y un 2% adicional por cada período de 10 días. b) Bombas de bencina y aceite, anual 2 Sueldos Vitales Mensuales, Escala a) del Departamento de Santiago. c) Extracción de arena, ripio u otros materiales de bienes nacionales de uso público Eº 1. Extracción de tales materiales de pozos lastreros de propiedad particular, por metro cúbico Eº 3. d) Instalaciones para ventas de periódicos no adheridos al suelo Eº 50. e) Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público: 600% anual sobre el valor del terreno ocupado, calculado sobre la cuantía que el rol de avalúos asigne a los terrenos vecinos. N° 5.- Derechos de estacionamiento en puntos determinados de las calles o lugares de uso público: De vehículos particulares, provisorios, anual 1/2 sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. De vehículos particulares, Santiago y Valparaíso, 1 sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. De vehículos de pasajeros o de carga, anual 10% de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. Nº 8.- Derechos de inspección de fábricas, negocios y salas de espectáculos antes de su apertura y durante su funcionamiento: 50% sobre el valor de la patente respectiva, el cual se pagará una vez al año. Derógase el artículo 41 de la ley Nº 15.561. N° 9.- Derechos de comprobación y marca de pesas y medidas. Por cada establecimiento o negocio, una vez al año Eº 10. Nº 10.- Derechos por exámenes sanitarios: aplicación de tuberculina, por animal Eº 2. Nº 12.- Derechos por examen de conductores de vehículos y otorgamiento y renovación de licencias para manejar vehículos y por venta de placas y libretas relacionadas con estos servicios: a) Licencias para conductores de vehículos motorizados, 25% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago. b) Licencias para conductores de vehículos de tracción animal, 2% de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. c) Carteles de recorrido de autobuses, microbuses y taxibuses, Eº 10. d) Permisos transitorios para conducir vehículos, al día Eº 2. e) Permisos para practicar en la conducción de automóviles, al día Eº 3. f) Libretas de taxímetros Eº 10. Nº 13.- Derechos de guía de libre tránsito para animales: Por cada vacuno, 1% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago. Por cada caballar o cerdo, 0,5%0 de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago. Por cada lanar y otros, 0,25% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago. Por cada cabeza de ganado mayor que se interne al país, que se pagará en beneficio de la Municipalidad en cuya comuna está ubicada la Aduana por donde se ha efectuado la internación, 2% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago. Nº 15.- Derechos de comerciantes ambulantes: Están afectos a un pago diario en la comuna que ejercitan su comercio al 0,25% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago. Artículo 38.- Los derechos e impuestos municipales que no se encuentren expresados en porcentaje, ni en sueldos vitales se reajustarán dentro de los 20 primeros días del mes de octubre de cada año, en la proporción equivalente al porcentaje del alza del costo de la vida que va desde el lº de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año en curso, determinado por el Instituto Nacional de Estadística. TITULO IV De la formulación y administración del presupuesto municipal Artículo 3º.- Derógase el artículo 109 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribciones de las Municipalidades. Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley Nº 11.469 sobre Estatuto de los Empleados Municipales, por el siguiente: El monto total de los gastos anuales por remuneraciones de los empleados y obreros municipales tomados en conjunto, cualquiera que sea la calidad jurídica que los ligue a la Corporación Municipal (de planta, a contrata, a honorarios, etcétera), no podrá superior al 60% de los ingresos ordinarios efectivos que se recauden durante el año. Para los efectos indicados en el presente artículo, se considerará gastos de remuneraciones a los sueldos y salarios, gratificaciones, bonificaciones, asignaciones familiares, gastos previsionales, gastos de bienestar, asignaciones de zona, horas extraordinarias, quinquenios desahucios y cualquiera otra forma de gasto que corresponda a una retribución mediata o inmediata en favor de los trabajadores del Municipio. Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley Nº 11.469 por el siguiente: Todo proyecto de modificación de la planta y de las remuneraciones sólo podrá ser propuesto por el Alcalde en el Proyecto de Presupuesto que presente a la Corporación Municipal en la primera quincena de octubre de cada año. No podrán proponerse creaciones de cargo ni aumento de grado si la Municipalidad no se hubiera ajustado, en el ejercicio presupuestario del año anterior al porcentaje máximo de 60% de los ingresos ordinarios efectivos determinados para el concepto gastos de remuneraciones. Salvada la limitación expresada en el inciso anterior, la Corporación podrá aprobar la modificación de planta propuesta en el Proyecto de Presupuesto, la que tendrá plena validez legal una vez que la Contraloría General de la República certifique, en los 20 primeros días de enero del año siguiente, que la Municipalidad no excedió los límites de gastos de remuneraciones en el año en que se propone la modificación de la Planta. Si el dictamen de la Contraloría fuera favorable a la modificación de la Planta, ésta entrará en vigencia el 1° de enero del año para el cual rige el nuevo Proyecto de Presupuesto. Si el dictamen de la Contraloría fuera desfavorable, en cambio, la Municipalidad deberá modificar su presupuesto en el plazo de 30 días, conservando la misma Planta considerada en el presupuesto del año anterior. Artículo 42.- Deróganse los incisos 6º y 7º del artículo 80 de la ley Nº 11.860. Modifícase consecuentemente el reglamento sobre Presupuestos Municipales, eliminando de las partidos o ítem que corresponde, los gastos de libre disposición del Alcalde. TITULO V Disposiciones transitorias Artículo 1º.- Autorízase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos de ingresos y egresos ordinarios, ajustándose a las nuevas disposiciones sobre ingresos municipales y sobre administración presupuestaria; la aprobación de los nuevos presupuestos municipales que regirán durante 1973 deberá completarse a más tardar, a los 30 días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Condónanse todas las deudas que mantenga el Fisco con las Municipalidades, como consecuencia de las transferencias de impuestos o contribuciones ordinarias efectuadas por el Fisco hasta 1972, inclusive. Artículo 3º.- A partir de la fecha de la publicación de la presente ley todos aquellos contribuyentes cuyas patentes no estén a su nombre tendrán un plazo de un año para solucionar dicha situación. Si se regulariza la transferencia de la patente, dentro de los primeros seis meses contados desde la fecha de publicación a que alude el inciso anterior, se deberá pagar un derecho único equivalente al 50% del valor anual de la patente de que se trate. Transcurrido dicho plazo, el derecho único será equivalente al 100% del valor anual referido. (Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Carlos Prats González.- Orlando Millas Correa. 2.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Nº 1856.- Santiago, 21 de diciembre de 1972. De acuerdo con lo solicitado por el Honorable Senado en el oficio Nº 14.937, de 13 de diciembre de 1972 y en conformidad a la facultad que me confiere el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, he resuelto conceder el patrocinio constitucional necesario para que se dé trámite a] proyecto de ley iniciado en moción de los Senadores señores Alberto Jerez, Ramón Silva Ulloa, Volodia Teitelboim, Ricardo Valenzuela y Julio von Mühlenbrock, que autoriza al Presidente de la República para liberar del pago de derechos la importación de diversos elementos necesarios para la producción de películas nacionales de largo metraje, iniciativa que deberá tener su origen en la Cámara de Diputados. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Carta Fundamental incluyo el proyecto de ley mencionado entre las materias de que puede ocuparse el Honorable Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones. Se adjunta copia del citado proyecto y del oficio Nº 14.937 del Honorable Senado. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende G.- Carlos Prats G. 3.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Nº 1857.- Santiago, 21 de diciembre de 1972. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto que libera el pago de derechos la importación de diversos elementos necesarios para la producción de películas nacionales de largo metraje. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.): Salvador Allende G.- Carlos Prats G. 4.- OFICIO DEL SENADO Nº 15051.- Santiago, 27 de diciembre de 1972. Con motivo de la moción, informes y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Concédese, por gracia, a don Mario Vásquez Briones, una pensión mensual equivalente a cuatro sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago. El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ignacio Palma Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro. 5.- OFICIO DEL SENADO Nº 15048.- Santiago, 26 de diciembre de 1972. En sesión de fecha 20 del actual, el Honorable Senador señor Juan Hamilton pidió al Senado dirigir oficio a V. E., en nombre de Su Señoría, solicitándole a esa Honorable Cámara la designación de una Comisión Especial, con el objeto de que investigue la inversión de los fondos puestos a disposición del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de sus corporaciones dependientes, por los Presupuestos de la Nación correspondientes a los años 1971 y 1972, y por otras fuentes de financiamiento. Envío a V. E. el presente oficio en nombre del expresado señor Senador. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Ignacio Palma Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro. 6.- MOCION DE LOS SEÑORES MORALES Y GONZALEZ Honorable Cámara: El artículo 2º de la ley 16.813, que versa sobre la Corporación de Magallanes, dispuso que esta entidad se creaba, fundamentalmente, para promover el desarrollo integral de la provincia de Magallanes. Ahora bien. Esta finalidad no se consigue sin movilizar todas las fuerzas vivas de la región, especialmente a los pequeños y medianos industriales a fin de que puedan crear fuentes de trabajo que produzcan riquezas y ocupen mano de obra. Esto fue reconocido por el legislador, pues, aparte de las normas generales que versan sobre la aludida Corporación, estableció específicamente en su artículo 64 que el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Magallanes, podrá tomar las medidas que estime convenientes para fomentar el desarrollo de la industria artesanal de la provincia. Para este efecto, podrá rebajar o suprimir los impuestos fiscales que la gravan y modificar los regímenes de tramitación y control que la afectan. Como se desprende de la norma jurídica precitada, la ley consideró en un plano trascendente a este tipo de industria y por ende a quienes la planifican y la impulsan con ingentes sacrificios. Con todo, se hace necesario complementar las disposiciones vigentes, en cuanto concierne a la industria artesanal, para asegurarle los recursos que posibiliten su desarrollo. Será menester, en consecuencia, que dentro de los recursos propios con que se financian las actividades de la Corporación de Magallanes, se disponga de un porcentaje determinado para los fines señalados. Así lo han planteado, además, con reiterada insistencia los medianos y pequeños industriales de Magallanes. De otro modo, el espíritu y la letra de la ley no tendrían aplicación práctica en el rubro que estamos considerando. Por estas razones expuestas, venimos en someter a vuestra alta consideración el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2º y 64 de la ley Nº 16.813 y de ayudar en general a la industria artesanal, al confeccionarse el presupuesto anual de la Corporación de Magallanes se dispondrá de una cantidad mínima de 5%, la que se destinará exclusivamente a este objetivo. Artículo 2º.- Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial. (Fdo.): Carlos González Jaksic.- Carlos Morales Abarzúa. 7.- MOCION DEL SEÑOR SANHUEZA Honorable Cámara: Un conjunto de leyes dictadas en el último tiempo con el propósito de revivir la cinematografía nacional han tenido como grato resultado un aumento considerable de la producción de cine nacional, en la cual han destacado con caracteres internacionales muchos jóvenes cineastas chilenos que hoy ya tienen un reconocido prestigio y han revelado en gran escala el talento de artistas y trabajadores del cine chileno. Además se ha creado una fuente de trabajo apreciable para técnicos y artistas y se ha fundamentalmente desarrollado el juicio crítico y conceptual de nuestros realizadores que por un medio de comunicación tan expresivo como el cine, llevan al público masivo chileno y extranjero los valores nacionales que su concepción artística juzga de mayor valor. Así se han ido constituyendo cooperativas de productores, asociaciones ad hoc y tipo de sociedades muy suigéneris que han permitido a productores independientes o grupos sin fines de lucro hacer cine en que el costo material no limite el talento. De estas disposiciones legales, sin duda la de mayor importancia ha sido la consignada en el artículo 2º transitorio de la ley 16.773 de 23 de marzo de 1968 que autorizó al Presidente de la República para liberar de derechos de internación los materiales, implementos, maquinarias, etc., destinadas a la producción de largo metraje por productores nacionales. Ahora bien, esta disposición legal tiene una vigencia de cinco años que concluyen en marzo del año próximo. Al perder esta franquicia, se estará limitando hasta su desaparición todas las posibilidades realizadoras de los cineastas chilenos, y se habrá perdido todo el esfuerzo tan exitosamente desarrollado. Por estas razones, venimos en proponer la renovación de esta disposición que hará posible continuar el ascenso constante que ha experimentado el cine nacional, mediante el siguiente Proyecto de ley: Artículo...- Autorízase al Presidente de la República para liberar de derechos de internación y/o ad valorem que se perciban por las Aduanas, la importación de película virgen de 16 mm. y 35 mm. de uso profesional, maquinarias, implementos, accesorios y productos químicos necesarios para la producción de películas nacionales de largo metraje, importadas por productores cinematográficos nacionales o cooperativas de productores inscritos en el Registro de Productores Cinematográficos que mantendrá la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable del Consejo de la Industria Cinematográfica Nacional. La presente franquicia tendrá vigencia cinco años contados desde su publicación en el Diario Oficial. El uso para un fin distinto del que señala la presente disposición hará responsable del delito de Fraude Aduanero, según lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza General de Aduanas a las personas o entidades infractoras. (Fdo.): Fernando Sanhueza H. 8.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA Honorable Cámara: Vuestra Comisión de. Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con trámite de urgencia calificada de suma, que modifica el Código Civil con el objeto de otorgar plena capacidad jurídica a la mujer casada. Este proyecto de ley fue enviado a la consideración del Congreso Nacional con fecha 20 de julio de 1970, bajo la firma del señor Eduardo Frei Montalva, Presidente de la República y del señor Gustavo Lagos Matus, Ministro de Justicia, a la sazón. Esta materia fue debatida en general en la Comisión en las sesiones 45ª, 46ª, 47ª, 49ª y 50ª celebradas en 16 y 23 de diciembre de 1970 y 6, 13 y 20 de enero de 1971, respectivamente; fue aprobado en general en la última de las sesiones señaladas. La Comisión en aquella época acordó invitar al seno de ella para escuchar sus opiniones a diversos profesores universitarios, jueces y abogados. Entre las personas que concurrieron, cabe destacar las siguientes: doña Olga Palacios, abogado; don Eugenio Velasco Letelier, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, a esa época; doña Ana Hederra, Profesora de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de la Universidad de de Chile; doña María Aguiló, Juez del Segundo Juzgado Especial de Menores de Santiago; doña Eliana Loyola, Juez del Tercer Juzgado Especial de Menores de Santiago, en esa época; doña Felicitas Klimpel, abogado; doña Aída Figueroa, abogado y Directora del Trabajo, a la sazón y don Jacobo Schaulsohn, Profesor de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile. Los profesores, jueces y abogados referidos que asistieron a la Comisión expusieron sus puntos de vista sobre este proyecto y sus opiniones se encuentran consignadas en las respectivas actas, que se hallan impresas a disposición de los señores Diputados, para su estudio y consulta. Este proyecto fue elaborado por una Comisión Técnica designada por el Ministerio de Justicia antes de ser enviado a la consideración del Parlamento. Posteriormente, en el año 1972, el Supremo Gobierno manifestó su preocupación por el despacho de esta iniciativa legal, para lo cual, en uso de sus atribuciones constitucionales, hizo presente la urgencia. La Comisión para facilitar el estudio y acelerar el despacho de esta iniciativa legal acordó designar una Subcomisión integrada por la señorita Diputada doña Wilna Saavedra, quien la presidió; el señor Diputado don Alberto Naudon, el señor Diputado don Sergio Diez y el señor Diputado don Luis Tejeda, la que destinó un total de diez sesiones a su consideración. Es interesante destacar también que en la actual administración, el Supremo Gobierno se hizo presente durante el estudio del proyecto en la Comisión y en la Subcomisión, a través del señor José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia, a la fecha, y el señor Dabor Harasic Yaksic, Coordinador del Ministerio de Justicia en materias relacionadas con el Derecho de Familia, de manera que esta iniciativa no sólo ha contado con el patrocinio de la anterior Administración, sino que de la actual, y mediante el mecanismo de la urgencia ha acelerado su discusión y despacho. Al igual que el texto del Código Civil, que fue aprobado en el Parlamento virtualmente sin enmiendas, en este caso, vuestra Comisión, consciente de que se trata de una iniciativa, que ha sido estudiada y elaborada por una Comisión de Expertos y que incide en una materia eminentemente técnica y especializada, optó por introducir el mínimo de modificaciones al proyecto original y sólo hizo correcciones, que podría decirse son meramente formales. La premura que exige la elaboración de este informe impide efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de sus disposiciones, que serían de carácter técnico jurídico y que no tendría mayor valor en su análisis aislado, ya que ellas, las enmiendas que se introducen, deben ser consideradas en su globalidad, como un sistema armónico y complejo. Entrando al análisis del proyecto, cabe hacer presente que, desde el siglo XIX, en el orden jurídico-social, se ha producido movimientos feministas que han tenido por objeto lograr la nivelación de la condición jurídica del hombre y de la mujer. Las leyes han establecido ciertas incapacidades respecto de las mujeres, no basadas en un espíritu discriminatorio que constituya una capitis disminutio ciudadana, sino, que lo han hecho en cumplimiento de una función tutelar y protectora de los derechos e intereses de la mujer, que en determinados instantes del devenir histórico ha carecido de la preparación e idoneidad suficientes para poder actuar y desenvolverse en la actividad jurídico-comercial del quehacer cotidiano. El avance social y cultural ha abierto nuevos senderos a la mujer y ha ampliado su horizonte no sólo intelectual sino también de posibilidades y en la actualidad, estiman algunos autores que dichas apreciaciones se traducen en normas legales, que no cabe mantener una discriminación en cuanto a capacidad jurídica del hombre y de la mujer. En declaración de las Naciones Unidas, en 1967, se acordó eliminar toda discriminación entre hombre y mujer. Este proyecto, con el objeto de reafirmar más ese propósito, a indicación del señor Tejeda, aprobó un artículo, que pasó a ser el primero, que establece dicho principio en forma clara y tajante, al concederle la plenitud de sus derechos civiles y suprimir su incapacidad para celebrar actos y contratos, quedando abolida la potestad marital en Chile. Es importante destacar que, en Chile, hasta ahora la mujer es relativamente incapaz, no por el hecho de su condición biológica de mujer, sino por ser casada, bajo el régimen de sociedad conyugal. El matrimonio conforme lo define el Código Civil en su artículo 102, es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, con el fin de procrear, vivir juntos y auxiliarse mutuamente. El matrimonio no es un hecho aislado que quede entregado a la conciencia privada ni a las reglas de la autonomía de la voluntad en materia de contratación, sino que interesa a la comunidad y al Estado, porque es la base de la cédula esencial de toda sociedad organizada, que es la familia. El hecho del matrimonio trae aparejado diversos efectos jurídicos, entre los que básicamente cabe destacar los siguientes: a) Es fuente de derechos y obligaciones entre los cónyuges; b) Genera la filiación legítima; c) Da origen al régimen patrimonial, como consecuencia del cual en condiciones normales se produce la incapacidad relativa de la mujer casada. La ley ha definido con el nombre de potestad marital el conjunto de derechos que tiene el marido respecto de la persona y de los bienes de la mujer. En Chile, en condiciones normales, por el hecho del matrimonio se produce una sociedad conyugal, en la cual el marido es el único administrador de ella, tanto frente a la mujer como respecto de los terceros que contraten con él o con la sociedad conyugal, que se confunden, en su visión externa. Como el marido es el administrador de la sociedad conyugal es necesario, como imperativo categórico la incapacidad relativa de la mujer casada, para que no exista una duplicidad de administradores, porque ello constituiría una anarquía del sistema, que produciría efectos desquicia-dores; pues sólo debe haber una administración centralizada en manos del marido. El otro extremo opuesto al de la sociedad conyugal, es el régimen de separación total de bienes, en que cada cónyuge conserva el dominio absoluto y exclusivo de los bienes que adquiere durante el matrimonio a título oneroso. En este caso la mujer goza de plena capacidad jurídica. El sistema actualmente estructurado en el Código Civil de sociedad conyugal implica la presencia de cuatro patrimonios: 1) el propio de la mujer; 2) el propio del marido; 3) el patrimonio social y 4) el reservado de la mujer casada, de acuerdo con el artículo 150 del Código. En Chile los sistemas patrimoniales en el matrimonio son reglados por el legislador en forma minuciosa y, además, tienen una característica muy especial que es su inmutabilidad. Si una persona se casa bajo el régimen legal de sociedad conyugal, puede pactar la separación parcial de bienes y luego la total; pero pactadas que sean éstas no puede volver atrás, o sea, volver al régimen de sociedad conyugal o de separación parcial, porque la ley se lo impide, para garantizar la estabilidad del régimen jurídico de los bienes y garantizar a los terceros que celebren contratos con cualquiera de los cónyuges. El régimen de sociedad conyugal dentro de nuestra realidad socio-económica ha beneficiado en Chile a las mujeres que no trabajan, porque como se expresa en la parte expositiva del Mensaje, en un 70% de los matrimonios, el que trabaja, produce y robustece el patrimonio conyugal es el marido; pero esto él lo puede lograr gracias a la presumible tranquilidad y estabilidad que pueda tener en el hogar, cuando la mujer vela por su normal desenvolvimiento y el cuidado de la prole. Por estas razones el Código al crear la sociedad conyugal le da a la mujer el derecho al 50% de los bienes que se han adquirido durante el matrimonio a título oneroso, con el producto del trabajo del marido, preferentemente y de ella también, que aunque en su administración quedan sujetos a las reglas del llamado patrimonio reservado de la mujer casada, entran a colacionarse en la masa de bienes a la época de la disolución de la sociedad conyugal, a menos que ella opte por el derecho que le confiere la ley de renunciar a los gananciales en cuyo caso conserva en su poder todos los bienes, adquiridos durante el matrimonio, a título oneroso, con el producto de su trabajo, profesión u oficio, independiente del marido. La crítica que ha merecido este sistema es que en su concepción y estructura lleva aparejada la incapacidad jurídica de la mujer casada bajo este régimen. Una solución para nivelar su condición, habría sido la de consagrar como régimen legal o sea normal el de separación total de bienes; pero él habría significado perjudicar a la mujer, pues significaría marginarla de la participación que le debe corresponder en los bienes adquiridos o acumulados por el marido dentro del matrimonio. El matrimonio, en su concepción ideal implica y lleva aparejada una unión y armonía, en lo espiritual, moral, sentimental, sexual y pecuniario. Todos y cada uno de estos factores constituye el perfecto equilibrio y estabilidad de la institución y con ello la familia. Si falla en lo moral, espiritual o sentimental se traducirá en un sentimiento de fracaso y frustración; si es en lo sexual, el desajuste se traduciría en la infidelidad y adulterio y si el desajuste es en el orden patrimonial, carecerá de los bienes materiales adecuados para poder mantenerse tanto los cónyuges como la descendencia común. La doctrina ha estudiado a fondo el problema y ha llegado a la conclusión que la solución más adecuada es el denominado régimen do participación en los gananciales, que fue instituido en Francia a partir de 1.965, donde existe una pluralidad de regímenes patrimoniales opcionales. En Suecia existe con antelación. En Colombia, este sistema fue establecido a partir del 17 de septiembre de 1932. El régimen de comunidad en los gananciales consisto en que cada cónyuge tiene plena capacidad jurídica durante el matrimonio y puede adquirir, administrar y disponer libremente de su patrimonio, y ambos deben concurrir conforme a sus capacidades económicas, a la mantención del hogar y de la familia común, en proporción a sus haberes; pero, a la disolución del matrimonio se forma por el solo ministerio de la ley, ipso jure, una comunidad con los patrimonios de ambos cónyuges, para el solo efecto de liquidar dicha comunidad y dividir los gananciales por partes iguales entre ambos cónyuges o entre el sobreviviente y el o los herederos del otro. La libertad que tienen los cónyuges para disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso tiene una cortapisa establecida en el recíproco beneficio del otro y consiste en que no podrán enajenarse los bienes raíces ni tampoco los bienes muebles necesarios que guarnecen el hogar común, sin previo consentimiento o de la justicia en subsidio. Este sistema nivela una situación que existía en la ley civil, que la verdad es que colocaba al varón en una situación de desventaja frente a la mujer, ya que el marido no puede actualmente vender los bienes raíces sociales sin el consentimiento de la mujer y ella puede enajenar libremente los bienes inmuebles que adquiera bajo el régimen del patrimonio reservado. También están sujetos a la autorización del otro cónyuge el arriendo de los bienes raíces por plazos que excedan de cinco años, cuando son urbanos o de ocho, cuando son rústicos y ello es obvio, porque cuando son a tan largo plazo, puede constituir una limitación y principio de enajenamiento del derecho de dominio. El régimen de participación en los gananciales elaborado por los autores y profesores chilenos que formaron parte de la Comisión Técnica Ministerial que elaboró el proyecto que se sometió a la consideración del Congreso Nacional, no es en modo alguno una copia calcada de otros sistemas extranjeros, sino que, al igual que el Código de Bello, está estructurado con un criterio propio y acorde a nuestra realidad social y jurídica. En este sistema se mantiene el denominado estatuto de los bienes propios de los cónyuges, que son aquellos que han adquirido antes del matrimonio o que ingresa al patrimonio de cada uno de ellos durante el matrimonio a título gratuito, los que pueden ser por herencia o donación u otro medio. El sistema consagrado por la ley, conocido con el nombre de subrogación, tiene por objeto mantener en el patrimonio propio de cada cónyuge los bienes que adquiera a título oneroso durante el matrimonio, provenientes de la enajenación de bienes propios adquiridos antes del matrimonio se mantiene. Es lo que en doctrina se conoce con el nombre de subrogación real, porque se trata de cosas, ya que cuando es de personas, como podría ser el cambio de deudor, estamos en presencia de una subrogación personal. El mecanismo de la subrogación real de los bienes durante el matrimonio, pese a que se cambia el régimen de sociedad conyugal por el de participación en los gananciales se conserva, manteniéndose en consecuencia los artículos 1727, 1733 y 1734 del Código Civil. La sociedad conyugal consagrada por el Código Civil actual contempla en el artículo 1725 el haber o activo de ella, que son los bienes que la forman, que puede ser de dos clases: haber absoluto y haber relativo. Esta sociedad que como se ha dicho nace con el matrimonio; ahora, al substituirse el sistema, ya que no hay sociedad ni comunidad durante el matrimonio; sino que la comunidad nace ipso jure a la fecha de la disolución del matrimonio; por esto ahora en el futuro no podrá hablarse del haber de la sociedad conyugal, sino que de haber de la comunidad. Asimismo, como contrapartida, tenemos el pasivo de la sociedad conyugal, que existe actualmente durante el matrimonio y que está reglado en el artículo 1740 en forma correlativa con el artículo 1725. Ahora, en el futuro será el pasivo de la comunidad y nacerá a la disolución del matrimonio, momento en que quedará fijado. Al desaparecer la sociedad conyugal no se justifican las normas legales vigentes sobre administración ordinaria ni extraordinaria de la sociedad conyugal, las que en tal virtud se derogan. Por la misma razón, el actual sistema de separación parcial de bienes y el denominado patrimonio reservado de la mujer casada, regulado en el artículo 150 del Código Civil, que consiste en que la mujer que trabaja o ejerce una profesión u oficio independientemente de su marido, tiene plena capacidad para actuar en esa órbita, también desaparece, porque bajo el sistema de participación en los gananciales no tiene razón de existir, aun cuando en su época fue una notable conquista social en favor de la mujer casada. En el futuro los cónyuges en el caso de no desear estar sujetos al régimen de participación en los gananciales podrán pactar como único otro régimen el de separación total de bienes. La reforma del sistema junto con nivelar la condición jurídica de la mujer, también pone término a una situación de injusticia que podría decirse existía en el régimen de sociedad conyugal con relación al varón. En efecto, la ley faculta, hasta ahora, sólo a la mujer única y exclusivamente para demandar judicialmente la separación de bienes, la que en tal caso sólo puede ser total, por las causales de administración descuidada, dolosa o fraudulenta que le cause perjuicio o comprometa el patrimonio social o propio de ella, a lo que el marido puede oponerse ofreciendo cauciones suficientes. En este proyecto, ese derecho se conserva pero se le otorga a cualesquiera de los cónyuges, lo que es más justo. En esta virtud, junto con establecerse la participación en las gananciales se cumple el mandato previsto en el artículo 1º del proyecto y se derogan todas las disposiciones del Código Civil, que consagraban una incapacidad relativa de la mujer y que eran consecuencia de la denominada potestad marital. El proyecto, también innova en otras materias de suma importancia y que dicen relación no con la capacidad de la mujer ni con el régimen patrimonial sino con la filiación y patria potestad. Actualmente, cuando un matrimonio se disuelve o los padres se separan de hecho, por regla general, le corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos; pero la patria potestad, que es el conjunto de derechos que tiene el padre sobre el hijo de familia, derecho a representarlo, a administrar sus bienes y tener el usufructo de ellos, le corresponde exclusivamente al padre y sólo a falta de éste, a la madre. En virtud de este proyecto, por resolución judicial puede el juez junto con entregarle a la madre el cuidado material y físico del hijo, puede también entregarle la patria potestad, aun cuando el padre esté vivo. Se modifican, también, algunas reglas legales relativas a la representación y administración de los bienes del hijo natural, al cual en la actualidad debe designársele un curador para que lo represente en las actuaciones jurídicas. El proyecto entrega al padre o madre natural que hubieren reconocido voluntariamente al hijo la representación de éste y la administración de sus bienes. Finalmente, se innova en esta materia, cuando el reconocimiento haya sido hecho por ambos padres naturales y se da en tal virtud prioridad a la madre, a menos que por resolución judicial se le entregue al padre el cuidado personal del hijo. Esto viene a consagrar una situación que se produce en el hecho y que, en la práctica, los Tribunales de Menores han constatado, que en la mayoría de los casos los hijos naturales reconocidos por ambos padres, de preferencia se encuentran al cuidado de la madre. Por los artículos 6º al 11 del proyecto se modifican otros cuerpos legales, tales como la Ley de Matrimonio Civil, Ley de Registro Civil, Ley de Adopción, Código de Comercio y Ley sobre Pago de Pensiones Alimenticias, para colocarlas en armonía con la modificación del sistema del Código Civil en lo relativo a capacidad de la mujer casada y la substitución del régimen patrimonial dentro del matrimonio. Por el artículo 12 se dispone que esta ley entrará en vigencia dentro de los 90 días después de su publicación en el Diario Oficial. Por los artículos transitorios se adoptan las medidas necesarias para resolver los problemas que pueda provocar el tránsito del actual sistema al nuevo que se propone, tanto en lo relativo a la capacidad de la mujer, al régimen patrimonial, a la patria potestad, a representación de los hijos (artículos 1º, 2º, 3º y 4º). Reviste importancia el artículo 4º, que se refiere a la situación de los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal con antelación a la vigencia de este proyecto de ley y en dicha disposición se adoptan las medidas necesarias para resguardar los intereses de los terceros que contraten con los cónyuges. Finalmente por el artículo 4º se faculta al Presidente de la República para disponer la edición de un texto refundido del Código Civil con las modificaciones que se introducen en el presente proyecto de ley. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Interior, se deja expresa constancia de las siguientes circunstancias: a) Mención de los artículos que no hayan sido aprobados por unanimidad. El proyecto fue aprobado en general por asentimiento unánime. En el seno de la Subcomisión todas las disposiciones del proyecto fueron aprobadas por unanimidad, excepto el artículo 2º transitorio. Las indicaciones que se formularon al proyecto lo fueron durante la discusión en la Subcomisión. En la Comisión sólo se discutió hasta el Nº 27 inclusive del artículo 2º, tomando como base el proyecto contenido en el boletín comparado Nº 487-70-2. Posteriormente, en la Comisión se ratificó y aprobó todo lo obrado por la Subcomisión en una sola votación, desde el Nº 28 del artículo 29 adelante. En la Comisión, todas las disposiciones fueron aprobadas por unanimidad, con la salvedad de que en la votación de los números 13 y 22 del artículo 2º se abstuvo un señor Diputado. b) De las disposiciones del proyecto e indicaciones rechazadas por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 284 del Reglamento: I.- Fueron rechazadas las siguientes disposiciones contenidas en el Mensaje propuesto a la consideración del Congreso Nacional: En el Nº 2 del artículo lº, que pasó a ser artículo 2º, la substitución de la frase quedará disuelta la sociedad conyugal si la hubiere con el desaparecido por se formará comunidad con el cónyuge de acuerdo con el artículo 1725 si el desaparecido fuese casado en régimen de participación en los gananciales. 2) El Nº 13 del artículo lº del proyecto, que pasó a ser artículo 2º, que era del tenor siguiente: Nº 13) Se sustituye el artículo 157 por el siguiente: Si la causal invocada fuere la de administración descuidada o la de administración errónea, la confesión del cónyuge demandado no hace prueba. 3) El inciso segundo del artículo lº transitorio del proyecto, que decía: Sin embargo, en los casos que a continuación se señalan se aplicarán las normas siguientes. II.- Fueron desechadas las siguientes indicaciones verbales formuladas en la Comisión por el señor Tejeda: 1) Al Nº 15 del artículo lº del proyecto, que pasa a ser artículo 2º para agregar la frase menores de 18 años, y 2) Al Nº 22 del artículo lº del proyecto, que pasa a ser artículo 2º para sustituir el inciso cuarto del artículo 240 del Código Civil por el siguiente: Estos derechos pertenecen indistintamente al padre o a la madre. Sin embargo, cuando por resolución judicial se hubiese confiado a alguno de ellos, a aquél corresponderá la patria potestad. Por estas consideraciones y las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia os recomienda la aprobación del siguiente Proyecto de ley: Artículo lº.- Confiérese a la mujer casada la plenitud de sus derechos civiles y pónese término a su incapacidad para celebrar toda clase de actos y contratos. Queda abolida la potestad marital. El marido no es más representante legal de su mujer. Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: 1) Se reemplaza el artículo 32 por el que sigue: Artículo 43.- Son representantes legales de una persona, el padre, la madre, el adoptante, el padre o madre natural en el caso del artículo 279 y su tutor o curador. 2) En el artículo 84, la frase quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido, se suprime. Se agrega el siguiente inciso nuevo: Si el desaparecido fuere casado en régimen de participación en los gananciales se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.725. 3) Al final del inciso primero del artículo 108, se reemplaza la frase el del padre, por la que sigue: el de aquel que tenga la administración de los bienes del hijo y su representación legal en conformidad al artículo 279. 4) Sustitúyense, en el artículo 124, la palabra varón por cónyuge y la frase mujer difunta, por cónyuge difunto. 5) Se reemplaza el artículo 134 por el siguiente: Artículo 134.- Los cónyuges están recíprocamente obligados a suministrarse alimentos congruos. 6) Se reemplaza el artículo 135 por el que sigue: Artículo 135.- Por el hecho del matrimonio rige entre los cónyuges el régimen de participación en los gananciales. Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile se mirarán como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos régimen de participación en los gananciales. 7) Se reemplaza el artículo 136 por el que sigue: Artículo 136.- Se prohíbe a los cónyuges no divorciados perpetuamente ni separados de bienes, celebrar contrato alguno entre ellos, salvo los de mandato, fianza simple o solidaria y trabajo. 8) Se reemplaza el artículo 152 por el que sigue: Artículo 152.- El régimen de participación en los gananciales puede ser sustituido por sentencia judicial, por disposición de la ley o por convención de las partes. 9) Se sustituye el artículo 153 por el siguiente: Artículo 153.- Los cónyuges no podrán renunciar en las capitulaciones matrimoniales al derecho de pedir la división del haber común. 10) Se sustituye el artículo 154 por el siguiente: Artículo 154.- Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la división anticipada del haber común, deberá ser autorizado por un curador especial. 11) Se sustituye el artículo 155 por el siguiente: Artículo 155.- El juez decretará la división anticipada del haber común si la administración fraudulenta, descuidada u errónea que uno de los cónyuges hace de su patrimonio u otros motivos graves producen al otro el justo temor de que sean lesionados sus intereses en la futura comunidad. El cónyuge demandado podrá oponerse a la división anticipada prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses del actor. 