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"Conciudadanos del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados:
Las reiteradas infracciones a las disposiciones sobre apertura y cierre del comercio, descanso dominical y en días festivos, Ley sobre Sábado Inglés y reglamentación sobre jornada única de trabajo, de que dan cuenta las numerosas denuncias que se ventilan en los Juzgados de Policía Local y el justificado clamor de los trabajadores que ven con temor, menguadas sus conquistas sociales por la insensibilidad de ciertos sectores patronales, han determinado que el Supremo Gobierno haya preparado el siguiente proyecto de ley para poner término a esta situación.
La competencia desleal que ejercen los empresarios que violan las disposiciones legales frente a aquellos cumplidores de sus obligaciones y respetuosos de las leyes que benefician a sus empleados, unido al propósito fundamental que inspira el programa del Gobierno en orden a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores y dar curso a sus legítimas aspiraciones, abonan aún más la decisión adoptada.
Por otra parte, el sistema establecido para sancionar las infracciones a las disposiciones antes señaladas, ha resultado en la práctica de largo y engorroso trámite, siendo necesario disponer de un procedimiento más ágil y rápido para la aplicación de las multas, como es el que se establece en la ley Nº 16.455, sustrayendo el conocimiento de estas materias de los Juzgados de Policía Local para entregarlo a los Juzgados del Trabajo.
El presente proyecto otorga facultad para aplicar sanciones, además de los Inspectores del Trabajo y Oficiales de Carabineros, los que tendrán calidad de Ministros de Fe, a los Inspectores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares agrupando de esta manera los servicios inspectivos y fiscalizadores contemplados en la legislación vigente.
En razón de las consideraciones expuestas es que el Supremo Gobierno viene en someter al H. Congreso Nacional incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Corresponderá a los Inspectores del Trabajo, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los Oficiales del Cuerpo de Carabineros de Chile la aplicación de multas administrativas por infracción a las disposiciones de la ley Nº 11.999, de 31 de diciembre de 1955 y sus modificaciones posteriores a las de cierre uniforme del comercio y establecimientos industriales; a las de descanso dominical y en días feriados que establece el artículo 322 del Código del Trabajo; a las de Jornada Continua de Trabajo contenidas en el Decreto Nº 1.897, de 1965 del Ministerio del Interior, en sus disposiciones complementarias, y en las demás que dicte el Poder Ejecutivo y a las de cualesquiera otros sistemas o disposiciones sobre horarios de trabajo y apertura y cierre.
Los funcionarios indicados en el inciso precedente tendrán la calidad de Ministros de Fe respecto de los hechos que comprueben por sí mismos y sobre los cuales declaren, los que constituirán presunción judicial de la efectividad de los hechos denunciados, salvo pruebas en contrario.
"Artículo 2º-Las multas administrativas que apliquen los funcionarios señalados en el artículo 1º de esta ley, fluctuarán entre uno y cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago. De ellas se podrá reclamar ante el Juzgado del Trabajo competente, previa consignación del valor de un sueldo vital en el mismo Tribunal o en la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las aplique.
Los Juzgados del Trabajo conocerán en única instancia de estas reclamaciones, en forma breve y sumaria, sin forma de juicio, y apreciarán la prueba y fallarán en conciencia, sin que las resoluciones que dicten sean susceptibles de recurso alguno.
Las partes podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio de abogado, litigándose en papel simple.
La primera reincidencia se sancionará con clausura del establecimiento infractor de cinco a treinta días, la segunda de 31 a sesenta días, la tercera de senta y uno a noventa días y la cuarta con lo clausura definitiva y cancelación de la patente.
El afectado con esta última medida no podrá obtener una nueva patente industrial o comercial, en ningún lugar de la República.
Se entenderá que hay reincidencia cuando se cometa una nueva infracción dentro de seis meses contados desde la fecha de la última multa o clausura.
Durante el período de clausura los trabajadores tendrán los derechos establecidos por el artículo 38 del D.F.L. Nº 2, de 30 de mayo de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Las clausuras que impongan los funcionarios señalados en el artículo 1° de esta ley, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 36 y 37 del D.F.L. Nº 2, de 1967, ya señalado.
Durante el período de clausura no se podrá sacar ni entrar mercaderías al establecimiento clausurado. Las infracciones a esta prohibición serán sancionadas con una multa igual a la señalada en el inciso primero de este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán retirarse del establecimiento clausurado las mercaderías o especies de propiedad de terceros o las mercaderías del dominio del infractor, que puedan perecer o destruirse por la acción del tiempo, calificada esta circunstancia por alguno de los funcionarios señalados en esta ley o por el Tribunal que conozca del reclamo, quien resolverá breve y sumariamente.
Artículo 3°.-Los funcionarios que comprueben la infracción, sin perjuicio de aplicar la multa, ordenarán el cierre del establecimiento, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será proporcionada de inmediato por el funcionario de Carabineros más cercano al sitio de la infracción.
Artículo 4º.-Corresponderá a las Inspecciones del Trabajo el cobro de las multas aplicadas por los funcionarios indicados en el artículo 1° de esta ley.
El Reglamento determinará los procedimientos que deberán emplearse para comunicar a las Inspecciones del Trabajo las resoluciones que apliquen las sanciones establecidas por esta ley.
Artículo 5°.-Las notificaciones que se hagan por la autoridad administrativa por infracciones a la presente ley y el procedimiento efectivo para el cobro de las multas, se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 del D.F.L. Nº 2, de 30 de mayo de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 6º.-La notificación de la multa o de la clausura surtirá efecto con la sola mención de la calle y número o el nombre del establecimiento.
La falta de número en un lugar exterior visible del establecimiento, será sancionada con multa administrativa de un sueldo vital mensual escala A) del Departamento de Santiago.
Artículo 7º.-Los establecimientos comerciales e industriales que mantengan venta directa al público, deberán colocar en un lugar visible los horarios vigentes de atención al público, de apertura y cierre, que hayan sido establecidos por la autoridad, en la forma señalada en esta ley. La infracción a esta disposición será sancionada con multa administrativa de un sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago, la que será aplicada por los funcionarios señalados en el artículo 1º de esta ley.
Artículo 8º-Las multas a que se refiere esta ley serán a beneficio fiscal y se pagarán directamente por el infractor en arcas fiscales.
Artículo 9º-Cuando esta ley usa los términos "empleador" y "trabajador" se entiende que se refiere a "empleadores" o "patrones" y a "empleados" u "obreros", respectivamente.
Artículo 10.-Derógase el artículo 9º de la ley Nº 11.999, modificado por el artículo 3º de la ley Nº 16.227, de 17 de marzo de 1965 y toda otra disposición contraria a las normas que señala la presente ley.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Eduardo León Villarreal".
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