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- rdf:value = " El señor FUENTES, don César Raúl (Vicepresidente).-
Corresponde discutir y votar el proyecto, de origen en un Mensaje, que modifica las disposiciones del Código Civil relativas a la capacidad legal de la mujer casada.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Naudon.
El proyecto, impreso en el boletín Nº 487-70-2, es el siguiente:
Artículo lº.- Confiérese a la mujer casada la plenitud de sus derechos civiles y pónese término a su incapacidad para celebrar toda clase de actos y contratos. Queda abolida la potestad marital. El marido no es más representante legal de su mujer.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Se reemplaza el artículo 43, por el que sigue:
Artículo 43.- Son representantes legales de una persona, el padre, la madre, el adoptante, el padre o madre natural en el caso del artículo 279 y su tutor o curador.
2) En el artículo 84, la frase quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido, se suprime. Se agrega el siguiente inciso nuevo: Si el desaparecido fuere casado en régimen de participación en los gananciales se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.725.
3) Al final del inciso primero del artículo 108, se reemplaza la frase el del padre, por la que sigue: el de aquel que tenga la administración de los bienes del hijo y su representación legal en conformidad al artículo 279.
4) Sustitúyanse, en el artículo 124, la palabra varón por cónyuge y la frase mujer difunta, por cónyuge difunto.
5) Se reemplaza el artículo 134, por el siguiente:
Artículo 134.- Los cónyuges están recíprocamente obligados a suministrarse alimentos congruos.
6) Se reemplaza el artículo 135, por el que sigue:
Artículo 135.- Por el hecho del matrimonio rige entre los cónyuges el régimen de participación en los gananciales.
Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile se mirarán como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos régimen de participación en los gananciales.
7) Se reemplaza el artículo 136, por el que sigue:
Artículo 136.- Se prohíbe a los cónyuges no divorciados perpetuamente ni separados de bienes, celebrar contrato alguno entre ellos, salvo los de mandato, fianza simple o solidaria y trabajo.
8) Se reemplaza el artículo 152, por el que sigue:
Artículo 152.- El régimen de participación en los gananciales puede ser sustituido por sentencia judicial, por disposición de la ley o por convención de las partes.
9) Se sustituye el artículo 153, por el siguiente:
Artículo 153.- Los cónyuges no podrán renunciar en las capitulaciones matrimoniales al derecho de pedir la división anticipada del haber común.
10) Se sustituye el artículo 154, por el siguiente:
Artículo 154.- Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la división anticipada del haber común, deberá ser autorizado por un curador especial.
11) Se sustituye el artículo 155, por el siguiente:
Artículo 155.- El juez decretará la división anticipada del haber común si la administración fraudulenta, descuidada u errónea que uno de los cónyuges hace de su patrimonio u otros motivos graves producen al otro el justo temor de que sean lesionados sus intereses en la futura comunidad.
El cónyuge demandado podrá oponerse a la división anticipada prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses del actor.
12) Se reemplaza el artículo 156, por el siguiente:
Artículo 156.- Demandada la división anticipada del haber común, podrá el juez, a petición del actor, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de éste mientras dure el juicio.
13) Derógase el artículo 157.
14) Se sustituye el inciso primero del artículo 158, por el siguiente:
Decretada la división anticipada del haber común, se seguirán las mismas reglas que en el caso de disolución del matrimonio.
15) Se sustituye el artículo 163, por el siguiente:
Artículo 163.- Al cónyuge separado de bienes se dará por curador para la administración de los suyos en todos los casos en que, siendo soltero, necesitaría de curador para administrarlos.
16) Se sustituye el inciso segundo del artículo 170, por el siguiente:
En virtud de este reconocimiento, se forma entre los cónyuges una comunidad como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse.
17) Se reemplaza el artículo 174, por el que sigue:
Artículo 174.- No obstante el divorcio, subsistirá entre los cónyuges el derecho de alimentos en conformidad a las reglas generales.