12) Se reemplaza el artículo 156 por el siguiente: Artículo 156.- Demandada la división anticipada del haber común, podrá el juez, a petición del actor, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste mientras dure el juicio. 13) Derógase el artículo 157. 14) Se sustituye el inciso primero del artículo 158 por el siguiente: Decretada la división anticipada del haber común, se seguirán las mismas reglas que en el caso de disolución del matrimonio. 15) Se sustituye el artículo 163 por el siguiente: Artículo 163.- Al cónyuge separado de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que, siendo soltero, necesitaría de curador para administrarlos. 16) Se sustituye el inciso segundo del artículo 170 por el siguiente: En virtud de este reconocimiento, se forma entre los cónyuges una comunidad como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse. 17) Se reemplaza el artículo 174 por el que sigue: Artículo 174.- No obstante el divorcio, subsistirá entre los cónyuges el derecho de alimentos en conformidad a las reglas generales. 18) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 209 por el siguiente: El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar. 19) Se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 228 por el que sigue: Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a ambos cónyuges en proporción a sus facultades. En caso de desacuerdo, el juez reglará la participación de cada uno. 20) Se reemplaza el artículo 232 por el siguiente: Artículo 232.- Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad en que no puede ser asistido por sus padres, se presumirá la autorización de éstos para las suministraciones que se le hagan, por cualquiera persona, en razón de alimentos, habida consideración de la situación socioeconómica de los padres. Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento de los padres, no valdrán en contra de éstos dichas suministraciones sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad de los padres. Lo dicho de los padres en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo. 21) Se sustituye el artículo 235 por el siguiente: Artículo 235.- El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de dirigir la educación del hijo del modo que crean más conveniente para él. 22) Se sustituye el inciso cuarto del artículo 240 por el siguiente: Estos derechos pertenecen al padre y, en su defecto, a la madre. Sin embargo, cuando por resolución judicial se hubiese confiado a ésta el cuidado personal del hijo menor, a ella corresponderá la patria potestad. 23) Se agrega, al final del Nº 2 del artículo 243, la frase o la madre y se suprime el punto y coma (;) que la precede; y en el Nº 3 del mismo artículo se añade, sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, la frase: En estos casos el usufructo corresponderá a la madre, a menos que también exista respecto de ella algunas de estas circunstancias. 24) En el inciso final del artículo 247 se agrega la frase que sigue: En estos casos la administración corresponderá a la madre, a menos que también exista respecto de ella alguna de estas circunstancias. 25) Reemplázase el artículo 251 por el que sigue: Artículo 251.- Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual. En tal caso, corresponderá a la madre. 26) En el artículo 252 se reemplaza la frase final del inciso primero se dará al hijo un curador para esta administración por la siguiente: corresponderá a la madre y, en su defecto, se dará al hijo un curador para esta administración. 27) Se agrega la siguiente frase a continuación del punto final del artículo 262: En este caso, la patria potestad corresponderá a la madre, a menos que también exista respecto de ella alguna de estas circunstancias. 28) Al final del artículo 276 se sustituye la frase al padre por a aquel que tenga la administración de sus bienes y la representación legal del hijo en conformidad al artículo 279. 29) Agrégase, al final del artículo 279 el siguiente inciso: El padre o madre natural que hubiere reconocido al hijo en conformidad a los números lº o 5º del artículo 271, tendrá la administración de sus bienes y la representación legal del hijo. Si ambos lo hubieren reconocido, la administración y representación corresponderá a la madre, a menos que por resolución judicial se hubiese entregado al padre el cuidado personal del hijo. Las normas de los artículos 250 y 251 del Título De la emancipación regirán en los casos previstos en este inciso. 30) Se sustituye la frase de padre, madre o marido contenida en el inciso primero del artículo 338, por de padre o madre y se suprime la coma (,) que le sigue: 31) Se sustituye la frase de padre, madre o marido contenida en el artículo 344, por de padre o madre. 32) En el artículo 358 se suprime la frase que no haya pasado a otras nupcias y la coma (,) que le sigue. 33) Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 366, la frase respecto del padre y de la madre. y se suprime el punto que la antecede. 34) Se reemplaza el inciso primero del artículo 368 por el siguiente: Es llamado a la guarda legítima del hijo natural el padre o la madre que lo haya reconocido con arreglo a los números lº o 5º del artículo 271, y si ambos lo han reconocido, la madre. 35) Se sustituye el inciso segundo del artículo 450 por el que sigue: Pero si fuere mayor de veintiún años, o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir la división anticipada del haber común. 36) Se sustituye el inciso segundo del artículo 463 que pasa a ser inciso primero en conformidad al artículo 3º de la presente ley, por el que sigue: Si por su menor edad u otro impedimento, no se difiriere a la mujer la curaduría de su marido demente, podrá ella a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la división anticipada del haber común. 37) Se sustituye el artículo 478 por el que sigue: Artículo 478.- Si la persona ausente es casada, su cónyuge podrá ser curador en los términos del artículo 503. 38) En el artículo 493 se suprime la palabra maridos y la coma (,) que le sigue, en el inciso primero; y en el segundo, la palabra maridos y la coma (,) que le antecede. 39) Se sustituye el artículo 503 por el siguiente: Artículo 503.- Un cónyuge no podrá ser curador del otro si se ha decretado entre ellos el divorcio perpetuo o si se ha ordenado la división anticipada del haber común por sentencia judicial. 40) Agrégase al final del artículo 675 la frase casados en régimen de participación en los gananciales., suprimiéndose el punto que la antecede, que se traslada al término de la oración. 41) Se sustituye el artículo 819 por el que sigue: Artículo 810.- El usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo está sujeto a las reglas especiales del Título De la patria potestad. 42) En el inciso tercero del artículo 815 se sustituye la frase la mujer por el cónyuge. 43) En el inciso cuarto del artículo 970 se suprime la frase o bajo potestad marital. 44) Se suprime la frase final del artículo 1000 a contar de la palabra Exceptúanse. 45) En el inciso tercero del artículo 1137 se suprime la frase final a contar de la palabra menos, y se reemplaza el punto y coma (,) que la antecede por un punto. 46) En el inciso segundo del artículo 1176 se suprime la frase sino la renunciare y las comas (,) que le anteceden y siguen. 47) En el inciso segundo del artículo 1180 se sustituye la frase final Título De la sociedad conyugal por Título De la participación en los gananciales. 48) En el inciso primero del artículo 1255 se suprime la palabra maridos y la coma (,) que le sigue. 49) Se suprime la frase y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes con que termina el inciso segundo del artículo 1287 y la coma (,) que la precede se sustituye por un punto. 50) En el artículo 1341 se suprime la frase bienes propios o. 51) Se reemplaza el inciso tercero del artículo 1447 por el que sigue: Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero esta incapacidad no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. 52) En el Nº 1º del artículo 1470 se suprime la frase la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y. 53) En el artículo 1579 se suprime la frase los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas y el punto y coma (;) que le sigue. 54) En el artículo 1586 se suprime la frase por haber pasado a potestad de marido y la coma (,) que le sigue. 55) En el Nº 2 del artículo 1618 se suprimen la frase el de su mujer y la coma (,) que lo sigue, y la palabra todas. 56) En el inciso segundo del artículo 1715 se suprime la palabra total. 57) Se sustituye el artículo 1718 por el que sigue: Artículo 1718.- A falta de pacto en contrario, por el mero hecho del matrimonio, rige el régimen de participación en los gananciales a que este Título se refiere. 58) Se reemplaza el artículo 1719 por el siguiente: Artículo 1719.- Durante el matrimonio cada cónyuge administra su patrimonio con entera libertad. Sin embargo, no podrá, sin la autorización del otro, enajenar voluntariamente ni gravar los bienes raíces que haya adquirido a título oneroso durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales y los bienes muebles necesarios que guarnecen el hogar común. Tampoco podrá, sin dicha autorización, arrendar esos bienes raíces por más de cinco años, si son urbanos, ni por más de ocho, si son rústicos. La autorización deberá ser otorgada por escritura pública o interviniendo el otro cónyuge expresa y directamente en el acto. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario cuyo poder conste en escritura pública. La autorización de que se trata podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento del otro cónyuge, como el de menor edad, el de ausencia real o aparente u otro, y si de la demora se siguiere perjuicio. La norma del artículo 163 se aplica a los cónyuges casados bajo régimen legal de participación en los gananciales. 59) Se reemplaza el inciso primero del artículo 1720 por el que sigue: En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación de bienes y en este caso se seguirá la regla del inciso segundo del artículo 158. 60) En el inciso primero del artículo 1721 se suprime la frase renunciar los gananciales, o; y el inciso tercero del mismo artículo se reemplaza por el siguiente: No se podrá pactar que el régimen de participación en los gananciales tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula. 61) Se reemplaza el inciso primero del artículo 1723 por el que sigue: Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales por el de separación. En los incisos segundo y quinto del mismo artículo se suprime la palabra total; y en el inciso tercero se reemplaza la frase liquidar la sociedad conyugal por liquidar por sí mismos el haber común. 62) En el inciso primero del artículo 1724, se suprime la palabra total, y se sustituye la frase aportan al matrimonio por tengan al contraer matrimonio. 63) Se sustituye el artículo 1725 por el que sigue: Artículo 1725.- A la disolución del matrimonio se forma entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, una comunidad que se rige por las normas de este párrafo. El haber de la comunidad se compone: 1º.- De todos los bienes cualquiera que sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso que formen parte de su patrimonio a la fecha de la disolución; 2º.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses, honorarios y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan sea de los bienes comunes, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, sea de su trabajo conjunto o separado que formen parte de su patrimonio a la fecha de la disolución, y 3º.- De los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso, que hayan sido enajenados por uno de ellos en fraude de los derechos del otro y fueren recuperados legalmente. Si un bien no pudiere recuperarse legalmente, se apreciará por su valor actual. 64) En el artículo 1726 se sustituye la palabra social por común. 65) En el artículo 1727 se sustituye la palabra social por común. 66) En el artículo 1728 se sustituyen la frase se entenderá pertenecer a la sociedad por será común, y la palabra sociedad, por comunidad. 67) En el artículo 1729 se sustituye la palabra sociedad por comunidad. 68) En el artículo 1730 se reemplaza la palabra social por común. 69) En el artículo 1731 se reemplaza la frase de la sociedad por la palabra común y la palabra esta, por este. 70) En el artículo 1734 se reemplaza la palabra sociedad, empleada dos veces en el inciso primero, dos en el inciso segundo y dos en el cuarto, por comunidad; y la palabra social del inciso cuarto, por común. 71) Se reemplaza en el inciso primero del artículo 1736 por el siguiente: La especie adquirida durante el matrimonio, no pertenece a la comunidad aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha procedido a aquél. En el mismo artículo, se sustituyen la palabra sociedad por comunidad, la frase de ella por del matrimonio y la palabra ella por la frase el matrimonio en el Nº 1; la frase de ella por del matrimonio y la palabra ella por la frase su vigencia en el Nº 2º; y la palabra sociedad por comunidad en el Nº 5º 72) Se sustituyen las siguientes palabras y frases del artículo 1737: en el inciso primero, la sociedad por el matrimonio, ella por él, disuelta la sociedad por disuelto el matrimonio; y en el inciso segundo, por la sociedad por durante el matrimonio, ella por la disolución y sociedad por comunidad. 73) Se sustituyen las siguientes palabras y frases en el artículo 1738: social por común, dos veces; de la sociedad por del matrimonio y sociedad por comunidad en la última oración. 74) Se reemplazan el inciso primero del artículo 1739, la frase la sociedad por el matrimonio y la palabra ella por la comunidad. En el mismo artículo se sustituye, en el inciso final, la frase a la mujer sus vestidos por a cada cónyuge sus vestuarios. 75) Se reemplaza el artículo 1740 por el que sigue: Artículo 1740.- La comunidad es obligada al pago: 1º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y provenientes de la administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes señalados en el artículo 1725; 2º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes comunes; 3º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes propios de los cónyuges, pero sólo en la medida en que sus frutos hayan aumentado el haber común de acuerdo con el Nº 2º del artículo 1725, y 4º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes y de toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes, o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes propios o en sus derechos cuotativos en la comunidad. 76) En el artículo 1742 se sustituyen las siguientes palabras y frases: sociedad por comunidad, parte del haber social por parte de los bienes enumerados en el artículo 1725 y social por del cónyuge respectivo en relación a los bienes que, a la disolución, formarán la comunidad. 77) En el artículo 1743 se reemplaza la frase pertenece a la sociedad por deba pertenecer a la comunidad. 78) Se sustituye el artículo 1764 por el siguiente: Artículo 1764.- La comunidad a que se refiere el artículo 1725 tiene también lugar en los siguientes casos: lº.- De sentencia de divorcio perpetuo; 2º.- De sentencia que ordene la división anticipada de ella en conformidad al artículo 155; 3º.- De presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el artículo 84, y 4º.- Del pacto de separación de bienes en el caso del artículo 1723. 79) Se reemplaza el artículo 1765 por el que sigue: Artículo 1765.- Formada la comunidad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos sus bienes, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. 80) En el artículo 1769 se sustituyen las palabras social por común y sociedad por comunidad y se suprime la frase o indemnización. 81) Se reemplaza el artículo 1774 por el siguiente: Artículo 1774.- Deducido el pasivo común y ejecutadas las restituciones que corresponda, el residuo se dividirá por mitad entre los cónyuges. 82) En el artículo 1776 se sustituye la palabra sociales por comunes. 83) Se reemplaza el artículo 1969 por el siguiente: Artículo 1969.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, o por el padre o madre de familia como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna), al artículo 407. 84) En el inciso segundo del artículo 2056 se suprime la frase excepto entre cónyuges y la coma (,) que le precede, que se reemplaza por un punto (.). 85) En el artículo 2128 se suprimen las frases o a una mujer casada e y a las mujeres casadas. 86) En el artículo 2262 se suprime la palabra maridos y la coma (,) que le sigue. 87) Se sustituye el artículo 2342 por el siguiente: Artículo 2342.- Las personas que se hallan bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los Títulos De la patria potestad y De la administración de los tutores y curadores. 88) En el inciso tercero del artículo 2466 se suprime la frase del marido sobre los bienes de la mujer, ni él. 89) Se reemplaza el inciso tercero del artículo 2482 por el siguiente: La fecha de formación de la correspondiente comunidad entre los cónyuges, en los créditos del Nº 3º. 90) Se reemplaza el artículo 2483 por el siguiente: Artículo 2483.- Las preferencias de los Nºs 4º y 5º se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia y personas en tutela y curaduría y hayan entrado en poder del padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta u otros de igual autenticidad. Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos de familia y personas en tutela y curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente. 91) Se reemplaza el artículo 2484 por el siguiente: Artículo 2484.- Los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil deban producir efectos en Chile, darán a los créditos de un cónyuge sobre los bienes del otro existentes en territorio chileno, el mismo derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en Chile. 92) En el artículo 2485 se sustituye la palabra marido por cónyuge. 93) En el Nº 1 del artículo 2509 se suprime la frase o marital y la coma (,) que le sigue. Artículo 3°.- Deróganse las siguientes disposiciones del Código Civil: artículo 71, artículo 130, inciso segundo del artículo 131, artículos 132 y 133, artículos 137 a 151, ambos inclusives; artículo 159, artículos 161 y 162, artículos 164 a 167, ambos inclusive; artículo 171, artículo 173, artículos 175 a 178, ambos inclusives; inciso final del artículo 240; Nº 89 del artículo 266 (en consecuencia el Nº 79 debe terminar en punto, en vez de punto y coma (;) y la conjunción y debe pasar del Nº 7° al Nº 6°) ; inciso primero y tercero del artículo 349, artículo 449, inciso primero del artículo 463, artículo 477, artículo 511, inciso segundo del artículo 1138, inciso final del artículo 1225, inciso segundo del artículo 1236; artículos 1273 y 1274; inciso segundo del artículo 1322; inciso segundo del artículo 1326; inciso segundo del artículo 1684; inciso segundo del artículo 1720; artículo 1735, artículo 1741, artículos 1744 a 1748, ambos inclusives; artículos 1749 a 1757, ambos inclusives; artículos 1758 a 1763, ambos inclusives; artículos 1767 y 1768; inciso segundo del artículo 1771; artículos 1772 y 1773; artículos 1777, 1778 y 1779; artículos 1781 a 1785, ambos inclusives; inciso tercero del artículo 2106; Nº 8º del artículo 2163, de modo que el Nº 9º pasa a ser Nº 8º; artículo 2171; inciso cuarto del artículo 2320; Nºs 3º y 6º del artículo 2481, de manera que el Nº 4º pasa a ser Nº 3º y el Nº 5º pasa a ser Nº 4º, terminando en punto en vez de punto y coma (;) y el inciso quinto del artículo 2509. Artículo 4°.- Suprímense, en el Código Civil, el encabezamiento del párrafo 2 del Título VI del Libro I sobre Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer y, en consecuencia, se corrige la numeración correlativa de los párrafos siguientes del mismo Título; el encabezamiento del párrafo 3 del Título XXII del Libro IV, acerca De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal; el del párrafo 4 del mismo título, acerca De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal; y el del párrafo 6 del referido Título, acerca De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad conyugal, de modo que los párrafos 5 y 7 pasan a ser 3 y 4, respectivamente. Artículo 5º.- Reemplázase el nombre de los párrafos y Títulos del Código Civil que se señalan, de la manera que se indica: el del párrafo 3 del Título VI del Libro I sobre Excepciones relativas a la simple separación de bienes por Excepciones relativas al régimen matrimonial; el del Título XXII del Libro IV, acerca De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal por De las convenciones matrimoniales y del régimen de participación en los gananciales; el del párrafo 2 del mismo Título XXII, Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas por De la comunidad de bienes en el matrimonio; y el del párrafo 5 del citado Título XXII, De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales por De la partición de gananciales. Artículo 6º.- En el artículo 21, causa 5º de la ley de Matrimonio Civil, se reemplaza la palabra marido por cónyuge. Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.808: 1.- En el Nº 4º del artículo 4º se suprime la frase la administración extraordinaria de la sociedad conyugal; 2.- En el inciso segundo del artículo 38, se suprime a palabra total, y 3.- En el Nº 11 del artículo 39 se suprime la palabra total. Artículo 8º.- Sustituyese el artículo 19 de la ley Nº 7.613, por el siguiente: Artículo 19.- Para los efectos de los artículos 228 y 1740 Nº 4º del Código Civil, el adoptado será considerado como descendiente común. Artículo 9º.- Modifícanse las siguientes disposiciones del Código de Comercio: 1.- En el Nº 1º del artículo 22 se reemplaza la frase al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer por a un cónyuge responsabilidad a favor del otro; 2.- Se reemplaza el Nº 2º del artículo 22 por el siguiente: Nº 2º.- De la sentencia de divorcio o de la que decrete la división anticipada del haber común de los cónyuges, y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que los cónyuges están obligados a entregarse en caso de divorcio o división anticipada de aquel haber.; 3.- En el artículo 23 se sustituye la palabra marido por cónyuge, y 4.- Se reemplazan los incisos segundo y tercero del artículo 349 por el que sigue: El menor adulto puede celebrarlo con autorización judicial. Artículo 10.- Se derogan los artículos 11, 14 y 16 del Código de Comercio. Artículo 11.- En el artículo 19 de la ley Nº 14.908, se sustituye la frase la separación de bienes por la división anticipada del haber común. Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios Artículo lº.- Si a la fecha de la vigencia de la presente ley el padre estuviere ejerciendo la patria potestad y, en conformidad al Nº 22 del artículo 2º, correspondiere ella, a la madre, el juez deberá dictar resolución, de oficio o a petición de parte, para poner fin a aquélla y entregarla a la madre. Sólo a virtud de esta resolución la patria potestad tocará a la madre. Artículo 2º.- Cuando corresponda a la madre el usufructo o la administración de los bienes del hijo en conformidad a los Nºs 23, 24, 25 y 26 del artículo 2º y a la vigencia de la presente ley esté otra persona gozando de aquél o ejerciendo ésta, podrá la madre pedir al juez que le confiera uno u otra. Sólo a virtud de esta resolución tendrá el usufructo o la administración. Artículo 3º.- En los casos en que, de acuerdo con el Nº 29 del artículo 2º, toque al padre o madre natural la administración de los bienes del hijo y su representación legal y el menor estuviese, a la época de entrar en vigencia esta ley, bajo guarda, el padre o madre a quien correspondan dichas administración y representación, podrá pedir al juez que se las conceda poniendo término a la guarda existente. Sólo a virtud de esta resolución le corresponderán la administración y representación. De igual manera se procederá en los casos de los Nºs 34 y 37 del artículo 2º si al entrar en vigencia la presente ley, el hijo natural, el hijo legítimo o el cónyuge, respectivamente, se hallan bajo guarda en conformidad a los preceptos que esta ley modifica. Artículo 4º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que a esa fecha están bajo el régimen de sociedad conyugal, continuarán sometidos a las normas actuales que la regulan, con las modificaciones que siguen: 1º.- La mujer será plenamente capaz; en esta calidad administrará libremente sus bienes propios; sobre los cuales dejará de tener la administración el marido y cesará el usufructo de la sociedad conyugal; 2º.- La mujer obligará con sus actos solamente los bienes de su patrimonio reservado y sus bienes propios; 3°.- La mujer podrá demandar la separación de bienes cuando la administración fraudulenta, descuidada o errónea que el marido haga de los bienes de la sociedad conyugal le produzcan justo temor de que sus derechos o intereses puedan ser lesionados, y 4º.- Los cónyuges podrán pactar la sustitución del régimen de sociedad conyugal por el de participación en los gananciales que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la sustitución del régimen matrimonial. Este pacto no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido y de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por mutuo consentimiento. La liquidación de la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones en actual vigencia. Podrá hacerse de común acuerdo en la misma escritura. Desde la fecha de la subinscripción del pacto se aplicarán las reglas del régimen de participación en los gananciales establecidas por la presente ley, como si en ese momento se hubiese celebrado el matrimonio; y todos los bienes que a cada cónyuge hayan cabido en la liquidación, se considerarán como de su exclusivo dominio al instante del matrimonio. En la escritura pública que contenga el pacto de que se trata, podrán también celebrarse capitulaciones matrimoniales. Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido del Código Civil incorporando las modificaciones introducidas por la presente ley. Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 1972. Acordado en sesión 128ª de fecha 20 del presente, con asistencia de los señores Merino (Presidente), Acevedo, Fuentes, don César; Saavedra, doña Wilna; Tejeda y Zaldívar. Se designó Diputado informante al señor Naudon. (Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones. 9.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de Suma que sustituye el texto de la ley Nº 17.386, que estableció diversos beneficios en favor de determinadas empresas industriales y talleres artesanales. Durante la discusión de la iniciativa legal en informe concurrieron a la Comisión los señores Antonio Zárate, Subsecretario subrogante de Hacienda; Gabriel Araya, Jefe del Departamento de Planificación del Servicio de Impuestos Internos y el señor Eduardo Gallardo, funcionario del mismo Servicio; Ulbrich Hoffmann, Nicolás Viveros y Roberto Walker, funcionarios del Servicio de Cooperación Técnica; y Nelson Radice y Rafael Calderón, Director y Tesorero, respectivamente de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado. Dada la brevedad del tiempo disponible, la Comisión acordó, por unanimidad, omitir del presente informe las menciones a que hace referencia el artículo 153 del Reglamento. No obstante, hemos creído conveniente señalar, en forma muy sumaria, las ideas principales que informan el proyecto en estudio. Asimismo, dada la circunstancia de haberse calificado de suma la urgencia hecha presente para su despacho, se transcriben las indicaciones rechazadas, para los efectos de lo dispuesto en el número 3° del artículo 284 del Reglamento. Como se expresa en la exposición de motivos del Mensaje que dio origen a la iniciativa legal en estudio, es necesario readecuar un sistema tributario que se ajuste a las capacidades de organización y trabajo de este gremio, erradicando de una manera definitiva la anarquía legislativa que existe a este respecto, en especial la contenida en las leyes números 17.386 y 17.416, cuyo articulado adoleció de tales vacíos y contradicciones que fue menester complementarlos y aclararlos por la vía administrativa. El proyecto en estudio consta de cuatro Títulos que se refieren, respectivamente, al régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado; a diversas disposiciones de fomento y otros beneficios; al régimen tributario aplicable a las peluquerías, salones de belleza y demás establecimientos regidos por la ley Nº 9.613, y a diversas disposiciones de carácter general. Asimismo, se contemplan disposiciones transitorias, que fundamentalmente se traducen en una normalización tributaria para estos contribuyentes. I.- Del régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado. El artículo lº establece los siguientes requisitos para acogerse a las normas tributarias que se indican en la presente ley: 1°.- Que se trate de personas naturales o de sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal destinado a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales. Para los fines de esta ley, se entenderá por servicios industriales aquellos que completen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos materiales. 2º.- Que su capital efectivo no exceda de cien sueldos vitales anuales. Para los efectos de esta ley, se entenderá por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, como también de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa pero que no correspondan al giro de ella; 3º.- Que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que esta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios. Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller. La Comisión aprobó una indicación en la que se establece que, para determinar dicho porcentaje, deben excluirse las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etc. De esta manera, se estimula a personas que pertenecen al sector pasivo para que inviertan sus ahorros en actividades industriales o artesanales y realicen en ellas una labor creadora. Se precisa, asimismo, en este artículo que se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella, no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller. Régimen tributario El artículo 2º establece en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios un tributo anual único, progresivo e inversamente proporcional al capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad y que se determinará de acuerdo con la escala que señala. Las personas cuyos capitales efectivos no excedan de dos sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto. Cabe hacer presente que la Comisión acordó por unanimidad, rechazar una indicación que tenía por objeto establecer que este tributo no es reajustable, por cuanto la estimó innecesaria, puesto que se trata de tasas fijas y ninguna disposición legal vigente establece su reajustabilidad. A continuación, se aprobó por mayoría de votos, un artículo nuevo, que pasa a ser 3°, en el que se dispone que, para los efectos del impuesto al patrimonio, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad al artículo 2º corresponde al impuesto complementario de dichos contribuyentes, lo que se estimó justo, puesto que el tributo único que se establece sustituye a los impuestos de primera categoría y del global complementario, de manera que resulta lógico permitir que dicha suma pueda deducirse también para el cálculo del impuesto al patrimonio. Declaración y pago El artículo 4º se refiere a la declaración y pago del impuesto. Su inciso primero establecía que debía declararse y pagarse en la misma forma y fechas que los impuestos a la renta de primera categoría y global complementario que sustituye. Teniendo en cuenta la fecha probable de publicación de la presente ley, la Comisión estimó preferible disponer que su declaración se efectuara en el mes de marzo de cada año y su pago en tres cuotas: la primera junto con la declaración y la segunda y tercera durante los meses de julio y octubre, respectivamente. II.- Disposiciones de fomento y otros beneficios El Título II establece rebajas al impuesto único y deducciones a la renta líquida imponible de primera categoría en diversos artículos cuyo texto no necesita mayor comentario. III.- Del régimen tributario aplicable a las peluquerías, salones de belleza y demás establecimientos regidos por la ley Nº 9.613. Se contemplan los siguientes casos: 1.- Las personas naturales de profesión peluqueros, barberos, peinadoras, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquerías, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagarán en sustitución de los impuestos de segunda categoría y global complementario de la Ley de la Renta, un tributo anual único de un sueldo vital mensual. Este impuesto será de medio sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajan tiene patente de tercera clase. Estos contribuyentes estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad y eximidos del impuesto a los servicios. 2.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios, pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único de 5% sobre su capital efectivo, con un mínimo de un sueldo vital mensual, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad. También estos contribuyentes estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad y eximidos del impuesto a los servicios. 3.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo sea superior a 5 sueldos vitales anuales y no exceda de 30 sueldos vitales anuales siempre que el propietario o la mayoría de los socios trabajen personalmente en ellos y que ésta sea su principal actividad económica pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad y que se determinará de acuerdo con la escala que se establece en el artículo 15. Respecto de los establecimientos señalados en los dos números anteriores, se entenderá que la actividad desarrollada en ellos constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje allí personalmente cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha actividad, excluyéndose, para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como, pensiones, montepíos, jubilaciones, etc. En cuanto a la declaración y pago de estos tributos, la Comisión estimó conveniente aplicar la misma norma consultada para la pequeña industria en el artículo 4º del proyecto. Asimismo, acordó consultar un artículo nuevo, que pasa a ser 21, en el que se repita, por idénticas razones, la disposición consultada en el artículo 3º, respecto al cálculo del impuesto al patrimonio. Finalmente, cabe hacer presente que se formularon diversas indicaciones que decían relación con las panaderías y amasanderías, las que fueron retiradas por sus autores en atención a que la unanimidad de la Comisión estimó que esas actividades, como otras similares, estaban regidas, para los efectos tributarios, por el artículo 1º del proyecto, criterio que compartió el representante del Servicio de Impuestos Internos, señor Gabriel Araya. IV.- Indicaciones rechazadas por la Comisión Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 284 del Reglamento, se deja constancia que las siguientes indicaciones fueron rechazadas: Artículo 2º Para agregar el siguiente inciso: El tributo a pagar según lo señalado en la escala precedente no será reajustable. Artículo 3º Para sustituir en el inciso segundo la expresión del año anterior a aquel en que deba declararse el impuesto por la siguiente: anterior respecto del año por el cual debe declararse el impuesto. Artículo 12 Para reemplazar la frase un sueldo vital por medio sueldo vital y sustituir la expresión medio sueldo vital por un cuarto de sueldo vital. Artículo 13 Para reemplazar la frase un sueldo vital por medio sueldo vital. Los artículos 3º y 14 fueron aprobados por mayoría de votos. Por las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la H. Cámara la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos: Proyecto de ley: Artículo único.- Sustitúyese el texto de la Ley Nº 17.386 por el siguiente: Título I Del régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado Artículo 1º.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal destinado a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 100 sueldos vitales anuales, estarán sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios. En los casos en que una misma persona posea o tenga interés o derechos en dos o más empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley sólo podrán hacerse valer respecto de las empresas o talleres y no del empresario que se encuentre en dicha situación. Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller. Excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etc. Para todos los efectos de la aplicación de esta Ley se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a la aplicación de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan. Para los fines de esta ley se entenderá por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos materiales. Artículo 2º.- Las personas indicadas en el artículo anterior pagarán, en sustitución da los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 0,75% de dicho capital; En la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,25%; En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales, y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1,75%; En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%; En la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75%; En la parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%; En la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%; En la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%, y En la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%. Las personas cuyos capitales efectivos no excedan de dos sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior estarán afectas al impuesto global complementario por los ingresos que perciban o les correspondan en todas las empresas o talleres de que sean propietarios o tengan intereses o derechos. Artículo 3º.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad al artículo 2º de esta ley corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes. Artículo 4º.- El impuesto establecido en el artículo 2º deberá declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera junto con la declaración, la segunda durante el mes de julio y la tercera durante el mes de octubre del mismo año. Los contribuyentes afectos a dicho tributo deberán acompañar a la declaración del impuesto anual una relación de todos los rubros del activo con especificaciones pormenorizadas de las maquinarias y equipos que estén en existencia al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha y, en el caso de los bienes físicos que componen el activo inmovilizado, con indicación del año y valor de su adquisición, aumentado este último con las revalorizaciones autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los períodos que dichos contribuyentes no estén obligados a llevar contabilidad, el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor ocurrida en el período respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida útil que determine el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido de acuerdo con las normas que anteceden, se considerará para establecer el capital efectivo del contribuyente. Sin perjuicio de la exención establecida en el artículo anterior en favor de las personas de capitales efectivos no superiores a dos sueldos vitales anuales, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir de tales personas la presentación de una declaración para fines informativos y de control dentro de los plazos y en la forma que dicho Servicio determine. Artículo 5º.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo lº, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 16.959 a beneficio de la Corporación de la Vivienda un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo 2º de esta ley si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales. Dicha tasa será de un 25% para aquellas cuyo capital excede de esta última cantidad. Aquellas cuyo capital sea inferior a 20 sueldos vitales anuales estarán exentas de este gravamen. Artículo 6º.- Los contribuyentes señalados en el artículo lº y cuyos capitales efectivos no excedan de 5 sueldos vitales anuales, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Con todo, aquellos contribuyentes cuyos capitales efectivos excedan de 5 sueldos vitales anuales y no excedan de 20 deberán llevar contabilidad simplificada, de acuerdo con las normas que imparta la mencionada repartición, para los fines previstos en el artículo 8º. Todos los contribuyentes a que se refiere el presente Título estarán exentos de la obligación de llevar contabilidad de costos, sin perjuicio de lo cual aquellos cuyos capitales excedan de 20 sueldos vitales anuales deberán proporcionar a la Dirección de Industria y Comercio los antecedentes que ésta requiera y que se deduzcan de la contabilidad de la empresa o taller. Artículo 7º.