-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591714/seccion/akn591714-ds10-ds12-ds19-ds23
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1865
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/temporal/1107
- rdf:type = bcnres:Participacion
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/362
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/413
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3405
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1553
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1865
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/322
- rdf:value = " El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Ofrezco la palabra a un Diputado partidario de que se deseche la acusación.
El señor SILVA (don Julio).-
Pido la palabra.
El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SILVA (don Julio).-
Señor Presidente y Honorable Cámara...
La señora BALTRA.-
Vayan a darse una vueltecita.
El señor SILVA (don Julio).-
... creemos que el informe muy completo del señor Diputado informante y la defensa del señor Ministro del Trabajo, y a través del examen exhaustivo que se ha hecho de esta acusación, han dejado perfectamente en claro que se trata de una acusación políticamente injusta y que carece de fundamento legal. Por eso, sólo me limitaré a tratar algunos de los aspectos de mayor relieve o que han sido planteados por los señores Diputados acusadores en esta Sala, en relación con los causales de esta acusación.
A nuestro juicio, el cargo más importante o la parte fundamental de la acusación se desprende del artículo 171 de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, y más especialmente, de una interpretación, a nuestro parecer, equivocada, muy especial y muy restringida que los acusadores hacen de esta disposición. Este precepto legal dice, textualmente: "En caso de lock-out patronal o de paralización ilegal que por cualquier motivo suspendan las faenas de explotación de un predio rústico, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de ellas, con intervención de las autoridades... ". De manera que es una facultad que la ley le otorga al Presidente de la República en términos extraordinariamente amplios. Se trata de una paralización ilegal respecto de la cual la ley no señala ni distingue ningún motivo en relación con el cual se haya podido producir. Basta que se haya producido el hecho de la paralización ilegal. Incluso la ley dice, textualmente "que por cualquier motivo suspenda las faenas de explotación del predio…” o sea, que se produzca la suspensión de las faenas.
Por eso, parece antojadiza la posición de los acusadores cuando sostienen que la intervención y la reanudación de faenas sólo se puede producir cuando ha habido un conflicto laboral, en circunstancias que esta paralización puede haberse originado por muchas otras razones, como, por ejemplo, incumplimiento de leyes sociales o incumplimiento de actas o fallos arbitrales o de otro tipo de hechos, como el abandono del predio, su desmantelamiento, etcétera. Cualquiera de estos hechos no constituye, exactamente, un conflicto laboral no hay un problema de peticiones pendiente. Sin embargo, hay una paralización que justifica, de acuerdo con la ley, la reanudación de faenas y la intervención. Incluso esta paralización ilegal puede originarse en una acción de terceros, como es el caso de una ocupación en la cual intervengan o puedan intervenir elementos y personas ajenas al predio. A causa de una ocupación de este tipo, se produce la paralización ilegal, se produce la suspensión de faenas, y por el solo hecho de producirse esta paralización ilegal esta suspensión de faenas, por esta sola circunstancia opera la ley. Porque, de otra manera, la ley habría que entenderla en un sentido restrictivo, que no es la forma en la cual está concebida.
La paralización ilegal se puede producir, por lo tanto, incluso por actos de terceros y, en ese sentido, la opinión de la Contraloría, expresada directamente por el Contralor en su informe a la Cámara, es perfectamente categórica cuando señala que la reanudación de faenas y la intervención no suponen necesariamente la existencia de un conflicto laboral que afecte a los trabajadores, porque, como también se hace presente en ese informe, las disposiciones relacionadas con la reanudación de faenas y la intervención, no sólo en esta ley Nº 16.640, sino en otras leyes que también se refieren a la misma materia, tienden fundamentalmente a producir la normalización de las actividades, tienden a producir el término de la paralización, el término de la suspensión de las faenas y, por lo tanto, ése es su objetivo básico: normalizar una faena paralizada. No entra a determinar, concretamente la ley Nº 16.640, artículo 171, cuáles han sido los motivos por los cuales se produjo la paralización ilegal. Basta que se produzca y basta que este hecho esté acreditado por un Ministro de Fe, por un funcionario al que la ley le otorga este carácter y que se acredite este hecho, para que pueda operar esta facultad exclusiva del Presidente de la República de decretar la reanudación de faenas y la intervención.
