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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados.
I.-Desde hace un tiempo a esta parte se ha producido en nuestro país un notable aumento del consumo de drogas y estupefacientes, principalmente por la juventud.
Muchas y de variada índole son las causas de este fenómeno, pero todas ellas pueden remitirse a la mala estructuración de la familia y de la sociedad. Frente a un mundo sin horizontes cunden los mecanismos de evasión. Los jóvenes, debido a las características psicológicas de su edad, son particularmente sensibles frente a la injusticia o a la abundancia de unos pocos. Siguiendo el idealismo propio de su edad se rebelan contra el orden social existente, pero con frecuencia su rebeldía sigue los caminos del escapismo más que los del compromiso duro y cotidiano de construir una patria nueva.
Cabe destacar la gran influencia que en esta materia ejercen algunos medios de comunicación de masas, como ocurre con la televisión, el cine o las revistas, cuando a través de ellos se transmiten los valores de un capitalismo tardío y decadente. El uso descontrolado de las drogas por parte de la juventud es el subproducto de una sociedad de consumo que no le ofrece otros ideales que situaciones de violencia y discriminación. Las imágenes de este mundo contradictorio son transmitidas hacia los países de América Latina, resultando de este modo que a la dependencia económica y tecnológica existente, se suma entonces la dominación cultural. Se pretende por este medio difundir un estilo de vida que demuestra a diario su fracaso y esterilidad en otros países y que es ajeno a nuestra idiosincrasia, lesionando los valores más genui- nos de nuestro pueblo.
Este contexto socio-cultural es aprovechado por delincuentes profesionales para el tráfico de drogas y estupefacientes. Este delito que reviste caracteres mundiales, es de una particular peligrosidad para el sano desenvolvimiento de nuestra sociedad. Al amparo de una deficiente estructuración social, alentados por las ganancias que de su actuación dolosa se derivan, los traficantes de estupefacientes contribuyen a perpetuar la injusticia y a adormecer la juventud, alterando su proceso de maduración.
La perniciosa gravedad de este tráfico resulta de incalculables proyecciones en un país como Chile, cuya población está integrada mayoritariamente por jóvenes y que, de permanecer o de aumentar el flagelo de las drogas, vería diezmadas sus mejores expectativas de superación, basadas precisamente en la inquietud y entusiasmo de una juventud fuerte, capaz de enfrentar los problemas y sebreponerse a los obstáculos que entraban nuestro desarrollo.
Desde sus inicios el Gobierno Popular ha tenido particular preocupación por este problema. Sin embargo, ha evitado toda forma de simplificación y de unilate- ralidad en su enfoque. Estamos conscientes de que las tareas de liberación nacional impulsadas por el Gobierno abren a la juventud las puertas anchas de la lucha por días mejores para nuestro pueblo. Son múltiples los caminos y las formas en que la juventud se ha ido incorporando activamente con todo el entusiasmo, empuje y vigor que le son propios, en las distintas campañas de solidaridad nacional: el nuevo invierno, la batalla de la producción, el medio litro de leche, los trabajos voluntarios, etc. Nuestra confianza en los jóvenes ha sido corroborada por la admirable colaboración que ellos han prestado a todas estas iniciativas; sólo deseamos que esta actitud vital frente a los problemas se difunda y fortalezca y todos los jóvenes de nuestro país se transformen en elementos activos en la gestación de una nueva sociedad, que no sólo sea más justa, sino también más bella y feliz.
El cumplimiento del Programa de la Unidad Popular implica terminar con la dependencia cultural, suscitando y alentando la creación espiritual propia de un pueblo que se vuelve sujeto de su historia y artífice de su destino: "El proceso social que se abre con el triunfo del pueblo irá conformando una nueva cultura orientada a considerar el trabajo humano como el más alto valor, a expresar la voluntad de afirmación e independencia nacional y a conformar una visión crítica de la realidad." (Cultura y Educación. Programa Básico de Gobierno de la Unidad Popular). Todo ello debe traducirse en el abandono por parte de la juventud, del mundo fácil de los sueños efímeros y su participación esforzada e idealista en la construcción del socialismo.
