REPUBLICA DE CHILE CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA EXTRAORDINARIA Sesión 20ª, en miércoles 10 de febrero de 1971. (Ordinaria: de 16 a 23. 32 horas) Presidencia del señor Ibáñez. Secretario, el señor Lea-Plaza. Prosecretario, el señor Guerrero, don Raúl. INDICE GENERAL DE LA SESION I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA IV.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE 1.- Se califica la urgencia para el despacho de un proyecto de ley 1359 2.- Se acuerda prorrogar el plazo para informar sobre hechos de violencia ocurridos con motivo de la aplicación de la Reforma Agraria 1359 ORDEN DEL DIA: 3.- La Cámara despacha en segundo trámite reglamentario el proyecto que crea la Junta de Desarrollo Industrial de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín 1360 4.- La Cámara despacha el proyecto de ley que modifica la ley sobre cuentas corrientes y cheques 1360 5.- Se suspende la sesión y se constituye la Sala en sesión secreta 1365 6.- La Cámara despacha el proyecto de ley sobre transferencia gratuita de inmuebles fiscales a la Municipalidad de San Antonio 1365 7.- Se suspende la sesión y se fija el tiempo para despachar un proyecto 1366 8.- La Cámara despacha el proyecto que dicta normas sobre terminación de contratos de trabajo 1366 9.- Se reanuda y se suspende la sesión 1372 10.- La Cámara despacha, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado para el año 1971 1372 11.- Aclaración respecto del vencimiento de los plazos reglamentarios durante el receso acordado 1408 12.- Acuerdo para citar a la Cámara el día jueves 11 del presente, con el objeto de despachar el proyecto de reajustes en un eventual quinto trámite constitucional 1409 II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1.- Mensaje de S. E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley, incluido en la actual Legislatura y con trámite de urgencia, que faculta al Presidente de la República para establecer un Fondo de Capitalización Nacional destinado a financiar proyectos de inversión 1326 2.- Oficio de S. E. el Presidente de la República, con el que retira de la actual Legislatura el proyecto que deroga los artículos 11 y 61 de la ley Nº 17. 382 y el artículo 14 del decreto Nº 1. 272 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre importaciones efectuadas por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes 1329 3.- Oficio del Senado, con el que comunica que ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esta Cámara, el proyecto que modifica la ley Nº 17. 407, que anticipó el pago de reajuste de las remuneraciones de los sectores público y privado 1329 4.- Oficio del Senado, con el que devuelve aprobado, con modificaciones, el proyecto que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado 1329 5.- Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, que modifica las disposiciones sobre causales de terminación de los con tratos de trabajo 1349 Además, se dio cuenta de los siguientes documentos: Un oficio del señor Ministro del Interior, con el que da respuesta al que se le envió en nombre del Diputado señor Acuña, sobre ocupaciones de fundos ocurridas en las provincias de Cautín y Valdivia (5224). Un oficio del señor Ministro de Hacienda, con el que se refiere al que se le dirigió en nombre del Diputado señor Castilla, relacionado con un anticipo de la contribución mobiliaria para todas las Municipalidades de la provincia de Linares (5324). Dos oficios del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, con los que da respuesta a los que se le dirigieron en nombre de los señores Diputados que se indican, acerca de las materias que se señalan: Del señor Iglesias, relativo a la necesidad de mejorar el equipo y vía del Ferrocarril Transandino (5114). Del señor Koenig, referente a la política del Gobierno en materia de importación de taxis (5012). Tres oficios del señor Ministro de Salud Pública, con los que responde los que se le enviaron en nombre de los señores Diputados que se mencionan, relacionados con las materias que se expresan: Del señor Koenig, respecto de la destinación de un auxiliar para la Posta de Primeros Auxilios de la localidad de Tripayante (5097). Del mismo señor Diputado, sobre la instalación de una Posta Médica en la Población Teniente Merino, de Valdivia, y de una Oficina Regional del Servicio Nacional de Salud en la localidad de Lanco (5092). Del señor Santibáñez, relativo a la creación de un hospital en la comuna de Nogales (5279). Un oficio del señor Contralor General de la República, con el que se refiere al que se le remitiera en nombre del Diputado señor Millas, relacionado con irregularidades que se habrían cometido en el Departamento de Bienestar del Personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (4086). III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA 1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: El proyecto de ley que proponemos a vuestra consideración tiene por objeto facultar al Presidente de la República para establecer un Fondo de Capitalización Nacional destinado a financiar proyectos de inversión que fortalezcan sectores básicos de la economía chilena. El Fondo se crea estableciendo un aporte obligatorio ascendente al 15% de las utilidades anuales de todas las empresas industriales, comerciales, mineras, pesqueras y otras, cuyo capital efectivo exceda de Eº 2. 000. 000 al 31 de diciembre de 1970. Los valores aportados se expresarán en títulos intransferibles que emitirá la Tesorería General de la República, a nombre de la empresa aportante. Estos títulos no producirán intereses, pero serán reajustables de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor. Transcurridos tres años desde la fecha de emisión, el 50% del valor representativo de estos títulos o certificados de capitalización podrá ser aportado por el respectivo titular al capital de sociedades constituidas o que se constituyan dentro del área de economía mixta, lo cual será determinado por el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción. El 50% restante del valor representativo de estos títulos, podrá ser aportado en la misma forma señalada anteriormente, pero sólo después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de emisión. El valor de estos certificados de capitalización y los reajustes que ellos produzcan, como la emisión misma de ellos, estarán exentos de toda clase de impuestos. Uno de los objetivos más importantes perseguidos por la política económica y social del Gobierno Popular es obtener una modificación sustancial de los magros índices de ahorro e inversión logrados históricamente por la economía chilena. El Fondo de Capitalización Nacional, cuya creación os proponemos, cumple, dentro de esa política, una doble finalidad: obtener un mejoramiento de los índices aludidos y corregir el camino tradicional seguido para llevar a cabo el proceso de acumulación. En efecto, de acuerdo a cifras oficiales de ODEPLAN, el ahorro nacional bruto en el período 1961-1964, expresado en valores constantes, creció a una tasa anual promedio del 7, 0% y en el período 19651968 creció a una tasa anual promedio del 4, 8%. Esto demuestra que las diferentes políticas aplicadas con el fin de lograr que los chilenos realicen el mayor esfuerzo de ahorro posible, no han dado los resultados esperados. Esta baja propensión a ahorrar de nuestra población, está muy lejos de ser similar a la mostrada por los países de economía floreciente, hoy día, en los albores de su desarrollo capitalista. Este fenómeno, cuya explicación se encuentra en las diferentes culturas que poseen los pueblos, ha tendido a agravarse, cada vez más, en las últimas décadas, debido a que los patrones de consumo adoptados por la población de los países ricos es imitado o, por lo menos, pasa a formar parte de las aspiraciones de consumo de la población de los países pobres, deformando en gran medida el proceso de ahorro e inversión de estas regiones. Por ello, hemos considerado indispensable, imponer un ahorro obligatorio a los sectores más pudientes de la nación para financiar este Fondo de Capitalización. Por otra parte, en la economía nacional se ha desarrollado, frente al sector tradicional, de baja productividad y escasa rentabilidad, un sector moderno que opera con alta productividad, con tasas de rentabilidad bastante superiores al resto de la economía y con una tecnología avanzada, pero que no se compadece con la real disponibilidad de recursos humanos del país, ya que, al emplear poca mano de obra, no genera posibilidades para llegar a una ocupación plena. Se mantiene, así, un sector marginal, no integrado al sistema, compuesto fundamentalmente por aquella parte de la población que se encuentra habitualmente sin trabajo o percibe ingresos de subsistencia. Esta situación tiende a agudizarse, debido aquellos excedentes que genera, especialmente el sector moderno, es invertido en nuevas empresas que miran al interés particular del capitalista y no al general del país. La existencia de este cuadro, crea la urgente necesidad de captar el excedente que se genera en el sector moderno, constituido básicamente por la gran empresa, con el objeto de financiar programas que beneficien a vastos sectores postergados y con ello solucionar urgentes problemas sociales, posibilitando un desarrollo más equilibrado de la economía nacional. En cuanto al uso que se dará a estos recursos, consideramos que ello debe ser facultad del Estado, de acuerdo a las prioridades, que fije la política económica del gobierno popular. Al examinar la presión que existe, por parte de vastos sectores de la población, para que la acción del Estado les resuelva sus problemas, llegamos a la conclusión que ello no es producto de una actitud irracional, sino que, por el contrario, obedece a un claro conocimiento de los instrumentos más idóneos para encontrar las verdaderas soluciones. Por ello, no es extraño que el ámbito de actividades que pueden ser llevadas a cabo sólo por el Estado, se extiende cada vez más por un imperativo de la propia realidad nacional. Así, es posible observar campos de actividad que se amplían cada vez más, donde los beneficios que se generan, a pesar de su gran magnitud, no se pueden traducir en utilidades financieras, posibles de captar por las empresas privadas, o cuando más, en un grado muy pequeño que no justifican su participación. También se da el caso de actividades en las que los beneficios generados, en el corto plazo, son muy insignificantes como para interesar a la empresa privada, pero al ser, en cambio, de gran magnitud los de largo plazo, sólo la comunidad en su conjunto puede emprenderlas y esperar ese período de tiempo para recibirlos; por ello, las entidades públicas están en mejores condiciones para afrontar los riesgos que implica llevarlas a cabo, como también para movilizar los recursos necesarios, ya que los fines que persiguen se identifican mejor con el interés colectivo. Por otra parte, el nuevo modelo de crecimiento que debe adoptar nuestro país, exige la creación o ampliación de grandes complejos industriales, llamados a desempeñar el papel de empresas líderes de una rama de actividad económica. Pero, por la magnitud de los recursos que deben movilizar, corno por la compleja tecnología que requieren, quedan por encima de toda posibilidad para los intereses particulares. La verdadera disyuntiva para el país es la empresa extranjera, dependiente de un consorcio internacional o la entidad pública, dependiente del Estado. También es posible, si el interés nacional lo exige, la asociación del capital extranjero con el Estado. En todo caso, el meollo del asunto está en que si se desea que el Sector Público desempeñe el rol que todos esperamos, es indispensable crear mecanismos del tipo que este proyecto de ley propone. En cuanto a la empresa privada, creemos que ella está llamada a desempeñar un papel muy importante en aquellas actividades derivadas del funcionamiento de estas industrias básicas. Pero deberán irse creando, paulatinamente, los mecanismos necesarios para que estas pequeñas y medianas empresas vayan reestructurándose, de modo que el interés particular de sus propietarios se identifique cada vez más con los intereses de todos los chilenos. Por lo anteriormente expuesto, vengo en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, con el carácter de urgente en todos sus trámites e incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Facúltase al Presidente de la República para establecer un Fondo de Capitalización Nacional, destinado a financiar proyectos de desarrollo de la producción que sean de interés nacional con sujeción a las siguientes normas: 1º.- Objeto principal del Fondo de Capitalización Nacional será el de efectuar inversiones en las ramas básicas de la producción nacional teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes regiones del país y de acuerdo a los criterios y prioridades que establezca la Corporación de Fomento de la Producción. 2º.- El Fondo de Capitalización Nacional se formará con aportes obligatorios de todas las empresas industriales, comerciales, mineras, pesqueras u otras que se dediquen a las actividades a que se refieren los Nºs 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, aun cuando no estén sujetas al Impuesto de la Primera Categoría de dicha ley por encontrarse sometida sa regímenes especiales o sustitutivos. La obligación de contribuir al Fondo de Capitalización Nacional se regirá para aquellas empresas señaladas en el inciso anterior cuyo "capital efectivo" no exceda de Eº 2. 000. 000 al 31 de diciembre de 1970, aplicándose para este efecto el concepto de capital efectivo definido en el Nº 12 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesta a la Renta. 3º.- La contribución al Fondo de Capitalización Nacional ascenderá al 15% de las utilidades anuales de las empresas mencionadas anteriormente, determinadas en conformidad a las normas establecidas en la Ley de la Renta para el cálculo de la renta imponible de la Primera Categoría, suma que deberá enterarse anualmente en arcas fiscales en la misma forma y dentro de iguales plazos a los fijados para el pago del impuesto a la referida categoría. 4º.- Los valores aportados se expresarán en títulos o certificados nominativos e intransferibles que emitirá la Tesorería General de la República, a nombre de la empresa aportante, al tiempo de enterarse las sumas respectivas en arcas fiscales. Dichos títulos no producirán intereses, pero su monto se reajustará en la variación del índice de precios al consumidor habida entre el mes de su emisión y aquel en que se efectúe su aporte, en virtud de lo que se dispone en el número siguiente. 5°.- Transcurridos tres años a lo menos desde la fecha de su emisión, el titular del certificado de capitalización podrá aportar hasta el 50% del valor representativo del mismo como capital a sociedades constituidas o que se constituyan dentro del área de economía mixta, que determinará el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción. El 50% restante del valor representativo del título o certificado de capitalización podrá aportarse en la misma forma señalada en el inciso anterior, pero sólo después de transcurridos 5 años contados desde la fecha de su emisión. 6°.- La emisión del título o certificado de capitalización estará exenta de toda clase de impuestos, y los reajustes que ellos produzcan no se considerarán renta para ningún efecto. El valor de estos títulos o certificados se excluirá del activo de sus titulares, para los efectos del impuesto al patrimonio. El Presidente de la República deberá hacer uso de la facultad que se le concede por el presente artículo dentro del plazo de 120 días contados desde la promulgación de esta ley y el decreto que al efecto dicte no podrá ser modificado sino en virtud de ley.- (Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Américo Zorrilla Rojas. " 2.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 153. Santiago, 10 de febrero de 1971. En uso de las facultades constitucionales que me son privativas, vengo en retirar de la actual Legislatura Extraordinaria el proyecto de ley que deroga los artículos 11 y 61 de la ley Nº 17. 382 y el artículo 14 del decreto Nº 1. 272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contenido en el Boletín número 609711 de la Cámara de Diputados. Saluda atentamente a Ud. (Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Américo Zorrilla Rojas. " 3.- OFICIO DEL SENADO "Nº 9690.- Santiago, 10 de febrero de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto que modifica la ley Nº 17. 407, sobre anticipo de reajuste de remuneraciones al personal de los sectores público y privado. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio número 937, de fecha 9 de febrero de 1971. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro. " 4.- OFICIO DEL SENADO "Nº 9697.- Santiago, 10 de febrero de 1971. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara, que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado, con las siguientes modificaciones: Artículo 1° En su inciso quinto, ha agregado a continuación de la palabra "remuneraciones", el vocablo "permanentes". Artículo 9º Ha iniciado su inciso primero con la palabra "Exclusivamente" y ha escrito con minúscula la preposición "para", que lo encabezaba anteriormente. Artículo 11 Ha sustituido su inciso primero por el siguiente: "Artículo 11.- Elévase, a partir del 1° de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley Nº 16. 617, modificado por el artículo 57 de la ley Nº 17. 073. A partir del 1º de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1º de enero de 1973, se elevará al 100%. El 20% y 10'/' restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en el citado artículo 99 de la ley Nº 16. 617. ". Artículo 12 En su inciso primero, ha sustituido la palabra "ocho" por "cuatro". En su inciso segundo, ha suprimido la expresión "y jubilados" y ha reemplazado el vocablo "seis" por "diez". Artículo 13 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 13.- La asignación familiar de los trabajadores, pensionados y montepiados del sector público, que no se determina de acuerdo con el D. F. L. Nº 245, de 1953, incluido el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de las Municipalidades, se reajustará en un monto equivalente al alza del índice de precios al consumidor durante 1970. En todo caso, el personal a que se refiere el inciso anterior gozará como mínimo, desde el 1º de enero de 1971, de una asignación familiar de Eº 102 mensuales por carga. A contar de la fecha indicada en el inciso precedente, no podrá acordarse a los empleados a que se refiere este artículo algún tipo de beneficio adicional o complementario del mismo carácter que la asignación familiar. ". Artículo 14 Ha sido rechazado. Artículo 16 Ha pasado a ser artículo. 15. En su inciso primero, ha sustituido la denominación del Nº 12 "Dirección de Deportes del Estado" por la siguiente: "Dirección General de Deportes y Recreación". Ha reemplazado en el Nº 34 la expresión "Universidad Católica de Santiago" por "Universidad Católica de Chile". Ha reemplazado en el Nº 39, la expresión "Universidad Católica de Santiago" por "Universidad Católica de Chile". A continuación, como inciso tercero, nuevo, ha consultado el siguiente: "Si dichas sumas exceden las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley, las Instituciones o Servicios indicados deberán hacer devolución de estas diferencias e integrarlas en arcas fiscales. ". El inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, ha sido reemplazado por el siguiente: "El Ministerio de Hacienda y la Institución afectada, en su caso, podrán reclamar del monto de las referidas sumas a la Contraloría General de la República, la que ordenará su devolución y/o reducción, o su pago, según sea el caso, en un plazo no superior a 30 días. ". Artículo 21 Ha pasado a ser artículo 20. Ha redactado su inciso segundo en los siguientes términos: "A partir del 1º de enero de 1971, el sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los menores de dieciocho años y los aprendices, de ambos sexos, será igual al sueldo vital mensual vigente para dicho año 1971, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970. ". En su inciso tercero, ha intercalado a continuación de la palabra "señalada", la expresión "en el artículo 18 y". Artículo 24 Ha pasado a ser artículo 23, con la sola modificación que consiste en agregarle la siguiente frase final: "Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras. ". Artículo 25 Ha pasado a ser artículo 24, con la sola enmienda que consiste en reemplazar la referencia hecha al "artículo 19" por otra al "artículo 18". Artículo 28 Ha pasado a ser artículo 27. En su inciso primero, ha intercalado a continuación de la forma verbal "otorgado", el vocablo "expresamente". En su inciso segundo, ha agregado, sustituyendo el punto final (. ) por una coma (, ), la siguiente frase: "ni por los incrementos de remuneraciones obtenidos en virtud de convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. ". Artículo 30 Ha pasado a ser artículo 29. En su inciso segundo, ha sustituido la expresión "de trabajo" por el vocablo "trabajado", y ha suprimido la siguiente oración: "Mientras rija la bonificación establecida en el inciso anterior, las Cajas de Compensación quedarán liberadas de la obligación establecida en el artículo 35, inciso tercero del D. S. N° 640, que reglamenta el funcionamiento de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 1964. ". Artículo 31 Ha pasado a ser artículo 30, con la sola modificación que consiste en intercalar a continuación de la palabra "ley", entre comas (, ) lo siguiente: "cuando proceda". Artículo 32 Ha pasado a ser artículo 31. En su inciso primero, ha intercalado a continuación de la frase "el inciso segundo de este artículo, ", esta otra: "y dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, ", y después de las palabras "por una sola vez, ", lo siguiente: "previo informe de la Comisión, y dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, ". Artículo 34 Ha pasado a ser artículo 33, con la sola modificación que consiste en intercalar a continuación del vocablo "Auméntase, ", la siguiente frase: "a contar del 1º de enero de 1971, ". Artículo 35 Ha pasado a ser artículo 34. En su inciso primero, ha suprimido la frase "de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial" y la coma (, ) que la antecede; ha sustituido la expresión "tengan aportes de capital, participación o representación, " por lo siguiente: "tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción participación o representación, "; ha intercalado, entre las palabras "remuneración" y "total mensual", el vocablo "líquida", y ha agregado la siguiente frase final: "Se entenderá por remuneración líquida al remanente que corresponda percibir al funcionario luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por intermedio de las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo de 1a parte del impuesto global complementario que correspondiere a dicha remuneración. En su inciso segundo ha reemplazado la referencia al "artículo 67" por otra al "artículo 73" en la fraes "en que tenga participación el Estado" por otra: "en que tenga participación o representación mayoritarias el Estado" y la oración final que comienza con las palabras "Exceptúanse solamente por esta acumulación... " por la siguiente: "Exceptúanse solamente de esta acumulación la asignación familiar, de cambio de residencia, de casa; la gratificación o asignación de zona, incluidas la gratificación antártica y la de aislamiento; los beneficios establecidos en el artículo 104, inciso segundo, del D. F. L. Nº 1; los viáticos, y los desahucios o indemnizaciones por años de servicios. ". En su inciso tercero, ha sustituido la frase "Fondo Revalorizador de Pensiones creado por la ley Nº 15. 386" por la siguiente: "Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social". En seguida, ha consultado el siguiente inciso final, nuevo: "Esta disposición no se aplicará a los Embajadores y funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras presten servicios en el exterior. ". Artículo 36 Ha pasado a ser artículo 35, con la sola modificación que consiste en reemplazar las palabras "mayoría de votos" por los vocablos "representación mayoritaria". En seguida, ha consultado como artículo 36, nuevo, el siguiente: "Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar el pago de remuneraciones que no estén sujetas a la limitación establecida en el artículo 34. La autorización referida deberá regirse por las siguientes normas: a) Se hará por decreto supremo fundado, previo informe favorable de una comisión integrada por un representante del Presidente de la República, uno del Consejo Nacional de Rectores y uno del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. Cuando se trate del caso de un profesional o técnico, la integrará, además, con derecho a voz y voto, el Presidente del Colegio Profesional respectivo o el Presidente del Colegio de Técnicos, según corresponda. La propia comisión determinará las normas relativas a quórum para sesionar y adoptar acuerdos y demás necesarias para su funcionario. b) Deberá referirse a funcionarios de empresas, sociedades o instituciones descentralizadas, vinculadas directamente a la producción industrial, minera o agrícola o de institutos de investigación científica o de aplicación tecnológica, y no podrá significar aumento de remuneraciones. c) Si se concede a un cargo determinado, deberá otorgarse iguales beneficios a funcionarios de similares funciones, que pertenezcan a una institución o empresa, dentro de los referidos en la letra anterior. d) Las autorizaciones que se concedan de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, tendrán el carácter de definitivas y sus efectos se producirán a contar de la fecha en que las remuneraciones de los interesados hubieren sido afectadas por aplicación del artículo 34 de la presente ley. e) Esta facultad deberá ejercerse dentro del plazo de 120 días. No obstante, respecto del personal de las empresas que sean nacionalizadas, el Presidente de la República podrá ejercer esta facultad dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de la nacionalización, con sujeción a las normas que se señalan en este artículo. Asimismo, podrá ejercerla, con sujeción a las mismas normas, respecto de nuevas empresas, dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de creación. En todo caso, el plazo para ejercer la referida facultad se sujetará o lo dispuesto en el artículo 44, Nº 15º, de la Constitución Política del Estado. ". Artículo 37 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 37.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Ministro Secretario General de Gobierno y el Director de la Oficina de Planificación Nacional, percibirán una renta mensual igual a 20 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, sujeta a las limitaciones e incompatibilidades señaladas en los artículos precedentes. Los Subsecretarios de Estado y el Subsecretario General de Gobierno percibirán, en las mismas condiciones, una renta mensual equivalente a la fijada en el inciso anterior, disminuida en un 10%. Lo dispuesto en este artículo regirá desde el 1° de enero de 1971. ". Artículo 39 Nº 1 Ha reemplazado la preposición "en", que figura antes de las palabras "el año tributario 1970", por la siguiente: "por". Ha reemplazado la forma verbal "sanearán" por "normalizarán". Ha sustituido el guarismo "25%" por "20%". Nº 2 Ha sido sustituido por el siguiente: "2.- Las personas señaladas en el número anterior cuyo capital en el año tributario 1970 sea superior a Eº 400. 000 en caso de contribuyentes individuales o de Eº 800. 000 en el caso de sociedades, normalizarán su situación tributaria pagando por el año tributario 1971, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, una cantidad equivalente, como mínimo, a la que les haya correspondido cancelar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970 y aumentada en un 50%; y como impuesto a la compraventa y, o servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante 1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentadas en un 10%. ". Nº 3 Ha reemplazado la palabra "sanearán" por "normalizarán"; Ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971". Ha sustituido el guarismo "25%" por "20%". Nº 4 Ha suprimido el vocablo "también" que figura entre las palabras "deberán" y "formular". Ha reemplazado el guarismo "25%", la primera vez que figura, por "10%". Nº 5 Ha suprimido las palabras "o anteriores" que siguen a continuación de la frase "el año tributario 1970"; ha reemplazado el término "sanearán" por "normalizarán"; ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971, ". Ha agregado la siguiente frase final, en punto seguido (. ): "Tratándose de sociedades anónimas, la tasa será de 40% y tratándose de Bancos y Compañías de Seguros, será de 45%. ". Nº 6 En su encabezamiento, ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971" y las comas (, ) que la antecedentes y siguen. Nº 7 En su inciso primero, ha reemplazado la conjunción "o" que figura entre las palabras "bienes raíces" y "de capitales mobiliarios", por "y/o". Ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971" y las comas (, ) que la anteceden y siguen. Nº 8 Ha intercalado a continuación de la palabra "tributaria", la frase "hasta el año tributario 1970, ", y ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971, ". Nº 9 Ha sustituido la frase "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley" por la siguiente: "al 16 de diciembre de 1970". Nº10 Ha agregado a continuación de la frase "capital del año tributario 1970", que figura entre comillas, la siguiente: "el mismo definido anteriormente, ", y ha suprimido la palabra "el" que antecede al vocablo "existente". Nº 11 Ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971" y las comas que la anteceden y siguen. Ha reemplazado la contracción "del" que figura entre las palabras "anterior" y "término", por esta otra: "al". Nº 13 En su inciso primero, ha agregado a continuación de las palabras "cuyo capital", la siguiente frase: "en el año tributario 1970". En su inciso segundo, ha intercalado entre las palabras "un impuesto" y "del", el vocablo "único". Artículo 40 Nº 1 Ha colocado en singular la palabra "determinados". Ha sustituido el guarismo "1970" por "1971". Nº 7. Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente: "7.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores y que se hayan acogido a la normalización tributaria del artículo 39, con excepción del Nº 1 de dicho artículo y a los cuales el Servicio de Impuestos Internos en una posterior fiscalización les comprobare que no declararon la totalidad de sus bienes y/o rentas omitidos hasta el año tributario 1970, se les aplicará una sanción única equivalente al 100% de los impuestos que se determinen en dicha revisión, siempre que la omisión sea superior al 35% de las rentas declaradas. Si la omisión determinada es igual o inferior al 35% señalado, el Servicio liquidará los impuestos que procedan de acuerdo a las reglas generales, sin que proceda aplicar el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario respecto de las operaciones realizadas hasta el año tributario 1970. ". Nº 8 Ha colocado una coma (, ) a continuación de la frase "del mismo artículo". Nº 9 Ha consultado, como inciso segundo de este número, el siguiente, nuevo: "La declaración de rentas y/o bienes exigida por el artículo 39, deberá presentarse conjuntamente con la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 1971, cuando ésta proceda y dentro del mismo plazo estipulado para tal efecto, sin que tenga aplicación para este caso lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Ley de la Renta. ". Su inciso segundo ha pasado a ser tercero, sin modificaciones. Nº 10 En su inciso primero, ha agregado, en punto (. ) seguido, la siguiente frase final: "Se entenderá que se cumple este requisito respecto de los tributos comprendidos en los convenios a que se refieren los artículos siguientes, mientras no se produzca la caducidad de dichos convenios. ". En su inciso segundo, ha reemplazado la palabra "artículo" por "número". Artículo 41 Ha sustituido la frase "al 30 de noviembre de 1970" por "al 31 de diciembre de 1970". Artículo 42 En su inciso segundo, ha agregado la siguiente letra c), nueva: "c) Suspensión de la totalidad de las deudas accesorias al tributo, indicadas en las letras precedentes, a partir del mes siguiente a aquél en que se perfeccione la consolidación, y mientras se encuentre vigente el convenio a que se refiere el artículo 47. ". Artículo 43 Ha sustituido la palabra "diez" por "cinco"; ha intercalado a continuación de la palabra "iguales", suprimiendo la coma (, ) que la sigue, la frase "respecto de los impuestos sujetos a retención, y en ocho cuotas bimestrales iguales respecto de los demás tributos, ", y ha agregado la siguiente frase final: "y si lo fuera se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente. ". Artículo 44 En su inciso tercero, ha agregado, sustituyendo el punto final (. ) por una coma (, ), la frase que se indica a continuación, cuya idea estaba contenida en el artículo 52 del proyecto de esa Honorable Cámara: "el que podrá anticipar, al margen del encaje, hasta el 80% del monto de las letras recibidas en cobranza. ". En su inciso final, ha intercalado entre las palabras "cuanto" y "las letras", los vocablos "la totalidad de". Artículo 45 Ha reemplazado el guarismo "120" por "90". En seguida, ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo: "Dentro del mismo plazo, los deudores morosos del impuesto establecido en beneficio de la Corporación de la Vivienda a que se refiere la ley N° 16. 