- Las personas señaladas en el artículo lº estarán exentas del impuesto a los servicios establecido en el Título II de la Ley Nº 12.120. Esta exención operará sólo respecto de los servicios industriales que tales personas presten dentro de su giro a terceros. Título II Disposiciones de fomento y otros beneficios Artículo 8º.- Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el artículo 2º podrán rebajar del tributo que resulte de la aplicación de la escala hasta un 50% de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieren efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que dicha rebaja exceda del 50% del impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller. Artículo 9º.- Las empresas industriales que tengan un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales, pero que no exceda de 200 sueldos vitales anuales, podrán deducir de su renta líquida imponible de primera categoría la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieren efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que esta deducción pueda exceder del 50% de la renta líquida imponible. Artículo 10.- Para los efectos de lo previsto en los dos artículos anteriores, se entenderá por inversión efectiva las cantidades pagadas en el ejercicio para la adquisición de bienes del activo inmovilizado, sea que tales cantidades provengan de utilidades generadas por la empresa o del aporte de nuevas capitales. El monto de la inversión efectiva se determinará comparando el valor del activo inmovilizado al cierre del ejercicio respectivo con el del ejercicio inmediatamente anterior, expresado en moneda de igual valor. En todo caso, dicho monto no podrá ser superior a la diferencia de los activos totales de los mismos años, deducido previamente el pasivo exigible. Artículo 11.- Para poder acogerse a las franquicias establecidas en los artículos 8º y 9º será condición indispensable que los bienes respectivos hubieren sido efectiva y materialmente incorporados al proceso productivo de la empresa o taller y, por consiguiente, las rebajas del impuesto o de la renta imponible, en su caso, sólo podrán hacerse efectivas a contar del ejercicio en que se hubiere verificado dicha incorporación. Los remanentes de inversión que no alcanzaren a ser deducidos en el ejercicio a que se refiere el inciso anterior podrán, en todo caso, rebajarse en el o los ejercicios siguientes, dentro de los límites fijados en los artículos 8º y 9º, hasta su total imputación. Artículo 12.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo lº de esta ley podrán, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de su publicación, transferir a la Corporación de la Vivienda o a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que determinen, los fondos que tengan depositados en Sociedades Constructoras. Igualmente estos contribuyentes podrán usar por una sola vez los fondos depositados en la Corporación de la Vivienda o en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo como ahorro previo para la adquisición o construcción de viviendas en su beneficio siempre que no posean casa habitación propia. Título III Del régimen tributario aplicable a las peluquerías, salones de belleza y demás establecimientos regidos por la ley N° 9.613. Artículo 13.- Las personas naturales de profesión peluqueros, barberos, peinadoras, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquerías, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagarán en sustitución de los impuestos de segunda categoría y global complementario de la Ley de la Renta, un tributo anual único de un sueldo vital mensual. Este impuesto será de medio sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajan tiene pane patente de tercera clase. Artículo 14.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios, pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único de 5% sobre su capital efectivo, con un mínimo de un sueldo vital mensual, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad. Los contribuyentes señalados en este artículo y en el anterior estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad y no estarán sujetos al impuesto a los servicios contenido en el Título II de la ley Nº 12.120. Artículo 15.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo sea superior a 5 sueldos vitales anuales y no exceda de 30 sueldos vitales anuales, estarán sujetos a las normas tributarias de este artículo, siempre que el propietario o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos, y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios. Las personas indicadas en este artículo pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 10 sueldos vitales anuales de capital, el 3% de dicho capital; En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 15 sueldos vitales anuales, 4%; En la parte que exceda de 15 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 5%; En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 25 sueldos vitales anuales, 6%; En la parte que exceda de 25 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 7%. El impuesto de este artículo no podrá ser inferior a 2 sueldos vitales mensuales. Los contribuyentes señalados en este artículo estarán sujetos al impuesto del Título II de la ley Nº 12.120, pero no estarán obligados a recargar separadamente en las boletas que otorguen el monto de dicho tributo. Artículo 16.- Se entenderá que la actividad desarrollada en los establecimientos señalados en los artículos 14 y 15 constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ellos cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha actividad, excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etc. Artículo 17.- Las personas naturales y sociedades de personas a que se refieren los artículos 14 y 15, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16.959, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, un 40% del impuesto único que se establece en los referidos artículos. Artículo 18.- En los casos en que las personas a que se refieren los artículos 14 y 15 posean dos o más peluquerías o salones de belleza, para los efectos de este artículo éstas se considerarán como una sola empresa y, en consecuencia, para determinar el impuesto correspondiente deberán sumarse los capitales efectivos de todos los establecimientos que posean. Artículo 19.- Las personas que posean establecimientos de peluquería o salones de belleza y, además, sean socios de una sociedad del mismo giro, como asimismo, los que sean socios de más de una sociedad de personas que posea peluquerías o salones de belleza deberán determinar su situación tributaria en la misma forma indicada en el artículo anterior. Además, la o las sociedades de que formen parte deberán pagar un impuesto adicional equivalente al 30% del impuesto que proporcionalmente corresponda al socio o socios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en este artículo. Este impuesto adicional será pagado por la respectiva sociedad, en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente pudiendo la sociedad deducirlo de las utilidades o participación que le corresponda al socio respectivo. Artículo 20.- Los impuestos establecidos en este Título deberán declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera junto con la declaración, la segunda durante el mes de julio y la tercera durante el mes de octubre del mismo año. Artículo 21.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% que se pague en conformidad a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes. Título IV Disposiciones generales. Artículo 22.- Para los efectos de esta ley se entenderá por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, y con exclusión, además, de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa pero que no correspondan al giro de ella y con exclusión, también, de los retiros personales del propietario o de los socios. No obstante lo establecido en el inciso anterior, los bienes del activo inmovilizado adquiridos a partir del lº de enero de 1971 se imputarán al capital efectivo sólo en aquella parte en que se encuentren pagados por la empresa. Al capital efectivo de la empresa deberán agregarse, para todos los fines de esta ley, las maquinarias y equipos de propiedad de terceros cuyo uso o goce hayan sido cedidos a la empresa a cualquier título. Dichas maquinarias y equipos deberán computarse proporcionalmente al tiempo que hubieren permanecido en la empresa dentro del ejercicio respectivo y aun cuando hubieren sido restituidas a sus propietarios con antelación al término de dicho ejercicio. Los propietarios de las maquinarias y/ o equipos que sean contabilizados por los usuarios de ellos, no estarán obligados a incluirlos para el cálculo de sus respectivos capitales efectivos. Artículo 23.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo se presumirá de derecho, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el artículo 2º de esta ley, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde, como mínimo, al 15% del capital efectivo de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código. Artículo 24.- Las referencias a sueldos vitales contenidas en esta ley deben entenderse hechas al sueldo vital de los empleados de la industria y comercio del Departamento de Santiago vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto. Artículo 25.- Los comprobantes de pago del impuesto establecido en el artículo 2º de esta ley liarán las veces de recibos de pago del impuesto global complementario para los efectos previstos en el artículo 89 del Código Tributario, siendo obligatoria su exhibición en todos los actos y operaciones señalados en dicho artículo. Para los mismos efectos los contribuyentes exentos del impuesto del artículo 2º deberán acreditar su condición de tales mediante certificado competente emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Artículo 26.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las sociedades anónimas ni a las sociedades de personas formadas exclusivamente por personas jurídicas ni a las sociedades de personas en que uno de los socios sea una sociedad anónima. Disposiciones transitorias. Artículo lº.- Las disposiciones de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, las normas de carácter tributario contenidas en ella afectarán a las rentas que han debido o deban declararse en el año tributario 1972, con la única excepción de los artículos 7º y 8º que regirán a partir del año tributario 1973. Artículo 2º.- Los contribuyentes a que se refiere el Título I de esta ley pagarán el impuesto establecido en el artículo 2º correspondiente al año tributario 1972 sobre la base del capital efectivo que hubieren tenido al 31 de diciembre de 1970. Los contribuyentes señalados en el artículo 8° podrán rebajar del impuesto a la renta de primera categoría que les corresponda pagar en el año tributario 1972 una suma equivalente al 20% de dicho impuesto. Esta rebaja se hará efectiva sobre el monto total del tributo, incluido el reajuste del artículo 17 bis de la ley de la renta. Artículo 3º.- Los contribuyentes que deban pagar los impuestos establecidos en esta ley y las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente y que hubieren cerrado sus balances al 31 de diciembre de 1971 o al 30 de junio de 1972, deberán presentar sus declaraciones correspondientes al año tributario 1972 dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, y pagar el impuesto que resulte de ellas en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio. Artículo 4º.- Las personas que queden afectas a los impuestos establecidos en esta ley y que, no obstante, hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría, y global complementario correspondiente al año tributario 1972, podrán deducir los tributos pagados de los nuevos impuestos determinados y solicitar la devolución del exceso, si lo hubiere, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de esta ley y que hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 1972, podrán solicitar la reliquidación del impuesto y la anulación del rol correspondiente. El nuevo impuesto resultante se cancelará en las mismas oportunidades señaladas en el artículo anterior, debiendo imputarse a cada una de dichas cuotas un medio de la cantidad ya pagada por el contribuyente. En caso que se produjere un exceso de impuesto pagado, el contribuyente podrá igualmente solicitar su devolución, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973. Artículo 5º.- Las personas que en virtud de lo dispuesto en los decretos de prórroga dictados en el presente año hubieren postergado sus declaraciones de renta y a las cuales no les sean aplicables las disposiciones de esta ley, deberán presentar las declaraciones que ordena la ley sobre impuesto a la renta dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley y pagar los tributos que resulten en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio. Sala de la Comisión, a 26 de diciembre de 1972. Acordado en sesiones de fechas 22 y 26 de diciembre, con asistencia de los señores Phillips (Presidente), Acevedo, Andrade, Cerda, Frei, Huepe, Monares, Páez, Pareto, Penna y Schleyer. Se designó Diputado informante al Honorable señor Cerda. (Fdo.): Carlos Olivares Santa Cruz, Secretario. 10.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA Se informó a la Sala, en forma verbal, que la Comisión de Hacienda había aprobado el proyecto de ley, remitido por él Honorable Senado que condona deuda del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales y propone, por unanimidad, la aprobación del proyecto en los siguientes términos: Proyecto de ley: Artículo único.- Autorízase al Banco del Estado de Chile, para condonar la deuda, en capital, intereses y reajustes adeudados hasta la fecha de la presente ley, contraída por la Universidad de Chile con el citado Banco, en virtud del contrato de mutuo de fomento reajustable de fecha 16 de diciembre de 1968, y destinado a la construcción de dependencias de enseñanza, investigación y atención de urgencia del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. IV.- ASISTENCIA Sesión 22ª, Ordinaria, en miércoles 27 de diciembre de 1972. Presidencia de los señores Sanhueza, don Fernando; y Fuentes, don César Raúl. Se abrió a las 16 horas. Asistieron los señores: Acevedo Pavez, Juan Acuña Méndez, Agustín Aguilera Báez, Luis Agurto, Fernando Santiago Alamos Vásquez, Hugo Alessandri de Calvo, Silvia Alessandri Valdés, Gustavo Alvarado Páez, Pedro Altamirano Guerrero, Amanda Allende Gossens, Laura Amunátegui Johnson, Miguel Luis Andrade Vera, Carlos Argandoña Cortés, Juan Arnello Romo, Mario Atencio Cortez, Vicente Aylwin Azócar, Andrés Barahona Ceballos, Mario Basso Carvajal, Osvaldo Buzeta González, Fernando Cademártori Invenizzi, José Campos Pérez, Héctor Cantero Prado, Manuel Cardemil Alfaro, Gustavo Carmine Zúñiga, Víctor Carrasco Muñoz, Baldemar Carvajal Acuña, Arturo Castilla Hernández, Guido Cerda García, Eduardo Clavel Amión, Eduardo Concha Barañao, Jaime De la Fuente Cortés, Gabriel Del Fierro Demartini, Orlando Díez Urzúa, Sergio Espinoza Carrillo, Gerardo Ferreira Guzmán, Manuel Frei Bolívar, Arturo Frías Morán, Engelberto Fuentealba Medina, Luis Fuentes Andrades, Samuel Fuentes Venegas, César Garcés Fernández, Carlos García Sabugal, René Godoy Matte, Domingo González Jaksic, Carlos Guastavino Córdova, Luis Guerra Cofré, Bernardino Huepe García, Claudio Ibáñez Vergara, Jorge Insunza Becker, Jorge Irribarra de la Torre, Tomás Koenig Carrillo, Eduardo Laemmermann Monsalves, Renato Lavandero Illanes, Jorge Lorca Rojas, Gustavo Lorenzini Gratwohl, Emilio Maira Aguirre, Luis Marín Millie, Gladys Marín Socias, Oscar Mekis Spikin, Patricio Momberg Roa, Hardy Monares Gómez, José Monckeberg Barros, Gustavo Morales Abarzúa, Carlos Naudon Abarca, Alberto Ortega Rodríguez, Leopoldo Paéz Verdugo, Sergio Palestro Roja, Mario Palza Corvacho, Humberto Pareto González, Luis Pérez Sato, Tolentino Recabarren Rojas, Floreal Retamal Contreras, Blanca Ríos Ríos, Héctor Ríos Santander, Mario Riquelme Muñoz, Mario Robles Robles, Hugo Rodríguez Villalobos, Silvio Saavedra Cortés, Wilna Salinas Navarro, Anatolio Sanhueza Herbage, Fernando Scarella Calandroni, Aníbal Schleyer Springmuller, Oscar Señoret Lapsley, Rafael Sepúlveda Muñoz, Eduardo Sharpe Carte, Mario Silva Solar, Julio Solís Nova, Tomás Enrique Stark Troncoso, Pedro Tagle Valdés, Manuel Tapia Salgado, René Tavolari Vásquez, Antonio Tejeda Oliva, Luis Toledo Obando, Pabla Toro Herrera, Alejandro Torres Peralta, Mario Tudela Barraza, Ricardo Undurraga Correa, Luis Váldes Rodríguez, Juan Valenzuela Valderrama, Héctor Vargas Peralta, Fernando Vega Vera, Osvaldo Vergara Osorio, Lautaro Vídela Riquelme, Pedro Zaldívar Larraín, Alberto El Secretario, señor Guerrero Guerrero, don Raúl y el Prosecretario, señor Parga Santelices, don Fernando. Se levantó a las 20 horas 6 minutos. V.- TEXTO DEL DEBATE Se abrió la sesión a las 16 horas. El señor SANHUEZA (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. El acta de la sesión 20ª, extraordinaria, se declara aprobada por no haber sido objeto de observaciones. Se va a dar lectura a la Cuenta. El señor Parga (Prosecretario) da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. 1.- CALIFICACION DE URGENCIAS El señor SANHUEZA (Presidente).- Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos: El que modifica la Ley de Rentas Municipales, y El que libera del pago de derechos de internación a elementos para la producción de filmes nacionales de largo metraje. Si le parece a la Cámara y no se pide otra calificación, se declararán de simples estas manifestaciones de urgencia. El señor ACEVEDO.- Suma urgencia para el de rentas municipales. El señor SANHUEZA (Presidente).- ¿Habría acuerdo para declarar de simple el que concede franquicias aduaneras? Acordado. En votación la suma urgencia para el que modifica la Ley de Rentas Municipales. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 9 votos. El señor SANHUEZA (Presidente).- Aprobada la suma urgencia. Se suspende la sesión por cinco minutos. Se suspendió la sesión a las 16 horas 5 minutos. 2.- DECISION DE ARBITRO ARBITRADOR EN PROBLEMA DE HORAS EXTRAORDINARIAS.- PREFERENCIA PARA TRATAR EL PROYECTO EN LA SESION DEL MIERCOLES 3 DE ENERO DE 1973 El señor SANHUEZA (Presidente).- Se reanuda la sesión. Señores Diputados, se ha hecho presente a la Mesa que habría acuerdo para tratar y despachar, en la sesión del miércoles 3 de enero de 1973, el proyecto de ley que somete a la decisión de un árbitro arbitrador el problema de las horas extraordinarias trabajadas en diciembre de 1966 por los personales de las instituciones de previsión. Si le parece a la Cámara, así se acordará. Acordado. 3.- ACUERDOS DE COMITES El señor SANHUEZA (Presidente).- El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos adoptados por los Comités parlamentarios al mediodía de hoy. El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).- Reunidos los comités parlamentarios bajo la presidencia del señor Sanhueza y con asistencia de la totalidad de ellos, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos: 1º.- Intercalar los artículos 9°, letra d), y 10 de la ley Nº 17.377, en el sentido de que la Cámara debe elegir en un solo acto sus tres representantes no parlamentarios ante el Consejo Nacional de Televisión y que si se produce alguna vacancia, por cualquier causa, el reemplazante se designa por el resto del período que faltare al reemplazado. En consecuencia, en la elección que debe verificarse esta tarde deberán designarse tres representantes, sin perjuicio, además, de la renuncia presentada a su cargo por el señor Jaime Silva Silva, que se da por aceptada; 2°.- Despachar el tercer trámite constitucional del proyecto de ley de Presupuestos de la Nación para el año 1973 en el momento mismo en que se reciba el oficio respectivo del Honorable Senado, cualquiera que sea la sesión que se encuentre celebrando la Cámara; 3º.- Tratar y despachar en el día de mañana, jueves 28 del presente, en sesiones a que citará el señor Presidente a partir de las 11 horas, la proposición de acusación constitucional deducida por once señores Diputados en contra del señor Ministro de Hacienda, don Orlando Millas Correa, que debía ser considerada en la presente sesión. La proposición de acusación constitucional se votará no antes de las 18 horas de ese día y la primera sesión que se celebre con este objeto se entenderá empalmada con las restantes; 4º.- Despachar, en tercero y cuarto lugar del Orden del Día de la presente sesión, los siguientes asuntos legislativos: a) Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que beneficia al personal de Sanidad de las Fuerzas Armadas y de Carabineros; b) Observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica la legislación que reprime el tráfico de estupefacientes, y c) El que concede amnistía a don Raúl Sánchez Aliste. 5º.- Suspender las sesiones de Sala y de Comisiones que debían celebrarse el martes próximo, 2 de enero de 1973, y 6º.- Suspender las sesiones de la Corporación y las de Comisiones desde el 8 de enero al 7 de marzo de 1973, ambas fechas inclusive. Durante este lapso se acuerda: a) Suspender los plazos de que disponen las Comisiones Especiales Investigadoras y las permanentes con facultades investigadoras; b) Las sesiones que se citen en virtud de las atribuciones del señor Presidente o por firmas de los señores Diputados deberán serlo con una anticipación de 48 horas, a lo menos; c) Facultar a la Mesa para otorgar los permisos constitucionales que soliciten los señores Diputados y los señores Ministros o ex Ministros de Estado, y d) Cerrar el edificio de la Corporación durante los días sábados del período de suspensión. El señor SANHUEZA (Presidente).- En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados estos acuerdos, por haber sido adoptados unánimemente por los señores Comités. 4.- SOLICITUD PARA CONSTITUIR COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA El señor SANHUEZA (Presidente).- Señores Diputados, el Honorable Senado ha dirigido a esta Corporación un oficio por medio del cual expresa que el señor Senador don Juan Hamilton solicita que se designe una Comisión Especial Investigadora, con el objeto de que investigue la inversión de los fondos puestos a disposición del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de sus Corporaciones dependientes, por las Leyes de Presupuesto de la Nación de los años 1971 y 1972 y por otras fuentes de financiamiento. El señor GUASTAVINO.- ¿De 1971 y 1972? El señor SANHUEZA (Presidente).- De 1971 y 1972. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SANHUEZA (Presidente).- Si le parece a la Cámara, se accederá a lo solicitado. El señor GUASTAVINO.- No. El señor SANHUEZA (Presidente).- No hay acuerdo. 5.- ELECCION DE REPRESENTANTES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION El señor SANHUEZA (Presidente).- Por acuerdo de la Sala, corresponde elegir a los tres representantes no parlamentarios de esta Corporación ante el Consejo Nacional de Televisión. De acuerdo con la Ley de Televisión, cada señor Diputado podrá votar sólo por una persona. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. Se van a repartir las cédulas en las cuales votarán los señores Diputados. El señor Secretario tomará la votación y efectuará el escrutinio. En votación. Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema de cédulas, dio el siguiente resultado: por don Juan Enrique Silva, 31 votos; por don Jaime Silva, 31 votos, y por don José Miguel Varas, 27 votos. Nulo, 1 voto. El señor SANHUEZA (Presidente).- En consecuencia, quedan designados los señores Juan Enrique Silva, Jaime Silva y José Miguel Varas. 6.- REPRESENTANTE DE LA CAMARA ANTE EL CONSEJO DE LA EDITORIAL JURIDICA DE CHILE El señor SANHUEZA (Presidente).- Por acuerdo de la Sala, corresponde también elegir al representante de esta Cámara ante el Consejo de la Editorial Jurídica de Chile. Se van a repartir las cédulas. El señor Secretario va a llamar a los señores Diputados para que depositen su voto. Efectuada la votación en forma secreta, por el sistema de cédulas, dio el siguiente resultado: por don Edmundo Vargas, 68 votos; por don Sergio Maurín, 26 votos. El señor SANHUEZA (Presidente).- En consecuencia, ha quedado designado, como representante de la Cámara de Diputados ante el Consejo de la Editorial Jurídica de Chile, don Edmundo Vargas. 7.- PREFERENCIA PARA TRATAR UN PROYECTO EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL El señor SANHUEZA (Presidente).- Señores Diputados, se ha hecho presente a la Mesa que habría acuerdo para despachar sin debate el proyecto, en segundo trámite constitucional, que autoriza al Banco del Estado de Chile para condonar la deuda que mantiene con dicha institución la Universidad de Chile, a raíz de un préstamo para construcciones en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. Este proyecto fue despachado unánimemente por la Comisión de Hacienda en los mismos términos en que fue aprobado por el Senado. Se ha hecho presente a la Mesa que podría despacharse en los mismos términos, sin debate. Si le parece a la Cámara, así se acordará. Acordado. El Diputado señor Monares, don José, ha solicitado dos minutos para rendir un homenaje y pedir el envío de un oficio. Si le parece a la Sala, se accederá a ello. No hay acuerdo. ORDEN DEL DIA 8.- SUSTITUCION DEL TEXTO DE LA LEY Nº 17.386, QUE ESTABLECIO DIVERSOS BENEFICIOS EN FAVOR DE DETERMINADAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y TALLERES ARTESANALES El señor SANHUEZA (Presidente).- Entrando en el Orden del Día, corresponde tratar, en primer lugar, el informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de suma, que sustituye el texto de la ley Nº 17.386, que estableció diversos beneficios en favor de determinadas empresas industriales y talleres artesanales. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Cerda, don Eduardo. El proyecto, impreso en el boletín Nº 1.363-72-2, es el siguiente: Artículo único.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 17.386 por el siguiente: TITULO I Del régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado Artículo 1º.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal destinado a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 100 sueldos vitales anuales, estarán sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios. En los casos en que una misma persona posea o tenga interés o derechos en dos o más empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley sólo podrán hacerse valer respecto de las empresas o talleres y no del empresario que se encuentre en dicha situación. Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller. Excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etc. Para todos los efectos de la aplicación de esta ley se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a la aplicación de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan. Para los fines de esta ley se entenderá por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos materiales. Artículo 2º.- Las personas indicadas en el artículo anterior pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 0,75% de dicho capital; En la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,15%; En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales, y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1,75%; En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%; En la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75%; En ja parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%; En la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%; En la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%; y En la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%. Las personas cuyos capitales efectivos no excedan de dos sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior estarán afectas al impuesto global complementario por los ingresos que perciban o les correspondan en todas las empresas o talleres de que sean propietarios o tengan intereses o derechos. Artículo 3º.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad al artículo 2º de esta ley corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes. Artículo 4º.- El impuesto establecido en el artículo 2º deberá declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera junto con la declaración, la segunda durante el mes de julio y la tercera durante el mes de octubre del mismo año. Los contribuyentes afectos a dicho tributo deberán acompañar a la declaración del impuesto anual una relación de todos los rubros del activo con especificaciones pormenorizadas de las maquinarias y equipos que estén en existencia al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha y, en el caso de los bienes físicos que componen el activo inmovilizado, con indicación del año y valor de su adquisición, aumentado este último con las revalorizaciones autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los períodos que dichos contribuyentes no estén obligados a llevar contabilidad, el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor ocurrida en el período respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida útil que determine el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido da acuerdo con las normas que anteceden, se considerará para establecer el capital efectivo del contribuyente. Sin perjuicio de la exención establecida en el artículo anterior en favor de las personas de capitales efectivos no superiores a dos sueldos vitales anuales, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir de tales personas la presentación de una declaración para fines informativos y de control dentro de los plazos y en la forma que dicho Servicio determine. Artículo 5º.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo lº, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo lº de la ley Nº 16.959 a beneficio de la Corporación de la Vivienda un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo 2º de esta ley si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales. Dicha tasa será de un 25% para aquellas cuyo capital excede de esta última cantidad. Aquellas cuyo capital sea inferior a 20 sueldos vitales anuales estarán exentas de este gravamen. Artículo 6º.- Los contribuyentes señalados en el artículo lº y cuyos capitales efectivos no excedan de 5 sueldos vitales anuales, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Con todo, aquellos contribuyentes cuyos capitales efectivos excedan de 5 sueldos vitales anuales y no excedan de 20, deberán llevar contabilidad simplificada, de acuerdo con las normas que imparta la mencionada repartición, para los fines previstos en el artículo 8°. Todos los contribuyentes a que se refiere el presente Título estarán exentos de la obligación de llevar contabilidad de costos, sin perjuicio de lo cual aquellos cuyos capitales excedan de 20 sueldos vitales anuales deberán proporcionar a la Dirección de Industria y Comercio los antecedentes que ésta requiera y que se deduzcan de la contabilidad de la empresa o taller. Artículo 7°.- Las personas señaladas en el artículo 1º estarán exentas del impuesto a los servicios establecido en el Título II de la ley Nº 12.120. Esta exención operará sólo respecto de los servicios industriales que tales personas presten dentro de su giro a terceros. TITULO II Disposiciones de fomento y otros beneficios Artículo 8º.- Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el artículo 2º podrán rebajar del tributo que resulte de la aplicación de la escala hasta un 50% de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieran efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que dicha rebaja exceda del 50% del impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller. Artículo 9º.- Las empresas industriales que tengan un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales, pero que no exceda de 200 sueldos vitales anuales, podrán deducir de su renta líquida imponible de primera categoría la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieren efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que esta deducción pueda exceder del 50% de la renta líquida imponible. Artículo 10.- Para los efectos de lo previsto en los dos artículos anteriores, se entenderá por inversión efectiva las cantidades pagadas en el ejercicio para la adquisición de bienes del activo inmovilizado, sea que tales cantidades provengan de utilidades generadas por la empresa o del aporte de nuevos capitales. El monto de la inversión efectiva se determinará comparando el valor del activo inmovilizado al cierre del ejercicio respectivo con el del ejercicio inmediatamente anterior, expresado en moneda de igual valor. En todo caso, dicho monto no podrá ser superior a la diferencia de los activos totales de los mismos años, deducido previamente el pasivo exigible. Artículo 11.- Para poder acogerse a las franquicias establecidas en los artículos 8º y 9º será condición indispensable que los bienes respectivos hubieren sido efectiva y materialmente incorporados al proceso productivo de la empresa o taller y, por consiguiente, las rebajas del impuesto o de la renta imponible, en su caso, sólo podrán hacerse efectivas a contar del ejercicio en que se hubiere verificado dicha incorporación. Los remanentes de inversión que no alcanzaren a ser deducidos en el ejercicio a que se refiere el inciso anterior podrán, en todo caso, rebajarse en el o los ejercicios siguientes, dentro de los límites fijados en los artículos 8° y 9º, hasta su total imputación. Artículo 12.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de su publicación, transferir a la Corporación de la Vivienda o a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que determinen, los fondos que tengan depositados en sociedades constructoras. Igualmente estos contribuyentes podrán usar por una sola vez los fondos depositados en la Corporación de la Vivienda o en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo como ahorro previo para la adquisición o construcción de viviendas en su beneficio siempre que no posean casa habitación propia. TITULO III Del régimen tributario aplicable a las peluquerías, salones de belleza y demás establecimientos regidos por la ley Nº 9.613 Artículo 13.- Las personas naturales de profesión peluqueros, barberos, peinadoras, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquerías, manicuros y pedicuros, que trabajen en forma independiente y sin ayudantes en establecimientos de su propiedad o ajenos, pagarán en sustitución de los impuestos de segunda categoría y global complementario de la Ley de la Renta, un tributo anual único de un sueldo vital mensual. Este impuesto será de medio sueldo vital mensual si el establecimiento en que trabajan tiene patente de tercera clase. Artículo 14.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios, pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único de 5% sobre su capital efectivo, con un mínimo de un sueldo vital mensual, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad. Los contribuyentes señalados en este artículo y en el anterior estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad y no estarán sujetos al impuesto a los servicios contenido en el Título II de la ley Nº 12.120. Artículo 15.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una peluquería o salón de belleza, cuyo capital efectivo sea superior a 5 sueldos vitales anuales y no exceda de 30 sueldos vitales anuales, estarán sujetos a las normas tributarias de este artículo, siempre que el propietario o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos, y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios. Las personas indicadas en este artículo pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será do cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 10 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 3% de dicho capital; En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 15 sueldos vitales anuales, 4 %; En la parte que exceda de 15 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 5%; En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 15 sueldos vitales anuales, 6%; En la parte que exceda de 25 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 7%. El impuesto de este artículo no podrá ser inferior a 2 sueldos vitales mensuales. Los contribuyentes señalados en este artículo estarán sujetos al impuesto del Título II de la ley Nº 12.120, pero no estarán obligados a recargar separadamente en las boletas que otorguen el monto de dicho tributo. Artículo 16.- Se entenderá que la actividad desarrollada en los establecimientos señalados en los artículos 14 y 15 constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ellos cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha actividad, excluyéndose para determinar dicho porcentaje las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etc. Artículo 17.- Las personas naturales y sociedades de personas a que se refieren los artículos 14 y 15, pagarán por concepto del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16.959, a beneficio de la Corporación de la Vivienda, un 40% del impuesto único que se establece en los referidos artículos. Artículo 18.- En los casos en que las personas a que se refieren los artículos 14 y 15 posean dos o más peluquerías o salones de belleza, para los efectos de este artículo éstas se considerarán como una sola empresa y, en consecuencia, para determinar el impuesto correspondiente deberán sumarse los capitales efectivos de todos les establecimientos que posean. Artículo 19.- Las personas que posean establecimientos de peluquería o salones de belleza y, además, sean socios de una sociedad del mismo giro, como asimismo, los que sean socios de más de una sociedad de personas que posea peluquerías o salones de belleza deberán determinar su situación tributaria en la misma forma indicada en el artículo anterior. Además, la o las sociedades de que formen parte deberán pagar un impuesto adicional equivalente al 30% del impuesto que proporcionalmente corresponda al socio o socios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en este artículo. Este impuesto adicional será pagado por la respectiva sociedad, en la forma y plazo que se establece en el artículo siguiente, pudiendo la sociedad deducirlo de las utilidades o participación que le corresponda al socio respectivo. Artículo 20.- Los impuestos establecidos en este Título deberán declararse en el mes de marzo de cada año y pagarse en tres cuotas: la primera, junto con la declaración; la segunda, durante el mes de julio, y la tercera, durante el mes de octubre del mismo año. Artículo 21.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% que se pague en conformidad a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes. TITULO IV Disposiciones generales Artículo 22.- Para los efectos de esta ley se entenderá por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, y con exclusión, además, de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa pero que no correspondan al giro de ella y con exclusión, también, de los retiros personales del propietario o de los socios. No obstante lo establecido en el inciso anterior, los bienes del activo inmovilizado adquiridos a partir del 1° de enero de 1971 se imputarán al capital efectivo sólo en aquella parte en que se encuentren pagados por la empresa. Al capital efectivo de la empresa deberán agregarse, para todos los fines de esta ley, las maquinarias y equipos de propiedad de terceros cuyo uso o goce hayan sido cedidos a la empresa a cualquier título. Dichas maquinarias y equipos deberán computarse proporcionalmente al tiempo que hubieren permanecido en la empresa dentro del ejercicio respectivo y aun cuando hubieren sido restituidas a sus propietarios con antelación al término de dicho ejercicio. Los propietarios de las maquinarias y/o equipos que sean contabilizados por los usuarios de ellos, no estarán obligados a incluirlos para el cálculo de sus respectivos capitales efectivos. Artículo 23.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo se presumirá de derecho, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el artículo 2º de esta ley, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde, como mínimo, al 15% del capital efectivo de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código. Artículo 24.- Las referencias a sueldos vitales contenidas en esta ley deben entenderse hechas al sueldo vital de los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago vigente al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto. Artículo 25.