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- rdf:value = " 1.-MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
La imagen de toda sociedad se refleja en el legado histórico-cultural que da tradición y carácter a la fisonomía de una nación.
Este pasado que permite definir la individualidad de cada país y al cual estamos profundamente vinculados, exterioriza su presencia en ruinas y objetos arqueológicos, en manifestaciones arquitectónicas y artísticas, en los lugares donde se han desarrollado acontecimientos notables de la vida nacional y en las piezas que enriquecen los Museos. Este conjunto tangible de bienes que conforman y configuran la trayectoria histórica de una nación, constituye su patrimonio cultural.
La debida cautela de este patrimonio o "bienes culturales" es un deber ineludible del Estado. Su defensa representa un compromiso ético que cada Estado debe contraer como una forma de respeto hacia la cultura nacional, la cultura continental, la cultura universal.
Desde la "Antigüedad Clásica", los monumentos y obras de arte atrajeron la atención de los viajeros y estudiosos. Estas preocupaciones nacen con Homero y Heródoto, se prolongan con Pausanias, alcanzan cierto relieve en la época de Adriano, repuntan en la Edad Media con el trasiego de ideas y culturas, promovido por las peregrinaciones, y cobran especial realce en la intensa vida cultural y artística del Renacimiento. A partir del siglo XVIII, la creación de las Academias favorecen la tendencia a ocuparse del estudio y, ocasionalmente, de la conservación del patrimonio histórico. Los Museos se ven enriquecidos pero las obras de restauración del patrimonio monumental son esporádicas y dispersas.
Hoy día, estas preocupaciones se han visto activadas y estimuladas por urgentes llamados de altos organismos internacionales a favor de la protección de los testimonios históricos y artísticos del pasado, por campañas mundiales pro Monumentos y por un fenómeno económico nuevo que interesa particularmente a todas las naciones; el turismo internacional, atraído especialmente por las manifestaciones históricas y artísticas propias de cada pueblo.
El incentivo de los beneficios del turismo, unido a las manifestaciones de erudita preocupación ya campeaban en defensa del patrimonio cultural, salvaron muchos monumentos y conjuntos monumentales (que pueden comprender ciudades y pueblos enteros) en Europa y en varios países de otros continentes, de la decadencia, de la ruina, de la demolición o de la destrucción de su carácter ambiental con que las rápidas transformaciones urbanas de hoy los amenazaban.
En América, una parte apreciable de este patrimonio se ha perdido irreparablemente y muchos monumentos se hallan gravemente amenazados. Esta situación es imputable en no pequeña medida al desamparo oficial y a la falta de una conciencia pública capaz de movilizarse oportunamente en defensa de esos comunes intereses culturales de la nación y del continente.
No obstante, en varios países americanos de ingente riqueza arqueológica y artística, los Gobiernos han comprendido la responsabilidad que les cabía en la protección y restauración de esos tesoros. Esta conciencia se ha ido configurando lentamente por presiones de diversa índole, tanto de carácter moral como de orden económico a través del análisis de la revertibilidad de las inversiones por el conducto del turismo nacional e internacional.
Han servido de estímulo también los Congresos y campañas internacionales celebrados en torno a esas materias. En América, estas preocupaciones han sido también objeto de consideración por parte de numerosas conferencias, congresos y reuniones técnicas, entre las que cabe citar:
Séptima Conferencia Internacional Americana (Resoluciones XIII y XIV) ; Octava Conferencia (Resolución XXXVII) ; Tercer Congreso Científico Panamericano II, IV, V y VII; Congresos Panamericanos de Arquitectos (Temas 2, 7, 6 y 4, respectivamente) ; II Congreso Internacional de Historia; Primer Congreso Interamericano de Municipios y Primer Congreso Histórico Municipal; Primera Conferencia de Ministros y Directores de las Repúblicas Americanas (Resolución IX). El Instituto Panamericano de Geografía e Historia, entre otros organismos, ha tenido también una valiosa participación en la tarea de la defensa y protección del patrimonio histórico-artístico del continente.
El Consejo Interamericano Cultural reunido al nivel ministerial, recomendó a la Secretaría General de la OEA extender al campo cultural la práctica de celebrar reuniones de especialistas (Resolución III, Bogotá, 1963) y al amparo de dicha Resolución tuvo lugar en la Unión Panamericana la primera reunión de Directores de Cultura que acordó, entre otras, las siguientes conclusiones:
"7) Que precisa dentro de un orden de urgencia nacional preservar, ante todo, el patrimonio artístico nacional para promover, luego, su enriquecimiento y poder proyectarlo, finalmente, a través de todos los medios de expresión en el ámbito nacional e internacional."