II.-Por lo que respecta al problema específico del tráfico de drogas y estupefacientes, el Gobierno ha estimado necesario legislar nuevamente sobre él. Durante el Gobierno anterior se dictó la ley Nº 17.155 relativo a los delitos contra la salud pública, cuya finalidad era precisamente atacar el tráfico de estupefacientes. Por diversas causas esta ley no cumplió su cometido y en su aplicación-los magistrados han encontrado numerosos vacíos. Es por esto que con cabal conocimiento y conciencia de los factores que motivan el programa, el Gobierno ha elaborado el presente proyecto de ley que se somete a la consideración de vuestras señorías, incorporándose en él aquellos mecanismos jurídicos que se han considerado más adecuados para su más acertada solución. En este orden, se contemplan nuevas figuras delictivas, se establecen nuevos correctivos penales, se fijan otros grados de responsabilidad, se proveen medidas que tienden a hacer más expedita y eficaz la acción penal y se definen los alcances de algunos preceptos que antes se prestaban a dudosa o equívoca interpretación.
Dentro de las nuevas concepciones que se incorporan en el proyecto es necesario resaltar algunas que constituyen las bases esenciales de su contexto formal y sustancial.
a) En primer lugar se ha tenido en consideración que el problema de los estupefacientes, en el orden penal, debe ser abordado principalmente con relación a los proveedores de tales sustancias y no con respecto a los consumidores, puesto que son aquéllos y no éstos los que aprovechando los factores que inciden en él, lo desarrollan y amplían con exclusivo ánimo de lucro y perversión social. Es el caso de los elaboradores, traficantes, proveedores, dueños de locales de consumo, etc. Los consumidores más que una sanción punitiva, requieren de un tratamiento educativo, médico o psicológico, que les permita su recuperación y su efectiva rehabilitación social.
b) En segundo término, en lo que respecta a la responsabilidad criminal, se ha estimado necesario, atendidas las especiales particularidades que presenta el tipo penal, hacer una diferenciación entre el delincuente mayor de veintiún años y los menores de esa edad y, aún más, dentro de éstos últimos, entre individuos mayores de 18 y menores de veitiuno y menores de dieciocho y mayores de dieciséis, conservando la plena irresponsabilidad para los menores de esta última edad. Se hace esta diferenciación fundado en el hecho de que gran parte del problema de los' estupefacientes afecta a menores de edad, teniendo por tales a los menores de 21 años, edad esta última que permite en cierto modo señalar a un individuo que ha alcanzado la plenitud de su desarrollo psíquico y que consecuencialmente es plenamente responsable de sus actos antisociales. Se hace distinción entre los jóvenes de 16-18 años y 18-21 años, por considerar que ambos grupos presentan características claramente diferenciadas en su desarrollo psíquico, las que, por lo mismo, requieren de un trataminto penal distinto.
c) En tercer lugar, es necesario destacar que dentro del sistema punitivo adoptado en el proyecto, se ha acudido a nuevas medidas sancionatorias no contempladas en la legislación ordinaria, y que existen en otras legislaciones, como lo son el arresto domiciliario y la colaboración con la autoridad. Estas medidas, más que penas expiatorias, son correctivos sociales y al mismo tiempo vehículos de educación conductual y de readaptación social, que tratan de hacer comprender al infractor su grado de responsabilidad en la extructuración del grupo comunitario y que le instan a un reencuentro consigo mismo. El contenido de ambas medidas está debidamente reglamentado en forma de asegurar su eficacia y el respeto a la dignidad del menor.