18) Reemplázase el inciso cuatro del artículo 209, por el siguiente:
El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.
19) Se reemplazan los incisos primero y segundo del artículo 228, por el que sigue:
Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a ambos cónyuges en proporción a sus facultades. En caso de desacuerdo, el juez reglará la participación de cada uno.
20) Se reemplaza el artículo 232, por el siguiente:
Artículo 232.- Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad en que no puede ser asistido por sus padres, se presumirá la autorización de éstos para las suministraciones que se le hagan, por cualquiera persona, en razón de alimentos, habida consideración de la situación socioeconómica de los padres.
Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento de los padres, no valdrán en contra de éstos dichas suministraciones sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia personal del hijo.
El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad de los padres.
Lo dicho de los padres en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
21) Se sustituye el artículo 235, por el siguiente:
Artículo 235.- El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de dirigir la educación del hijo del modo que crean más conveniente para él.
22) Se sustituye el inciso cuarto del artículo 240, por el siguiente:
Estos derechos pertenecen al padre y, en su defecto, a la madre. Sin embargo, cuando por resolución judicial se hubiese confiado a ésta el cuidado personal del hijo menor, a ella corresponderá la patria potestad.
23) Se agrega, al final del N° 2 del artículo 243, la frase o la madre y se suprime el punto y coma (;) que la precede; y en el Nº 3 del mismo artículo se añade sustituyendo el punto aparte por un punto seguido, la frase: En estos casos el usufructo corresponderá a la madre, a menos que también exista respecto de ella alguna de estas circunstancias.
24) En el inciso final del artículo 247 se agrega la frase que sigue:
En estos casos la administración corresponderá a la madre, a menos que también exista respecto de alguna de estas circunstancias.
25) Reemplázase el artículo 251, por el que sigue:
Artículo 251.- Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o de grave negligencia habitual. En tal caso, corresponderá a la madre.
26) En el artículo 252 se reemplaza la frase final del inciso primero se dará al hijo un curador para esta administración, por la siguiente: corresponderá ella a la madre y, en su defecto, se dará al hijo un curador para esta administración.
27) Se agrega la siguiente frase a continuación del punto final del artículo 262:
En este caso, la patria potestad corresponderá a la madre, a menos que también exista respecto de ella alguna de estas circunstancias.
28) Al final del artículo 276 se sustituye la frase al padre por a aquel que tenga la administración de sus bienes y la representación legal del hijo en conformidad al artículo 279.
29) Agrégase, al final del artículo 279, el siguiente inciso:
El padre o madre natural que hubiere reconocido al hijo en conformidad a los números lº o 5º del artículo 271, tendrá la administración de sus bienes y la representación legal del hijo. Si ambos lo hubieren reconocido, la administración y representación corresponderá a la madre, a menos que por resolución judicial se hubiese entregado al padre el cuidado personal del hijo. Las normas de los artículos 250 y 251 del Título De la emancipación regirán en los casos previstos en este inciso.
30) Se sustituye la frase de padre, madre o marido contenida en el inciso primero del artículo 338, por de padre o madre y se suprime la coma (,) que le sigue.
31) Se sustituye la frase de padre, madre o marido contenida en el artículo 344, por de padre o madre.
32) En el artículo 358 se suprime la frase que no haya pasado a otras nupcias y la coma (,) que le sigue.
33) Agrégase, al final del inciso segundo del artículo 366, la frase respecto del padre y de la madre y se suprime el punto que la antecede.
34) Se reemplaza el inciso primero del artículo 368, por el siguiente:
Es llamado a la guarda legítima del hijo natural el padre o la madre que lo haya reconocido con arreglo a los números 1º o 5º del artículo 271, y si ambos lo han reconocido, la madre.
35) Se sustituye el inciso segundo del artículo 450, por el que sigue:
Pero si fuere mayor de veintiún años, o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir la división anticipada del haber común.