"8) Que, por considerarse medios indiscutibles de cultura, es urgente atender a la conservación y restauración de los monumentos históricos y artísticos que se encuentran en mal estado en todo el continente."
La V Conferencia Panamericana celebrada en Santiago en el año 1923 tomó resoluciones concretas sobre la preservación y conservación de los restos arqueológicos e históricos que existen en los países americanos, recomendando a los Gobiernos la promulgación de leyes atingentes a estas materias.
Las conclusiones de esta Conferencia estimularon en Chile la determinación de legislar sobre la materia y se hizo observar entonces que en el país existían monumentos y construcciones de carácter histórico, artístico y arqueológico que están expuestos, por el abandono en que se hallan, a graves deterioros.
El Decreto Nº 3.500, de 19 de junio de 1925, que nombró una Comisión Gubernativa y dictó las normas, atribuciones y deberes a que había de sujetarse la Comisión en referencia, constituye la legislación preliminar que en Chile se adoptó sobre la materia. No estaba en el espíritu de ese Decreto asentar una legislación definitiva, ya que en su inciso 10 se expresa: "La Comisión nombrada presentará al Gobierno un proyecto de legislación sobre el particular que establezca, principalmente, las normas a que deben sujetarse".
Cumpliendo con este mandato, la Comisión estudió y redactó un proyecto de ley que se formalizó en el Decreto-Ley de fecha 17 de octubre de 1925 (Nº 651), cuyo artículo transitorio establece que: "mientras se dicta el Reglamento de la presente Ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se regirá por las normas que establece el Decreto Nº 3.500 de 19 de junio del presente año, que designó la Comisión Gubernativa de Monumentos Históricos". Este Consejo de Monumentos Nacionales, cuya creación fue determinada por el Decreto-Ley antes citado, se rige aún por las mismas disposiciones contenidas en la Ley de 17 de octubre de 1925.
En su contenido esquemático, la legislación vigente contempla los principales postulados sobre esta materia y considera algunos casos particulares que se pierden en una fisonomía de rasgos incompletos. Esta Ley original fue redactada a impulso de excelentes intenciones y varias de sus disposiciones, muy acertadas, tiene hoy plena validez. Pero, desde entonces, estas preocupaciones se han transformado en un complejo problema cultural y económico y en una verdadera disciplina científica y técnica.
Es indudable que la ley vigente adolece de vacíos y que algunas de sus disposiciones requieren una urgente actualización. Además, la ausencia en dicha ley de disposiciones definidas referentes a los recursos con que debería contar el Consejo de Monumentos Nacionales para su funcionamiento y para el cumplimiento de sus fines, que tampoco están claramente delineados, limita la esfera de acción de este organismo.
Con el objeto de entregar al Consejo de Monumentos Nacionales un instrumento más eficiente y adecuado para una mayor y plena consecución de su importante misión, estimamos de absoluta necesidad -sin alterar su espíritu- reestructurar la legislación vigente.
En el Proyecto de Ley que se somete a vuestra consideración, hemos intentado prever las diferentes situaciones que un organismo de esta naturaleza ha de estudiar y resolver.
Hemos propuesto una nueva ordenación de las diferentes materias objeto de esta legislación y hemos incorporado nuevas responsabilidades que dicen relación con la protección de nuestro patrimonio natural y científico.
Hemos incorporado asimismo un Título que trata de la protección de los caracteres ambientales. Estas medidas son objeto de especiales recomendaciones en todos los Congresos internacionales que se celebran para la defensa de los patrimonios histórico-artísticos. Hemos dado la debida importancia al capítulo de las excavaciones, estableciendo con rigor los derechos, las limitaciones y la persecución de las responsabilidades y contemplado para las exportaciones de objetos artísticos la adecuada relación con la legislación vigente sobre esta materia específica.
En general, hemos procurado establecer con mayor nitidez las atribuciones del Consejo, vigorizarlas, contemplar los recursos y reforzar las colaboraciones que deben prestar las autoridades civiles, militares y municipales.
El Título I del Proyecto especifica la calidad de un Monumento Nacional.
