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    • rdf:value = " El señor IBAÑEZ (Presidente).- Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la interrupción el señor Lorca. El señor LORCA (don Gustavo).- Señor Presidente, debo hacerme cargo, esta tarde, de algunas observaciones que se han formulado, en torno a esta acusación constitucional y plantear, al mismo tiempo, nuestro criterio frente a la conducta política que el señor Ministro de Justicia ha asumido a través del desempeño de su cargo y que ha dado origen a que se le haya acusado constitucionalmente. Nuestra Constitución Política, a pesar de las varias modificaciones que ha sufrido desde el año 1925 hasta hoy día, ha mantenido invariable las disposiciones referentes a la facultad de esta Cámara de iniciar acusaciones contra los Ministros de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39, como, asimismo, las contempladas en el artículo 42, que entregan al Senado la facultad de completar el proceso iniciado por esta Cámara de Diputados. Por ello, resulta absurdo y una inconsecuencia constitucional desconocer como se ha pretendido la facultad de esta Cámara de enjuiciar políticamente a los Ministros y acusarlos por aquellos actos políticos cometidos en el desempeño de su cargo. Si los señores Diputados observan, el Nº 1º del artículo 39 de la Constitución, que trata de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, establece el procedimiento y las causales relativas a la acusación contra los Ministros de Estado, y esta facultad ha sido denominada, corrientemente, como el juicio político. En el Nº 2º de ese mismo artículo, se trata de la facultad fiscalizadora de los actos de Gobierno, lo que está señalando la diferenciación acerca de los dos aspectos que el constituyente quiso separar. Pero esta diferenciación se hizo absolutamente clara y sin lugar a discusión alguna, al modificarse el régimen de gobierno con la reforma constitucional de 1925. El juicio político es un sistema de privilegio procesal que se refiere a los altos funcionarios. ¿Qué se persigue con él? Para entrar a precisarlo, es necesario recurrir al desarrollo de la institución en nuestro sistema legal positivo, ya que, a través de él, podremos tener la visión exacta de su significado. Antes de la reforma de 1925, el país vivió el régimen seudo parlamentario, en el cual la fiscalización política se hacía por medio del voto de censura, el que acarreaba la caída de los Ministros. Esta reforma estableció un régimen presidencial, porque se señaló que los acuerdos y observaciones que transmitiera la Cámara al Ejecutivo no afectarían la responsabilidad política de los ministros. El cambio fundamental en el sistema jurídico político se produjo, precisamente, en esta disposición. Antes se provocaba la caída del ministro, no por el análisis jurídico de los antecedentes que la Cámara tuviera para determinar esa censura, sino únicamente por la acción política del ministro apreciada también estrictamente en ese sentido. Sin embargo, la reforma del año 1925 no cambió en nada y, muy por el contrario, reafirmó el régimen de la acusación constitucional. En efecto, de acuerdo con el texto expreso de la Constitución de 1833, el régimen de acusación constitucional estableció que los Ministros de Estado sólo podían ser acusados por los delitos taxativamente enumerados en ella; pero, en la reforma de 1874, ese sistema fue totalmente sustituido. Como lo ha sostenido don Jorge Huneeus, al referirse a esta reforma de 1874, la acusación política acogida por el Senado desempeña la doble función de juzgamiento político y de antejuicio criminal. Es así como la acusación constitucional se refiere a dos aspectos diferentes: es un enjuiciamiento y una sanción política, y es un antejuicio, como trámite previo, para procesar por la justicia ordinaria al funcionario declarado culpable por el Senado. Si bien la disposición del artículo 39, número 1, de la Constitución Política establece los actos y delitos que, cometidos por el Presidente de la República y los Ministros de Estado y otros funcionarios, dan motivo a la acusación, no todos ellos son específicos sino genéricos, como el haber comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, el atropellamiento de las leyes, etcétera. Si a ello se agrega que el artículo 42 expresa que el Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa, cabe llegar a la precisa conclusión de que en la acusación, se puede apreciar, calificar y sancionar la conducta política del Ministro de Estado o del Presidente de la República. La frase o abuso de poder que se le imputa precisa, con nitidez, el contenido de la acusación constitucional. Así, por lo demás, lo hemos sostenido, con el amplio apoyo de diversos sectores de esta Cámara, en la acusación constitucional en contra del ex Ministro de Economía del Gobierno anterior, señor Domingo Santa María, en sesión de 13 de octubre de 1966. Esta tesis quedó allí claramente señalada, tanto por el Diputado que habla, como también por Diputados de los bancos radicales y comunistas, tesis que no cabe poner en tela de juicio, pues, de otra manera y suprimida la sanción política que acarreaba el acuerdo u observación dentro del régimen parlamentario, la acción política de los Ministros y funcionarios quedaría sin sanción. Por ello, no puede sostenerse, como se desprende en buena