959 podrán liberarse de su pago mediante las imputaciones a que se refiere el párrafo 3° del Título II de dicha ley. Para estos efectos deberán invertir solamente el monto neto del impuesto, recargado en un 40%. ". Artículo 46 Ha rechazado la frase ", incluso para la aplicación del reajuste permanente que establece el artículo 53", y ha reemplazado la expresión "de pequeño monto" por la frase "inferiores a un sueldo vital mensual". Artículo 47 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 47.- La falta de pago de cualquier cuota o letra antes de las 12 horas del día siguiente a su vencimiento, producirá la caducidad del convenio respectivo, haciendo perder, respecto del saldo insoluto de la deuda, la totalidad de los beneficios que esta ley establece. Dicho saldo insoluto, o la parte de él que corresponda, deberá pagarse reajustado en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior. Por el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior se entenderán legalmente protestadas las letras vencidas y se podrá proceder a su publicación con la sola certificación de la Oficina del Banco del Estado que corresponda o del Tesorero Comunal respectivo. Después de operar el protesto legal, el Banco del Estado devolverá las letras que hubiere recibido de las Tesorerías Comunales, las que iniciarán o continuarán los procedimientos de apremio que establece la ley. ". Artículo 50 Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo 50.- La consolidación establecida en los artículos anteriores producirá la suspensión de los procedimientos de apremio establecidos en el Código Tributario para la cobranza de los impuestos en mora, respecto de los contribuyentes que se hayan acogido a los beneficios que en aquéllos se establecen, por los impuestos comprendidos en los convenios respectivos. En caso de incumplimiento de los mismos, el deudor no podrá invocar el abandono de la instancia. ". Artículo 52 Como se dijo anteriormente, su idea ha pasado a formar parte del inciso tercero del artículo 44. En seguida, ha consultado como artículo 52, el artículo 84 del proyecto de ley de esa Honorable Cámara, con la modificación que se señalará oportunamente. Artículo 53 Ha sido rechazado. Artículo 55 Ha pasado a ser artículo 54. En su encabezamiento, ha intercalado entre el vocablo "modificar" y la expresión "el Título V", la frase ", dentro del plazo de 180 días, ", y ha suprimido las palabras "más efectivamente". Nº 2 Ha sido rechazado. Nº 3 Ha pasado a ser Nº 2. Ha sustituido el punto y coma (; ) final por una coma (, ) y ha agregado la conjunción "y". Nº 4 Ha sido rechazado. Nº 5 Ha pasado a ser Nº 3. En su inciso primero, ha intercalado las palabras "Supervisores y" entre los vocablos "personal de" y "Receptores Fiscales". Ha suprimido su segundo, excepto la frase "el excedente que se produzca se traspasará a Rentas Generales de la Nación. ", que ha iniciado con mayúscula. Ha suprimido su inciso tercero. Artículo 56 Ha pasado a ser artículo 55, sustituido por el que se indica a continuación: “Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley Nº 17. 073, de 31 de diciembre de 1968: 1) Agrégase al final del artículo 3º, el siguiente inciso nuevo: "Son, además, sujetos de este impuesto las sociedades anónimas constituidas en Chile, por su patrimonio, cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integren; y las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente de empresas extranjeras que operan en Chile, respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. La tasa de impuesto que afectará al patrimonio de estos contribuyentes será de 0, 5%". 2) Modifícase el Nº 1 del artículo 5º en la siguiente forma: a) Sustitúyese la expresión "15 sueldos vitales anuales" por "20 sueldos vitales anuales"; b) Intercálase el vocablo "naturales" entre las palabras "personas" e "indicadas", y c) Agrégase el siguiente inciso segundo: "En el caso de las sociedades anónimas, no quedará afecto a impuesto el patrimonio que no exceda de 30 sueldos vitales anuales. ". 3) Agrégase en el epígrafe del párrafo 1º del Título II, eliminando el punto (. ), la siguiente frase: "de las personas naturales. ". 4) Agrégase al artículo 8º, el siguiente número nuevo: "9.- Las acciones de sociedades anónimas chilenas, que pertenezcan en dominio a personas naturales chilenas o extranjeras con domicilio o residencia en Chile. ". 5) Derógase el artículo 14 y reemplázanse en el artículo 15 las expresiones "las acciones", eliminando la coma (, ) que le sigue, por "los", y "ciertas acciones o" por "ciertos". 6) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 14: “Artículo 14.- El patrimonio de las sociedades anónimas se determinará estableciendo la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con el balance inmediatamente anterior al 1? de enero del año en que debe declararse el impuesto. Sólo podrán deducirse del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas. Se aplicará a las sociedades anónimas lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de esta ley. Las sociedades anónimas que el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que deban declarar el impuesto no hayan completado su primer ejercicio comercial, deberán presentar un estado de situación a esa fecha para determinar su patrimonio. ". 7) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 15 bis: "Artículo 15 bis.- El patrimonio de las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente en Chile de empresas extranjeras se determinará como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, en la misma forma que la señalada para las sociedades anónimas en el artículo 14. Para estos efectos, el activo de las agencias, sucursales y establecimientos a que se refiere el presente artículo comprenderá todos los bienes situados en Chile y los créditos relativos a los negocios, transacciones u operaciones efectuadas por la respectiva agencia, sucursales o establecimiento. Para los mismos efectos no se considerará como pasivo exigible los saldos a favor de la casa matriz. ". 8) Intercálase en el inciso segundo del artículo 16, entre la palabra "Fisco" y la conjunción "y" que le sigue, la expresión "las acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile". 9) Modifícase el artículo 23 en la siguiente forma: a) Reemplázase la expresión "15 sueldos vitales anuales" por "20 sueldos vitales anuales". b) Agrégase la siguiente frase final al inciso primero: "Esta será de 30 sueldos vitales anuales en el caso de las sociedades anónimas. ". c) Sustitúyese la expresión "40 sueldos vitales anuales" por "50 sueldos vitales anuales". 10) Sustitúyense en el artículo 24, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 17. 290, los guarismos "2, 4%" por "2, 5%" y "2, 8%" por "3%". ". Artículo 57 Ha pasado a ser artículo 56. Nº 3 Ha intercalado entre las palabras "el inciso primero del" y "artículo", lo siguiente: "Nº 1 del". Nº 9 Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Agrégase en el Nº 7 del mismo artículo, a continuación de las palabras "programas de instrucción", la frase "básica o media gratuitas, ". Nº 10 Ha sido reemplazado por el siguiente: "10.- Reemplázase el artículo 28, por el siguiente: "Artículo 28.- Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta líquida y solo para los efectos de aplicarle una tasa de impuesto de 5, 5%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales ni superior a cinco sueldos vitales anuales por persona natural, ni a quince sueldos vitales en total tratándose de sociedades. Una misma persona sólo podrá causar la deducción del sueldo patronal en una sola de las empresas de que sea dueño, comunero o socio. Corresponderá al contribuyente indicar la empresa en la cual se practicará la deducción relativa a su persona. Las sociedades formadas exclusivamente por personas jurídicas no gozarán de los beneficios de este artículo. En el caso de sociedades formadas por personas jurídicas y personas naturales, el sueldo patronal se aplicará únicamente sobre la renta líquida que según el pacto social corresponda a las personas naturales. ". ". Nº 11 Ha sido suprimido. En seguida ha consultado como artículo 57, el artículo 83 del proyecto de la Cámara, con las modificaciones que se señalarán más adelante. Artículo 58 En el inciso primero del número 25) que agrega, ha puesto con minúscula la palabra "Departamento". Artículo 59 Ha consultado, como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes: "Tal obligación será cumplida por las entidades o personas a quienes se les hubiere asignado el todo o parte de dichos predios agrícolas expropiados, respecto de los bienes que comprenda la asignación y desde la fecha de ésta. Igual obligación afectará a la Corporación del Cobre y o a las sociedades de que forme parte, respecto de los bienes de las empresas calificadas como Gran Minería del Cobre que pasen a su poder en virtud de nacionalización. ". En seguida, como artículo 61, ha consultado el artículo 82 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos que se indicarán oportunamente. Artículo 61 Ha pasado a ser artículo 62. Letra a) Ha consultado como frase final del inciso que se agrega, la siguiente: "Este recargo será de 10% para los automóviles particulares y station wagons, cuyo precio de venta al público fijado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentre comprendido entre 5 y 6 sueldos vitales anuales, y de 20i% para aquellos cuyo precio de venta al público se encuentre comprendido entre 6 y 12 sueldos vitales anuales. ". Letra b) En el artículo 3º que se reemplaza, ha sustituido la palabra "municipal" por "fiscal" y el guarismo "10%" por "30%", y ha puesto en singular el vocablo "wagons". Artículo 62 Ha pasado a ser artículo 63. Nº 2 "2.- Reemplázase, en el inciso segundo de1 artículo 4º bis, agregado por el artículo 23, letra a), de la ley Nº 17. 272, el guarismo "4, 6%" por "7, 6%". ". Nº 3 En el inciso tercero del artículo 9° que se reemplaza, ha agregado sendas comas (, ) a continuación de las palabras "becados" y "médicos", y la siguiente frase, sustituyendo el punto (. ) por una coma (, ): "ni a los precios de compra de derechos de explotación de películas extranjeras. ". En seguida, ha consultado los siguientes artículos 64 y 65, nuevos: "Artículo 64.- Establécese un impuesto especial de un 5% sobre el valor de transferencia de los automóviles, station wagons y camionetas internados al país con liberación total o parcial de derechos aduaneros. Este impuesto se hará efectivo al tiempo de realizarse la primera transferencia de dichos vehículos en el país. No estarán sujetos a este impuesto aquellos vehículos que, por disposición legal o reglamentaria, deban solucionar los impuestos o tributos aduaneros de que fueron liberados, al tiempo de ser enajenados por quienes los internaron. Para los efectos de la administración y recaudación de este tributo se aplicarán, en lo que fueren compatibles, las normas de la ley Nº 12. 120, sobre impuesto a las transferencias y servicios. Artículo 65.- Las personas que con anterioridad a la publicación de la presente ley hayan adquirido vehículos motorizados usados en el país, en forma irregular, podrán dentro del plazo de 120 días, a contar de la entrada en vigencia da esta ley, normalizar su situación acogiéndole a las normas contenidas en el incido final del artículo 38 bis de la ley Nº 12. 120, y en el decreto Nº 1812, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial del 18 de octubre del mismo año. La limitación contenida en el artículo 1º del decreto Nº 1812, mencionado, en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo, no tendrá aplicación en el presente caso. Igualmente, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 4º de dicho decreto. La referencia que el artículo 3º del mencionado decreto hace a la Tabla de Valores, debe entenderse hecha a la Tabla de Valores de Vehículos Motorizados fijada por el Servicio de Impuestos Internos, para la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1971. ". Artículo 63 Ha pasado a ser artículo 66, redactado en los siguientes términos: "Artículo 66.- Derógase la letra d) del artículo 8º del D. F. L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo N° 1. 101, de 3 de junio de 1960. Lo dispuesto en este artículo, no regirá respecto de los contratos de construcción ya ejecutados o en actual ejecución, ni de aquellos en que se haya reducido a escritura pública el respectivo permiso de edificación con anterioridad a la presente ley. ". A continuación, ha consultado los siguientes artículos 68, 69 y 70, nuevos: "Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para elevar la tasa del impuesto contemplada en el inciso octavo del Nº 14 del artículo 1º de la ley Nº 16. 272, del 3% hasta el 10%. Este aumento no se aplicará al impuesto que grava los registros de importación de mercaderías destinadas a la pequeña y mediana minería ni a zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, en lo que dice relación con las mercaderías incluidas en las leyes que concede las franquicias a cada una de dichas zonas. Tampoco se aplicará respecto de insumos básicos o de bienes de consumo esenciales que sean calificados de tales mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ni respecto de las importaciones que se efectúen al amparo del Tratado de Montevideo o del Acuerdo de Cartagena. En los casos en que deba prorrogarse un registro de importación, por razones calificadas, no procederá el nuevo cobro de este impuesto por la misma operación. Artículo 69.- Introdúcense a la ley Nº 16. 272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones: 1.- Al artículo 1º: a) Reemplázase, en el inciso primero del Nº 2º, el guarismo "0, 5%" por "1%"; b) Sustitúyese, en el inciso primero del Nº 3º, el guarismo "1%" por "1, 5%"; c) Reemplázase, en el inciso primero del Nº 4º, el guarismo "0, 5%" por "1%"; d) Sustitúyese, en el inciso primero del Nº 5º, el guarismo "0, 25%" por "0, 50%"; e) Reemplázase el Nº 11 por el siguiente: "Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, 1% sobre el monto de los bienes objeto de la dona ción o del legado. "; f) Agrégase, en el inciso quinto del Nº 14, a continuación del punto (. ) aparte que pasa a ser punto (. ) seguido, la siguiente frase: "No regirá exención alguna respecto de este impuesto, sea que la misma se establezca en ésta o en otras leyes"; g) Sustitúyese, en el Nº 20, el guarismo "0, 1%" por "0, 5%"; h) Reemplázase, en el inciso primero del Nº 24, el guarismo "1%" por "1, 5%"; i) Sustitúyese, en el inciso primero del Nº 27, la frase entre comas (, ) "y si la cuantía fuere indeterminada", por la siguiente: "y si no fuere susceptible de apreciacin pecuniaria, " y, j) Agrégase, en el Nº 28, luego del punto (. ), que pasa a ser coma (, ), la siguiente frase: "sin perjuicio del impuesto establecido en el Nº 6º de este artículo. ". 2.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 4º, las palabras "el artículo 1º por las siguientes: "los artículos 1º y 3º"; y 3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 24: "Los impuestos establecidos en el artículo 14 serán de cargo de los respectivos funcionarios que autoricen los documentos o practiquen las actuaciones a que se refiere dicha norma. ". "Artículo 70.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 78 del Decreto Nº 2. 763, publicado en el Diario Oficial de 13 de junio de 1970, que fija el texto refundido del Código Tribuntario, luego del punto (. ), que pasa a ser coma (, ), la siguiente frase: "siendo solidariamente responsable del pago de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158". Artículo 66 Ha pasado a ser artículo 72, sustituido por el siguiente: "Artículo 72.- Grávase con un impuesto equivalente al 50% de su precio, toda compraventa o transferencia de acciones de Bancos particulares efectuada a favor del Fisco, Corporaciones de Derecho Público, empresas fiscales, entidades públicas de administración autónoma o sociedades en las que el Estado tenga aportes de capital o representación, efectuada desde el 4 de noviembre de 1970 y las que se efectuaren en el futuro. Este impuesto será de cargo del vendedor de las acciones y deberá enterarse en arcas fiscales dentro de los tres días siguientes a la operación, y en todo caso antes de registrarse la transferencia de las acciones en el Registro de Accionistas. En el caso de las ventas efectuadas ante de la vigencia de esta ley, el impuesto se pagará dentro de los tres días siguientes a su publicación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación del Título V de la ley Nº 13. 305 y demás disposiciones legales relativas a dichas compraventas de acciones. No se aplicará este impuesto si el vendedor se desistiere de la venta, bastando para este desistimiento la sola voluntad del vendedor expresada en documento emitido ante Notario Público, y en el cual se deje testimonio de la consignación del precio o de los valores recibidos por la venta de esas acciones. Este instrumento servirá asimismo como traspaso para los efectos de la inscripción de las acciones en el Registro de Accionistas de la Sociedad respectiva. ". Artículo 67 Ha pasado a ser artículo 73. Ha sustituido sus incisos primero y segundo por los siguientes: "Artículo 73.- Establécese un impuesto sobre las pensiones de jubilación, retiro o montepío. Este impuesto será equivalente al 95% de la parte líquida en que la pensión o pensiones que perciba una persona exceda de 20 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Se entenderá por pensión líquida el remanente que corresponda percibir al interesado luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo del impuesto global complementario que correspondiere a dicha pensión. El producto de este impuesto se destinará al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. La parte de la pensión o pensiones que no perciba el interesado por aplicación de esta impuesto no constituirá renta para los efectos de la Ley de Impuesto de la Renta. ". Su inciso tercero ha pasado a ser cuarto, sin enmiendas. Artículo 68 Ha sido suprimido. Artículo 69 Ha pasado a ser artículo 74. Ha intercalado entre las palabras "percepción" y "de cualquier", la siguiente: "ilegítima"; ha reemplazado las referencias a los "artículos 35 y 36" por otras a los "artículos 34 y 35" y la frase final, desde donde dice "con la destitución... ", por la siguiente: "si el afectado estuviere en servicio activo, con la aplicación de alguna medida disciplinaria incluso la de destitución, previo sumario instruido por la Contraloría General de la República. ". En seguida ha consultado como artículo 71, el artículo 86 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos que se indicarán en su oportunidad. Artículo 71 Ha pasado a ser artículo 78, con la sola modificación que consiste en reemplazar las referencias a los "artículos 56 y 57" por otras a los "artículos 45 y 56". En seguida, ha consultado el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 79.- Postérgase la aplicación de las disposiciones de la ley Nº 17. 386 hasta el año tributario 1972, las que afectarán, por tanto, a las rentas percibidas o devengadas en el año 1971. Por el año tributario 1971, con efecto sobre las rentas percibidas o devengadas en el año 1970, se establece una tributación especial a la que estarán sujetas las personas naturales y las sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales, debidamente calificados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo capital propio, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, no excedió de Eº 230. 000, y siempre que los propietarios o socios trabajen personalmente en su empresa, y sea ésta su principal actividad económica. Esta tributación especial consistirá en un impuesto anual único que sustituirá a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y se determinará de acuerdo con la siguiente escala: a) De 0 a 20. 000 de capital propio: exentos; b) De 20. 001 a 50. 000 de capital propio: un vital mensual; c) De 50. 001 a 80. 000 de capital propio: dos vitales mensuales; d) De 80. 001 a 110. 00 de capital propio: tres vitales mensuales. e) 110. 001 a 140. 000 de capital propio: cuatro vitales mensuales; f) De 140. 001 a 17. 000 de capital propio: cinco vitales mensuales; g) De 170. 001 a 20. 000 de capital propio: seis vitales mensuales, y h) De 200. 001 a 230. 000 de capital propio: siete vitales mensuales. Para los efectos de la escala establecida en el inciso precedente, debe entenderse como sueldo vital mensual el fijado para la escala A) del departamento de Santiago, vigente a la publicación de la presente ley, elevando su monto a la decena de escudo superior. Dicho impuesto único se declarará y pagará en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos a la renta de declaración anual. Las empresas que desarrollen actividades industriales o artesanales que, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, tengan un capital propio superior a Eº 230. 000 y que no exceda de Eº 1. 000. 000 determinarán sus impuestos a la renta por el año tributario 1971, de acuerdo a los resultados efectivos de su contabilidad, pudiendo rebajar de su renta imponible, una vez deducida la rebaja del articula 35 Nº 2 de la Ley de la Renta que fuere procedente, los siguientes porcentajes: a) 30 % de la renta imponible si el capital propio no es superior a Eº 400. 000 b) 20% de la renta imponible si el capital propio es superior a Eº 400. 000 El impuesto de Primera Categoría que so determine conforme a lo dispuesto en el inciso anterior no podrá ser, respecto de las empresas cuyo capital propio no exceda de Eº 600. 000, inferior al total del impuesto de Primera Categoría que le correspondió pagar a la respectiva empresa en el año tributario 1970. Tratándose de empresas cuyo capital propio excede de Eº 600. 000 y no pasa de Eº 1. 000. 000, el impuesto de Primera Categoría determinado en conformidad a las normas del inciso anterior no podrá ser inferior en el año tributario de 1971, a una cantidad equivalente a la que les haya correspondido pagar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor habido en el año 1970. Los contribuyentes señalados en el inciso segundo de este artículo, cuyo capital propio no exceda de Eº 80. 000, estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16. 959, en beneficio de la Corporación de la Vivienda. Los contribuyentes cuyo capital propio exceda de E° 80. 000 y no sea superior a Eº 230. 000 señalados en el inciso segundo, pagarán por concepto de dicho impuesto un 35% del impuesto especial que le corresponda pagar de acuerdo con el inciso tercero de este artículo. Los contribuyentes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, cuyo capital propio no exceda de Eº 50. 000 estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente, y de presentar los antecedentes a que se refiere el inciso segundo de este artículo podrán llevar contabilidad simplificada, conforme a las normas que imparta el Servicio aludido.., No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo las sociedades de personas en las que uno o más socios sean personas jurídicas. A los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el inciso segundo este artículo cuyo capital propio no exceda de E° 50. 000 se les presumirá, como mínimo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde al 10% del capital propio de la empresa. De esta utilidad se entenderá deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código. Los contribuyentes a que se refiere este artículo que se acojan a las disposiciones del artículo 39 de la presente ley sobre normalización tributaria, darán cumplimiento a la exigencia de pago del mínimo de impuesto a la renta que en dicho artículo se establece, en la siguiente forma: a) Los mencionados en el inciso segundo de este artículo, darán cumplimiento al mínimo de renta cancelando el impuesto especial único que en él se establece, recargado en un 100%, y b) A los contribuyentes mencionados en el inciso sexto de este artículo, se les considerará como efectivamente pagado, para el solo efecto del artículo 39 citado, el menor impuesto que resulte de la aplicación de las rebajas del 30% y 20% que en virtud de dicho inciso se les concede. ". Artículo 76 Ha pasado a ser artículo 77, con las siguientes modificaciones: Ha agregado los siguientes incisos finales nuevos: "Los deudores podrán también suscribir convenios de pago con las referidas Instituciones por las imposiciones adeudadas debiendo, en todo caso, pagar de contado el 10% y el saldo en 10 cuotas mensuales iguales con vencimiento al último día de cada mes, a partir de la fecha de suscripción del convenio. Para los efectos de la concesión de los beneficios previsionales a que tienen derecho los trabajadores, se presumirán que están al día en el pago de sus imposiciones los que se encuentren al servicio de los patrones y empleadores que se acojan a los beneficios señalados en este artículo. ". Artículo 77 Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones. Artículo 78 Ha pasado a ser artículo 86, redactado en los siguientes términos: "Artículo 86.- Los cargos directivos del sector agropecuario establecidos por el Decreto Nº 412, de 14 de noviembre de 1970, y que tengan tuición sobre ingenieros agrónomos, médicos veterinarios e ingenieros forestales deben ser llenados por profesionales colegiados de estas disciplinas. ". Artículo 79 Ha sido rechazado. Artículo 80 Ha sido rechazado. Artículo 81 Ha sido rechazado. Artículo. 82 Ha pasado a ser artículo 61, sustituido por el siguiente: "Artículo 61.- Aplícase, durante el año 1971, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los bienes raíces de la Primera y de la Segunda Serie cuyo avalúo sea superior a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, con excepción de los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas de las provincias de Coquimbo y Atacama. El rendimiento correspondiente al recargo establecido en el presente artículo será de exclusivo beneficio fiscal. ". Artículo 83 Ha sido consultado como artículo 57, con las siguientes modificaciones: En su inciso segundo, ha reemplazo la frase "empresas definidas en el artículo 1º de la ley Nº 16. 624" por la siguiente: "empresas regidas por la ley Nº 16. 624", y ha intercalado entre los vocablos "determinará" y "sobre", la palabra "también", y la preposición "de", entre el término "marzo" y el guarismo "1971". En su inciso cuarto, ha redactado la frase final, que comienza con las palabras "como asimismo, tampoco... " en los siguientes términos: "como asimismo, dicho reajuste no se calculará sobre la diferencia de impuesto de primera categoría que resulte de aplicar el citado artículo. ". En su inciso final, ha reemplazado las palabra iniciales "La primera" por las siguientes: "La presente". Artículo 84 Ha pasado a ser artículo 52. Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo: "También, dentro del plazo de 30 días antes indicado y bajo las condiciones que se señalan en este artículo, el impuesto 5% CORVI a que se refiere la transacción, podrá ser imputado por medio de alguna de las formas sustitutivas o alternativas establecidas en la ley N° 16. 959, con excepción de la señalada en el artículo 16 de ese texto legal. " Artículo 85 Ha pasado a ser artículo 80, sustituido por el siguiente: "Artículo 80.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, pudiendo incorporar el tributo refundido en cualquiera de las leyes que resulten afectadas en uso de esta facultad. En ningún caso, el Presidente de la República podrá aumentar el gravamen total que afecta a un producto, distribuir el rendimiento del tributo de uno modo diferente al establecido por las leyes en actual vigencia, ni introducir a la ley Nº 12. 120 y demás leyes tributarias otras modificaciones que las necesarias para armonizar sus disposiciones. Artículo 86 Ha sido contemplado como artículo 76, sustituido por el siguiente: "Artículo 76.- La Editorial Jurídica de Chile terminará, publicará y mantendrá actualizada la obra "Enciclopedia Chilena. " Para costear los trabajos inherentes a esta tarea, dicha empresa destinará con prioridad a los fines indicados: a) La mitad de sus ingresos por concepto de recargos de multas e interés; b) La totalidad de los fondos que tenía depositados a plazo en Bancos comerciales, o invertidos en operaciones de Asociaciones de Ahorro y Préstamo, o depositados o invertidos en otras entidades, al 31 de diciembre de 1970; y c) La totalidad de los fondos que, a esa misma fecha, haya tenido invertidos en valores, reajustables o no, de cualquiera naturaleza. Si con posterioridad a la fecha indicada, la Editorial hubiere retirado depósitos a plazo, o dispuesto de valores, reajustables o no, con objetivos ajenos a los señalados, deberá incrementar su aporte a los trabajos de la mencionada Enciclopedia con una cantidad equivalente al monto de lo que hubiese reitrado o dispuesto para otras finalidades, con cargo al 50% de sus ingresos antes aludidos, destinado a cumplir con sus demás objetivos. La Editorial mencionada deberá solicitar propuestas públicas para la ejecución de los trabajos de imprenta de la referida Enciclopedia antes de que transcurran sesenta días de la fecha de esta ley, iniciar esos trabajos en un plazo que no exceda de cuatro meses a contar desde la misma fecha, y adoptar todas las providencias necesarias para que dichos trabajos de imprenta se terminen acabadamente en un lapso no mayor de treinta y seis meses, también, a contar desde la vigencia de esta disposición. El Consejo de la Editorial, para los efectos de dar cumplimiento a lo que se dispone en este artículo, queda autorizado para delegar atribuciones en la forma que estime más conveniente. " Artículo 87 Ha sido desechado. Artículo 88 Ha pasado a ser artículo 87, redactado en los siguientes términos: "Artículo 87.- Aplícase, a contar de la publicación de la presente ley, al personal médico y paramédico de las Fuerzas Armadas y de Carabineros lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 17. 392. ". Artículos nuevos Ha agregado los siguientes: "Artículo 88.- Agrégase, como inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 16. 781, el siguiente: "Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dental a las personas que, en conformidad con el artículo 65 del D. F. L. N° 338, de 1980, pudieren ser reputadas cargas de familias de los parlamentarios y ex parlamentarios que hayan jubilado o jubilen como tales. ". "Artículo 89.- Los periodistas que presten servicios de tales en la Administración Pública no podrán tener una remuneración, menor a la renta mínima fijada en el Arancel de Periodistas, establecido en virtud de la ley Nº 12. 045 y su Reglamento. Las imposiciones se efectuarán en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. " "Artículo 90.- Las remuneraciones de los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, serán imponibles en la misma proporción que las remuneraciones de la Planta Docente de dicho Ministerio. " "Artículo 91.- Los profesores de enseñanza básica tendrán derecho a percibir la renta de 6 horas de clases que deberán ser desempeñabas en tareas docentes sistemáticas. Estas horas serán imputables a la compatibilidad de servir 12 horas de clases que actualmente tienen. " "Artículo 92.- El personal paradocente con título de Profesor de Estado o de Profesor Normalista tendrá derecho a gozar de las rentas correspondientes a la respectiva escala del personal docente titulado. " "Artículo 93.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 14. 453, modificado por el artículo 43 de la ley Nº 16. 617, el guarismo "cuatro" por "ocho". " "Artículo 94.- Créase en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación pública, el cargo de Jefe de Adultos, Tercera Categoría de dicha Planta y dependiente de la Subsecretaría de este Ministerio. " "Artículo 95.- Decláranse percibidos en forma legal los pagos efectuados a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, conforme a la modalidad empleada por la Tesorería General de la República durante el año 1969, para la cancelación del beneficio establecido en el artículo 7º de la ley Nº 16. 930. En consecuencia, los funcionarios señalados en el inciso anterior no estarán obligados a reintegrar las sumas percibidas de acuerdo a la modalidad expresada, la que, en todo caso, no podrá volver a emplearse en los pagos futuros. " "Artículo 96.