El Título II se refiere a:
1) Los miembros del Consejo: por su composición, el Consejo es un organismo tónico; cada uno de sus miembros aporta la experiencia y el conocimiento de su disciplina;
2) El funcionamiento administrativo del Consejo;
3) Sus atribuciones: ampliadas con respecto a la ley vigente; incluyen también la divulgación de nuestro patrimonio nacional, y
4) Las colaboraciones oficiales.
El Título III trata de los monumentos históricos. Este patrimonio histórico-artístico que abarca los diferentes aspectos de la vida civil, religiosa y castrense, comprende: ruinas, edificios y otros monumentos de interés histórico y artístico, lugares y piezas muebles de señalado valor en virtud de su arte o significación dentro de la cultura nacional.
Para este Título y los siguientes, el Reglamento completará el mecanismo expuesto en este Proyecto de Ley.
El Título IV se aboca a las disposiciones legales que rigen la erección de los monumentos públicos, su protección y los homenajes atingentes.
El Título V trata de los monumentos arqueológicos, de las excavaciones e investigaciones correspondientes. Se incorpora a estas disposiciones los hallazgos de carácter paleontológico, por la estrecha asociación, que presentan con las obras de excavación.
Con este Título se pretende proteger nuestra riquezas arqueológica, a través de un severo control de las investigaciones correspondientes y de normas precisas en cuanto a la propiedad y distribuciones de las piezas halladas en excavaciones.
El Título VI contiene disposiciones que permiten defender el contexto ambiental, urbano natural de los lugares donde hubiere ruinas arqueológicas y monumentos históricos. Estas medidas de protección y de dignificación adquieren a menudo tanta importancia como la conservación misma de un monumento.
El Título VII incorpora tambi��n una nueva materia a la legislación vigente. En la terminología científica los "Santuarios de la Naturaleza" son aquellos reductos terrestres o marítimos donde se refugian las últimas o raras manifestaciones de vida animal o vegetal. El especial interés científico que representan justifica las medidas de protección que se señala en este Proyecto.
Incluye además aquellos sitios que posean formaciones naturales, cuya conservación es de interés también para la ciencia o para el Estado.
Hasta el momento, ningún organismo ha sido investido de los poderes legales atingentes para tomar bajo su protección los sitios antes mencionados. Hemos propuesto, por consiguiente, entregar estas atribuciones al Consejo de Monumentos Nacionales, cuyas funciones incluyen ya la conservación de "lugares o sitios que interesan a la ciencia, a la historia o al arte".
A fin de evitar dualidad de funciones en determinados casos, se exceptúan de estas disposiciones aquellas áreas que en virtud de atribuciones propias, el Ministerio de Agricultura hubiere declarado o declare Parques Nacionales.
Con el objeto de enriquecer las colecciones centralizadas del Museo Nacional de Historia Natural, el artículo 32 de este Título establece que las personas o instituciones que efectúen recolecciones de material zoológico o botánico en el territorio nacional, deberán entregar a dicho Museo los "holotipos" que hayan recogido, o sea, el proterótipo elegido por el autor como modelo y mencionado por él en su descripción original para la correcta interpretación de la especia o variedad.
El Título VIII introduce una nueva modalidad, autoriza canjes y préstamos entre Museos. Para legislar en este sentido se ha tenido en consideración los beneficios de orden científico y educativo que esta medida representa. En efecto, las interrelaciones entre museos permiten, sin menoscabo de las colecciones propias, enriquecerlos y multiplicar su capacidad de exhibición.
El Título IX entrega al Consejo de Monumentos Nacionales un control adecuado sobre las colecciones de museos fiscales, municipales y privados.
El Título X se refiere a las penas en general, en una serie de disposiciones que vienen a complementar lo que en materia de infracciones y delitos contempla este Proyecto en varios de sus artículos. Establece, además, el mecanismo apropiado para el cobro y depósito de las multas.
El Título XI indica el origen de los recursos ordinarios con que debe contar el Consejo para su funcionamiento y el cumplimiento de los fines para los cuales ha sido creado.
El Título Final contiene resoluciones de rigor en cuanto a la derogación de disposiciones anteriores o contrarias a la ley que se propone, a la dictación del Reglamento pertinente y a la caducidad de los permisos para excavar, otorgados con anterioridad a su promulgación.
La importancia y la cuantía del programa general de conservación, protección, restauración, investigación y divulgación del patrimonio cultural nacional, cuya ejecución el Consejo de Monumentos Nacionales persigue, implica la utilización de recursos económicos y técnicos que, en ocasiones, puede exceder las posibilidades del Erario.
Podríamos recordar al respecto las consecuencias económicas que se derivan de una adecuada protección del patrimonio cultural, por medio de la industria turística ya citada.
A manera de ejemplo, podríamos citar aquí, entre muchos otros, la importancia que significaría para el país y para la zona, una completa e integrada restauración de los castillos españoles del estuario del río Valdivia que representan uno de les complejos defensivos más interesantes de la América española.
No podemos dejar de mencionar en este plano, los posibles aportes de una cooperación internacional entre países del hemisferio o a través de la Organización de los Estados Americanos y aún de la UNESCO. Citaremos aquí, también, la conveniencia de vincular a esta tarea a países extracontinentales, en especial a España, dada la participación histórica de la madre patria en la formación de nuestro patrimonio y en atención a la comunidad de valores culturales que la une a nuestro país.
En el plano interno, dada la trascendencia económica que debe reconocerse a los bienes del Patrimonio Cultural, se hace altamente recomendable que su preservación y protección se tenga en cuenta en la formulación de los planes nacionales de desarrollo.
Esta medida que fusionaría a la vez los intereses generales del país y los intereses regionales en una suma coordinada de esfuerzos, representaría un paso importante dirigido a salvaguardar y preservar para las futuras generaciones nuestras bellezas naturales y la herencia monumental y artística que nos legaron las culturas precedentes. Sería, además, un estímulo para las nuevas creaciones, ya que sus autores se sentirían inmersos en una tradición viva, a la cual entregarían sus propias obras con esperanza y confianza.
Con el mérito de lo expuesto precedentemente, me permito someter a vuestra elevada consideración para que sea tratado en el actual período extraordinario de sesiones el siguiente:
Proyecto de Ley que establece la Protección del Patrimonio Histórico Cultural del Estado
De los monumentos nacionales
Artículo 1°-Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones, y en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.
Título II
Del Consejo de Monumentos NacionalesArtículo 2º-El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de Educación Pública y que se compone de los siguientes miembros:
a) Del Ministro de Educación Pública, que lo presidirá;
b) Del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será su Vicepresidente Ejecutivo;
c) Del Conservador del Museo Histórico Nacional;
d) Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural;
e) Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;
f) Del Conservador del Archivo Nacional;
g) Del Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas;
h) De un representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía;
i) De un representante del Colegio de Arquitectos;
j) De un representante del Ministerio del Interior, que podrá ser un Oficial Superior de Carabineros;
k) De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá ser un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas;
l) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico;
m) De un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;
n) De un experto en conservación y restauración de monumentos; y
o) De un escultor que represente a la Sociedad Nacional de Bellas Artes y a la Asociación de Pintores y Escultores de Chile.
El Presidente de la República designará cada tres años a los ocho últimos miembros, a propuesta en terna de las respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra n) que será propuesto por el Ministro de Educación Pública.
Artículo 3º-El Consejo tendrá un Secretario encargado de extender las actas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden y cuya remuneración se consultará anualmente en el Presupuesto del Ministerio de Educación. El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos legales.
Artículo 4º- El Consejo designará anualmente de su seno un Visitador General, sin perjuicio de los Visitadores Especiales que pueda nombrar para casos determinados.
Artículo 5º-El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar en primera citación con ocho de sus miembros y en segunda con un mínimo de cinco, y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos.
El Consejo podrá hacerse asesorar por otros especialistas cuando lo estime conveniente.
Artículo 6º-Son atribuciones y deberes del Consejo:
1.-Pronunciarse sobre la conveniencia de declarar Monumentos Nacionales los lugares, ruinas, construcciones u objetos que estime del caso y solicitar de la autoridad competente la dictación del Decreto Supremo correspondiente.
2.-Formar el Registro de Monumentos Nacionales y Museos.
3.-Elaborar los proyectos o normas de restauración, reparación, conservación y señalización de los Monumentos Nacionales y entregar los antecedentes a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para la ejecución, de común acuerdo, de los trabajos correspondientes, sin perjuicio de las obras que el Consejo pudiera realizar por sí mismo o por intermedio de otro organismo y para cuyo financiamiento se consultaren o se recibieren fondos especiales del Presupuesto de la Nación o de otras fuentes.
4.-Gestionar la reivindicación o la cesión o venta al Estado o la adquisición a cualquier título por éste, de los Monumentos Nacionales que sean de propiedad particular.
5.-Reglamentar el acceso a los Monumentos Nacionales y aplicar o, en su defecto, proponer al Gobierno las medidas administrativas que sean conducentes a la mejor vigilancia y conservación de los mismos.
6.-Conceder los permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico, arqueológico, antropológico o paleontológico en cualquier punto del territorio nacional, que soliciten las personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras en la forma que determine el Reglamento, y
7.-Proponer al Gobierno el o los Reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7°-El Consejo de Monumentos Nacionales queda asimismo facultado para:
1.-Editar o publicar monografías u otros trabajos sobre los Monumentos Nacionales.
2.-Organizar exposiciones como medio de difusión cultural del patrimonio histórico, artístico y científico que le corresponde custodiar.
Artículo 8º-Las autoridades civiles, militares y de carabineros tendrán la obligación de cooperar con el cumplimiento de las funciones y resoluciones que adopte el Consejo, en relación con la conservación, el cuidado y la vigilancia de los Monumentos Nacionales.
Título III
De los Monumentos Históricos
Artículo 9º-Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por Decreto Supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo.
Artículo 10.-Cualquiera autoridad o persona puede denunciar ante el Consejo la existencia de un bien mueble o inmueble que pueda ser considerado Monumento Histórico, indicando los antecedentes que permitirían declararlo tal.
Artículo 11.-Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa.
Los objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del Consejo, el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso.
Artículo 12.-Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas.
Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, como en los casos anteriores.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley y de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 13.-Ninguna persona natural o jurídica chilena o extranjera podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter científico sin haber obtenido previamente la autorización del Consejo en la forma establecida por el Reglamento, el que fijará las normas a que deberán sujetarse dichas excavaciones y el destino de los objetos que en ellas se encontraren.
Artículo 14.-La exportación de objetos o bienes muebles que tengan el carácter de Monumentos Históricos queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 16.441, de 22 de febrero de 1966, previo informe favorable del Consejo.
Artículo 15.-En caso de venta o remate de un Monumento Histórico de propiedad particular, el Estado tendrá preferencia para su adquisición, previa tasación de dos peritos nombrados paritariamente por el Consejo de Monumentos Nacionales y por el propietario del objeto. En caso de desacuerdo, se nombrará un tercero por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento del domicilio del vendedor.
Las Casas de Martillo deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales, con una anticipación mínima de 30 días, la subasta pública o privada de objetos o bienes muebles que notoriamente puedan constituir monumentos históricos, acompañando los correspondientes catálogos. El Consejo tendrá derecho preferente para adquirirlo.
Corresponderá a la Dirección de Casas de Martillo aplicar las sanciones a que haya lugar.
Artículo 16.-El Consejo de Monumentos Nacionales podrá pedir a los organismos competentes la expropiación de los Monumentos Históricos de propiedad particular que, en su concepto, convenga conservar en poder del Estado.
Título IV
De los Monumentos Públicos
Artículo 17.-Son Monumentos Públicos y quedan bajo la tuición del Consejo de Monumentos Nacionales las estatuas, columnas, fuentes, pirámides, placas, coronas, inscripciones y, en general, todos los objetos que estuvieren colocados o se colocaren para perpetua memoria en campos, calles, plazas y paseos o lugares públicos.
Artículo 18.-No podrán iniciarse trabajos para construir Monumentos o para colocar objetos de carácter conmemorativo, sin que previamente el interesado presente los planos y bocetos de la obra en proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales y sólo podrán« realizarse estos trabajos una vez aprobados por el Consejo, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de ordenarse la paralización de las obras.
Artículo 19.-No se podrá cambiar la ubicación de los Monumentos Públicos, sino con la autorización previa del Consejo y en las condiciones que establezca el Reglamento.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de la restitución a su lugar de origen, a costa del infractor.
Artículo 20.-Los Municipios serán responsables de la mantención de los Monumentos Públicos situados dentro de su respectiva Comuna.
Los Intendentes y Gobernadores velarán por el buen estado de conservación de los Monumentos Públicos situados en las Provincias y Departamentos de su jurisdicción, y deberán dar cuenta al Consejo de Monumentos Nacionales de cualquier deterioro o alteración que se produzca en ellos.