36) Se sustituye el inciso segundo del artículo 463 que pasa a ser inciso primero en conformidad al artículo 3º de la presente ley, por el que sigue:
Si por su menor edad u otro impedimento, no se difiriere a la mujer la curaduría de su marido demente, podrá ella a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la división anticipada del haber común.
37) Se sustituye el artículo 478, por el que sigue:
Artículo 478.- Si la persona ausente es casada, su cónyuge podrá ser curador en los términos del artículo 503.
38) En el artículo 493 se suprime la palabra maridos y la coma (,) que le sigue, en el inciso primero; y en el segundo, la palabra maridos y la coma (,) que le antecede.
39) Se sustituye el artículo 503, por el siguiente:
Artículo 503.- Un cónyuge no podrá ser curador del otro si se ha decretado entre ellos el divorcio perpetuo o si se ha ordenado la división anticipada del haber común por sentencia judicial.
40) Agrégase al final del artículo 675 la frase casados en régimen de participación en los gananciales., suprimiéndose el punto que la antecede, que se traslada al término de la oración.
41) Se sustituye el artículo 810, por el que sigue:
Artículo 810.- El usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo está sujeto a las reglas especiales del Título De la patria potestad.
42) En el inciso tercero del artículo 815 se sustituye la frase la mujer por el cónyuge.
43) En el inciso cuarto del artículo 970 se suprime la frase o bajo potestad marital.
44) Se suprime la frase final del artículo 1.000 a contar de la palabra Exceptúanse.
45) En el inciso tercero del artículo 1.137 se suprime la frase final a contar de la palabra menos, y se reemplaza el punto y coma (;) que la antecede por un punto.
46) En el inciso segundo del artículo 1.176 se suprime la frase sino la renunciare y las comas (,) que le anteceden y siguen.
47) En el inciso segundo del artículo 1.180 se sustituye la frase final Título De la sociedad conyugal por Título De la participación en los gananciales.
48) En el inciso primero del artículo 1.255 se suprime la palabra maridos y la coma (,) que le sigue.
49) Se suprime la frase y el marido de la mujer heredera, que no está separada de bienes con que termina el inciso segundo del artículo 1.287 y la coma (,) que la precede se sustituye por un punto.
50) En el artículo 1.341 se suprime la frase bienes propios o.
51) Se reemplaza el inciso tercero del artículo 1.447, por el que sigue:
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero esta incapacidad no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes.
52) En el Nº 1º del artículo 1.470 se suprime la frase la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y.
53) En el artículo 1.579 se suprime la frase los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas y el punto y coma (;) que le sigue.
54) En el artículo 1.586 se suprime la frase por haber pasado a potestad de marido y la coma (,) que le sigue:
55) En el Nº 2 del artículo 1.618 se suprimen la frase el de su mujer y la coma (,) que le sigue, y la palabra todas.
56) En el inciso segundo del artículo 1.715 se suprime la palabra total.
57) Se sustituye el artículo 1.718, por el que sigue:
Artículo 1.718.- A falta de pacto en contrario, por el mero hecho del matrimonio, rige el régimen de participación en los gananciales a que este Título se refiere.
58) Se reemplaza el artículo 1.719, por el siguiente:
Artículo 1.719.-Durante el matrimonio cada cónyuge administra su patrimonio con entera libertad. Sin embargo, no podrá, sin la autorización del otro, enajenar voluntariamente ni gravar los bienes raíces que haya adquirido o título oneroso durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales y los bienes muebles necesarios que guarnecen el hogar común.
Tampoco podrá, sin dicha autorización, arrendar esos bienes raíces por más de cinco años, si son urbanos, ni por más de ocho, si son rústicos.
La autorización deberá ser otorgada por escritura pública o interviniendo el otro cónyuge expresa y directamente en el acto. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario cuyo poder conste en escritura pública.