- Declárase que la asignación de zona de que gozan y han gozado los empleados, obreros y funcionarios de la Universidad Austral de Valdivia, está exenta del impuesto a la renta de Segunda Categoría y Global Complementario. Asimismo, declárase que la asignación de zona referida en el inciso anterior no está ni ha estado afecta a imposiciones previsionales de ninguna naturaleza. Lo dispuesto en el inciso primero no dará lugar a devolución del impuesto a la renta que se hubiere ingresado en arcas fiscales a la fecha de publicación de la presente ley. "Artículo 97.- El personal de los Servicios de Prisiones tendrá derecho a seguir recibiendo la remuneración por trabajos extraordinarios durante los días en que haga uso de feriado legal. " "Artículo 98.- Aclárase que el personal contratado a honorarios en la Administración Pública durante el segundo semestre de 1970, está incluido en la disposición del artículo 111 de la ley Nº 17. 399 mientras dure la función para la cual fue contratado. " "Artículo 99.- A contar del 1° de enero do 1971, los sueldos mínimos imponibles de las diversas categorías de empleados de farmacias del sector privado serán los siguientes: a) "Aprendiz de Farmacia" con meros do cinco años en posesión del respectivo carnet, un sueldo vital y medio, escala A), del departamento donde se encuentra ubicada la farmacia en que presta sus servicios; b) "Aprendiz de Farmacia" con cinco años o más en posesión del respectivo carnet, dos sueldos vitales, escala A), del departamento donde se encuentra ubicada la farmacia en que presta sus servicios, y c) "Auxiliar de Farmacia" y "Práctico en Farmacia", dos sueldos vitales y medio, escala A), del departamento donde se encuentra ubicada la farmacia en que prestan sus servicios. Lo dispuesto en el inciso anterior no podrá significar disminución del monto de las remuneraciones o de los derechos y beneficios legales o contractuales de que, a la fecha de vigencia de esta disposición, disfrutaban dichos empleados. "Artículo 100.- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal del Servicio de Correos y Telégrafos, previamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno o de días festivos establecida en el artículo 79 del D. F. L. Nº 338, de 1960. En todo caso, el decreto supremo o resolución que autorice estos trabajos extraordinarios indicará el monto máximo hasta el cual puede alcanzar el gasto por este concepto. " "Artículo 101.- Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 5º de la ley Nº 16. 617, se considerará, a contar desde esta fecha, el total de 90 horas extraordinarias para todo el personal del Servicio de Correos y Telégrafos que estaba en funciones a la promulgación de la citada ley. El derecho establecido en el inciso anterior en ningún caso tendrá efecto retroactivo. " "Artículo 102.- En caso de partos múltiples, la asignación familiar prenatal establecida en las leyes Nºs. 15. 966 y 16. 464, artículo 63, se pagará, a contar del 1º de enero de 1971, con un recargo del 100% por cada una de las criaturas que tenga la madre, la que gozará de un descanso postnatal de nueve semanas. " "Artículo 103.- Las pensiones de jubilación y montepío causadas por abogados afectos al régimen de previsión social de la ley Nº 10. 627, vigentes al 31 de diciembre de 1970, se reajustarán, por una sola vez, en un 35%, a partir del 1ºde enero de 1971. Las pensiones que se reajustan de acuerdo a la presente disposición no podrán percibir los reajustes que se otorguen a través del Fondo de Revalorización de Pensiones. " "Artículo 104.- Reajústanse, a contar desde el 1º de enero de 1971, en un 34, 9% las pensiones afectas al Fondo de Revalorización de Pensiones de la Defensa Nacional. Este reajuste se efectuará con cargo al Fondo creado por el D. F. L. Nº 4, de 1968, manteniéndose las limitaciones contempladas en los artículos 89, letra a), y 10 del citado D. F. L. " “Artículo 105.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 106 del D. F. L. (Guerra) Nº 1, de 1968, el guarismo "8%" por "10%". " "Artículo 106.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º del D. F. L. Nº 2, de 1968, que fijó la Planta de Carabineros de Chile: a) Suprímese en el rubro "Personal Civil", Nº 8) Servicio de Telecomunicaciones, la plaza "1 Electrónico V Categoría" y agrégase en el rubro "Personal Civil", Nº 2) Hospital de Carabineros, antes del subtítulo (Personal a Contrata), lo siguiente: "(Personal de Nombramiento Supremo). 1 Administrador Público V Categoría". b) Sustitúyese, en el rubro "Personal Civil", Nº 11) Empleos Varios, la plaza de "Técnico Mecánico, Grado 1º por la de "Ingeniero Aeronáutico, Grado 1º", y c) Sustitúyese, en el rubro "Personal Civil", Nº 10) Servicio de Arquitectura, la denominación "Constructor Civil (para Jefe de Obras), grado 4º", por la de "Arquitecto o Constructor Civil (para Jefe de obras), grado 4º". " "Artículo 107.- Declárase que los beneficios y objetivos a que se refiere la letra c) del artículo 5º de la ley Nº 17. 329, de 22 de agosto de 1970, se harán efectivos a contar desde el 1º de noviembre de dicho año. " "Artículo 108.- Los derechos por Servicio de Aseo Domiciliario que, de acuerdo con el artículo 18 de la ley Nº 11. 704, deben cancelarse semestralmente, conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces, se cancelarán, en su totalidad, por el año 1971, conjuntamente con el pago de la contribución territorial correspondiente al primer semestre de 1971. " "Artículo 109.- Agrégase al artículo 82 de la ley Nº 17. 399, de 2 de enero de 1971, el siguiente inciso: "Facúltase al Presidente de la República para restablecer el cobro de los derechos consulares cuando sea necesario por razones de reciprocidad. ". " "Artículo 110.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 1971, el plazo fijado en el artículo 49 de la ley Nº 17. 301. " "Artículo 111.- Concédese mensualmente, desde el 1º de enero de 1971, una asignación de Eº 100 a los Valijeros, Agentes Postales Subvencionados y obreros a jornal del Servicio de Correos y Telégrafos. " "Artículo 112.- Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1970, que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a sus personales de empleados y, u obreros, con excepción del Acuerdo Nº 722, de 18 de noviembre de 1970, de la Municipalidad de Santiago. El reajuste que le corresponderá al personal de empleados y obreros de la Municipalidad de Santiago y de su Dirección de Pavimentación, a contar del 1º de enero de 1971, se otorgará sobre las siguientes bases: a) Empleados.- Gozarán del reajuste del artículo 1º. Además, a los que perdieron grados con motivo del encasillamiento ordenado por la ley Nº 17. 272, se les encasillará nuevamente a contar del 1º de enero de 1971, en forma de que recuperen los grados perdidos. b) Obreros.- Durante el año 1971, gozarán de una bonificación no imponible de 20% sobre sus remuneraciones imponibles y, además, se les aplicará a contar del 1º de enero de 1971, lo dispuesto en el número 6º del Acuerdo Nº 722, de 18 de noviembre de 1970. Este mejoramiento se otorga en sustitución del reajuste que concede el artículo 1° de la presente ley. El personal de obreros de la Municipalidad de Santiago será encasillado conforme a lo dispuesto en el punto 79 del Acuerdo Nº 722 ya mencionado. Con respecto al personal de obreros de la Dirección de Pavimentación de Santiago, serán distribuidos por el Alcalde dentro de la escala señalada en el punto 6º del referido Acuerdo Nº 722, correlativamente en orden descendente de mayor a menor remuneración, con el número de obreros que a continuación se indica: 45; 50; 60; 66; 25; 30; 35 y 42. " "Artículo 113.- Reemplázase, en los incisos primero y segundo del artículo 211 de la ley Nº 16. 464, la expresión "1º de marzo de 1971" por "1º de marzo de 1972". ". "Artículo 114.- Libérase al Instituto de Desarrollo Agropecuario del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley Nº 16. 617, modificado por las leyes Nºs. 17. 267 y 17. 318. " "Artículo 115.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 2º del D. F. L. Nº RRA. 3, de 16 de enero de 1963, la expresión "hasta el 31 de diciembre de 1970" por "hasta el 31 de diciembre de 1980". " "Artículo 116.- Los funcionarios de la Planta de Servicios Menores y los Auxiliares a jornal de los organismos o entidades del sector público que acrediten haber rendido el Sexto Año de Humanidades o su equivalente, tendrán preferencia para ingresar a la Planta Administrativa sin ninguna otra exigencia de requisitos. " "Artículo 117.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 6º del decreto supremo Nº 2, de 16 de mayo de 1963, la frase final que comienza diciendo: "Dicho cargo deberá" por "Dicho cargo deberá ser servido por un profesional universitario con el título de Abogado, Ingeniero Comercial o Contador inscrito en el Colegio de Contadores de Chile. ". " Artículo 118.- Auméntanse las pensiones de gracia concedidas por la ley Nº 15. 548, publicada el 13 de febrero de 1964, rectificada por ley Nº 16. 205, publicada el 25 de febrero de 1965, a Fresia Hernández Valenzuela, Diva del Rosario Ibacache Ibacache, Alejandrina del Tránsito Gallegos Tejeda, Ana Quezada Osorio y Doralisa del Carmen Castro Vásquez, de Eº 75 mensuales al equivalente al salario mínimo obrero. Establécese que los menores que señala la ley Nº 15. 548 seguirán gozando de una asignación familiar de Eº 30 mensuales. El mayor gasto que demande la aplicación de este artículo se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. ". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 928 de fecha 13 de enero de 1971. Devuelvo los antecedentes. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Patricio Aylwin Azócar.- Pelagio Figueroa Toro". 5.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL "Honorable Cámara: La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley con urgencia calificada de "simple", que establece normas sobre terminación de los contratos de trabajo. Colaboró en el estudio de esta iniciativa legal, la señora Ana Figueroa, Subdirectora del Trabajo. El proyecto en informe tiene por objeto modificar la legislación vigente en materia de normas sobre terminación de los contratos de trabajo, de tal manera de poder llegar, en lo posible, a dictar un cuerpo legal con disposiciones que tiendan a solucionar en forma definitiva las deficiencias y omisiones en que se incurrió en la dictación de leyes anteriores. La Cámara, en sesión de fecha de ayer, aprobó en general esta iniciativa legal y lo envió a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social para que ésta emita el segundo informe, concediendo a los señores Diputados un plazo hasta las once horas del día de hoy, miércoles 10 de febrero, para presentar indicaciones, las que se considerarán formuladas durante la discusión general para todos los fines a que haya lugar. Acordó, asimismo, que si la Comisión evacuaba el segundo informe en el día de hoy, la Corporación lo despachará en la sesión ordinaria de este mismo día. Debido a los acuerdos que se han señalado, la Secretaría de la Comisión no ha dispuesto del tiempo necesario para analizar las modificaciones introducidas en este trámite reglamentario y sólo procederá a dejar constancia de las menciones que establece el artículo 154 del Reglamento: 1°.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones. Ninguno. 2º.- Artículos suprimidos. Artículo 8º, fue sustituido por el que se indica con el mismo número que figura en la parte dispositiva del presente informe. 3°.- Artículos modificados. Artículo 2° causal Nº 2. (Acordado por unanimidad). 4º.- Artículos nuevos introducidos. El artículo 8º. 5°.- Artículos que en conformidad al artículo 74 deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. Ninguno. 6º.- De las indicaciones rechazadas. 1.- De los señores Figueroa y Acevedo para sustituir el proyecto por el siguiente: "Artículo 1º.- Todo trabajador tiene derecho a permanecer en su empleo o trabajo y no se podrá poner término a su contrato sino por mutuo acuerdo o en virtud de causa legal, previamente calificada de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente ley. Artículo 2°.- Serán causas justificadas de terminación del contrato de trabajo, las siguientes: 1) La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato, siempre que hubiere constancia suficiente de su transitoriedad, la cual no se configurará cuando la empresa, el establecimiento o las faenas continúen funcionando, aunque cambie a cualquier título su tenencia, administración o dominio, o se mude su domicilio o lugar de explotación; 2) La falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral graves dentro del trabajo; 3) Las omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad del establecimiento o de los trabajadores o a la salud de estos; 4) El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías; 5) El abandono de trabajo por parte del trabajador; Se entiende por abandono de trabajo: a) La no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes; b) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de las faenas durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y c) La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato, siempre que tales faenas hubieren sido específicamente establecidas y hubiere debida constancia de haberse entregado al trabajador copia fiel de dicho contrato. En los casos de las letras a) y b) cuando el trabajador no tuviere imposiciones previsionales o no las tuviere al día por causa que no le fuere imputable, o no las pudiere acreditar, será suficiente justificación de sus inasistencias o negativa a trabajar el certificado médico otorgado por facultativo competente. Es inadmisible la causal señalada en la letra b) alegada en contra de trabajadores que gocen de fuero o tengan cargos de presentación. 6) Las que sean determinadas por necesidades técnicas del funcionamiento de la empresa, establecimiento o faena, siempre que hubieren sido debidamente comprobadas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El empleador está obligado a notificar a sus trabajadores con la anticipación necesaria, de la implantación de nuevas técnicas o la utilización de maquinaria o instrumentos que requieran de personal capacitado o causen desplazamientos de personal. No podrá alegarse esta causal en aquellas empresas, establecimientos o faenas que ocupen a menos de 25 trabajadores ni hacerse valer en contra de aquellos trabajadores que tengan más de tres años de servicios en la respectiva empresa. En todo caso, cuando el Tribunal estimare procedente la existencia de esta causal dispondrá en favor del trabajador una indemnización igual a un mes de remuneraciones por cada año de servicios prestados. Artículo 3º.- En los casos de empleados que tenga poder para representar al empleador, tales como gerentes, agentes y apoderados y en el de los empleados domésticos, el empleador podrá poner término al contrato cuando lo estimare conveniente, dando a la otra un aviso mediante notificación judicial con 30 días de anticipación y abonándole una indemnización regulada prudencialmente por el Tribunal atendidas las facultades económicas de las partes, la que no podrá ser inferior a un mes de remuneración ni superior a 10 en el caso de los empleados con poder para representar al empleador. Artículo 4º.- El empleador que invoque alguna de las causales señaladas en el artículo 2º deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha en que se produjo la causal que se invoca. El aviso contendrá los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su petición, y su omisión hará presumir de derecho que no ha habido causa legal que justifique el término del contrato de trabajo. Una copia del aviso deberá entregarse dentro del mismo plazo al trabajador afectado. Artículo 5º.- Corresponderá al Juzgado del Trabajo o al que desempeñe sus funciones de acuerdo con el artículo 496 del Código del Trabajo pronunciarse acerca de la terminación de los contratos de trabajo. La demanda deberá ser entablada dentro del plazo de 15 días contado desde aquél en que se hubiere producido la causal que se invoca. No podrá hacerse valer en el juicio respectivo otras causales que aquellas que se indicaron en el aviso a que se refiere el artículo anterior. Artículo 6º.- Se presumirá de derecho que el empleador que a la época de la demanda no hubiere dado cumplimiento a cualesquiera de sus obligaciones laborales o previsionales emanadas del contrato de trabajo, actas de avenimiento, convenios colectivos o fallos arbitrales carece de causa justificada para demandar. Su demanda será desechada de plano. Artículo 7º.- El Juzgado conocerá y resolverá la demanda de terminación de contrato de trabajo en única instancia sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista. Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el Juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo. La notificación de la demanda y de la sentencia se practicará por un funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la demanda o de la sentencia en su caso a cualquier persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado por Secretaría, carta certificada. En todos los trámites o instancias se litigará en papel simple. Las partes podrán comparecer personalmente o asesoradas por Abogado o dirigente sindical. El Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados deberá prestar asesoría legal preferente a estos trabajadores, a los que se presumirá pobres para estos efectos, y en los lugares en que ello fuere necesario se deberá establecer, ampliar o crearse los turnos de servicios gratuitos de abogados que sean necesarios, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 4. 409 y su Reglamento. El procedimiento de primera instancia tendrá una duración de 30 días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta. El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno. En contra de la sentencia que ponga término al procedimiento de primera instancia sólo procederá el recurso de apelación ante la respectiva Corte del Trabajo, el que no será necesario fundamentar. Este recurso deberá interponerse en el plazo de quinto día hábil contado desde la notificación de la parte que lo entable. Artículo 8º.- El trabajador que fuere despedido con infracción a lo dispuesto en esta ley podrá recurrir ante el Juzgado del Trabajo a fin de que éste, breve y sumariamente, ordene su inmediata reincorporación con derecho al pago de todas las remuneraciones correspondientes al período en que estuvo separado de sus funciones, el que se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. El empleador que incurriere en la infracción señalada en el inciso anterior será sancionado con multa de 10 a 50 sueldos vitales escala a) del Departamento de Santiago, sin perjuicio de la indemnización que establece este artículo. Se faculta al Inspector del Trabajo para dejar sin efecto la resolución que impone multa administrativa, en caso de que el patrón o empleador acepte reintegrar al trabajador o indemnizarlo debidamente. Si el empleador se negare a reincorporar al trabajador, el Juez, de oficio o a petición de parte, fijará, de acuerdo al procedimiento de los incidentes, una indemnización que no podrá ser inferior a dos meses de remuneraciones más un mes por año o fracción superior a seis meses continuos o discontinuos de servicios en la empresa. Artículo 9º.- El trabajador podrá poner término al contrato de trabajo dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación. El aviso que no fuere firmado por el interesado y el Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Esta disposición se aplicará también a los finiquitos. Si quien incurriere en alguna de las causales enunciadas en el artículo 2º de esta ley, en lo que sean aplicables fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al respectivo Juzgado para que éste de acuerdo con las normas de los artículos 7º y 8º de la presente ley, fije la indemnización que proceda sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que el trabajador pudiere deducir en contra del empleador. Artículo 10.- La causal Nº 6 del artículo 2° no podrá alegarse en contra de aquellos trabajadores que estén investidos de fuero o gocen de otra causal de inamovilidad especial. Artículo 11.- En los juicios a que dé lugar la aplicación de la presente ley ni los dirigentes sindicales ni los delegados del Personal podrán poner término a sus contratos mediante avenimientos o transacciones, a menos que hubieren sido previamente aprobados por sus respectivas Asambleas y que el acuerdo respectivo se hubiese adoptado a los menos por la mayoría absoluta de sus mandantes. Se mantienen vigentes los artículos 12, 14, 15, 17, 18 y 19 de la ley Nº 16. 455. ". (Acuerdo adoptado por unanimidad). Artículo 2º Nº 1 2.- Del señor Alamos para suprimir la frase: "siempre que hubiere constancia suficiente de la transitoriedad de aquéllos". Artículo 2º Nº 2 3.- De los señores Ríos, clon Mario, y Alamos para sustituir la expresión "delictual" por "inmoral". Acuerdo adoptado por unanimidad. Artículo 6º 4.- De los mismos señores Diputados para suprimir el inciso segundo. Artículo 7º 5.- De los mismos señores Diputados para agregar antes de la expresión "la transferencia" la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º Nº 9". 6.- De los mismos señores Diputados para suprimir los incisos segundo, tercero y cuarto. Artículo 11 7.- De los mismos señores Diputados para suprimir en el inciso primero la frase "si no se procediera en esta forma, se presumirá de derecho que el despido ha sido injustificado". Artículo 12 8.- De los mismos señores Diputados para suprimirlo. Artículo 13 9.- De los mismos señores Diputados para suprimirlo. Artículo 14 10.- De los mismos señores Diputados para suprimirlo. Artículo 15 11.- De los mismos señores Diputados para suprimirlo. Artículo 18 12.- De los mismos señores Diputados para suprimirlo. Se deja constancia que las indicaciones presentadas durante la discusión general por los señores Figueroa y Fuentealba, don Luis; fueron retiradas por sus autores. Al no hacerlas suya ningún señor Diputados, a indicación de la Mesa y por asentimiento unánime se dieron por retiradas. En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Todo trabajador tiene derecho a permanecer en su empleo o trabajo y no se podrá poner término a su contrato, sino por mutuo acuerdo o en virtud de causa legal, debidamente justificada, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente ley. Artículo 2º.- Serán causas justificadas de terminación del contrato de trabajo sólo las siguientes: 1º.- La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato, siempre que hubiere constancia suficiente de la transitoriedad de aquéllos; 2º.- La falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral graves debidamente comprobadas dentro del trabajo; 3º.- Las negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador; 4º.- Los actos, omisiones e imprudencias temerarias que afecten a la seguridad del establecimiento o de los trabajadores o a la salud de éstos; 5º.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías; 6º.- El abandono del trabajo por parte del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo: a) La no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes; b) La falta injustificada y sin aviso previo al trabajo, de parte del trabajador que tuviera a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha de la obra; c) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso previo del empleador o de quien lo represente. El trabajador podrá solicitar que este permiso se le otorgue por escrito, en cuyo caso el empleador o su representante tendrá la obligación de entregarle de inmediato el correspondiente certificado, y d) La negativa a trabajar, sin causa justificada, en las faenas convenidas en el contrato, siempre que ellas se encuentren claramente establecidas en éste; 7º.- El caso fortuito o la fuerza mayor; 8º.- La falta o pérdida de aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento. Este Reglamento deberá ser dictado previo informe del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social; 9º.- El término, disminución o racionalización de faenas que traiga como consecuencia disminución de personal; 10.- El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, siempre que los hechos en que se funda sean distintos a los contemplados en los acápites anteriores; 11.- La expiración del plazo del contrato. Artículo 3°.- La duración del contrato de plazo fijo no podrá ser superior a seis meses. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo estipulado, transforma el contrato a plazo en contrato de duración indefinida. Las contrataciones continuas o discontinuas de un mismo trabajador por plazos que sobrepasen en conjunto seis meses dentro del año, contados desde su ingreso en la empresa o iniciación de los servicios, confieren al contrato el carácter de indefinido. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, podrán celebrarse contratos de trabajo por un plazo superior a seis meses, con autorización de la Dirección del Trabajo, la que deberá oír al Sindicato o Sindicatos respectivos, si los hubiere, y requerir los informes técnicos pertinentes, a petición de parte. Podrá ponerse término al contrato del trabajador cuya antigüedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio sea inferior a seis meses, pero en tal caso deberá avisarse con 30 días de anticipación o abonarse una cantidad equivalente a 30 días de remuneración. Artículo 4º.- En los casos de despidos que se originen en la terminación, reducción o paralización de faenas, en el cierre, cambio de giro o traslado de la empresa o establecimiento, será necesaria la autorización previa de los Ministros de Economía y Comercio y del Trabajo. Sin esta autorización los despidos se considerarán injustificados. No se requerirá la autorización precedente si la empresa, establecimiento o faenas tuvieren una dotación inferior a diez trabajadores, o si el total de despidos por las causales mencionadas fuere inferior a ese número en los últimos 60 días. Artículo 5°.- En los casos contemplados en el artículo anterior el aviso de término de los contratos deberá darse a los trabajadores con una anticipación de seis meses como mínimo a la fecha de los despidos. Tratándose de faenas transitorias o temporales, el aviso anterior no podrá ser inferior a 60 días. Si las faenas tuvieren una duración inferior a este plazo, bastará que el aviso de término se ponga en conocimiento de la respectiva Inspección del Trabajo, dentro de quinto día de iniciadas las mismas faenas. Artículo 6º.- El empleador no podrá hacer valer o alegar causas justificadas de terminación del contrato de trabajo si no se encuentra al día en el pago de los sueldos o salarios o derechos laborales y/o previsionales del trabajador afectado. Si no estuviere al día en dichos pagos, se presumirá de derecho que el despido ha sido injustificado. El empleador que hubiere celebrado convenios con instituciones previsionales para el pago de imposiciones atrasadas, deberá poner efectivamente al día las que correspondan al trabajador afectado. En caso contrario, no podrá hacer valer ni alegar causas justificadas de terminación del respectivo contrato de trabajo. Artículo 7º.- La transferencia, transmisión o adjudicación del dominio o de cualquier derecho que signifique el cambio o modificación de la persona natural o jurídica del empresario, no altera la estabilidad en el empleo que la presente ley asegura al trabajador ni la priva de derecho alguno, sea legal o convencional. El nuevo empresario responderá solidariamente con su antecesor o causante de todas las obligaciones que pesaban sobre éste respecto de sus obreros y empleados. Toda estipulación en contrario será absolutamente nula. Las acciones contra el antiguo empresario prescribirán de acuerdo a las normas generales y el plazo se contará desde la fecha de transferencia de la empresa o de cambio de empresario. Artículo 8°.- Derógase el artículo 3º de la ley Nº 16. 455. Artículo 9º.- El trabajador que considere que la terminación de su contrato ha sido injustificado, o el empleador que, en caso de desacuerdo con el trabajador, quiera dar por terminado el respectivo contrato, tienen derecho a recurrir al Juzgado Especial de Trabajo que tenga jurisdicción en el departamento donde el trabajador presta sus servicios, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde su separación, a fin de que se determine si la exoneración ha estado ajustada o no a las disposiciones de la presente ley. En los departamentos en que no haya Juzgado Especial del Trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del ramo. Sin perjuicio de lo anterior, dentro del mismo plazo y siempre que previamente no se haya recurrido al Tribunal, los interesados podrán presentar sus reclamos o denuncias por infracciones a la presente ley en la respectiva Inspección del Trabajo, a fin de que este organismo proceda a citar a las partes al Tribunal competente, fijando al efecto día y hora. Previamente a esta citación, la Inspección del Trabajo procurará un arreglo por la vía de la conciliación. Si fracasa esta gestión, deberá remitir al Tribunal, para su resolución, la denuncia correspondiente acompañándola de un informe fundado y de todos los antecedentes del caso. En el referido trámite de conciliación el trabajador podrá comparecer asesorado por un dirigente del sindicato, federación o confederación a que pertenezca. Si el reclamo es estampado ante la Inspección del Trabajo respectiva, las partes no podrán recurrir al Juzgado del Trabajo sino en la forma que este artículo establece una vez fracasada la diligencia de conciliación. Artículo 10.- El Juzgado conocerá y resolverá la reclamación sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que se citará, con lo menos, seis días hábiles de anticipación, a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista. Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el Juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo. En los casos en que el reclamo se inicie de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo anterior, se observarán las normas allí contempladas en cuanto a notificación y fecha del comparendo. La notificación de la reclamación y de la sentencia se practicará por funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado, por Secretaría, carta certificada. En todos los trámites e instancias se litigará en papel simple. Las partes podrán comparecer personalmente o asesoradas por abogado. El Servicio de Asistencia Judicial o Consultorio Jurídico para pobres del Colegio de Abogados deberá prestar asesoría legal preferente a estos trabajadores, a los que se presumirá pobres para todos estos efectos, y en los lugares en que ello fuere necesario deberán establecerse, ampliar o crearse los turnos de servicios gratuitos de abogados que sean necesarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 4. 409 y su Reglamento. El procedimiento de primera instancia tendrá una duración máxima de 30 días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta. El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. En estos procesos, las resoluciones que se dicten durante su substanciación no serán susceptibles de recurso alguno salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. En contra de la sentencia que ponga término al procedimiento de primera instancia sólo procederá el recurso de apelación ante la respectiva Corte del Trabajo el que no será necesario fundamentarlo. Este recurso deberá interponerse en el plazo de quinto día hábil contado desde la notificación de la parte que lo entable. La Corte del Trabajo deberá resolver el recurso dentro de los treinta días posteriores a la recepción del expediente, gozando del conocimiento de estas causas de preferencia legal. En lo demás la apelación se ajustará a lo dispuesto en la letra d) del Título II del Libro IV del Código del Trabajo. Las Cortes de Alzada dedicarán un día especial, cada semana, al conocimiento de estas causas. Artículo 11.- El empleador que invoque una o más de las causales señaladas en el artículo 2º de la presente ley para poner término al contrato, con excepción de la establecida en el Nº 11, deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo que corresponda dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el día en que ocurrió el hecho que sirve de fundamento a la causal. Si no se procediere en esta forma, se presumirá de derecho que el despido ha sido injustificado. El aviso deberá contener una relación de los fundamentos de hecho y de derecho, a juicio del empleador, justifiquen la terminación del contrato de trabajo y podrá ser remitido por carta certificada. En el caso que se invoque la causal Nº 11 del artículo 2º de esta ley, el empleador deberá dar aviso al trabajador de la terminación de su contrato de trabajo con treinta días de anticipación, a lo menos. Deberá, además, antes de dicho plazo, dará la Inspección del Trabajo que corresponda el aviso a que se refiere el inciso anterior en la forma allí señalada. Artículo 12.