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"Nº 8155.- Santiago, 23 de abril de 1970.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. CAMARA que autoriza al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado, a las obligaciones que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción, con motivo de la compra de acciones en poder de inversionistas extranjeros de la Compañía Chilena de Electricidad, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 1º.- La Corporación de Fomento de la Producción podrá adquirir todo o parte de las acciones y bienes de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de acuerdo a las disposiciones de su Ley Orgánica, pero sujeta a las condiciones que se establecen en la presente ley.
Para estos efectos, se faculta al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las siguientes obligaciones:
a) Las que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción con motivo del contrato que celebre con la "South AmericanPower Company" sobre la compra de: 1) 10.095.600 debentures al 6% de la Serie A emitidos por la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de un valor nominal de US$ 5,00 cada uno; 2) 8 pagarés al 7%, a la vista, emitidos por la misma Compañía por una cantidad total de US$ 13.002.175,73; 7 pagarés al 7% a cinco años, por la cantidad total de US$ 11.242.677,56, y un pagaré al 7%, a tres años, por la suma de US$ 4.911.228,50; y 3) 16.445.325 acciones ordinarias Clase A, de un valor nominal de US$ 1,00 cada una, de la citada compañía;
b) Al pago de capital e intereses del préstamo que el "Export Import Bank de Washington" concedió a la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, para la ejecución de sus planes de obras, por un monto primitivo de US$ 42.000.000,00, reducido al 31 de diciembre de 1969 a US$ 32.522.113,48, con un interés del 5,75% anual.
La garantía del Estado a las obligaciones a que se refiere la letra a) alcanzará hasta la suma de US$ 81.278.614,29, moneda de los Estados Unidos de América, más los intereses que correspondan; se podrá constituir por uno o más actos diferentes, y se extenderá a los títulos de pagarés que deban emitirse. La referida suma corresponde a US$ 1.644.532,50 por concepto de acciones, US$ 29.156.081,79 por concepto de pagarés, y US$ 50.478.000,00 por concepto de debentures.
Se autoriza también a la Corporación de Fomento de la Producción para otorgar garantía por la obligación a que se refiere la letra b), y en este caso, tanto la garantía del Estado como la de la mencionada Corporación se otorgarán en reemplazo de las constituidas para el citado préstamo por la "American and Foreign Power Company", hoy "Boise Cascade Corporation", y la "South American Power Company".".
A continuación, ha consultado el siguiente artículo 2º, nuevo:
"Artículo 2º.-El pago del precio de venta de los valores señalados en la letra a) del artículo anterior, será efectuado por la Corporación de Fomento de la Producción en la siguiente forma:
Con US$ 3.000.000, dentro de los diez días siguientes a la publicación del Decreto Supremo a que se refiere el artículo 3º, y
El saldo, ascendente a 78.278.614.29 dólares, en cincuenta cuotas aproximadamente iguales, semestrales y sucesivas, a) venciendo la primera seis meses después del día en que se publique el citado Decreto. Estas cuotas se representarán por pagarés aceptados por al Corporación de Fomento de la Producción en favor de la "South American Power Company", devengarán un interés del 6% anual y tendrán la forma y demás características que dicha Corporación determine.".
Artículo 2º
Ha pasado a ser artículo 3º, reemplazado en los siguientes términos:
"Artículo 3º.- El contrato de compraventa a que se refiere el artículo 1º deberá ser aprobado por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo publicado en el Diario Oficial. Se autoriza al Presidente de la República para conceder exenciones o disminuciones de tasas de impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos de cualquiera clase, respecto del referido contrato de compraventa; de las obligaciones y pagarés a que él se refiere; de los pagarés que puedan emitirse en reemplazo de los originalmente suscritos, y de los pagos y demás actos jurídicos que deriven de sus estipulaciones, así como de los instrumentos públicos y privados que los contengan, incluyéndose dentro de esta facultad los derechos notariales y de conservadores, que estime necesarios para que el pago del capital e intereses que perciba la "South American Power Company" de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º y 2º, resulten valores netos.".
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 4º.
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 4º.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación del Decreto aludido en el artículo 3º, la Compañía Chilena de Electricidad
Limitada, de acuerdo con la Corporación de Fomento de la Producción, deberá someter a la aprobación del Presidente de la República la modificación de sus estatutos con el fin de que la dirección y administración de ella representen y resguarden los derechos de la Corporación de Fomento de la Producción y demás accionistas, en conformidad a las normas legales y reglamentarias. A contar de la fecha de publicación del Decreto Supremo referido en el artículo anterior, quedará derogado el D.F.L. Nº 28, de 1959, que aprobó el contrato ad referéndum celebrado entre el Gobierno y el Fisco de Chile con la South American Power Company y la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, en lo que sea contrario o se oponga a esta ley o a los nuevos estatutos.".
En seguida, ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En la reforma a que se refiere el inciso anterior deberá establecerse que los accionistas particulares de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada tendrán derecho a designar uno de los miembros del Directorio de la Compañía, mientras se mantenga en su propiedad, a lo menos, un porcentaje superior al 5% del total de las acciones.".
A continuación, como inciso tercero, ha agregado el inciso primero del artículo 10 del proyecto de ley de esa H. CAMARA, sustituido por el siguiente:
"El Directorio estará integrado, además, por tres representantes de los trabajadores elegidos en votación directa y secreta de los Sindicatos de la Compañía, en presencia de Inspector del Trabajo."