La autorización de que se trata podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación del otro cónyuge, si éste la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento del otro cónyuge, como el de menor edad, el de ausencia real o aparente u otro, y si de la demora se siguiere perjuicio.
La norma del artículo 163 se aplica a los cónyuges casados bajo régimen legal de participación en los gananciales.
59) Se reemplaza el inciso primero del artículo 1.720, por el que sigue:
En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación de bienes y en este caso se seguirá la regla del inciso segundo del artículo 158.
60) En el inciso primero del artículo 1.721 se suprime la frase renunciar los gananciales, o; y el inciso tercero del mismo artículo se reemplaza por el siguiente:
No se podrá pactar que el régimen de participación en los gananciales tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.
61) Se reemplaza el inciso primero del artículo 1.723, por el que sigue:
Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales por el de separación.
En los incisos segundo y quinto del mismo artículo se suprime la palabra total; y en el inciso tercero se reemplaza la frase liquidar la sociedad conyugal por liquidar por sí mismos el haber común.
62) En el inciso primero del artículo 1.724 se suprime la palabra total, y se sustituye la frase aportan al matrimonio por tengan al contraer matrimonio.
63) Se sustituye el artículo 1.725, por el que sigue:
Artículo 1.725.- A la disolución del matrimonio se forma entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, una comunidad que se rige por las normas de este párrafo.
El haber de la comunidad se compone:
lº.- De todos los bienes cualquiera que sea su naturaleza, que hayan sido adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio o título oneroso que formen parte de su patrimonio a la fecha de la disolución;
2º.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses, honorarios y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan sea de los bienes comunes, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, sea de su trabajo conjunto o separado que formen parte de su patrimonio a la fecha de la disolución, y
3º.- De los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio a título oneroso, que hayan sido enajenados por uno de ellos en fraude de los derechos del otro y fueren recuperados legalmente. Si un bien no pudiere recuperarse legalmente, se apreciará por su valor actual.
64) En el artículo 1.726 se sustituye la palabra social por común.
65) En el artículo 1.727 se sustituye la palabra social por común.
66) En el artículo 1.728 se sustituyen la frase se entenderá pertenecer a la sociedad por será común, y la palabra sociedad, por comunidad.
67) En el artículo 1.729 se sustituye la palabra sociedad por comunidad.
68) En el artículo 1.730 se reemplaza la palabra social por común.
69) En el artículo 1.731 se reemplaza la frase de la sociedad por la palabra común y la palabra esta, por este.
70) En el artículo 1.734 se reemplaza la palabra sociedad, empleada dos veces en el inciso primero, dos en el inciso segundo y dos en el cuarto, por comunidad; y la palabra social del inciso cuarto, por común.
71) Se reemplaza en el inciso primero del artículo 1.736, por el siguiente:
La especie adquirida durante el matrimonio no pertenece a la comunidad aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a aquél.
En el mismo artículo, se sustituyen la palabra sociedad por comunidad, la frase de ella por del matrimonio y la palabra ella por la frase el matrimonio en el Nº 1º; la frase de ella por del matrimonio y la palabra ella por la frase su vigencia en el Nº 2º; y la palabra sociedad por comunidad en el Nº 5º.
72) Se sustituyen las siguientes palabras y frases del artículo 1.737: en el inciso primero, la sociedad por el matrimonio, ella por él, disuelta la sociedad por disuelto el matrimonio; y en el inciso segundo, por la sociedad por durante el matrimonio, ella por la disolución y sociedad por comunidad.
73) Se sustituyen las siguientes palabras y frases en el artículo 1.738: social por común, dos veces; de la sociedad por del matrimonio y sociedad por comunidad en la última oración.
74) Se reemplazan en el inciso primero del artículo 1.739 la frase la sociedad por el matrimonio y la palabra ella por la comunidad. En el mismo artículo se sustituye, en el inciso final, la frase a la mujer sus vestidos por a cada cónyuge sus vestuarios.