- Mientras el Tribunal no se pronuncie mediante sentencia de término, de la legalidad del despido, el contrato de trabajo se entenderá vigente y el trabajador tendrá derecho a percibir el 50% de la remuneración en dinero y la totalidad de las regalías si las hubiere. En el caso de aquellos despidos originados en las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del artículo 2º de la presente ley, podrá solicitarse la suspensión de los pagos precedentes en cualquier estado del juicio. La petición se tramitará como incidente en cuaderno separado y se resolverá sin ulterior recurso. En el caso de la causal segunda antes mencionada, se presumirá la conducta delictual si el afectado hubiere sido encargado reo. Sin embargo, si fuere sobreseído o absuelto, se entenderá que la causal de despido es injustificada. Artículo 13.- Cuando el empleador incurra en mora en el pago de los sueldos o salarios por un período de tiempo igual o superior a sesenta días de trabajo o de las imposiciones previsionales por más de ciento veinte días, el Ministro del Trabajo podrá decretar la intervención de la empresa deudora con facultad de administración, con el fin de pagar los beneficios, emolumentos y derechos adeudados a los trabajadores. Cuando por los motivos indicados se hubiere producido paralización de faenas, el Ministro del Trabajo podrá decretar también la respectiva reanudación de faenas. Para cumplir los objetivos de la intervención, el administrador podrá realizar toda clase de operaciones comerciales y crediticias sin limitación, teniendo al efecto todas las facultades necesarias, incluso la de disposición de los bienes sujetos a su administración. Terminada la intervención, el administrador deberá presentar una cuenta de su gestión al Juez Especial del Trabajo que corresponda, dentro de treinta días. Si no hubieren fondos para cancelar las deudas indicadas en el inciso primero de este artículo y si se presentaren graves dificultades para normalizar la situación económica de la empresa en un plazo prudencial, el interventor, a fin de obtener el pago de lo adeudado, podrá solicitar la quiebra del empleador, con el sólo mérito de la mora señalada en el mismo inciso primero, para lo cual expedirá la certificación correspondiente, que servirá de suficiente título o antecedente. Artículo 14.- En casos de quiebra, convenios de pagos, de ejecuciones, de término o disolución de sociedades o comunidades, o en otras situaciones análogas, las deudas laborales y previsionales en favor de los trabajadores estarán excluidas, por el sólo ministerio de la ley, de la masa de obligaciones y deudas, y serán liquidadas de inmediato por el Síndico, liquidador, árbitro o tribunal, a fin de proceder desde luego a su cancelación, con prioridad a cualquier otro crédito, no obstante el título, preferencia o garantía que tenga. Sólo una vez efectuadas estas cancelaciones podrá proseguirse el respectivo procedimiento, destinado a pagar a los demás acreedores. El pago precedente deberá efectuarse con los fondos que existan al momento de la liquidación o con los primeros que se obtengan, hasta enterar su monto total. La existencia de deudas laborales y previsionales y su pago de acuerdo a las normas precedentes, podrá plantearse en cualquier estado del juicio o gestión, por vía incidental, suspendiéndose entre tanto la acción principal. Si la situación se planteare desde el comienzo de la acción o gestión, ella deberá resolverse en un procedimiento incidental de previo y especial pronunciamiento. Artículo 15.- En los casos de mora y de insolvencia contemplados en los artículos 13 y 14 de la presente ley, el empresario y los trabajadores podrán solicitar conjuntamente al Ministerio del Trabajo la aprobación de un convenio que permita pagar las deudas laborales y previsionales mediante el traspaso del dominio de la empresa a los trabajadores, de acuerdo a las modalidades siguientes: a) Se imputarán al precio del traspaso las deudas de naturaleza laboral y previsional y además todas aquellas que la empresa tenga contraídas con el Fisco u otras instituciones de Derecho Público. b) Las deudas laborales se extinguirán total o parcialmente con la parte respectiva del precio; c) El resto de las deudas se traspasan al nuevo propietario de la empresa, quien podrá suscribir convenios de pago con las instituciones acreedoras, las que estarán facultadas para otorgar plazos de pago hasta de 30 años y para condonar intereses y multas. El Ministerio del Trabajo recabará un informe fundado de la CORFO sobre el avalúo comercial de la empresa, la conveniencia económica regional o nacional de su mantención y sobre la factibilidad del convenio que se propone. Artículo 16.- Cuando el Juzgado resuelva que la terminación del contrato ha sido injustificada, ordenará en la misma resolución, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de las remuneraciones correspondientes al período de sus funciones, considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Artículo 17.- Si el empleador no reincorpora la trabajador dentro del plazo de dos días hábiles desde la notificación referida en el artículo anterior, el Juez, de oficio, o a petición de parte, fijará la respectiva indemnización, la que no podrá ser inferior a un mes de remuneraciones por años de servicios continuos o discontinuos prestados a la empresa y fracción no inferior a seis meses. Artículo 18.- Sin perjuicio del pago de los rubros indicados en los artículos anteriores, el empleador que se negare a la reincorporación del trabajador, será sancionado con una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, y que se duplicará en caso de reincidencia. Con la misma multa será sancionada cualquiera otra infracción a las disposiciones de la presente ley, correspondiendo su aplicación a la respectiva Inspección del Trabajo. Artículo 19.- El trabajador podrá poner término al contrato de trabajo dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación. El aviso que no fuere firmado por el interesado y el Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Esta disposición se aplicará también a los finiquitos. Normas aplicables a los trabajadores que gozan de fuero Artículo 20.- Quienes, como los delegados del personal, directores de organizaciones sindicales, candidatos a esos cargos y representantes ante las Juntas de Conciliación, gocen de inamovilidad, no podrán ser exonerados por el empleador sino con previa autorización del Juzgado. A los trabajadores señalados en el inciso anterior no les serán aplicables como causales de término de sus contratos las contempladas en los números primero y noveno del artículo segundo de la presente ley, mientras queden trabajos o labores por realizar en la empresa, establecimiento o faena a que pertenezcan. En cualquier estado del juicio o como medida prejudicial, el Juez, excepcionalmente y por causa muy grave, podrá decretar la separación provisional del trabajador de sus labores. Esta medida será susceptible de modificarse. No obstante la separación provisional se entenderá referida a los derechos y obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pero no afectará al ejercicio de los derechos propios del cargo directivo. Artículo 21.- Si el Juzgado no diere lugar a la exoneración de algún trabajador que se hallare en algunas de las situaciones previstas en el artículo anterior de esta ley, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas correspondientes al período de suspensión. La negativa de parte del empleador a cumplir la sentencia que ordene la reincorporación del trabajador que goce de fuero, será sancionada por el mismo Juez que dictó la sentencia, de oficio o a petición de parte con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que podrá repetirse hasta el cumplimiento de la sentencia. Artículo 22.- Los dirigentes de Federaciones y Confederaciones agrícolas que se dediquen en forma exclusiva a sus labores de dirigentes, tendrán derecho a que se les conserve su empleo durante el período que dure su función de dirigente. El derecho a la reincorporación deberá ejercerse dentro del plazo de treinta días hábiles, después de cesado en los cargos de dirigentes. Al reincorporarse, los trabajadores que fueron dirigentes deberán gozar, como mínimo de las mismas remuneraciones y demás beneficios sociales y económicos que tenían al momento de asumir sus cargos directivos, debidamente reajustados según la ley o el convenio colectivo que hubiere operado durante su ausencia. La reincorporación deberá producirse en el mismo cargo o función que desempeñaba o en cargos o funciones similares. Para el efecto del ejercicio del derecho contemplado en el presente artículo, se entenderá que el trabajador renuncia a su derecho a ser reincorporado si es reelegido para un cargo directivo, después de haber cumplido un período completo como diligente. Verificada la elección, el trabajador tendrá un plazo de 30 días para optar por la reincorporación. Artículo 23.- Derógase toda disposición contraria a las normas que establece la presente ley y facúltase al Presidente de la República para refundir su texto con el de la ley Nº 16. 455, en cuanto quede vigente. Sala de la Comisión, a 10 de febrero de 1971. Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Olave, Arnello, Cardemil, Figueroa, Fuentealba, don Luis; Godoy, Leighton, Monares, Ríos, don Héctor; Rodríguez y Torres. Se designó Diputado informante al señor Monares. (Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones. " IV.- TEXTO DEL DEBATE Se abrió la sesión a las 16 horas. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. El acta de la sesión 18ª, extraordinaria, se declara aprobada por no haber sido objeto de observaciones. Se va a dar lectura a la Cuenta. El señor Guerrero, don Raúl (Prosecretario), da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. 1.- CALIFICACION DE URGENCIA El señor IBAÑEZ (Presidente).- Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que lo faculta para establecer un Fondo de Capitalización Nacional. Si le parece a la Cámara y no se pide otra calificación, declararé calificada de "simple" la urgencia hecha presente. Acordado. 2.- PRORROGA DEL PLAZO PARA INFORMAR SOBRE HECHOS DE VIOLENCIA OCURRIDOS CON MOTIVO DE LA APLICACION DE LA REFORMA AGRARIA El señor IBAÑEZ (Presidente).- El señor Presidente de la Comisión Especial Investigadora de los hechos de violencia ocurridos con motivo de la aplicación de la Ley de Reforma Agraria, ha solicitado de la Mesa que recabe el acuerdo de la Sala con el objeto de que se prorrogue, hasta el 15 de marzo próximo, el plazo de que dispone esa Comisión para emitir el informe respectivo. Si le parece a la Sala, se accederá a esta petición. Acordado. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En la Hora de Incidentes de la sesión de ayer la señora Toledo, doña Pabla, solicitó que se otorgaran facultades especiales investigadoras a las Comisiones Unidas de Agricultura y de Trabajo y Seguridad Social para conocer la situación que afecta a los propietarios y trabajadores agrícolas de la provincia de Valdivia, respecto de los hechos expuestos en su intervención. Esta petición no prosperó en esa oportunidad por no haber quórum en la Sala. En estas circunstancias, la Mesa recaba el acuerdo de la Sala para proceder en los términos señalados por la señora Toledo. Si le parece a la Sala,.,. El señor GUASTAVINO.- No. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay acuerdo. ORDEN DEL DIA 3.- CREACION DE LA JUNTA DE DESARROLLO INDUSTRIAL DE LAS PROVINCIAS DE BIO-BIO, MALLECO Y CAUTIN.- SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO El señor IBAÑEZ (Presidente).- Entrando en la Tabla del Orden del Día, corresponde votar el artículo 30 del proyecto de ley que crea la Junta de Desarrollo Industrial de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín, en los términos propuestos por la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción. El proyecto, impreso en el boletín Nº 587703, se encuentra inserto en la versión oficial de la sesión 19ª, extraordinaria. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Reglamento, en esta ocasión deberá dirimirse el empate que se produjo en la sesión de ayer. Si vuelve a producirse empate, se dará por rechazado el artículo. En votación. Durante la votación: El señor OLAVE.- ¡Es inconstitucional este artículo! Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 31 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazado el artículo 30. Terminada la discusión del proyecto. 4.- MODIFICACION DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, habría correspondido ocuparse, a continuación, del proyecto que deroga los artículos 11 y 61 de la ley Nº 17. 382, sobre importaciones efectuadas por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes. Sin embargo, Su Excelencia el Presidente de la República, por oficio del que se dio cuenta en la presente sesión, ha resuelto retirar este proyecto de entre los asuntos de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria de sesiones. En consecuencia, corresponde ocuparse del proyecto de ley, de origen en una moción del señor Tejeda, con urgencia calificada de "simple" e informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. Diputado informante es el señor Tejeda. El proyecto, impreso en el boletín Nº 11. 167, es el siguiente: "Artículo único.- Modifícase la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo de Hacienda Nº 3777, de 3 de noviembre de 1943, publicado en el Diario Oficial de 24 de noviembre de 1943, en la forma siguiente: a) Sustitúyese el inciso final del artículo 22, por el siguiente: "En cualquier momento que el procesado pague el cheque y costas, el juez sobreseerá definitivamente. No será necesario el trámite de la consulta, cualquiera que sea el monto del cheque o cheques que motivaron el proceso. ". b) Suprímese en el artículo 45, en el inciso primero la frase "En todo caso, ", y en el segundo la expresión "En ningún caso" y agrégase la palabra "no" entre las palabras "caución" y "podrá". Agréganse, como incisos 3º y 4º, los siguientes: "No obstante, el juez, en casos que el calificará, podrá conceder la libertad provisional en conformidad a las reglas generales y regulará la caución, que será siempre en dinero efectivo, atendidos los antecedentes del proceso y las facultades económicas del reo. Para los efectos del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, no se considerará reincidente a quienes tengan condenas por giro doloso de cheques, siempre que los cheques que motivaron las condenas estén pagados a la fecha de solicitarse la excarcelación. ". El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión general el proyecto. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, desde hace varios años estaba pendiente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia una moción presentada para solucionar el problema que se ha creado en relación con los recluidos por infracción a la ley de cheques. El proyecto, en realidad, era más extenso y atenuaba algunas disposiciones de la ley de cheques; pero en la Comisión, por unanimidad, se acordó presentarlo en la forma en que ha llegado a la Sala. En el fondo, se trata de lo siguiente: de que el juez, en casos calificados, puede autorizar la excarcelación bajo fianza de una persona procesada por giro doloso de cheque, sin previo aviso del mismo. En la Comisión se dejó expresamente establecido que esto era facultativo del juez; de tal manera que el juez no está obligado a otorgar la excarcelación ni a impedirla, sino que esto queda, por entero, entregado al criterio del tribunal. Además, hay otra modificación: que el sobreseimiento definitivo, cuando se produce por el pago del cheque, hace necesario, como en la actualidad, la consulta a la Corte. Ese es un trámite únicamente dilatorio, que le quita tiempo a la Corte y demora el sobreseimiento. La Corte, en la práctica, siempre aprueba este sobreseimiento. Es únicamente para ganar tiempo y evitar trabajo inútil. Recientemente hubo una huelga de las personas afectadas por la ley de cheques, las cuales, generalmente, han sido víctimas de los usureros. Estas personas depusieron su actitud a raíz de haberse puesto este proyecto en la Tabla, con carácter de urgencia. Como este proyecto es transaccional y fue aprobado por todos los sectores de la Cámara y por la unanimidad de la Comisión, me parece innecesario abundar más en esta materia, y en obsequio al pronto despacho de esta iniciativa, creo conveniente, mejor, terminar con mis observaciones sobre este asunto. Nada más. El señor PALESTRO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor PALESTRO.- Señor Presidente, los Diputados socialistas vamos a dar nuestra aprobación a este proyecto del compañero Diputado Tejeda, porque estimamos que viene a solucionar el problema humano de miles de ciudadanos que se encuentran en las cárceles de Chile. Se estima que actualmente casi la cuarta parte de la población penal del país se encuentra encarcelada por problemas de cheques. La verdad es que, como decía el compañero Tejeda, Diputado informante de este proyecto, la mayoría de esos detenidos por giro doloso de cheques, han sido víctimas de la usura. No sé, felizmente no soy abogado; pero tenemos el temor de no creer en el buen criterio de la justicia chilena. Aquí está cuestionada la justicia chilena no tan sólo por algunos problemas que se han planteado y discutido en los tribunales del país, sino, también, en este aspecto de la ley de cheques, porque, en cierto modo, los tribunales se han constituido en una especie de guardianes de muchas corruptelas que se han hecho prácticamente una costumbre en Chile, como es, por ejemplo, el amparar, con pleno conocimiento a los usureros, que son las verdaderas sanguijuelas que han empujado a la cárcel a estos miles de chilenos que reclaman de la justicia la posibilidad de salir en libertad con el objeto de poder pagar las deudas que tienen por giro de cheques. Por lo tanto, nos agradaría que el compañero Tejeda, como abogado y Diputado informante de la Comisión, pudiera disiparnos estas dudas de orden judicial, para poder entender cabalmente cuál es el objetivo de este proyecto, que consta sólo de un artículo. Como digo, nosotros dudamos del buen criterio de los tribunales chilenos en esta materia. Tememos que porque sí, por buena voluntad o buena intención, puedan poner en libertad a ciertos ciudadanos; y, al contrario, que en muchos casos, a sabiendas de que están encarcelando a una persona que ha sido empujada al delito por los usureros, no tengan el buen criterio de desglosar de la ley la exacta realidad que ha llevado a ese hombre a la cárcel. De ahí que los Diputados socialistas, con mucha satisfacción, vamos a votar favorablemente este proyecto que, a nuestro juicio, soluciona, o, por lo menos, trata de solucionar este problema tan grava que afecta a miles de chilenos. Nada más. El señor FUENTES (don César Raúl).- Pido la palabra. El señor NAUDON.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Fuentes; a continuación, el señor Naudon. El señor FUENTES (don César Raúl).- Señor Presidente, el cheque es un documento abstracto, que se basa en la filosofía de una cierta confianza que se tiene en él por el valor que encierra en sí mismo. Desde este punto de vista el cheque ha sido un medio de pago, que posee cierta respetabilidad. En la práctica, las características de este documento, que llevan en sí un marco de respetabilidad, se han desvirtuado con los cheques a fecha, lo que, a nuestro juicio, le ha quitado confianza en su carácter abstracto, es decir, en lo que vale por sí mismo. Esto hace necesario revisar a fondo nuestra legislación en esta materia, porque hay muchos inocentes que están en la cárcel... El señor AMUNATEGUI.- Exacto. El señor FUENTES (don César Raúl).- ... por haber entregado este medio de pago, y por haber sido víctimas, por ejemplo, como se dice en el informe, de un delito de usura. Los que están en la cárcel son los que han girado los cheques. Pero esta situación anómala, que debería ser ajena a la confianza que el mismo cheque debe despertar, se ha producido por el abuso que de este medio de pago se ha hecho. A nuestro juicio, es necesario hacer una revisión profunda de la situación que hasta este momento se ha producido en el país. Es necesario dictar una legislación que, por ejemplo, entre otras cosas, suprima los cheques a fecha y devuelva a este documento la respetabilidad que debe tener. Cuando se presentó este proyecto en la Comisión, hicimos un sinnúmero de observaciones, que llevaban necesariamente a un largo estudio de esta materia. Pero, con el objeto de que hubiera una rápida solución, por lo menos de carácter circunstancial, para aquellos casos en que había personas procesadas, detenidas, encarceladas, que no podían recuperar su libertad, le prestamos nuestra aprobación sobre la base del artículo único, que es como el eje central de este proyecto, introduciéndole algunas modificaciones de menor importancia, como la de que el sobreseimiento sobre esta materia no tengo que elevarse en consulta, porque estimamos que actualmente este trámite es innecesario, dada la forma como se han generado los delitos con este medio de pago que es el cheque. Por eso concurrimos con nuestros votos y con la voluntad de la Presidencia de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia al rápido despacho de este proyecto. Los democratacristianos apoyaremos la iniciativa del señor Tejeda, manifestando, como él lo ha dicho, que hay criterios diferentes, que realmente nos llevan, por uno u otro camino, a la revisión completa del cheque como medio de pago y de lo que está sucediendo en la actualidad, y a la forma cómo debe reglamentarse o legislarse en el futuro sobre esta materia. Hacemos hincapié en que habrá que dictar una legislación. No me atrevo a decir que tenga el carácter de amnistía; pero, evidentemente, tiene que ir por ahí la cosa, porque tenemos conciencia de que hay muchos justos que están pagando por pecadores en las cárceles de nuestro país, y que es necesario hacer una especie de borrón y cuenta nueva respecto de su situación. Llamamos la atención de la Cámara a hacer un estudio, ojalá después del receso y con una iniciativa concreta, sobre esta materia, que se ha estado dilucidando a la luz pública en estos días, con el objeto de que hagamos una revisión de lo que ya ha pasado en el país, a fin de que para el futuro mantengamos los resguardos de la respetabilidad de este medio de pago que, a nuestro juicio, podría desaparecer si tampoco lo resguardamos en alguna forma que efectivamente garantice su credibilidad y respetabilidad. Sin embargo, porque de ninguna manera creemos que haya que resucitar el principio, en cierta medida consagrado en la ley de cheques, de la prisión por deuda, vamos a entregar nuestros votos a esta iniciativa, llamando la atención de que concurriremos a un estudio más profundo sobre esta materia, que pueda solucionar los problemas que se han presentado en el hecho, y que, en el futuro, a través de una legislación más adecuada, permita consagrar este medio de pago con las normas de respetabilidad y resguardo que deben tener. Muchas gracias. El señor NAUDON.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor NAUDON.- Señor Presidente, los Diputados radicales votaremos favorablemente el proyecto de ley en estudio, presentado por el colega señor Luis Tejeda, porque es de real importancia y va a permitir a los procesados por infracción al artículo 22 de la ley de cheques, que puedan obtener su libertad provisional, bajo fianza, sin necesidad, en casos calificados que estimará el juez, de hacer los depósitos del valor del cheque y de las costas, lo que hasta este instante mantiene en prisión a cientos de personas. No siempre el que gira un cheque sin fondos, o que lo gira con una cuenta cerrada, ha cometido un delito, porque, como ya se ha expuesto en esta Sala, el cheque se está usando profusamente como una caución, como garantía de cumplimiento de obligaciones en el trato comercial los comerciantes con escaso capital tienen que usar el cheque para obtener mercaderías. Y lo que es más grave, porque se está usando, como garantía del pago de intereses usurarios. Por eso era necesario modificar la legislación actual sobre cheques y cuentas corrientes bancarias; y se ha dado un paso positivo, fundamental en este sentido. Desde luego, se establece que el juez debe sobreseer definitivamente, en cualquier momento que el procesado pague el cheque y costas. Actualmente, el procesado debe rendir, además, un informe de conducta, acreditar algunos hechos y, en seguida, debe realizarse el trámite de la consulta para ser sobreseído, durante el cual, desde el punto de vista legal-teórico, debería estar el procesado, el reo, en prisión, lo que los jueces han olvidado, sobre la base de aplicar otras disposiciones, permitiendo la libertad bajo fianza, mientras se evacua el trámite de la consulta. La importancia de este proyecto es enorme, porque va a traer un alivio inmediato a cientos de personas que, en su gran mayoría, están injustamente privados de libertad, y que no la pueden obtener porque no pueden pagar sus cheques, desde el momento que estando en prisión no pueden trabajar o conducir sus negocios. Es todo lo que tenía que decir, señor Presidente. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- Quiero agregar sólo un dato para conocimiento de la Cámara. En la actualidad hay 4 mil detenidos, 50 mil procesados y 124 mil prófugos pollos delitos consultados en la ley de cheques, debido a que no pueden rendir las fianzas del caso. Nada más. El señor GUERRA.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor GUERRA.- Señor Presidente, los Diputados nacionales vamos a apoyar este proyecto en razón de los argumentos que se han oído en esta Sala; pero debemos dejar constancia de que la gente que ingresa a la cárcel no sólo lo es por incumplimiento de pagos debido a intereses usurarios, sino también, en gran parte, porque, muy sueltas de cuerpo, se dedican a extender cheques, lesionando, algunas veces, el honor de amigos a quienes les piden este documento prestado, en la creencia de que será cubierto, y después estas personas tienen que verse envueltas en problemas con la justicia. A lo que debe ponerse coto es a la entrega de talonarios a personas que no tienen el debido respaldo para afrontar sus compromisos. Se ha visto con mucha frecuencia que funcionarios públicos de bajas rentas, consiguen cuatro o cinco talonarios de diferentes entidades bancarias y estas personas, con esos cheques, engañan a pequeños comerciantes, como los de las ferias libres, que tienen que "recoger" dinero para adquirir sus mercaderías y poder vivir. Sin embargo, estas personas, que son de Vida muy liviana, los perjudican en su economía. En consecuencia, no se trata sólo de personas que hayan caído en prisión por cheques girados por motivos usurarios. Hay causas de otra naturaleza. Por eso es conveniente una legislación muy acabada, como la que ha anunciado el Diputado señor César Fuentes, que impida que los Bancos, por ejemplo, entreguen talonarios a persona que no tienen debido respaldo económico. Termino diciendo que los Diputados nacionales votaremos favorablemente este proyecto, en razón de que hay personas que están injustamente detenidas en las cárceles y que la única forma de obtener su libertad es mediante este procedimiento legal que estamos estudiando. Nada más, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. Como no ha sido objeto de indicaciones, se declara también aprobado en particular. Despachado el proyecto. 5.- CONSTITUCION DE LA SALA EN SESION SECRETA.- SUSPENSION DE LA SESION El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se va a constituir la Sala en sesión secreta. Se suspende la sesión por dos minutos. Se suspendió la sesión a las 16 horas 27 minutos. Se constituyó la Sala en sesión secreta a las 16 horas 29 minutos. 6.- TRANSFERENCIA GRATUITA DE INMUEBLES FISCALES A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO.- TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL Se constituyó la Sala en sesión pública a las 16 horas 36 minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se constituye la Sala en sesión pública. Corresponde ocuparse, a continuación, de la modificación introducida por el Senado al proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Municipalidad de San Antonio los inmuebles fiscales que indica. La modificación, impresa en el boletín Nº 293-69-S, es la siguiente: "Sustituir el inciso segundo de la letra a) del artículo 2º, por el siguiente: "Este terreno deberá ser transferido gratuitamente por la Municipalidad de San Antonio a sus actuales ocupantes, dentro del plazo de 180 días. ". " El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión la modificación del Senado. Ofrezco la palabra. El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- Este proyecto, en tercer trámite, contiene varias disposiciones que, naturalmente, como no fueron motivo de modificaciones por el Senado, no figuran en el boletín. Pero, entre los terrenos que se transfieren a la Municipalidad de San Antonio, se encontró que uno de ellos está actualmente habitado. De ahí es que el Senado haya introducido la modificación que está en la página 2, del boletín, que faculta a la Municipalidad para transferir los terrenos a sus ocupantes dentro del plazo de 180 días, con el objeto de no dejar un problema pendiente en esa ciudad. De ahí es que yo rogaría a los colegas que prestaran su aprobación a la modificación del Senado; con ello quedaría tramitado este proyecto, en el cual está interesada la Municipalidad de San Antonio. Eso es todo. El señor PALESTRO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Palestro. El señor PALESTRO.- Señor Presidente, los Diputados socialistas también vamos a apoyar la sustitución propuesta por el Senado, en primer lugar, porque si bien era importante el destino que tenían estos terrenos en el proyecto primitivo una plaza de juegos infantiles, creemos que es mucho más útil que sean destinados a la vivienda y, sobre todo, que se entreguen definitivamente a sus actuales ocupantes. Creo que está prácticamente de más extenderse en consideraciones sobre esto, cuando está en el propio boletín, y, además, porque estamos totalmente de acuerdo en que es de gran justicia la sustitución propuesta por el Senado. Nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado. Aprobada. Despachado el proyecto. Se suspende la sesión por tres minutos. Se suspendió a las 16 horas 42 minutos. 7.- SUSPENSION DE LA SESION Y FIJACION DE TIEMPO PARA DESPACHAR PROYECTO Se reanudó la sesión a las 16 horas 49 minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se reanuda la sesión. Señores Diputados, la Mesa, después de consultar a distintos señores Comités, se permite proponer a la Sala la suspensión de la sesión, de inmediato, para reiniciarla a las 18. 30 horas, tratando en primer lugar el proyecto sobre terminación de los contratos de trabajo y continuar en seguida con el proyecto de reajuste. Además, los señores Comités han propuesto que se determinen también los tiempos para la discusión del proyecto sobre terminación de los contratos de trabajo, sobre la base de otorgar cinco minutos al Diputado informante y cinco minutos por Comité. Si le parece a la Sala, se adoptarán estos acuerdos. Acordado. Se suspende la sesión hasta las 18. 30 horas. Se suspendió la sesión a las 16 horas 50 minutos. Se reanudó la sesión a las 18 horas 30 minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se reanuda la sesión. Se suspende la sesión por 15 minutos. Se suspendió la sesión. 8.- NORMAS SOBRE TERMINACION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Se reanudó la sesión a las 18 horas 45 minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Continúa la sesión. En conformidad con el acuerdo adoptado anteriormente por la Sala, corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto, en segundo trámite reglamentario, que establece normas sobre terminación de los contratos de trabajo. Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el señor Monares. El texto del proyecto, impreso en el boletín Nº 613-71-3, figura en la versión oficial de la sesión 19ª. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión particular el proyecto. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MONARES.- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, me corresponde entregar el segundo informe, que reglamentariamente, debe tener este proyecto, que dicta normas sobre terminación de los contratos de trabajo en el sector particular. Más que referirme al fondo del problema y a las diferentes disposiciones, me interesa dejar constancia, en esta ocasión, del proceso que ha seguido la discusión de este proyecto en la Comisión hasta el momento en que lo conoce la Cámara. Y ello, fundamentalmente, en razón de que este proyecto no tuvo discusión en el primer informe y, por consiguiente, no fue posible entregar al conocimiento de la Cámara el contenido de las disposiciones del proyecto que estamos comentando. El Ejecutivo envió, con fecha 22 de enero del presente año, a la consideración de la Cámara un proyecto que establece normas sobre terminación de los contratos de trabajo y que constaba fundamentalmente de cinco artículos, de los cuales los más importantes eran el 1° y el 2°. En virtud del artículo 1º se suspendía, por un año, la vigencia de la ley Nº 16. 