d) En cuarto lugar el proyecto procura hacer más efectiva la represión de los delitos sancionados en él estatuyéndose al efecto nuevos mecanismos preventivos y de investigación, como ocurre con la facultad concedida al juez para decretar allanamientos en los lugares en donde se sospeche la comisión de tales infracciones penales, a clausura de los locales o inmuebles en donde se consumen estupefacientes, la incautación de los vehículos que son utilizados en el transporte de tales sustancias para fines delictivos, la presunción de autoría para el tenedor de implementos, utensilios y materiales con que se elaboran estupefacientes, etc.
e) Por último, llenando vacíos legales, se han reglamentado nuevas figuras delictivas en torno a los estupefacientes, como sucede por ejemplo, con el delito de conducir vehículos de tracción animal o mecánica, bajo los efectos de sustancias estupefacientes, acción ésta de frecuente ocurrencia y que por la carencia de una norma punitiva, escapaba al control penal.
III.-El proyecto en si mismo consta de 23 artículos.
En los artículos l9 y 29 se sanciona con idéntica pena a los que elaboran, fabrican, preparan o extraen sustancias estupefacientes, a los que trafican en ellas o las suministran a cualquier título y a los que inducen, promueven o facilitan el consumo de las mismas.
Se considera tráfico el hecho de importar, exportar, adquirir, transportar, poseer, guardar y sustraer tales sustancias o las materias primas con que se elaboran, con lo cual se amplía el significado de aquella expresión abarcando situaciones de frecuente ocurrencia. Para la comisión del delito basta ejecutar por una sola vez alguna de esas acciones. En este caso el tráfico no implica necesariamente el de comercio y, por tanto, la habitualidad. Es elemento de esta figura delictiva la ausencia de autorización legal para efectuar algunas de estas acciones. En cuanto a la penalidad, se aplican penas privativas de libertad (presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su gradio medio) a los hechores mayores de veintiún años y penas restrictivas de libertad (relegación menor en cualquiera de sus grados) a los menores de esa edad pero mayores de 18 años; y, arresto domiciliario hasta por un año, a los menores de 18 años y mayores de 16, declarados con discernimiento. A estos dos últimos grupos de hechores se les impone la sanción educativa de colaboración con la autoridad los días sábados y domingos no pudiendo extenderse a más de ocho horas diarias.
Por el artículo 39 se castiga a quienes mantienen establecimientos, locales o inmuebles con el objeto de que terceros consuman en él sustancias estupefacientes, aplicándoseles diferente sanción según el local sea de tipo comercial o destinado a habitación.
En los artículos 4? y 59 se sanciona a los que, teniendo autorización para el expendio de sustancias estupefacientes o estando facultados para recetarlas, lo hacen contraviniendo los reglamentos o excediendo las necesidades médicas o terapéuticas (farmacéuticos, boticarios, médicos, etc.), pues en estos casos el profesional se constituye en un traficante más, que traicionando su juramento y manifestando su irresponsabilidad social, se presta directamente o se constituye en instrumento de terceros, para atentar en contra de la salud de la comunidad. Junto a las penas pecuniarias y privativas de libertad, que se contemplan para ambos casos (presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales para el expendedor, y presidio menor en cualquiera de sus grados y la misma multa para el médico), se establece en el proyecto la clausura definitiva del establecimiento en donde se comete la infracción (farmacia, botica) y la prohibición para el profesional de participar en negocios de idéntica naturaleza al clausurado.
En el artículo 6"? se establece como nuevo tipo delictivo el de conducir vehículos a tracción mecánica o animal bajo los efectos de los estupefacientes, aplicándose para estos casos un tratamiento penal y procesal similar al reglamentado para el delito de conducir en estado de ebriedad.
Se ha considerado también en el proyecto una disposición con respecto a los que fueren sorprendidos consumiendo sustancias estupefacientes, aplicándoseles un tratamiento de tipo educativo y de rehabilitación, más que punitivo propiamente tal. En efecto, en el artículo 7° se obliga a aquéllos que son sorprendidos consu miendo estupefacientes o que se excusan como adictos a ellos, a ser sometidos a una pericia médica a fin de que se califique la veracidad de esta circunstancia y, en caso positivo, para que sean sometidos a un tratamiento de recuperación. Respecto de los que no fueren adictos, se les somete a la medida educativa de colaboración con la autoridad y control médico temporal, medidas que, como se ha dicho, tienden a inculcar en el infractor un sentido de responsabilidad social y a encausarlo por las vías de su compromiso para con la comunidad.