Título V
De los Monumentos Arqueológicos, de las excavaciones e investigaciones científicas correspondientes
Artículo 21.-Por el solo ministerio de la ley, son Monumentos Arqueológicos de propiedad del Estado los lugares, ruinas, yacimientos y piezas antropo-arqueológicas que existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional.
Para los efectos de la presente ley quedan comprendidas también las piezas paleontológicas y los lugares donde se hallaren.
Artículo 22.-Ninguna persona natural o jurídica chilena podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma establecida por el Reglamento.
La infracción a lo dispuesto en este artículo serán sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales.
Artículo 23.-Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones de tipo antropo-arqueológico y paleontológico, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales en la forma establecida en el Reglamento. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera solvente y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, la que se hará efectiva en conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 3.446, sin perjuicio del comiso de los objetos obtenidos en las excavaciones que hubieren realizado.
Artículo 24.-Cuando las excavaciones hubieren sido hechas por el Consejo de Monumentos Nacionales, por organismos fiscales o por personas o corporaciones que reciban cualquiera subvención del Estado, los objetos encontrados serán distribuidos por el Consejo en la forma que determine el Reglamento.
Cuando las excavaciones o hallazgos hubiesen sido hechos por particulares, a su costo, éstos tendrán derecho a recibir del Consejo un 10% del material extraído o encontrado, reservándose éste el derecho preferente para seleccionar y reservar aquél que considere de mayor interés científico, para los Museos del Estado.
Artículo 25.-El material obtenido en las excavaciones o hallazgos realizados por misiones científicas extranjeras, será re partido por iguales partes entre éstas y el Consejo, reservándose éste último el derecho a la primera selección, y su distribución se hará por el Consejo según lo determine el Reglamento.
La exportación del material cedido a dichas misiones se hará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 16.441 y en el Reglamento, previo informe favorable del Consejo.
Artículo 26.- Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, está obligada a denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador del Departamento, quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo se haga cargo de él.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los empresarios o contratistas a cargo de las obras, por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de denunciar el hallazgo.
Artículo 27.-Las piezas u objetos a que se refiere el artículo anterior serán distribuidos por el Consejo en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 28.-El Museo Nacional de Historia Natural es el centro oficial para las colecciones de la ciencia del hombre en Chile. En consecuencia, el Consejo de Monumentos Nacionales deberá entregar a dicho Museo colecciones representativas del material obtenido en las excavaciones realizadas por nacionales o extranjeros, según lo determine el Reglamento.
Título VI
De la conservación de los caracteres ambientales
Artículo 29.-Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.
Artículo 30.-La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán los siguientes:
1.-Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra «guarda relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados.
2.-En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al Reglamento de esta ley los anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de gasolina y lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas, los quioscos, postes, locales o cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes o provisionales.
Título VII
De los santuarios de la naturaleza e investigaciones científicas
Artículo 31.-Son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuya conservación sea de interés para la ciencia o para el Estado.
Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza quedarán bajo la custodia del Consejo de Monumentos Nacionales, el cual se hará asesorar para estos efectos por especialistas en ciencias naturales.
No se podrá, sin la autorización previa del Consejo, iniciar en ellos trabajos de construcción o excavación, ni desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquier otra actividad que pudiera alterar su estado natural.
Si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán velar por su debida protección, denunciando ante el Consejo los daños que por causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.
Se exceptúan de esta disposición aquellas áreas que en virtud de atribución propia, el Ministerio de Agricultura declare Parques Nacionales o tengan tal calidad a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 32.- El Museo Nacional de Historia Natural, centro oficial de las colecciones de ciencias naturales, reunirá las colecciones de "tipos" en dichas ciencias. Las personas e instituciones que efectúen recolecciones de material zoológico o botánico, deberán entregar a este Museo los "holotipos" que hayan recogido.
Título VIII
De los canjes y préstamos entre Museos
Artículo 33.-Los Museos del Estado dependientes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrán efectuar entre ellos canjes y préstamos de colecciones u objetos repetidos, previa autorización del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, otorgada mediante resolución fundada.
Artículo 34.- Los Museos del Estado podrán efectuar canjes y prestamos con Museos o instituciones científicas de carácter privado, siempre que su solvencia garantice el retorno de las especies o colecciones dadas en préstamo, lo que será calificado por el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, previo informe del Conservador del Museo respectivo. El Reglamento determinará las condiciones y modalidades de estos canjes y préstamos.