455, sobre inamovilidad funcionaría, y su reglamento. Según el artículo 2º, se reemplazaba la Ley de Inamovilidad, durante la suspensión, por normas bajo las cuales se podría poner término del contrato de trabajo, y ellas se refieren solamente a tres causales. Este proyecto fue analizado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y se consideró más conveniente no sólo abordar un aspecto parcial, como es la suspensión de la Ley de Inamovilidad por un año, sino que ir al fondo del problema. En razón de ello, algunos parlamentarios presentaron una indicación que constaba de veintitrés artículos y que legislaba en forma más completa, en forma más global, sobre la Ley de Inamovilidad, pues señalaba normas especiales para la terminación de los contratos de trabajo y reemplazaba a la actual ley Nº 16. 455. Esta indicación sustitutiva, con la firma de los Diputados señores Leighton, Torres, Cardemil y el que habla, fue aprobada por unanimidad por la Comisión y considerada como el primer informe que se debía rendir a la Cámara de Diputados. Y a esta indicación sustitutiva correspondía formularle indicaciones, las que debían ser consideradas en el segundo informe. En el día de ayer, la Cámara aprobó en general, sin discusión, dicho informe y, por consiguiente, aceptó esta indicación sustitutiva, estudiada en la sesión especial que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social celebró en el día de hoy. A este primer informe, algunos Diputados le presentaron indicaciones. Con la firma de los señores Acevedo y Figueroa, se presentó una que constaba de once artículos y que tenía el propósito de sustituir completamente el primer informe de la Comisión. Los Diputados nacionales también formularon indicaciones; asimismo, algunos artículos nuevos fueron patrocinados por otros señores Diputados. En la sesión de hoy en la mañana, la Comisión debatió tanto el primer informe como las indicaciones sustitutivas. Después del análisis correspondiente y de la votación a que dio lugar, somete a la consideración de la Cámara, como segundo informe, prácticamente las mismas disposiciones contenidas en su primer informe, con muy pequeñas variaciones, las que inciden, fundamentalmente, en el artículo 2º, causal Nº 2, y en la supresión del artículo 8º del primer informe, que fue reemplazado, a su vez, por una indicación que deja sin efecto el actual artículo 3º de la ley Nº 16. 455, sobre Inamovilidad. En resumen, para terminar esta parte, quiero expresar que el segundo informe es exactamente igual, con estas pequeñas modificaciones, a las proposiciones que la Comisión entregó en el día de ayer y que fueron consideradas como primer informe. No sé si dispondré de más tiempo para referirme al contenido de las disposiciones. En todo caso, eso es lo que podría informar a la Cámara. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ha terminado su tiempo como Diputado informante. Ofrezco la palabra sobre el artículo 1º. El señor ARNELLO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, en realidad, más que hablar del artículo 1º, creo que podría, en atención a la brevedad del tiempo de que dispone cada Comité, señalar una idea de carácter general sobre el proyecto que estamos discutiendo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- ¿Me permite, señor Diputado? El señor ARNELLO.- Con todo agrado. El señor IBAÑEZ (Presidente).- La Sala acordó conceder un tiempo de cinco minutos por Comité. La Mesa se permite solicitar el asentimiento unánime de la Cámara en el sentido de autorizar a los señores parlamentarios para referirse, indistintamente, a todo el proyecto. El señor PALESTRO.- Dentro de los cinco minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Exactamente, señor Diputado. Puede continuar el señor Arnello. El señor PALESTRO.- Tratándose del señor Arnello, con todo gusto... El señor ARNELLO.- Decía que, en verdad, esta materia, que ha sido objeto de consideraciones bastante reiteradas en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en los últimos dos años, ha sido aprobada ahora en particular diría yo con la urgencia que los señores Diputados que la integran tuvieron para despachar este proyecto, en la Cámara, antes de que esta Corporación entrara en receso. Y esta prisa, por desgracia, ha conspirado para impedir que su estudio sea todo lo acucioso que se hubiera querido. En efecto, los miembros de la Comisión de Trabajo, en la mañana, apreciaron distintos problemas que no se encuentran solucionados. Por ello, los artículos han sido aprobados en forma bastante diría yo apresurada, con el objeto de poder despachar el proyecto. Así, hay algunos puntos que indudablemente, serán rectificados en el Senado, con ocasión del segundo trámite constitucional. Respecto del fondo mismo del proyecto, a su intención final, no me parecía sincero no decir que, con todo lo legítimo que es establecer normas que hagan más eficaz la situación de los trabajadores y el resguardo de sus derechos en relación sobre todo, con su ocupación, resulta un poco ilusorio pensar que esas disposiciones o las que existen en la actual Ley de Inamovilidad, vayan a determinar la existencia o la no existencia de una plenitud de empleo, o que a las personas que desean trabajar en nuestro país les den mayor seguridad de encontrar esa fuente de trabajo, o de desempeñarse en ella durante toda su vida; es decir, nadie puede engañarse, a mi juicio, en el hecho de que no es una ley, por muy casuística y rígida que sea en materia de inamovilidad, la que va a determinar que, en Chile, haya trabajo o no para todas las personas que necesitan desarrollar una labor profesional, técnica o de cualquiera especie. Por eso, hay que entender este proyecto y esta inquietud por aprobarlo urgentemente, en relación, también, con un hecho económico fundamental: la situación de cesantía no se ha producido por defectos de la Ley de Inamovilidad; se ha generado porque nuestra economía, por desgracia, no está suficientemente afirmada y desarrollada para dar trabajo pleno a todos los chilenos. Respecto de algunas disposiciones modificadas o de algunas ideas que señalan distintos preceptos y que, en virtud del tiempo y de las posibilidades físicas, no se pudo corregir en la mañana de hoy, debe entenderse a salvo nuestro derecho, el del Partido Nacional, para plantear en el segundo trámite constitucional del proyecto, en el Senado, las ideas que existan sobre el particular. Quiero, sí, simplemente, insistir en un punto. Y es en el de que existen defectos, en materia de planteamientos jurídicos, que debieran ser rectificados, como, por ejemplo, el que establece el artículo 8º, así como también el del artículo 23 y algunos otros. En suma, el que estemos despachando este proyecto no puede significar otra cosa que el deseo de que la Corporación siga adelante en su labor y que lo aprobado pueda, posteriormente, ser rectificado en el Senado para plantear, en forma meditada, nuestros puntos de vista al respecto. Nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ha terminado el tiempo del Comité Nacional. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MONARES.- Señor Presidente, los parlamentarios de la Democracia Cristiana concurrimos con nuestros votos, en el día de ayer, a la aprobación, en general, de este proyecto; de igual manera, vamos a aprobar ahora, en particular, todos y cada uno de los diferentes artículos que lo componen. La verdad de las cosas es que la Ley de Inamovilidad, Nº 16. 455, dictada en el Gobierno anterior, tuvo a nuestro juicio, el sano propósito de evitar injusticias en los innumerables despidos efectuados en el sector privado. Pero, a poco andar esa ley, pudimos observar algunos vacíos y algunos errores. Por ese motivo, se presentaron a la consideración de la Cámara algunos proyectos tendientes a corregir esta deficiencia. La Comisión de Trabajo y Seguridad Social, discutió algunas de estas iniciativas y avanzó en la aprobación de su articulado en particular. Sin embargo, por diferentes causas que no es del caso analizar, no fue posible contar con una ley que modificara sustancialmente la actual Ley de Inamovilidad. Como estamos interesados en corregir tales vacíos, damos, en consecuencia, nuestra aprobación a estas disposiciones. ¿Cuáles son, a nuestro juicio, los principales errores y vacíos, y cuáles las principales ventajas del proyecto que estamos analizando? En primer lugar, el artículo 1º señala muy claramente que el trabajador tiene derecho a permanecer en su empleo en virtud del contrato que celebra con el empleador o empresario, y, como se trata de un contrato, no puede ser desahuciado ni se le puede poner término en forma unilateral, si no es por causas plenamente justificadas; y, si no es por mutuo consentimiento, debe ser el Juzgado del Trabajo el que, en definitiva, se pronuncie si corresponde o no ponerle término. De esta manera, nosotros creemos que protegemos el derecho del trabajador en la permanencia de sus funciones. En segundo lugar, en el artículo 2º, donde se enumeran las causales por las cuales se puede poner término al contrato de trabajo, se ha eliminado una que se usó en forma abusiva y que se está usando actualmente en virtud de la Ley de Inamovilidad. Es aquella que establece que se pone término al contrato en razón de las necesidades de la industria o de la empresa. Esta causal ha dado origen a la mayor cantidad, a la inmensa cantidad de juicios que actualmente se tramitan en los Juzgados del Trabajo, por cuanto es una disposición demasiado amplia y genérica. En seguida, tendríamos que señalar que, al igual que la Ley de Inamovilidad, el artículo 3º termina con los contratos a plazo fijo. De manera que se entiende que todo contrato que no tiene plazo, pasado seis meses queda con el carácter de indefinido. El contrato sólo podrá ser con plazo fijo hasta por seis meses. Pasado ese lapso, si el trabajador continúa prestando los servicios regularmente, se entiende prorrogado automáticamente. Tendríamos que agregar dentro de las ventajas importantes de este proyecto que ahora, respecto de los problemas que se susciten por reclamos en la aplicación de la actual legislación, no van a ser los Juzgados de Policía Local o los Jueces de Policía Local los que tendrán que resolver en primera instancia. Esta competencia se traslada ahora a donde debe estar realmente y a donde a nuestro juicio, el conocimiento y la competencia suficiente, como es el Juzgado del Trabajo correspondiente. De esta manera se va a evitar que, como sucede en muchas ocasiones, el reclamo del trabajador no sea acogido o pase mucho tiempo y, por consiguiente, no sean protegidos debidamente sus derechos. El artículo 7º, a mi juicio, sí que es importante por cuanto hace que el contrato del trabajador tenga permanencia mientras exista la empresa. No lo hace depender, por consiguiente, en cuanto exista el patrón, porque la empresa puede cambiar de patrón, de giro o de ubicación. Esas circunstancias en ningún caso deben ser motivo o causales para la terminación del contrato, y ellas, todas, deben tener vigencia efectiva mientras subsista la propia empresa. Esto lo señala claramente el artículo 1°. El artículo 12 contempla una situación bastante importante a nuestro juicio, Actualmente, cuando se presentan las demandas correspondientes por despidos justificados, automáticamente el trabajador no recibe la remuneración correspondiente. En cambio ahora se establece en el artículo 12 que mientras se tramita ante el Juzgado del Trabajo respectivo el patrón estará obligado a pagarle, por lo menos, el 50% de sus remuneraciones. De esta manera protegemos a la familia, al núcleo familiar, de las eventualidades en que el trabajador se ve envuelto con motivo de una demanda ante el Juzgado del Trabajo. Por estas razones, señor Presidente, nosotros vamos a apoyar todas las disposiciones contenidas en este segundo informe de la Comisión de Trabajo. Muchas gracias. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ha terminado el tiempo del Comité Demócrata Cristiano. Tiene la palabra el señor Olave. El señor OLAVE.- Señor Presidente, la ley Nº 16. 455, llamada malamente de "inamovilidad', y que fue promulgada en el Gobierno del señor Frei, tendió a resolver un viejo problema de los trabajadores chilenos: el de la propiedad del empleo. Naturalmente, como lo señalamos nosotros en reiteradas oportunidades cuando se discutió ese texto legal, lo que él perseguía fundamentalmente era ponerle un precio al despido y aumentar de nueve a trece las causales que el Código del Trabajo "ponía al servicio" de los empleadores para despedir a sus trabajadores. Pues bien, ha sido tan grande el clamor en todo el país de los sectores laborales por modificar esta ley que desde hace tres años se encuentra en Comisiones de la Cámara, un proyecto sobre la materia. Y durante esos tres años han sido llamados a la Comisión a entregar sus juicios, sus experiencias para ilustrar a sus miembros, señores jueces, Ministros del Trabajo, autoridades que algo tengan que ver con la materia, y otras personas interesadas en la modificación de la ley 16. 455. La Central Unica de Trabajadores y los partidos de Izquierda han luchado permanentemente por que se convierta en realidad esta sentida aspiración de los trabajadores chilenos. Pero ¿qué ha ocurrido? Que siempre ha habido dificultades, siempre nos hemos encontrado en el camino con obstáculos que, en definitiva, no han permitido legislar sobre la materia. Sin ir más lejos, esta mañana los señores Diputados del Partido Nacional trataron nuevamente de colocar obstáculos insalvables para impedir que se despachara hoy día esta materia tan importante, tan vital para los trabajadores chilenos. Los Diputados socialistas nos hemos visto en la obligación de aprobar un texto que nos convence totalmente, aun cuando entrega muchas de las aspiraciones más sentidas de los trabajadores de nuestra patria. Pero, como es lógico, nos reservamos el derecho de mejorarlo en el Senado de la República, haciendo allá las indicaciones necesarias a fin de proteger en mejores condiciones a los trabajadores chilenos. Estimamos necesario legislar con urgencia, con rapidez sobre este proyecto modificatorio de la ley Nº 16. 455 enviada por el Ejecutivo al Congreso. Por eso, repito, íntegramente su texto, lo aprobamos a fin de que sea despachado con la urgencia requerida, porque es de necesidad imprescindible para los trabajadores, los cuales, por los vacíos legales de la ley 16. 455, se ven expuestos a ser lanzados a la calle sin el debido resguardo de sus derechos. Por eso, nosotros vamos a aprobar en general el proyecto de ley que modifica la ley 16. 455, mal llamada "ley de inamovilidad". El señor FUENTEALBA (don Luis).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor FUENTEALBA (don Luis).- Señor Presidente, hoy en la mañana la Comisión de Trabajo despachó con la rapidez necesaria y después de hacerle algunas modificaciones, naturalmente, este proyecto que permite mejorar la ley Nº 16. 455, ley de Inamovilidad, que, por los muchos vacíos de que adolece, facilita las vías para que en el campo y en otros sectores ocupacionales despidan arbitrariamente a compañeros trabajadores. Llama la atención el hecho de que el Diputado Amello diga aquí que se está legislando en forma apresurada. El sabe perfectamente bien que en el lapso de dos años se han presentado cuatro proyectos modificatorios de la ley Nº 16. 455; y no pretenden modificarla sólo por modificarla, sino que tratan de corregirla y asegurar, de alguna manera, la estabilidad en el trabajo para nuestros compañeros. Este proyecto no nos satisface plenamente, pero lo aprobamos hoy día para posibilitar su trámite parlamentario y para que no quedara nuevamente "empantanado" hasta después del receso que tendrá la Cámara y dejando en claro que en el Senado haríamos las indicaciones que en esta oportunidad, por disposiciones del Reglamento no pudimos hacer en la Comisión de Trabajo. Con el objeto de facilitar su despacho y asegurarles, en alguna forma, mayor estabilidad a nuestros compañeros, deberíamos aprobar, a la brevedad posible, este proyecto, con las modificaciones a que ante hice referencia. Nada más. El señor RIOS (don Héctor).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ríos, don Héctor. El señor RIOS (don Héctor).- Señor Presidente, este proyecto, que fue tratado en la Comisión del Trabajo y Seguridad Social, de la cual formo parte en representación del Partido Radical en realidad no es perfecto las cosas por lo general no son perfectas pero salva omisiones y defectos observados en la práctica en la ley sobre inamovilidad. Por eso, los Diputados del Partido Radical vamos a aprobar sus 23 artículos. En relación a este proyecto tenemos que considerar un problema social: la cesantía. Si no nos apuramos en su despacho seguirá el despido de trabajadores y, por consiguiente, aumentando la cesantía en el país. Nuestro Partido, de acuerdo con sus líneas de avanzada social, está con los trabajadores, de modo que en líneas generales, apoya este proyecto. Hay puntos muy interesantes en el proyecto como el relacionado con las causales de despido a diferencia de las establecidas en la legislación anterior, que daban margen para que se procediera arbitrariamente. También, es interesante en el proyecto como el relacionado con las causales de despido. En realidad, son perfectamente justificadas todas las cuales de despido a diferencia de las establecidas en la legislación anterior, que daban margen para que se procediera arbitrariamente. También es interesante lo de la duración del contrato de trabajo, y el que los litigios no irán a los Juzgados de Policía Local, sino a los correspondientes Juzgados del Trabajo. Por estas consideraciones, vamos a apoyar este proyecto, dejando establecido que trataremos de mejorarlo en el Senado. En ningún momento podríamos oponernos a su despacho. Al contrario, es de una necesidad imperativa de tipo social apoyarlo, por una parte, para evitar el despido de trabajadores y por otra, en consideración a las razones que he dado anteriormente en cuanto a las omisiones y defectos de que adolecía la ley de inamovilidad, observadas reiteradamente en la práctica. Nada más, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Señores Diputados, estaba en discusión el artículo 1º de este proyecto. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar de inmediato todos los artículos del proyecto en una sola votación. Si le parece a la Sala, así se procederá. Acordado. En votación todos los artículos del proyecto. Si le parece a la Sala, se aprobarán. Aprobados. Despachado el proyecto. Se suspende la sesión por cinco minutos. Se suspendió la sesión a las 19 horas 14 minutos. 9.- REANUDACION Y SUSPENSION DE LA SESION Se reanudó la sesión a las 19 horas 17 minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se reanuda la sesión. Señores Diputados, la Comisión de Hacienda está terminando el estudio del proyecto de reajuste. Los señores Diputados miembros de esa Comisión y su Presidente han solicitado de la Mesa que recabe el asentimiento unánime de la Sala para suspender la sesión hasta las 8 de la noche. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MONARES.- Sí, hay que ser realista, señor presidente. El señor PALESTRO.- ¿Por qué no sesionamos mañana, señor Presidente? Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará la suspensión de la sesión hasta las 8 de la noche. En todo caso, señores Diputados, la Mesa se permite advertir a la Sala que el Senado ha citado a sesión para mañana en la tarde, a fin de tratar, eventualmente, este proyecto en cuarto trámite constitucional. En caso de ser despachado este proyecto por la Cámara, hoy día, podría intentarse la posibilidad de que el Senado lo considerara mañana en la mañana, de manera que nuestra Corporación tuviera la oportunidad de tratarlo, en la eventualidad de un quinto trámite, a las 4 de la tarde. En consecuencia, se suspende la sesión hasta las 8 de la noche. Se suspendió la sesión a las 19 horas 19 minutos. Se reanudó la sesión a las 20 horas. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se reanuda la sesión. Se suspende por diez minutos. Se suspendió la sesión. Se reanudó la sesión a las 20 horas 10 minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se reanuda la sesión. Se suspende por diez minutos. Se suspendió la sesión. Se reanudó la sesión a las 20 horas 20 minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se reanuda la sesión. Se suspende la sesión por diez minutos. Se suspendió la sesión. Se reanudó la sesión a las 20 horas 30 minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se reanuda la sesión. Se suspende por quince minutos. Se suspendió la sesión. Se reanudó la sesión a las 20 horas 45 minutos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se reanuda la sesión. Señores Diputados, solicito el asentimiento unánime de la Sala para suspender la sesión hasta las 10 de la noche. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. Se suspende la sesión hasta las 22 horas. Se suspendió la sesión a las 20 horas 46 minutos. 10.- REAJUSTE DE REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO PARA 1971.- TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se reanuda la sesión. Corresponde ocuparse, hasta su total despacho, de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado. Las modificaciones, impresas en el botín Nº 602-70-3, son las siguientes: Artículo 1º En su inciso quinto, ha agregado a continuación de la palabra "remuneraciones", el vocablo "permanentes". Artículo 9º Ha iniciado su inciso primero con la palabra "Exclusivamente" y ha escrito con minúscula la preposición "para", que lo encabezaba anteriormente. Artículo 11 Ha sustituido su inciso primero por el siguiente: "Artículo 11.- Elévase, a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley Nº 16. 617, modificado por el artículo 57 de la ley Nº 17. 073. A partir del 1º de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1º de enero de 1973, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad de jurídica establecida en el citado artículo 99 de la ley Nº 16. 617. ". Artículo 12 En su inciso primero, ha sustituido la palabra "ocho" por "cuatro". En su inciso segundo, ha suprimido la expresión "y jubilados" y ha reemplazado el vocablo "seis" por "diez". Artículo 13 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 13.- La asignación familiar de los trabajadores, pensionados y montepiados del sector público, que no se determina de acuerdo con el D. F. L. Nº 245, de 1953, incluido el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de las Municipalidades, se reajustará en un monto equivalente al alza del índice de precios al consumidor durante 1970. En todo caso, el personal a que se refiere el inciso anterior gozará como mínimo, desde el 1º de enero de 1971, de una asignación familiar de Eº 102 mensuales por carga. A contar de la fecha indicada en el inciso precedente, no podrá acordarse a los empleados a que se refiere este artículo algún tipo de beneficio adicional o complementario del mismo carácter que la asignación familiar. ". Artículo 14 Ha sido rechazado. Artículo 16 Ha pasado a ser artículo 15. En su inciso primero, ha sustituido la denominación del Nº 12 "Dirección de Deportes del Estado" por la siguiente: "Dirección General de Deportes y Recreación". Ha reemplazado en el Nº 34 la expresión "Universidad Católica de Santiago" por "Universidad Católica de Chile". Ha reemplazado en el Nº 39 la expresión "Universidad Católica de Santiago" por "Universidad Católica de Chile". A continuación, como inciso tercero, nuevo, ha consultado el siguiente: "Si dichas sumas exceden las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley, las Instituciones o Servicios indicados deberán hacer devolución de estas diferencias e integrarlas en arcas fiscales. ". El inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, ha sido reemplazado por el siguiente: "El Ministerio de Hacienda y la Institución afectada, en su caso, podrán reclamar del monto de las referidas sumas a la Contraloría General de la República, la que ordenará su devolución y/o reducción, o su pago, según sea el caso, en un plazo no superior a 30 días. ". Artículo 21 Ha pasado a ser artículo 20. Ha redactado su inciso segundo en los siguientes términos: "A partir del 1º de enero de 1971, el sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los menores de dieciocho años y los aprendices, de ambos sexos, será igual al sueldo vital mensual vigente para dicho año 1971, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970. ". En su inciso tercero, ha intercalado a continuación de la palabra "señalada", la expresión "en el artículo 18 y". Artículo 24 Ha pasado a ser artículo 23, con la sola modificación que consiste en agregarle la siguiente frase final: "Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras. ". Artículo 25 Ha pasado a ser artículo 24, con la sola enmienda que consiste en reemplazar la referencia hecha al "artículo 19" por otra al "artículo 18". Artículo 28 Ha pasado a ser artículo 27. En su inciso primero, ha intercalado, a continuación de la forma verbal "otorgado", el vocablo "expresamente". En su inciso segundo, ha agregado, sustituyendo el punto final (. ) por una coma (, ), la siguiente frase: "ni por los incrementos de remuneraciones obtenidos en virtud de convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. ". Artículo 30 Ha pasado a ser artículo 29. En su inciso segundo, ha sustituido la expresión "de trabajo" por el vocablo "trabajado", y ha suprimido la siguiente oración: "Mientras rija la bonificación establecida en el inciso anterior, las Cajas de Compensación quedarán liberadas de la obligación establecida en el artículo 35, inciso tercero del D. S. Nº 640, que reglamenta el funcionamiento de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 1964. ". Artículo 31 Ha pasado a ser artículo 30, con la sola modificación que consiste en intercalar, a continuación de la palabra "ley", entre comas (, ), lo siguiente: "cuando proceda". Artículo 32 Ha pasado a ser artículo 31. En su inciso primero, ha intercalado a continuación de la frase "el inciso segundo de este artículo, ", esta otra: "y dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, ", y después de las palabras "por una sola vez, ", lo siguiente: "previo informe de la Comisión, y dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, ". Artículo 34 Ha pasado a ser artículo 33, con la sola modificación que consiste en intercalar a continuación del vocablo "Auméntase, ", la siguiente frase: "a contar del 1º de enero de 1971, ". Artículo 35 Ha pasado a ser artículo 34. En su inciso primero, ha suprimido la frase "de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial" y la coma (, ) que la antecede; ha sustituido la expresión "tengan aportes de capital, participación o representación, " por lo siguiente: "tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción participación o representación, "; ha intercalado, entre las palabras "remuneración" y "total mensual", el vocablo "líquida", y ha agregado la siguiente frase final: "Se entenderá por remuneración líquida el remanente que corresponda percibir al funcionario luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por intermedio de las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo de la parte del impuesto global complementario que correspondiere a dicha remuneración. ". En su inciso segundo, ha reemplazado la referencia al "artículo 67" por otra al "artículo 73"; la frase "en que tenga participación el Estado" por esta otra: "en que tenga participación o representación mayoritarias el Estado", y la oración final que comienza con las palabras "Exceptúanse solamente de esta acumulación... " por la siguiente: "Exceptúanse solamente de esta acumulación la asignación familiar, de cambio de residencia, de casa; la gratificación o asignación de zona, incluidas la gratificación antártica y la de aislamiento; los beneficios establecidos en el artículo 104, inciso segundo, del D. F. L. Nº 1; los viáticos, y los desahucios o indemnizaciones por años de servicios. ". En su inciso tercero, ha sustituido la frase "Fondo Revolarizador de Pensiones creado por la ley Nº 15. 386" por la siguiente: "Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social". En seguida, ha consultado el siguiente inciso final, nuevo: "Esta disposición no se aplicará a los Embajadores y funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, mientras presten servicios en el exterior. ". Artículo 36 Ha pasado a ser artículo 35, con la sola modificación que consiste en reemplazar las palabras "mayoría de votos" por los vocablos "representación mayoritaria". En seguida, ha consultado como artículo 36, nuevo, el siguiente: "Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar el pago de remuneraciones que no estén sujetas a la limitación establecida en el artículo 34. La autorización referida deberá regirse por las siguientes normas: a) Se hará por decreto supremo fundado, previo informe favorable de una comisión integrada por un representante del Presidente de la República, uno del Consejo Nacional de Rectores y uno del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. Cuando se trate del caso de un profesional o técnico, la integrará, además, con derecho a voz y voto, el Presidente del Colegio Profesional respectivo o el Presidente del Colegio de Técnicos, según corresponda. La propia comisión determinará las normas relativas a quorum para sesionar y adoptar acuerdos y demás necesarias para su funcionamiento. b) Deberá referirse a funcionarios de empresas, sociedades o instituciones descentralizadas, vinculadas directamente a la producción industrial, minera o agrícola o de institutos de investigación científica o de aplicación tecnológica, y no podrá significar aumento de remuneraciones. c) Si se concede a un cargo determinado, deberá otorgarse iguales beneficios a funcionarios de similares funciones, que pertenezcan a una institución o empresa, dentro de los referidos en la letra anterior. d) Las autorizaciones que se concedan de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, tendrán el carácter de definitivas y sus efectos se producirán a contar de la fecha en que las remuneraciones de los interesados hubieren sido afectadas por aplicación del artículo 34 de la presente ley. e) Esta facultad deberá ejercerse dentro del plazo de 120 días. No obstante, respecto del personal de las empresas que sean nacionalizadas, el Presidente de la República podrá ejercer esta facultad dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de la nacionalización, con sujeción a las normas que se señalan en este artículo. Asimismo, podrá ejercerla, con sujeción a las mismas normas, respecto de nuevas empresas, dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de creación. En todo caso, el plazo para ejercer la referida facultad se sujetará a lo dispuesto en el artículo 44, Nº 15, de la Constitución Política del Estado. ". Artículo 37 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 37.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Ministro Secretario General de Gobierno y el Director de la Oficina de Planificación Nacional, percibirán una renta mensual igual a 20 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, sujeta a las limitaciones e incompatibilidades señaladas en los artículos precedentes. Los Subsecretarios de Estado y el Subsecretario General de Gobierno percibirán, en las mismas condiciones, una renta mensual equivalente a la fijada en el inciso anterior, disminuida en un 10%. Lo dispuesto en este artículo regirá desde el 1º de enero de 1971. ". Artículo 39 Nº 1 Ha reemplazado la preposición "en", que figura antes de las palabras "el año tributario 1970", por la siguiente: "por". Ha reemplazado la forma verbal "sanearán" por "normalizarán. Ha sustituido el guarismo "25%" por "20%". Nº 2 Ha sido sustituido por el siguiente: "2.- Las personas señaladas en el número anterior cuyo capital en el año tributario 1970 sea superior a Eº 400. 00 en caso de contribuyentes individuales o de Eº 800. 