Por el artículo 89 se contempla la posibilidad de sustituir la pena privativa de libertad inferior a un año de presidio por una pena restrictiva de libertad de similar tiempo, facultad que se confiere al juez para que la aplique en aquellos casos en que los antecedentes la hagan aconsejable y siempre que se llegue a aquel límite por tratarse de complicidad o encubrimiento o por no haberse perfeccionado el delito en su fase consumativa. Se cree conveniente el uso de este sistema sustitutivo en los casos referidos para lograr una mejor rehabilitación del condenado sin recurrir a su internación en establecimientos carcelarios cerrados; sin embargo, de esta facultad sólo podrá hacerse uso una sola vez con relación a la misma persona, ya que la reincidencia revela una falta de acreencia para el infractor incumplidor. En este último evento, el artículo 9° prevé para el reincidente una sanción que le significa cumplir en presidio lo que le restare de la relegación, sin perjuicio de la nueva pena que le correspondiere; este mismo criterio se sigue con relación al menor de 21 y mayor de 18 que cayere en reincidencia, en cuyo caso la pena que específicamente le corresponderá será la de presidio menor en cualquiera de sus grados y no la de relegación que se señala para la primera infracción.
En los artículos 10 y 11 se fijan los conceptos de arresto domiciliario y colaboración con la autoridad, describiéndose en ellos los alcances de estas medidas y la forma en que deben cumplirse y vigilarse. El arresto domiciliario que esta ley' acoge, lo deriva de la disposición constitucional (artículo 14 de la Constitución Política del Estado) que señala como lugar de detención o prisión la casa del afectado, estimando que para los casos que esta ley reglamenta y muy en especial tratándose de menores de edad, la aplicación específica de este precepto es de suyo relevante, puesto que de tal modo se procura al condenado una forma más efectiva de rehabilitación y readaptación que manteniéndolo en lugares cerrado, en contacto con individuos de avezada experiencia de- lictual. Por su parte, la colaboración con la autoridad es una forma de educar al individuo en su responsabilidad social, hacerle sentir que su actitud frente a la comunidad no es tan sólo la de un mero espectador, sino que en sí es sujeto activo de ella.
Por el artículo 11 se sanciona también a aquél que siendo mayor de 21 años, suministra, promueva o facilita el consumo de estupefacientes a menores de esa edad, como asimismo al que en la comisión de los delitos tipificados en el proyecto, se sirve del menor de esa edad. En ambos casos este hecho es considerado como una agravante específica de la responsabilidad criminal.
En los artículos 14, 15 y 16 se legisla sobre situaciones derivadas de la comisión de los delitos sancionados, como lo son el quebrantamiento de la pena de clausura, el comiso de los vehículos destinados a la ejecución de ellos y el destino de las multas aplicadas, reglamentándose en el artículo 17 la sustitución de esta última sanción para los casos de impedimento o de negativa para satisfacerla.
En el artículo 18 se impone al Director General del Servicio Nacional de Salud la obligación de hacerse parte en los procesos incoados para perseguir los delitos sancionados en esta ley, a fin de asegurar la eficacia de la misma y garantí- zar en su aspecto científico y técnico la justa aplicación de sus preceptos; además, se ha tenido presente para ello el hecho de ser dicho Servicio quien ejerce el efectivo control de las sustancias estupefacientes y quien es el encargado de recoger aquellas que han sido producto de actos delictuales.
Como medida de orden procesal, se establece en el artículo 19 la perentoriedad de poner término al juicio en su fase sumaria dentro de 60 días, salvo que el juez, por resolución fundada, disponga su prolongación por igual período. No resulta aconsejable por ahora, hacer más breve el sumario, en atención a que sin duda en estos procesos va a ser siempre necesario un informe pericial y otras medidas inves- tigativas de mayor demora en su realización, sin las cuales no podrá resolverse acertadamente el asunto.
Dada la dificultad probatoria que se presenta en estos casos, la argucia empleada por los traficantes que les ha llevado a urdir múltiples mecanismos para eludir su responsabilidad, la carencia de medios adecuados por parte del tribunal que le permita una investigación oportuna y eficaz, y en atención a numerosos otros factores que se oponen a una rigurosidad probatoria, de rígida tasación, se ha estimado conveniente mantener la facultad para que el tribunal aprecie la prueba recogida o rendida en conciencia, ya que ello le permitirá sopesar con mayor justicia y equidad los antecedentes reunidos y aplicar la sanción correspondiente.
A fin de evitar que los condenados por este tipo de delitos hagan uso de los beneficios de la remisión y de la libertad condicionales de la pena, como un medio de burlar los efectos de ésta, se ha estipulado que no podrán en ningún caso hacer uso del primero de dichos derechos y, respecto del segundo, tan solo una vez cumplidos los dos tercios del tiempo de la sanción. (Artículo 19, inciso 2?).
Muchas veces la autoridad policial al tener conocimiento de la existencia de lugares en donde se elaboran sustancias estupefacientes al margen de la ley o se consumen habitual y masivamente tales sustancias o es sabedora de individuos que se dedican al tráfico de ellas, se ve impedida de poder obrar oportuna y eficazmente para reprimir el delito por la carencia de medios inmediatos que le permitan hacerlo o por las exigencias formales de la ley que entraban la acción policial o por la imposibilidad de acceder prontamente al juez para requerir una orden, por ser previa la existencia de una denuncia formal. Tendiente a evitar estos inconvenientes y procurar, en consecuencia, una eficaz represión a los delitos previstos en la ley, se faculta al juez para que otorgue a la autoridad policial una orden de allanamiento previa al denuncio de modo que se le permita verificar la comisión de alguno de dichos delitos cuando existen fundadas sospechas de su ejecución. El Juez calificará sin duda la seriedad de las sospechas al resolver la solicitud de la autoridad policial hecha en tal sentido.
Por último, se declara (artículo 21) que son sustancias estupefacientes las que califica de tales el Reglamento 439 de 22 de julio de 1969, el que podrá ser adicionado o modificado por el Presidente de la República.
Los anteriormente analizados, son, en suma, los fundamentos que inspiran al Supremo Gobierno para modificar nuestra legislación sobre la represión del tráfico de estupefacientes, para lo cual somete a la consideración del Honorable Congreso Nacional, el siguiente
Proyecto de ley:
Sobre represión al tráfico de estupefacientes.
Artículo 1°.- Los que elaboraren, fabricaren, prepararen o extrajeren sustancias estupefacientes contraviniendo las prohi biciones y restricciones legales o reglamentarias, incurrirán en las penas que a continuación se indican:
1°-Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y multa de diez a cien sueldos vitales a beneficio fiscal, si se tratare de individuos mayores de veitiún años;
2°-Relegación menor en cualquiera de sus grados y, mientras dure esta pena, colaboración con la autoridad policial los días sábados y domingos, entre las 8 y 20 horas, por un término no superior a ocho horas, si se tratare de mayores de dieciocho años y menores de veintiún años;
3°-Arresto domiciliario hasta por un año y, durante este mismo período, colaboración con la autoridad policial en la forma señalada en el número anterior, respecto de los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años, declarados con discernimiento.
Se presumirá que son autores del delito descrito en el inciso primero aquéllos que, sin estar legalmente autorizados, mantengan en su poder elementos e instrumentos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación o extracción de sustancias estupefacientes.