75) Se reemplaza el artículo 1.740, por el que sigue:
Artículo 1.740.- La comunidad es obligada al pago:
lº.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y provenientes de la administración que cada uno de los cónyuges haya hecho de los bienes señalados en el artículo 1.725;
2º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes comunes;
3º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y que provengan de las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes propios de los cónyuges, pero sólo en la medida en que sus frutos hayan aumentado el haber común de acuerdo con el Nº 2º del artículo 1.725, y
4º.- De las deudas existentes a la disolución del matrimonio y que provengan del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes, o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
Toda otra deuda será de cargo del cónyuge respectivo y sólo podrá perseguirse en sus bienes propios o en sus derechos cuotativos en la comunidad.
76) En el artículo 1.742 se sustituyen las siguientes palabras y frase: sociedad por comunidad, parte del haber social por parte de los bienes enumerados en el artículo 1.725 y social por del cónyuge respectivo en relación a los bienes que, a la disolución, formarán la comunidad.
77) En el artículo 1.743 se reemplaza la frase pertenece a la sociedad por deba pertenecer a la comunidad.
78) Se sustituye el artículo 1.764 por el siguiente:
Artículo 1.764.- La comunidad a que se refiere el artículo 1.725 tiene también lugar en los siguientes casos:
lº.- De sentencia de divorcio perpetuo;
2º.- De la sentencia que ordene la división anticipada de ella en conformidad al artículo 155;
3º.- De presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el artículo 84, y
4º.- Del pacto de separación de bienes en el caso del artículo 1.725.
79) Se reemplaza el artículo 1.765, por el que sigue:
Artículo 1.765.- Formada la comunidad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos sus bienes, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
80) En el artículo 1.769 se sustituyen las palabras social por común y sociedad por comunidad y se suprime la frase o indemnización.
81) Se reemplaza el artículo 1.774, por el siguiente:
Artículo 1.774.- Deducido el pasivo común y ejecutadas las restituciones que corresponda, el residuo se dividirá por mitad entre los cónyuges.
82) En el artículo 1.776 se sustituye la palabra sociales por comunes.
83) Se reemplaza el artículo 1.969, por el siguiente:
Artículo 1.969.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, o por el padre o madre de familia como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración paterna o materna) al artículo 407.
84) En el inciso segundo del artículo 2.056 se suprime la frase excepto entre cónyuges y la coma (,) que le precede, que se reemplaza por un punto (.).
85) En el artículo 2.128 se suprimen las frases o a una mujer casada e y a las mujeres casadas.
86) En el artículo 2.262 se suprime la palabra maridos y la coma (,) que le sigue.
87) Se sustituye el artículo 2.342, por el siguiente:
Artículo 2.342.- Las personas que se hallan bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los Títulos De la patria, potestad y De la administración de los tutores y curadores.
88) En el inciso tercero del artículo 2.466 se suprime la frase del marido sobre los bienes de la mujer, ni él.
89) Se reemplaza el inciso tercero del artículo 2.482, por el siguiente:
La fecha de formación de la correspondiente comunidad entre los cónyuges, en los créditos del Nº 3º.
90) Se reemplaza el artículo 2.483, por el siguiente:
Artículo 2.483.- Las preferencias de los Nºs 4º y 5º se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia y personas en tutela y curaduría y hayan entrado en poder del padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.
Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos de familia y personas en tutela y curaduría, contra sus padres, tutores o curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.
91) Se reemplaza el artículo 2.484, por el siguiente:
Artículo 2.484.- Los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil deban producir efectos en Chile, darán a los créditos de un cónyuge sobre los bienes del otro existentes en territorio chileno, el mismo derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en Chile.
92) En el artículo 2.485 se sustituye la palabra marido por cónyuge.
93) En el Nº 1º del artículo 2.509 se suprime la frase o marital y la coma (,) que le sigue.