000 en el caso de sociedades, normalizarán su situación tributaria pagando por el año tributario 1971, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, una cantidad equivalente, como mínimo, a la que les haya correspondido cancelar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970 y aumentada en un 50%; y como impuesto a la compraventa y/o servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante 1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentadas en un 10%. ". Nº 3 Ha reemplazado la palabra "sanearán" por "normalizarán"; Ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971". Ha sustituido el guarismo "25%" por "20%, ". Nº 4 Ha suprimido el vocablo "también" que figura entre las palabras "deberán" y "formular", Ha reemplazado el guarismo "25%" la primera vez que figura, por "10%". Nº 5 Ha suprimido las palabras "o anteriores" que siguen a continuación de la frase "el año tributario 1970"; ha reemplazado el término "sanearán" por "normalizarán"; ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971, ", y ha agregado la siguiente frase final, en punto seguido (. ): "Tratándose de sociedades anónimas, la tasa será de 40% y tratándose de Bancos y Compañías de Seguros, será de 45%. ". Nº 6 En su encabezamiento, ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971" y las comas (, ) que la anteceden y siguen. Nº 7 En su inciso primero, ha reemplazado la conjunción "o" que figura entre las palabras "bienes raíces" y "de capitales mobiliarios", por "y/o", Ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971" y las comas (, ) que las anteceden y siguen. Nº 8 Ha intercalado a continuación de la palabra "tributaria", la frase "hasta el año tributario 1970, ", y ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971, ". Nº 9 Ha sustituido la frase "a la fecha en que entre en vigencia la presente ley" por la siguiente: "al 16 de diciembre de 1970". Nº 10 Ha agregado a continuación de la frase "capital del año tributario 1970", que figura entre comillas, la siguiente: "el mismo definido anteriormente, ", y ha suprimido la palabra "el" que antecede ai vocablo "existente". Nº 11 Ha suprimido la frase "antes del 31 de marzo de 1971" y las comas que la anteceden y siguen. Ha reemplazado la contracción "del" que figura entre las palabras "anterior" y "término", por esta otra: "al". Nº 13 En su inciso primero, ha agregado a continuación de las palabras "cuyo capital", la siguiente frase: "en el año tributario 1970". En su inciso segundo, ha intercalado entre las palabras "un impuesto" y "del", el vocablo "único". Artículo 40 Nº 1 Ha colocado en singular la palabra "determinados", Ha sustituido el guarismo "1970" por "1971". Nº 7 Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente: "7.- Los contribuyentes señalados en los números anteriores y que se hayan acogido a la normalización tributaria del artículo 39, con excepción del Nº 1 de dicho artículo y a los cuales el Servicio de Impuestos Internos en una posterior fiscalización les comprobare que no declararon la totalidad de sus bienes yo rentas omitidas hasta el año tributario 1970, se les aplicará una sanción única equivalente al 100% de los impuestos que se determinen en dicha revisión, siempre que la omisión sea superior al 35% de las rentas declaradas. Si la omisión determinada es igual o inferior al 35% señalado el Servicio liquidará los impuestos que procedan de acuerdo a las reglas generales, sin que proceda aplicar el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario respecto de las operaciones realizadas hasta el año tributario 1970. ". Nº 8 Ha colocado una coma (, ) a continuación de la frase "del mismo artículo". Nº 9 Ha consultado, como inciso segundo de este número, el siguiente, nuevo: "La declaración de rentas y/o bienes exigida por el artículo 39, deberá presentarse conjuntamente con la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 1971, cuando ésta proceda y dentro del mismo plazo estipulado para tal efecto, sin que tenga aplicación para este caso lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Ley de la Renta. ". Su inciso segundo ha pasado a ser tercero, sin modificaciones. Nº 10 En su inciso primero, ha agregado, en punto (. ) seguido, la siguiente frase final: "Se entenderá que se cumple este requisito respecto de los tributos comprendidos en los convenios a que se refieren los artículos siguientes, mientras no se produzca la caducidad de dichos convenios. ". En su inciso segundo, ha reemplazado la palabra "artículo" por "número". Artículo 41 Ha sustituido la frase "al 30 de noviembre de 1970" por "al 31 de diciembre de 1970". Artículo 42 En su inciso segundo, ha agregado la siguiente letra c), nueva: "c) Suspensión de la totalidad de las deudas accesorias al tributo, indicadas en las letras precedentes, a partir del mes siguiente a aquél en que se perfeccione la consolidación, y mientras se encuentre vigente el convenio a que se refiere el artículo 47. ". Artículo 43 Ha sustituido la palabra "diez" por "cinco"; ha intercalado a continuación de la palabra "iguales", suprimiendo la coma (, ) que la sigue, la frase "respecto de los impuestos sujetos a retención, y en ocho cuotas bimestrales iguales respecto de los demás tributos, ", y ha agregado la siguiente frase final: "y si lo fuera se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente. . Artículo 44 En su inciso tercero, ha agregado, sustituyendo el punto final (. ) por una coma (, ), la frase que se indica a continuación, cuya idea estaba contenida en el artículo 52 del proyecto de esa Honorable Cámara: "el que podrá anticipar, al margen del encaje, hasta el 80% del monto de las letras recibidas en cobranza. ". En su inciso final, ha intercalado entre las palabras "cuanto" y "las letras", los vocablos "la totalidad de". Artículo 45 Ha reemplazado el guarismo "120" por "90". En seguida, ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo: "Dentro del mismo plazo los deudores morosos del impuesto establecido en beneficio de la Corporación de la Viviencia a que se refiere la ley N° 16. 959 podrán liberarse de su pago mediante las imputaciones a que se refiere el párrafo 3° del Título II de dicha ley. Para estos efectos deberán invertir solamente el monto neto del impuesto, recargado en un 40%. ". Artículo 46 Ha rechazado la frase "incluso para la aplicación del reajuste permanente que establece el artículo 53", y ha reemplazado la expresión "de pequeño monto" por la frase "inferiores a un sueldo vital mensual". Artículo 47 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 47.- La falta de pago de cualquier cuota o letra antes de las 12 horas del día siguiente a su vencimiento, producirá la caducidad del convenio respectivo, haciendo perder, respecto del saldo insoluto de la deuda, la totalidad de los beneficios que esta ley establece. Dicho saldo insoluto, o la parte de él que corresponda, deberá pagarse reajustado en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior. Por el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior se entenderán legalmente protestadas las letras vencidas y se podrá proceder a su publicación con la sola certificación de la Oficina del Banco del Estado que corresponda o del Tesorero Comunal respectivo. Después de operar el protesto legal, el Banco del Estado devolverá las letras que hubiere recibido de las Tesorerías Comunales, las que iniciarán o continuarán los procedimientos de apremio que establece la ley. ". Artículo 50 Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo 50.- La consolidación establecida en los artículos anteriores producirá la suspensión de los procedimientos de apremio establecidos en el Código Tributario para la cobranza de los impuestos en mora, respecto de los contribuyentes que se hayan acogido a los beneficios que en aquéllos se establecen, por los impuestos comprendidos en los convenios respectivos. En caso de incumplimiento de los mismos, el deudor no podrá invocar el abandono de la instancia. ". Artículo 52 Como se dijo anteriormente, su idea ha pasado a formar parte del inciso tercero del artículo 44. En seguida, ha consultado como artículo 52, el artículo 84 del proyecto de ley de esa H. Cámara, con la modificación que se señalará oportunamente. Artículo 53 Ha sido rechazado. Artículo 55 Ha pasado a ser artículo 54. En su encabezamiento, ha intercalado entre el vocablo "modificar" y la expresión "el Título V", la frase ", dentro del plazo de 180 días, ", y ha suprimido la palabras "más efectivamente". Nº2 Ha sido rechazado. Nº 3 Ha pasado a ser Nº 2. Ha sustituido el punto y coma (; ) final por una coma (, ) y ha agregado la conjunción "y". Nº 4 Ha sido rechazado. Nº 5 Ha pasado a ser Nº 3. En su inciso primero, ha intercalado las palabras "Supervisores y" entre los vocablos "personal de" y "Receptores Fiscales". Ha suprimido su inciso segundo, excepto la frase "el excedente que se produzca se traspasará a Rentas Generales de la Nación. ", que ha iniciado con mayúscula. Ha suprimido su inciso tercero. Artículo 56 Ha pasado a ser artículo 55, sustituido por el que se indica a continuación: "Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley Nº 17. 073, de 31 de diciembre de 1968: 1) Agrégase al final del artículo 3°, el siguiente inciso nuevo: "Son, además, sujetos de este impuesto las sociedades anónimas constituidas en Chile, por su patrimonio, cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integren; y las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente de empresas extranjeras que operan en Chile, respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. La tasa de impuesto que afectará al patrimonio de estos contribuyentes será de 0, 5%. ". 2) Modifícase el Nº 1 del artículo 5º en la siguiente forma: a) Sustitúyese la expresión "15 sueldos vitales anuales" por "20 sueldos vitales anuales"; b) Intercálase el vocablo "naturales" entre las palabras "personas" e "indicadas", y c) Agrégase el siguiente inciso segundo: 3) "En el caso de las sociedades anónimas, no quedará afecto a impuesto el patrimonio que no exceda de 30 sueldos vitales anuales. ". 4) Agrégase en el epígrafe del párrafo 1º del Título II, eliminando el punto (. ), la siguiente frase: "de las personas naturales. ". Agrégase al artículo 89, el siguiente número nuevo: "9.- Las acciones de sociedades anónimas chilenas, que pertenezcan en dominio a personas naturales chilenas o extranjeras con domicilio o residencia en Chile. ". 5) Derógase el artículo 14 y reemplázanse en el artículo 15 las expresiones "las acciones", eliminando la coma (, ) que le sigue, por "los", y "ciertas acciones o" por "ciertos". 6) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 14: "Artículo 14.- El patrimonio de las sociedades anónimas se determinará estableciendo la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con el balance inmediatamente anterior al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto. Sólo podrán deducirse del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas. Se aplicará a las sociedades anónimas lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de esta ley. Las sociedades anónimas que al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deban declarar el impuesto no hayan completado su primer ejercicio comercial, deberán presentar un estado de situación a esa fecha para determinar su patrimonio. ". 7) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 15 bis: "Artículo 15 bis.- El patrimonio de las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente en Chile de empresas extranjeras se determinará como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, en la misma forma que la señalada para las sociedades anónimas en el artículo 14. Para estos efectos, el activo de las agencias, sucursales y establecimientos a que se refiere el presente artículo comprenderá todos los bienes situados en Chile y los créditos relativos a los negocios, transacciones u operaciones efectuadas por las respectiva agencia, sucursal o establecimiento. Para los mismos efectos no se considerará como pasivo exigible los saldos a favor de la casa matriz. ". 8) Intercálase en el inciso segundo del artículo 16, entre la palabra "Fisco" y la conjución "y" que le sigue, la expresión "las acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile". 9) Modifícase el artículo 23 en la siguiente forma: a) Reemplázase la expresión "15 sueldos vitales anuales" por "20 sueldos vitales anuales". b) Agrégase la siguiente frase final al inciso primero: "Esta será de 30 sueldos vitales anuales en el caso de las sociedades anónimas. ". c) Sustitúyese la expresión "40 sueldos vitales anuales" por "50 sueldos vitales anuales". 10) Sustitúyense en el artículo 24, modificado por el artículo 1º de la ley Nº 17. 290, los guarismos "2, 4%" por "2, 5%" y "2, 8%" por "3%". ". Artículo 57 Ha pasado a ser artículo 56. Nº 3 Ha intercalado entre las palabras "el inciso primero del" y "artículo", lo siguiente: "Nº 1 del". Nº 9 Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Agrégase en el Nº 7 del mismos artículo, a continuación de las palabras "programas de instrucción", la frase "básica o media gratuitas, ". Nº 10 Ha sido reemplazado por el siguiente: "10.- Reemplázase el artículo 28, por el siguiente: "Artículo 28.- Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20)% de la renta líquida y sólo para los efectos de aplicarle una tasa de impuesto de 5, 5%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales ni superior a cinco sueldos vitales anuales por persona natural, ni a quince sueldos vitales en total tratándose de sociedades. Una misma persona sólo podrá causar la deducción del sueldo patronal en una sola de las empresas de que sea dueño, comunero o socio. Corresponderá al contribuyente indicar la empresa en la cual se practicará la deducción relativa a su persona. Las sociedades formadas exclusivamente por personas jurídicas no gozarán de los beneficios de este artículo. En el caso de sociedades formadas por personas jurídicas y personas naturales, el sueldo patronal se aplicará únicamente sobre la renta líquida que según el pacto social corresponda a las personas naturales. ". ". Nº 11 Ha sido suprimido. En seguida ha consultado como artículo 57, el artículo 83 del proyecto de la Cámara, con las modificaciones que se señalarán más adelante. Artículo 58 En el inciso primero del número 25) que agrega, ha puesto con minúscula la palabra "Departamento". Artículo 59 Ha consultado, como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes: "Tal obligación será cumplida por las entidades o personas a quienes se les hubiere asignado el todo o parte de dichos predios agrícolas expropiados, respecto de los bienes que comprenda la asignación y desde la fecha de ésta. Igual obligación afectará a la Corporación del Cobre y o a las sociedades de que forme parte, respecto de los bienes de las empresas calificadas como Gran Minería del Cobre que pasen a su poder en virtud de nacionalización. ". En seguida, como artículo 61, ha consultado el artículo 82 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos que se indicarán oportunamente. Artículo 61 Ha pasado a ser artículo 62. Letra a) Ha consultado como frase final del inciso que se agrega, la siguiente: "Este recargo será de 10: % para los automóviles particulares y station wagons, cuyo precio de venta al público fijado por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentre comprendido entre 5 y 6 sueldos vitales anuales, y de 20% para aquellos cuyo precio de venta al público se encuentre comprendido entre 6 y 12 sueldos vitales anuales. ". Letra b) En el artículo 3° que se reemplaza, ha sustituido la palabra "municipal" por "fiscal" y el guarismo "10%" por "30%", y ha puesto en singular el vocablo "wagons". Artículo 62 Ha pasado a ser artículo 63. Nº 2 Ha sido sustituido por el siguiente: "2. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 4º bis. agregado por el artículo 26, letra a), de la ley Nº 17. 272, el guarismo "4, 6%" por "7, 6%". ". Nº 3 En el inciso tercero del artículo 9º que se reemplaza, ha agregado sendas comas (, ) a continuación de las palabras "becados" y "médicos", y la siguiente frase, sustituyendo el punto final (. ) por una coma (, ): "ni a los precios de compra de derechos de explotación de películas extranjeras. ". En seguida, ha consultado los siguientes artículos 64 y 65, nuevos: "Artículo 64.- Establécese un impuesto especial de un 5% sobre el valor de transferencia de los automóviles, station wagons y camionetas internados al país con liberación total o parcial de derechos aduaneros. Este impuesto se hará efectivo al tiempo de realizarse la primera transferencia de dichos vehículos en el país. No estarán sujetos a este impuesto aquellos vehículos que, por disposición legal o reglamentaria, deban solucionar los impuestos o tributos aduaneros de que fueron liberados, al tiempo de ser enajenados por quienes los internaron. Para los efectos de la administración y recaudación de este tributo se aplicarán, en lo que fueren compatibles, las normas de la ley Nº 12. 120, sobre impuesto a las transferencias y servicios. Artículo 65.- Las personas que con anterioridad a la publicación de la presente ley hayan adquirido vehículos motorizados usados en el país, en forma irregular, podrán dentro del plazo de 120 días, a contar de la entrada en vigencia de esta ley, normalizar su situación acogiéndose a las normas contenidas en el inciso final del artículo 38 bis de la ley Nº 12. 120, y en el decreto Nº 1. 812, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial del 18 de octubre del mismo año. La limitación contenida en el artículo 1º del decreto Nº 1. 812, mencionado, en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo, no tendrá aplicación en el presente caso. Igualmente, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 4º de dicho decreto. La referencia que el artículo 3º del mencionado decreto hace a la Tabla de Valores, debe entenderse hecha a la Tabla de Valores de Vehículos Motorizados fijada por el Servicio de Impuestos Internos, para la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1971. ". Artículo 63 Ha pasado a ser artículo 66, redactado en los siguientes términos: "Artículo 66.- Derógase la letra d) del artículo 8º del D. F. L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo Nº 1. 101, de 3 de junio de 1960. Lo dispuesto en este artículo, no regirá respecto de los contratos de construcción ya ejecutados o en actual ejecución, ni de aquellos en que se haya reducido a escritura pública el respectivo permiso de edificación con anterioridad a la presente ley. ". A continuación, ha consultado los siguientes artículo 68, 69 y 70, nuevos: "Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para elevar la tasa del impuesto contemplada en el inciso octavo del Nº 14 del artículo 1º de la ley Nº 16. 272, del 3% hasta el 10%. Este aumento no se aplicará al impuesto que grava los registros de importación de mercaderías destinadas a la pequeña y mediana minería ni a zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, en lo que dice relación con las mercaderías incluidas en las leyes que conceden las franquicias a cada una de dichas zonas. Tampoco se aplicará respecto de insumos básicos o de bienes de consumo esenciales que sean calificados de tales mediante decreto del Ministerio de Economía. Fomento y Reconstrucción, ni respecto de las importaciones que se efectúen al amparo del Tratado de Montevideo o del Acuerdo de Cartagena. En los casos en que deba prorrogarse un registro de importación, por razones calificadas, no procederá el nuevo cobro de este impuesto por la misma operación. Artículo 69.- Introdúcense a la ley Nº 16. 272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones: 1.- Al artículo 1º: a) Reemplázase, en el inciso primero del Nº 2º, el guarismo "0, 5%" por "1%"; b) Sustitúyese, en el inciso primero del Nº 3º, el guarismo "1%" por "1, 5%"; c) Reemplázase, en el inciso primero del Nº 4º, el guarismo "0, 5%" por "1%"; d) Sustitúyese, en el inciso primero del Nº 5º, el guarismo "0, 25%" por "0, 50%"; e) Reemplázase el Nº 11 por el siguiente: "Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, 1% sobre el monto de los bienes objeto de la donación o del legado. "; f) Agrégase, en el inciso quinto del Nº 14, a continuación del punto (. ) aparte que pasa a ser punto (. ) seguido, la siguiente frase: "No regirá exención alguna respecto de este impuesto, sea que la misma se establezca en ésta o en otras leyes"; g) Sustitúyese, en el Nº 20, el guarismo "0, 1%" por "0, 5%"; h) Reemplázase, en el inciso primero del Nº 24, el guarismo "1%" por "1, 57"; i) Sustitúyese, en el inciso primero del Nº 27, la frase entre comas (, ) "y si la cuantía fuere indeterminada", por la siguiente: "y si no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, " y, j) Agrégase, en el Nº 28, luego del punto (. ), que pasa a ser coma (, ), la siguiente frase: "sin perjuicio del impuesto establecido en el Nº 6º de este artículo. ". 2.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 4º, las palabras "el artículo 1º" por las siguientes: "los artículos 1º y 39"; y 3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 24: "Los impuestos establecidos en el artículo 14 serán de cargo de los respectivos funcionarios que autoricen los documentos o practiquen las actuaciones a que se refiere dicha norma. ". "Artículo 70.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 78 del Decreto Nº 2. 763, publicado en el Diario Oficial de 13 de junio de 1970, que fija el texto refundido del Código Tributario, luego del punto (. ), que pasa a ser coma (, ), la siguiente frase: "siendo solidariamente responsable del pago de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158. ". " Artículo 66 Ha pasado a ser artículo 72, sustituido por el siguiente: "Artículo 72.- Grávase con un impuesto equivalente al 50% de su precio, toda compraventa o transferencia de acciones de Bancos particulares efectuada a favor del Fisco, Corporaciones de Derecho Público, empresas fiscales, entidades públicas de administración autónoma o sociedades en las que el Estado tenga aportes de capital o representación, efectuada desde el 4 de noviembre de 1970 y las que se efectuaren en el futuro. Este impuesto será de cargo del vendedor de las acciones y deberá enterarse en arcas fiscales dentro de los tres días siguientes a la operación, y en todo caso antes de registrarse la transferencia de las acciones en el Registro de Accionistas. En el caso de las ventas efectuadas antes de la vigencia de esta ley, el impuesto se pagará dentro de los tres días siguientes a su publicación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación del Título V de la ley Nº 13. 305 y demás disposiciones legales relativas a dichas compraventas de acciones. No se aplicará este impuesto si el vendedor se desistiere de la venta, bastando para este desistimiento la sola voluntad del vendedor expresada en documento emitido ante Notario Público, y en el cual se deje testimonio de la consignación del precio o de los valores recibidos por la venta de esas acciones. Este instrumento servirá asimismo como traspaso para los efectos de la inscripción de las acciones en el Registro de Accionistas de la Sociedad respectiva. ". Artículo 67 Ha pasado a ser artículo 73. Ha sustituido sus incisos primero y segundo por los siguientes: "Artículo 73.- Establécese un impuesto sobre las pensiones de jubilación, retiro o montepío. Este impuesto será equivalente al 95% de la parte líquida en que la pensión o pensiones que perciba una persona exceda de 20 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Se entenderá por pensión líquida el remanente que corresponda percibir al interesado luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo del impuesto global complementario que correspondiere a dicha pensión. El producto de este impuesto se destinará al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. La parte de la pensión o pensiones que no perciba el interesado por aplicación de este impuesto no constituirá renta para los efectos de la Ley de Impuesto de la Renta. ". Su inciso tercero ha pasado a ser cuarto, sin enmiendas. Artículo 68 Ha sido suprimido. Artículo 69 Ha pasado a ser artículo 74. Ha intercalado entre las palabras "percepción" y "de cualquier", la siguiente: "ilegítima"; ha reemplazado las referencias a los "artículos 35 y 36" por otras a los "artículos 34 y 35" y la frase final, desde donde dice "con la destitución... ", por la siguiente: "si el afectado estuviere en servicio activo, con la aplicación de alguna medida disciplinaria incluso la de destitución, previo sumario instruido por la Contraloría General de la República. ". En seguida ha consultado como artículo 71, el artículo 86 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos que se indicarán en su oportunidad. Artículo 71 Ha pasado a ser artículo 78, con la sola modificación que consiste en reemplazar las referencias a los "artículos 56 y 57" por otras a los "artículos 54 y 56". En seguida, ha consultado el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 79.- Postérgase la aplicación de las disposiciones de la ley Nº 17. 386 hasta el año tributario 1972, las que afectarán, por tanto, a las rentas percibidas o devengadas en el año 1971. Por el año tributario 1971, con efecto sobre las rentas percibidas o devengadas en el año 1970, se establece una tributación especial a la que estarán sujetas las personas naturales y las sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales, debidamente calificados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo capital propio, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, no excedió de Eº 230. 000, y siempre que los propietarios o socios trabajen personalmente en su empresa, y sea ésta su principal actividad económica. Esta tributación especial consistirá en un impuesto anual único que sustituirá a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y se determinará de acuerdo con la siguiente escala: a) De 0 a 20. 000 de capital propio: exentos; b) De 20. 000 a 50. 000 de capital propio: un vital mensual;" c) De 50. 001 a 80. 000 de capital propio: dos vitales mensuales;" d) De 80. 001 a 110. 000 de capital propio: tres vitales mensuales;" e) De 110. 001 a 140. 000 de capital propio: cuatro vitales mensuales;" f) De 140. 001 a 170. 000 de capital propio: cinco vitales mensuales;" g) De 170. 001 a 200. 000 de capital propio: seis vitales mensuales;" h) De 200. 001 a 230. 000 de capital propio: siete vitales mensuales;" Para los efectos de la escala establecida en el inciso precedente, debe entenderse como sueldo vital mensual el fijado para la escala A) del departamento de Santiago, vigente a la publicación de la presente ley, elevando su monto a la decena de escudo superior. Dicho impuesto único se declarará y pagará en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos a la renta de declaración anual. Las empresas que desarrollen actividades industriales o artesanales que, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, tengan un capital propio superior a 230. 000 escudos y que no exceda de Eº 1. 000. 000 determinarán sus impuestos a la renta por el año tributario 1971, de acuerdo a los resultados efectivos de su contabilidad, pudiendo rebajar de su renta imponible, una vez deducida la rebaja del artículo 35 Nº 2 de la Ley de la Renta que fuere procedente, los siguientes porcentajes: a) 30% de la renta imponible si el capital propio no es superior a Eº 400. 000. b) 20% de la renta imponible si el capital propio es superior a Eº 400. 000. El impuesto de Primera Categoría que se determine conforme a lo dispuesto en el inciso anterior no podrá ser, respecto de las empresas cuyo capital propio no exceda de Eº 600. 000, inferior al total del impuesto de Primera Categoría que le correspondió pagar a la respectiva empresa en el año tributario 1970. Tratándose de empresas cuyo capital propio excede de Eº 600. 000 y no pasa de Eº 1. 000. 000, el impuesto de Primera Categoría determinado en conformidad a las normas del inciso anterior no podrá ser inferior en el año tributario de 1971, a una cantidad equivalente a la que les haya correspondido pagar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor habido en el año 1970. Los contribuyentes señalados en el inciso segundo de este artículo, cuyo capital propio no exceda de Eº 80. 000, estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 16. 959, en beneficio de la Corporación de la Vivienda. Los contribuyentes cuyo capital propio exceda de Eº 80. 000 y no sea superior a Eº 230. 000 señalados en el inciso segundo, pagarán por concepto de dicho impuesto un 35% del impuesto especial que le corresponda pagar de acuerdo con el inciso tercero de este artículo. Los contribuyentes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, cuyo capital propio no exceda de Eº 50. 000 estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente, y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Los demás contribuyentes a que se refiere el inciso segundo de este artículo podrán llevar contabilidad simplificada, conforme a las normas que imparta el Servicio aludido. No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo las sociedades de personas en las que uno o más socios sean personas jurídicas. A los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el inciso segundo de este artículo cuyo capital propio no exceda de Eº 50. 000 se les presumirá, como mínimo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151 del Código del Trabajo, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde al 10% del capital propio de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso segundo del artículo 150 del mismo Código. Los contribuyentes a que se refiere este artículo que se acojan a las disposiciones del artículo 39 de la presente ley sobre normalización tributaria, darán cumplimiento a la exigencia de pago del mínimo de impuesto a la renta que en dicho artículo se establece, en la siguiente forma: a) Los mencionados en el inciso segundo de este artículo, darán cumplimiento al mínimo de renta cancelando el impuesto especial único que en él se establece, recargado en un 100%, y b) A los contribuyentes mencionados en el inciso sexto de este artículo, se les considerará como efectivamente pagado, para el solo efecto del artículo 39 citado, el menor impuesto que resulte de la aplicación de las rebajas del 30% y 20% que en virtud de dicho inciso se les concede. ". Artículo 76 Ha pasado a ser artículo 77, con las siguientes modificaciones: Ha agregado los siguientes incisos finales nuevos: "Los deudores podrán también suscribir convenios de pago con las referidas Instituciones por las imposiciones adeudadas debiendo, en todo caso, pagar de contado el 10% y el saldo en 10 cuotas mensuales iguales con vencimiento al último día de cada mes, a partir de la fecha de suscripción del convenio. Para los efectos de la concesión de los beneficios previsionales a que tienen derecho los trabajadores, se presumirán que están al día en el pago de sus imposiciones los que se encuentren al servicio de los patrones y empleadores que se acojan a los beneficios señalados en este artículo. ". Artículo 77 Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones. Artículo 78 Ha pasado a ser artículo 86, redactado en los siguientes términos: "Artículo 86.- Los cargos directivos del sector agropecuario establecidos por el Decreto Nº 412, de 14 de noviembre de 1970, y que tengan tuición sobre ingenieros agrónomos, médicos veterinarios e ingenieros forestales deben ser llenados por profesionales colegiados de estas disciplinas. ". Artículo 79 Ha sido rechazado. Artículo 80 Ha sido rechazado. Artículo 81 Ha sido rechazado. Artículo 82 Ha pasado a ser artículo 61, sustituido por el siguiente: "Artículo 61.- Aplícase, durante el año 1971, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los bienes raíces de la Primera y de la Segunda Serie cuyo avalúo sea superior a cuatro sueldos vitales anuales, escala A, del departamento de Santiago, con excepción de los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas de las provincias de Coquimbo y Atacama. El rendimiento correspondiente al recargo establecido en el presente artículo será de exclusivo beneficio fiscal. ". Artículo 83 Ha sido consultado como artículo 57, con las siguientes modificaciones: En su inciso segundo, ha reemplazado la frase "empresas definidas en el artículo 1º de la ley Nº 16. 624" por la siguiente: "empresas regidas por la ley Nº 16. 624", y ha intercalado entre los vocablos "determinará" y "sobre", la palabra "también", y la preposición "de", entre el término "marzo" y el guarismo "1971". En su inciso cuarto, ha redactado la frase final, que comienza con las palabras "como asimismo, tampoco... " en los siguientes términos: "como asimismo, dicho reajuste no se calculará sobre la diferencia de impuesto de primera categoría que resulte de aplicar el citado artículo. ". En su inciso final, ha reemplazado las palabras iniciales "La primera" por las siguientes: "La presente". Artículo 84 Ha pasado a ser artículo 52. Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo: "También, dentro del plazo de 30 días antes indicado y bajo las condiciones que se señalan en este artículo, el impuesto 5% CORVI a que se refiere la transacción, podrá ser imputado por medio de alguna de las formas sustitutivas o alternativas establecidas en la ley Nº 16. 959, con excepción de la señalada en el artículo 16 de ese texto legal. " Artículo 85 Ha pasado a ser artículo 80, sustituido por el siguiente: "Artículo 80.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, pudiendo incorporar el tributo refundido en cualquiera de las leyes que resulten afectadas en uso de esta facultad. En ningún caso, el Presidente de la República podrá aumentar el gravamen total que afecta a un producto, distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente al establecido por las leyess en actual vigencia, ni introducir a la ley Nº 12. 120 y demás leyes tributarias otras modificaciones que las necesarias para armonizar sus disposiciones. ". Artículo 86 Ha sido contemplado como artículo 76, sustituido por el siguiente: "Artículo 76.