Y ésta es, señor Presidente, una legislación que se puede discutir, como de hecho el Diputado señor Arnello recordaba que aquí mismo, en esta
Sala, había sido discutida. Evidentemente, se puede discutir sobre esto, pero no es ése el punto en discusión.
Ahora, esta legislación, discutible o no, es una legislación que existe y nadie puede pedirle al actual Gobierno que, en su acción, no se ajuste a ella. Todavía más, es una legislación heredada de Gobiernos y regímenes anteriores.
En su deseo de tratar de forzar los hechos ocurridos en algunos casos de estos predios, los acusadores han hecho referencia al caso de un predio en que los ocupantes, que habrían sido personas ajenas, terceras personas, habrían expulsado a los propietarios y a los trabajadores. Sobre este particular debo hacer presente que asistí a todas las sesiones de la Comisión y en ninguna de ellas se proporcionó antecedente alguno sobre este caso concreto. Es el único caso al cual se hace referencia en el libelo acusatorio en que se habría producido esta situación tan especialísima de que personas ajenas al predio no sólo lo habrían ocupado, sino que habrían expulsado a los trabajadores y a los patrones. Sin embargo, respecto de esta afirmación no se allegó a la Comisión antecedente ni testimonio alguno que pudiera acreditar ese hecho y, por el contrario, hoy hemos escuchado por parte del señor Ministro otra versión al respecto, en la cual se señala que en esta ocupación intervinieron también los trabajadores de ese mismo predio.
Sostienen también los acusadores que en el caso de una usurpación no podría operar la intervención, porque esto significaría validar el actor delictual. Esto, a nuestro juicio, también es un error. La intervención no se pronuncia sobre el presunto acto delictual; éste puede o no existir e, incluso, se puede perseguir. La intervención no opera en el orden penal, opera en el orden social. El objetivo que se persigue fundamentalmente con ella, lo dice la ley, es la normalización de las actividades, la reanudación de las faenas y poner término a esa situación de paralización. De manera que no tratemos de confundir y de aquí desprender todas aquellas versiones respecto a acciones ilícitas y a una verdadera fuente de encubrimiento, sencillamente porque la intervención no hace válido el acto delictual, en el hipotético caso de que éste hubiese ocurrido. La intervención tiene otro propósito y no se introduce en ese aspecto, por lo tanto todo lo que se argumente en este sentido 210 tiene validez a nuestro juicio.
Y voy a ir más lejos en el argumento del señor Arnello en el sentido de que cuando se produzca lo que él califica de usurpación 110 sería posible proceder a la intervención. Resulta que la usurpación no sólo se puede producir por la acción de terceros en relación con el predio, la ocupación del predio se puede producir por los propios trabajadores y en ese caso, siguiendo la lógica del señor Arnello, existiría un problema de usurpación. Entonces habría una paralización ilegal de trabajadores, ante la cual procede, perfectamente de acuerdo con la ley, el decreto de reanudación de faenas y de intervención, en relación con la propia argumentación del señor Arnello. Sin embargo, a juicio de él, no se podría aplicar esta ley, porque existiría, presuntamente, presumiblemente, hipotéticamente, un caso de usurpación.
Por lo tanto, tampoco creemos que se trata de materias diferentes. Tal como la ley lo dice, habiendo paralización ilegal, cualquiera que sea el motivo, ya sea que esta paralización ilegal se produzca por una acción propia de los trabajadores del predio, o ya sea que esta paralización ilegal se origine en la acción de terceros y en la acción, incluso, de terceros ocupantes del predio, de ninguna manera queda limitada la amplia atribución del Presidente de la República, establecida en el artículo 171 de la Ley de Reforma Agraria, para decretar, en ese caso de paralización ilegal, la reanudación de faenas y la intervención de las autoridades.
O sea, el cargo fundamental que la acusación hace contra el señor Ministro, a nuestro juicio, carece de asidero legal.
Quiero insistir, porque en esta misma forma la Contraloría interpreta esta disposición, y no sólo ahora, sino desde que se dictó la Ley de Reforma Agraria , según ha quedado claramente expuesto aquí por el informe del Diputado informante y por el informe de la propia Comisión, enviado a la Cámara de Diputados.