Artículo 2°.- Se aplicarán las penas y normas del artículo anterior a los que, sin estar legalmente autorizados, trafiquen en sustancias estupefacientes o suministren o cualquier título dichas sustancias o las materias primas destinadas a obtenerlas, y a los que por cualquier medio induzcan, promuevan o faciliten el consumo de tales sustancias.
Si los que inducen, promueven o facilitan el consumo de estupefacientes lo hacen respecto de personas que se encuentran a su cargo o bajo su autoridad, se les impondrá la pena señalada al delito en su grado máximo.
Se entenderá que son traficantes los que importen, exporten, adquieran, transporten, posean, guarden, porten consigo o sustraigan tales sustancias o materias primas, a menos que se justifique que la adquisición o posesión de dichas sustancias lo sea para atender algún tratamiento médico, o que de los antecedentes del proceso se desprenda que están destinados exclusivamente a su uso personal.
Artículo 3°.- El propietario, arrendatario, administrador de un local o establecimiento o el que lo tenga a su cargo a cualquier título, mayor de veintiún años, que permita expresa o tácitamente que terceros consuman en él sustancias estupefacientes, o que no pueda menos de saber que se practica tal consumo, será penado con presidio menor en su grado máximo, a presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez a cien sueldos vitales a beneficio fiscal y clausura definitiva del local o establecimiento.
En las mismas penas incurrirán los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de un inmueble, mayores de veintiún años, que permitan habitual- mente que terceros consuman en él dichas sustancias.
Los delitos a que se refieren los incisos precedentes, cometidos por menores de veintiún años serán sancionados con las penas y según las normas prescritas en los números segundo y tercero del artículo l9, sin perjuicio de la clausura definitiva del local, establecimiento o inmueble.
Artículo 4°.- El que estando autorizado para el expendio de sustancias estupefacientes o de las materias primas destinadas a obtenerlas, lo hicieren en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias restrictivas de su uso, será penado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, con multa de cinco a cincuenta sueldos vitales, con la clausura definitiva de su establecimiento y con la prohibición de participar a cualquier título en otro establecimiento de igual naturaleza.
Artículo 5°.- El médico que recetare sustancias estupefacientes sin necesidad médica o terapéutica que lo justifique o en dosis apreciablemente mayores que las necesarias, incurrirá en las penas de pre sidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cincuenta sueldos vitales.
Artículo 6°.- Los que fueren sorprendidos conduciendo vehículos a tracción mecánica o animal bajo los efectos de sustancias estupefacientes o en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar o que acaban de hacerlo en dicho estado, serán sancionados, según los casos allí descritos, con las penas establecidas en el artículo 121 de la ley Nº 17.105 sobre Alcoholes o Bebidas Alcohólicas, debiendo aplicarse en la sustanciación de las causas las normas de procedimiento establecidas en los artículos 122 y 161 de la aludida ley, en lo que no fueren contrarias a la presente.
Artículo 7°.- El que fuere sorprendido consumiendo estupefacientes o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, deberá ser puesto a disposición de la justicia del crimen dentro de las 24 horas siguientes a fin de que ésta ordene un examen médico del afectado para determinar si es o no adicto a dichas sustancias y el grado de su adicción. La misma medida dispondrá el juez respecto del que fuere sorprendido portando estupefacientes cuando los antecedentes demuestren que lo hacía para su exclusivo uso personal. Si el examen señalare habitualidad en el consumo de estupefacientes, el juez ordenará su internación inmediata en algún establecimiento destinado a su recuperación o, cuando lo estimare procedente, según las circunstancias del hecho y las personales del infractor, autorizar este tratamiento sin internación, pero sujeto a los controles médicos del Servicio Nacional de Salud. Si se tratare de infractor que no requiera tratamiento médico, se le aplicará la medida de colaboración con la autoridad por un tiempo no superior a tres meses, debiendo el juez señalar específicamente la forma de realizarla, ajustándose en todo caso a las condiciones y obligaciones previstas en los artículos l9 N° 2 y 10 de esta ley.