- La Editorial Jurídica de Chile terminará, publicará y mantendrá actualizada la obra "Enciclopedia Chilena". Para costear los trabajos inherentes a esta tarea, dicha empresa destinará con prioridad a los fines indicados: a) La mita de sus ingresos por concepto de recargos, de multas e intereses; b) La totalidad de los fondos que tenía depositados a plazo en Bancos comerciales, o invertidos en operaciones de Asociaciones de Ahorro y Préstamo, o depositados o invertidos en otras entidades, al 31 de diciembre de 1970; y c) La totalidad de los fondos que, a esa misma fecha, haya tenido invertidos en valores, reajustables o no, de cualquiera naturaleza. Si con posterioridad a la fecha indicada, la Editorial hubiere retirado depósitos a plazo, o dispuesto de valores, reajustables o no, con objetivos ajenos a los señalados, deberá incrementar su aporte a los trabajos de la mencionada Enciclopedia con una cantidad equivalente al monto de lo que hubiere retirado o dispuesto para otras finalidades, con cargo al 50% de sus ingresos antes aludidos, destinado a cumplir con sus demás objetivos. La Editorial mencionada deberá solicitar propuestas públicas para la ejecución de los trabajos de imprenta de la referida Enciclopedia antes de que transcurran sesenta días de la fecha de esta ley, iniciar esos trabajos en un plazo que no exceda de cuatro meses a contar desde la misma fecha, y adoptar todas las providencias necesarias para que dichos trabajos de imprenta se terminen acabadamente en un lapso no mayor de treinta y seis meses, también, a contar desde la vigencia de esta disposición. El Consejo de la Editorial, para los efectos de dar cumplimiento a lo que se dispone en este artículo, queda autorizado para delegar atribuciones en la forma que estime más conveniente. " Artículo 87 Ha sido desechado. Artículo 88 Ha pasado a ser artículo 87, redactado en los siguientes términos: "Artículo 87.- Aplícase, a contar de la publicación de la presente ley, al personal médico y paramédico de las Fuerzas Armadas y de Carabineros lo dispuesto en el artículo 5? de la ley Nº 17. 392. ". Artículos nuevos Ha agregado los siguientes: "Artículo 88.- Agrégase, como inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 16. 781, el siguiente: "Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dental a las personas que, en conformidad con el artículo 65 del D. F. L. Nº 338, de 1960, pudieren ser reputadas cargas de familias de los parlamentarios y ex parlamentarios que hayan jubilado o jubilen como tales. ". "Artículo 89.- Los periodistas que presten servicios de tales en la Administración Pública no podrán tener una remuneración menor a la renta mínima fijada en el Arancel de Periodistas, establecido en virtud de la ley Nº 12. 045 y su Reglamento. Las imposiciones se efectuarán en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. " "Artículo 90.- Las remuneraciones de los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, serán imponibles en la misma proporción que las remuneraciones de la Planta Docente de dicho Ministerio. " Artículo 91.- Los profesores de enseñanza básica tendrán derecho a percibir la renta de 6 horas de clases que deberán ser desempeñadas en tareas docentes sistemáticas. Estas horas serán imputables a la compatibilidad de servir 12 horas de clases que actualmente tienen. " "Artículo 92.- El personal paradocente con título de Profesor de Estado o de Profesor Normalista tendrá derecho a gozar de las rentas correspondientes a la respectiva escala del personal docente titulado. " "Artículo 93.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 14. 453, modificado por el artículo 43 de la ley Nº 16. 617, el guarismo "cuatro" por "ocho". " "Artículo 94.- Créase en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública, el cargo de Jefe de Adultos, Tercera Categoría de dicha Planta y dependiente de la Subsecretaría de este Ministerio. " "Artículo 95.- Decláranse percibidos en forma legal los pagos efectuados a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, conforme a la modalidad empleada por la Tesorería General de la República durante el año 1969, para la cancelación del beneficio establecido en el artículo 7º de la ley Nº 16. 930. En consecuencia, los funcionarios señalados en el inciso anterior no estarán obligados a reintegrar las sumas percibidas de acuerdo a la modalidad expresada, la que en todo caso, no podrá volver a, emplearse en los pagos futuros. " "Artículo 96.- Declárase que la asignación de zona de que gozan y han gozado los empleados, obreros y funcionarios de la Universidad Austral de Valdivia, está exenta del impuesto a la renta de Segunda Categoría y Global Complementario. Asimismo, declárase que la asignación de zona referida en el inciso anterior no está ni ha estado afecta a imposiciones previsionales de ninguna naturaleza. Lo dispuesto en el inciso primero no dará lugar a devolución del impuesto a la renta que se hubiere ingresado en arcas fiscales a la fecha de publicación de la presente ley. " "Artículo 97.- El personal de los Servicios de Prisiones tendrá derecho a seguir recibiendo la remuneración por trabajos extraordinarios durante los días en que haga uso de feriado legal. " "Artículo 98.- Aclárase que el personal contratado a honorarios en la Administración Pública durante el segundo semestre de 1970, está incluido en la disposición del artículo 111 de la ley Nº 17. 399 mientras dure la función para la cual fue contratado. " "Artículo 99.- A contar del 1º de enero de 1971, los sueldos mínimos imponibles de las diversas categorías de empleados de farmacias del sector privado serán los siguientes: "Aprendiz de Farmacia" con menos de cinco años en posesión del respectivo carnet, un sueldo vital y medio, escala A), del departamento donde se encuentra ubicada la farmacia en que presta sus servicios. "Aprendiz de Farmacia" con cinco años o más en posesión del respectivo carnet, dos sueldos vitales, escala A), del departamento donde se encuentra ubicada la farmacia en que presta sus servicios. c) "Auxiliar de Farmacia" y "Práctico en Farmacia", dos sueldos vitales y medio, escala A), del departamento donde se encuentra ubicada la farmacia en que prestan sus servicios. Lo dispuesto en el inciso anterior no podrá significar disminución del monto de las remuneraciones o de los derechos y beneficios legales o contractuales de que, a la fecha de vigencia de esta disposición, disfrutaban dichos empleados. " "Artículo 100.- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal del Servicio de Correos y Telégrafos, previamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno o de días festivos establecida en el artículo 79 del D. F. L. Nº 338, de 1960. En todo caso, el decreto supremo o resolución que autorice estos trabajos extraordinarios indicará el monto máximo hasta el cual puede alcanzar el gasto por este concepto. " "Artículo 101.- Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 5º de la ley Nº 16. 617, se considerará, a contar desde esta fecha, el total de 90 horas extraordinarias para todo el personal del Servicio de Correos y Telégrafos que estaba en funciones a la promulgación de la citada ley. El derecho establecido en el inciso anterior en ningún caso tendrá efecto retroactivo. " "Artículo 102.- En caso de partos múltiples, la asignación familiar prenatal establecida en las leyes Nºs. 15. 966 y 16. 464, artículo 63, se pagará, a contar del 1º de enero de 1971, con un recargo del 100% por cada una de las criaturas que tenga la madre, la que gozará de un descanso postnatal de nueve semanas. " "Artículo 103.- Las pensiones de jubilación y montepío causadas por abogados afectos al régimen de previsión social de la ley Nº10. 627, vigentes al 31 de diciembre de 1970, se reajustarán, por una sola vez, en un 35%, a partir del 1º de enero de 1971. Las pensiones que se reajustan de acuerdo a la presente disposición no podrán percibir los reajustes que se otorguen a través del Fondo de Revalorización de Pensiones. " "Artículo 104.- Reajústanse a contar desde el 1º de enero de 1971, en un 34, 9% las pensiones afectas al Fondo de Revalorización de Pensiones de la Defensa Nacional. Este reajuste se efectuará con cargo al Fondo creado por el D. F. L. Nº 4 de 1968, manteniéndose las limitaciones contempladas en los artículos 89, letra a) y 10 del citado D. F. L. " "Artículo 105.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 106 del D. F. L. (Guerra) Nº 1, de 1968, el guarismo "8%" por "10%". " "Artículo 106.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º del D. F. L. Nº 2, de 1968, que fijó la Planta de Carabineros de Chile: a) Suprímese en el rubro "Personal Civil", Nº 8) Servicio de Telecomunicaciones, la plaza "1 Electrónico V Categoría"y agrégase en el rubro "Personal Civil", Nº 2) Hospital de Carabineros, antes del subtítulo (Personal a Contrata), lo siguiente: "(Personal de Nombramiento Supremo) 1 Administrador Público V Categoría". Sustitúyese, en el rubro "Personal Civil", Nº 11) Empleos Varios, la plaza de "Técnico Mecánico, Grado 1º" por la de "Ingeniero Aeronáutico, Grado 1º", y c) Sustitúyese, en el rubro "Personal Civil", Nº 10) Servicio de Arquitectura, la denominación "Constructor Civil (para Jefe de Obras), grado 4º", por la de "Arquitecto o Constructor Civil (para Jefe de obras), grado 4º". " "Artículo 107.- Declárase que los beneficios y objetivos a que se refiere la letra c) del artículo 5º de la ley Nº 17. 329, de 22 de agosto de 1970, se harán efectivos a contar desde el 1º de noviembre de dicho año. " "Artículo 108.- Los derechos por Servicio de Aseo Domiciliario que, de acuerdo con el artículo 18 de la ley Nº 11. 704, deben cancelarse semestralmente, conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces, se cancelarán, en su totalidad, por el año 1971, conjuntamente con el pago de la contribución territorial correspondiente al primer semestre de 1971. " "Artículo 109.- Agrégase al artículo 82 de la ley Nº 17. 399, de 2 de enero de 1971, el siguiente inciso: "Facúltase al Presidente de la República para restablecer el cobro de los derechos consulares cuando sea necesario, por razones de reciprocidad. ". " "Artículo 110.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 1971, el plazo fijado en el artículo 49 de la ley Nº 17. 301. " "Artículo 111.- Concédese mensualmente, desde el 1º de enero de 1971, una asignación de Eº 10 a los Valijeros, Agentes Postales Subvencionados y obreros a jornal del Servicio de Correos y Telégrafos. " "Artículo 112.- Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1970, que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a sus personales de empleados y/u obreros, con excepción del Acuerdo Nº 722, de 18 de noviembre de 1970, de la Municipalidad de Santiago. El reajuste que le corresponderá al personal de empleados y obreros de la Municipalidad de Santiago y de su Dirección de Pavimentación, a contar del 1º de enero de 1971, se otorgará sobre las siguientes bases: a) Empleados.- Gozarán del reajuste del artículo 1º. Además, a los que perdieron grados con motivo del encasillamiento ordenado por la ley Nº 17. 272, se les encasillará nuevamente a contar del 1º de enero de 1971, en forma de que recuperen los grados perdidos. b) Obreros.- Durante el año 1971, gozarán de una bonificación no imponible de 20% sobre sus remuneraciones imponibles y, además, se les aplicará, a contar del lº de enero de 1971, lo dispuesto en el número 6º del Acuerdo Nº 722, de 18 de noviembre de 1970. Este mejoramiento se otorga en sustitución del reajuste que concede el artículo 1º de la presente ley. El personal de obreros de la Municipalidad de Santiago será encasillado conforme a lo dispuesto en el punto 7º del Acuerdo Nº 722 ya mencionado. Con respecto al personal de obreros de la Dirección de Pavimentación de Santiago, serán distribuidos por el Alcalde dentro de la escala señalada en el punto 6° del referido Acuerdo Nº 722, correlativamente en orden descendente de mayor a menor remuneración, con el número de obreros que a continuación se indica: 45; 50; 60; 66; 25; 30; 35 y 42. " "Artículo 113.- Reemplázase, en los incisos primero y segundo del artículo 211 de la ley Nº 16. 464, la expresión "1º de marzo de 1971" por "1º de marzo de 1972". ". "Artículo 114.- Libérase al Instituto de Desarrollo Agropecuario del impuesto establecido en el artículo 235 de la ley Nº 16. 617, modificado por las leyes Nºs. 17. 267 y 17. 318. " "Artículo 115.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 2° del D. F. L. Nº RRA. 3, de 16 de enero de 1963, la expresión "hasta el 31 de diciembre de 1970" por "hasta el 31 de diciembre de 1980". " "Artículo 116.- Los funcionarios de la Planta de Servicios Menores y los Auxiliares a jornal de los organismos o entidades del sector público que acrediten haber rendido el Sexto Año de Humanidades o su equivalencia, tendrán preferencia para ingresar a la Planta Administrativa sin ninguna otra exigencia de requisitos. " "Artículo 117.- Sustitúyese, en el inciso primero de artículo 6º del decreto supremo Nº 2, de 16 de mayo de 1963, la frase final que comienza diciendo: "Dicho cargo deberá" por "Dicho cargo deberá ser servido por un profesional universitario con el título de Abogado, Ingeniero Civil, Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Contador inscrito en el Colegio de Contadores de Chile. ". " "Artículo 118.- Auméntanse las pensiones de gracia concedidas por la ley Nº 15. 548, publicada el 13 de febrero de 1964, rectificada por ley Nº 16. 205, publicada el 25 de febrero de 1965, a Fresia Hernández Valenzuela, Diva del Rosario Ibacache Ibacache, Alejandrina del Tránsito Gallegos Tejada, Ana Quezada Osorio y Doralisa del Carmen Castro Vásquez, de Eº 75 mensuales al equivalente al salario mínimo obrero. Establécese que los menores que señala la ley Nº 15. 548 seguirán gozando de una asignación familiar de Eº 30 mensuales. El mayor gasto que demande la aplicación de este artículo se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. ". " Lo que tengo a honra de comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio N°928 de fecha 13 de enero de 1971. Devuelvo los antecedentes. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Los señores Comités han solicitado a la Mesa que recabe el acuerdo de la Sala para rebajar a cinco minutos el tiempo de cada Comité y el del señor Diputado informante, que es el señor Cerda. Si le parece a la Sala, así se acordará. El señor PARETO.- Sin debate. El señor PHILLIPS.- Hay que hablar; hay un artículo en que es indispensable. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Acordado. Solicito el asentimiento de la Cámara para que puedan ingresar a la Sala el señor Subsecretario de Hacienda y el señor Subdirector Nacional del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de absolver consultas y dar las informaciones que les sean requeridas. El señor PHILLlPS.- No hay acuerdo. El señor PARETO.- Bien. El señor PHILLIPS.- No, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay acuerdo. El señor PHILLIPS.- Si no vamos a poder hablar, mal vamos a poder hacerles consultas. El señor ACEVEDO.- En la Comisión hubo acuerdo. El señor PARETO.- ¿La oposición es para el Subsecretario también? El señor PHILLIPS.- No. El señor MONARES.- ¿Por qué no pide autorización para el Subsecretario? El señor PHILLIPS.- No tiene nombramiento. Hay que entender las cosas El señor PARETO.- Para el Subsecretario no hay oposición. El señor ACEVEDO.- En esas condiciones, no. ¿El señor Phillips viene a poner condiciones? ¿Por qué no lo manifestó en la Comisión? El señor PHILLIPS.- ¿Está seguro Su Señoría de que tiene nombramiento la persona que defiende? No lo tiene. El señor PARETO.- Hubo acuerdo en la Comisión. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, era para referirme a lo que se estaba discutiendo. Si no hay acuerdo... El señor CLAVEL.- Señor Presidente... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúseme, señor Diputado. Tiene la palabra el señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- No hay necesidad de informar, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Clavel. El señor CLAVEL.- Señor Presidente, pareciera que la oposición que hubo cuando usted solicitó que la Cámara tuviera la gentileza de permitir que el señor Subsecretario de Hacienda entrara a este recinto, para los efectos de absolver cualquier consulta que quisiéramos hacerle, hubiera sido retirada. En consecuencia, solicito, señor Presidente, que se pida de nuevo el asentimiento de la Cámara en ese sentido. El señor PARETO.- Que se pida para el Subsecretario. El señor ACEVEDO.- Se había pedido para los dos: para el Subsecretario y para el Subdirector. El señor CLAVEL.- Solicite para los dos, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito nuevamente el asentimiento de la Cámara para permitir que tanto el señor Subsecretario de Hacienda como el señor Subdirector Nacional del Servicio de Impuestos Internos puedan entrar a la Sala con el objeto ya señalado. El señor PHILLIPS.- No. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No. El señor PALESTRO.- Pero, ¿por qué se opone, señor Phillips? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor Diputado informante renunció a su tiempo como tal. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, quiero ser bien claro. No he renunciado a mi tiempo como Diputado informante, sino que indiqué que me parecía más lógico reservarlo para absolver cualquier consulta que se pudiera formular. Entiendo que el acuerdo fue tratar de despachar el proyecto lo más rápidamente posible. Por eso, creo más conveniente entrar de inmediato en la discusión; ahí, en el momento oportuno, solicitaría la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, la Mesa ha ofrecido la palabra en el entendido de que, previamente, el señor Diputado informante daría a conocer los acuerdo de la Comisión de Hacienda. Esos acuerdos están impresos. Para la mejor comprensión de los señores Diputados, el señor Secretario les va a dar lectura. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- La Comisión de Hacienda manifiesta, en el certificado de su señor Secretario, que fueron aprobadas por asentimiento unánime de la Comisión, y que respecto de ellas acordó recomendar a la Sala adoptar igual procedimiento, las modificaciones de los artículos 1º, 9º, 11, 12, inciso segundo; 13, 16, 21, 24, 28, inciso primero; 30 (la sustitución del vocablo "trabajo" por "trabajado"); 31, 32, 34, 35, 36; 36, nuevo; 29, con excepción de la recaída en el Nº 2, respecto de la cual hubo doble empate; 40, 41, 42, 43 (solamente la frase final que se propone agregarle); 44; 45, inciso segundo nuevo; 46, 47, 50, 53; 55, la que incide en el encabezamiento, las recaídas en los Nºs 3 y 4º y en el inciso segundo; 56; 57, con excepción de la que se propone al Nº 10; 58, 59; 61, con excepción de las sustituciones de la palabra "municipal" por "fiscal" y el guarismo "10%" por "30%", contenidas en su letra b); 62, la recaída en el Nº 2º; 64 y 65, nuevos; 63, 68, 69, 70, nuevo; 67, 68, 69, 76, 78, 82, 83, 84, 85, 88; 88, nuevo; y los artículos nuevos signados con los números 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117 y 118. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para aprobar las recomendaciones de la Comisión de Hacienda. El señor PALESTRO.- Pido la palabra, señor Presidente. Es para hacer un alcance no más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Palestro. El señor PALESTRO.- Señor Presidente, el Ejecutivo patrocinó el artículo 118, que concede un aumento de las pensiones de los deudos de los caídos en la masacre de "José María Caro". Pero, desgraciadamente, hubo un error de transcripción de los nombres, una equivocación en cuanto a los nombres de las personas favorecidas. Entonces, yo quisiera solicitar la unanimidad de la Cámara para que, si fuera posible, se diera por modificada esta disposición, con el objeto de no perjudicar a esta gente, que es muy modesta, que está percibiendo una pensión de 75 escudos, la que, como digo, el Gobierno aceptó aumentar a 600 escudos. Se trata de que no tengan que esperar el veto o un trámite que a lo mejor no tiene razón de ser. Es decir, sencillamente, solicitaría la unanimidad de la Cámara para que se permitiera, digo, dar por modificados los nombres. Esta es la proposición que hago. Los nombres están contenidos, por lo demás, en la ley que les dio la pensión. Son dos nombres equivocados. Ojalá se hiciera la modificación, para que esto pase al cuarto trámite con los nombres correctos de las personas beneficiadas. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para enviar el oficio que permita resolver el caso planteado por el señor Palestro. Si le parece a la Sala, así se procederá. Aprobado. Tiene la palabra el señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, no sé si ha habido acuerdo para que todos estos artículos sean aprobados por unanimidad. El mismo procedimiento habría que adoptar para los artículos que vienen a continuación, que son los que se acordó rechazar por unanimidad, entre los cuales, según estamos viendo con el señor Secretario de la Comisión, hay uno que se omitió y que es el artículo 37, que también fue rechazado por unanimidad. O sea, después del artículo 28, inciso segundo, habría que agregar el artículo 37, después viene el 43. El señor CARMINE.- Perfecto. El señor CERDA (don Eduardo).- El señor Secretario está aquí, precisamente, por acuerdo de la Comisión. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señor Cerda, la Mesa le ruega que permita al señor Secretario de la Corporación tomar debida nota de la recomendación hecha por Su Señoría, con la rectificación que señaló. El señor CERDA (don Eduardo).- Entre los que fueron rechazados por unanimidad, donde dice "artículos 14, 25; 28, inciso segundo", ahí falta "37"; después viene "43". El señor PARETO.- Señor Presidente,... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda. El señor ZORRILLA (Ministro de Hacienda).- No sé si he escuchado mal al Diputado señor Cerda. El ha dicho que se rechazó por unanimidad el artículo 37. Es el que se refiere a los sueldos de los Ministros de Estado. El señor PARETO.- Exactamente, señor Ministro. El señor CERDA (don Eduardo).- Fue rechazado y se acordó insistir por unanimidad; como me lo está certificando verbalmente el señor Secretario de la Comisión. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Pareto. El señor PARETO.- Señor Presidente, los Diputados nos estamos guiando por una certificación que entrega, como fue el acuerdo, el Secretario de la Comisión de Hacienda, don José Vicencio, que está al lado del Diputado informante. El mismo ha manifestado que el artículo 37, que venía incorporado por el Senado, se rechaza, y que se insiste en el artículo de la Cámara. Esto no viene en la lista y el señor Diputado informante lo está aclarando con el mérito de la certificación verbal del señor Secretario de la Comisión. El señor PHILLIPS.- Así es. El señor PARETO.- Es mejor que lo diga el señor Secretario de la Comisión, para que no parezca una cosa del Diputado informante. El señor PHILLIPS.- Basta la palabra del Diputado... El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente,... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- ... el acuerdo de la Sala, después de una reunión de Comités, fue que hubiera sólo informe verbal. Existió unanimidad en la Comisión para que hubiera una certificación del señor Secretario, porque, de otra manera, no podría haber seguridad en un informe verbal, en que yo pudiera cometer un error. Por eso el señor Secretario está corrigiendo una omisión del impreso. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se rectificará la referencia en el original. En consecuencia, queda incorporado el artículo 37 entre los rechazados por unanimidad. El señor AGUILERA.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Aguilera. El señor AGUILERA.- Señor Presidente, la Comisión de Hacienda ha informado que por unanimidad fue aprobado el artículo 79, nuevo. Pido que este artículo quede eliminado de este asentimiento por unanimidad y se proceda a su discusión aquí en la Sala. El señor CARMINE.- ¡Fue rechazado! Varios señores DIPUTADOS.- Fue rechazado. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señor Aguilera, el artículo 79 ha sido rechazado por unanimidad. Ofrezco la palabra. El señor AGUILERA.- ¡Ah! Está bien. El señor PHILLIPS.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Phillips. El señor PHILLIPS.- Señor Presidente, en el artículo 79 ha sido rechazada la modificación del Senado, pero me iba a referir al 68, que aparece aprobado. Fue aprobado, pero con nuestra abstención, de eso dejamos clara constancia al hacer uso de la palabra sobre este artículo. El señor ACEVEDO.- Fue aprobado por la unanimidad. El señor CERDA (don Eduardo).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, en realidad, algunos errores han podido cometerse por la situación en que ha tenido que conocer estas modificaciones la Comisión, especialmente el personal de la Secretaría. En esto tengo que dejar constancia de que, antes de levantarse la sesión, los Diputados nacionales advirtieron expresamente que respecto de este artículo ellos no habían dado aprobación unánime, para que pudiera ser tratado en la Sala. El señor PHILLIPS.- Gracias. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúsenme, señores Diputados. La Mesa ha querido entender, de la intervención del señor Phillips, que se elimina de entre los artículos aprobados por unanimidad, el artículo 68. Si le parece a la Sala, se procederá de esta manera. Acordado. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobarán todos los artículos que fueron también aprobados por unanimidad por la Comisión de Hacienda. Aprobados. El señor CERDA (don Eduardo).- O, en su defecto, rechazados por unanimidad. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se rechazarán los artículos a los cuales va a dar lectura el señor Secretario. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- La Comisión acordó recomendar por unanimidad a la Sala el rechazo de las modificaciones a los siguientes artículos: 14, 25, 28, inciso segundo; 37; 43, excepto la frase final que se propone agregarle; 45, excepto la que introduce un inciso segundo nuevo; 62 Nº 3; 66, 79, 80, 87 y 99, nuevo. El señor PARETO.- ¿Qué es lo que pasa con respecto al 43? El señor SCHNAKE.- 43, excepto la frase final. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor IGLESIAS.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Iglesias. El señor IGLESIAS. Señor Presidente, una duda solamente. Aquí, en lo relacionado con el artículo 45, dice que se rechaza por unanimidad, excepto el inciso segundo. Si se rechaza el artículo, no puede haber un inciso segundo; tendría que tener otro número. ¿Cómo se aclara esta situación? El señor ACEVEDO.- ¿Cuál inciso? El señor IGLESIAS.- El 45. O sea el que queda con el Nº 45. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúseme, señor Diputado. La votación se refiere a las modificaciones y no al artículo. El señor IGLESIAS.- ¡Ya! El señor ACEVEDO.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, entre los artículos que acabamos de tratar, recientemente, que habrían sido aprobados por la unanimidad de la Comisión, está el artículo 39; pero en su Nº 2 hubo empate, como recordarán los miembros de la Comisión. El señor IGLESIAS.- Exacto. El señor ACEVEDO.- En la votación del artículo 39 Nº 2 hubo empate, porque se había propuesto aprobar las modificaciones del Senado respecto del inciso primero del Nº 2, pero mantener el inciso segundo del Nº 2 de la Cámara. El señor PHILLIPS.- Tiene razón. Un señor DIPUTADO.- Por lo tanto, hay que votarlo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúsenme, señores Diputados. La Mesa reparó, oportunamente, en la necesidad de votar la excepción respecto del Nº 2 del artículo 39. El señor ACEVEDO.- Podemos dejarlo igual que el 68 que planteó el señor Phillips y lo vemos al final. ¿Habría acuerdo? El señor CERDA (don Eduardo).- En el número 2. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se procederá de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Hacienda para rechazar los artículos a que ha dado lectura el señor Secretario. Acordado. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- La Comisión de Hacienda recomienda, por mayoría de votos, rechazar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes artículos: 12, inciso primero; 30, excepto el reemplazo de la expresión "de trabajo" por la palabra "trabajado"; 55 Nº 5; letra b) (el reemplazo de la expresión "municipal" por "fiscal"); 79 nuevo, y 81. El señor PARETO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor PARETO.- Yo no sé si todos estos artículos que han sido rechazados o aprobados por mayoría en la Comisión pueden ser sometidos a una sola votación. En el fondo es lo mismo; de todos modos va a haber igual votación, porque los partidos que votaron de una manera en la Comisión van a mantener su criterio en la Sala. El señor RODRIGUEZ.- Exactamente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se procederá en los términos solicitados por el señor Pareto. Acordado. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Durante la votación: El señor PARETO.- ¿Por qué no aclara el sentido de la votación? ¿Estamos insistiendo en lo de la Cámara? Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PARETO.- ¡Que la Mesa aclare el sentido de la votación! El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, se están votando las modificaciones del Senado. El señor ACEVEDO.- También se está votando por mantener lo que la Cámara acordó. El señor MONARES.- En este caso, sí. El señor PARETO.- Los que votan por la afirmativa, están votando por el criterio de la Cámara. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Es exactamente al revés, señor Diputado. El señor PARETO.- Eso es lo que decía usted. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder la palabra por un minuto al señor Cerda. Acordado. Tiene la palabra Su Señoría. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, hay dos casos. Lo que apareció a final de la primera hoja, que establece que la Comisión rechazó por unanimidad o rechazó por mayoría de votos las modificaciones del Senado, lo que significa insistir en el criterio de la Cámara. En la página siguiente hay otro certificado del Secretario de la Comisión, que dice que respecto de tales artículos, por mayoría de votos, la Comisión recomienda aprobar las modificaciones que vienen del Senado. Esa es la diferencia. Por eso, el acuerdo fue votar primero, en un solo bloque, aquellas cosas en que la Comisión recomienda insistir, en este caso, en el criterio de la Cámara de Diputados. Eso es lo que se estaría votando en ese momento. El señor PARETO.- ¿Lo entiende así la Mesa? ¿O exactamente al revés? El señor IBAÑEZ (Presidente).- La Mesa vuelve a decir que ha sometido a votación las modificaciones del Senado. El señor PARETO.- Lo importante es como lo entiende la Mesa. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- La Comisión ha recomendado rechazar estas modificaciones. Para organizar la votación, la Mesa ha debido proponer votar las modificaciones. El señor PENNA.- O sea, los que votan por la afirmativa, están votando por las modificaciones del Senado; los que votan por la negativa, están insistiendo en el criterio de la Cámara. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Exactamente. La Mesa emitió su opinión en el sentido de que los señores Diputados que voten por la afirmativa están votando a favor de las modificaciones del Senado, y los que voten negativamente estarán votando por el criterio de la Cámara. El señor FUENTES (don César Raúl).- Es enredado, pero está claro. El señor PARETO.- Exactamente. El señor FIGUEROA.- ¿Estamos votando artículo por artículo, Presidente? El señor PARETO.- No, todo el "paquete". Así se acordó. El señor CERDA (don Eduardo).- Así es. Lea la última parte de la primera página. El señor FIGUEROA.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúsenme, señores Diputados. Antes de proclamar el resultado de la votación, solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Figueroa. El señor UNDURRAGA.- No hay acuerdo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay acuerdo. El señor GODOY.- ¿Por qué no votamos artículo por artículo, señor Presidente? Es lo más claro. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, se ha propuesto votar artículo por artículo... El señor ACEVEDO.- Eso es. El señor CERDA (don Eduardo).- Es preferible votar artículo por artículo; de lo contrario, vamos a estar discutiendo toda la noche. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se votará artículo por artículo. El señor CERDA (don Eduardo).- Muy bien, sin debate. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Acordado. En votación la modificación del Senado al inciso primero del artículo 12. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 31 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la modificación del Senado. En votación la modificación del Senado al artículo 30, con excepción del reemplazo de la expresión "de trabajo" por el vocablo "trabajado". El señor SCHNAKE.- Todo eso está aprobado por unanimidad. El señor ACEVEDO.- Hay que repetir la votación. El señor MONARES.- Pero está aprobado por unanimidad... El señor CERDA (don Eduardo).