Nadie puede, yo diría, ni el Partido Nacional, pedir razonablemente a este Gobierno, no sólo que actúe dentro de la ley y dentro de la legalidad, sino, además, que actúe dentro de la ley del modo que el Partido Nacional entiende la ley; no del modo que la Contraloría entiende la ley, sino del modo que el Partido Nacional entiende la ley. Esto es absurdo; incluso, resulta absurdo que lo pida el propio Partido Nacional. Está absolutamente fuera de toda razón y fuera de toda sensatez.
El señor PALESTRO.-
No es comunista ni socialista el que está dicen do eso.
El señor ARNELLLO.-
Fue Diputado informante de esta materia en su oportunidad y dijo otra cosa.
El señor SILVA (don Julio).-
Señor Presidente, además, en la acusación hay una serie de cargos secundarios o derivados de ese cargo fundamental, al cual me acabo de referir. Por ejemplo, que se han tergiversado los hechos respecto de la suspensión de faenas o paralización.
Al respecto, también tenemos que remitirnos a lo que establece la ley. Tal como lo señalaba el señor Ministro acusado, un Ministro de Fe, que no ha sido designado por este Gobierno, que es un funcionario de carrera, que es un funcionario permanente de los organismos del trabajo, que es un Inspector del Trabajo, es el que está a cargo de vigilar la reanudación de faenas. Este Ministro de Fe dice si se hace o no. ¿Qué tergiversación de hechos, por lo tanto, podría producirse, cuando la Contraloría, celosamente, exige la certificación de este Ministro de Fe? De manera que el cargo de "tergiversación de los hechos" cae por su base.
En seguida, se señala que se han otorgado atribuciones ilegales a los interventores. Absolutamente falso. No se ha otorgado absolutamente ninguna atribución ilegal a los interventores. Todas las atribuciones otorgadas a los interventores corresponden al giro administrativo ordinario, lo que establece la ley que son sus facultades. Naturalmente, dentro del giro administrativo ordinario se comprende la contratación de personal y se comprende, también, el poner fin a los contratos de trabajo. Eso forma parte del giro administrativo ordinario.
De acuerdo con la ley, esas son las facultades de los interventores. Esas son las facultades que ha otorgado el señor Ministro en sus decretos. De manera, ¿qué atribuciones ilegales puede decirse que se han otorgado?
Otro de los cargos es que habría existido una prolongación ilegal de las intervenciones.
A este respecto, también el informe de la Contraloría es absolutamente claro. Dice que”… la intervención misma regirá hasta que el Ejecutivo," -ya que esta es una atribución del Ejecutivo dada por leyes anteriores y no por este Gobierno- "calificando la subsistencia o desaparición de las causas que la motivaron, disponga su término.".
Es el Ejecutivo el que tiene que calificar estas causas, y cuando califique que ya no hay un motivo o una causa que haga procedente mantener la intervención, le pone término.
Es evidente que se trata de una situación transitoria y que el predio tiene que volver a su dueño; pero en el momento preciso en que esto ocurre, es una facultad legal del Ejecutivo apreciarla de acuerdo con la situación de los hechos.
La Contraloría, además, dice que "la sola circunstancia de haberse emitido el fallo arbitral, en los casos en que es procedente, no determina necesariamente el término de la intervención.".
Absolutamente claro. Puede dictarse el fallo arbitral, pero no es causal suficiente para que, automáticamente, por ese solo hecho, termine la intervención. Subsiste la facultad del Presidente de la República para estimar que la intervención debe prolongarse o no debe prolongarse. Esa es una cosa que él, y sólo él, por mandato de la ley, debe apreciar.
Lo normal, como decía, es que se trate de situaciones transitorias; pero es un problema de hecho. Es un problema de hecho que, como lo recordaba aquí el señor Ministro, no es cuestión de actuación torcida, pura y precisa, de este Gobierno, sino que es un problema que viene de atrás. Porque también el Gobierno anterior se encontró con situaciones de hecho que hacían necesario prolongar la intervención por mucho tiempo. Tenemos decretos de intervención que están vigentes desde los años 1968 y 1969 hasta este instante, no porque el Gobierno anterior hubiera tenido la intención torcida de prolongar esa intervención, para dañar o presionar a los propietarios, sino porque había hechos o causas que justificaban sus mantención.