parte de la respuesta del señor Ministro, que esta acusación tendría un claro sentido político. Se agrega, en otro de sus acápites, que las causas o razones que se han aducido para acusar al Ministro no tipifican ninguno de los delitos o infracciones a la Constitución o atropellamiento de las leyes. El señor Ministro confunde, por tanto, en forma absoluta, dos aspectos que es imposible dejar de distinguir: uno se relaciona con la posición política de los partidos frente a determinados asuntos contingentes, donde, ciertamente, juegan los aspectos doctrinarios y, ¿por qué no decirlo?, también las pasiones humanas; y el otro, que significa juzgar una política de gobierno, orientadora de la acción central de un Ministro frente a determinadas funciones que, como tal, le corresponde realizar. Quisiera subrayar, en este aspecto, que ésta ha sido, por otra parte, la tesis sostenida invariablemente por la representación comunista. En el curso de la misma sesión ya citada, en que se discutía la acusación en contra del ex Ministro Domingo Santa María, se señaló por el Diputado señor Orlando Millas, al hacer referencia a otra acusación que ellos presentaron en contra del ex Ministro de Salud, don Benjamín Cid, que lo hicieron porque simplemente no cumplía el mandato de la Constitución que establece que es deber del Ejecutivo proporcionar los dineros suficientes para una atención debida de la salud del pueblo. Allí precisamente, quedó sentado el principio que, a mi juicio, es inamovible: que lo que se enjuicia es todo un proceso que orientación política, en el más extenso sentido de la palabra; que permite juzgar las actuaciones de los funcionarios que, en el artículo 39, señala la Carta Fundamental, a la luz de un criterio no restringido, sino de la mayor amplitud, para señalar también a la opinión pública la justa sanción moral a que se hace acreedor el gobernante que vulnera el sistema jurídico en que debe enmarcar su acción. Ahora bien, señor Presidente, ¿cuáles son las actuaciones del señor Ministro que motivaron esta acusación constitucional y que lo someten, por consiguiente, al juicio político que debe enfrentar esta tarde? La política que ha inspirado, desde su cargo de Ministro de Justicia, para descalificar, amedrentar, criticar e injuriar al poder judicial, en las personas de sus magistrados, con ocasión de los fallos que éstos han emitido, como quedó claramente señalado en la muy brillante exposición del Diputado señor Arnello. No se trata de que el señor Ministro, encargado de la Cartera de Justicia, haya cometido una omisión en el nombramiento de un funcionario judicial o haya dejado de cumplir determinados preceptos procesales que la ley le obliga a respetar. Si tales hechos hubiesen sucedido, evidentemente, hubieran sido otras muy distintas las causales por las cuales se le hubiera acusado. La gravedad que encierra la actitud del señor Ministro radica en el hecho de que, abusando del poder que ejerce por su calidad de Secretario de Estado en el departamento de Justicia, se ha referido al Poder Judicial en términos que entrañan una abierta crítica a sus actuaciones; que, al comentar fallos acordados por , 1a Corte Suprema, ha calificado éstos en términos injuriosos para las personas que los emitieron; que, estando en la obligación de iniciar las querellas correspondientes, como autoridad ejecutiva, para sancionar a aquellas personas que públicamente injuriaban al Poder Judicial, no haya cumplido con este deber, y se haya dictado un decreto por el Gobierno, como muy bien el señor Arnello lo ha sostenido, con un sentido eminentemente político, para indultar a reos que no estaban aún condenados; y, fundamentalmente, por el hecho de que, siendo él, precisamente, el encargado de velar por las cordiales relaciones entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, haya mantenido una actitud absolutamente diversa, al dirigir, personalmente, en declaraciones reiteradas, ataques en contra de la Justicia y de sus Magistrados. Estos hechos configuran el llamado abuso del poder, sancionado expresamente por la Constitución, y respecto del cual, tanto esta Cámara como posteriormente el Honorable Senado tienen la obligación de penar, a través del único medio que la propia Constitución franquea, cual es la aceptación de la acusación interpuesta. El señor Ministro, para cohonestar, en alguna medida, su responsabilidad frente a la acusación de abuso de poder de su parte, ha expresado que los actos de los Poderes Públicos pueden ser lícitamente criticados por los demás Poderes del Estado o por los ciudadanos del país. Para probarlo, afirma que el país está acostumbrado a la frecuente y muchas veces acida crítica que se formulan recíprocamente los Poderes del Estado. Basta recordar agrega al respecto, las opiniones sustentadas por sucesivos Presidentes de la República acerca del Congreso Nacional. Es evidente, de toda evidencia, y nadie podría negar, la necesidad de una sana crítica tanto de los ciudadanos como de los representantes de los diversos organismos públicos frente a situaciones que se consideren inconvenientes para el bien general. Nadie podría negar la posibilidad de crítica para tratar de mejorar un sistema legal, o bien, su reemplazo por otro que se sugiriera dentro del proceso jurídico respectivo. Lo que no se puede aceptar es que esa crítica llegue a los límites a que