- Los comprobantes de pago del impuesto establecido en el artículo 2º de esta ley harán las veces de recibos de pago del impuesto global complementario para los efectos previstos en el artículo 89 del Código Tributario, siendo obligatoria su exhibición en todos los actos y operaciones señalados en dicho artículo. Para los mismos efectos, los contribuyentes exentos del impuesto del artículo 2º deberán acreditar su condición de tales mediante certificado competente emitido por el Servicio de Impuestos Internos. Artículo 26.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las sociedades anónimas ni a las sociedades de personas formadas exclusivamente por persona jurídicas ni a las sociedades de personas en que uno de los socios sea una sociedad anónima. Disposiciones transitorias Articulo lº.- Las disposiciones de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, las normas de carácter tributario contenidas en ella afectarán a las rentas que han debido o deban declararse en el año tributario 1972, con la única excepción de los artículos 7º y 8º que regirán a partir del año tributario 1973. Artículo 2°.- Los contribuyentes a que se refiere el Título I de esta ley pagarán el impuesto establecido en el artículo 2º correspondiente al año tributario 1972 sobre la base del capital efectivo que hubieren tenido al 31 de diciembre de 1970. Los contribuyentes señalados en el artículo 8º podrán rebajar del impuesto a la renta de primera categoría que les corresponda pagar en el año tributario 1972 una suma equivalente al 20% de dicho impuesto. Esta rebaja se hará efectiva sobre el monto total del tributo, incluido el reajuste del artículo 77 bis de la Ley de la Renta. Artículo 3º.- Los contribuyentes que deban pagar los impuestos establecidos en esta ley y las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente y que hubieren cerrado sus balances al 31 de diciembre de 1971 o al 30 de junio de 1972, deberán presentar sus declaraciones correspondientes al año tributario 1972 dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, y pagar el impuesto que resulta de ellas en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio. Artículo 4º.- Las personas que queden afectas a los impuestos establecidos en esta ley y que, no obstante, hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría, y global complementario correspondiente al año tributario 1972, podrán deducir los tributos pagados de los nuevos impuestos determinados y solicitar la devolución del exceso, si lo hubiere, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de esta ley y que hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera o segunda cuota del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 1972, podrán solicitar la reliquidación del impuesto y la anulación del rol correspondiente. El nuevo impuesto resultante se cancelará en las mismas oportunidades señaladas en el artículo anterior, debiendo imputarse a cada una de dichas cuotas un medio de la cantidad ya pagada por el contribuyente. En caso que se produjere un exceso de impuesto pagado, el contribuyente podrá igualmente solicitar su devolución, o imputar este exceso al impuesto correspondiente al año tributario 1973. Artículo 5º.- Las personas que en virtud de lo dispuesto en los decretos de prórroga dictados en el presente año hubieren postergado sus declaraciones de renta y a las cuales no les sean aplicables las disposiciones de esta ley, deberán presentar las declaraciones que ordena la ley sobre impuesto a la renta dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley y pagar los tributos que resulten en dos cuotas, la primera durante el mes de abril y la segunda durante el mes de junio. El señor SANHUEZA (Presidente).- Se va a dar lectura a una indicación. El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).- Indicación del señor Monares para consultar el siguiente artículo nuevo: Para los efectos de gozar de los beneficios que señala la presente ley, los interesados deberán estar inscritos en alguna asociación gremial de pequeños industriales y artesanos. El señor SANHUEZA (Presidente).- En discusión general el proyecto. El señor CERDA (don Eduardo).- Pido la palabra. El señor SANHUEZA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, el proyecto que nos preocupa, despachado en la Comisión de Hacienda en el día de ayer, consiste fundamentalmente en sustituir el texto de la ley Nº 17.386, vigente desde 1970, la que, junto con conceder diferentes franquicias, estableció normas relativas a la tributación de la pequeña industria. Esta ley fue modificada por la ley Nº 17.416, sobre reajustes de remuneraciones, de 1971, sólo para el período de 1971. Por lo tanto, en este instante, está vigente exclusivamente la ley Nº 17.386. Como base de solución de algunos problemas derivados de la aplicación de dicha ley, se formó una comisión integrada por representantes de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesano, cuya sigla es CONUPIA, y del Servicio de Cooperación Técnica. Ellos elaboraron, de común acuerdo, un proyecto de ley que aparece firmado por los señores Alberto Texier, Iván Contreras y Nicolás Viveros, del Servicio de Cooperación Técnica; por los señores Nelson Radice y Rafael Calderón, de la CONUPIA, y por los señores Renato Onetto y William Banduc, de AMPICH, documento que tengo, aquí, en mi mano. Sería importante, para los efectos del proyecto que estamos informando, incluirlo en la versión oficial de la presente sesión. Por lo tanto, ruego al señor Presidente solicitar el asentimiento unánime de la Sala en el sentido indicado. Se trata del acuerdo a que han llegado los pequeños industriales y los representantes del Servicio de Cooperación Técnica. El señor SANHUEZA (Presidente).- Señores Diputados, ¿habría acuerdo para insertar, en la versión oficial de la presente sesión, el documento a que ha hecho referencia el señor Cerda? El señor ACEVEDO.- Eso figura en el proyecto. El señor SANHUEZA (Presidente).- No hay acuerdo. Puede continuar Su Señoría. El señor CERDA (don Eduardo).- Lamento que no haya acuerdo para insertar un documento firmado por los pequeños industriales y por los representantes del Gobierno, y que se opongan los representantes de éste, señor Presidente. Mi solicitud era para darle mayor respaldo a este proyecto, que implica un acuerdo con sectores interesados, evidentemente, en obtener un trato tributario lógico y atendible. El documento mencionado por el Diputado señor Cerda, don Eduardo, y cuya inserción se acordó posteriormente, es el siguiente: Proyecto de ley: Artículo 1º.- Sustitúyese el texto de la ley Nº 17.386 por el siguiente: Artículo lº.- Las personas naturales o sociedades de personas que posean una empresa industrial o taller artesanal das-tinado a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios industriales, cuyo capital efectivo no exceda de 100 sueldos vitales anuales, estarán sujetas a las normas tributarias que se indican en esta ley, siempre que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios. En los casos en que una misma persona natural o sociedad de personas posea dos o más empresas industriales o talleres artesanales los beneficios de esta ley sólo podrán hacerse valer respecto de las empresas o taller y no del empresario o socio que tenga interés en más de una empresa industrial o taller artesanal. Se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio que trabaje personalmente en ella cuando, a lo menos el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller. Para todos los efectos de la aplicación de esta ley se estimará como actividad propia de la empresa industrial o taller artesanal aquella que, realizándose en la misma empresa o taller, complemente o sea accesoria de la actividad principal, y siempre que los ingresos brutos que deriven de ella no sean superiores al 30% de los ingresos brutos totales de la industria o taller. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a la aplicación de esta ley la circunstancia de que en una empresa industrial o taller artesanal se desarrollen actividades ajenas a su giro, pero siempre que los ingresos brutos que se obtengan de estas actividades no sobrepasen del 10% de los ingresos totales de la industria o taller, debiendo en todo caso pagarse sobre ellos los impuestos ordinarios que correspondan. Para los fines de esta ley se entenderá por servicios industriales aquellos que complementen procesos industriales o tengan por objeto la mantención o reparación de máquinas, piezas, partes u otros elementos materiales. Artículo 2º.- Las personas indicadas en el artículo anterior pagarán, en sustitución de los impuestos de primera categoría y del impuesto global complementario que corresponda a los propietarios o socios, un tributo anual único, sobre su capital efectivo, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y que se determinará de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, el 0,75% de dicho capital; En la parte que exceda de 5 sueldos vitales anuales y hasta 10 sueldos vitales anuales, 1,25%. En la parte que exceda de 10 sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, 1,75%; En la parte que exceda de 20 sueldos vitales anuales y hasta 30 sueldos vitales anuales, 2,25%; En la parte que exceda de 30 sueldos vitales anuales y hasta 40 sueldos vitales anuales, 2,75%; En la parte que exceda de 40 sueldos vitales anuales y hasta 50 sueldos vitales anuales, 3,75%; En la parte que exceda de 50 sueldos vitales anuales y hasta 60 sueldos vitales anuales, 4,75%; En la parte que exceda de 60 sueldos vitales anuales y hasta 80 sueldos vitales anuales, 6,50%, y En la parte que exceda de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, 8,25%. Las personas cuyos capitales efectivos no excedan de dos sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, el empresario o socio que posea o tenga derechos en más de una empresa industrial o taller artesanal, estará afecto al impuesto global complementario por los ingresos que perciba o le correspondan en todas las empresas o talleres de que sea propietario o socio. Una vez determinado el impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller de acuerdo a su capital efectivo, se podrá rebajar el tributo, hasta un 50% de las inversiones efectivamente pagadas durante el ejercicio en bienes del activo fijo, pero sin que dicha rebaja exceda del 30% del impuesto que le corresponda pagar a la empresa o taller. El porcentaje de inversión que no pueda rebajarse de un ejercicio por exceder del límite indicado en el inciso anterior, podrá deducirse del o los ejercicios siguientes hasta su completa imputación. Artículo 3º.- El impuesto establecido en el artículo anterior deberá declararse y pagarse en la misma forma y fechas que el impuesto a la renta de primera categoría o global complementario que sustituye. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1º deberán acompañar a la declaración del impuesto anual una relación de todos los rubros del activo con especificaciones pormenorizadas de las maquinarias y equipos que estén en existencia al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto o al 30 de junio para las que cierran balance a esa fecha y, en el caso de los bienes físicos que componen el activo inmovilizado, con indicación del año y valor de su adquisición, aumentando este último con las revalorizaciones autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los períodos que dichos contribuyentes no estén obligados a llevar contabilidad, el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor ocurrida en el período respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida útil que determine el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido de acuerdo con las normas que anteceden, se considerará para establecer el capital efectivo del contribuyente. Artículo 4º.- Las personas naturales o sociedades de personas a que se refiere el artículo primero, pagarán por concepto del impuesto establecido en la ley 16.959 un 40% de la cantidad que le corresponda solucionar de acuerdo al artículo segundo de esta ley si su capital efectivo excede de 20 y no pasa de 60 sueldos vitales anuales. Dicha tasa será de un 25% para aquellos cuyo capital excede de esta última cantidad. Aquellos cuyo capital sea inferior a 20 sueldos vitales anuales estarán exentos de este gravamen. Los contribuyentes a que se refiere el artículo primero de esta ley podrán, dentro del plazo de 180 días desde la fecha de su publicación, transferir a la Corporación de la Vivienda o a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que determinen, los fondos que tengan depositados en Sociedades Constructoras. Igualmente estos contribuyentes podrán usar por una sola vez los fondos depositados en la Corporación de la Vivienda o en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo como ahorro previo para la adquisición o construcción de viviendas en su beneficio siempre que no posean casa habitación propia. Artículo 5º.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo lº y cuyos capitales efectivos no excedan de 20 sueldos vitales anuales, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente y de presentar los antecedentes a que el Servicio de Impuestos Internos determine. Con todo, aquellos contribuyentes cuyo capital efectivo exceda de 5 sueldos vitales anuales, deberán llevar un Libro Diario Tabular. Todos los contribuyentes a que se refiere el artículo lº estarán excentos de la obligación de llevar contabilidad de costos, sin perjuicio de lo cual aquellos cuyos capitales excedan de 20 sueldos vitales anuales, deberán proporcionarle a la Dirección de Industria y Comercio los antecedentes que ésta requiera y que se deduzcan de la contabilidad de la empresa o taller. Artículo 6º.- Las personas señaladas en el artículo 1º estarán exentas del impuesto a los servicios establecido en el Título II de la ley Nº 12.120. Esta exención operará sólo respecto de los servicios industriales que estas personas presten a terceros dentro de su giro. Artículo 7º.- Las empresas industriales que tengan un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales pero que no excedan de 200 sueldos vitales anuales, podrán deducir de su renta líquida imponible la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que realicen en bienes del activo fijo, pero sin que dicha deducción pueda exceder del 50% de la renta líquida imponible del respectivo ejercicio. El remanente no deducido podrá rebajarse de la renta líquida imponible de los ejercicios siguientes con el mismo límite indicado. Artículo 8º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por capital efectivo de la empresa el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, con exclusión, además, de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa pero que no correspondan al giro de ella. No obstante lo establecido en el inciso anterior, los bienes del activo fijo se imputarán al capital efectivo sólo en aquella parte en que se encuentren pagados por la empresa. Al capital efectivo de la empresa deberán agregarse, para todos los fines de esta ley, las maquinarias y equipos de propiedad de terceros cuyo uso o goce hayan sido cedidos a la empresa a cualquier título. Dichas maquinarias y equipos deberán computarse proporcionalmente al tiempo servido dentro del ejercicio respectivo y aún cuando hubieren sido restituidas a sus propietarios con antelación al término de dicho ejercicio. Los propietarios de las maquinarias y/o equinos que sean contabilizados por los usuarios de ellos, no están obligados a incluirlos para el cálculo de sus respectivos capitales efectivos. Artículo 9°.- Para los efectos tributarios de esta ley, las referencias a sueldos vitales contenidas en ella deberán entenderse hechas al sueldo vital de los empleados de la industria y comercio del departamento de Santiago vigente en el año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto. Artículo 10.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo se presumirá de derecho, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el artículo. 2º de esta ley, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde, como mínimo, al 15% del capital efectivo de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código. Artículo 11.- Para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el título de la ley de la renta, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad al artículo 2º de esta ley corresponda al impuesto global complementario de dichos contribuyentes y en consecuencia podrán deducir dicha suma para el cálculo del impuesto al patrimonio. Disposiciones transitorias Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley, con excepción del artículo 7º, rendirán de inmediato y, en consecuencia, afectarán a las rentas que han debido o deban declararse en el año tributario 1972. Los contribuyentes señalados en el artículo 7º podrán rebajar del impuesto de primera categoría que les corresponda pagar en el año tributario 1972 una suma equivalente al 20% de dicho impuesto. Esta rebaja se hará efectiva sobre el monto total del tributo, incluido el reajuste del artículo 77 bis de la ley de la renta. En el año tributario 1972, el impuesto establecido en el artículo 2º de esta ley se determinará considerando el capital efectivo que los contribuyentes afectos a dicho tributo tuvieren al balance cerrado durante el año comercial 1970. Artículo 2º.- Los contribuyentes que deban pagar el impuesto establecido en el artículo 2º de la ley Nº 17.386, y las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo lº transitorio de dicha ley, deberán por este año presentar la declaración pertinente en el mes de agosto y pagar el impuesto que resulte de ella en tres cuotas, la primera junto con presentar la declaración, la segunda en el mes de octubre y la tercera en el mes de diciembre. Artículo 3º.- Las personas afectas al impuesto del artículo 2º de la ley Nº 17.386 y que, no obstante, hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera cuota del impuesto de primera categoría y global complementario correspondiente al año tributario 1972, podrán deducir los tributos pagados de los nuevos impuestos determinados, y solicitar la devolución del exceso si lo hubiere. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo lº transitorio de la ley Nº 17.386 y que hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley sobre impuesto a la renta y pagado la totalidad o la primera cuota del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 1972, podrán solicitar la reliquidación del impuesto y la anulación del rol correspondiente. El nuevo impuesto resultante se cancelará en tres cuotas iguales en los meses de agosto, octubre y diciembre, debiendo imputarse a cada una de dichas cuotas un tercio de la cantidad ya pagada por el contribuyente. En caso que se produjere un exceso de impuesto pagado, el contribuyente podrá igualmente solicitar su devolución. Las personas que en virtud de lo dispuesto en el decreto de Hacienda Nº 566 del presente año hubieren postergado sus declaraciones de renta y a las cuales no les sean aplicables las disposiciones de la ley Nº 17.386, según el texto fijado polla presente ley, deberán presentar las declaraciones que ordene la ley sobre impuesto a la renta en agosto de este año y pagar el impuesto que resulte en tres cuotas, la primera junto con presentar la declaración, la segunda en el mes de octubre y la tercera en el mes de diciembre. (Fdo.): Alberto Texier C, Servicio de Cooperación Técnica.- Nelson Radice C, CONUPIA.- Iván Contreras F., Servicio de Cooperación Técnica.- Rafael Calderón C, CONUPIA.- Renato Onetto S., AMPICH.- William Banduc Z., AM-PICH.- Nicolás Viveros A., Servicio de Cooperación Técnica. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, la Comisión de Hacienda escuchó a los representantes del Servicio de Cooperación Técnica. Estuvieron presentes también, en forma permanente, el señor Gabriel Araya, Jefe del Departamento de Planificación del Servicio de Impuestos Internos, y los representantes de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado, señores Nelson Radice y Rafael Calderón. Este proyecto consta de cuatro títulos. El primero se refiere al régimen tributario aplicable a la pequeña industria y artesanado; el segundo, a diversas disposiciones de fomento y otros beneficios; el tercero, al régimen tributario aplicable a las peluquerías, salones de belleza y demás establecimientos regidos por la ley Nº 9.613; y el cuarto, a diversas disposiciones de carácter general. En resumen, podríamos indicar que, fundamentalmente, sus disposiciones transitorias se traducen en una normalización tributaria para estos contribuyentes. ¿De qué se trata, en forma esencial? De que todos los pequeños industriales y artesanos que posean un capital no- superior, que no exceda, mejor dicho, de 100 sueldos vitales anuales, estarán sujetos a las normas tributarias que se indican en la presente ley, con la condición de que los propietarios o la mayoría de los socios de estos establecimientos trabajen personalmente en ellos y que ésta sea la principal actividad económica de dichos propietarios o socios. El proyecto indica que se entenderá que la actividad desarrollada en la empresa industrial o taller artesanal constituye la principal actividad económica del empresario o socio cuando, a lo menos, el 80% de sus ingresos brutos provengan de dicha empresa o taller. La Comisión aprobó una indicación propugnada por los representantes de la pequeña industria, en virtud de la cual se excluyen de este 80% las rentas que provengan de beneficios previsionales, tales como pensiones, montepíos, jubilaciones, etcétera. Esto constituye un estímulo para aquella persona que, después de trabajar durante muchos años en su vida, obtiene su jubilación y sigue siendo una persona útil a la sociedad y, especialmente, a la producción del país, cuando trabaja directamente en actividades industriales o artesanales. En esta forma, el proyecto, como se desprende de la lectura de su articulado, establece una escala progresiva, respecto a tributación directa sobre el capital efectivo. Comienza aplicando un 0,75% de tributación, sobre dicho capital, a los que tienen hasta 5 sueldos vitales anuales de capital efectivo, y termina gravando a quienes excedan de 80 sueldos vitales anuales y hasta 100 sueldos vitales anuales, con un 8,25% de impuesto. Este impuesto sustituye a los impuestos de primera categoría y de Global Complementario que corresponden a los propietarios o socios. Sobre esta base, la Comisión aprobó también una indicación que viene a hacer justicia a estos contribuyentes. Como este impuesto sustituye al Global Complementario, se indica que para los efectos del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título de la Ley de la Renta, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad a esta escala progresiva de impuestos, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes. Al mismo tiempo, en la Comisión se aprobó una modificación reglamentaria de la forma en que deben hacerse las declaraciones y de las fechas en que deben efectuarse los pagos. La declaración se presentará en el mes de marzo de cada año. En el año tributario que corresponda. Por lo tanto, la declaración del año tributario 1973 que se realizará de acuerdo con el capital efectivo que hubiere al 31 de diciembre de 1972, debe hacerse en el mes de marzo y pagarse el impuesto, durante el año 1973, en tres cuotas: la primera, junto con la declaración, en el mes de marzo; la segunda, en julio, y la tercera durante el mes de octubre de mismo año. Por otra parte, por acuerdo unánime de la Comisión, se rechazó la indicación según la cual se establecía que este impuesto no sería reajustable. Hoy día cumplo con el mandato de la Comisión de dejar expresa constancia en el informe de que ella estimó innecesaria esta indicación, puesto que se trata de tasas fijas y ninguna disposición legal vigente establece su reajustabilidad. Por lo tanto, para la historia fidedigna de la ley, queda en claro que este impuesto no es reajustable al ir sobre una tasa fija. Este proyecto consigna también algunas normas de fomento para la pequeña industria. En efecto, permite rebajar del impuesto único por pagar durante el año, hasta un 50% de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieran efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que dicha rebaja exceda del 50% del impuesto que le corresponde pagar a la empresa o taller. Esto es para todos aquellos pequeños industriales cuyo capital no exceda de 100 sueldos vitales. Otro artículo establece que esta medida de fomento puede ser aplicada por quienes tienen un capital efectivo superior a 100 sueldos vitales anuales; pero que, en ningún caso, exceda de 200 sueldos vitales anuales. Ellos pueden realizar lo mismo. En efecto como en este caso no tienen impuesto único, sino el impuesto de primera categoría, podrán deducir la totalidad de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas que hubieren efectuado en bienes del activo inmovilizado, pero sin que esta deducción pueda exceder del 50% de la renta líquida imponible. Se aprobaron, además, otras disposiciones que tienden a normalizar la situación tributaria de los pequeños industriales y artesanados por el año tributario de 1972. Como no ha habido una ley vigente, salvo la anterior, que se desea sustituir en esta forma, a estos pequeños industriales y artesanos se les normaliza la situación mediante un impuesto, calculado de acuerdo con esta escala única por el año tributario de 1972, pagadero en dos cuotas durante el año 1973, la primera en el mes de abril, y la segunda en junio, sobre la base del capital efectivo que hubieren al 31 diciembre del año 1970. Por lo tanto, estas nuevas disposiciones les permiten a los pequeños industriales quedar al día en sus pagos. Y para aquellos contribuyentes que hubieren pagado según lo dispuesto en la ley Nº 17.386, se les permite solicitar la devolución de dicho impuesto; y por indicación que aprobamos en la Comisión, también puedan imputar al pago que deban efectuar por el año tributario de 1973, las cantidades que hubieran pagado en exceso, respecto de las que ahora les pudiera corresponder cancelar. Por otra parte, por acuerdo unánime de la Comisión, se acordó dejar constancia expresa, para la historia fidedigna de la ley, de que las panaderías y amasanderías son consideradas también como pequeña industria o artesanado y que, por lo tanto, todas las disposiciones de la presente ley sobre tributación de este sector alcanzan a las panaderías y amasanderías y a otras actividades similares, como ser fábricas elaboradoras de confites o cualquier otra clase de industrias pequeñas. Había indicación para que esto quedara establecido en la ley; pero se estimó innecesario, porque sería absurdo disponer, para cada una de las ramas de la industria pequeña o artesanado, que ellas están incluidas en el concepto de pequeña industria o artesanado. Dejando constancia en la historia de la ley y, aún más, del testimonio del representante del Servicio de Impuestos Internos, señor Gabriel Araya, en el sentido de que ese fue el criterio de la Comisión, los representantes de la pequeña industria o artesanado quedaron conformes con esta interpretación. Esto fue establecido por acuerdo unánime de todos los miembros de la Comisión, respecto de la pequeña industria y artesanado. Aparte todos los detalles de la presente proposición de ley, que se podrán ver en cada uno de sus artículos, debo agregar que, por acuerdo de la Comisión, se acordó oficiar al Ministerio de Hacienda, dado que era inconstitucional que nosotros la pudiéramos patrocinar en ese instante, sobre una disposición respecto de la cual hay acuerdo previo entre los representantes de la pequeña industria y artesanado y los del Servicio de Cooperación Técnica; en orden a que, anualmente, la cantidad de sueldos vitales, que, en este caso, llega hasta ciento, pueda ir siendo aumentada en un diez por ciento, de modo que pueda fomentarse la inversión de aquellos sectores de la pequeña industria que, estando topados en la escala de cien vitales, no tendrían ningún incentivo para aumentar la inversión dentro de la propia industria, porque entrarían en un régimen tributario distinto. En esta forma, nos parece que en un lapso prudente, aumentando anualmente este monto en un diez por ciento, en el año 1972 quedarían acogidos hasta 110 sueldos vitales; en 1974, hasta 121 vitales; en 1975, hasta 133 vitales, se está posibilitando la ampliación y la inversión en la pequeña industria e impidiendo, al mismo tiempo, que alguien que no ha trabajado en esta rama o actividad quiera beneficiarse directamente con algo que le está dando la ley a aquellos que trabajan personal y directamente su empresa desde hace bastante tiempo. Esto sería, en líneas generales, lo referente a la pequeña industria y al artesanado. Con respecto a los otros títulos, se ha normanizado la situación, dejándolo con un impuesto único, de todo el personal que labora en los ramos de peluquerías, ya sea que trabaje personalmente o en pequeñas empresas de peluquería, en salones de belleza y demás establecimientos que están regidos por la ley Nº 9.613. Por apuro de la Comisión, pues la urgencia vencía ayer, no fue posible escuchar a los representantes de las diferentes organizaciones de peluquerías y salones de belleza. La información de los representantes de Gobierno es que esta redacción habría sido hecha de acuerdo con los representantes de estos gremios. Es lo único que tengo que indicar en esta ocasión, debido a que no puedo invocar el testimonio de los propios gremios interesados, de estar de acuerdo, como lo he hecho en el caso de la pequeña industria y artesanado. De todos modos, la Comisión veló porque los porcentajes de impuesto que aquí se establecen pudieran ser posibles y factibles de ser pagados por los afectados y, al mismo tiempo, dentro de los plazos y condiciones que también se colocó a la pequeña industria y artesanado. En lo que respecta a los artículos transitorios finales de este proyecto de ley, las disposiciones generales se refieren especialmente a lo que ya informé respecto a lo que debe pagarse por el año tributario 1972 y sobre las cuotas en que debe hacerse y, además, sobre todo el proceso de aquellos sectores que ya han pagado el impuesto y que lo han hecho en la mayoría de los casos en una mayor cantidad que la que les correspondía pagar. Eso es cuanto puedo informar, en líneas generales, sobre este proyecto, dentro de lo escaso del tiempo, y quedo a disposición de los señores parlamentarios para las consultas que quieran hacer. Al mismo tiempo, deseo expresar nuestra satisfacción por el acuerdo a que se ha llegado con estos sectores, que representan, a nuestro juicio, a juicio de la Comisión, un muy importante sector de la producción nacional, que tiene posibilidades de aumentar enormemente su producción y muchas de alcanzar con ella hasta los mercados externos; pero que por falta de normas estables respecto de su tributación, por problemas de materias primas y otras causas no han podido llevar adelante su proceso industrial como en realidad lo requieren las condiciones del país. Todos estamos ciertos de que este proyecto, en gran parte, va a ir haciendo claridad en el problema de la ¡tributación de la pequeña industria y el artesanado y, al mismo tiempo, dando posibilidades de capitalización en sus actividades. Eso es todo. El señor SANHUEZA (Presidente).- Se ha hecho presente a la Mesa que se ha retirado la oposición para insertar en la versión de la presente sesión el documento a que ha hecho referencia el señor Cerda. Por lo tanto, se procedería a insertarlo. Acordado. El documento a que .se refiere el acuerdo anterior figura incluido en el texto del informe dado por el Diputado señor Eduardo Cerda. El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor SANHUEZA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, una explicación a la Sala. Nosotros hemos retirado la oposición para que se inserte el acuerdo a que se llegó con los representantes de los pequeños industriales y talleres artesanales. Estimábamos innecesario insertarlo, porque las materias de que trata son prácticamente las comprendidas en el proyecto de ley. Pero, como una demostración de que el Gobierno de la Unidad Popular cumple con determinados sectores, es conveniente que la opinión pública pueda comparar entre ese convenio y el Mensaje que el Ejecutivo ha enviado al Congreso Nacional. Y en esta línea, quiero hacer resaltar algunas de las materias a que se ha referido el Diputado informante, don Eduardo Cerda. Especialmente menciono la contenida en el artículo 1°, que excluye de los ingresos brutos que obtenga una persona de su taller artesanal o de su pequeña industria las rentas que provengan de beneficios previsionales, como pudiera ser el caso de alguien que está disfrutando de una jubilación, por ejemplo; y, también, aquella que propende a crear un incentivo para que aquellas pequeñas empresas industriales con un capital más allá de los cien sueldos vitales, con el objeto de permitirles alguna ampliación. Como esta última requiere patrocinio del Ejecutivo, la Comisión, por unanimidad, acordó enviarle oficio, con el objeto de que se acogiera esta petición de los interesados, en orden a aumentar los sueldos vitales en un porcentaje, no así la tasa. Esa es otra de las dudas que tenían los propios interesados: si era menester dejar constancia de que las tasas no estarían sujetas a reajustabilidad. La verdad es que en toda la escala, empezando de uno a cinco sueldos vitales, para seguir de cinco a diez, de diez a veinte, de veinte a treinta, de treinta a cuarenta, de cuarenta a cincuenta, de cincuenta a sesenta, de sesenta a ochenta, de ochenta a ciento, todas estas tasas no pueden ser modificadas. Es una ¡tasa fija; y se señaló como ejemplo en la Comisión la tasa de veinte por mil de contribución que tienen los bienes raíces. No obstante que el bien raíz anualmente experimenta un mayor avalúo por concepto del alza del costo de la vida en ningún caso varía la tasa del 20 por mil, que es la que está fijada como contribución. Igual procedimiento se establece respecto de esta disposición. El señor DIEZ.- ¿Me permite una interrupción, colega? El señor ACEVEDO.- Con el mayor gusto... El señor SANHUEZA (Presidente).- Con la venia del señor Acevedo, tiene la palabra el señor Diez. El señor DIEZ.- Muchas gracias, colega. Yo quisiera dejar constancia de que lo que se está, en realidad, discutiendo, en este momento y ya el señor Diputado informante ha hecho presente cuál es el criterio de la Comisión, no es la no reajustabilidad de las tasas, las que no pueden ser reajustadas sino por ley, sino que el tributo que resulta de la aplicación de las tasas no sufre aumento por efecto de la inflación o reajuste, desde el momento en que se declara hasta el momento en que se paga. Y eso, a mí me gustaría que quedara en claro; porque también en el informe se ha hablado de reajustabilidad de las tasas, lo que es un error, porque las tasas no pueden ser modificadas sino por ley. De lo que se trata es que al aplicar la tasa cuando se hace la declaración, el tributo que resulta no podrá ser aumentado por ninguna especie de reajuste que se aplique al tributo y no a la tasa, cosa que no podría ser. Muchas gracias, colega. El señor SANHUEZA (Presidente).- Puede continuar el señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- Sí. La tasa se aplica a sueldos vitales, y los sueldos vitales experimentan anualmente variación. En consecuencia, hay variación en relación al monto del sueldo vital, pero en ningún caso ello modifica la tasa que se aplica a ese monto de sueldos vitales. El señor CERDA (don Eduardo).- ¿Me permite una interrupción? El señor ACEVEDO.- Con el mayor gusto. El señor SANHUEZA (Presidente).- Con la venia del señor Acevedo, tiene la palabra el señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- Exactamente, señor Presidente. Yo creo que este es un punto muy importante, y, por eso, pidieron especialmente los representantes de la pequeña industria y artesanía que quedara en la ley. El problema es tal como lo ha indicado el Diputado Sergio Diez. ¿Cómo se cancela el tributo?, para que quede más claro. Se ve cuál es el capital efectivo, por ejemplo, para el año tributario de 1973. Se ve, primero, cuál era el capital efectivo que tenía esa pequeña industria o artesanía al 31 de diciembre de 1972. Visto cuánto era ese capital efectivo y colocándolo dentro de las tasas que indica la ley, de acuerdo a cada uno de los tramos, se deduce, por lo tanto, un impuesto que se debe pagar. Ese impuesto, que debe declararse en el mes de marzo y que tiene que pagarse en las tres cuotas, no sufre reajustes durante el año 1973, cualquiera que sea la inflación que haya ese año. No sé si en esa forma estamos todos de acuerdo claramente, para que no haya duda. El señor ACEVEDO.- Perfectamente claro. El señor SANHUEZA (Presidente).- Puede continuar el señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- Y la otra materia es aquella de modificar, que, naturalmente, requiere patrocinio del Ejecutivo, repito, el monto fijado hasta 100 sueldos vitales, porque se supone que habrá capital efectivo que aumente durante la vigencia de la presente ley. Después hubo otro tipo de modificaciones, en las que participó el colega Carlos Andrade. En consecuencia, quiero concederle una interrupción, para que él continúe refiriéndose al Mensaje del Ejecutivo que beneficia a este numeroso sector de artesanos y pequeños industriales. El señor SANHUEZA (Presidente).- Con la venia del señor Acevedo, tiene la palabra el señor Andrade. El señor ANDRADE.- Señor Presidente, nos parece que las explicaciones dadas aquí han aclarado bastante el contenido del proyecto en lo que se refiere a tributación. Además, el informe de la Comisión es bastante explícito. En consecuencia, quiero referirme sólo en forma muy breve a la importancia que tiene este proyecto para la economía nacional. Corresponde a una actitud programática del Gobierno de la Unidad Popular, que siempre planteó en forma muy precisa cuál sería su conducta en lo que se refiere a la pequeña y mediana industria, al pequeño y mediano comercio, a la pequeña y mediana agricultura... El señor SANHUEZA (Presidente).- ¿Me excusa, señor Diputado? Ha terminado el tiempo del primer discurso del señor Acevedo; puede continuar en el segundo discurso. El señor ANDRADE.- Digo que siempre fue muy clara la actitud del Gobierno de la Unidad Popular en lo que se refiere a la pequeña y mediana industria, al pequeño y mediano comercio, a la pequeña y mediana agricultura. Fuimos precisos al expresar desde el comienzo de este Gobierno que nuestra querella si así pudiéramos expresarlo era con los grandes monopolios nacionales y extranjeros, con el latifundio, con estos sectores económicos que distorsionaban la economía del país. El Gobierno, entendiendo que se trata, en este caso, de treinta y cinco mil pequeños y medianos industriales y artesanos que se benefician con este proyecto, después de conversaciones sostenidas con ellos y de elaborar con los propios interesados el texto propiamente tal de este proyecto, hecho que los dirigentes de los pequeños y medianos industriales reconocieron en la Comisión, como reconocieron también, en forma concreta, estar muy satisfechos con su contenido, cumplió su promesa de enviar este proyecto que, según nuestra opinión, va a significar para este sector de la producción nacional un incentivo bastante importante, sobre todo si se piensa en el aumento considerable del poder de compra de la población. Todo esto ha de significar, entonces, que este sector tan importante de la industria nacional podrá ver que su trabajo, su tarea por la producción nacional, va a recibir el incentivo que corresponde. Es, como han dicho ya otros parlamentarios que han hablado antes, de una importancia meridiana, sobre todo si se resuelven todavía algunos problemas que a ellos les restan sobre esta materia. Nosotros creemos que, existiendo este entendimiento del Gobierno son la pequeña y mediana industria, con estos sectores medianos de la producción, va a hacer posible en otros aspectos, en otras áreas de la producción nacional, ir resolviendo los problemas que a ellos puedan ir presentándoseles. Sólo quiero recalcar que nos felicitamos de que este proyecto haya tenido tan buena acogida de parte de la Comisión y en tendemos que también la tendrá en la Sala y en todo el Congreso. Los dirigentes de la pequeña y mediana industria tienen sí una preocupación. Ellos expresaban anoche que desearían que este proyecto tenga en el Senado la misma celeridad que tuvo en su despacho entre la semana pasada y el día de hoy en la Cámara de Diputados. Ojalá que ellos lo logren, con los trajines que puedan hacer para que quede despachado a comienzos del mes de enero, puesto que por la operabilidad misma del proyecto, tendrían que hacer sus primeras declaraciones en el mes de marzo. De no ser así, se produciría una distorsión en la aplicación del proyecto. Nada más, señor Presidente. El señor SANHUEZA (Presidente).- Puede continuar el señor Acevedo, don Juan. El señor ACEVEDO.