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"Honorable Cámara:
Desde muy antiguo se ha dicho que es la familia la célula social por excelencia.
Tal afirmación se ha hecho y aceptado en forma general y permanente a través de siglos.
No obstante, el concepto de familia es de aquellos en los cuales mayores efectos de la mutabilidad y evolución encontramos.
Sin duda la familia de la Roma antigua- organización patriarcal amplia, coincidente con el poderío del Imperio que nacía- es del todo diferente a lo que se fue estructurando en la época cercana al comienzo de nuestra era y que llega al tiempo de Augusto a su mayor grado de decadencia. Diferente también el concepto de familia que se abre paso con Constantino, incorporándose elementos de profunda convicción cristiana; otro diverso aún es el del derecho germánico naciente y otro el que impera a partir de Carlomagno; nuevas ideas, revolucionarias sobre la materia, plantean los filósofos del Siglo XVIII y otras diversas. Napoleón incorpora al Código Civil. Una constante evolución conceptual en relación a los elementos o factores de esta institución - creación social permanente en la cual los sujetos jerárquicamente organizados cumplen funciones duraderas preestablecidas- encontramos en todas las legislaciones a través de los últimos dos siglos. También en nuestro país. No nos extrañe pues que nuestro Código Civil, obra grandiosa pero hecha hace más de un siglo, sólo dedique en su artículo 815 una referencia conceptual de familia al tratar de los derechos reales de uso y habitación, señalando que se incluye en tal concepto a los cónyuges, los hijos legítimos y los naturales actuales y futuros, los sirvientes necesarios, los allegados actuales y los alimentarios.
La sociedad existente en la época de Andrés Bello ha evolucionado en estos ciento y tantos años y el concepto de familia, su célula fundamental, también consecuentemente.
Se incorporan a la Constitución principios como el de la protección de las necesidades de la familia, como entidad, en relación a la habitación sana, a sus condiciones económicas de vida, a su bienestar, que ha de ser de un grado no inferior al mínimo, y a una pretendida constitución de propiedad familiar. (Artículo 10 N° 14 Constitución Política del Estado).
Surge un movimiento feminista que sobrio, serio y eficaz va logrando una igualdad de la mujer que negaba nuestro Código Civil.
En el año 1887, cuando en todo el universo sólo dos países, Inglaterra y Estados Unidos, contaban con médicos mujeres, se recibieron en el mismo día dos damas nuestras, la señora Ernestina Pérez Barahona y la señora Eloísa Díaz.
Nos cuenta el profesor don Fernando Fueyo Laneri (Derecho Civil, Tomo VI,
Derecho de Familia) al respecto que "la calidad de médico cirujano llamó la atención en Alemania en la Universidad de Federico Guillermo, cuando era detentado por la señora Ernestina Pérez, quien acudió a sus aulas para perfeccionarse. Unos dicen que debió escuchar las explicaciones detrás de un biombo, alejada de los varones y otros que junto al profesor, como en gesto de protección necesaria".
Se dictan en Chile el Decreto- Ley 328 de 1925, y las leyes N°s. 5.521, de 19 de diciembre de 1934; 7.612, de 21 de octubre de 1943; 7.825, de 30 de agosto de 1944; 10.271, de 2 de abril de 1952; 11.138, de 10 de junio de 1953, que en una muy importante medida sacan a la mujer de la situación, que hoy calificamos de cavernaria, en que se encontraba y mejoran la situación de los hijos que de una u otra manera quedaban disminuidos por la especial relación matrimonial o extramatrimonial de sus padres.
Mucho se ha hecho en Chile sobre esta materia, es cierto; pero queda un paso trascendental por dar. Ese es traspasar la barrera de la hipocresía y del mito, para afirmar el concepto familiar y proteger realmente su función y destino sobre bases efectivas, de tal manera que se logre verdaderamente el objetivo querido y no sólo se salve una apariencia desquiciadora.
Si no creemos, como contrariamente ayer otros pensaron, que la mujer es un ser inferior; si hoy no nos resulta argumento suficiente para aquella afirmación imperante en el pasado de que el cerebro de la mujer pesa menos o de que tiene menos circunvoluciones, por qué mantener disposiciones absurdas como la que el marido debe proteger a ese ser inferior que es su mujer y que ésta le debe a aquél obediencia y respeto (Artículo 131 Código Civil) o la del artículo 171 del mismo cuerpo legal que igualmente consagra una condición denigrante a las mujeres, o como aquellas que establecen diferencias en cuanto al ejercicio de la autoridad paterna, y a la capacidad en general.
Si es mito superado la inferioridad de la mujer, no cabe sino eliminar las diferencias legales que lo mantienen.
Pero hay más, "El Estado no tiene necesidad de bastardos" (Lecc. de D. Civil. H. L. y J. Mezeaud, Vol. III) declaró Napoleón y consecuentemente el Código castigó duramente a los que lo fueran. Las codificaciones y legislaciones posteriores siguieron, aunque después con algunas morigeraciones, igual camino.