Artículo 3º.- Deróganse las siguientes disposiciones del Código Civil: artículo 71; artículo 130; inciso segundo del artículo 131; artículos 132 y 133; artículos 137 a 151, ambos inclusive; artículo 159; artículos 161 y 162; artículos 164 a 167, ambos inclusive; artículo 171; artículo 173; artículos 175 a 178, ambos inclusive; inciso final del artículo 240; Nº 8º del artículo 266 (en consecuencia el Nº 7º debe terminar en punto, en vez de punto y coma (;) y la conjunción y debe pasar del Nº 7º al Nº 6º); inciso primero y tercero del artículo 349; artículo 349; artículo 449; inciso primero del artículo 643; artículo 477; artículo 511; inciso segundo del artículo 1.138; inciso final del artículo 1.225; inciso segundo del artículo 1.236; artículos 1.273 y 1.274; inciso segundo del artículo 1.322; inciso segundo del artículo 1.326; inciso segundo del artículo 1.684; inciso segundo del artículo 1.720; artículo 1.735; artículo 1.741; artículos 1.744 a 1.748, ambos inclusive; artículos 1.749 a 1.757, ambos inclusive; artículos 1.758 a 1.763, ambos inclusive; artículos 1.767 y 1.768; inciso segundo del artículo 1.771; artículos 1.772 y 1.773; artículos 1.777, 1.778 y 1.779; artículos 1.781 a 1.785, ambos inclusive; inciso tercero del artículo 2.106; Nº 8º del artículo 2.163, de modo que el Nº 9º pasa a ser Nº 8º; artículo 2.171; inciso cuarto del artículo 2.320; Nos 3º y 6º del artículo 2.481, de manera que el Nº 4º pasa a ser Nº 3º y el Nº 5º pasa a ser Nº 4º, terminando en punto en vez de punto y coma (;) y el inciso quinto del artículo 2.509.
Artículo 4º.- Suprímese, en el Código Civil, el encabezamiento del párrafo 2 del Título VI del Libro I sobre Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer y, en consecuencia, se corrige la numeración correlativa de los párrafos siguientes del mismo Título; el encabezamiento del párrafo 3 del Título XXII del Libro IV, acerca De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal; el del párrafo 4 del mismo Título, acerca De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal; y el del párrafo 6 del referido Título, acerca De la renuncia de los gananciales hecha por parte de la mujer después de la disolución de la sociedad conyugal, de modo que los párrafos 5 y 7 pasan a ser 3 y 4, respectivamente.
Artículo 5º.- Reemplázase el nombre de los párrafos y Títulos del Código Civil que se señalan, de la manera que se indica: el del párrafo 3 del Título VI del Libro I sobre Excepciones relativas a la simple separación de bienes por Excepciones relativas al régimen matrimonial; el del Título XXII del Libro IV, acerca De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal por De las convenciones matrimoniales y del régimen de participación en los gananciales; el del párrafo 2 del mismo Título XXII, Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas por De la comunidad de bienes en el matrimonio; y el del párrafo 5 del citado Título XXII, De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales por De la partición de gananciales.
Artículo 6º.- En el artículo 21, causa 5ª de la Ley de Matrimonio Civil, se reemplaza la palabra marido por cónyuge.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.808:
1.- En el Nº 4º del artículo 4º se suprime la frase la administración extraordinaria de la sociedad conyugal;
2.- En el inciso segundo del artículo 38, se suprime la palabra total, y
3.- En el Nº 11 del artículo 39 se suprime la palabra total.
Artículo 8º.- Sustituyese el artículo 19 de la ley Nº 7.613, por el siguiente:
Artículo 19.- Para los efectos de los artículos 228 y 1.740 Nº 4º del Código Civil, el adoptado será considerado como descendiente común.