En seguida, se ha hecho mucha cuestión también respecto del plazo para fallar que tendrían los Tribunales Arbitrales.
En primer lugar, de acuerdo con la ley, el Tribunal Arbitral, naturalmente, hay que designarlo siempre. El Tribunal Arbitral verá si en la situación producida ahí hay o no asuntos sobre los cuales tenga que pronunciarse. Por ejemplo, si el problema se ha suscitado por el hecho de que no se ha cumplido un fallo arbitral o una ley, el Tribunal Arbitral, evidentemente, no se va a constituir para decir que, en realidad, hay que darles cumplimiento. El Tribunal Arbitral tiene que ver si hay o no cosas que él deba fallar y resolver. Por eso, la Contraloría General de la República dice que cuando no las hay, lisa y llanamente el Tribunal Arbitral deja constancia de que no las hay, y punto. Evidentemente, en ese caso, no puede esperarse que exista fallo del Tribunal Arbitral.
En seguida, cuando hay materias que el Tribunal Arbitral debe fallar y el fallo no se produce dentro de los treinta días, ¿qué dice al respecto la Contraloría? Dice que esa es una responsabilidad civil o administrativa que afecta al Presidente del Tribunal Arbitral, que generalmente es el interventor. Es responsabilidad del interventor si no dicta fallo dentro de los treinta días. No es obligación legal del Ministro, como lo dice la acusación. No es obligación legal del Ministro destituir al Presidente del Tribunal Arbitral, en el caso de que no falle dentro de los treinta días. El Ministro podrá apreciar la responsabilidad administrativa de ese funcionario y, - de acuerdo con esa apreciación, podrá considerar si se ha hecho acreedor a sanción o no. Si se ha hecho acreedor a sanción, tendrá que determinarla, porque la destitución no es la única sanción. Puede haber otra.
De manera que no tiene base alguna el planteamiento de la acusación en el sentido de que el Ministro estaría obligado a destituir, e incurriría en negligencia, si no lo hiciera, al Presidente del Tribunal Arbitral, en el caso de que no fallara dentro de 30 días. Por lo demás, como se ha hecho presente, con este mismo criterio habría que destituir a todos los jueces de Chile que no cumplen con la disposición de dictar sentencia dentro del plazo que la ley señala.
Respecto a la argumentación de que los jueces tienen que fallar muchas causas y, en cambio, el interventor sólo una, se puede decir también que el interventor tiene,„ asimismo, muchas otras cosas que hacer. Claro que los jueces, además de fallar, tienen muchas otras cosas que hacer también, pero esa es su profesión, su oficio, su trabajo. El interventor tiene muchas cosas que hacer, no sólo dictar sentencia respecto de un problema; tiene muchas otras cosas que hacer, además de dictar sentencia. De manera que ese no es ningún argumento. Por el hecho de que ningún juez en Chile cumple la disposición de dictar sentencia dentro de los plazos señalados por la ley, con ese criterio, habría que destituirlos a todos.
En cuanto a los reclamos que se han presentado contra los interventores, porque han actuado de tal o cual manera, yo no me pronuncio, porque, evidentemente, no se puede saber la forma como han procedido todos los interventores. Pero quiero decir que esa materia es ajena a la acusación constitucional. Ese problema es de responsabilidad de los interventores, ante los cuales se pueden formular los reclamos. Lo único que sabemos es que se han formulado 19 reclamos, y el Ministerio respectivo los ha atendido y examinado. Algunos los ha solucionado, incluso, de acuerdo con la forma en que los reclamantes lo han pedido, según acaba de señalar el señor Ministro.
Por lo tanto, la conducta o actuación práctica de los interventores podría ser discutida; en algunos casos, pueden haber cometido incorrecciones. Esa actitud puede dar origen a una responsabilidad administrativa o de otro orden. Puede reclamarse ante el Ministerio respectivo. Pero esa no es materia, repito, para deducir una acusación constitucional contra el señor Ministro del Trabajo.
Voy a conceder una interrupción al Diputado señor Tejeda.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591714/seccion/akn591714-ds10-ds12-ds19
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/591714