Artículo 8°.- A los cómplices o encubridores de los delitos que sanciona esta ley, podrá el tribunal, cuando la pena que pudiere corresponderles no fuere superior a un año de presidio, sustituírsela por la de relegación por igual tiempo. La misma regla se aplicará a los responsables de tentativa o delito frustrado si ocurriere idéntica circunstancia.
La sustitución de penalidad a que se refiere el inciso precedente sólo podrá otorgarse por una vez a un mismo individuo.
Artículo 9°.- Los individuos mayores de dieciocho años y menores de veintiún años que reincidan en delito de la misma especie, sufrirán la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Asimismo, aquellos que por disposición del número 29 del artículo 1° o del inciso primero del artículo anterior estuvieren cumpliendo una pena de relegación y cometieren alguno de los delitos contemplados en esta ley, deberán cumplir en presidio el tiempo que les resta de la relegación, sin perjuicio de la sanción que les correspondiere por el nuevo delito.
Para determinar si existe reincidencia respecto de los delitos castigados por esta ley, se tendrán en cuenta las sentencias firmes dictadas en un estado extranjero, con las limitaciones establecidas en las normas legales vigentes.
Artículo 10.- La pena de arresto, domiciliario consiste en la privación o restricción de libertad durante un tiempo determinado y que se cumple en el domicilio del condenado o en aquél que señale el tribunal.
Para los efectos de esta pena el juez, previo informe de la Asistente Social del Juzgado de Menores correspondiente, si lo hubiere, o del Servicio Nacional de Salud, en los demás casos, determinará el hogar en donde el menor deberá cumplirla, pudiendo ser el de sus padres, el de alguno de sus parientes o de otra persona que reúna las condiciones adecuadas para ello. Si 110 se encontrare un hogar adecuado o se acreditarse el quebrantamiento del arresto en los lugares antes señalados, el menor cumplirá la pena o lo que restare de ella, en su caso, en alguna de las Instituciones que determine el Consejo Nacional de Menores.
Para la ejecución de esta sanción, el tribunal ordenará notificar personalmente la sentencia que la impone al jefe del hogar o de la institución señalada, quienes estarán obligados a velar por el estricto cumplimiento de la pena, como asimismo, en caso de quebrantamiento de ella, a dar inmediato aviso al tribunal que dictó la sentencia. Sin perjuicio de ello, cualquiera persona podrá denunciar al tribunal el incumplimiento de las obligaciones que se imponen por este inciso.
En todo caso, no se considerará quebrantada la pena de arresto domiciliario por el hecho de concurrir el afectado al establecimiento en que recibe o vaya a recibir educación o al lugar en donde ejerza o vaya a ejercer su profesión u oficio lícitos ni en los casos derivados de su obligación de colaborar con la autoridad.
Artículo 11.- Se entiende por colaboración con la autoridad la pena que consiste en la obligación que se impone al condenado de auxiliar a aquella, durante un tiempo determinado, en las funciones que ella misma señale.
La sentencia que imponga esta sanción deberá ser notificada personalmente a la autoridad policial que se hubiese designado, la que tendrá la obligación de informar al tribunal, cada treinta días, sobre el cumplimiento de la medida y de los resultados de ella.
La misma obligación establecida en el inciso precedente pesará sobre los padres, jefes de hogar o de la institución designada, tratándose de la pena da arresto domiciliario.
El incumplimiento de esta obligación como de aquella que se impone por el inciso cuarto del artículo precedente, hará incurrir al infractor en una multa a beneficio fiscal de 3 a 5 sueldos vitales.
Artículo 12.- En los delitos contemplados en esta ley constituyen, además, circunstancias agravantes, para los hechores mayores de veintiún años, la de suministrar, promover o facilitar el consumo de estupefacientes a menores de esa edad y la de prevalerse de los mismos para la comisión del delito.
