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"Nº 10271.- Santiago, 10 de mayo de 1971.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que establece que en ,los espectáculos públicos el 85% de los artistas deberán ser chilenos, con las siguientes modificaciones:
Artículo lº
En su inciso primero, ha" intercalado, entre los vocablos "artísticos" y "que", la expresión "de números vivos" entre el término "gimnasios" y las palabras "y establecimientos", lo siguiente: ", circos y carpas móviles", y entre la voz "artistas" y la expresión ", a lo menos", la frase "que se expresen en el idioma castellano".
En su inciso tercero, ha puesto en plural los vocablos "esta disposición".
En su inciso final, ha suprimido el término "demás".
Artículo 3º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 3°.- El contrato de trabajo que celebren los folkloristas y guitarristas, deberá extenderse por escrito y ser visado por el Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile o por la Inspección del Trabajo, Estos contratos estarán afectos a un derecho sindical equivalente al 3% del monto del contrato, que corresponderá pagar por partes iguales al empresario y al artista. La Inspección del Trabajo, dentro de los quince días siguientes a la visación del contrato, deberá hacer llegar este derecho sindical al referido Sindicato.
Tratándose de folkloristas o guitarristas extranjeros, el derecho sindical será de un 5% sobre él monto del contrato, sin perjuicio de las demás exigencias contempladas en el inciso anterior y será de exclusivo cargo del artista.
La falta de contrato escrito hará presumir que son estipulaciones del mismo las que declare el artista, salvo prueba en contrario.
Los Sindicatos con personalidad jurídica cuya base profesional está constituida por artistas y ejecutantes de los espectáculos públicos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, se regirán también por las normas establecidas en el presente artículo y gozarán asimismo de los beneficios a que se refieren los incisos primero y segundo, esto es, deberán con respecto de sus asociados: a) visar los contratos de trabajó, y b)
percibir los mismos derechos sindicales en ellos consignados. La Inspección del Trabajo tendrá en el presente caso, las mismas facultades que se le otorgan en el inciso primero de esta disposición.".
Artículo 4°
En su inciso primero, ha reemplazado la palabra "penada" por "sancionada"; ha intercalado antes de los vocablos "con una multa", lo siguiente: "por la Dirección General del Trabajo", y ha sustituido la frase "del 50% de un sueldo vital mensual" por esta otra: "respectivo de hasta 10 sueldos vitales mensuales,".
Su inciso segundo ha sido reemplazado por el siguiente:
"En caso de reincidencia, la Municipalidad respectiva, a requerimiento de la Dirección General del Trabajo o del Sindicato correspondiente, suspenderá temporal o definitivamente, el permiso municipal concedido para el espectáculo.".
En seguida, ha consultado como incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, los siguientes:
"Corresponderá aplicar las multas a que se refiere este artículo al Juez del Trabajo del domicilio del infractor previa denuncia del Sindicato. El Tribunal resolverá en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista. Si no hubiere constancia en autos de estar notificada una de las partes, el Juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo.
La notificación de la denuncia y de la sentencia se practicará por funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la denuncia, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además, se dirigirá al demandado por Secretaría, carta certificada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la denuncia interpuesta y en todos los trámites a que dé lugar la denuncia, se litigará -en papel simple.
Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.
La ejecución de la sentencia se hará conforme a las normas establecidas en los artículos 574 y siguientes del Código del Trabajo.".
Artículo 5º
Ha reemplazado la frase "en los programas de enseñanza básica y media" por la siguiente: "en los planes en, que se imparta instrucción musical", y ha suprimido la expresión "con un horario mínimo de una hora semanal.", sustituyendo la coma (,) que la antecede por un punto (.). En seguida, ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, deberá procurar la edición y grabación de música de compositores chilenos, aunque no sea folklórica.".
Artículo 6º
Ha reemplazado su inciso primero por ¡el siguiente:
"Articulo 6º-Con cargo a los excedentes de financiamiento producidos por la aplicación de la ley Nº15.478, sobre Previsión del Artista, la Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá entregar, por una sola vez, dentro del plazo de 30 días contado desde la vigencia de la presente ley, al Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile, la cantidad de Eº 500.000 con el objeto de que adquiera y alhaje un bien raíz, donde funcionará la sede social del referido Sindicato.".
En su inciso segundo, ha sustituido la expresión "los fondos que esta ley establece se destinarán" por lo siguiente: "se destinará un 5% anual de dichos excedentes".
Artículo 7º
Ha suprimido su inciso segundo.
Artículo 8°
Ha sido rechazado.
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2.888, de 'fecha 12 de septiembre de 1968.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Patricio Aylwin Azocar.-Pelagio Figueroa Toro."
"
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