se ha querido llevar en este caso y se haga* al Poder Público que precisamente no tiene carácter político, que debe administrar justicia y cuya independencia debe ser cautelada celosamente; y, lo que es más grave, que esa crítica a sus resoluciones y a las personas que intervienen en ellas la haga nada menos que el representante del otro Poder Público con el cual debe entenderse; pero aun más, cuando el Poder Judicial, por la naturaleza especial de sus funciones, no puede salir a la arena política y conflictiva a defenderse ni a contratacar. He ahí lo grave de esta crítica, que lleva envueltos, además, veladas amenazas y amedrentamientos para los subalternos de ese Poder, que se genera en forma mixta, con intervención del propio Ejecutivo. Ni siquiera la excusa de que ha opinado en calidad de ciudadano al comentar un fallo judicial, podría servirle al señor Ministro para atenuar su responsabilidad, puesto que la trascendencia de sus declaraciones y actitud no se ha producido por esa calidad sino por ser realizadas en su condición de Ministro de Estado. Por ello, el afirmar que el incontestable derecho a crítica que como ciudadano ejerció el Ministro de Justicia, lo fue en términos apropiados, es una burla al Poder Judicial, ya que si un ciudadano cualquiera hubiere procedido así, indiscutiblemente, habría sido perseguido por la Justicia del Crimen, salvándose el señor Ministro de ese enjuiciamiento por el verdadero fuero de que goza y que sólo puede ser allanado por medio de este proceso de acusación constitucional. Ahora bien, la trascendencia política y las consecuencias de orden práctico que se derivarían de la circunstancia de que esta Cámara dejara en la impunidad la conducta política del señor Ministro de Justicia al rechazar la acusación, son extremadamente graves tanto para el funcionamiento del sistema democrático cuanto para el respeto esencial e indispensable que debe existir en las relaciones de los Poderes del Estado. La impunidad para con el señor Ministro de Justicia al absolverlo de su responsabilidad por el flagrante abuso de poder que ha ejercido desde su cargo de Ministro en contra del Poder Judicial, significaría la licencia para que otros representantes del Ejecutivo siguieran igual conducta en la certeza de que el precedente establecido con el rechazo de la acusación le aseguraría la libertad más completa para cometer actos contrarios a sus responsabilidades constitucionales. Por la vía del ejemplo, sin pretender lanzar sombra alguna de duda en contra de las actuaciones del señor Ministro de Defensa Nacional, ¿qué sucedería si este Secretario de Estado al margen de la persona muy respetable del señor Ríos Valdivia usando de su influencia de Ministro de Defensa, criticara abiertamente la conducta de los altos mandos del Ejército, descalificara como incompetente la eficiencia de los encargados de la defensa nacional, enjuiciara públicamente las designaciones efectuadas por la Junta Calificadora, pusiera en la picota pública la honradez y patriotismo de los generales y oficiales, tal como ha sucedido respecto del Poder Judicial con el señor Ministro de Justicia? ¿Tendría fundamento alguna acusación que se interpusiera en su contra después de que esta Cámara, en igualdad de condiciones y por el mismo hecho grave, dejara sin sanción alguna al señor Ministro de Justicia hoy acusado? Si la campaña sostenida y reiterada en contra del Poder Judicial, con el definido propósito de desprestigiarlo como Poder del Estado, cohonestar su independencia y vulnerar su prestigio ha sido encabezada y dirigida por el Ministro del ramo, el cual ha quedado sin sanción, ¿por qué no sucedería lo mismo si el señor Ministro de Defensa con el propósito de socavar la disciplina y la independencia del Ejército, con fines políticos emprendiera y dirigiera una campaña en contra de los altos oficiales de la Defensa, de sus organismos y de sus instituciones representativas? El país necesita una resolución definitiva de esta Cámara, a fin de tener la seguridad de que los actos abusivos de quienes detentan el Poder serán sancionados de acuerdo con los mecanismos constitucionales y jurídicos establecidos. Lo contrario significa la más absoluta licencia para quienes, por la naturaleza de su cargo, tienen como primera obligación cumplir con la ley y la burlan, la desfiguran y la pisotean ante la impavidez suicida e irresponsable del único Poder del Estado, el Parlamento, que tiene en sus manos las exclusivas herramientas legales para sancionar y penar tales abusos. Renegar de estas facultades, abdicar de ellas por temor, por cálculo electoral, por estrategia partidista, es la más grave falta que pueden cometer en una democracia los que tienen la tarea fundamental de defenderla de las asechanzas que amenazan su existencia. El señor Ministro de Justicia ha actuado con contumacia, con premeditación políticamente calculada en contra del Poder Judicial, abusando de su poder de Ministro de Estado al atacar a quienes está en la obligación legal de amparar. Esta Cámara debe dar lugar a la acusación y señalarle al país que se encuentra vigilante en su determinación de usar, como representante del pueblo, de las herramientas que la Carta le ha entregado para castigar a quienes atropellen la ley y la Constitución. Muy agradecido de la interrupción. "
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