- He terminado. El señor AGUILERA.- Pido la palabra. El señor SANHUEZA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor AGUILERA.- Señor Presidente, quiero aprovechar la oportunidad de recordar algo en la Honorable Cámara. La ley Nº 17.386 fue de iniciativa, hace unos dos años, del actual Presidente de la Cámara, señor Sanhueza, y del Diputado que habla, y estuvo inspirado en la idea de establecer un impuesto único por primera vez en Chile. Fue así como en aquella oportunidad se dejó a los pequeños artesanos y a los pequeños industriales sometidos solamente a la tributación de un impuesto único, eliminándoles del global complementario y del pago del impuesto a la renta. Además, se estableció en la ley Nº 17.386 que la CORFO debería hacer algunos aportes para adquirir materias primas, a fin de que los pequeños industriales pudieran desarrollarse. Manifestamos también en aquella ocasión que era necesario aumentar el monto del capital de cada uno de los pequeños industriales, porque en esa ocasión el Congreso solamente aceptó que se consideraran pequeños industriales y artesanos sólo a aquellos que tuvieran un capital inferior a 25 sueldos vitales anuales. En cambio, ahora, el actual Gobierno ha ampliado esa cantidad elevándola a cien sueldos vitales anuales, con lo que consideramos que van a incorporarse mucho más industriales que podrán recibir estos beneficios, que quedarán exentos del pago del impuesto a la renta e, incluso, podrán llevar una contabilidad simplificada. Además, señor Presidente, se amplía este beneficio a los salones de belleza y a las peluquerías, que no estaban contemplados en la ley Nº 17.386, como lo dijera el colega Andrade, aumentando el número de beneficiarios. En aquella oportunidad, los beneficiarios eran 30 mil ciudadanos que ocupan más o menos, unas 150 mil personas, con un promedio de cinco contratados por cada taller. Ahora, con esta ampliación a los salones de belleza y a las peluquerías, seguramente va a aumentar en unas cinco mil personas más las beneficiadas con este proyecto de ley. Como esta iniciativa es más amplia seguramente va a dar muchas más garantías y mucha más seguridad. En esa atención, nosotros vamos a dar nuestros votos en esta Sala, para que pase cuanto antes al Senado. El señor HUEPE.- Pido la palabra. El señor DIEZ.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Huepe; a continuación, el señor Diez. El señor HUEPE.- Señor Presidente, seré muy breve, porque ya distintos señores Diputados se han referido in extenso a este proyecto. En todo caso, sólo para reiterar la opinión de los parlamentarios democratacristianos. Nos parece que este es un proyecto oportuno y necesario y que miles de industriales estaban reclamando desde hace mucho tiempo, porque permite simplificar el sistema tributario. Sin embargo, quiero recordarle al Diputado señor Acevedo, que está presente en la Sala, ya que él se enorgullecía del cumplimiento irrestricto que el Gobierno había hecho respecto del compromiso contraído con los pequeños industriales, que, en realidad, fue necesario presentar algunas indicaciones en la Comisión. Por ejemplo, el artículo 32, que estaba incluido inicialmente en el compromiso, que establece que para los efectos del impuesto al patrimonio, se presumirá que el 50% del impuesto que se pague en conformidad con el artículo 2º de esta ley, corresponde al impuesto global complementario de dichos contribuyentes, y que en consecuencia podrá deducirse dicha suma para los efectos del cálculo del impuesto al patrimonio. Este artículo formaba parte del compromiso, con los pequeños industriales; sin embargo, fue necesario presentarlo como indicación parlamentaria en la Comisión, para lograr el cumplimiento de este acuerdo y, afortunadamente, el Ejecutivo reconoció, posteriormente, este compromiso y está dispuesto a darle su patrocinio. Nos parece, como decía, que este proyecto es positivo. En todo caso, este es el tercer intento que se hace en la Cámara y en el Congreso, para modificar la situación tributaria de los pequeños industriales. Quiero recordar a la Honorable Cámara, como lo hizo el Diputado señor Aguilera, que en 1970 se discutió una modificación del sistema tributario de los pequeños industriales. Posteriormente hubo algunas dificultades y en la ley de reajustes de ese año se modificó el sistema tributario. Efectivamente, en uno de sus artículos se estableció un sistema distinto para el pago de los impuestos de los pequeños industriales. Y, ahora, definitivamente se propone una legislación, que esperamos sirva efectivamente a los pequeños industriales. Yo quiero llamar la atención sobre el siguiente hecho: cuando se discutió la ley anterior, se planteó que los pequeños industriales eran alrededor de treinta y cinco mil. Sin embargo, nos hemos encontrado con la gran sorpresa, en estos días, de que sólo se acogieron a esta ley cinco mil pequeños industriales, en circunstancias que hay consenso en todos los sectores de que los pequeños industriales superan los treinta mil. O sea, habiendo una capacidad potencial de 25 mil o 30 mil contribuyentes que podrían acogerse a esta simplificación tributaria, en la práctica la modificación que se hizo en la ley de reajustes del año 1971 sólo ha sido usada por 5 mil pequeños industriales, lo que revela un desconocimiento muy grande de parte de ellos sobre la ventaja que esto suponía y hace necesario que las organizaciones de los pequeños empresarios divulguen al máximo los beneficios de esta ley. En todo caso, he conversado con los pequeños industriales y creo que ellos están satisfechos con este proyecto. Pero yo diría que están satisfechos parcialmente. Reconozco como lo decía el Diputado señor Andrade que este proyecto que los beneficia ha sido planteado ya anteriormente. Sin embargo, considero que la pequeña y mediana industria tiene gran importancia, no sólo en Chile, sino que en todos los países, incluso en los países mucho más desarrollados que el nuestro. Por ejemplo, en Japón la pequeña y mediana industria tiene una incidencia en el producto nacional superior al 30%. Es decir, la pequeña y mediana industria entrega un aporte importante incluso en países de extremo desarrollo como son Japón, Estados Unidos y países de Europa occidental. En Yugoslavia y en Israel la importancia de la pequeña industria es extraordinaria. Por eso, nos parece necesario complementar esta iniciativa que estamos tratando y que contempla sólo dos aspectos: primero, el aspecto tributario, al cual verdaderamente simplifica y permite también una simplificación de la contabilidad; y, en segundo lugar, contiene medidas de fomento, como es el descuento de la rebaja como tributación del 50% de lo que sea inversión efectiva que realicen los pequeños industriales. La directiva de los pequeños industriales nos ha manifestado que están en conversaciones con el Gobierno y esperan que también sea enviado al Congreso otro proyecto de ley que les dé garantías adicionales. ¿De qué tipo? Por ejemplo, de inexpropiabilidad. En esto sin ánimo de polemizar todos estamos conscientes de que hay problemas bastante delicados de pequeños industriales que, según las propias palabras del Gobierno, no debieran sentirse afectados por el proceso que está viviendo el país, pero que en la práctica, lo han sido, pues ha habido ocupaciones ilegales de pequeñas industrias y el Gobierno no ha tenido una actitud clara sobre esta materia, etcétera. Por eso, ellos están esperando este proyecto del Ejecutivo, para que se les otorguen garantías reales de inexpropiabilidad, garantías de acceso indiscriminado al crédito, garantías de acceso a las materias primas y los insumos que estas industrias consumen. Estoy seguro de que con esa segunda pata de iniciativa legal, o sea, complementando la iniciativa tributaria con alguna iniciativa de garantías, la pequeña industria va a jugar el papel que realmente le corresponde en el desarrollo económico del país. Por eso, quiero terminar reiterando que votaremos favorablemente el proyecto, ya que éste ratifica lo que la Democracia Cristiana ha planteado en muchas oportunidades y, además, perfecciona un proyecto de ley que ya fue discutido el año 1970. Por otra parte, nos felicitamos de que el Gobierno haya impulsado este proyecto. Creo que aquí se ve el resultado de cuando hay un buen ánimo ya que la discusión en la Comisión fue extraordinariamente positiva para solucionar los problemas, se pueden despachar leyes eficientes que beneficien a importantes sectores de la economía nacional. Nada más. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Diez. El señor DIEZ.- Señor Presidente, nosotros daremos nuestros votos favorablemente a este proyecto, pero tenemos algunas reservas. Lo principal es que encontramos un poco altas las tasas del proyecto, porque se refieren no a la renta, sino a la proporción del capital. Y puede suceder que un pequeño industrial, un artesano, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad, por circunstancias de hecho que pueda vivir el país, por ejemplo, la falta de materia prima, cosa que está ocurriendo con bastante frecuencia, no produzca utilidad y, sin embargo, ese pequeño industrial va a tener que pagar un impuesto en proporción a su capital. Por eso, nos da la impresión de que las rentas establecidas en el proyecto son un poco altas. En eso, no tenemos iniciativa, de manera que nosotros nos atendremos al acuerdo a que llegó el Ejecutivo con la Asociación de Pequeños Industriales. El señor ACEVEDO.- ¿Me permite? El señor DIEZ.- Pero, consideramos conveniente aclarar algunas cosas, para lo cual le formularemos algunas preguntas al señor Diputado informante, porque esto de pagar en relación con el capital efectivo, depende de cómo se analice el capital. Una persona puede tener un pequeño taller en su casa-habitación y no sé si se entiende o no la casa-habitación como capital efectivo de su industria. Como se trata de personas naturales que no tienen un patrimonio separado, en sociedad, puede que esta persona tenga un automóvil y al precio que están, muchos pequeños industriales quedarían al margen de los beneficios que otorga la ley, porque los automóviles tienen un valor tasado por Impuestos Internos todos los años para los efectos de las patentes, lo que va a significar que sus dueños queden fuera del régimen de pequeño industrial. Quisiera que el señor Diputado Informante nos diera a conocer si en la Comisión se analizaron estos puntos de vista, si hubo algún criterio al respecto. El señor ACEVEDO.- ¿Me concede una interrupción? El señor DIEZ.- Después de la respuesta, con el mayor gusto. El señor CERDA (don Eduardo).- Ha formulado una consulta, señor Presidente. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la palabra el Diputado informante, señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, voy a contestar la pregunta que se me ha formulado. En realidad, el concepto de lo que debe considerarse como capital efectivo para la tributación de la pequeña industria, se analizó largamente en la Comisión. ¿Qué se entiende por capital efectivo de la empresa? El total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, como también de los bienes de uso personal del empresario o socio que estén incorporados a la empresa, pero que no corresponden al giro de ella. Por lo tanto, en este caso, ¿qué se entiende por capital efectivo? El valor de libros. En el caso de una camioneta, que hoy día puede costar un millón de escudos, pero que el industrial compró en cien mil escudos, para los efectos del capital efectivo se consideran los cien mil escudos. En el caso de un automóvil de propiedad particular del pequeño industrial o artesano, que lo dedica parte a su industria y parte a su uso personal, no se considera este vehículo como capital efectivo de la industria. Se considera si es una camioneta que está exclusivamente destinada al reparto o al traslado de materias primas. En un bien raíz, ¿qué sucede en la mayoría de los casos? Hay industriales que en su casa habitación tienen, en una o en dos piezas una pequeña industria o salón de ventas, o contiguo a ella, un galpón. Para los efectos del capital efectivo, no se considera el bien raíz total, sino la parte correspondiente o proporcional a la usada como taller industrial o artesanal. Agradezco la consulta del Diputado señor Díez, porque es importante y nos permite aclarar más, para la historia de esta ley, lo que deben tributar los pequeños industriales en el día de mañana. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede continuar el Diputado señor Díez. El señor DIEZ.- El señor Acevedo me había solicitado una interrupción. Se la voy a conceder inmediatamente. Antes, yo quisiera que dejáramos constancia más formal, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la Cámara y todos estamos de acuerdo con la interpretación que ha dado el señor Diputado informante sobre el capital efectivo. Concedo la interrupción al señor Acevedo. El señor CERDA (don Eduardo).- Era indispensable dejarlo en claro. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- La respuesta que ha dado el señor Diputado informante a la consulta de don Sergio Díez, corresponde exactamente a lo que se planteó en la Comisión, incluso por funcionarios de Impuestos Internos. Aún más, en ella se dijo que en ningún caso el local y la casa habitación podían considerarse como capital efectivo del pequeño industrial o artesano. De tal manera que la explicación dada por el señor Diputado informante corresponde a lo que se trató en la Comisión. Al respecto, hubo asentimiento unánime y fue ratificado, reitero, por la opinión de funcionarios de Impuestos Internos. Eso es todo. Muchas gracias, colega. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede continuar el Diputado señor Díez, don Sergio. El señor DIEZ.- Concedo una interrupción al señor Rodríguez. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Con la venia del señor Díez, puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Rodríguez. El señor RODRIGUEZ.- Señor Presidente, tengo una duda respecto a algunos términos de tipo contable. En contabilidad se conocen dos tipos de capital, por lo menos, son los que yo conozco: el capital propio y el capital efectivo. Tengo entendido que capital propio es aquel que tiene una persona previa deducción al activo del pasivo; es decir, toda la parte que está dentro de su haber deducidas las deudas que pueda tener. Hecha esa reducción, el monto final es el capital propio. Sin embargo, la expresión capital efectivo es una fórmula que se usa para aumentar el capital de un contribuyente. En él no sólo se suma el activo de la persona, sino también muchas de sus deudas, que si bien es cierto están incorporadas al proceso productor, hacen elevar, en un instante determinado, el monto del capital, en este caso, la tasa que se ha fijado. Esta situación es la que me merece serias dudas, ya que no considero justo aplicar impuesto sobre un capital que un pequeño industrial no tiene. Son expresiones de tipo contable. Indudablemente, son aspectos técnicos. Por lo poco que sé de contabilidad, me plantean esa duda. El capital efectivo, en la práctica, eleva el monto real del capital que puede tener un pequeño comerciante o industrial o cualquiera persona. Por este motivo, quisiera que el señor Diputado informante aclarara esa duda, porque creo que en la Comisión realmente debe haberse ventilado esta situación. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede continuar el Diputado señor Díez. El señor DIEZ.- Concedo una interrupción al señor Cerda, para que pueda contestar al señor Rodríguez, señor Presidente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- Le agradecería al señor Rodríguez que repitiera la consulta. El señor RODRIGUEZ.- Señor Presidente, nuevamente hago la consulta. En contabilidad se conocen dos tipos de capitales: el capital propio y el capital efectivo. Tengo entendido que el capital propio es el activo, previa deducción del pasivo. Es decir, en el capital propio realmente se sostiene la tesis de que lo que tiene una persona es lo que es de ella, deducidas todas las deudas. Por capital efectivo se entiende el capital activo mismo más la suma de las deudas, que pueden estar destinadas al mismo proceso productor. En otras palabras, comparados los dos tipos de capital siempre el capital efectivo es mucho mayor que el capital propio, que es el que realmente tiene una persona. Ahora bien, si a estos dos distintos tipos de capital aplicamos una tasa, evidentemente en el caso del capital propio el impuesto va a ser mucho menor, porque el capital es menor. Pero, si consideramos el capital efectivo, tal como está establecido en este proyecto, en su artículo 2°, aumenta la tasa y obliga al industrial a pagar un impuesto mucho mayor. Esa es la duda que tengo. A lo mejor, estoy confundiendo los conceptos, porque no soy contador. El señor TEJEDA.- Es un examen de comercio, señor. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, yo tengo que informar respecto de lo que se aprobó en la Comisión. Efectivamente, los términos de capital propio y de capital efectivo son diferentes. Lo que está aprobado dentro del artículo 2º es el capital efectivo de los contribuyentes, en las diferentes tasas, según los sueldos vitales de este capital efectivo. En el capital efectivo no se deduce el pasivo; es el valor de libros del activo. Eso es lo que se aprobó en la Comisión. Y se hizo sobre la base de lo que acordaron los propios pequeños industriales y artesanos. Eso es lo que hoy día estamos tratando en la Sala; y si se aprueba el informe de la Comisión, quedará redactado en esos términos. Por lo demás, señor Presidente, como éste es un proyecto que requiere patrocinio del Ejecutivo, ni la Comisión ni la Cámara pueden elevar las exenciones más allá de lo que está presentado. Por lo tanto, en este caso, a nosotros nos correspondía aprobarlo o reducir lo planteado por el Ejecutivo; y no entrar a aumentar las exenciones, por cuanto ello está prohibido en el artículo 45 de la Constitución. Ahora bien, respecto de cuál es la base, y de algunos aspectos que tienen que ver con el pasivo, hay un artículo, aprobado en el proyecto, que permite, como lo indiqué denantes cuando informaba, invertir dentro de la propia industria, del capital de la industria, hasta un 50% de la renta sobre la que hay que tributar. Quedó una disposición para que las inversiones, que no siempre son al contado, como adquisiciones de maquinarias o de capital, que se cancelan en cuatro o cinco años plazo, se deduzcan del impuesto a la renta en el porcentaje que anualmente tenga que pagar la persona. Por lo tanto, en caso de adquirir algo a largo plazo, puede imputarse anualmente el porcentaje que efectivamente esté pagando el industrial. Por eso se habla de capital efectivo. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la interrupción nuevamente el Diputado señor Rodríguez. El señor RODRIGUEZ.- Señor Presidente, la inquietud que este parlamentario tenía era saber si efectivamente, cuando se acordó o se llegó a un convenio con los representantes de los pequeños y medianos industriales y artesanos que aquí estarían considerados, se estaba consciente del alcance de la expresión capital efectivo, porque verdaderamente, como lo dice el señor Diputado informante, no está en nuestras manos, en este momento, hacer justicia de acuerdo con nuestros puntos de vista, porque sería una disminución tributaria que impide la Constitución. Si realmente se tuvo presente el alcance de la expresión capital efectivo, que en buen romance significa aumentar al doble el capital de cualquier mediano o pequeño empresario, me preocupa lo aprobado. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede continuar el Diputado señor Díez. El señor DIEZ.- He terminado, señor Presidente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- A continuación, tiene la palabra el Diputado señor Sepúlveda. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Señor Presidente, en realidad, quiero decir que esta preocupación por los pequeños industriales y artesanos es bastante interesante... Concedo un minuto al Diputado señor Huepe para que haga una aclaración. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Huepe. El señor HUEPE.- Señor Presidente, respecto de la polémica que había sobre capital propio y capital efectivo, ampliando lo que decía el Diputado señor Cerda, la verdad de las cosas es que el capital efectivo que aquí se considera no es idéntico al que figura en el Código Tributario. El capital efectivo lo constituyen todos los bienes físicos de que dispone una industria; o sea, el activo sin descontar el pasivo. En el artículo 4º se precisa el concepto de capital efectivo y, en definitiva, no es idéntico al que figura en el Código Tributario. Por esa razón, fue aceptado por los pequeños industriales y artesanos. La expresión, que podría inducir a equívocos, está precisada en el artículo 4º del proyecto. Ese era el alcance que quería hacer. Nada más, señor Presidente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Sepúlveda. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Señor Presidente, solamente quería decir que nosotros, tratando de interpretar las inquietudes y las aspiraciones de este sector, presentamos algunas indicaciones. Evidentemente, por no tener patrocinio del Ejecutivo en determinadas materias, no prosperaron. Es interesante consignar que la principal modificación que nosotros solicitamos, por ejemplo se relacionaba con la definición de pequeños industriales que contiene el proyecto y que difiere del decreto Nº 439 del Ministerio de Economía, del 7 de agosto de 1972. Esta última permitiría ampliar el techo de la ley para la aplicación de ésta a un mayor grupo de pequeños industriales; en tanto que la del proyecto es muy reducida por el escaso monto que considera para el capital efectivo, como aquí se ha discutido. Las modificaciones que nosotros propiciábamos se relacionaban con la ampliación de la definición de pequeño industrial o artesano, para que fuera concordante con lo establecido en el decreto Nº 439 del propio Ministerio de Economía, del presente año. Dicho decreto otorga la calidad de pequeño industrial a quien tenga un capital efectivo igual o inferior a 350 sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, y acrediten, además, otros requisitos formales. Lamentablemente, esto fue rechazado en la Comisión. Yo, por no ser miembro de ella, no estuve presente. He recibido informaciones del Diputado señor Cerda de que hubo un convenio, muy bien suscrito, entre autoridades de Gobierno y representantes de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria, como son el Director y el Tesorero, señores Radice y Calderón. Ellos, seguramente interpretando las aspiraciones de los interesados, suscribieron un compromiso y tendrán que informar a sus bases de las razones que tuvieron para hacerlo en la forma que lo hicieron. Nosotros queríamos hablar sobre la ampliación de la tabla de impuesto, sobre la existencia de maquinarias y equipos, sobre el retiro de los socios y sobre disposiciones que estaban destinadas, incluso, como la que se relaciona con los sueldos vitales, a perfeccionar el proyecto. Lamentablemente, sólo algunas de nuestras iniciativas tuvieron acogida. Esperamos que en el segundo trámite, en el Senado, tengan mejor suerte estas ideas. Nos alegramos de esto, y queremos dejar constancia de que vamos a aprobar el proyecto, porque nos han dicho que tanto la CONUPIA como la AMPICH, el señor Onetto y el señor Banduc, que quede constancia para la historia, suscribieron oportunamente este compromiso, y nosotros estamos dispuestos a aceptarlo por las razones que se hicieron valer en la Comisión. Dejamos constancia de nuestras reservas... El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Ha terminado el tiempo del Orden del Día. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Lamentablemente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Corresponde, en conformidad con el artículo 213, hacer uso de la palabra a los Comités que no hubiesen intervenido, hasta por diez minutos. Ofreceré la palabra y los señores Diputados podrán solicitarla en la oportunidad en que lo estimen conveniente, no por el orden establecido para los Incidentes. Ofrezco la palabra. El señor SOLIS.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- El Comité Comunista, señor Solís, ya hizo uso de sus diez minutos. No le queda tiempo. El señor SOLIS.- Dos minutos. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ¿Habría asentimiento unánime para otorgar dos minutos al señor Solís? No hay acuerdo. El señor GUERRA.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede usar de la palabra el Diputado señor Guerra, hasta por dos minutos. El señor GUERRA.- Señor Presidente, he escuchado detenidamente lo manifestado por el colega Aguilera. Es efectivo que en este proyecto las facilidades que se dan a los pequeños industriales representan un avance ostensible. Pero no hay que olvidar que en la actualidad ha subido bastante el precio de las maquinarias. Un torno, una fragua, una máquina soldadora se ha alzado a cantidades siderales. De tal manera que esta facilidad relativa a un capital efectivo de cien sueldos vitales anuales es un avance, pero no es el ideal para el pequeño industrial. Por otra parte, nosotros, que estamos en contacto con esta gente de trabajo, hemos comprobado que siempre se les computan a sus capitales efectivos, los inmuebles, las propiedades, que también han experimentado una alza bastante considerable. De manera que me alegra, sobremanera que haya quedado establecido en esta disposición que para los efectos de determinar el capital efectivo no se toma en cuenta el inmueble, o el taller. Eso quiero que se deje claramente establecido... El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ¿Me permite, señor Diputado? Ha terminado el tiempo del Comité Nacional. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Aprobado. El señor TEJEDA.- Era innecesario discutirlo tanto. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Están aprobados todos los artículos del proyecto, por no haber nuevas indicaciones. Pero hay una que requerirá el asentimiento unánime, porque no fue presentada en la Comisión en su oportunidad y el proyecto está con suma urgencia. Tampoco ha sido renovada. El señor Secretario va a dar lectura a la indicación. El señor GUERRERO, don Raúl (Secretario).- Indicación del señor Morales, para consultar el siguiente artículo nuevo: Para los efectos de gozar de los beneficios que señala la presente ley, los interesados deberán estar inscritos en alguna asociación gremial de pequeños industriales y artesanos. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para someter a tramitación esta indicación? El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- No. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- No hay acuerdo. En consecuencia, queda despachado el proyecto tal como lo informó la Comisión de Hacienda. 9.- MODIFICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL RELATIVAS A LA CAPACIDAD LEGAL DE LA MUJER CASADA. El señor FUENTES, clon César Raúl (Vicepresidente).- Corresponde discutir y votar el proyecto, de origen en un Mensaje, que modifica las disposiciones del Código Civil relativas a la capacidad legal de la mujer casada. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Naudon. El proyecto, impreso en el boletín Nº 487-70-2, es el siguiente: Artículo lº.- Confiérese a la mujer casada la plenitud de sus derechos civiles y pónese término a su incapacidad para celebrar toda clase de actos y contratos. Queda abolida la potestad marital. El marido no es más representante legal de su mujer. Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: 1) Se reemplaza el artículo 43, por el que sigue: Artículo 43.- Son representantes legales de una persona, el padre, la madre, el adoptante, el padre o madre natural en el caso del artículo 279 y su tutor o curador. 2) En el artículo 84, la frase quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido, se suprime. Se agrega el siguiente inciso nuevo: Si el desaparecido fuere casado en régimen de participación en los gananciales se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.725. 3) Al final del inciso primero del artículo 108, se reemplaza la frase el del padre, por la que sigue: el de aquel que tenga la administración de los bienes del hijo y su representación legal en conformidad al artículo 279. 4) Sustitúyanse, en el artículo 124, la palabra varón por cónyuge y la frase mujer difunta, por cónyuge difunto. 5) Se reemplaza el artículo 134, por el siguiente: Artículo 134.- Los cónyuges están recíprocamente obligados a suministrarse alimentos congruos. 6) Se reemplaza el artículo 135, por el que sigue: Artículo 135.- Por el hecho del matrimonio rige entre los cónyuges el régimen de participación en los gananciales. Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile se mirarán como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos régimen de participación en los gananciales. 7) Se reemplaza el artículo 136, por el que sigue: Artículo 136.- Se prohíbe a los cónyuges no divorciados perpetuamente ni separados de bienes, celebrar contrato alguno entre ellos, salvo los de mandato, fianza simple o solidaria y trabajo. 8) Se reemplaza el artículo 152, por el que sigue: Artículo 152.- El régimen de participación en los gananciales puede ser sustituido por sentencia judicial, por disposición de la ley o por convención de las partes. 9) Se sustituye el artículo 153, por el siguiente: Artículo 153.- Los cónyuges no podrán renunciar en las capitulaciones matrimoniales al derecho de pedir la división anticipada del haber común. 10) Se sustituye el artículo 154, por el siguiente: Artículo 154.- Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la división anticipada del haber común, deberá ser autorizado por un curador especial. 11) Se sustituye el artículo 155, por el siguiente: Artículo 155.- El juez decretará la división anticipada del haber común si la administración fraudulenta, descuidada u errónea que uno de los cónyuges hace de su patrimonio u otros motivos graves producen al otro el justo temor de que sean lesionados sus intereses en la futura comunidad. El cónyuge demandado podrá oponerse a la división anticipada prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses del actor. 12) Se reemplaza el artículo 156, por el siguiente: Artículo 156.- Demandada la división anticipada del haber común, podrá el juez, a petición del actor, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste mientras dure el juicio. 13) Derógase el artículo 157. 14) Se sustituye el inciso primero del artículo 158, por el siguiente: Decretada la división anticipada del haber común, se seguirán las mismas reglas que en el caso de disolución del matrimonio. 15) Se sustituye el artículo 163, por el siguiente: Artículo 163.- Al cónyuge separado de bienes se dará por curador para la administración de los suyos en todos los casos en que, siendo soltero, necesitaría de curador para administrarlos. 16) Se sustituye el inciso segundo del artículo 170, por el siguiente: En virtud de este reconocimiento, se forma entre los cónyuges una comunidad como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse. 17) Se reemplaza el artículo 174, por el que sigue: Artículo 174.- No obstante el divorcio, subsistirá entre los cónyuges el derecho de alimentos en conformidad a las reglas generales. 18) Reemplázase el inciso cuatro del artículo 209, por el siguiente: El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar. 19) Se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 228, por el que sigue: Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a ambos cónyuges en proporción a sus facultades. En caso de desacuerdo, el juez reglará la participación de cada uno. 20) Se reemplaza el artículo 232, por el siguiente: Artículo 232.- Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad en que no puede ser asistido por sus padres, se presumirá la autorización de éstos para las suministraciones que se le hagan, por cualquiera persona, en razón de alimentos, habida consideración de la situación socioeconómica de los padres. Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento de los padres, no valdrán en contra de éstos dichas suministraciones sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad de los padres. Lo dicho de los padres en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo. 21) Se sustituye el artículo 235, por el siguiente: Artículo 235.- El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de dirigir la educación del hijo del modo que crean más conveniente para él. 22) Se sustituye el inciso cuarto del artículo 240, por el siguiente: Estos derechos pertenecen al padre y, en su defecto, a la madre. Sin embargo, cuando por resolución judicial se hubiese confiado a ésta el cuidado personal del hijo menor, a ella corresponderá la patria potestad. 23) Se agrega, al final del N° 2 del artículo 243, la frase o la madre y se suprime el punto y coma (;) que la precede; y en el Nº 3 del mismo artículo se añade sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, la frase: En estos casos el usufructo corresponderá a la madre, a menos que también exista respecto de ella alguna de estas circunstancias. 24) En el inciso final del artículo 247 se agrega la frase que sigue: En estos casos la administración corresponderá a la madre, a menos que también exista respecto de alguna de estas circunstancias. 25) Reemplázase el artículo 251, por el que sigue: Artículo 251.- Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual. En tal caso, corresponderá a la madre. 26) En el artículo 252 se reemplaza la frase final del inciso primero se dará al hijo un curador para esta administración, por la siguiente: corresponderá ella a la madre y, en su defecto, se dará al hijo un curador para esta administración. 27) Se agrega la siguiente frase a continuación del punto final del artículo 262: En este caso, la patria potestad corresponderá a la madre, a menos que también exista respecto de ella alguna de estas circunstancias. 28) Al final del artículo 276 se sustituye la frase al padre por a aquel que tenga la administración de sus bienes y la representación legal del hijo en conformidad al artículo 279. 29) Agrégase, al final del artículo 279, el siguiente inciso: El padre o madre natural que hubiere reconocido al hijo en conformidad a los números lº o 5º del artículo 271, tendrá la administración de sus bienes y la representación legal del hijo. Si ambos lo hubieren reconocido, la administración y representación corresponderá a la madre, a menos que por resolución judicial se hubiese entregado al padre el cuidado personal del hijo. Las normas de los artículos 250 y 251 del Título De la emancipación regirán en los casos previstos en este inciso. 30) Se sustituye la frase de padre, madre o marido contenida en el inciso primero del artículo 338, por de padre o madre y se suprime la coma (,) que le sigue. 31) Se sustituye la frase de padre, madre o marido contenida en el artículo 344, por de padre o madre. 32) En el artículo 358 se suprime la frase que no haya pasado a otras nupcias y la coma (,) que le sigue. 33) Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 366, la frase respecto del padre y de la madre y se suprime el punto que la antecede. 34) Se reemplaza el inciso primero del artículo 368, por el siguiente: Es llamado a la guarda legítima del hijo natural el padre o la madre que lo haya reconocido con arreglo a los números 1º o 5º del artículo 271, y si ambos lo han reconocido, la madre. 35) Se sustituye el inciso segundo del artículo 450, por el que sigue: Pero si fuere mayor de veintiún años, o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir la división anticipada del haber común. 36) Se sustituye el inciso segundo del artículo 463 que pasa a ser inciso primero en conformidad al artículo 3º de la presente ley, por el que sigue: Si por su menor edad u otro impedimento, no se difiriere a la mujer la curaduría de su marido demente, podrá ella a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la división anticipada del haber común. 37) Se sustituye el artículo 478, por el que sigue: Artículo 478.- Si la persona ausente es casada, su cónyuge podrá ser curador en los términos del artículo 503. 38) En el artículo 493 se suprime la palabra maridos y la coma (,) que le sigue, en el inciso primero; y en el segundo, la palabra maridos y la coma (,) que le antecede. 39) Se sustituye el artículo 503, por el siguiente: Artículo 503.- Un cónyuge no podrá ser curador del otro si se ha decretado entre ellos el divorcio perpetuo o si se ha ordenado la división anticipada del haber común por sentencia judicial. 40) Agrégase al final del artículo 675 la frase casados en régimen de participación en los gananciales., suprimiéndose el punto que la antecede, que se traslada al término de la oración. 41) Se sustituye el artículo 810, por el que sigue: Artículo 810.- El usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo está sujeto a las reglas especiales del Título De la patria potestad. 42) En el inciso tercero del artículo 815 se sustituye la frase la mujer por el cónyuge. 43) En el inciso cuarto del artículo 970 se suprime la frase o bajo potestad marital. 44) Se suprime la frase final del artículo 1.000 a contar de la palabra Exceptúanse. 45) En el inciso tercero del artículo 1.137 se suprime la frase final a contar de la palabra menos, y se reemplaza el punto y coma (;) que la antecede por un punto. 46) En el inciso segundo del artículo 1.176 se suprime la frase sino la renunciare y las comas (,) que le anteceden y siguen. 47) En el inciso segundo del artículo 1.180 se sustituye la frase final Título De la sociedad conyugal por Título De la participación en los gananciales. 48) En el inciso primero del artículo 1.255 se suprime la palabra maridos y la coma (,) que le sigue. 49) Se suprime la frase y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes con que termina el inciso segundo del artículo 1.287 y la coma (,) que la precede se sustituye por un punto. 50) En el artículo 1.341 se suprime la frase bienes propios o. 51) Se reemplaza el inciso tercero del artículo 1.447, por el que sigue: Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero esta incapacidad no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. 52) En el Nº 1º del artículo 1.470 se suprime la frase la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y. 53) En el artículo 1.579 se suprime la frase los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas y el punto y coma (;) que le sigue. 54) En el artículo 1.586 se suprime la frase por haber pasado a potestad de marido y la coma (,) que le sigue: 55) En el Nº 2 del artículo 1.618 se suprimen la frase el de su mujer y la coma (,) que le sigue, y la palabra todas. 56) En el inciso segundo del artículo 1.715 se suprime la palabra total. 57) Se sustituye el artículo 1.718, por el que sigue: Artículo 1.718.- A falta de pacto en contrario, por el mero hecho del matrimonio, rige el régimen de participación en los gananciales a que este Título se refiere. 58) Se reemplaza el artículo 1.719, por el siguiente: Artículo 1.719.-Durante el matrimonio cada cónyuge administra su patrimonio con entera libertad. Sin embargo, no podrá, sin la autorización del otro, enajenar voluntariamente ni gravar los bienes raíces que haya adquirido o título oneroso durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales y los bienes muebles necesarios que guarnecen el hogar común. Tampoco podrá, sin dicha autorización, arrendar esos bienes raíces por más de cinco años, si son urbanos, ni por más de ocho, si son rústicos. La autorización deberá ser otorgada por escritura pública o interviniendo el otro cónyuge expresa y directamente en el acto. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario cuyo poder conste en escritura pública. La autorización de que se trata podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento del otro cónyuge, como el de menor edad, el de ausencia real o aparente u otro, y si de la demora se siguiere perjuicio. La norma del artículo 163 se aplica a los cónyuges casados bajo régimen legal de participación en los gananciales. 59) Se reemplaza el inciso primero del artículo 1.720, por el que sigue: En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación de bienes y en este caso se seguirá la regla del inciso segundo del artículo 158. 60) En el inciso primero del artículo 1.721 se suprime la frase renunciar los gananciales, o; y el inciso tercero del mismo artículo se reemplaza por el siguiente: No se podrá pactar que el régimen de participación en los gananciales tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula. 61) Se reemplaza el inciso primero del artículo 1.723, por el que sigue: Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales por el de separación. En los incisos segundo y quinto del mismo artículo se suprime la palabra total; y en el inciso tercero se reemplaza la frase liquidar la sociedad conyugal por liquidar por sí mismos el haber común. 