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Diputado informante. Acordado. Tiene la palabra el señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, lo que habría que votar, en la página 16, es la parte que el Senado suprimió, la oración: "Mientras rija la bonificación establecida en el inciso anterior, las Cajas de Compensación..., etcétera", porque lo otro ya está aprobado. La sustitución de la expresión: "de trabajo", por "trabajado", está aprobada. Ahora, lo que hay que votar es aquello en lo que la Comisión recomienda insistir en el criterio de la Cámara. Esa es la votación que habría que hacer. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, la Mesa ha puesto en votación justamente la modificación del artículo 30, con excepción del reemplazo de la expresión "de trabajo" por "trabajado". En votación la modificación del Senado. Si le parece a la Cámara, se aprobará la modificación del Senado. El señor CARMINE.- No. El señor CERDA (don Eduardo).- No, votación. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 34 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la modificación del Senado. En votación la modificación del artículo 55 Nº 5. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor SCHNAKE.- Señor Presidente, solicito medio minuto para señalar una equivocación. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Schnake. Acordado. Tiene la palabra el señor Schnake. El señor SCHNAKE.- Señor Presidente, la verdad es que en este artículo, al parecer, se produjo una equivocación en el seno de la Comisión, porque lo único que hace esta modificación del Senado, sin que constituya mayor gasto dentro de la misma tasa única del 5% de costas de cobranzas, es incluir a los supervisores que, conjuntamente con los receptores fiscales, se encargan del procedimiento de la cobranza. En ese instante la Comisión, interpretando que significaba, tal vez, algún gasto o nuevos funcionarios, rechazó por mayoría de votos esta enmienda. Posteriormente, discutiendo este problema con los propios colegas, llegamos todos a la conclusión de que no sólo no involucraba gastos, sino que habría significado una exclusión injusta de unos pocos funcionarios que ejercen la misma función de los receptores. Nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 33 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la modificación del Senado. En votación la modificación del Senado al artículo 61, letra b), que consiste en reemplazar la expresión "municipal" por "fiscal". Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 34 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la modificación del Senado. En votación el artículo 79 nuevo. Durante la votación: El señor CERDA (don Eduardo).- ¡El artículo de Aguilera! El señor SCHNAKE.- ¡Aclaremos la votación, por favor! El señor PARETO.- ¡Aclare la votación! El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación el artículo 79, nuevo. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solícito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Clemente Fuentealba. Acordado. Tiene la palabra Su Señoría. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Señor Presidente, cuando el Diputado señor Aguilera preguntó por este artículo, se le contestó que estaba rechazado. De tal manera que parece que aquí hay un error, una equivocación. El señor ACEVEDO.- Está entre los rechazados. El señor CERDA (don Eduardo).- Está con informe de rechazo. El señor PHILLIPS.- Ese era el de Aguilera. Este es otro. El señor SCHNAKE.- Está entre los rechazados por unanimidad. ¡Es cierto! Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, el artículo 79 rechazado ya, corresponde al artículo 79 primitivo... Varios señores DIPUTADOS.- ¡Ah! El señor ACEVEDO.- De la página 83. El señor IBAÑEZ (Presidente).- El artículo 79 nuevo, que está en votación, deberá tener una numeración distinta. Son materias diferentes. En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 38 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazado el artículo 79, nuevo. En votación la modificación del Senado al artículo 81, que consiste en rechazarlo. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 9 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- La Comisión recomienda, por mayoría de votos, aprobar las modificaciones del Senado que inciden en los siguientes artículos 55 Nº 2 e inciso tercero; 57 Nº 10; 61, letra b): reemplazo del guarismo 10% por 30%; 68, 86, 98 nuevo y 113 nuevo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se pedirá la votación por artículo. En votación la modificación al artículo 55 Nº 1 e inciso tercero. El señor CERDA (don Eduardo).- ¿Cómo es la cosa aquí, señor Presidente? ¿Qué es lo que se está votando? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se están votando las modificaciones del Senado al artículo 55 N° 2 e inciso tercero, de la página 51 del boletín. El señor CLAVEL.- ¿Por qué no lo explica alguien, señor Presidente? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, excúseme. La Mesa estima conveniente votar separadamente las modificaciones del Senado al artículo 55, porque están en páginas distintas del boletín. De tal manera que la Mesa primero pedirá la votación respecto de la modificación Nº 2 y, luego, la de la modificación del inciso tercero del mencionado artículo. En votación la primera de las modificaciones al artículo 55. En votación, se votará la modificación al inciso tercero: Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 27 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. En votación la modificación al inciso tercero del artículo 55. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 27 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. En votación la modificación del Senado al artículo 57, Nº 10. Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado. Aprobada. En votación la modificación al artículo 61, letra b), que consiste en reemplazar el guarismo "10%" por "30%". El señor SCHNAKE.- Está aprobado por unanimidad. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la modificación del Senado. Un señor DIPUTADO.- Votación. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Durante la votación: El señor HUEPE.- ¿Sólo el aumento de la tasa del 30%? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Sólo la sustitución del guarismo "10%" por "30%". Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 13 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. En votación la modificación del artículo 86. Durante la votación: La señora BALTRA.- ¡Ya, colega Barahona! El señor BARAHONA.- Están votando sus propios parlamentarios en contra de lo que pide el Presidente. ¿Cómo voy a votar favorablemente? Varios señores DIPUTADOS.- Eso está bueno. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 26 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. En votación el artículo 98, nuevo. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 29 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la modificación del Senado. En votación el artículo 113, nuevo. El señor PARETO.- ¿Cómo fue la votación anterior? El señor LEA-PLAZA (Secretario).- 28 votos por la afirmativa, y 29 por la negativa. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se rechazó la modificación del Senado, señores Diputados. El señor PARETO.- No pudo ser así. El señor CARMINE.- ¿Por qué no se repite la votación? Varios señores DIPUTADOS.- Que se repita la votación. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación el artículo 113, nuevo. El señor PARETO.- ¡Tenemos dudas de la votación! El señor IBAÑEZ (Presidente).- El señor Secretario, que es ministro de fe, no tiene dudas de la votación, señor Diputado. El señor PARETO.- ¡Es un artículo nuevo, señor Presidente! El señor LAVANDERO.- La votación fue al revés. El señor IBAÑEZ (Presidente).- La Mesa ha planteado la votación de todos los artículos anteriores de una misma manera e igual forma aplicará respecto de los siguientes. Un señor DIPUTADO.- Es un artículo nuevo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se está votando la modificación del Senado que consiste en consignar un artículo nuevo. El señor CERDA (don Eduardo).- Hay dudas sobre la votación, señor Presidente. ¿Por qué no la repite? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para repetir la votación del artículo 98, nuevo. Varios señores DIPUTADOS.- Hay un error. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay acuerdo. El señor LAVANDERO.- El problema es que puso la votación al revés. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación el artículo 113, nuevo. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- La votación fue proclamada oportunamente, señores Diputados. El señor UNDURRAGA.- El Presidente dijo que era una modificación del Senado y se trataba de un artículo nuevo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúseme, señor Diputado. Efectivamente, es un artículo nuevo; pero es una modificación del Senado. El señor AMUNATEGUI.- Pero no lo entendió así la Sala. El señor ACEVEDO.- Que se repita la votación. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, se ha retirado la oposición para repetir la votación en el artículo 98, nuevo. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Bien sabe el señor Acevedo por qué retiró la oposición. La Mesa tiene atribuciones... Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación el artículo 98, nuevo. El señor ACEVEDO.- Si me excusa, no me he opuesto en ningún instante. El señor PARETO.- ¿Cómo se va a votar? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, retirada la oposición para repetir la votación, se somete nuevamente a votación el artículo 98, nuevo. Se propone exactamente en los términos anteriores. Durante la votación: El señor FIGUEROA.- Amarraditos y "apernados". El señor PALESTRO.- Pareto está dirigiendo la votación del Partido Nacional. Da vergüenza que un partido histórico esté mandado por la Democracia Cristiana. El señor GODOY.- Déjenos no más; ahora somos un partido histórico importante. Es el pensamiento del señor Palestro. Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 35 votos; por la negativa, 30 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. En votación el artículo 113, nuevo. El señor CARMINE.- Perdón, señor Presidente, ¿cuál es el texto del artículo a que se refiere la modificación? Hay una referencia al artículo 211 de la ley 16. 464. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se va a dar lectura a la referencia legal que contiene este artículo. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- El artículo 211 de la ley Nº 16. 464 dice así: "Restablécese, a contar del 1º de marzo de 1966 y hasta el 1º de marzo de 1970, la imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley 14. 171 y sus modificaciones posteriores. "La manifestación de voluntad a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley 14. 171... ", etcétera. Se refiere a un impuesto del 1% sobre los sueldos para la reconstrucción de la zona sur. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Un empréstito forzoso del sector laboral. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 14 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. En votación la modificación que sustituye el Nº 2 del artículo 39. El señor ZORRILLA (Ministro de Hacienda).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor ZORRILLA (Ministro de Hacienda).- En el artículo 39, señores parlamentarios, página 25,... Un señor DIPUTADO.- ¿Cuál? El señor ZORRILLA (Ministro de Hacienda).- Comienza en la página 25 y la modificación está en la página 26. Ocurrió que cuando se propuso por el Ejecutivo la sustitución del segundo inciso, hubo un error de responsabilidad del funcionario de Impuestos Internos que no copió el inciso segundo del número 2. Si este inciso no se incluye, todo este articulado dejaría de tener validez, porque aquí está precisamente establecido la tasa con la cual hay que tributar. Ahora, desde el punto de vista reglamentario, parece ser que no podríamos agregar esta parte; pero, sí, cabría sustituir todo el inciso segundo. En ese caso, nosotros mantenemos, porque es proposición nuestra, rebajar al final del primer inciso del número 2, el guarismo 25% a 10%. Por lo tanto, ruego a la Honorable Cámara de Diputados que acoja esta petición. El señor CERDA (don Eduardo).- ¿Me permite, señor Presidente? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, el señor Secretario va a informar a la Sala respecto de la forma cómo se votará esta modificación. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- De acuerdo con las explicaciones del señor Ministro, la Sala debería considerar que la sustitución del Nº 2 se refiere al inciso primero del Nº 2 del artículo 39,... El señor PHILLIPS.- Sí, señor. El señor LEA-PLAZA (Secretario).- ... y que se deja subsistente el inciso segundo, que comienza como sigue: "Los contribuyentes a que se refiere este número..., etcétera". La señora LAZO.- Eso es. El señor PHILLIPS.- Y al final se modifica el guarismo "25%" por "10%"... El señor CERDA (don Eduardo).- ¿Me permite señor Presidente? El señor LAVANDERO.- ¿Es posible, reglamentariamente, acoger esta petición? El señor PARETO.- Sí, por unanimidad. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Para proceder en los términos señalados por el señor Secretario, atendiendo a los planteamientos del señor Ministro, se requiere la unanimidad de la Sala. El señor PARETO.- Pido un minuto, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Pareto. Acordado. Tiene la palabra Su Señoría. El señor PARETO.- Señor Presidente, nosotros no vamos a objetar el planteamiento del señor Ministro de Hacienda; vamos a dar la unanimidad para que se trate; pero, consecuentes con nuestra posición, nos vamos a abstener al votarse esta materia. No obstante, como digo, damos la unanimidad para salvar este inconveniente. El señor CERDA (don Eduardo).- En todo este artículo 39 nos hemos abstenido. El señor PHILLIPS.- ¿Me permite, Presidente? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Phillips. Acordado. Tiene la palabra Su Señoría. El señor PHILLIPS.- Señor Presidente, tenía entendido que cuando el señor Acevedo solicitó la discusión del artículo 89, tal como lo había pedido yo respecto del artículo 68, íbamos a poder usar de la palabra sin necesidad de recabar la venia do la Sala. Por eso reservamos el tiempo do cinco minutos asignado a nuestro Comité. Así lo entendí yo. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- No se requería unanimidad. El señor CERDA (don Eduardo).- Para discutir el artículo, no; pero sí, para votar la proposición del señor Ministro. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Efectivamente, señor Phillips todavía resta tiempo a su Comité. El señor PHILLIPS.- No lo hemos usado en absoluto. Señor Presidente, quiero manifestar frente a este artículo que considero fundamental, que las razones del Ministro vienen a aclarar el texto del inciso segundo, disposición que la Comisión rechazó, dejando trunco todo el artículo, que alcanza a un rendimiento de 700. 000. 000 de escudos. En el primer trámite constitucional votamos favorablemente esta disposición. Consecuentes con esa actitud, vamos a dar nuestros votos en esta oportunidad a su aprobación, siempre que el señor Palestro nos permita hacerlo. Muchas gracias. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la modificación del Senado con la aclaración hecha por el señor Ministro. Si le parece a la Sala, se aprobará... El señor CERDA (don Eduardo).- Con la abstención nuestra. El señor PARETO. Con nuestra abstención. El señor IBAÑEZ (Presidente).- ... con la abstención del Comité Demócrata Cristiano. Aprobada. En discusión la modificación del Senado que establece el artículo 68, nuevo. El señor PHILLIPS.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor PHILLIPS.- Señor Presidente, la disposición que subía del 3% al 6% la tasa del impuesto al registro de importaciones y que complementaba una proposición del Gobierno para que el sector público también pagara este 3%, fue objeto de duras críticas durante la discusión del primer trámite constitucional de este proyecto. Durante más de media hora se objetó el procedimiento, pese al rendimiento de nuestra proposición. El señor SCHNAKE.- No hable de ausentes. El señor PHILLIPS.- No estoy hablando de ningún ausente colega. No tendría el mal gusto de atacar a alguien que no está presente. No he nombrado a nadie y no lo voy a hacer. En esa oportunidad sostuve que, si el Gobierno había congelado el tipo de cambio, no se pecaba ni venialmente al aumentar la tasa del registro al 6%. Fui objeto por ello de duras críticas. Se me habló de inflación y se me lanzaron una serie de epítetos que esta noche no conviene recordar. Pero me he encontrado con la sorpresa de que una vez más los economistas fallaron. El Gobierno ha patrocinado una indicación al artículo que eleva esta tasa no al 6% sino al 10%, y que ha contado en 'el Senado de la República con el respaldo justamente de los sectores que se oponían a esta idea en la Cámara. Como se ve, ni se va a acabar el mundo, ni se va a desatar una inflación fabulosa, porque mientras se mantenga estacionario el precio del dólar, como se está haciendo, se logrará este equilibrio que quería tener el Gobierno a través del 500 ó del 100% sobre determinadas mercaderías de importación. En consecuencia, el criterio político se impone sobre los economistas y se demuestra, en forma palmaria, que teníamos razón quienes propiciábamos esta disposición. Nada más. El señor PARETO.- Pido la palabra. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Pareto; a continuación, el señor Alessandri. El señor PARETO.- Señor Presidente, no deberíamos nosotros en esta oportunidad recordar en forma muy serena la razón que teníamos. Fuimos duramente vilipendiados por un Diputado comunista, ausente en la Sala, quien responsabilizó a los Diputados democracristianos de pretender imponerle al impuesto en referencia un aumento del 3 al 6 %, que iba a gravar, muy especialmente, a las zonas liberadas, tanto australes como del norte. Hicimos presente que, a pesar de contar con los votos en contra y la oposición cerrada de los Diputados que representan las provincias de Tarapacá y las de sur, sosteníamos ese criterio porque veíamos la necesidad de financiar el proyecto. No tuvimos la comprensión necesaria y reconocimos la actitud del señor Ministro de Hacienda, que en su debida oportunidad dio el pase a esta iniciativa. Hoy día vuelve en tercer trámite constitucional y vemos cómo el Ejecutivo, cómo los Diputados de Gobierno reconocieron la buena intención de los Diputados de Oposición, especialmente del Partido Demócrata Cristiano. En esta oportunidad, daremos nuestros votos favorables, y justificando la actitud del Partido Democratacristiano, representantes de la provincia de Tarapacá y de las provincias australes del país han pedido al Partido que votemos liberándolos a ellos por ser representantes de provincias que estaban beneficiadas, dadas las condiciones geográficas en que se encuentran ubicadas. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra d señor Alessandri. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Señor Presidente, durante la discusión general del proyecto y luego, en la discusión particular, los parlamentarios del Partido Comunista que, en aquella oportunidad, fijaron su posición frente a este proyecto de reajuste, pusieron especial énfasis en que, por primera vez en la historia del país, de nuestra nación, al impulsar una iniciativa legal de esta naturaleza, se había enfocado desde un ángulo diferente el planteamiento del financiamiento mismo del proyecto. Y se puso énfasis muy especial, como he señalado, en que, en virtud de este proyecto, no se estaba creando ningún impuesto indirecto, porque sostenía los señores parlamentarios comunistas que era abiertamente lesivo a la clase trabajadora aplicar esta clase de impuestos, como lo habían venida haciendo, por años y años, los que ellos han dado en llamar como la reacción en Chile. Sin embargo, señor Presidente, en esta oportunidad, podemos ver y podemos comprobar que es, precisamente, el señor Ministro de Hacienda, quien merece todo nuestro respeto, y que milita en las filas del Partido Comunista, el que ha impulsado un impuesto indirecto, mucho más allá, incluso, de lo que habíamos propiciado los Diputados nacionales. Con esto, señor Presidente, queda en la más absoluta evidencia que, necesariamente, hay que tratar de ir a una fórmula mixta, en virtud de la cual se puedan aplicar, tanto impuestos directos, como indirectos. Pero, como el tema me preocupó al escuchar las exposiciones, por demás documentada de los señores parlamentarios comunistas, recurrí al Anuario Tributario de Naciones Unidas y me encontré con una sorpresa diría yo y es que, en Chile, en nuestro país, el 53% de los impuestos que se recaudan por el Fisco, corresponden a impuestos indirectos. Pero, en la Unión Soviética, de acuerdo con el informe que entrega el Anuario de Naciones Unidas, el 62% de la tributación, corresponde a impuestos indirectos. Y ahora, en una nación socialista, como es Noruega, el 70% de lo recaudado por el Estado representa impuestos indirectos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúseme, señor Diputado; ha terminado el tiempo de su Comité. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- ¿Puede solicitar el asentimiento unánime de la Sala para terminar mi intervención, señor Presidente? Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Atencio. El señor ATENCIO.- Señor Presidente, creo que es importante aclarar un poco la discusión que hubo brevemente lo haré en la oportunidad en que se debatiera esta iniciativa patrocinada por el Partido Nacional y el Demócrata Cristiano. Efectivamente, tal como se planteaba primitivamente, esta iniciativa era atentatoria contra las zonas liberadas, concretamente las de Tarapacá y las del extremo sur. El señor PHILLIPS.- ¿Y el 500% dónde lo deja, colega? El señor ATENCIO.- Era atentatorio, reitero, porque primitivamente se elevaban del 3 al 7% la tasa del impuesto a los registros de importación... El señor PHILLIPS.- Al 6%. El señor ATENCIO.- Al 6%, como dice el colega Phillips, los registros de importación en general, no dejando ninguna importación liberada de este gravamen. Por el contrario, lo que ahora tenemos a la vista en forma clara, manifiesta, es que "este aumento no se aplicará al impuesto que grava los registros de importación de mercaderías destinadas a la pequeña y mediana minería ni a zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, en lo que dice relación con las mercaderías incluidas en las leyes que conceden las franquicias a cada una de dichas zonas. " O sea, se deja exentas de este gravamen a las zonas liberadas porque así conviene para los intereses del país. La Unidad Popular... Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor ATENCIO.- ... jamás ha estado cerrada, señor Presidente, a aceptar criterios que puedan allegar ideas y, en este caso, permitan conformar en definitiva el financiamiento del proyecto de reajustes. La Unidad Popular, reitero, ha demostrado permanentemente en las Comisiones y aquí en la Sala y en el Gobierno mismo, que está en condiciones de aceptar puntos de vistas que nos permitan darle financiamiento al reajuste que se entrega a los trabajadores del país, como en ninguna otra oportunidad. De tal manera que, repito, lo anterior era lesivo y lo que hoy tenemos a la vista tiene diferencias con lo que primitivamente se proponía. Como he dicho, los cargos que los representantes de los Partidos Nacional y Demócrata Cristiano hacen en este instante son gratuitos. Quiero hacer esta aclaración, para dejar de manifiesto, entonces, que lo atentario ayer, ha sido modificado. De tal modo, que por eso lo vamos a votar favorablemente. Termino, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Palza. El señor PALZA.- Señor Presidente, solamente para dejar en claro la posición de los parlamentarios democratacristianos en esa oportunidad. La verdad de las cosas es que estábamos discutiendo dos materias simultáneamente. Una se refiere al artículo que grava a las importaciones de las zonas extremas norte y sur en un 500%, a todo tipo de importaciones. Después se hizo un mejoramiento de acuerdo con una conversación con el señor Ministro de Hacienda. Pero, en todo caso, consideramos siempre atentatoria contra la zona que nosotros representamos. En la Comisión de Hacienda se incluyó una iniciativa tendiente a gravar todos los registros de importación de todo el país, desde Arica a Punta Arenas, del 3 al 6% Nosotros dejamos expresa constancia en la Sala de nuestra oposición a esta iniciativa, salvo que la Cámara, con la unanimidad de todos los parlamentarios presentes, le diera aprobación a una iniciativa de los parlamentarios Tolentino Pérez, de Magallanes; y del que habla, de Tarapacá. Desgraciadamente, esa indicación que dejaba exentas a estas zonas y que, incluso, contaba con el visto bueno verbal del señor Ministro de Hacienda y, también, de la casi unanimidad de los Comités Parlamentarios, con la sola excepción de los parlamentarios del Partido Comunista, representados por el Diputado José Cademártori. En esa oportunidad, no se dio la unanimidad por la oposición del Comité Comunista, para ser tratada la indicación. Por eso es que, después de ello, nosotros mandamos un oficio al señor Ministro de Hacienda, tendiente a pedirle que dejara a las zonas extremas libres de ese gravamen. Yo quiero expresar en esta oportunidad al señor Ministro de Hacienda, en primer lugar, los agradecimientos en nombre de los parlamentarios democratacristianos por la comprensión y acogida que tuvo respecto de nuestra petición y, en segundo término, dejar expresa constancia de que los parlamentarios democratacristianos, en todo caso, hemos estado siempre dispuestos a mejorar el proyecto de reajustes, para darle el financiamiento adecuado. Por eso, nos alegramos de que, en esta oportunidad, compatibilicemos el criterio de todo el país, dejando garantizadas las aspiraciones, muy especialmente, de las provincias extremas del sur y del norte. Y yo quiero expresar también aquí el reconocimiento del Diputado señor Tolentino Pérez, quien, en forma expresa, hoy me ha hecho llegar tal petición. Yo agradezco una vez más y dejo constancia del beneplácito de las provincias de Tarapacá y, especialmente de Magallanes, por esta decisión del señor Ministro de Hacienda, que obedece al convenio suscrito anteriormente con el Partido Demócrata Cristiano, para darle salida a esta iniciativa, siempre y cuando quedaran al margen Tarapacá y Magallanes. El señor PHILLIPS.- Mándele un telegrama. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ha terminado el tiempo del Comité Demócrata Cristiano. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Clavel. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor CLAVEL.- Señor Presidente, en honor a la verdad, los parlamentarios de las provincias de Tarapacá, de Antofagasta, y de las del extremo sur, nos movilizamos... El señor PHILLIPS.- ¿Se cree Senador usted, ya? El señor CLAVEL.- ... nos movilizamos, señor Presidente, con el objeto de modificar la iniciativa primitiva, la que, sin duda alguna, perjudicaba a las zonas de Tarapacá, Antofagasta y Punta Arenas. En lo que se relaciona, señor Presidente, con la provincia de Antofagasta, nosotros estábamos muy preocupados, porque alteraba el "juego" respecto de... El señor PHILLIPS.- El nylon. El señor CLAVEL.- ¡No, señor Phillips!, no es el nylon, es el alimento que recibe la provincia de Antofagasta por una ley de excepción, por la cual es posible que los niños tomen leche y coman mantequilla. Se trata de una ley de excepción. La indicación primitiva gravaba enormemente estos artículos de primera necesidad. Por eso, señor Presidente, me extraña que se venga a decir que la iniciativa primitiva no lesionaba los legítimos intereses de las provincias del extremo norte y sur del país. El señor GUERRA.- En un 500%. El señor CLAVEL.- Pero, señor Presidente, los parlamentarios de estas provincias encontramos la comprensión del señor Ministro de Hacienda. Y yo, esta noche, quiero expresar que estoy totalmente de acuerdo con lo que ha dicho el colega Palza, con quien tuvimos una activa... Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor CLAVEL.- ... una activa iniciativa, en este sentido. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor CLAVEL.- Por eso, señor Presidente, vamos a votar favorablemente el artículo 68 nuevo, porque no grava los legítimos intereses de las provincias del norte y del sur del país, y se le da, al Gobierno, la manera de financiar este proyecto de ley. Nada más, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Schnake. El señor SCHNAKE.- Señor Presidente, solamente en forma muy breve para hacer presente que, efectivamente, cuando se discutió la indicación propuesta por algunos señores parlamentarios, me parece del Partido Nacional, que elevaba esta tasa al 6% nosotros nos opusimos a ello con los mismos argumentos a que aquí se ha hecho referencia. Y, particularmente, haciendo presente la gravedad que esto significaba para una serie de sectores del país, para los cuales el hecho de elevarse la tasa indiscriminadamente podía significar la asfixia económica. Y tan cierto es esto que en aquella oportunidad patrocinamos para el caso de que fuera aprobada aquella indicación, una indicación adicional que eximía a las zonas extremas del país y a una serie de otros afectados por este impuesto del alza de la tasa. Al venir contemplada en el artículo 68 nuevo esta exención, que es más amplia que la que nosotros propiciáramos, ya que el alza de la tasa no se aplica a las importaciones efectuadas en las zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, ni a las importaciones de insumos básicos o de bienes de consumo esenciales para la población, los parlamentarios socialistas no sólo no tenemos inconveniente en votar favorablemente esta disposición, sino que pensamos que es altamente útil como está concebida. Nada más, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobado. Despachado el proyecto. Señores Diputados, solicito el asentimiento unánime de la Sala para aprobar la recomendación de la Comisión de Hacienda, que consiste en facultar a la Secretaría para hacer las concordancias del caso respecto de las modificaciones que contienen meras referencias a determinados artículos. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada. 11.- ACLARACION RESPECTO DEL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS DURANTE EL RECESO ACORDADO El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, la Mesa se permite entregar la siguiente información. Con motivo del acuerdo adoptado por la Corporación en la sesión celebrada el día de ayer, en orden a suspender las sesiones ordinarias, tanto de Sala como de Comisiones, entre los días 15 y 27 de febrero, ambas fechas inclusive, la Mesa estima que los plazos reglamentarios de que disponen las Comisiones para informar los proyectos calificados con urgencia, deben entenderse automáticamente prorrogados hasta el vencimiento del constitucional. Todos los Comités Parlamentarios, sin excepción, concuerdan con esta interpretación. 12.- ACUERDO PARA CITAR A LA CAMARA EL DIA JUEVES 11 DEL PRESENTE CON EL OBJETO DE DESPACHAR EL PROYECTO DE REAJUSTES EN UN EVENTUAL QUINTO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder dos minutos al Diputado señor Monares, con el objeto de que se refiera a un eventual quinto trámite constitucional del proyecto de reajustes. El señor MONARES.- Un minuto basta. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se concederá el tiempo solicitado. Acordado. Tiene la palabra el señor Monares. El señor MONARES.- Señor Presidente, muy breve. Para someter a la consideración del resto de los colegas la situación que se va a presentar el día de mañana, con motivo de la sesión especial del Senado. Está citado de 3 a 5 de la tarde, para tratar el proyecto de reajustes en cuarto trámite constitucional, lo que hace presumir, por consiguiente, que es posible que tenga un quinto trámite. Si la Cámara ya tomó el acuerdo de entrar en receso por dos semanas, muy personalmente, me parece que lo apropiado sería despachar a la brevedad posible este eventual quinto trámite constitucional, para no vernos obligados a volver la próxima semana. Esto significaría retener sin necesidad el proyecto. Lo más lógico sería facultar a la Mesa para que, de acuerdo con la situación que se produzca en el Senado, cite a la Cámara mañana, a la hora más conveniente posible, para cumplir este eventual quinto trámite. Si no lo hay, naturalmente la Mesa no hace uso de esta facultad, porque significaría que el Senado ha aprobado todas las insistencias nuestras. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se procederá en los términos señalados por el Diputado señor Monares, sin que rija la norma del Reglamento que establece citar con cuatro horas de anticipación. El señor MONARES.- Exactamente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Acordado. Por haberse cumplido con el objeto de la sesión, se levanta. Se levantó la sesión a las 23 horas 32 minutos. Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones.