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"N° 7612.- Santiago, 14 de enero de 1970.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente
Proyecto de ley.
"Artículo 1°.- Elévase a cinco el actual número de miembros de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
a) Suprímese el inciso primero del artículo 29, la expresión "Panguipulli (Valdivia),".
b) Agrégase al artículo 42, el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Pisagua tendrá su asiento en la localidad de Huara, la que será considerada capital de departamento para todos los efectos del servicio judicial. El territorio jurisdiccional de dicho Juzgado estará formado por el departamento de Pisagua y por las comunas-subdelegaciones de Huara y Pozo Almonte, excluido de esta última el distrito Pintados.".
c) Sustitúyese el artículo 43 por el si
guiente:
"Artículo 43.- Los jueces del crimen de los departamentos de Santiago y PresidenteAguirre Cerda ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El Presidente de la República, previo informe favorable de la misma Corte, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles del departamento de Santiago, una parte del departamento, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso primero, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar actuaciones en todo el respectivo departamento, en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones de Santiago, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refieren los incisos primero y segundo.".
d) Suprímese en el inciso primero del artículo 48 la frase "y los de Antofagasta y Magallanes,".
e) Reemplázanse los números 2° y 3° del artículo 56 por los siguientes:
"2°.- Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca y Chillán tendrán cuatro miembros;
3°.- Las Cortes de Temuco y Valdivia tendrán cinco miembros.".
f) Sustitúyese el inciso primero del artículo 95 por el siguiente:
"La Corte Suprema funcionará ordinariamente dividida en dos salas o en pleno, correspondiendo a la propia Corte determinar la forma de su funcionamiento.".
g) Agrégase en el N° 4 del artículo 96, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido, la siguiente frase: En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los Tribunales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.".
h) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 101, la palabra "siete" por "cinco".
i) Agrégase al artículo 312, reemplazando el punto (.) final por una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio de lo que, en virtud del N° 4 del artículo 96, establezca la Corte Suprema.".
j) Reemplázanse en el número 4° del artículo 323, las palabras "Ministerio de Justicia" por "Presidente de la Corte Suprema".
k) Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:
"Artículo 400.- En cada departamento de la República habrá, por lo menos, un Notario, y los demás que el Presidente de la República determine, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y habida consideración a las necesidades del servicio público y a la población del respectivo departamento.
Sin embargo, en aquellos departamentos formados por más de una comuna, el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones, podrá crear notarías para una o más de dichas comunas, cuyos titulares deberán establecer sus oficios dentro del territorio que se fije para dichas; notarías.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República fijar, en el decreto de creación de dichas notarías, la categoría que se asignará al cargo respectivo, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones y del Consejo General del Colegio de Abogados.
Para la creación de nuevas notarías, será preciso que el departamento, agrupación de comunas o comuna correspondiente, tenga una población superior a cuarenta mil habitantes, no pudiendo haber más de un notario por cada porción de dicho número de habitantes.
Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera del departamento, agrupación de comunas o comuna para que hubiere sido nombrado. En el caso del inciso segundo, los demás notarios sólo podrán ejercerlas en el resto del territorio departamental.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 43 y 44.".
1) Reemplázase el artículo 273, por el siguiente:
"Artículo 273.- Las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan, para los efectos de la calificación a que se refiere el artículo 275, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de Menores, los Jueces de Letras de Indios, los Jueces de Letras de Menor Cuantía y los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes, indicando, además, las medidas disciplinarias que se les, hubiere impuesto.
En ese mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema enviará análogo informe a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
Sin perjuicio de las demás apreciaciones y antecedentes que el tribunal considere conveniente expresar en su informe, éste deberá referirse especialmente a las siguientes circunstancias: cumplimiento pollos funcionarios objeto del informe de sus obligaciones de residencia y asistencia, puntualidad o atraso en la atención de su despacho y en la dictación de las sentencias, recursos de amparo, de queja y de casación en la forma que se hubieren aceptado contra sus resoluciones, medidas disciplinarias de que hubiere sido objeto, número de resoluciones que se le hubieren revocado y confirmado y de aquellas que se haya ordenado publicar, forma como ejerce sus funciones de control o fiscalización sobre sus subordinados y forma como atiende al público que acude a sus oficios.
Antes de enviar sus informes, las Cortes o el fiscal deberán poner en conocimiento de los funcionarios respectivos las partes que les conciernen a fin de que dentro de un plazo no superior a diez días puedan formular por escrito las rectificaciones de hecho y descargos que estimen necesarios. Estas comunicaciones serán igualmente confidenciales y las rectificaciones y descargos se agregarán en todo caso al informe, cualquiera que sea en definitiva la apreciación que contenga respecto del funcionario.
El Consejo General del Colegio de Abogados y los Consejos Provinciales, en su caso, deberán informar por escrito y confidencialmente, en la primera quincena de noviembre de cada año, respecto de los funcionarios judiciales de la jurisdicción que les merezcan observaciones.
El Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán con derecho a voz a las deliberaciones que efectúen las Cortes de Apelaciones para sostener el informe a que se refiere el inciso anterior.".
m) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:
"Artículo 274.- Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán en audiencias extraordinarias y secretas, que se celebrarán a horas distintas de las normalmente señaladas para las audiencias ordinarias.
Los acuerdos se tomarán por las Cortes reunidas en Pleno, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Ministros que asistan a la audiencia, y en caso de empate decidirá el voto del que presida.
De los acuerdos se dejará constancia en un libro especial, que se mantendrá reservado.".
n) Reemplázase el artículo 275, por el siguiente:
"Artículo 275.- La Corte Suprema, integrada con el Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados y una vez recibidos los informes a que se refiere el artículo 273, hará anualmente, en el mes de enero, una calificación general de los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los relatores y Secretario de la Corte Suprema y de los funcionarios indicados en los incisos primero y segundo de dicho artículo, con el objeto de:
a) Resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo y moralidad que se requieren en el desempeño de sus cargos. Esta resolución, tratándose de un Ministro, Fiscal o Juez, deberá acordarse en la forma que señala el artículo 85, inciso cuarto, de la Constitución Política del Estado, teniéndose como informes de la Corte de Apelaciones respectiva y del afectado, los informes y las rectificaciones y descargos a que se refiere el artículo 273.
La eliminación de los demás funcionarios, deberá acordarse por la Corte Suprema con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, y
b) Formar tres listas con los funcionarios que deben permanecer en el servicio, que se denominarán lista número uno, lista número dos y lista número tres.
En la lista número uno colocará a los funcionarios, que además de tener moralidad intachable, reúnan cualidades sobresalientes de criterio y preparación jurídica, vocación profesional, laboriosidad y celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En la lista número dos incluirá a los funcionarios moralmente intachables, que cumplan satisfactoriamente los deberes y obligaciones de su cargo y sean eficientes y celosos en su desempeño. La lista número tres la formará con los funcionarios que no posean en grado necesario las condiciones requeridas para figurar en la lista número dos, y con los funcionarios que, por las medidas disciplinarias que se les haya impuesto en el año anterior, la Corte Suprema considere conveniente que deban quedar en observación.
Un reglamento especial determinará la forma en que deben influir, en cada caso, los factores de calificación que indica el inciso anterior y dispondrá lo conveniente para que las calificaciones permitan la elaboración de un escalafón de méritos en el que figurarán todos los funcionarios calificados, dentro de sus correspondientes ramas y categorías, por orden decreciente de estimación de sus méritos.
Dicho reglamento será dictado por el Presidente de la República oyendo a la Corte Suprema y en él deberá disponerse que las inclusiones en lista número uno o en lista número tres deberán ser fundamentadas expresamente en antecedentes determinados y objetivos, especialmente los que señala el inciso tercero del artículo 273.
La formación de las listas se acordará por la Corte con el voto conforme de la mayoría de sus miembros presentes en la audiencia. En caso de empate decidirá el voto del que presida.
La calificación no será susceptible de recurso alguno.".
ñ) Reemplázase el artículo 276, por el siguiente:
"Artículo 276.- Para efectuar la calificación, la Corte Suprema se reunirá diariamente en audiencias extraordinarias y secretas, a partir del cinco de enero o del día siguiente hábil hasta terminar esa labor.
Regirá respecto de estas audiencias lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 274. En el libro que se indica en el último de dichos incisos se dejará constancia, además, de los funcionarios que se hayan incluido en cada una de las listas que la Corte debe formar.
Las eliminaciones del servicio serán comunicadas al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, al Fiscal de la Corte Suprema y al afectado. Este podrá acogerse a jubilación siempre que acreditare, a lo menos, diez años de servicios computables.
Las listas de calificación que la Corte Suprema haya formado serán comunicadas a esas mismas autoridades mediante oficio confidencial. Igual comunicación confidencial se dirigirá a cada funcionario, respecto de su inclusión en dichas listas.".
o) Reemplázase el artículo 277, por el siguiente:
"Artículo 277.- Se presumirá de derecho el mal comportamiento del funcionario que haya figurado dos veces consecutivas en la lista número tres. El afectado deberá renunciar dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que haya recibido el oficio en que se le comunique su calificación, pudiendo acogerse a jubilación siempre que acredite, a lo menos, diez años de servicios conmutables.
Si el funcionario no renunciare, será removido de su empleo, llenándose las formalidades que la Constitución y las leyes.
"prescriben al afecto; pero los funcionarios a que se refiere el artículo 493 del presente Código, lo serán por el Presidente de la República con el solo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.".
p) Reemplázase el artículo 278, por el siguiente:
"Artículo 278.- Los jueces de letras de mayor cuantía, los jueces de letras de menores, los jueces de letras de indios y los jueces de letras de menor cuantía efectuarán anualmente, durante la segunda quincena del mes de noviembre, una calificación de los empleados subalternos de su dependencia a fin de:
a) Resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento, la eficiencia, el celo y la moralidad requeridos para el desempeño de sus cargos, y
b) Formar con los funcionarios que deben permanecer en el servicio análogas listas a las establecidas en el artículo 275.
Igual calificación efectuarán en la misma época la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos Tribunales, respecto de sus empleados subalternos.
Las calificaciones hechas por los jueces indicados en el inciso primero, se pondrán en conocimiento de los interesados, quienes podrán reclamar por escrito ante el Juez, dentro del quinto día hábil contado desde su notificación, y formular sus descargos en la misma reclamación.
La reclamación será resuelta, sin ulterior recurso por la Corte de Apelaciones que corresponda, para cuyo efecto los jueces deberán elevar a dichas Cortes, conjuntamente y antes del 15 de diciembre, todas las calificaciones reclamadas.
Las calificaciones hechas por la Corte Suprema, por las Cortes de Apelaciones y por los fiscales de estos tribunales no serán susceptibles de recurso alguno.
En la oportunidad que señala el inciso cuarto, los jueces deberán comunicar a sus respectivas Cortes de Apelaciones las calificaciones que no hayan sido reclamadas.
Estos tribunales las pondrán en conocimiento, a su vez, de la Corte Suprema, de las demás Cortes de Apelaciones, de los fiscales de dichas Cortes y del Ministerio de Justicia.
Lo dispuesto en la segunda parte del inciso anterior regirá también, en lo que sea aplicable, respecto de las calificaciones que hagan la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos tribunales, y del fallo de las reclamaciones a que se refiere el inciso tercero.
Las audiencias que celebren la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones para los efectos de este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 274, debiendo dejarse constancia en el libro a que allí se alude, de los empleados incluidos en cada una de las listas. Regirá, además, tratándose de las audiencias que celebren las Cortes de Apelaciones, lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 273.
A los empleados subalternos que figuren dos veces consecutivas en la lista número tres, les será aplicable lo establecido en el artículo 277.".
q) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:
"Artículo 281.- En las prestaciones no podrán figurar funcionarios incluidos en la lista número tres ni los funcionarios a quienes, con posterioridad a la calificación anual, se hubiere aplicado medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión de sus cargos; pero si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política del Estado alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad, en ella se dejará constancia de hallarse incluido en dicha lista o de habérsele aplicado alguna de las medidas disciplinarias antes mencionadas.
Los funcionarios figurarán en la propuesta por orden estricto de antigüedad, debiendo consignarse la lista en que se encuentren incluidos.".
r) Agrégase al artículo 294, como inciso primero, el siguiente:
"Artículo 294.- En las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón del personal subalterno no podrán figurar empleados incluidos en la lista número tres, ni tampoco aquéllos a quienes se haya sancionado disciplinariamente, con posterioridad a la última calificación, con censura por escrito, multas o suspensión de sus cargos. Los empleados que figuren en ellas se colocarán por orden de antigüedad, indicándose la lista en que estén incluidos.".
s) Suprímese en el inciso primero del artículo 294, que pasa a ser segundo, la siguiente frase: "para el nombramiento de empleados del Escalafón subalterno" y la coma (,) que la sigue.
t) Suprímese en el inciso final del artículo 384 la expresión: "de Menor Cuantía".
u) Intercalar como inciso segundo del artículo 279, el siguiente:
"La apertura de un concurso será comunicada telegráficamente a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su jurisdicción. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso.", y
v) Agregar como artículo 502 bis, el siguiente, nuevo:
"Artículo 502 bis.- No podrán ser nombrados para desempeñar los cargos del escalafón del personal subalterno y de receptores, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con los Ministros de la respectiva Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema.".
Artículo 3°.- Créase con la renta asignada a la 8ª Categoría de la Escala de sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, establecida en el artículo 27 de la ley N° 16.840, el empleo de Oficial de la Oficina del Personal de la Corte Supre-ma, quien asistirá administrativamente al Presidente de la Corte Suprema en el ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 9° de la ley N° 16.436, de 24 de febrero de 1966.
Este cargo quedará incorporado a la primera categoría del Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial y se proveerá por el Presidente de la República a propuesta unipersonal del Presidente de la Corte Suprema. Para su provisión no será necesario abrir concurso ni regirá lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 4°.- Los cargos a contrata dependientes del Poder Judicial y los de su Oficina de Presupuesto, pasarán a formar parte de la respectiva planta permanente. Los funcionarios a contrata que estén sirviendo cargos que no se desmpeñen en los Tribunales, continuarán en sus actuales funciones como funcionarios de planta, sin necesidad de nuevo nombramiento. La provisión de los cargos que se desempeñen en los Tribunales se hará de acuerdo con el Código Orgánico de Tribunales; pero las personas que sirvan estos cargos a la fecha de vigencia de la presente ley podrán ser propuestas unipersonalmente por el Tribunal en que presten sus servicios, para continuar en ellos como funcionarios de planta.
Para los efectos del derecho a sueldo del grado o categoría superior, deberá computarse al personal a que se refiere este artículo, el tiempo servido a contrata.
Autorízase al Presidente de la República para efectuar los traspasos correspondientes desde el ítem "Remuneraciones Variables" a los ítem respectivos, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 5°.- Créase en la Planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia el número de cargos necesarios para incorporar a ellas al personal que se desempeña actualmente a contrata, asimilado a categorías o grados en las referidas Plantas. Los cargos que se crean en virtud de la autorización concedida conservarán la misma categoría o grado asimilado en la contratación, sin perjuicio de que pueda alterarse su denominación.
Créase en la Planta Administrativa de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, a partir del primero de enero de mil novecientos setenta, un cargo de quinta categoría y tres cargos de sexta categoría e incorpórase a ellos a los funcionarios actualmente contratados por la Junta de Servicios Judiciales, asimilados a categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, que se desempeñan en dicho Ministerio. El funcionario cuya contratación se asimila a la sexta categoría de dicha escala ocupará el cargo de quinta categoría, y los demás los tres cargos de sexta categoría sin que rija respecto de ellos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del DFL. N° 338, de 1960.
Para los efectos del derecho al sueldo del grado o categoría superior deberá computarse al personal a que se refiere este artículo el tiempo servido en calidad de contratado, conservando los beneficios del párrafo 4? del Título II del DFL. N° 338, de 1960, que le hubieren sido reconocidos en los cargos que hayan servido como titular.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, facúltase al Presidente de la República para efectuar los traspasos de fondos necesarios desde el ítem 10|01|01| 004 respecto de los cargos que se crean en el inciso primero, y desde los ítem 03|01| 01|002 y 03|01|01|003, respecto de los cargos que se crean en el inciso segundo, a los ítem 03|01|01|002 y 03|01|01|003, en la parte que corresponda.
Artículo 6°.- Autorízase el establecimiento de un Departamento de Bienestar del personal del Poder Judicial, con sede en Santiago, cuyo estatuto jurídico se regirá por las disposiciones del artículo 134 de la ley N° 11.764, del Decreto Supremo N° 722, del Ministerio de Salud y Previsión Social, de 1955, y por las demás disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro respecto del régimen de los servicios, oficinas o departamentos de bienestar del sector público.
Las labores administrativas que demande la atención de este Departamento de Bienestar serán desempeñadas por el personal de la Junta de Servicios Judiciales. La Junta deberá designar de entre sus empleados a lo menos dos funcionarios para que, sin perjuicio de sus funciones en ella, sirvan los cargos de Secretario Administrativo y Oficial de Contabilidad del Departamento.
El Reglamento que se dicte deberá contemplar la representación adecuada de los diferentes escalafones del personal del Poder Judicial en el organismo directivo del Departamento de Bienestar.
Artículo 1°.- Sustituyese el inciso primero del artículo 186 de la ley N° 17.105, que fijó el texto refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, por el siguiente:
"Artículo 186.- La mitad de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales por concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este libro se destinará a financiar el plan Carcelario. La otra mitad se distribuirá como sigue: el 10% se aplicará al pago de honorarios de los miembros de las Comisiones, abogados y delegados del territorio jurisdiccional correspondiente; el 15% a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, que lo destinarán al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial; el 5% al Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales para los fines contemplados en la ley N° 15.109, y el 70% a la Municipalidad donde se hubiere cometido la infracción. Las cantidades indicadas se entregarán por la Tesorería Provincial correspondiente, mensual y directamente a los organismos indicados, sin necesidad de decreto.".
Artículo 8°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de los artículos 1° y 3° se imputará a la provisión de fondos que consulta el ítem 03|01|01|002 "Sueldos" y al 03|01|01|003 "Sobresueldos", en la parte que corresponda, del Poder Judicial.
Disposición transitoria
Artículo transitorio.- Las modificaciones a los artículos 281 y 294 del Código Orgánico de Tribunales sólo regirán una vez que se hayan hecho las calificaciones en la forma a que se refiere esta ley.".
Dios guarde a V. E.-
(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro,"
"