Artículo 13.- La disposición del inciso primero del artículo 72 del Código Penal no regirá respecto de los menores de dieciocho años y mayores de deciséis declarados con discernimiento, que aparezcan responsables de algunos de los delitos descritos en los artículos l9, 2? y 4"? de la presente ley.
Artículo 14.- El quebrantamiento de la pena de clausura que se impone en esta ley será sancionado en todo caso con presidio menor en su grado mínimo.
El inmueble clausurado no podrá ser reabierto sino previa autorización del juez que aplicó la sanción, siempre que se acredite que será destinado a su fin propio y transcurrido que sea a lo menos un mes de la fecha de comienzo de la clausura. Si se tratare de un local o establecimiento comercial sólo podrá reabrirse con autorización del juez, por nuevo propietario, con distinta patente y después de transcurridos dos meses de la fecha de iniciación de la clausura.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales, caerán también en comiso los vehículos que el hechor subiere destinado para la comisión del delito, como asimismo, aquéllos que perteneciendo a un tercero hubieren sido usados con tal objeto a sabiendas o con el consentimiento de éste.
Las sustancias estupefacientes y las materias primas empleadas en su elaboración que sean incautadas por los tribunales o por la policía, deberán ser entregadas en depósito, dentro de las 24 horas siguientes, al Servicio Nacional de Sa lud. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual.
Si el respectivo proceso termina por condena, dichas sustancias y materias primas pasarán en dominio al Servicio Nacional de Salud.
Artículo 16.- El producto de las multas que se obtenga por la aplicación de la presente ley ingresará a una cuenta fiscal especial contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia con el fin de destinar sus fondos a los centros de rehabilitación de menores.
Artículo 17.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por la vía de sustitución la pena de presidio, regulándose un día por cada vigésimo de sueldo vital, no pu- diendo en ningún caso exceder de seis meses.
El sentenciado que no obstante poseer bienes suficientes, se negare a pagar la multa, después de ser apremiado con tal objeto, sufrirá la misma pena sustitutiva señalada en el inciso anterior y, sin perjuicio de ello, a requerimiento del Director General del Servicio Nacional de Salud o de sus delegados, el tribunal decretará el embargo y la realización de bienes del renuente en la cantidad que sea necesaria para cubrir el monto de la multa.
Artículo 18.- El Director General del Servicio Nacional de Salud, por sí o por delegado, deberá hacerse parte en los juicios criminales que se incoen por los delitos previstos en la presente ley. Con este objeto la resolución que ordena instruir sumario, se pondrá en conocimiento de dicho Director para que en un plazo prudencial ejerza las acciones correspondientes.
Artículo 19.- En los procesos que se sustancien por delitos sancionados en esta ley, la apreciación de la prueba se hará en conciencia y el sumario no podrá exceder de sesenta días, a menos que el juez, en resolución fundada disponga su prolongación por igual término.
No procederá en estos juicios el beneficio de la remisión condicional de la pena y, respecto de la libertad condicional, sólo podrá concederse después de transcurridos los dos tercios de la impuesta.
Artículo 20.- El juez del crimen, a petición de la autoridad policial correspondiente, podrá facultar a sus agentes para que dentro del plazo que le señale, practiquen allanamiento, con descerrajamiento si fuere menester, de aquellos lugares en donde fundadamente se sospeche que se cometen algunos de los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 21.- Para todos los efectos legales se considerarán sustancias estupefacientes las calificadas como tales en el Reglamento Nº 439, de 22 de julio de 1969, el que podrá ser adicionado o modificado por el Presidente de la República.
Artículo 22.- Las referencias que en esta ley se hace a sueldos vitales deben entenderse hechas al sueldo vital mensual de la escala A) del departamento de Santiago.
Artículo 23.- Deróganse los artículos 319 a, 319 b, 319 c, 319 d, 319 e, 319 f y 319 g del Código Penal y los artículos 5" y 7° de la ley N° 17.155, de 11 de junio de 1969.- (Fdo.) : Salvador Allende Gos- sevis.-Lisandro Cruz Ponce."
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