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Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
Como es de conocimiento público, las normas sobre terminación del contrato de trabajo contenidas en la ley Nº 16. 455 adolecen de numerosas deficiencias. Desde hace ya bastante tiempo están surgiendo iniciativas destinadas a reemplazar o modificar dichas normas. Los defectos de la ley son serios. En la práctica, limitan o hacen ilusoria la protección del derecho al empleo y a una razonable estabilidad del trabajador en sus labores.
Lo anterior no quiere decir que crearnos que todos los problemas de desocupación y despidos se podrán resolver de inmediato con la dictación de una ley. Por el contrario, para, avanzar, hacia la aplicación cabal de una buena ley de inamobilidad no sólo se requerirá de un buen texto legal sino, más importante aún, será necesario formar una conciencia solidaria qué haga realidad el derecho al empleo.
Entretanto, mientras se estudia un texto legal más completo y permanente, es posible y es necesario establecer normas que ayuden ahora a solucionar los problemas más apremiantes en materia de despidos. Para ello, el Ejecutivo propone la aprobación de este proyecto, elaborado en base a las siguientes ideas centrales: 1) la reducción del número de causales de terminación del contrato de trabajo, suprimiendo aquellas cuya aplicación ha sido conflictiva o se han prestado a abusos por parte de los empleados; 2) la obligación de demandar, que deberá cumplir el empleador que desea poner término a un contrato de trabajo; 3) la competencia, exclusiva de los Tribunales del Trabajo para conocer de estas demandas en única instancia y sin forma de juicio; 4) la facultad del trabajador despedido ilegalmente para recurrir ante la Inspección del Trabajo, la que aplicará apremios hasta que cese la infracción, y 5) la posibilidad de que el empleador insista en una terminación no autorizada, mediante pago de una indemnización, cuyo monto mínimo fija la ley.
El Ejecutivo cree qué la aplicación de las normas de este proyecto Contribuirá a reducir, el número de despidos injustificados, sin causar restricción o disminución en el número de empleos disponibles.
Por las razones expresadas, el Ejecutivo viene en someter a la aprobación del Honorable Congreso Nacional para ser tratado en el actual período extraordinario de sesiones en carácter de urgente el siguiente
Proyecto de ley:
Normas sobre terminación del contrato de trabajo
Artículo 1°.- Suspéndese, por el período de un año, contado desde la publicación de esta ley, la vigencia de la ley Nº 16. 455 y su reglamento, con excepción de las disposiciones que se señalan en el artículo 4º de la -presente ley.
Artículo 2º.- Durante el período mencionado en el artículo anterior, regirán las siguientes normas sobre terminación del contrato de trabajo:
A) Los empleados no podrán poner término al contrato ni suspender de sus labores a ningún trabajador, sino mediante sentencia ejecutoriada que compruebe la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
1.- La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato, cuando se trate de trabajos transitorios o de temporada;
2.- La no concurrencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada, durante dos días seguidos o un total de cuatro en el mes, y
3.- La encargatoria de reo del trabajador, por el Juzgado del Crimen competente, por falta de probidad, vías de hecho o conducta inmoral graves.
B) El Juzgado del Trabajo respectivo conocerá y resolverá la demanda en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista.
La notificación de la demanda y de la sentencia se harán personalmente o por cédula.
El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles, contados desde la notificación de la demanda. El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia.
Tendrán competencia exclusiva para conocer de estas materias los Juzgados del Trabajo.
C) Mientras se encuentre pendiente la causa, el trabajador conservará la propiedad de su empleo y el empleador deberá pagarle normalmente las remuneraciones y beneficios a que tiene derecho.
D) Aunque la sentencia del Juez del Trabajo declare que no procede el despido, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo, pagando al trabajador una indemnización que de oficio fijará el Tribunal y cuyo monto será de dos meses de remuneración más un mes por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción superior a seis meses. Esta indemnización será la mínima, pudiendo él Juzgado, en casos especiales, fijar una indemnización superior.
En el caso de los trabajadores de casas particulares, la indemnización que fije el Tribunal será regulada prudencialmente por éste, atendidos los medios económicos de las partes;
En los casos de personas que gocen de fuero sindical o inamovilidad especial, el empleador que insista en poner término al contrato deberá cancelar la indemnización a que se refiere el primer inciso de esta letra D) y, además, las remuneraciones y beneficios correspondientes a todo el período de inamovilidad.
E) El empleador tendrá un plazo de cinco días, contado desde la fecha de notificación de la sentencia de término respectiva, para poner en conocimiento del Tribunal su decisión de poner término al contrato. Si nada dice dentro de dicho plazo, se presume de derecho que lo mantiene en su cargo.
F) El trabajador despedido o a quién se impida su entrada al trabajo sin que el empleador haya cumplido con él procedimiento establecido en esta ley, podrá reclamar ante el Inspector del Trabajo respectivo, quien citará al empleador, el que únicamente podrá excepcionarse exhibiendo copia de la sentencia de término del Tribunal del Trabajo que autorizó el despido o certificado del Secretario de dicho Tribunal, en el que conste la consignación de la indemnización y demás prestaciones que procedan, en su caso.
Si el empleador no exhibe estos documentos, el Inspector del Trabajo deberá imponerle, en forma inmediata, una multa de entre 10 a 30 sueldos vitales, Escala A), del departamento de Santiago, la que podrá repetirse hasta que cese la infracción. La aplicación, cobro y reclamo de estas multas se regirá por las disposiciones de la ley Nº 14. 972.
El trabajador tendrá un plazo de seis meses, contado desde que ocurrieron los hechos a que se refiere el inciso primero de esta letra F), para interponer el correspondiente reclamo ante la Inspección del Trabajo.
Artículo 3°.- Las indemnizaciones y multas establecidas en la presente ley son compatibles con cualquiera otra indemnización, legal o convencional, que proceda pagar o aplicar en casos de despido individual o colectivo.
Las multas que se apliquen en conformidad con lo dispuesto en esta ley serán a beneficio fiscal.
Artículo 4°.- Mantendrán su vigencia y se entenderán incorporados a esta ley los artículo 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la ley N° 16. 455.
Artículo 5°.- Los representantes titulares y suplentes de los trabajadores en las Juntas de Conciliación y en las Comisiones Tripartitas a que se refiere el artículo 7° de la ley Nº 17. 074 gozarán de inamovilidad especial, en la misma forma que los dirigentes sindicales, desde el momento en que se reciba por las autoridades competentes la designación respectiva y hasta seis meses después de terminado su mandato.
Dichos representantes gozarán de los beneficios que a los dirigentes y delegados de los trabajadores agrícolas confieren el artículo 13 de la ley Nº 16. 625 y los artículos 45, 46, 47 y 176 del Decreto Supremo Nº 453, de 14 de julio de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las multas que se apliquen en virtud de la última disposición reglamentaria mencionada serán a beneficio fiscal.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- José Oyarce Jara.
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