Con qué convicción podemos enfrentar sin ser presuntuosos, tal afirmación, aunque sea de Napoleón para decir que sólo la sostiene una hipocresía que una convivencia más franca como la de hoy no puede soportar
¿Quién cree justo castigar a uno por algo que no hizo y que ni siquiera pudo querer, para con ello resguardar un aparente orden, amparando a quien hizo lo que se quiere evitar y que así se le conserva legalmente honesto?
Así por lo demás se ha entendido en tantos países ya, en los cuales incluso este principio se ha elevado a rango constitucional. Albania, Constitución de 1946; Bulgaria, Constitución de 1947; República Democrática Alemana, Constitución de 1949; Polonia, Constitución de 1952; Yugoslavia, Constitución de 1963; Bolivia, Constitución de 1967; Costa Rica, Constitución de 1949; Cuba, Constitución de 1959; Ecuador, Constitución de 1967; El Salvador, Constitución de 1962; Guatemala, Constitución de 1965; Honduras, Constitución de 1965; Panamá, Constitución de 1946.
Hay sin embargo otra hipocresía en el orden familiar chileno que logra salvar apariencias en honor de aquellos que prefieren la falsedad como sistema de convivencia, pero cuyos efectos trascienden a la sociedad toda como sombra de vergüenza general, provocando un desquiciamiento nefasto. Ella es la nulidad del matrimonio.
El divorcio existe en Chile; lo ha consagrado la simulación de los cónyuges, la complacencia de los tribunales y la aceptación general. Ha tomado aquí el nombre de nulidad de matrimonio, la forma más odiosa, la apariencia más hipócrita y el camino más perjudicial a la familia, a los hijos a la justicia y a la sociedad entera.
Tan clara es la conciencia general que existe sobre esta materia que básteme decir, recordando palabras de ese brillante profesor, profundamente cristiano, don Fernando Fueyo Laneri, que la protección de la familia, que constituye un valor social tutelado por el Estado, exige poner fin a la hipocresía de las nulidades matrimoniales y establecer un sistema que realmente proteja, sobre bases serias y efectivas, aquel valor que se pretende tutelar.
No se trata pues sólo de terminar con una falsedad para caer quiz��s en otra peor. Se trata de sustituir un sistema hipócrita, nefasto y desquiciador, por un sistema jurídico cuyos factores no pueden ser indiferentes a nuestra organización básica, pues es deber del Estado tutelar, aquel valor social que es la familia y sólo se cumplirá esto si el régimen legal a que se someta la disolución matrimonial, se estructura en forma que signifique protección eficaz y real y no simple expresión inaceptable de individualismo.
Creemos firmemente en la necesidad de dar la mayor solidez y protección a nuestra organización familiar y muy especial- mente al niño de nuestra patria, a aquel que, superadas las pasiones, los odios y los más innobles sentimientos creados por una egoísta sociedad, será quien perfeccione la construcción de una comunidad más justa.
Quisiéramos tener los instrumentos para hacer del niño de Chile el único beneficiario de todos los privilegios que fuera capaz de entregarle esta injusta sociedad actual, en la esperanza de que ayudemos así a que se convierta en el artífice de una sociedad que no niegue lo que a él se le ha negado en tan alto grado hasta ahora.
Por todo lo anterior, vengo en someter a la consideración de este H. Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único
"Modifícase la Constitución Política del Estado, agregándose, a continuación de su artículo 10, el siguiente:
Artículo 10 bis
Es deber del Estado velar por la existencia de condiciones conducentes a una adecuada y estable constitución de la familia que permita a cada uno de sus miembros las más amplias posibilidades de perfección e integral desarrollo, y tienda al fortalecimiento de la organización y solidaridad social.
La protección del niño es función prioritaria en Chile; ninguna otra puede impedir o dificultar que ésta se concrete en la forma más efectiva. Todas las autoridades que esta Constitución establece están llamadas a buscar y disponer los medios que aseguren un real acceso de cada niño a la alimentación, a los servicios asistenciales y de salud, a la habitación y al vestuario, a la educación, al deporte y la recreación y una efectiva protección a la madre.
La dignidad personal que esta constitución asegura y el sentido de equidad natural que la inspira no admiten calificaciones infamantes ni diferenciaciones peyorativas en relación al estado civil de las personas determinadas por su origen. Esta constitución reconoce la legitimidad de todo ser humano sólo por serlo; no hay en Chile hijos ilegítimos. Sólo el hecho de la falta de determinación de la persona del padre o la madre privará al hijo del ejercicio de los derechos que la ley establece en su favor respecto de aquellos. Los hijos nacidos fuera de matrimonio tienen respecto de sus padres iguales derechos que aquellos cuya filiación está amparada por la institución matrimonial.
La mujer, cualquiera que sea su estado, goza de idénticos derechos que el hombre. Ninguna disposición en contrario puede tener validez.
La ley establecerá un sistema de divorcio vincular que permita la disolución del matrimonio cuando éste no cumple o no pueda cumplir con sus funciones esenciales, velando primordialmente por el resguardo del interés social y la conveniente protección de los hijos y de la mujer.
(Fdo.) : Osvaldo Giannini I."
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