Artículo 9º.- Modifícanse las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
1.- En el Nº 1º del artículo 22 se reemplaza la frase al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer por a un cónyuge responsabilidad a favor del otro;
2.- Se reemplaza el Nº 2º del artículo 22 por el siguiente:
Nº 2°- De la sentencia de divorcio o de la que decrete la división anticipada del haber común de los cónyuges, y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que los cónyuges están obligados a entregarse en caso de divorcio o división anticipada de aquel haber;
3.- En el artículo 23 se sustituye la palabra marido por cónyuge, y
4.- Se reemplazan los incisos segundo y tercero del artículo 349 por el que sigue:
El menor adulto puede celebrarlo con autorización judicial.
Artículo 10.- Se derogan los artículos 11, 14 y 16 del Código de Comercio.
Artículo 11.- En el artículo 19 de la ley Nº 14.908, se sustituye la frase la separación de bienes por la división anticipada del haber común.
Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo lº.- Si a la fecha de la vigencia de la presente ley el padre estuviere ejerciendo la patria potestad y, en conformidad al Nº 22 del artículo 2º, correspondiente ella, a la madre, el juez deberá dictar resolución, de oficio o a petición de parte, para poner fin a aquella y entregarla a la madre. Sólo a virtud de esta resolución la patria potestad tocará a la madre.
Artículo 2º.- Cuando corresponda a la madre el usufructo o la administración de los bienes del hijo en conformidad a los Nos 23, 24, 25 y 26 del artículo 2º y a la vigencia de la presente ley esté otra persona gozando de aquél o ejerciendo ésta, podrá al madre pedir al juez que le confiera uno u otra. Sólo a virtud de esta resolución tendrá el usufructo o la administración.
Artículo 3º.- En los casos en que, de acuerdo con el Nº 2º del artículo 2º, toque al padre o madre natural la administración de los bienes del hijo y su representación legal y el menor estuviese, a la época de entrar en vigencia esta ley, bajo guarda, el padre o madre a quien correspondan dichas administración y representación, podrá pedir al juez que se las conceda poniendo término a la guarda existente. Sólo a virtud de esta resolución le corresponderán la administración y representación.
De igual manera se procederá en los casos de los Nºs 34 y 37 del artículo 2º si al entrar en vigencia la presente ley, el hijo natural, el hijo legítimo o el cónyuge, respectivamente, se hallan bajo guarda en conformidad a los preceptos que esta ley modifica.
Artículo 4º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que a esa fecha estén bajo el régimen de sociedad conyugal, continuarán sometidos a las normas actuales que la regulan, con las modificaciones que siguen:
1º.- La mujer será plenamente capaz; en esta calidad administrará libremente sus bienes propios; sobre los cuales dejará de tener la administración el marido y cesará el usufructo de la sociedad conyugal;
2º.- La mujer obligará con sus actos solamente los bienes de su patrimonio reservado y sus bienes propios;
3º.- La mujer podrá demandar la separación de bienes cuando la administración fraudulenta, descuidada o errónea que el marido haga de los bienes de la sociedad conyugal le produzcan justo temor de que sus derechos o intereses puedan ser lesionados, y
4º.- Los cónyuges podrán pactar la sustitución del régimen de sociedad conyugal por el de participación en los gananciales que establece la presente ley. El pacto deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde que la escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la sustitución del régimen matrimonial. Este pacto no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido y de la mujer y, una vez celebrado no podrá dejarse sin efecto por mutuo consentimiento.
La liquidación de la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones en actual vigencia. Podrá hacerse de común acuerdo en la misma escritura.
Desde la fecha de su subinscripción del pacto se aplicarán las reglas del régimen de participación en los gananciales establecidas por la presente ley, como si en ese momento se hubiese celebrado el matrimonio; y todos los bienes que a cada cónyuge hayan cabido en la liquidación, se considerarán como de su exclusivo dominio al instante del matrimonio.
En la escritura pública que contenga el pacto de que se trata, podrán también celebrarse capitulaciones matrimoniales.
Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido del Código Civil incorporando las modificaciones introducidas por la presente ley.
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