62) En el inciso primero del artículo 1.724 se suprime la palabra total, y se sustituye la frase aportan al matrimonio por tengan al contraer matrimonio. 63) Se sustituye el artículo 1.725, por el que sigue: Artículo 1.725.- A la disolución del matrimonio se forma entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, una comunidad que se rige por las normas de este párrafo. El haber de la comunidad se compone: lº.- De todos los bienes cualquiera que sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio o título oneroso que formen parte de su patrimonio a la fecha de la disolución; 2º.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses, honorarios y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan sea de los bienes comunes, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, sea de su trabajo conjunto o separado que formen parte de su patrimonio a la fecha de la disolución, y 3º.- De los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso, que hayan sido enajenados por uno de ellos en fraude de los derechos del otro y fueren recuperados legalmente. Si un bien no pudiere recuperarse legalmente, se apreciará por su valor actual. 64) En el artículo 1.726 se sustituye la palabra social por común. 65) En el artículo 1.727 se sustituye la palabra social por común. 66) En el artículo 1.728 se sustituyen la frase se entenderá pertenecer a la sociedad por será común, y la palabra sociedad, por comunidad. 67) En el artículo 1.729 se sustituye la palabra sociedad por comunidad. 68) En el artículo 1.730 se reemplaza la palabra social por común. 69) En el artículo 1.731 se reemplaza la frase de la sociedad por la palabra común y la palabra esta, por este. 70) En el artículo 1.734 se reemplaza la palabra sociedad, empleada dos veces en el inciso primero, dos en el inciso segundo y dos en el cuarto, por comunidad; y la palabra social del inciso cuarto, por común. 71) Se reemplaza en el inciso primero del artículo 1.736, por el siguiente: La especie adquirida durante el matrimonio no pertenece a la comunidad aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a aquél. En el mismo artículo, se sustituyen la palabra sociedad por comunidad, la frase de ella por del matrimonio y la palabra ella por la frase el matrimonio en el Nº 1º; la frase de ella por del matrimonio y la palabra ella por la frase su vigencia en el Nº 2º; y la palabra sociedad por comunidad en el Nº 5º. 72) Se sustituyen las siguientes palabras y frases del artículo 1.737: en el inciso primero, la sociedad por el matrimonio, ella por él, disuelta la sociedad por disuelto el matrimonio; y en el inciso segundo, por la sociedad por durante el matrimonio, ella por la disolución y sociedad por comunidad. 73) Se sustituyen las siguientes palabras y frases en el artículo 1.738: social por común, dos veces; de la sociedad por del matrimonio y sociedad por comunidad en la última oración. 74) Se reemplazan en el inciso primero del artículo 1.739 la frase la sociedad por el matrimonio y la palabra ella por la comunidad. En el mismo artículo se sustituye, en el inciso final, la frase a la mujer sus vestidos por a cada cónyuge sus vestuarios. 75) Se reemplaza el artículo 1.740, por el que sigue: Artículo 1.740.- La comunidad es obligada al pago: lº.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y provenientes de la administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes señalados en el artículo 1.725; 2º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes comunes; 3º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes propios de los cónyuges, pero sólo en la medida en que sus frutos hayan aumentado el haber común de acuerdo con el Nº 2º del artículo 1.725, y 4º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes y de toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes, o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes propios o en sus derechos cuotativos en la comunidad. 76) En el artículo 1.742 se sustituyen las siguientes palabras y frase: sociedad por comunidad, parte del haber social por parte de los bienes enumerados en el artículo 1.725 y social por del cónyuge respectivo en relación a los bienes que, a la disolución, formarán la comunidad. 77) En el artículo 1.743 se reemplaza la frase pertenece a la sociedad por deba pertenecer a la comunidad. 78) Se sustituye el artículo 1.764 por el siguiente: Artículo 1.764.- La comunidad a que se refiere el artículo 1.725 tiene también lugar en los siguientes casos: lº.- De sentencia de divorcio perpetuo; 2º.- De la sentencia que ordene la división anticipada de ella en conformidad al artículo 155; 3º.- De presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el artículo 84, y 4º.- Del pacto de separación de bienes en el caso del artículo 1.725. 79) Se reemplaza el artículo 1.765, por el que sigue: Artículo 1.765.- Formada la comunidad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos sus bienes, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. 80) En el artículo 1.769 se sustituyen las palabras social por común y sociedad por comunidad y se suprime la frase o indemnización. 81) Se reemplaza el artículo 1.774, por el siguiente: Artículo 1.774.- Deducido el pasivo común y ejecutadas las restituciones que corresponda, el residuo se dividirá por mitad entre los cónyuges. 82) En el artículo 1.776 se sustituye la palabra sociales por comunes. 83) Se reemplaza el artículo 1.969, por el siguiente: Artículo 1.969.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, o por el padre o madre de familia como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna) al artículo 407. 84) En el inciso segundo del artículo 2.056 se suprime la frase excepto entre cónyuges y la coma (,) que le precede, que se reemplaza por un punto (.). 85) En el artículo 2.128 se suprimen las frases o a una mujer casada e y a las mujeres casadas. 86) En el artículo 2.262 se suprime la palabra maridos y la coma (,) que le sigue. 87) Se sustituye el artículo 2.342, por el siguiente: Artículo 2.342.- Las personas que se hallan bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los Títulos De la patria, potestad y De la administración de los tutores y curadores. 88) En el inciso tercero del artículo 2.466 se suprime la frase del marido sobre los bienes de la mujer, ni él. 89) Se reemplaza el inciso tercero del artículo 2.482, por el siguiente: La fecha de formación de la correspondiente comunidad entre los cónyuges, en los créditos del Nº 3º. 90) Se reemplaza el artículo 2.483, por el siguiente: Artículo 2.483.- Las preferencias de los Nºs 4º y 5º se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia y personas en tutela y curaduría y hayan entrado en poder del padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad. Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos de familia y personas en tutela y curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente. 91) Se reemplaza el artículo 2.484, por el siguiente: Artículo 2.484.- Los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil deban producir efectos en Chile, darán a los créditos de un cónyuge sobre los bienes del otro existentes en territorio chileno, el mismo derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en Chile. 92) En el artículo 2.485 se sustituye la palabra marido por cónyuge. 93) En el Nº 1º del artículo 2.509 se suprime la frase o marital y la coma (,) que le sigue. Artículo 3º.- Deróganse las siguientes disposiciones del Código Civil: artículo 71; artículo 130; inciso segundo del artículo 131; artículos 132 y 133; artículos 137 a 151, ambos inclusive; artículo 159; artículos 161 y 162; artículos 164 a 167, ambos inclusive; artículo 171; artículo 173; artículos 175 a 178, ambos inclusive; inciso final del artículo 240; Nº 8º del artículo 266 (en consecuencia el Nº 7º debe terminar en punto, en vez de punto y coma (;) y la conjunción y debe pasar del Nº 7º al Nº 6º); inciso primero y tercero del artículo 349; artículo 349; artículo 449; inciso primero del artículo 643; artículo 477; artículo 511; inciso segundo del artículo 1.138; inciso final del artículo 1.225; inciso segundo del artículo 1.236; artículos 1.273 y 1.274; inciso segundo del artículo 1.322; inciso segundo del artículo 1.326; inciso segundo del artículo 1.684; inciso segundo del artículo 1.720; artículo 1.735; artículo 1.741; artículos 1.744 a 1.748, ambos inclusive; artículos 1.749 a 1.757, ambos inclusive; artículos 1.758 a 1.763, ambos inclusive; artículos 1.767 y 1.768; inciso segundo del artículo 1.771; artículos 1.772 y 1.773; artículos 1.777, 1.778 y 1.779; artículos 1.781 a 1.785, ambos inclusive; inciso tercero del artículo 2.106; Nº 8º del artículo 2.163, de modo que el Nº 9º pasa a ser Nº 8º; artículo 2.171; inciso cuarto del artículo 2.320; Nos 3º y 6º del artículo 2.481, de manera que el Nº 4º pasa a ser Nº 3º y el Nº 5º pasa a ser Nº 4º, terminando en punto en vez de punto y coma (;) y el inciso quinto del artículo 2.509. Artículo 4º.- Suprímese, en el Código Civil, el encabezamiento del párrafo 2 del Título VI del Libro I sobre Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer y, en consecuencia, se corrige la numeración correlativa de los párrafos siguientes del mismo Título; el encabezamiento del párrafo 3 del Título XXII del Libro IV, acerca De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal; el del párrafo 4 del mismo Título, acerca De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal; y el del párrafo 6 del referido Título, acerca De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad conyugal, de modo que los párrafos 5 y 7 pasan a ser 3 y 4, respectivamente. Artículo 5º.- Reemplázase el nombre de los párrafos y Títulos del Código Civil que se señalan, de la manera que se indica: el del párrafo 3 del Título VI del Libro I sobre Excepciones relativas a la simple separación de bienes por Excepciones relativas al régimen matrimonial; el del Título XXII del Libro IV, acerca De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal por De las convenciones matrimoniales y del régimen de participación en los gananciales; el del párrafo 2 del mismo Título XXII, Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas por De la comunidad de bienes en el matrimonio; y el del párrafo 5 del citado Título XXII, De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales por De la partición de gananciales. Artículo 6º.- En el artículo 21, causa 5ª de la Ley de Matrimonio Civil, se reemplaza la palabra marido por cónyuge. Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.808: 1.- En el Nº 4º del artículo 4º se suprime la frase la administración extraordinaria de la sociedad conyugal; 2.- En el inciso segundo del artículo 38, se suprime la palabra total, y 3.- En el Nº 11 del artículo 39 se suprime la palabra total. Artículo 8º.- Sustituyese el artículo 19 de la ley Nº 7.613, por el siguiente: Artículo 19.- Para los efectos de los artículos 228 y 1.740 Nº 4º del Código Civil, el adoptado será considerado como descendiente común. Artículo 9º.- Modifícanse las siguientes disposiciones del Código de Comercio: 1.- En el Nº 1º del artículo 22 se reemplaza la frase al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer por a un cónyuge responsabilidad a favor del otro; 2.- Se reemplaza el Nº 2º del artículo 22 por el siguiente: Nº 2°- De la sentencia de divorcio o de la que decrete la división anticipada del haber común de los cónyuges, y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que los cónyuges están obligados a entregarse en caso de divorcio o división anticipada de aquel haber; 3.- En el artículo 23 se sustituye la palabra marido por cónyuge, y 4.- Se reemplazan los incisos segundo y tercero del artículo 349 por el que sigue: El menor adulto puede celebrarlo con autorización judicial. Artículo 10.- Se derogan los artículos 11, 14 y 16 del Código de Comercio. Artículo 11.- En el artículo 19 de la ley Nº 14.908, se sustituye la frase la separación de bienes por la división anticipada del haber común. Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios Artículo lº.- Si a la fecha de la vigencia de la presente ley el padre estuviere ejerciendo la patria potestad y, en conformidad al Nº 22 del artículo 2º, correspondiente ella, a la madre, el juez deberá dictar resolución, de oficio o a petición de parte, para poner fin a aquella y entregarla a la madre. Sólo a virtud de esta resolución la patria potestad tocará a la madre. Artículo 2º.- Cuando corresponda a la madre el usufructo o la administración de los bienes del hijo en conformidad a los Nos 23, 24, 25 y 26 del artículo 2º y a la vigencia de la presente ley esté otra persona gozando de aquél o ejerciendo ésta, podrá al madre pedir al juez que le confiera uno u otra. Sólo a virtud de esta resolución tendrá el usufructo o la administración. Artículo 3º.- En los casos en que, de acuerdo con el Nº 2º del artículo 2º, toque al padre o madre natural la administración de los bienes del hijo y su representación legal y el menor estuviese, a la época de entrar en vigencia esta ley, bajo guarda, el padre o madre a quien correspondan dichas administración y representación, podrá pedir al juez que se las conceda poniendo término a la guarda existente. Sólo a virtud de esta resolución le corresponderán la administración y representación. De igual manera se procederá en los casos de los Nºs 34 y 37 del artículo 2º si al entrar en vigencia la presente ley, el hijo natural, el hijo legítimo o el cónyuge, respectivamente, se hallan bajo guarda en conformidad a los preceptos que esta ley modifica. Artículo 4º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que a esa fecha estén bajo el régimen de sociedad conyugal, continuarán sometidos a las normas actuales que la regulan, con las modificaciones que siguen: 1º.- La mujer será plenamente capaz; en esta calidad administrará libremente sus bienes propios; sobre los cuales dejará de tener la administración el marido y cesará el usufructo de la sociedad conyugal; 2º.- La mujer obligará con sus actos solamente los bienes de su patrimonio reservado y sus bienes propios; 3º.- La mujer podrá demandar la separación de bienes cuando la administración fraudulenta, descuidada o errónea que el marido haga de los bienes de la sociedad conyugal le produzcan justo temor de que sus derechos o intereses puedan ser lesionados, y 4º.- Los cónyuges podrán pactar la sustitución del régimen de sociedad conyugal por el de participación en los gananciales que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la sustitución del régimen matrimonial. Este pacto no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido y de la mujer y, una vez celebrado no podrá dejarse sin efecto por mutuo consentimiento. La liquidación de la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones en actual vigencia. Podrá hacerse de común acuerdo en la misma escritura. Desde la fecha de su subinscripción del pacto se aplicarán las reglas del régimen de participación en los gananciales establecidas por la presente ley, como si en ese momento se hubiese celebrado el matrimonio; y todos los bienes que a cada cónyuge hayan cabido en la liquidación, se considerarán como de su exclusivo dominio al instante del matrimonio. En la escritura pública que contenga el pacto de que se trata, podrán también celebrarse capitulaciones matrimoniales. Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido del Código Civil incorporando las modificaciones introducidas por la presente ley. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- En conformidad con el artículo 213 del Reglamento, corresponden hasta diez minutos por Comité. Ofreceré la palabra en el orden en que la hayan solicitado los señores Diputados. Ofrezco la palabra. El señor NAUDON.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría, quien podrá usar del tiempo del Comité Radical Democrático para informar el proyecto. El señor NAUDON.- Señor Presidente, desde luego, tengo que lamentar que, dadas las exigencias de nuestro Reglamento, no podamos entregar el informe que corresponde a un proyecto de tanta importancia, que sustituye el régimen de sociedad conyugal por un régimen de participación en los gananciales y da plena capacidad legal a la mujer. En realidad, comprendo que el cansancio de los señores Diputados no les permita poner debida atención sobre un proyecto que modifica en parte importante nuestro Código Civil. El proyecto tiende a dar capacidad legal a la mujer casada, sustituyendo el régimen de sociedad conyugal, como dije anteriormente, por el de participación en los gananciales. Esto significa que la mujer casada, mediante esta iniciativa, va a dejar de ser relativamente incapaz, como lo es hoy día por el hecho de ser casada, y va a tener plena capacidad para administrar sus bienes propios y los que adquiera tanto a título gratuito como a título oneroso en el ejercicio de alguna profesión, oficio, comercio o industria. El movimiento feminista de la mujer ha permitido, después de muchos años de esfuerzo, llegar a obtener un cambio tan fundamental en nuestro Código, Civil, que ya tiene más de cien años. Y para nosotros es verdaderamente interesante que el Congreso, que esta Cámara de Diputados, entregue una reforma tan sustancial a dicho Código, aun cuando por las circunstancias legislativas por las cuales atravesamos aparece como un proyecto sin ninguna importancia, dada la atención que le prestan los colegas. Sin embargo, yo lo calificaría como uno de los proyectos más trascendentales de este período legislativo. Tendremos una legislación que va a hacer justicia a la mujer casada, la que por el solo hecho de ser casada, es incapaz para administrar sus bienes. Le entregamos capacidad plena y lo hacemos en un sistema que resguarda sus intereses, ya que va a poder participar de los gananciales, de los ingresos y de los bienes que adquiera el marido, a la fecha de disolución del matrimonio. Al mismo tiempo, junto con darse capacidad legal a la mujer casada, se modifican las disposiciones del Código Civil en cuanto a la potestad marital, que desaparece dada la capacidad que se entrega a la mujer casada. En lo que se refiere a la potestad de los padres sobre los hijos legítimos, la innovación más importante es que la patria potestad, este conjunto de derechos que se da al padre sobre los bienes de los lujos va a tenerlo no sólo el padre, sino él o la madre que tenga el cuidado personal de los hijos, subsistiendo la obligación de contribuir a la congrua alimentación, educación y vestuario de los hijos. Señor Presidente, tenía preparado un informe más o menos completo sobre esta importante modificación, pero dado el tiempo que se nos entrega, de acuerdo al Reglamento, es imposible darlo a conocer a la Sala. Sí, quiero recalcar que este proyecto obedece a un Mensaje del Gobierno del Presidente Frei, firmado por el Ministro de Justicia de ese entonces, don William Thayer. También deseo hacer justicia y destacar la participación muy efectiva que ha tenido en esta tan interesante iniciativa la colega Diputada doña Wilna Saavedra, quien pidió al Gobierno, en el año 1968, el estudio de un proyecto que diera capacidad plena a la mujer casada. De esta petición surgió la designación de una Comisión de técnicos, que presidió el entonces Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, don Eugenio Velasco, que después de dos años de trabajo ha entregado este proyecto que modifica substancialmente nuestro Código Civil, en cuanto al régimen de sociedad conyugal. Este proyecto ha elegido, como sustitución del régimen de sociedad conyugal, el régimen de participación en los gananciales, con lo cual la mujer, junto con adquirir plena capacidad, sigue participando de las utilidades de las adquisiciones de los bienes que el marido ingrese a su patrimonio a título oneroso. Digo a título oneroso, porque se mantienen en el haber propio de cada uno de los cónyuges los bienes adquiridos a título gratuito o los adquiridos antes del matrimonio. Señor Presidente, como el proyecto es un todo orgánico que tiene que mantener la misma armonía y correlación con que está concebido, solicito a la Honorable Cámara que le preste su aprobación en la misma forma en que fue despachado por la Comisión, previo informe de la Subcomisión que integramos el Diputado que habla, la colega Wilna Saavedra y los colegas Luis Tejeda y Sergio Díez. Nada más. Muchas gracias. La señorita SAAVEDRA.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra la señorita Wilna Saavedra. La señorita SAAVEDRA.- Señor Presidente, la Democracia Cristiana me ha conferido la responsabilidad de fundamentar su aprobación al proyecto de ley que otorga capacidad legal a la mujer casada, no separada de bienes, aprobado recientemente, como lo ha dicho el Diputado informante. El 7 de noviembre de 1967, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó, por unanimidad, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación hacia la Mujer, en cuya redacción correspondió a Chile un trabajo destacado, a través de la delegada ante la Comisión Jurídica y Social de la Mujer, señora Mimí Marinovic. Esta declaración es considerada como una verdadera Carta de los Derechos de la Mujer. El artículo 2º de la Declaración expresa literalmente: Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas que constituyen una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer...; y el artículo 6º, Nº 1, establece: Sin perjuicio de la salvaguardia de la unidad y la armonía de la familia, que sigue siendo la unidad básica de toda sociedad, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, especialmente medidas legislativas, para que la mujer, casada o no tenca iguales derechos que el hombre en el campo del Derecho Civil.... Como es de conocimiento de los señores parlamentarios, nuestro Código Civil, dictado en 1855, hace 117 años, fue adecuado a una época en que el papel de la mujer se circunscribía a la crianza de los hijos y a las labores del hogar, compartidas estas tareas con sus deberes religiosos, obras de beneficencia y actividad social. Dentro de esa realidad, el Código, obedeciendo a la costumbre y a la tradición, estableció la condición de incapacidad legal de la mujer, situación que, en lo referente a la mujer casada, no separada de bienes, permanece hasta el momento, lo que significa una situación de injusticia y un absurdo legal, considerando que hoy y desde hace muchos años la mujer chilena desempeña un rol activo y participante en la vida nacional. La Democracia Cristiana, que fundamenta su filosofía en la dignidad de la pareja humana, ha valorado a la mujer, y consecuente con estos principios ha impulsado, promovido y apoyado las iniciativas tendientes a elevar la condición de la mujer, tanto en el campo cultural, económico, social, legal y político. Podríamos enumerar una vasta nómina de leyes que hemos concretado para hacer justicia a la situación de la mujer y a los hijos, como, asimismo, de las realizaciones que llevamos a la práctica mientras fuimos gobierno. La situación de inferioridad legal que afecta a la mujer casada, afecta a la gran masa de la población femenina del país; en especial a la mujer de nuestro pueblo que, casi sin excepción, contrae matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Este es un sistema de estructura caduca, injusto para la dignidad de la mujer, que ni siquiera es útil para la que goza de grandes bienes de fortuna; un régimen que no se compadece con la formación cultural de la mujer chilena, su grado de madurez, su sentido de responsabilidad y, muy especial, con la vital función que desempeña dentro de la sociedad actual y dentro del grupo familiar. Nosotros pensamos que es necesario legislar para proteger a la gran masa de las mujeres de nuestro pueblo. Cuando una mujer se une en matrimonio por lazos afectivos que pueden durar toda la vida como terminarse al poco tiempo, no le interese ni pregunta el régimen jurídico que va a imperar en su matrimonio. La pregunta sólo aparece cuando sufre dificultades y es en ese instante cuando la legislación no le da una respuesta. Debe legislarse para las grandes masas sociales y no para grupos de excepción, consecuente con la idea de la incorporación del pueblo a la plenitud de sus derechos como persona humana. Es imprescindible legislar para el hombre y la mujer que se unen por sentimientos, carentes de bienes materiales y con el único fin de constituir una familia. Mientras perdura el vínculo afectivo los bienes materiales sirven el bien común, pero cuando se destruye el matrimonio nadie sabe a quien corresponde la olla, la plancha, la cocina, ni la vajilla. El hombre de nuestro pueblo, en general, es quien trabaja y adquiere los bienes, mientras la mujer soporta la pesada carga del embarazo, la crianza de los niños, la ayuda y atención de su marido, encontrándose, muchas veces, incapacitada para incrementar el haber materia!. Por esto no es posible eliminar el régimen de sociedad conyugal sin reemplazarlo por otro que proteja los intereses de la mujer y de la familia. Persiguiendo estos objetivos de valoración y de justicia a la causa de los derechos femeninos y recogiendo la honda aspiración de la mujer por la conquista de sus derechos civiles, la Diputada que habla en su doble responsabilidad de parlamentaria y, en ese entonces, de delegada de Chile ante la Comisión Interamericana de Mujeres hizo gestiones ante el Ministro de Justicia de esa época, señor William Thayer, para obtener la designación de una comisión de juristas que se abocara al estudio del Código Civil, a fin de proponer las modificaciones que fueren necesarias para otorgar a la mujer casada no separada de bienes, la plenitud de su capacidad legal. Esto fue acogido por el Ministro señor Thayer, quien dictó el decreto Nº 1.302, de septiembre de 1968, que constituía dicha comisión de juristas. Posteriormente concretó la formación de la comisión el señor Jaime Castillo, Ministro de Justicia en ese tiempo, nombrando sus integrantes, a los cuales fijó varios puntos específicos que debían ser revisados para eliminar la discriminación contra la mujer y poder corregir algunas injusticias que afectan al derecho de familia. La Comisión quedó integrada por los señores Abraham Meersohn, Ministro de la Corte de Apelaciones, y la señora Eliana Loyola, Juez de Menores, en representación del Poder Judicial; el señor Eugenio Velasco, que la presidió, en representación de la Universidad de Chile; el señor Pedro Jesús Rodríguez, por la Universidad Católica; la señora María Aguiló, como abogado especializado, y la señora Gloria Baeza, por el Ministerio de Justicia, comisión que se constituyó el 14 de noviembre de 1968. Con posterioridad, hubo algunos cambios en la formación de la comisión, pero se mantuvo la jerarquía de este equipo de jurisconsultos. Después de un detenido, acucioso y extenso análisis, que duró un año y ocho meses, la comisión presentó un anteproyecto al entonces Presidente de la República don Eduardo Frei, quien en una significativa ceremonia pública firmó el Mensaje del proyecto de ley que estamos considerando y en el cual le cupo participación, muy decisiva también, al ex Ministro señor Gustavo Lagos, cuya firma aparece en el Mensaje. El proyecto fue enviado a nuestra Cámara con fecha 20 de julio de 1970 y fue sometido al estudio de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la que lo aprobó por unanimidad en general. Luego, para despachar esta iniciativa, nominó, hace más de cuatro meses, en el presente año, una subcomisión llamada de Derecho de la Familia, que me ha correspondido presidir y que está abocada también al despacho de otros proyectos sobre derecho de familia, tales como el de filiación y el del divorcio. Al asumir el actual Presidente de la República, obtuve de él una entrevista personal y conseguí que el proyecto fuera incluido en la legislatura extraordinaria de 1970. Sin embargo, en 1971, no obstante las gestiones que se realizaron ante las autoridades correspondientes, no fue posible conseguir su inclusión en la legislatura extraordinaria de ese año. Felizmente, el Gobierno accedió a incluir esta materia en la actual legislatura y esta circunstancia ha influido en su tramitación, permitiendo su despacho por la Comisión. Nuestro Código Civil dispone que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la administración de los de la mujer consagra la potestad del marido sobre la mujer; establece que la mujer casada no puede celebrar contrato alguno y, consecuencialmente, se la considera incapaz relativa, a menos que esté divorciada a perpetuidad o separada totalmente de bienes. Consideramos oportuno citar algunos de los efectos que esta incapacidad legal produce en los derechos de la mujer. Si una mujer casada, aunque esté separada de hecho, debe entablar una querella criminal o una demanda civil, necesita disponer previamente de la autorización legal de su marido. Si éste no la otorga o ella no puede requerírsela, puede recurrir al Juez para que la supla, pero esto significa un verdadero juicio previo a la querella, con la demora que esto entraba y la consecuencia del gasto que irroga. A pesar de que una mujer esté separada de hecho de su marido, no puede recuperar la administración de sus bienes propios, salvo que pruebe la insolvencia del marido, ni menos puede lograr la disolución de la sociedad conyugal, lo que la coloca en un plano de evidente inferioridad. Sólo puede accionar frente a su marido en materia de alimentos. Si una mujer casada necesita abrir una cuenta corriente, debe disponer de la autorización de su marido. Lo anterior, sólo para reseñar algunos de los efectos de esta incapacidad legal, que se presentan en una extensa gama de situaciones. El proyecto de ley en estudio propone reemplazar el régimen de sociedad conyugal por el régimen de participación de los gananciales, con lo que se otorga la plena capacidad a la mujer casada. Durante el matrimonio, cada cónyuge adquiere, administra y enajena con absoluta libertad su patrimonio. Ambos contribuyen a la mantención del hogar y de la familia común, en proporción a sus haberes. Pero en la disolución del matrimonio se forma, por el solo ministerio de la ley, una comunidad con los patrimonios de ambos cónyuges, para el sólo efecto de liquidarlo y dividir los gananciales por partes iguales entre ambos cónyuges o entre el sobreviviente y los herederos del otro. Ninguno de los cónyuges puede, sin la autorización del otro, enajenar ni gravar los bienes raíces adquiridos durante el matrimonio, ni los muebles que guarnecen el hogar común. Ni tampoco arrendarlos por más de cinco años, si son urbanos, ni por más de ocho, si son rústicos. Pero esto no es todo. Se derogan disposiciones que significan sometimiento al marido, como la obligatoriedad del domicilio; se elimina la norma de que la mujer debe obediencia al marido y que el marido tiene derecho a obligar a la mujer a vivir con él. Queda abolida la potestad marital y el matrimonio emerge como una verdadera comunidad entre iguales. En la patria potestad también se innova, estableciéndose que si el Juez confía a la madre el cuidado del menor, le corresponde también a ella el ejercicio de la patria potestad. Actualmente, si una mujer necesita viajar con su hijo al extranjero, debe contar con la autorización legal del padre, aunque de éste ni siquiera conozca el paradero, aunque la haya abandonado y aunque el juez le haya conferido a esta madre el cuidado y la custodia del hijo. Esto es porque, aun en estos casos, el representante legal del hijo continúa siendo el padre. En materia de filiación natural, el proyecto establece que se entrega la administración de los bienes y la representación legal del hijo al padre o a la madre natural que haya reconocido al hijo voluntariamente. Si ambos padres lo han reconocido, la administración y representación del hijo corresponderá a la madre, ya que en la práctica es ésta la que siempre se hace cargo del hijo. Me he referido someramente al aspecto técnico legal, porque el Diputado informante, señor Alberto Naudon, ha abarcado totalmente estos alcances, que son de su especialización, y porque el interesante informe de la Comisión de Constitución analiza extensa y documentadamente todo el aspecto legal. Para destacar la extraordinaria trascendencia de este proyecto que hace justicia a la mejor chilena al reconocerle sus derechos civiles, quisiera recordar las expresiones del ex Presidente Frei en la ceremonia de la firma del Mensaje, en la que dijo: Por la proyección en la vida familiar, no dudo en calificar a este proyecto como la más importante modificación del Código Civil, desde que fuera dictado. Por mi parte, al fundamentar el apoyo del Partido Demócrata Cristiano a este proyecto, quisiera rendir un homenaje de gratitud a cada uno de los miembros de la Comisión que elaboraron el proyecto: al Diputado Alberto Naudon, sin cuyo aporte y presencia no habríamos avanzado en la Subcomisión; al asesor legal don Dabor Jarasic, quien participó en forma permanente en la Subcomisión; a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en especial a su Presidente don Sergio Merino; al ex Presidente don Eduardo Frei, que acogió nuestra petición, y a sus Ministros de Justicia, mencionados anteriormente. Muy en especial quisiera rendir este homenaje a todas las mujeres chilenas que, agrupadas desde hace muchos años en diferentes instituciones femeninas, hicieron sentir su protesta por su situación de menoscabo legal y promovieron esta iniciativa, que humildemente me correspondió recoger y que constituye, junto con la ley de Jardines Infantiles, la labor más significativa de mi actuación parlamentaria. Nada más, señor Presidente. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Tejeda. Su Señoría dispone de hasta diez minutos. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, voy a ser muy breve. Esta lucha por dar la plena capacidad legal a la mujer casada es muy antigua. Se viene, desde hace muchos años, luchando por terminar con esta odiosa discriminación. Nuestro Partido ha llevado, desde hace muchos años, en cierto modo, la delantera en esta lucha por la emancipación de la mujer. En 1968 yo presenté un proyecto de ley sobre esta materia, pero no hubo forma de hacerlo andar, porque en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estábamos en minoría muy grande y lo más que pude conseguir fue que quedara olvidado en algún lugar de la Tabla, como una especie de recuerdo histórico. Sin embargo, la prensa de esa época, las revistas femeninas y los diarios de los distintos sectores, se preocuparon de este problema. Hubo viva inquietud por este proyecto. Posteriormente, cuando había un movimiento incontenible para llevar adelante este proyecto, se presentó uno nuevo por la Democracia Cristiana, que fue el que después se incluyó en la convocatoria, se colocó en Tabla y va a ser ley, teniendo en cuenta algunas partes del proyecto mío. Quiero recordar que el primer artículo de mi proyecto también forma parte del actual. Y vale la pena recordarlo, porque es categórico en cuanto a la posición invariable que hemos mantenido en este asunto. Dice así: Confiérese a la mujer casada la plenitud de sus derechos civiles y pónese término a su incapacidad para celebrar toda clase de actos y contratos. Queda abolida la potestad marital. El marido no es más representante de su mujer. Este artículo logró pasar a formar parte de este proyecto de ley por una especie de milagro, dada la minoría en que estábamos en la Comisión. Había otra disposición que, de una plumada, solucionaba definitivamente otros problemas y que habría permitido que este proyecto fuera ley de la República cuatro años antes. El artículo 3º del proyecto decía, en forma categórica: Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establezcan en cualquier forma alguna incapacidad para que la mujer casada pueda realizar cualquier acto o contrato y las que sean consecuencia de la potestad marital. Si alguna disposición legal, además de establecer esa incapacidad, se refiere a otras personas o materias, se entenderá derogada en lo que se refiere a la incapacidad de la mujer casada y a la potestad marital y quedará subsistente en lo demás, a menos que en esta parte resulte también derogada por otras disposiciones de esta ley. Ese era el espíritu general del proyecto que presenté en el año 1968. Después se comenzó a discutir en la Comisión; pero se vio que, en realidad, las Comisiones demasiado numerosas son inoperantes para poder discutir proyectos de esta envergadura, que son verdaderas modificaciones al Código Civil, de largo estudio y muy difícil de llevar a cabo. Se nombró una Subcomisión. En la Subcomisión no nos fue posible asistir a todas las reuniones, por lo que estábamos haciendo una revisión en la Comisión misma. A fin de andar más rápido, formulamos indicación para que esto se despachara con suma urgencia, porque teníamos diez sesiones para un mismo día y esas diez horas de trabajo permitían hacer una labor prolija, expurgar de errores el proyecto y dejarlo en una forma tal que pudiera llegar a ser ley prácticamente como fuera despachado por la Comisión. Desgraciadamente, durante una breve ausencia nuestra de la Comisión y no obstante que en las sesiones anteriores se había acordado leer el proyecto y revisarlo íntegro en la Subcomisión, se acordó por unanimidad aprovechando, como digo, mi ausencia dejar sin efecto el acuerdo anterior y despachar en bloque el proyecto, sin leerlo, ratificando todo lo obrado por la Subcomisión. No me parece que ese procedimiento sea el más serio. Cuando se ha aprobado un proyecto con numerosos defectos, tiene que mejorarse, corregirse y rectificarse. En esta oportunidad yo podría haber presentado, para que el proyecto volviera a Comisión, una serie de indicaciones que, indudablemente, lo habrían mejorado, como ya lo mejoramos en la parte que la Comisión alcanzó a revisar. He preferido no hacerlo y que la Cámara revisora se encargue de corregir todos estos defectos, de expurgarlos, para ganar tiempo en esta cuestión. Los parlamentarios de mi Partido harán allá las indicaciones que estimen procedentes para mejorar el proyecto. La señorita SAAVEDRA.- ¿Me permite? El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Señor Tejeda, la señorita Saavedra le solicita una interrupción, que sólo se podría conceder por acuerdo unánime. El señor TEJEDA.- Con lo que me ha pasado en las Comisiones, que concedo interrupciones, me las computan y después no me dejan hablar, lo siento mucho. La señorita SAAVEDRA.- Sólo quería contestarle. El señor TEJEDA.- Más que una interrupción a la señorita Saavedra le interesará que concurramos con nuestros votos a la aprobación del proyecto, y que las indicaciones las hagamos en el Senado, a fin de que no tenga que volver a Comisión para un tratamiento demasiado prolijo. Eso sí, dejo establecido que no representa fielmente, en la parte técnica, nuestro pensamiento; que no estamos de acuerdo con todas sus disposiciones; que, en el fondo, sí, lo estamos con las principales de ellas, y que, con el objeto de no dilatar más su tramitación, vamos a concurrir con nuestros votos. Dejo constancia también de que en la Comisión no fue leído el proyecto; que se ratificó lo aprobado por la Subcomisión, y que en la Sala tampoco hemos pedido que se lea para no dilatar su despacho. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- La Mesa, para claridad de los señores Diputados, deja constancia de que en este trámite de suma urgencia no son procedentes las indicaciones. La señorita SAAVEDRA.- Yo quisiera contestarle al señor Tejeda. El señor NAUDON.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Naudon. Restan dos minutos al Comité de Su Señoría. El señor NAUDON.- Señor Presidente, dadas las dificultades que hemos tenido para entregar el informe, me habría agradado mucho que se hubiera podido insertar en la versión el que yo tenía elaborado, que no es original, sino la síntesis de los informes entregados por la Secretaría de la Comisión. Pero como el colega Tejeda se opone, voy a leer las opiniones que sobre su proyecto manifestaron algunos participantes en los debates. El señor TEJEDA.- ¿Cómo? El señor NAUDON.- Doña Ana Hedería dijo que era un proyecto para mujeres ricas. Lo ideal, a su juicio, es que la mujer permanezca en el hogar,.... El señor TEJEDA.- ¿Quién? El señor NAUDON.- Doña María Aguiló dijo que era un proyecto para el futuro. En relación a sus aprehensiones respecto de los juicios a que pudiera dar lugar la petición de uno de los cónyuges de poner término anticipado al régimen, expresó que el 70% de las personas no tenían juicios porque no tenían como pagar un abogado. El señor Velasco, ex Decano de la Facultad de Derecho, dijo que era un proyecto de corte individualista o liberal que funciona con mujeres ricas y no en una sociedad de corte socialista como la que se pretende implantar; en el fondo, un proyecto para el 2% de las mujeres. Esta es la opinión que las personas que participaron en la Comisión dieron respecto del proyecto del señor Tejeda. Nada más. El señor SALINAS (don Anatolio).