En su inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, ha intercalado después del vocablo "acciones", lo siguiente: "y que correspondan a aquellas de las cuales se haga cargo la Corporación de Fomento de la Producción y a la capitalización de los Fondos Sociales acumulados hasta ese momento".
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 5º, sin otra modificación.
En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 6º y 7º:
"Artículo 6°.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo a que se refiere el artículo 3°, la Corporación de Fomento de la Producción deberá ofrecer comprar sus acciones a los accionistas de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada no comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) A los actuales accionistas, por las acciones que tenían registradas al 31 de diciembre de 1964, les ofrecerá el precio que resulte de las siguientes operaciones:
1.- Se agregará a los dividendos anuales producidos por cada acción en cada uno de los años del período 1962-1969, el valor de las acciones liberadas producidas por ellas anualmente en el respectivo año, valorizadas según el promedio de cotizaciones bursátiles del año respectivo;
2.- El valor que resulte de dicha suma para cada año, se reducirá a dólares al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de cada uno de los año indicados, y
3.- El promedio simple de esos valores totales anuales se dividirá por el factor 0,065.
b) A los actuales accionistas, por las acciones registradas con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y con anterioridad al 31 de diciembre de 1969, el precio de compra lo determinará por el promedio de las cotizaciones bursátiles de dichas acciones del año respectivo, reajustado de acuerdo con el índice anual de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos.
En ningún caso podrá pagarse un precio superior a US$ 0,50 por acción.
El pago del precio de compra de las acciones se hará mediante la emisión y entrega de debentures, expresados en moneda nacional, de la Corporación de Fomento de la Producción, pagaderos en cuotas iguales en un plazo máximo de cinco años, los que serán reajustables en la misma proporción del índice de precios al consumidor del año respectivo, determinado por la citada Dirección, y devengarán intereses del 7% anual.".
"Artículo 7º.- Auméntase en 1.600.000 dólares, el aporte fiscal a la Corporación de Fomento de la Producción que otorgó la Ley de Presupuestos para él año 1970, con cargo al superávit del Presupuesto de Capital en moneda extranjera para el mismo año, que deberá destinarse al gasto que irrogue la adquisición de las acciones a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley.".
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 8º, con la sola modificación que consiste en agregar después de la palabra "impuesto" el vocablo "fiscal".
Artículos 6º, 7º y 8º
Han sido suprimidos.
Artículo 9º
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 9º.- Los empleados y obreros de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada conservarán los derechos, regalías y costumbres de que gocen a la fecha del contrato de compraventa indicado en el artículo 1º, sin perjuicio de que puedan ser modificados, reemplazados o mejorados de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Título II del Libro IV del Código del Trabajo.".
Luego, como inciso tercero, ha agregado el inciso segundo del artículo 10 del proyecto de ley de esa H. CAMARA, sin modificaciones, como se indicará a continuación.
Artículo 10
Su inciso primero ha pasado a ser inciso tercero del artículo 4º, en los términos señalados en su oportunidad.
Su inciso segundo ha pasado a ser inciso tercero del artículo 9º, sin modificaciones.
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 10.
Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 10.- La Compañía Chilena de Electricidad Limitada impulsará un plan habitacional en favor de sus empleados y obreros.".
En su inciso segundo, ha intercalado la preposición "a" entre los términos "artículo," y "los obreros", y ha sustituido la frase final que dice: "seguirán ocupándolas en las mismas condiciones vigentes a la fecha", por esta otra: "se les transferirán dichos bienes raíces, destinándose el producto de estas ventas a financiar el plan a que se refiere el inciso anterior".
Artículos 12 y 13
Han sido suprimidos.
A continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 11, 12 y 13:
"Artículo 11.- La Compañía Chilena de Electricidad mantendrá o convendrá con las Universidades del Estado y las reconocidas por éste o con otras instituciones del Sector Público, la creación de Centros de Capacitación Técnica y Educacional para el personal técnico, profesional, empleado y obrero, o para la participación de éstos en los Centros de Capacitación que ellas mantengan.".
"Artículo 12.- Los trabajos que deba realizar la Compañía Chilena de Electricidad que se constituya de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, se ejecutarán por administración eliminando la intervención de contratistas, subcontratistas o personas ajenas a la empresa.
Los trabajos mencionados en el inciso anterior serán aquellos relativos a instalaciones eléctricas que la Compañía deba normalmente ejecutar o atender, en conformidad a las normas vigentes. La Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición y podrá, en casos calificados, autorizar a la Compañía para que encomiende dichos trabajos cuando constituyan una labor especializada a personas ajenas a la Empresa.".
"Artículo 13.- Los obreros en cargos cuyas tareas principales y habituales sean de operación o control de motores o maquinarias, de recepción o entrega de materiales, equipos o repuestos, o que directa o indirectamente ejecuten trabajos de construcción o reparación de elementos accesorios que tengan relación con la generación, distribución o mantención del servicio, tendrán para todos los efectos legales la calidad de empleados.
La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal a que ella se refiere ni de los beneficios obtenidos por concepto de regalías o años de servicios, sea que ellos provengan de aplicación de disposiciones legales, obligaciones contractuales o convenios colectivos.".
Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 105, de fecha 5 de agosto de 1965.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Alejandro Noemi Huerta.- Pelagio Figueroa Toro."
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