Artículo 35.-Los Museos del Estado podrán efectuar canjes de sus piezas o colecciones o darlas en préstamo a Museos extranjeros, en las condiciones establecidas en el artículo 43 de la Ley Nº 16.441, previo informe favorable del Consejo de Monumentos Nacionales.
Artículo 36.-Las piezas o colecciones pertenecientes a Museos o a instituciones científicas chilenas que se envíen al extranjero en préstamo o en canje o por otro título traslaticio de dominio, como asimismo las que se reciban de Museos o instituciones extranjeras, estarán exentas de todo impuesto, tasa, derecho o gravamen y su exportación o importación no estará sujeta a otro trámite que la comprobación, ante la Aduana respectiva, de la calidad en que se envían o se reciben, lo que será acreditado con un certificado del Consejo de Monumentos Nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 16.441, en su caso.
Título IX
Del Registro e Inscripciones
Artículo 37.-Los Museos del Estado y los que pertenezcan a establecimientos de enseñanza particular, universidades, municipalidades, corporaciones e institutos científicos o a particulares, estén o no abiertos al público, deberán ser inscritos en el Registro que para este efecto llevará el Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que establezca el Reglamento.
Deberán, además, confeccionar un catálogo completo de las piezas o colecciones que posean, el que deberá ser remitido en duplicado al Consejo.
Anualmente, los Museos de los servicios y establecimientos indicados en el inciso 1º deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales las nuevas adquisiciones que hubieren hecho durante el año y las piezas o colecciones que hayan sido dadas de baja, facilitadas en préstamos o enviadas en canje a otros establecimientos similares.
Los Museos que se funden en lo sucesivo, se inscribirán previamente en el Registro a que se refiere el inciso 1º de este artículo.
Título X
De las penas
Artículo 38.-Los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los Monumentos Nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en los Museos, sufrirán las penas que se establecen en los artículos 485 y 486 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte, para la reparación de los daños materiales que hubieren causado en los aludidos Monumentos o piezas.
Artículo 39.-Los empleados públicos que infringieren cualquiera de las disposiciones de esta ley o que de alguna manera facilitaren su infracción, serán suspendidos de sus cargos por el término de uno a seis meses, sin perjuicio de la sanción civil o penal que individualmente mereciere la infracción cometida.
Artículo 40.-Las obras o trabajos que se inicien en contravención a la presente ley, se denunciarán como obra nueva, sin perjuicio de la sanción que esta ley contempla.
Artículo 41.-Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, que no esté expresamente contemplada, será castigada con una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, según la ley común.
Artículo 42.-Se concede acción popular para denunciar toda infracción a la presente ley. El denunciante recibirá, como premio, el 20% del producto de la multa que se aplique.
Artículo 43.-Cada vez que esta ley se refiera al sueldo vital, deberá entenderse el sueldo vital mensual, Escala A, para el Departamento de Santiago.
Artículo 44.- Las multas establecidas en la presente ley serán aplicadas por el juez de letras que corresponda al lugar en que se cometa la infracción, a petición del Consejo de Monumentos Nacionales o por acción popular.
Título XI
De los recursos
Artículo 45.-LaLey de Presupuestos de la Nación consultará anualmente los fondos necesarios para el funcionamiento del Consejo de Monumentos Nacionales y el cumplimiento de los fines que la ley le asigna.
Los Juzgados de Letras ingresarán mensualmente en la Tesorería Fiscal respectiva, en una cuenta especial, a la orden del Consejo de Monumentos Nacionales, el producto de las multas que apliquen por infracciones a la presente ley.
Título final
Artículo 46.-Derógase el Decreto Ley Nº 651, de 17 de octubre de 1925, y todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Artículo 47.-El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de la presente ley dentro de los 180 días siguientes a su publicación.
Artículo 48.-Los permisos ya otorgados por el Consejo de Monumentos Nacionales, para excavaciones de cualquier naturaleza, quedarán automáticamente caducados si no se solicitaren nuevamente en el plazo de 30 días, desde la fecha de la publicación del Reglamento de la presente ley en el Diario Oficial, y en la forma que determine dicho Reglamento.
Artículo 49.-La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Máximo Pacheco Gómez".
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