- ¡No pensábamos que era tan bueno el proyecto! La señorita SAAVEDRA.- Era un proyecto para ricas. El señor GUERRA.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría hasta por 10 minutos. El señor GUERRA.- Señor Presidente, en homenaje al pronto despacho de este proyecto, anuncio los votos favorables del Partido Nacional. La señora ALTAMIRANO, doña Amanda.- ¡Claro, ahora tiene que colocarse en la buena! ¡Es necesario! El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se dará por aprobado. Aprobado. Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular. Despachado el proyecto. 10.- PROPIEDAD DEL CARGO Y DE LA REMUNERACION PARA DETERMINADOS BECARIOS. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Corresponde enseguida, despachar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley, aprobado por la Cámara, que establece que los Oficiales de Sanidad, empleados civiles, médicos y otros que se desempeñen en Instituciones Armadas y de Carabineros de Chile, mantendrán durante los períodos de becas la propiedad de sus cargos y las remuneraciones correspondientes. Las modificaciones del proyecto, impresas en el boletín Nº 1115-72-S, son las siguientes: Artículo lº Ha reemplazado su encabezamiento por el que se indica a continuación: Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo Nº 507, de 14 de agosto de 1972, del Ministerio de Salud Pública:. A continuación, ha intercalado los siguientes números 1, 2, 3 y 4, nuevos: 1.- En el artículo 6º, inciso primero, reemplázase la frase: si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años, contado desde que se produjo la cesación en el cargo anterior, por la siguiente: de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban, suprimiendo la coma (,) que la precede. 2.- Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente: Artículo 7º.- El sueldo base mensual por 44, 33, 22 y 11 horas semanales de trabajo, a contar del lº de enero de 1972, será de 9,6; 7,2; 4,8 y 2,4 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, respectivamente. La remuneración de la hora semanal de trabajo o la fracción de hora será proporcional al sueldo establecido en el inciso anterior. 3.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente: Artículo 12.- La jornada completa de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 horas en día sábado hasta el mediodía. Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 horas en el día sábado hasta el mediodía, respectivamente. El Servicio Nacional de Salud y las demás instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas señaladas. No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales. Los profesionales funcionarios deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior deberán cumplirla en dos períodos. En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario está obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 44 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores. Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales, pero sólo incompatibilizarán 11 horas a la semana. Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro (4) meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta 4 horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley. Cuando las necesidades de los Servicios lo requieran, el Director General de Salud podrá autorizar la contratación de profesionales funcionarios becarios para efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus obligaciones como becario. 4.- En el artículo 16, inciso primero, parte final, sustitúyese la expresión 12 horas por 11 horas. En seguida, como número 5, ha consultado los números 1, 2, 3 y 4 de este artículo, con las enmiendas que se señalan y precedidos por el siguiente encabezamiento: 5.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 43: Nº 1 Ha pasado a ser letra a), del número 5 contemplado por el H. Senado, sin otra modificación. Nº 2 Ha pasado a ser letra b) del número 5 contemplado por el H. Senado, sin otra modificación. Nº 3 Ha pasado a ser letra c) de este número 5. En el inciso que se propone agregar a continuación del inciso segundo, ha reemplazado la expresión la ley Nº 15.076 por la presente ley y la palabra al que figura en la última frase, por el. Nº 4 Ha pasado a ser letra d) de este número 5, sustituido por la siguiente: d) Sustitúyense en el penúltimo inciso, las expresiones Médicos Generales de Zona y por seis horas diarias de trabajo, por Profesionales Funcionarios Generales de Zona y por el horario contratado, respectivamente. Finalmente, ha consultado como artículo 3º, nuevo, el siguiente: Artículo 3º-Las extensiones horarias que los profesionales funcionarios desempeñaban al 12 de mayo de 1972, deben entenderse prolongadas automáticamente por el plazo respectivo en calidad de horario contratado, sin necesidad de un nuevo decreto de contratación. Para los efectos de esta prolongación automática de horario, se establece que la jornada máxima semanal de 44 horas y la jornada de 11 horas semanales correspondiente a 2 horas diarias, dispuesto en esta ley, rige a contar desde el 12 de mayo de 1972. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para despachar en un solo acto las modificaciones propuestas por el Senado? El señor ACEVEDO.- Tenemos tiempo. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- No, señor Diputado. El señor TEJEDA.- ¿A qué se refiere? El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Es un tercer trámite constitucional del proyecto que establece que los Oficiales de Sanidad, empleados civiles, médicos y otros que se desempeñen en Instituciones Armadas y de Carabineros de Chile mantendrán durante los períodos de becas la propiedad de sus cargos y las remuneraciones correspondientes. ¿Habría acuerdo para despachar las modificaciones en un solo acto? Acordado. ¿Habría acuerdo para aprobar todas las modificaciones? Acordado. Despachado el proyecto. El señor ACEVEDO.- Con la salvedad de que el Ejecutivo puede observar. Desde luego, hay referencias que no coinciden. 11.- REPRESION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.- OBSERVACIONES.- OFICIO. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Por acuerdo de la Cámara, corresponde despachar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la legislación que reprime el tráfico de estupefacientes. Las observaciones, impresas en el boletín Nº 712-71-0, son las siguientes: Artículo lº Para agregar el siguiente inciso nuevo, entre los incisos segundo y tercero: Tratándose de menores de 18 años de edad que no estén exentos de responsabilidad penal y que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en los incisos precedentes, el Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer las penas ya mencionadas o la de relegación menor en cualquiera de sus grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años y, en estos dos últimos casos, la medida de colaboración con la autoridad, por el tiempo que dure la condena. Artículo 2º Para agregar la palabra sustraigan entre las expresiones adquieran y transporten. Artículo 5º Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: Si los delitos a que se refiere este artículo fueren cometidos por menores de 18 años, el Tribunal, atendidas, las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer la pena antes mencionada o la de relegación menor en cualesquiera de sus grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años y, en estos dos últimos casos, la medida de colaboración con la autoridad, por el tiempo que dure la condena, sin perjuicio del comiso de las especies aludidas. Para agregar los siguientes artículos nuevos: Artículo La conspiración y la proposición para elaborar o traficar con sustancias estupefacientes serán penadas con presidio menor en su grado medio. Artículo Los que se asociaren u organizaren con el objeto de elaborar o traficar con sustancias estupefacientes en contravención a las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen: 1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubieren aportado el capital para la elaboración o tráfico. 2.- Con presidio mayor en su grado mínimo si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que voluntariamente y a sabiendas hubiere suministrado a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos. Artículo Los delitos de que trata esta ley se considerarán consumados desde que haya principio de ejecución. Para agregar, a continuación de los artículos a que se refiere el número 4 precedente, los siguientes artículos nuevos: Artículo El que sea sorprendido consumiendo estupefacientes o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, deberá ser puesto a disposición de la justicia del crimen dentro de las 24 horas siguientes a fin de que ésta ordene un examen del afectado por un médico calificado por el Servicio Nacional de Salud para el efecto, con el fin de determinar si es o no adicto a dichas sustancias y el grado de su adicción. La misma medida dispondrá el juez respecto del que fuere sorprendido portando estupefacientes cuando los antecedentes demuestren que lo hacía para su exclusivo uso personal. Si el examen señalare habitualidad en el consumo de estupefacientes, el juez ordenará su internación inmediata en algún establecimiento calificado por el Servicio Nacional de Salud, para su recuperación o, cuando lo estimare procedente, según las circunstancias del hecho y las personales del infractor, autorizar este tratamiento sin internación, pero sujeto a los controles médicos del Servicio Nacional de Salud. Si se tratare de consumidor que no requiera tratamiento médico, se le aplicará la medida de colaboración con la autoridad por un tiempo no superior a tres meses, debiendo el juez señalar específicamente la forma de realizarla, ajustándose en todo caso a las condiciones y obligaciones previstas en esta ley. El Servicio Nacional de Salud entregará anualmente a la Corte de Apelaciones respectiva la lista de médicos que estén habilitados por su especialidad para emitir los informes o practicar los exámenes a que se refiere este artículo. Cuando los antecedentes del proceso demuestren que la posesión de dichas sustancias o materias primas no lo son para el uso personal del hechor, se aplicará a éste la pena que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley. Artículo La pena de arresto domiciliario consiste en la restricción de libertad durante un tiempo determinado y se cumple en el domicilio del condenado o en aquél que señale el tribunal. Para los efectos de esta pena el juez, previo informe de la Asistente Social del Juzgado de Menores correspondiente, si lo hubiere, o del Servicio Nacional de Salud, en los demás casos, determinará el hogar en donde el menor deberá cumplirla pudiendo ser el de sus padres, el de alguno de sus parientes o de otra persona que reúna las condiciones adecuadas para ello. Si no se encontrare un hogar adecuado o se acreditare el quebrantamiento del arresto en los lugares antes señalados, el menor cumplirá la pena o lo que restare de ella, en su caso, en alguna de las instituciones que determine el Consejo Nacional de Menores. Para la ejecución de esta sanción el tribunal ordenará notificar personalmente la sentencia al jefe del hogar o de la institución en su caso, quienes estarán obligados a velar por el estricto cumplimiento de ella y a dar inmediato aviso al tribunal. Cualquiera persona podrá denunciar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones que se imponen por este inciso. No se considerará quebrantada la pena de arresto domiciliario por el hecho de concurrir el afectado al establecimiento en que recibe o vaya a recibir educación o al lugar en donde ejerza o vaya a ejercer su profesión u oficio lícitos ni en los casos derivados de su obligación de colaborar con la autoridad. Tampoco se entenderá quebrantado el arresto domiciliario que no pudiere llevarse a efecto por fuerza mayor no imputable al condenado; en este caso, el afectado o las personas señaladas en el inciso anterior deberán, dentro del término de 24 horas, poner este hecho en conocimiento del tribunal quien resolverá lo que estime pertinente. Artículo La colaboración con la autoridad consiste en la obligación que se impone al condenado de auxiliarla, durante sábados, domingos y festivos, en las tareas de interés colectivo que específicamente ordene el tribunal. La sentencia que imponga esta sanción deberá ser notificada personalmente a la autoridad que se hubiere designado, la que tendrá la obligación de informar al tribunal cada treinta días, sobre el cumplimiento de la medida y de los resultados de ella. La misma obligación establecida en el inciso precedente pesará sobre los padres, jefes de hogar o de la institución designada, tratándose de la pena de arresto domiciliario. El incumplimiento de esta obligación como de aquella que se impone por los incisos cuarto y quinto del artículo precedente, hará incurrir al infractor en una multa a beneficio fiscal de tres a cinco sueldos vitales. Artículo Los individuos menores de 18 años que, en virtud de la presente ley estuvieren cumpliendo una pena no privativa de libertad, cometieren alguno de los delitos contemplados en ella, deberán cumplir el resto de la pena en presidio, sin perjuicio de la sanción que le correspondiere por el nuevo delito. Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendrá también en cuenta las sentencias firmes dictadas en un estado extranjero. Artículo La disposición del inciso primero del artículo 72 del Código Penal no regirá respecto de los menores a quienes en virtud de las disposiciones de esta ley se aplique una sanción no privativa de libertad. Artículo Caerán especialmente en comiso ios vehículos que el hechor hubiere destinado para la comisión de alguno de los delitos penados en esta ley, como asimismo, aquellos que perteneciendo a un tercero hubieren sido usados con su consentimiento y a sabiendas para tal objeto. Las sustancias estupefacientes y las materias primas empleadas en su elaboración que sean incautadas por los tribunales o por la policía, deberán ser entregadas en depósito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Servicio Nacional de Salud. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual. Las sustancias y materias primas a que se refiere el inciso anterior podrán conservarse o ser destruidas por el Servicio Nacional de Salud, previa comprobación por dicho Servicio de que ellas no han sido obtenidas mediante recetas médica o en alguna otra forma autorizada por las leyes o reglamentos. Antes de proceder a la destrucción, el mencionado Servicio deberá emitir un protocolo de análisis, en el que se identificará el producto y sus características y se señalará su peso o cantidad aproximada. En todo caso, conservará en depósito la cantidad que estime técnicamente suficiente para realizar un nuevo análisis de la sustancia, por sí o por otro organismo o perito, en el caso de que el tribunal así lo ordene. De todo lo obrado se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal junto con el protocolo de análisis. Artículo En las materias no contempladas expresamente en la presente ley, regirán las normas contenidas en la Convención para la Represión del Tráfico Ilícito de Drogas Peligrosas, concluida en Ginebra, suscrita por el gobierno y aprobada por el Congreso Nacional, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 11 Para suprimir su inciso segundo. Artículo 13 Para suprimir el punto final después de la palabra penal y agregar la frase y los artículos 5º y 7º de la ley Nº 17.155. Para agregar los siguientes artículos nuevos a continuación del artículo 13 del proyecto: Artículo Modifícase la Planta del Consejo de Defensa del Estado, fijada por el artículo 1º del D.F.L, Nº 2, del 1º de agosto de 1968, en la forma que se indica: Sustituyese, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, la expresión 3ª Cat. Abogados Procuradores Fiscales (8); Abogados (4)... 12, por la siguiente: 3ª Cat. Abogados Procuradores Fiscales (8); Abogados (7)... 15. Artículo Para los efectos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 17.155 y en el artículo 6, Nº 3, del Código Orgánico de Tribunales, las disposiciones de la presente ley se entenderán comprendidas en el párrafo 14 del Título VI del Código Penal. Artículo transitorio Para substituir el inciso segundo por el siguiente: En tanto no se dicte el nuevo reglamento, regirá el actual. Para agregar el siguiente artículo nuevo transitorio: Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Salud podrá destruir las sustancias estupefacientes que mantiene actualmente en depósito y que le han sido entregadas por los Tribunales de Justicia con anterioridad a la vigencia de esta ley, sin necesidad de cumplir los requisitos que en la misma se establecen para tales efectos. De todo lo obrado se levantará acta, copia de la cual se enviará al tribunal correspondiente. El señor FRIAS.- ¿Me permite? El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para conceder un minuto a los señores Frías y Acevedo? El señor TEJEDA.- Y para mí también, porque no sabemos de qué se trata. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Y un minuto al señor Tejeda. Advierto a la Sala que algunos señores Diputados han solicitado que este proyecto pudiera tratarse y despacharse el miércoles próximo. ¿Habría acuerdo para esta petición? El señor FRIAS.- Ahora, señor Presidente. El señor GUERRA.- ¡Ahora! El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- No hay acuerdo. ¿Habría acuerdo para conceder ahora dos minutos por Comité? Acordado. Tiene la palabra el Diputado señor Frías. El señor FRIAS.- Señor Presidente, los Diputados nacionales vamos a concurrir con nuestros votos a la aprobación del veto al proyecto en debate, porque estimamos que es extraordinariamente necesario contar con los elementos más adecuados para reprimir el vicio de los estupefacientes, que tanto daño causa a la población. No obstante quiero expresar que las disposiciones del proyecto serían inoperantes si no la completáramos con las aprobación de convenios internacionales sobre la materia, que el país ha suscrito. Efectivamente, en febrero de 1971 Chile concurrió a la Conferencia Internacional Plenipotenciaria de Viena y suscribió acuerdos para afrontar los riesgos del tráfico de estupefacientes en una forma mucho más efectiva. El Tratado suscrito por Chile fue aprobado por la Cámara, y actualmente se encuentra detenido en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado desde el 15 de marzo. Con posterioridad, en 1972, en la Conferencia de Ginebra, se le introdujeron algunas modificaciones al convenio, pero, desgraciadamente, a pesar de que el Tratado fue firmado por Chile, no ha sido ratificado por el Parlamento. En consecuencia, solicito que la Cámara envíe un oficio al Ejecutivo, pidiendo que Chile perfeccione la aprobación de dicho tratado, a fin de que las disposiciones del veto resulten efectivamente operantes. Eso es todo, señor Presidente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para enviar el oficio a que ha hecho referencia el Diputado señor Frías? Acordado. Tiene la palabra el señor Naudon; a continuación el señor Tejeda. El señor NAUDON.- Señor Presidente, vamos a votar favorablemente el veto, porque viene a reponer disposiciones que aprobamos en la Cámara, pero que fueron modificadas por el Senado. A nuestro juicio, el proyecto aprobado por la Cámara, que es repuesto en gran parte por el veto, es mejor en sus disposiciones que las modificaciones introducidas por el Senado. Y ahora le vamos a prestar nuestra aprobación, porque hay urgencia en tener una legislación más completa sobre la represión del tráfico de estupefacientes, en lo cual están interesados no sólo el Gobierno de Chile y los de Latinoamérica, sino especialmente el de los Estados Unidos, donde hay gran consumo de estupefacientes, que son exportados precisamente por países de América Latina. Nada más, señor Presidente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Tejeda. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, nosotros vamos a apoyar este veto, porque, en realidad, restablece gran parte lo que ya la Cámara había aprobado, y que después fue indebidamente eliminado. Al prestar nuestros votos, tenemos la seguridad de que ganamos una legislación efectiva, que será posible poner en práctica y que prestará señalados servicios al país. Nada más, señor Presidente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a los señores Diputados, se votarán primeramente todos los vetos aditivos,... El señor FRIAS.- En un solo acto. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ...en un solo acto; y después todos los vetos supresivos o de otro carácter. ¿Habría acuerdo? Acordado. En votación las observaciones aditivas. Si le parece a la Cámara, se aprobarán. Aprobadas. En votación las observaciones supresivas y sustitutivas. Si le parece a la Cámara, se aprobarán. Aprobadas. Despachado el proyecto. 12.- AMNISTIA A DON RAUL SANCHEZ ALISTE El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Corresponde discutir y votar ahora el proyecto, con informe favorable de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que concede amnistía a don Raúl Sánchez Aliste. Diputada informante es el señor Naudon. El proyecto, que figura en el boletín Nº 1.384-72-2, es el siguiente: Artículo único.- Concédese amnistía al señor Raúl Sánchez Aliste por el delito de falsificación de certificados de que fue autor, previsto en el inciso segundo del artículo 205 del Código Penal, por el cual resultó condenado a las penas de 305 días de presidio menor en su grado mínimo y a la suspensión de cargo u oficio público por igual lapso, por sentencia del 4º Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago, de 6 de julio de 1968, recaída en la causa Nº 89.569 del referido Tribunal. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- En conformidad con el artículo 213 del Reglamento,... El señor NAUDON.- Fue aprobado por unanimidad. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ...corresponden hasta 10 minutos por Comité. El señor TEJEDA.- Fue aprobado por unanimidad. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Como no hay número, se va a llamar a los señores Diputados hasta por 5 minutos. Después de transcurridos 3 minutos del tiempo reglamentario. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se aprobará en general el proyecto. Aprobado. Como no ha sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular. Despachado el proyecto. 13.- AUTORIZACION AL BANCO DEL ESTADO PARA CONDONAR DEUDA A LA UNIVERSIDAD DE CHILE.- SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Corresponde a continuación, discutir y votar el proyecto, con informe de la Comisión de Hacienda, que autoriza al Banco del Estado de Chile para condonar la deuda que mantiene con dicha institución la Universidad de Chile, a raíz de un préstamo para construcciones en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. El proyecto de la Comisión de Hacienda, impreso en el boletín Nº 1.323-72-1, es el siguiente: Artículo único.- Autorízase al Banco del Estado de Chile, para condonar la deuda, en capital, intereses y reajustes adeudados hasta la fecha de la presente ley, contraída por la Universidad de Chile con el citado Banco, en virtud del contrato de mutuo de fomento reajustable de fecha 16 de diciembre de 1968, y destinado a la construcción de dependencias de enseñanza, investigación y atención de urgencia del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. El señor ACEVEDO.- Sin debate. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Si le parece a la Cámara, se despachará sin debate. Acordado. Si le parece a la Cámara, se aprobará en general. Aprobado. Por no haber sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular. Despachado el proyecto. Se suspende la sesión por un minuto para constituir la Sala en sesión secreta. Se suspendió la sesión a las 18 horas 45 minutos. Se reanudó la sesión y se constituyó la Sala en sesión secreta a las 18 horas 45 minutos. 14.- ACTUACION DE FUNCIONARIOS DE GOBIERNO INTERIOR EN CAMPAÑA PREELECTORAL.- USO DE VEHICULOS FISCALES EN PROPAGANDA POLITICA.- OFICIOS Se constituyó la Sala en sesión pública a las 19 horas 3 minutos. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Se constituye la Sala en sesión pública. Corresponde entrar en la Hora de Incidentes. ¿Habría acuerdo para suspender la Hora de Incidentes? Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- No hay acuerdo. En la Hora de Incidentes, el primer turno corresponde al Comité Demócrata Cristiano. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MONARES.- En primer lugar, quisiera conceder una interrupción al colega Jorge Ibáñez. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría. El señor IBAÑEZ (don Jorge).- Señor Presidente, durante varios años me desempeñé como funcionario del Ministerio del Interior y allí ocupé también, por un espacio de tiempo más o menos largo, el cargo de jefe administrativo y de Gobierno Interior. Por lo tanto, conozco el funcionamiento del servicio de Gobierno Interior. Y gran parte de las obras que todavía se mantienen, utilizadas por los funcionarios del actual Gobierno, fueron realizadas en esa época y en ellas me cupo alguna participación. Por eso mismo, ahora me ha extrañado profundamente ver cómo el servicio de Gobierno Interior y especialmente sus funcionarios más destacados, intendentes, gobernadores o subdelegados, están tomando actitudes totalmente desconocidas en relación con las funciones que desempeñan. Desde luego, no sólo participan activamente, cosa que me parece normal, en las actividades partidarias en sus respectivas tiendas políticas, sino que la actividad de estos funcionarios, intendentes, gobernadores o subdelegados, está siendo llevada al plano de la acción política directa, a tales extremos que ya no hay rubor de ninguna naturaleza para participar en concentraciones públicas de proclamación de los candidatos de Gobierno. Concretamente, hace sólo unos pocos días, el domingo antepasado, en un acto proclamatorio de dos candidatos de la Unidad Popular en la comuna de San Javier, se observó con extrañeza la participación como orador de fondo del Gobernador del departamento de Loncomilla. El intendente, el gobernador y el subdelegado son, señor Presidente, por razón de sus funciones, personas o funcionarios que deben atender, a veces dirimir problemas que se suscitan como consecuencia de la actividad política, especialmente en épocas de campaña electoral. Pero cuando estos funcionarios evidencian una actitud tan manifiestamente parcial en el orden político, en muchos casos sectaria, cuando están comprometiendo su carácter de funcionarios públicos, de representantes directos del Presidente de la República, están realizando abierta y manifiestamente un acto de intervención política. Durante muchos años, durante todos los Gobiernos pasados, una de las primeras preocupaciones del Ministro del Interior, en épocas preelectorales, era ordenar a estos funcionarios que no intervinieran en actos políticos. El actual Ministro es nada menos que el Comandante en Jefe del Ejército y, en esta ocasión, bajo este Gobierno, bajo la dirección de un Ministro del Interior que es militar, los intendentes y gobernadores han dejado esta prescindencia política para entrar derechamente en la participación, en defensa, naturalmente, de los candidatos de Gobierno. Me parece que esto es francamente inmoral. No creo que el Ministro del Interior conozca estos hechos, porque, si los conociera, habría adoptado la saludable conducta de repetir o copiar las instrucciones que todos los Gobiernos pasados dieron oportunamente a intendentes y gobernadores respecto de la acción que les compete en su carácter de funcionarios que representan al Presidente de la República. Por eso mismo, me ha llamado poderosamente la atención que en San Javier se esté expresando una nueva modalidad en la acción funcionaría del Gobernador. Además de estos hechos quiero hacer ver la monstruosidad que significa, desde el punto de vista de la ética política, de la moral política, la participación de estos funcionarios en actos políticos; porque esto es exactamente igual que si el día de mañana el propio Ministro del Interior participara en un acto proclamatorio de los candidatos de la Unidad Popular. Los intendentes y gobernadores están representando naturalmente al Ministro del Interior, tal como representan al Presidente de la República, ya que por algo son funcionarios de su exclusiva confianza. Por eso pido, y ojalá en esto otros señores Comités participen, si están presentes, que se dirija oficio al Ministro del Interior para darle a conocer estas observaciones y solicitar concretamente que, a la mayor brevedad, si cabe, ordene una investigación respecto de la denuncia concreta formulada referente al Gobernador del departamento de Loncomilla o, simplemente, copie, repita las instrucciones saludables y tradicionales que ha enviado el Ministerio del Interior a los intendentes y gobernadores acerca de su desempeño en estas etapas preelectorales. Además de pedir este oficio, quiero señalar que no nos asombra de manera alguna que funcionarios de gobierno o candidatos de gobierno utilicen en sus campañas políticas vehículos fiscales. Pareciera que esto ha ocurrido siempre; pero con una enorme diferencia: mientras en otras épocas se guardaba cierta formalidad y tomaban algunas cautelas, en esta ocasión los vehículos fiscales son utilizados en campañas políticas por los candidatos de gobierno a la luz del día. Es decir, ya no se titubea en ocultar el disco fiscal o en borrarlo, en algunos casos. Los vehículos fiscales son usados en la mañana, en la tarde o a cualquiera hora, en las campañas parlamentarias de candidatos de la Unidad Popular. Yo he debido denunciar, porque lo presencié, lo vi, un hecho insólito ocurrido en la ciudad de Parral, en que en un vehículo con disco del Servicio de Asistencia Social, con patente de Las Barrancas, vehículo asignado, en todo caso, a la Gobernación de Parral, con parlante en su techo y naturalmente llevando funcionarios públicos, a las diez de la mañana se estaba haciendo propaganda para una concentración de un candidato a Senador de la Unidad Popular. Estos hechos los ve todo el pueblo, en este caso en la ciudad de Parral. Debí dirigir de inmediato un telegrama al Ministro del Interior para que adoptara las medidas pertinentes, del cual no he tenido respuesta, y un oficio al Contralor General de la República para que ordenara una investigación. Pero ocurre que en este caso, a pesar de nuestra experiencia política, no cumplimos ciertos trámites, tal vez por el propio impacto que nos produjo la monstruosidad de este hecho, ciertas normas que habrían servido para ir formando los elementos de la denuncia o de la investigación. Se me ha dicho que en estos casos debe recurrirse de inmediato a Carabineros, para que éstos procedan a la detención del vehículo y dejar constancia del hecho para proceder, posteriormente, a la investigación. Así lo haremos, en el futuro, si es posible pesquisar los vehículos. Pero ya no sólo se trata del uso de vehículos fiscales, que ya es descarado, sino también de vehículos con disco fiscal, a los cuales, para mayor seguridad y tranquilidad de los funcionarios públicos y de los candidatos que los utilizan, les borran el disco fiscal. Entonces, así actúan con mucha mayor tranquilidad. También en este Gobierno se ha asignado a tales vehículos otro tipo de funciones y se está operando con el disco fiscal borrado. Hace muy pocos días, en el camino de Cauquenes a Chanco, un candidato de la Unidad Popular, candidato a Diputado por la provincia de Maule, acompañado por un funcionario de este Gobierno, el Jefe Zonal de Vialidad o de Obras Públicas de Talca, el señor Díaz, además de otro funcionario que manejaba el vehículo, en campaña política, en un vehículo fiscal sin el disco convenientemente colocado, sino borrado, chocó en el trayecto de Cauquenes a Chanco. El vehículo quedó totalmente destrozado; un vehículo fiscal utilizado con finalidad política destrozado, y con grave peligro para la vida del chofer, que en este momento se encuentra hospitalizado. Nos parece imprescindible que, además de hacer llegar al señor Ministro del Interior estas observaciones, a manera de denuncia, se le pida la investigación de estos hechos y la adopción de las medidas pertinentes. Que se envíe también oficio al señor Contralor General de la República. La denuncia sobre el vehículo fiscal de Obras Públicas chocado en la provincia de Maule me la formuló el Diputado señor Alberto Naudon. De tal manera que, en nombre suyo y en el de nuestro Comité, solicito que se envíe este oficio. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por Su Señoría como lo ha expuesto... El señor RODRIGUEZ.- En mi nombre. El señor GUERRA.- También en nombre del Comité Nacional. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Y en mi nombre. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Y en mi nombre. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ...en nombre del Comité Nacional, del señor Valenzuela y del señor Sepúlveda. 15.- INCONVENIENCIA DE LA SUSPENSION DE TREN QUE SE DETENIA EN LA CIUDAD DE LAUTARO (CAUTIN).- OFICIO El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- En el turno del Comité Demócrata Cristiano, ofrezco la palabra. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Sepúlveda. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Señor Presidente, en primer lugar, quiero saber cuánto tiempo nos queda. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Dieciséis minutos, señor Diputado. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Entonces, le concedo una interrupción al señor Alvarado. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede usar de la interrupción el señor Alvarado. El señor ALVARADO.- Señor Presidente, la ciudad de Lautaro, este año, ha sido la zona conflictiva de la provincia de Cautín. La verdad es que existían motivos de sobra para que ahí, precisamente, se creara una zona conflictiva. A poco andar del tiempo, se ha ido regularizando la situación tirante que hubo y las cosas han recuperado su normalidad. Pero, en la actualidad, una desatinada medida de la dirección de la Empresa de Ferrocarriles del Estado ha hecho que la comunidad lautarina vuelva por las vías de la efervescencia y esté convulsionada. Se trata de una cosa muy simple, pero que tiene repercusión en ese lugar. Se estableció un nuevo sistema de trenes con motivo de... El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ¿Me permite, señor Diputado? Ha llegado la hora de votación de los proyectos de acuerdo. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Como no hay número en la Sala para la votación de los proyectos de acuerdo, se va a llamar a los señores Diputados por cinco minutos. Transcurrido el tiempo reglamentario: El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- No hay quórum. En conformidad con el artículo 173 del Reglamento, continúa la sesión. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Alvarado. El señor ALVARADO.- Señor Presidente, decía que la Empresa de Ferrocarriles del Estado había establecido un nuevo recorrido hacia el sur con motivo de las vacaciones de verano. Esta medida, en vez de beneficiar a la ciudad de Lautaro, la ha perjudicado; porque, por haber un tren que lleva sólo coches de segunda clase, se suspendió la detención en ese pueblo del tren que, durante 50 o 60 años, lo hizo habitualmente en Lautaro y que es que ocupaban todos sus habitantes. Hay que entender que esta estación de ferrocarril sirve a todo un departamento, que no tiene otro medio de comunicación con la zona central o con el sur; porque Lautaro está alejado de la carretera longitudinal y no tiene servicio de buses interprovinciales; por lo tanto, el público debe recurrir a ese solo medio para viajar, especialmente hacia Santiago. Al suspenderse la detención de ese tren, señor Presidente, y dejarse sólo el tren especial, que lleva coches de segunda clase y pasa a una hora muy incómoda, como es la una de la madrugada, para llegar a la una o una y media de la tarde a la ciudad de Santiago, estas personas, que generalmente son de escasos recursos, tienen que disponer de todo el día siguiente para viajar a Santiago. Y si quieren hacer detener el tren en la ciudad, ello les cuesta quinientos escudos. Esto es una aberración y es el motivo de la alarma que se ha producido. Pido que se envíe un oficio al Director de Ferrocarriles del Estado para que reconsidere la medida, porque, como dije antes, hay alarma pública en esa ciudad. Y los sectores vivos de la ciudad de Lautaro y del departamento están dispuestos a tomar cualquier medida de carácter espectacular para merecer la atención de las autoridades. Estoy haciendo uso de mi derecho como Diputado para llamar la atención de las autoridades correspondientes, a fin de evitar esa otra medida que va a tomar la comunidad de Lautaro, llegando al extremo de tener que producir un hecho bochornoso para que sea reconsiderada la torpe medida que ha tomado la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Nada más, señor Presidente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por Su Señoría. 16.- ACTUACION DE FUNCIONARIO ADUANERO DE VALPARAISO.- OFICIOS El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Sepúlveda. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Señor Presidente, quiero denunciar esta tarde, en la Cámara, la actitud arbitraria y descomedida del Jefe de Resguardo de la Aduana de Valparaíso, Hugo Vidal Lorca, respecto de quien pido que se oficie a la Contraloría General de la República, con el fin de que le instruya el sumario correspondiente; y, en el mismo sentido, al Superintendente de Aduanas. En efecto, este funcionario impidió ayer, en Valparaíso, trasladar a la Isla de Pascua una camioneta Chevrolet donada por la Misión Económica de Estados Unidos a la Cooperativa Agrícola, Pesquera y Artesanal Te-Pito-Tehenua Limitada, como un acto de contribución al desarrollo de esa cooperativa. Gracias a una gestión del Presidente de la Cámara, señor Fernando Sanhueza, que agradezco, se logró conseguir que el buque-escuela francés Jeanne D’Arc trasladara a la Isla esta camioneta, dado que posee las condiciones necesarias, como una grúa especial para manejar este tipo de carga, lo que facilitaba, también, el desembarco de la camioneta en la Isla. Pido que se envíe oficio a la Embajada de Francia, agradeciéndole el gesto que ellos tuvieron, que significaba una economía de 50 mil escudos por concepto de flete. El día lunes, los Regidores de la Isla de Pascua, Sebastián Packarati, que es el Alcalde, y Policarpo Icka, que es el primer Regidor, llegaron hasta el muelle Prat, luego de haberse entrevistado con las autoridades del barco. Pues bien, ese día, en la tarde, cuando correspondía cumplir la entrega del vehículo, este funcionario, Hugo Vidal Lorca, en primer lugar, manifestó que no se podía embarcar el vehículo si previamente un agente de nave no expedía la correspondiente póliza de embarque, aun cuando por tratarse de un traslado entre puertos chilenos, como Valparaíso y la Isla de Pascua, la póliza no correspondía; por otra parte, tampoco podía hacerse un documento de exportación, ya que, aunque se trataba de un barco extranjero, éste realizaba el transporte entre puertos chilenos, y por gracia. Nosotros queríamos que la autoridad administrativa considerara la distancia que hay entre el continente e Isla de Pascua y las dificultades para el transporte, ya que a la Isla, a lo más, van uno o dos barcos al año, además del hecho de que ni EMPREMAR ni la Armada cuentan con las condiciones apropiadas para traslardar este tipo de vehículos, con la seguridad que se requiere. Por estas razones, pedíamos que se autorizara, como ya lo habían hecho otras autoridades aduaneras, este traslado. Todos saben que LAN, en Pudahuel, está atochada de mercadería para los isleños; y ahora ni siquiera aprovecharon el ofrecimiento de las autoridades francesas para trasladar gratuitamente 50 toneladas de carga a Pascua. Debo agregar, por otra parte, que el gentil funcionario aludido, haciendo ver que la camioneta no tenía patente, arbitrariamente por eso pido el sumario y fuera de toda competencia, ordenó la retención del vehículo. Entonces, él tendrá que responder oportunamente por los daños que éste sufra, por lo que le puedan robar y del pago que corresponda hacer por bodegaje y otros conceptos. Lo cierto es que no le correspondía, en absoluto, efectuar la mencionada retención. El es un funcionario de Aduana que está a cargo del resguardo y, por lo tanto, más que con bienes, tiene que ver con las personas. En este caso, se olvidó de que la Administración Pública está para dar servicio, como nos expresó el propio Administrador de la Aduana de Valparaíso, al enterarle de la desgraciada actuación de Vidal Lorca, cuando pedimos, con los Regidores de Pascua, de inmediato, el sumario correspondiente. Por lo tanto, debía haber recurrido a otra autoridad, superior a él, si él no tenía el criterio suficiente para discernir, ni facultades para decidir. Dispuso, además, junto con retener las llaves del vehículo, quedarse con la camioneta, exigiendo un documento como el que ya he señalado. Pero lo curioso, es que al día siguiente ayer en la mañana estando las autoridades francesas del barco y el Agregado Naval de Francia en Chile, el señor Gilbert Fabre, a quien también pido agradecer en forma especial, su gentileza, como asimismo, al señor Embajador de Francia junto con las autoridades marítimas de Valparaíso que despedían la nave, dispuestos a solucionar el problema, este señor retrasó la decisión minuto a minuto, porque sabía que el Jean D’Arc estaba en la hora de salida por reiterada advertencia nuestra y del señor Aníbal Moya, Agente General Autorizado de Aduana, presente en el acto para hacer, por último, toda documentación, responsabilizándose del embarque. Más aún, pasando sobre la orden de don Enrique O’Ryan, que es Jefe de Exportación y Cabotaje y, por lo tanto, superior suyo y a quien debió haber obedecido en el mismo acto, el señor Vidal no quiso entregar de inmediato el vehículo; aunque se lo hacíamos presente, desde las nueve horas y fracción hasta un cuarto para las diez, rato en que estuvimos discutiendo lo errado de su actitud, persistió en ella y demoró las cosas hasta que mandó el vehículo al costado del barco, llegando éste justamente allí cuando el Jean D’Arc iba desabracando, y manejado por un propio funcionario del Resguardo que bien pudo haberlo hecho antes y sin contratiempo. Entonces, el señor Vidal hizo una verdadera mofa, una verdadera burla, para todos. Sin razón alguna y contrariando la buena disposición de sus superiores, retuvo indebidamente el vehículo, que aún se encuentra en Aduana, sin justificación legal. Pido se oficie para su inmediata entrega a los beneficiarios de la donación. La coincidencia de que este funcionario sea socialista, y de que la donación fuera de la misión norteamericana, nos hace pensar... y no sólo nos hace pensar, sino que determinados pascuenses afirman haber escuchado decir a este funcionario que él estaba dispuesto a entorpecer esta gestión del imperialismo yanqui. Yo no sé hasta qué extremos llega en algunos casos la fiebre política por no dar otra calificación, a tan insólita actitud de algunos. ¿Cómo se les nubla la cabeza; cómo no piensan que no es posible llegar a estos extremos? Y por razones, que son sinrazones, se impide que una acción tan noble, como la hecha por la Misión Norteamericana, que ha donado una camioneta para una cooperativa que está recién formada, esto es un elemento de trabajo que permitiría ampliar las posibilidades de quienes trabajan y colaboran en esa cooperativa, de quienes son miembros de ella, pueda llevarse a la práctica, gracias a un funcionario que los perjudica en forma tan notoria, y sólo por pasión política y falta de criterio para cumplir como funcionario administrativo. Yo quiero pedir, señor Presidente, que se oficie en mi nombre, al señor Superintendente de Aduanas, señor Chinchón, en primer lugar, y al propio Contralor General de la República, para que se tomen las medidas del caso; porque, evidentemente, el funcionario se excedió en sus funciones y fue arbitrario. Y así no le hace ningún favor a la Administración Pública, ni a un Gobierno que se dice popular y revolucionario, con actitudes que se contraponen totalmente con las que se predicaron en sus 40 mentiras. .. ¡perdón!; en sus 40 medidas y que todo el país conoce. 17.- ACTITUD DE ALGUNAS AUTORIDADES DE VALPARAISO, EN RELACION CON ACTIVIDADES SOCIALES DE PASCUENSES. OFICIOS El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Además, quiero que se oficie a la Municipalidad y al Intendente de Valparaíso para expresarles nuestra protesta por no haber respaldado debidamente el acto organizado por los pascuenses para dar a conocer la Isla de Pascua y fomentar el desarrollo del turismo. Con gran sacrificio, los pascuenses que trabajan en la zona portuaria, celebraron la Pascua el día domingo y prepararon un acto, especialmente para los niños desvalidos de Valparaíso de los distintos orfanatos y casas de menores. Con la colaboración de los lancheros de Valparaíso, se efectuó un paseo por el mar y después presentaron un espectáculo pascuense de primera categoría, todo lo cual merece nuestro reconocimiento y nuestra felicitación, y debe ser estimulado para incorporar el acto como atracción turística cada año. Por eso, quiero que se envíe mi protesta a la Municipalidad de Valparaíso, por no haberle dado su respaldo; al Intendente, como Jefe provincial; y, a la vez, transcribir nuestra más cálida felicitación al Centro de Amigos de la Isla de Pascua y a los organizadores de este evento, especialmente a doña Eva Orrego y a doña María Rapu Púa, quienes tuvieron el peso de su realización, como a la Reina Pascuense Flora Paoa, elegida por un jurado especial. La alegría de los pascuenses sólo fue empañada por la actitud incalificable no hay palabras, en este recinto, para juzgarlas adecuadamente de un funcionario cuya torpeza debe ser tomada en cuenta por las autoridades en sus calificaciones. Antes de terminar, pido se oficie al Presidente de la República para que incluya en la legislatura extraordinaria el proyecto que hemos presentado los parlamentarios democratacristianos en favor de Hanga Roa. Eso es todo, señor Presidente, con relación a esta materia. ¿Cuántos minutos nos quedan? El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Restan tres minutos al Comité de Su Señoría. Se enviarán los oficios solicitados por el señor Diputado. El señor LAEMMERMANN.- También en mi nombre, señor Presidente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Se enviarán también en nombre del señor Laemermann. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- En atención al poco tiempo, dejo para otra oportunidad dos reclamaciones que interesan a Valparaíso, y el problema del fraude electoral en el SUTE. Nada más. 18.- FIJACION DE UN NUEVO PRECIO AL TRIGO COSECHADO EN 1972.- OFICIO El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- El turno siguiente corresponde al Comité Nacional. El señor DE LA FUENTE.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor DE LA FUENTE.- Señor Presidente, el trigo de la cosecha de 1972 llegó al precio de 137 escudos el quintal en los molinos y en la Empresa de Comercio Agrícola. Este precio fue establecido el lº de enero de 1972, como ha sido costumbre, desde hace varios años. Para 1973, se fijó el precio de 215 escudos el quintal, y ello en el mes de agosto de este año. Así se hizo, al ver el Gobierno la tremenda inflación que se venía encima y con el único objeto de quebrar a los medianos y pequeños agricultores y a los propios asentamientos. A esto hay que agregar la agravante de que el pequeño y el mediano agricultor han tenido en contra a todos los organismos del Estado. Si pedimos semillas, nos la entregan después de satisfacer las necesidades del área reformada; y como a ésta la atienden burocráticamente, los medianos y pequeños agricultores reciben su semilla fuera de época; el abono se entrega después de la siembra. Es así como el salitre lo están entregando en estos días, cuando ya el trigo va a ser cosechado. El precio del trigo de 1972 no guarda relación con el índice del alza del costo de la vida. En cambio, los insumos y salarios sí que han tenido el alza correspondiente a la inflación. Considerando el índice del alza del costo de la vida en un 143,1% al lº de noviembre de 1972, el trigo debe tener un valor de 333 escudos a esa fecha, sólo para mantener el poder adquisitivo del año anterior. Si consideramos el promedio del alza de los últimos once meses como índice para los meses que faltan para la cosecha en el sur, debemos considerar una inflación de 182,2% al 1º de febrero de 1973, lo que nos daría, para el trigo, un valor inicial de 386,6l escudos al mes de febrero. El señor Ministro de Agricultura debe reconsiderar el precio del trigo, en beneficio de los medianos y de los pequeños agricultores y de los asentados. No hacerlo, significa la quiebra total de los agricultores y el término de los asentamientos, con el único objeto de dejar toda la tierra en manos del Estado, mediante el sistema de hacienda estatal que preconizó el señor Chonchol. Solicito que se oficie al señor Ministro de Agricultura, en mi nombre, en el del señor Oscar Schleyer, quien me ha manifestado su inquietud sobre el particular, y en el del Comité Nacional, para que al trigo se le fije un nuevo precio, no inferior a 400 escudos el quintal, con el objeto de que el agricultor y el asentado puedan sufragar los gastos de siembra y cosecha. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- En nombre de Su Señoría, se enviará el oficio que ha solicitado. El señor ALAMOS.- En mi nombre. El señor LAEMMERMANN.- Y en el mío. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Se enviará también en nombre de los señores Alamos y Laemmermann. 19.- INCIDENTES OCURRIDOS EN EL CENTRO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, SEDE CHILLAN, EN LA SEMANA RECIEN PASADA, CON OCASION DE UN ACTO ELECCIONARIO.- OFICIO El señor ALAMOS.- Pido la palabra. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité Nacional, tiene la palabra el señor Alamos. El señor ALAMOS.- Señor Presidente, en relación con los lamentables hechos que culminaron, en Chillán, el miércoles recién pasado, con la muerte del señor Héctor Castillo, funcionario del INDAP, y con dos heridos graves a bala, señores Jorge Guiñez y Mauricio Pinar, deseo relatar exactamente lo sucedido. Aunque todo el país es testigo del clima de violencia desatado en Chile en los últimos meses, voy a concretarme sólo a lo acontecido en Chillán en la última semana. En el Centro Universitario de la Universidad de Chile, sede Chillán, debía realizarse una elección el miércoles 20 de diciembre. Como esto había sido avisado oportunamente, era de conocimiento público, en esa ciudad, que así se haría. La Unidad Popular proclamó sus candidatos, para este Centro, el día lunes 18 en la Sala Jefferson, ubicada dentro del mismo establecimiento de la Universidad de Chile, en Chillán. No hubo ningún acto de violencia, ninguna provocación de parte de los sectores de oposición al Gobierno. El día martes 19, en la mañana, correspondía proclamar a los candidatos de la Confederación Democrática. Cuando estábamos por iniciar este acto, al cual yo asistía para proclamar a los dos candidatos nacionales que, ahí, les correspondería intervenir, se produjo un altercado con personas ubicadas en la platea alta del teatro, pertenecientes a la Unidad Popular, quienes pretendieron impedir que yo hiciera uso de la palabra. Con gritos e improperios, pretendieron hacerme salir del teatro. Evidentemente, no lo consiguieron. En medio de una descomunal batahola, logramos hacer uso de la palabra; y después que presentamos a los candidatos del Partido Nacional, trataron de hacer uso de la palabra los dirigentes que proclamarían a los candidatos de la Democracia Cristiana y del PIR. Ante la imposibilidad de continuar en el teatro con cierta calma, se hizo presente a los miembros de la Unidad Popular, que estaban en la platea alta, la necesidad de salir del local. Se produjo, entonces, una verdadera batalla campal, en la cual se usaron sillas y bancas de las salas de clases situadas al costado del teatro, y piedras y palos que los partidarios de la Unidad Popular tenían en el tercer piso del establecimiento, como prevención de lo que ahí podía suceder. Después de largos y violentos altercados, ellos salieron del teatro y se apostaron en la Plaza de Armas de Chillán, frente a la sede del Centro Universitario. Continuaron con sus gritos e improperios y llamaron a otras personas, como a los integrantes de la Brigada Ramona Parra y de la Elmo Catalán, para que todos esperaran, a la salida del teatro, a quienes estábamos adentro, cuando hiciéramos abandono del local. Todo esto fue avisado a Carabineros, quienes manifestaron, a las personas que los llamaron por teléfono, que no tenían personal suficiente para concurrir. Esto se le comunicó, el día martes 19, al Intendente, quien manifestó no tener noticias de lo que ahí estaba aconteciendo. Como bien lo saben los residentes en Chillán y como lo ignoran las demás personas, en general, la Intendencia queda exactamente frente al Centro Universitario en Chillán; de modo que los altercados procedían de un lugar cercano perfectamente conocido. Tampoco se tomó ningún resguardo para los que teníamos que abandonar el teatro. Por suerte, aparte unos pocos insultos y palos a la salida del teatro, no hubo heridos de gravedad. Estos hechos acontecieron el martes 19, en circunstancias que, al día siguiente, se iba a realizar la elección del Centro Universitario. En estas condiciones, era evidente la necesidad de tomar medidas para evitar desmanes, discusiones o altercados que podrían tener graves consecuencias. Nada de esto se hizo. Anunciado con anticipación, llegó a la ciudad de Chillán, al día siguiente, el señor Pablo Rodríguez, para asistir a una reunión en la sede de Patria y Libertad, lo que nada tenía que ver con la actividad universitaria de ese día miércoles. Tocó la coincidencia de que, ese mismo día, se iba a realizar la elección en la Federación de Estudiantes. Se iniciaron los escrutinios poco después de las 20 horas, y cuando estaban por finalizar, se supo que en la última mesa, en la cual había un acta firmada incluso por personas pertenecientes a la Unidad Popular, había una diferencia de alrededor de setenta votos en favor de la Confederación Democrática. Antes que se terminara de escrutar esa mesa, elementos adictos al Gobierno empezaron a romper votos emitidos en ella, en lo cual tuvo participación una estudiante que pertenece al Partido Comunista; por otra parte, personas extrañas a la Universidad entraron en la sala donde se estaba haciendo el escrutinio y se sumaron a la destrucción de votos. Con esto, empezaron nuevos disturbios, entre las ocho y media y nueve de la noche. A todo esto, algunas personas de la Confederación Democrática de la Federación de Estudiantes habían salido para manifestar su expresión de júbilo, porque se daba la elección por ganada. Poco después, elementos de la Unidad Popular salieron del Centro Universitario y empezaron a insultar, apedrear y apalear a los estudiantes de la Confederación Democrática y los hicieron abandonar el frontis de la Universidad y retirarse al otro costado de la Plaza de Armas. Posteriormente, la Unidad Popular, dueña ya de la Plaza y del frente de la Universidad, se dirigió a la sede de Patria y Libertad, ubicada en el otro extremo de la Plaza, y donde estaban reunidos algunos estudiantes. Estos, al verlos venir, según declaraciones de los que allí estaban, procedieron a despejar la sede de Patria y Libertad para bloquear la entrada a la calle Arauco y permitir a las mujeres que estaban en esa reunión retirase a la calle situada al otro lado de la Plaza. Allí se produjo un primer encuentro con estudiantes de la Unidad Popular. Todo esto ha sido ratificado por el plano que entregó, en la sesión del Senado celebrada hoy, el propio Ministro del Interior, y en el cual se marca el lugar en que hubo conflictos. En declaraciones públicas, los Partidos Socialista, Comunista e Izquierda Cristiana tratan de culpar a los estudiantes democráticos de las acciones allí realizadas; pero toca la coincidencia de que todas las agresiones fueron hechas precisamente frente a las sedes de los partidos de oposición al Gobierno. A todo esto, entre las 21,30 y 22 horas, se escuchó una serie de disparos. En eso, llegaron el Teniente Coronel señor Viva-llos y cuatro carabineros que deben do haber estado por ahí cerca y pretendieron entrar a la parte más conflictiva de la refriega. A poco de hacerse presente, el Teniente Coronel señor Vivallos recibió una pedrada que lo obligó a abandonar el lugar de los acontecimientos. A todo esto, a las 10 de la noche, se informó al Intendente sobre lo que estaba sucediendo, funcionario que se hallaba en un lugar denominado La Tranquera, en las afueras de Chillán. Se trata de un centro de recreación, y como él mismo lo desmintió, no estaba en un banquete, sino en una comida y, por eso, no pudo ir al lugar de los sucesos. A todo esto, ya había caído herido de muerte el señor Héctor Castillo, y lo estaban de gravedad los profesores señores Jorge Guiñez y Mauricio Pinar, todos militantes o simpatizantes del Partido Nacional. El señor Castillo fue llevado inmediatamente al hospital por un particular y por la propia secretario del INDAP. Al poco rato de ingresar en el hospital, murió el señor Castillo. El médico que le hizo la autopsia declaró que había muerto por efectos de una bala calibre 22, tipo dumdum, y también ratificó el hecho de que, previamente, había sido golpeado. En efecto, antes de caer herido de muerte, el señor Castillo fue salvajemente golpeado en la calle Roble esquina de Arauco, en la ciudad de Chillán. Muchos testigos presenciaron estos hechos, porque se venían desarrollando desde bastante tiempo. Los testimonios de varias personas, expresados en el día de ayer, coinciden en que el autor de los disparos es el militante socialista señor Oscar Carpenter, a quien, en declaraciones hechas por el propio Partido Socialista, éste trata de defenderlo y de mostrarlo a la opinión pública de Chillán como un estudiante muy meritorio. El señor Carpenter es conocido como hombre sumamente exaltado, como que antes ha protagonizado una serie de hechos violentos en Chillán, por los cuales ha sido denunciado a la justicia; por supuesto, se siente salvaguardado por el Intendente de la provincia. Estos incidentes terminaron a la una de la mañana del jueves, luego de que, por fin, como a las 11 de la noche del miércoles, Carabineros se hicieron presente y, después de grandes esfuerzos, lograron dispersar a los que estaban participando en estos hechos. Señor Presidente, estos son los hechos circunstanciales, la -versión más exacta que he podido obtener de testigos presenciales de los acontecimientos, lo que no me cabe ninguna duda va a ser ratificado en las declaraciones ante el Ministro en Visita que fue nombrado oportunamente. Ahora bien, nosotros, como Partido Nacional, igual que las demás fuerzas democráticas, culpamos directamente al Intendente de esos sucesos. Como ya narré, él tenía la obligación de prever lo que iba a suceder, porque en la mayoría de las elecciones universitarias y estudiantiles, desgraciadamente, en los últimos años ha habido actos de violencia. En Chillán habían comenzado el día anterior, como dije, en la proclamación de los estudiantes de la Confederación Democrática, de modo que ya existía un ambiente tenso en el centro universitario. Yo creo que el Intendente o no se preocupó o no quiso preocuparse, o, tal vez, algún grupo político de la Unidad Popular, o la Unidad Popular misma, le pidió que no se preocupara da prever los acontecimientos que allí iban a suceder. Se hicieron declaraciones en los diarios; la Izquierda Cristiana habló de una provocación que habría ido a hacer yo a la Universidad, por el solo hecho de haber concurrido a proclamar a los candidatos del Partido Nacional. Parece que para este Gobierno o para los que participan en él entrar a una universidad, hoy día, es una provocación. El Partido Comunista y el Partido Socialista culpan a Patria y Libertad, al Comando Rolando Matus y hacen una serie de declaraciones que no han sido comprobadas, y ya la justicia se va a encargar de comprobar que no hay nada efectivo en cuanto a que hayan tenido actuaciones en esos sucesos o en su iniciación nuestro Partido o brigadas que puedan defender a las ideas democráticas. El Intendente recibió, al día siguiente, a los dirigentes de los gremios que participaron en. una Marcha del Silencio en homenaje al funcionario de INDAP que cayó muerto, asesinado, por las fuerzas de la Unidad Popular; y hay muchos testigos que afirman que, públicamente, el Intendenta volvió a manifestar, como ya lo había hecho en otras oportunidades en Ñuble, que él era sólo Intendente de los trabajadores, no de los allí presentes. Lo manifestó, y de ello hay muchos testigos, que son los que concurrieron a las oficinas del Intendente ese día. Posteriormente, en esa misma reunión, el Intendente se ofuscó cuando se le pidió que explicara lo que él había hecho y se le hizo presente el peligro que seguía viviendo la ciudadanía de Chillán; llamó al Teniente de Carabineros, a su oficial ayudante, abrió las puertas y obligó a los dirigentes gremiales y a los parlamentarios allí presentes a que abandonaran su oficina, pero, previamente, declaró repito una vez más que era Intendente sólo de los trabajadores. Bien sabemos a quienes llaman trabajadores los que pertenecen a la Unidad Popular. En fin, el Intendente no hizo caso de las denuncias que allí se le quisieron hacer. Por último, señor Presidente, solicito que se transcriba lo que he manifestado al señor Ministro del Interior, cuya intervención en el Senado de hoy en la mañana tuve oportunidad de escuchar. Concuerdo, prácticamente, en todo lo que dijo: pero hay cosas muy importantes que él no consideró, a pesar de que el Senador Bulnes, que intervino antes que él, se las hizo notar, como es el hecho de que el clima de violencia que había en Chillán estaba creado ya desde antes del día de la elección, y que el Intendente tenía la obligación de colocar fuerza pública y tomar todas las precauciones para que los hechos, que por su desidia sucedieron, no se concretaran. Solicito repito que se transcriba lo manifestado por mí al señor Ministro del Interior, para que él adopte las medidas que estime necesarias ante hechos de tanta gravedad como estos. Nada más. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Se transcribirán las observaciones formuladas por Su Señoría al señor Ministro del Interior. El señor DE LA FUENTE.- En mi nombre también. El señor LAEMMERMANN.- Y en el mío. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Y en nombre de los Diputados señores De la Fuente y Laemmermann. El turno siguiente corresponde al Comité Comunista. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. El turno siguiente corresponde al Comité Radical Democrático. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. 20.- NUEVO CONVENIO ENTRE EL SERMENA Y EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD SOBRE OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE MEDICINA CURATIVA DE LA LEY Nº 16.781 El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- El turno siguiente corresponde al Comité Socialista, que ha cedido su tiempo al Diputado señor Ríos, don Héctor. Puede hacer uso de la palabra, en el turno del Comité Socialista, el señor Ríos. El señor RIOS (don Héctor).- Señor Presidente, a raíz del reajuste solicitado por los médicos del SERMENA de libre elección, que iba a perjudicar a los beneficiarios de este sistema, porque los profesionales estaban exigiendo un 155% y se les ofrecía un 120%, en circunstancias que el reajuste de la Administración Pública, en general, es del 100%, y en vista de que, al hacer abandono muchos de sus cargos como médicos de libre elección, se produciría una deficiencia en la atención de los beneficiarios, se ha dado término anticipado a un convenio que existía entre el SERMENA y el Servicio Nacional de Salud, suscrito por escritura pública el 9 de septiembre de 1969 y modificado por escritura pública de 21 de julio de 1970 y se ha acordado celebrar un nuevo convenio. En síntesis, ambas partes renuncian al plazo de desahucio, aprueban un nuevo convenio y, en tercer término, dejan constancia de que el desahucio de los convenios celebrados con los profesionales, por aplicación del convenio base, a que se refiere uno de los puntos del acuerdo, corresponde darlo a los directores de los establecimientos del Servicio Nacional de Salud que estaban facultados para celebrarlo. Este nuevo convenio, que, en realidad, va a favorecer a los beneficiarios del SERMENA y cuyo texto voy a dar a conocer como una primicia va a ser ratificado esta semana por los dos Servicios. Por el Servicio Nacional de Salud, firmará su Director General, doctor Sergio Infante, y por el SERMENA, su Vicepresidente Ejecutivo, doctor Olaf Olsen. Entre las cláusulas principales, voy a dar a conocer las siguientes: Primera: El presente convenio se celebra en virtud de la facultad concedida por los artículos 9º, de la Ley 16.781, y 56, del Decreto Supremo Nº 987, de 1968 del Ministerio de Salud Pública, y tiene por objeto establecer la forma y condiciones en que el SNS dará otorgamiento a las prestaciones a que se refieren dichos cuerpos legales. Segunda: El SNS se obliga ante el SERMENA a otorgar a los beneficiarios de la Ley Nº 16.781 las prestaciones señaladas que se refieren a consultas médicas, intervenciones quirúrgicas, exámenes de laboratorio, exámenes de rayos X, exámenes especializados, exámenes histopatológicos, hospitalizaciones, atención obstétrica y tratamientos especializados, en la forma y condiciones que se expresan en las cláusulas siguientes. Tercera: Las prestaciones que conceda el SNS conforme al presente convenio, se otorgarán bajo la supervigilancia del SERMENA, por atención funcionaría, en los términos señalados en el artículo 55 del reglamento de la Ley Nº 16.781. Para estos efectos se entenderá que la atención funcionaría se realizará en todos los establecimientos y servicios del Servicio Nacional de Salud, exceptuando los pensionados, los que se regirán por el sistema de libre elección en la forma y según los procedimientos señalados en la ley y su reglamento. Cuarto: Las prestaciones a que se refiere la cláusula segunda se otorgarán en el establecimiento que elija el beneficiario. Si el establecimiento respectivo no está capacitado para darle la atención requerida o si durante la atención surgen complicaciones que no puedan ser solucionadas en él, el beneficiario será derivado de acuerdo con los programas de regionalización asistencia del SNS. Quinta: Corresponderá a la Dirección del respectivo establecimiento del SNS, a través de sus oficinas de admisión de enfermos, regular la admisión e ingreso de los beneficiarios que requieran ser atendidos, previa exhibición por estos del Carnet de Medicina Curativa, y de la orden de atención correspondiente extendida por SERMENA. Las órdenes de atención se extenderán en triplicado, quedando una de ellas en poder del Sermena al emitirla y las dos restantes, original y copia, en el SNS, previa entrega por el beneficiario, para su control interno y para acreditar las partidas correspondientes de la liquidación a que se refiere la cláusula novena. Sexta: El SERMENA se obliga a prestar la asesoría técnica, administrativa y contable necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema. Esta asesoría podrá otorgarse ya sea mediante cursos de capacitación a los funcionarios del SNS, mediante el envío de sus propios funcionarios a los establecimientos a fin de colaborar en el terreno, o por cualquier otro medio adecuado. Por su parte, el SNS proporcionará, en la medida de sus posibilidades las facilidades materiales de oficinas u otras necesarias para el ejercicio y cumplimiento de esta asesoría. Séptima: Las acciones de salud que requieran la hospitalización del beneficiario comprenderán la atención integral del paciente, dicho sea de paso, los beneficios, considerando a los imponentes y sus familiares, suman en este momento tres millones de acuerdo a la capacidad del establecimiento, incluida la atención médica, de enfermería, derecho de pabellón, servicio de alimentación, exámenes, y, en general, todas aquellas prestaciones que demande la atención completa del beneficiario con la sola limitación de que los medicamentos serán aquellos incluidos en la lista del arsenal del respectivo establecimiento. Octava: El SNS establecerá normas igualitarias en relación con los beneficiarios hospitalizados en virtud del presente convenio y de aquellos otros que le corresponda atender de acuerdo con la Ley Orgánica y demás leyes que lo rijan, en cuanto a ingreso, permanencia, visitas y régimen interno de imponentes, familiares y acompañantes. Dichas normas deberán ser comunicadas oportunamente al SERMENA. Novena: El beneficiario hospitalizado conforme a este convenio, no pagará suma alguna por las prestaciones que reciba esto es muy interesante. Como contraprestación por las acciones de salud a que se refiere la cláusula séptima que el SNS proporciona a los beneficiarios de la Ley Nº 16.781, el SERMENA pagará a éste una tarifa única compensada igual para todos los establecimientos del país de Eº 400.- por cada día-cama o de estada del enfermo hospitalizado, considerándose como uno solo el día de entrada y de salida. Esta tarifa se pagará por períodos mensuales a la Jefatura o Dirección del Área de Salud a la que pertenezca el hospital o establecimiento que proporcionó la atención. Para los efectos del pago de las diferentes prestaciones, la Jefatura del Área de Salud remitirá al Servicio Regional del SERMENA en cuya jurisdicción se encuentre, una liquidación en la que se indicará: la suma o valor total que arroje, la nómina de los beneficiarios de la Ley Nº 16.781 debidamente individualizados y la numeración de las órdenes de atención. Se acompañará a esta nómina, el original de la orden de atención correspondiente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ¿Me permite, señor Diputado? Ha terminado el tiempo del Comité Socialista. El turno siguiente corresponde al Comité de la Izquierda Cristiana, el cual le ha cedido su tiempo. Puede continuar con el uso de la palabra Su Señoría. El señor RIOS (don Héctor).- En el caso de las hospitalizaciones, se agregará un formulario en el que se indicará el día de ingreso, el día de egreso y el número de días totales de hospitalización. El SERMENA se obliga a pagar la deuda que arroje dicha liquidación, dentro de los quince días siguientes a su recepción, directamente a la Jefatura del Área que formuló el cobro. Décima: Los exámenes de laboratorios, de Rayos X, histopatológicos y especializados, y los tratamientos especializados que en conformidad al presente convenio se conceden en forma ambulatoria, esto es, a aquellos beneficiarios de la Ley Nº 16.781 que consulten o reciban la prestación desde el exterior, se concederán en los establecimientos del Servicio Nacional de Salud contra la presentación de la correspondiente orden de atención emitida por el SERMENA, previo pago en éste de la parte no bonificada conforme a las reglas generales contenidas en la Ley 16.781 y su Reglamento. Decimoprimero: Las consultas médicas en los consultorios externos del Servicio Nacional de Salud, se concederán contra la presentación de la correspondiente orden de atención extendida por el SERMENA, previo pago en éste por el beneficiario de la parte no bonificada, conforme a las reglas generales contenidas en la Ley Nº 16.781 y su Reglamento. El valor de esta prestación será el mínimo fijado en el Arancel del Colegio Médico. Decimosegunda: (Esto es muy importante). Del monto total de cada liquidación pagada por el SERMENA se asignará hasta un 15% destinado a la formación de un fondo especial, de carácter permanente que será llevado en cuenta separada y que tendrá por objeto su inversión en los establecimientos del área respectiva. La programación y asignación de estas inversiones corresponderá, en conjunto, a las autoridades del Servicio Nacional de Salud, a la Jefatura del Área respectiva y al Consejo Paritario que corresponda a esa Jefatura y que serán invertidas en la siguiente forma: Habilitación, construcción u otras medidas destinadas al bienestar de los trabajadores del establecimiento; Mejoramiento de las condiciones físicas y/o el ornato de los establecimientos, y Equipamiento técnico de los mismos en los casos en que ello no pueda ser previsto por el Servicio Nacional de Salud. Decimotercera: En aquellos lugares donde SERMENA no cuenta con oficinas propias, el SNS facilitará dentro de sus propios establecimientos el local para la entrega de las órdenes de atención a los beneficiarios de la Ley Nº 16.781, siempre que el establecimiento disponga de espacio adecuado para esa finalidad. Decimocuarta: Sin perjuicio de las medidas de control y fiscalización interna que el SNS efectúe respecto de sus establecimientos y de las atribuciones otorgadas a la Comisión Central y a las Comisiones de Medicina Curativa, el SERMENA se reserva el derecho de disponer inspecciones periódicas de los mismos. Decimoquinta: La celebración del presente convenio no podrá significar, en ningún caso, un deterioro de las prestaciones que el SNS debe otorgar a sus beneficiarios legales. Decimosexta: El presente Convenio tendrá una duración de un año, contado desde la fecha de su suscripción, y se entenderá renovado tácita y sucesivamente por períodos iguales, si ninguna de las partes manifestare a la otra su deseo de ponerle término al final de cualquiera de los períodos anuales señalados, mediante comunicación escrita efectuada con una anterioridad mínima de tres meses al cumplimiento del respectivo período. Decimoséptimo.- La tarifa a que se refiere la cláusula Novena del presente Convenio se disminuirá o aumentará anualmente, a contar desde el día 1º de enero de cada año, en el porcentaje que determine el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con los estudios técnicos pertinentes. Este reajuste automático regirá sólo hasta la fecha en que el Ministerio de Salud determine el porcentaje de variación de la tarifa en conformidad al párrafo anterior. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cada vez que entre en vigencia una ley general que reajuste los sueldos y salarios, se reajustará en forma automática en el mismo porcentaje y con igual fecha, la tarifa aludida en la cláusula Novena. Decimoctavo.- El presente Convenio será obligatorio de inmediato y sin más trámites para todos los establecimientos del Servicio Nacional de Salud, cualquiera sea su naturaleza. La ley Nº 16.781, sobre Medicina Curativa, que estableció el Servicio Médico Nacional de Empleados, conocido también bajo la sigla de SERMENA, nació desfinanciada, pues el 2% mensual que imponen los empleados o beneficiarios de esta ley resultó insuficiente. A esto debemos agregar, en la hora actual, el reajuste de los cheques bonos solicitado por los médicos de libre elección, de un 155% el SERMENA les ofreció un 120%, en todo caso superior al reajuste de un 100% establecido para todos los que viven de un sueldo o salario. La circunstancia anotada trajo como consecuencia la cesación de las atenciones médicas para con el SERMENA, lo que ha obligado a este Servicio, conjuntamente con el Servicio Nacional de Salud, a poner término al convenio anterior suscrito entre estas dos instituciones de salud y a suscribir un nuevo convenio, con la abstención de los representantes del Colegio Médico de Chile. Se ha firmado este convenio como un paliativo para no dejar al margen de la atención médica a los empleados o beneficiarios del sistema de Medicina Curativa, establecida por la ley Nº 16.781. Sin embargo, este nuevo convenio, paliativo, no resuelve tampoco el problema de fondo, al seguir manteniendo el sistema de médicos de libre elección, que es el que tiene desfinanciado el Servicio, por los cheques bonos establecidos como pago de atenciones médicas... El señor SCARELLA.- ¿Me permite una interrupción? El señor RIOS (don Héctor).- ... por dicha ley, y que es el que se lleva la mayor parte de los recursos económicos de su exiguo financiamiento. En este nuevo convenio se deja a firme este sistema de atención... El señor SCARELLA.- ¿Me concede una interrupción? El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Señor Scarella, no puede concedérsela, porque está haciendo uso de una interrupción. El señor RIOS (don Héctor).- ... individualista o privado, de libre elección, con las únicas ventajas momentáneas del no cobro... El señor SCARELLA.- Es falso lo que dice Su Señoría... El señor RIOS (don Héctor).- ...al beneficiario de las cuotas por atención de consultas médicas, con la supresión de los bonos cheques, y de seguir atendiéndose a los beneficiarios del SERMENA con este nuevo convenio por médicos funcionarios y al mismo tiempo con esta destinación de un 15% para beneficio de los hospitales del área correspondiente. Por estas consideraciones, se hace más necesario que nunca realizar un estudio en profundidad de la conveniencia de establecer, a la brevedad posible, un Servicio Unico de Salud, para la mejor atención de los enfermos y por la economía que significaría suprimir la dualidad y, por qué no decirlo, la pluralidad de aplicación de recursos económicos que se dilapidan en instituciones asistenciales diferentes, como es el caso del SERMENA y de otras instituciones privadas que tienden al mismo fin. Esto sería solucionado con un Servicio de Salud Unificado, para así atender a la recuperación de la salud de imponentes y no imponentes, en un Servicio que no sólo debe ser de medicina curativa, sino también preventiva, que sería financiado sobre la base de un impuesto único de salud, progresivo, en concordancia con el monto de las rentas, de los sueldos y salarios; y de un impuesto mayor para las grandes rentas de los poderosos, de las empresas financieras... El señor SCARELLA.- ¡Ya no quedan! El señor RIOS (don Héctor).- ... para favorecer, de este modo, la atención médica de aquellos seres humanos que nada tienen y que necesitan de la ayuda del Estado y de la colectividad, y no muera nadie en Chile por falta de recursos médicos, tanto en su atención profesional como medicamentosa. En otros términos, se hace necesario establecer en nuestro país la gratuidad de la medicina para todos los sectores nacionales postergados por un régimen capitalista caduco e inoperante, que debemos cambiar por un régimen político... El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- ¿Me permite, señor Diputado? Ha terminado el tiempo del Comité Izquierda Cristiana. Su Señoría puede continuar en el turno del Comité Radical. El señor RIOS (don Héctor).- ... que debemos cambiar por un régimen político socialista o comunitario como quiera llamársele en beneficio del pueblo de Chile. Esto es lo que debe hacer este Gobierno de la Unidad Popular, con el objeto de establecer definitivamente un Servicio Unico de Salud, para que nuestro pueblo pueda tener el justo derecho a la atención de su salud, lo que unido a los derechos a la educación, al trabajo, a la vivienda y a la previsión social, le permita mejorar sus condiciones de vida, ya que al forjar su propia felicidad estará forjando, mancomunadamente, la prosperidad y grandeza de Chile, en una democracia que no sólo debe ser política y pluralista, sino también económica. En esta forma, habremos resuelto el problema de la salud para todos los habitantes de nuestro país, para que la medicina esté al alcance, en forma gratuita, de toda la población, yendo a la fusión de los servicios médicos en un solo Servicio o Servicio Unico de Salud, sobre la base de médicos funcionarios costeados por el Estado, a quienes no guíe el sentido mercantilista de la libre elección de médico, de una medicina individualista sino, más bien, el sentido humano y social de nuestra profesión médica puesta al servicio de la colectividad, en que no muera ningún ser humano por falta de recursos económicos con qué pagar. Esta medicina, gratuita y socializada, estará al servicio de las mayorías nacionales en este Gobierno de la Unidad Popular en vías al socialismo; es decir... El señor LAEMMERMANN.- ¡Qué socialismo...! El señor RIOS (don Héctor).- ... irá en beneficio del pueblo de Chile. Sólo así la medicina, que no tiene fronteras políticas, por el sentido humano que involucra y la responsabilidad y ética profesional de quienes ejercen esta noble y abnegada profesión, se mantendrá al margen de la lucha partidista, politizada, en sus actividades gremiales, mereciendo el respeto y la gratitud de la ciudadanía, que ve en nosotros, los médicos, a los verdaderos artífices de la salud del pueblo, de este pueblo chileno laborioso e inteligente, que, sobreponiéndose a las adversidades del destino de nuestra loca geografía, sabe mantener enhiesta la bandera de la dignidad humana y de la soberanía nacional. Nada más, señor Presidente. El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).- Por haberse cumplido con el objeto de la presente sesión, se levanta. Se levantó la sesión a las 20 horas 6 minutos. Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones. OIT. 449 - Instituto Geográfico Militar - 1973