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- rdf:value = " El señor IBAÑEZ (Presidente).-
Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", en trámite reglamentario de segundo informe e informado por la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes, que establece un impuesto por la utilización de faros y balizas.
Diputado informante es el señor Monares.
-El proyecto, impreso en el boletín Nª 376-70-4, es el siguiente:
"Artículo 1º.- Las naves que naveguen en los mares de Chile, pagarán una contribución o tarifa por faros y balizas, en conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 2º.- La tarifa que se establece en la presente ley, se calculará sobre la base de la eslora de las naves, sus montos se determinarán en pesos oro y se devengará y pagará de acuerdo con las normas y modalidades que dicte el Presidente de la República.
El pago de dicha tarifa se hará en moneda corriente con el recargo que para los efectos del pago de los derechos de Aduana que fije periódicamente el Banco Central de Chile.
Artículo 3º.- La contribución de faros y balizas será recaudada por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y enterada por ésta en la Tesorería Fiscal correspondiente.
Artículo 4º.- Exonerase del pago de esta contribución o tarifa, a las siguientes naves:
a) Las naves de guerra nacionales y extranjeras y las dedicadas a misiones científicas;
b) Las naves menores de 25 toneladas de registro grueso y las inferiores a 200 toneladas de registro grueso dedicadas al transporte de carga y/o pasajeros, que naveguen exclusivamente dentro de los límites de la cuarta y quinta zonas del litoral de la República (desde el paralelo 41º Sur hasta la Antártida) ;
c) Las naves que deban recalar en algún puerto de la República en arribada forzosa, siempre que no embarquen, desembarquen ni trasborden pasajeros, ni carga, ni efectúen movimiento comercial, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales que se dicten en virtud del artículo segundo de la presente ley una vez solucionada la emergencia;
d) Los faluchos o lanchas empleadas para carga y descarga o acarreo de mercaderías en los puertos, ríos o lagos navegables y las embarcaciones sin cubierta, aunque sean mayores de 25 toneladas de registro grueso (Maulinas);
e) Las naves nacionales dedicadas a la pesca y caza marítima;
f) Las naves de propiedad de la Empresa Marítima del Estado;
g) Las naves que arriben a puerto de la República en cruceros exclusivamente de turismo, debidamente calificados en cada caso, por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
Las exenciones establecidas en este artículo podrán dejarse sin efecto o modificarse por aplicación de normas o decisiones de reciprocidad internacional.
Artículo 5º.- Los mayores ingresos que anualmente se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley, se destinarán exclusivamente a los siguientes objetos:
a) Un 40% para financiar las adquisiciones y construcciones que fueren necesarias y la habilitación y funcionamiento de los establecimientos educacionales de la Armada;
No obstante lo anterior, durante los primeros 10 años de vigencia de la presente ley, el porcentaje establecido en esta letra, se destinará en un 75% a la Escuela Naval "Arturo Prat" y en un 25% a la Escuela de Grumetes de Talcahuano y a las Escuelas del Sector Oriental de la Armada en Viña del Mar, en relación con los objetivos señalados en el inciso anterior.
Un 30% a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, para el cumplimiento de sus funciones específica, según la distribución que en cada caso haga el Presidente de la República, y
Un 30% para Astilleros y Maestranzas de la Armada "Asmar", destinado a financiar el pago de la asignación de vivienda y de las imposiciones patronales por la asignación por años de servicios y el reencasillamiento de los empleados y obreros de la Empresa, todo ello, de conformidad a los estudios que deberá realizar una Comisión Bipartita formada por representantes de la empresa y de los trabajadores.
La Tesorería General dé la República abrirá Cuentas Especiales para cada una de las asignaciones establecidas en las precedentes letras a) y b), en las cuales deberán contabilizarse a medida de su percepción.
La asignación establecida en la letra c) deberá incluirse en el Item 11/02/03/034-/001 "Astilleros y Maestranzas de la Armada "ASMAR" del Presupuesto corriente del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
Artículo 6º.- Derógase la ley Nº 1.638, de enero de 1904, y las demás leyes o disposiciones que sean contrarias a las materias a que se refiere la presente ley.
Artículo 7.- El personal de Empleados y Obreros de Astilleros y Maestranzas de la Armada, durante todo el período en que se encuentre acogido reglamentariamente a licencia por incapacidad o enfermedad, cualquiera que sea su causa o naturaleza, continuará percibiendo la totalidad de las remuneraciones no imponibles que le correspondan y sus respectivos reajustes, salvo los descuentos legales.
Las remuneraciones imponibles que les correspondan percibir durante su incapacidad o enfermedad, se regirán por las normas legales vigentes sobre la materia y las que en el futuro las modifiquen o complementen.
El gasto que demande lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, se imputará a los mismos ítem de los Presupuestos de Astilleros y Maestranzas de la Armada en donde se contemplan o contemplen las referidas remuneraciones no imponibles.
Artículo 8°-Astilleros y Maestranzas de la Armada propondrá al Presidente de la República, en el proyecto de Presupuestos, el monto global que se deberá destinar al pago de remuneraciones del personal que trabaja en la Empresa.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, y en general, ASMAR podrá efectuar sus gastos y contraer compromisos sujetándose no sólo a los Presupuestos aprobados, sino también considerando los nuevos y/o futuros ingresos por concepto de suplementos, ingresos de mayor venta a particulares, excedentes de otros item, y otros.
No serán aplicables a ASMAR ni a su personal el D.F.L. Nº 68, de 1960 y los artículos 53, 56 inciso final, 59 incisos 1º y 3º y 42 incisos 3º y 4º del D.F.L. Nº 47 de 1959.
Artículo 9º.- Modifícase el Título VI del D. F. L. Nº 1, de 1968, Capítulo I "Ejército", artículo 220, letra d) "Dirección General de Reclutamiento y Estadística de, las Fuerzas Armadas", en la siguiente forma:
En el acápite 2º Escalafón de Reclutamiento", a continuación de la expresión "1 Inspector General", suprimir la frase: "(Jefe de Departamento)", que figura entre paréntesis.
Artículo 10.- Acláranse los artículos finales de los Decretos con Fuerza de Ley N°s. 1 y 2, de 1968, en el sentido de que por ellos se derogaron para las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, los artículos 25 y 48 de la ley Nº 15.386".
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Mientras no entre a regir el nuevo sistema de cálculos y determinación de los montos de la Contribución de Faros y Balizas y de la forma y oportunidad de su pago, seguirán aplicándose las respectivas normas legales y reglamentarias vigentes en lo que no se opongan a la presente ley.
Artículo 2º.-Si durante el presente año los mayores ingresos destinados a ASMAR, de acuerdo con la letra c) del artículo 5º de la presente ley, resultaren insuficientes para financiar los beneficios y gastos allí señalados, se destinarán para estos efectos fondos correspondientes a las asignaciones establecidas en las letras a) y b) del mismo artículo, en la proporción que fije el Presidente de la República.
Artículo 3°.-Compútase, por gracia, un año y cuatro meses, válidos para todos los efectos legales, al ex operario 2º M. Ex. (Ci.) José Humberto Yáñez Ríos, de la Armada de Chile, dado de baja entre otras causales por enfermedad según diagnóstico "Epilepsia sintomática - Demenciación Epileptoide", tiempo que se le re-, conoce, con el cual tendrá derecho a impetrar los beneficios previsionales que las leyes le otorgan".
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