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- rdf:value = " 4.-MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Desde 1953 hasta el año 1966, se dictaron numerosas leyes que concedieron pensiones de gracia en beneficio de ex servidores de la ex Empresa Nacional de Transportes Colectivos S. A.
Dichas leyes no representaron una solución definitiva, debido a que las pensiones estaban expresadas en cantidades numéricas fijas, las que perdían su poder adquisitivo con motivo de la desvalorización monetaria.
Por ello, la ley Nº 16.446, de 1966, modificada por la ley Nº 17.173, de 1969, estableció un sistema completo, con pensiones de monto variable, equivalentes al de las pensiones mínimas del régimen del Servicio de Seguro Social, para lo ex trabajadores con más de 55 años, a la fecha de la ley Nº 16.446, y que acreditaren un mínimo de 10 años de servicios, o con más de 60 años de edad, sin necesidad de acreditar el tiempo servido. Prescribió, además, pensiones mínimas de viudez y orfandad del mismo régimen del Servicio de Seguro Social, para el cónyuge sobreviviente e hijos de dichos trabajadores fallecidos a la fecha de la ley o que fallecieren con posterioridad. Asimismo, estableció un sistema de incompatibilidad de sus beneficios con otras pensiones de carácter previsional, asistencial o de gracia, y fijó un plazo para acogerse a sus disposiciones.
Si bien estas leyes han significado la solución definitiva para la mayoría de los ex trabajadores referidos, se ha podido comprobar que algunos han quedado al margen de sus beneficios, situación que se corrige con las disposiciones que contiene este proyecto.
Se establece, primeramente, que la circunstancia de contar con 60 años de edad requisito necesario para no tener la obligación de acreditar años de antigüedad en el trabajo debe computarse al 21 de agosto de 1969, fecha de la ley Nº 17.173, y no al 12 de marzo de 1966, fecha de la ley Nº 16.446.
Enseguida, se da derecho a acogerse a los beneficios de las leyes mencionadas a los ex servidores de la sección tranvías de la Compañía Chilena de Electricidad y se dispone que los beneficios de ellas serán aplicables a los familiares de dichos ex servidores fallecidos en acto de servicio.
Finalmente, se otorga un nuevo plazo para que las personas aludidas puedan acogerse a los beneficios referidos.
Por las consideraciones expuestas someto a la consideración del Congreso Nacional el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Declárase que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo único de la ley Nº 16.446, modificada por la Ley Nº 17.173, debe entenderse establecido como requisito exigible al 21 de agosto de 1969, fecha de publicación de ésta última ley.
Artículo 2º.- Concédese a las personas que prestaron servicios en la sección tranvías de la Compañía Chilena de Electricidad antes del 14 de septiembre de 1945, el derecho a acogerse a los beneficios establecidos en las leyes Nºs. 16.446 y 17.173, siempre que cumplan con los requisitos generales establecidos en dichas leyes.
En caso de que alguna de las personas a. que se refiere este precepto hubiere fallecido en acto de servicio, su cónyuge e hijos sobrevivientes, que cumplan con los requisitos del inciso tercero de la ley Nº 16.446, tendrán derecho a los beneficios establecidos en dichas leyes.
Artículo 3ºConcédese un plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, para que los beneficiados por ella puedan acogerse a sus disposiciones."
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Américo Zorrilla Rojas."
"