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"Nº 13890.- Santiago, 4 de marzo de 1969.
Materia.-Legalidad del decreto Nº 530 de 14 de mayo de 1966, del Ministerio de Tierras y Colonización.
Antecedentes.-Por el decreto Nº 530, de 1966, del Ministerio de Tierras y Colonización, se ordenó expropiar a beneficio del Estado determinado predio de la comuna de Panguipulli ubicado en el lugar denominado Chauquén, de acuerdo con el procedimiento del art. 73 de la ley 14.511, el cual fue tramitado por este organismo.
El H. Diputado, don Juan Turna Masso, ha objetado la legalidad de ese decreto, porque estima que se habría emitido más allá del plazo de seis meses que prevé el art. 69 de la ley 14.511, puesto que el oficio del Juzgado de Letras de Indios de Pitrufquén que remitió al Ministerio de Tierras y Colonización los antecedentes del juicio respectivo para que esa Secretaría de Estado se pronunciara sobre la expropiación, es de fecha 24 de mayo de 1965 y el decreto de expropiación es de 14 de mayo de 1966. Atendida esta circunstancia, solicita se paralice el procedimiento expropiatorio que aún no se materializa.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Tierras y Colonización, en oficio Nº 5934, de 30 de diciembre de 1968, expresa que el decreto en cuestión se ajusta a las normas pertinentes.
En primer lugar, señala ese Servicio que el decreto en cuestión fue emitido dentro del plazo de seis meses, puesto que el oficio del Juzado de Indios se recibió en el Ministerio el 2 de junio de 1965 y se devolvió nuevamente, pidiendo antecedentes que faltaban, y sólo se recibió el 10 de mayo de 1966, fecha desde la cual tendría que contarse el término de seis meses. En segundo lugar, no existe, a su juicio, un plazo fatal para que el Presidente de la República ejerza la facultad de expropiar en caso de restitución judicial ele inmuebles a los indígenas, sino que ese término sólo es obligatorio para el Juez, todo lo cual resulta de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en los artículos 69 y 73 de la ley Nº 14.511.
Consideraciones.-Los artículos 69 y 73 de la ley Nº 14.511 prescriben respectivamente: "Artículo 69, fallado en definitiva un juicio sobre restitución, el ocupante podrá solicitar por intermedio del Juez de Letras de Indios respectivo, en el término de treinta días contados desde la notificación del cúmplase, la expropiación de que habla el título correspondiente de esta ley y, en este caso, el Juez esperará la resolución gubernativa para disponer o no el cumplimiento de la sentencia. Dicha resolución gubernativa deberá adoptarse dentro del plazo de seis meses transcurrido el cual sin que se hubiere dictado aquélla, el Juez procederá sin más trámite a dar cumplimiento a la sentencia".
"Artículo 73. Se declaran de utilidad pública los terrenos restituidos o que deban restituirse a los indígenas, en conformidad a la presente ley, por los ocupantes y respecto de los cuales el Presidente de la República estime que existe utilidad general en que continúen en posesión de estos últimos, a virtud de las obras o mejoras por ellos realizadas en dichos terrenos, y autorízase al Presidente de la República para expropiarlos.
También quedan comprendido en los beneficios de este artículo, los ocupantes anteriores al título de merced".
Si se interpretan estas dos normas de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía, se llega a la conclusión de que el Presidente de la República para ordenar la expropiación de terrenos restituidos o que deban restituirse a los indígenas no se encuentra sometido al plazo de seis meses que señala el primero de los preceptos transcritos, sino que tal término sólo es obligatorio para el Tribunal en cuanto éste, transcurrido ese plazo, debe proceder a dar cumplimiento a la sentencia de restitución.
Para propugnar este juicio se han ponderado las siguientes razones: el art. 69 de la ley citada prevé el único efecto que origina la omisión de la resolución gubernativa de expropiación dentro del plazo que señala y que consiste en que el Tribunal respectivo, expirado el término aludido, debe proceder sin más trámite, a dar cumplimiento a la sentencia, esto es, el Juez está obligado a ordenar que se ejecute la sentencia de restitución en favor de la parte que obtuvo el fallo.
Ahora bien, se trata de un único efecto, porque, aparte de estar él expresamente previsto en la disposición comentada, no podría agregarse el general que establece el art. 49 del Código Civil, ya que en esta materia aunque se empleen las expresiones "en" o "dentro de", la autoridad administrativa, por su deber de actuar no extingue el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley por el transcurso del término consagrado en las normas, sino que a lo sumo, compromete las responsabilidades pertinentes.
Por otra parte, si se aplicara ese efecto general no sería posible dar cabal cumplimiento al precepto consagrado en el artículo 73 de la misma ley. Esto último resulta, necesariamente, por cuanto esta prescripción legal considera dos supuestos para que el Jefe del Estado pueda expropiar terrenos de indígenas: a) que ellos ya estén restituidos; y b) que ellos estén en vías de restituirse.
En el primer caso, o sea, en la situación de terrenos ya restituidos a indígenas respecto de los cuales el precepto citado últimamente los declara de utilidad pública y faculta al Presidente de la República para expropiar en favor de quienes los ocupaban antes de dicha restitución, se presupone que la sentencia ya está cumplida y por consiguiente también transcurrido el plazo en referencia, sin que la norma en examen distinga caso alguno en relación al plazo aludido.
Por lo tanto, es perfectamente lícito que el Jefe del Estado pueda ordenar la expropiación de terrenos que deban restituirse o que se hayan restituido a indígenas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 73 de la ley 14.511, aún transcurrido el término que establece el art. 69 de la misma ley.
Por ello es que el Presidente de la República dictó el decreto Nº 530, de 1966, sin vulnerar norma alguna y por esas razones, este organismo procedió a darle el curso correspondiente.
Conclusiones.- 1) El plazo establecido en el art. 69 de la ley 14.511 es obligatorio para el respectivo Juez, en cuanto éste, transcurrido ese término debe dar cumplimiento a la sentencia de restitución.
El Presidente de la República para ordenar una expropiación de acuerdo con los términos del art. 73 de la ley 14.511 no está sometido a un plazo fatal.
El decreto Nº 530, de 1966, del Ministerio de Tierras y Colonización, se encuentra ajustado a derecho.
Transcríbase al Ministerio de Tierras y Colonización y al Subdepartamento de Crédito Público y Bienes Nacionales.
Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Humeres M."
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